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Washington, D.C, 28 de abril de 2017

Doctor Miguel Ángel Pinto
Presidente de la Cámara de Representantes
Cámara de Representantes de Colombia
Congreso de la República
Bogotá, D.C. – COLOMBIA

De mi mayor consideración,

Tengo el honor de dirigirme a usted para expresarle las preocupaciones de Human Rights Watch en relación con el proyecto legislativo 220 de 2017 que convocaría un referendo nacional para prohibir que las parejas del mismo sexo y los solteros adopten hijos.

En la actualidad, tanto los solteros como las parejas del mismo sexo pueden adoptar, en parte gracias a una importante sentencia de 2015 de la Corte Constitucional[1]. El mencionado proyecto de ley, que ya fue aprobado por el Senado, tiene como objetivo explícito aprobar una reforma constitucional que revierta esa sentencia y la normativa actualmente en vigencia[2]. Human Rights Watch considera que esa reforma constituiría un grave retroceso para los derechos de personas LGBT en Colombia y supondría una discriminación arbitraria contra los solteros por su estado civil.

Quienes impulsan esta ley sostienen que la adopción puede limitarse a parejas heterosexuales porque no es un derecho con arreglo al derecho internacional o la Constitución colombiana, sino un mecanismo para proteger a niños huérfanos o abandonados. Desde la perspectiva de los derechos humanos, este argumento simplemente carece de sentido. Si bien no existe un “derecho a adoptar”, los estándares de derechos humanos claramente prohíben la discriminación y el trato desigual y arbitrario[3]. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, como principio general, que la igualdad ante la ley “prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en [la Convención Americana sobre Derechos Humanos], sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación”[4].

Sin duda, el derecho internacional permite que los Estados brinden un trato diferenciado a las personas, siempre que la justificación sea objetiva y razonable. Quienes promueven el proyecto de ley sostienen que, en este caso, la justificación sería el interés superior del niño. Colombia está obligada por el derecho internacional a proteger el interés superior del niño, y los promotores de la ley citan diversos estudios que supuestamente demostrarían que los niños necesitan una madre y un padre de sexos opuestos para alcanzar un “desarrollo óptimo”[5]. Al respecto, algunos académicos han demostrado que el proyecto de ley cita erróneamente estas investigaciones[6]. Human Rights Watch no tiene conocimiento que existan evidencias concluyentes sobre que los niños criados por una madre y un padre tengan mayores probabilidades de alcanzar un “desarrollo óptimo”. De hecho, numerosos países —como Argentina, Brasil, México, Sudáfrica y varias naciones en Europa—han permitido la adopción de parejas del mismo sexo, precisamente al considerar el interés superior del niño. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que negar una adopción exclusivamente por motivos de orientación sexual es un acto discriminatorio que no puede defenderse sobre la base del interés superior del niño[7].

Además, cuesta creer que restringir a un sector de la población la posibilidad de adoptar menores huérfanos y abandonados pueda contribuir al interés superior del niño. Por el contrario, el proyecto legislativo parecería estar basado en presunciones infundadas, prejuicios y estereotipos discriminatorios sobre la orientación sexual o el estado civil de una persona para determinar si esta es adecuada para ser padre o madre.

Quienes impulsan el proyecto han intentado defenderlo invocando precisamente la discriminación existente contra personas LGBT. Han sostenido, por ejemplo, que los niños adoptados por parejas LGBT a menudo son víctimas de acoso escolar, presiones sociales y discriminación, debido a la “condición de sus padres”[8]. Es cierto que algunos sectores de la sociedad colombiana son intolerantes con respecto a la orientación sexual, pero ese no es un motivo para limitar la adopción a las parejas heterosexuales. Tal como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “un posible estigma social debido a la orientación sexual de la madre o el padre no puede considerarse un ‘daño’ válido a los efectos de la determinación del interés superior del niño”, pues tal consideración no haría más que “legitimar esa discriminación  con  el argumento de proteger el interés superior del menor de edad”[9]. Por el contrario, si los niños adoptados por personas LGBT sufren discriminación debido a la orientación sexual de sus padres, las autoridades colombianas tienen la obligación de prevenir y sancionar estas prácticas para promover el respeto a las minorías sexuales.

Los promotores de este proyecto legislativo también han sostenido que pretenden limitar la adopción a parejas heterosexuales porque “como cristianos reconocemos y respetamos el diseño original de Dios en el que la familia está conformada por un hombre y una mujer”[10]. Sin embargo, el derecho internacional prohíbe expresamente que los Estados discriminen por motivos de religión[11], una práctica que Human Rights Watch ha criticado enérgicamente en Irán, Arabia Saudita, Rusia y Nigeria, entre otros[12]. Un principio básico del derecho internacional es que todas las personas, sin discriminación, tienen derecho a formar una familia de la forma que deseen[13].

Finalmente, quisiera subrayar que los derechos de parejas LGBT —o cualquier otro grupo—no pueden ser objeto de un referendo. Los derechos fundamentales, en particular cuando se trata de minorías, son precisamente una garantía frente a la voluntad electoral de las mayorías y no pueden estar supeditados a la opinión circunstancial de la población

Doctor Pinto, espero que usted y los miembros de la Honorable Cámara de Representantes rechacen el proyecto de ley 220 de 2017 por los argumentos expuestos. En los últimos años, Colombia ha dado pasos notables para reconocer los derechos de personas LGBT en el país y ha desempeñado un rol importante en la defensa de estos derechos en Naciones Unidas al impulsar una resolución para designar a un experto independiente sobre la discriminación por motivos de orientación sexual. Aprobar este proyecto de ley frustraría esos notables avances y podría permitir que se imponga una reforma constitucional homofóbica utilizando como subterfugio el supuesto interés superior del niño.  

Respetuosamente,

José Miguel Vivanco
Human Rights Watch

 

[1] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-683/15 del 4 de noviembre de 2015.

[2] “Proyecto de Ley 01 de 2016 (Senado) por medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideración del pueblo un Proyecto de Reforma Constitucional por la cual se consagra la adopción de menores solo por parejas conformadas entre hombre y mujer” [Proyecto de Ley 220 de 2017], Gaceta del Congreso, 20 de julio de 2016, http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=01&p_consec=45268 (consultado el 21 de abril de 2017).

[3] Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), adoptada el 22 de noviembre de 1969, Serie de Tratados de la OEA N.° 36, 1144 U.N.T.S. 123, en vigor desde el 18 de julio de 1978, reimpresa en los Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 doc.6 rev.1 en 25 (1992), art 24; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. A. G. 2200A(XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (N.º 16) en 52, Doc. de la ONU A/6316 (1996), 999 U.N.T.T.S. 302, ratificado por Colombia el 21 de diciembre de 1966, en vigor desde el 23 de marzo de 1976, art. 26.

[4] Ver, por ejemplo, Corte Interamericana, caso Yamata, sentencia del 23 de junio de 2005, Corte I.D.H., Serie C. No. 127, párr. 186.

[5] Proyecto de Ley 220 de 2017; Firme por Papá y Mamá, “Preguntas frecuentes sobre el referendo”, sin fecha http://firmeporpapaymama.com/ (consultado el 21 de abril de 2017); Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), adoptada el 20 de noviembre de 1989, Res. A. G. 44/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (N.º 49) en 167, Doc. de la ONU A/44/49 (1989), en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991, art. 3.

[6] Ver Rodrigo Uprimny, “¿Argumentos (in)morales?”, La Silla Vacía, 30 de julio de 2016, http://lasillavacia.com/historia/argumentos-inmorales-57259 (consultado el 21 de abril de 2017); “‘Me decepcionó que Viviane Morales usara mi investigación’: Kyle Pruett”, Semana, 20 de agosto de 2016, http://www.semana.com/nacion/articulo/adopcion-de-parejas-gay-kyle-pruett-habla-sobre-investigacion-que-uso-viviane-morales/489622 (consultado el 21 de abril de 2017).

[7] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, E.B. v. France, 22 de enero de 2008, párr. 94.

[8] Firme por Papá y Mamá, “Preguntas frecuentes sobre el referendo”, sin fecha, http://firmeporpapaymama.com/ (consultado el 21 de abril de 2017).

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo e hijas, sentencia del 24 de febrero de 2012, Corte I.D.H., Serie C. N.º 239, párr. 186.

[10] Firme por Papá y Mamá, “Preguntas frecuentes sobre el referendo”, sin fecha, http://firmeporpapaymama.com/ (consultado el 21 de abril de 2017).

[11] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 12; PIDCP, art. 18.

[12] Ver, p. ej. Human Rights Watch, Nigeria – “Tell me Where I Can Be Safe”: The Impact of Nigeria’s Same Sex Marriage (Prohibition) Act, 20 de octubre de 2016, https://www.hrw.org/report/2016/10/20/tell-me-where-i-can-be-safe/impact-nigerias-same-sex-marriage-prohibition-act; Human Rights Watch, Russia: Court Bans Jehova’s Witnesses, 20 de abril de 2017, https://www.hrw.org/news/2017/04/20/russia-court-bans-jehovahs-witnesses; Human Rights Watch, “Saudi Arabia backs religious tolerance - except at home”, 1 de agosto de 2013, https://www.hrw.org/news/2013/08/01/saudi-arabia-backs-religious-tolerance-except-home; Human Rights Watch, Irán – “We are Buried Generation”: Discrimination and Violence against Sexual Minorities in Iran”, 15 de diciembre de 2010, https://www.hrw.org/report/2010/12/15/we-are-buried-generation/discrimination-and-violence-against-sexual-minorities

[13] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General 19, HRI/GEN/1/Rev.2, pág. 29; Comité de los Derechos del Niño de la ONU, Informe del quinto período de sesiones, enero de 1994, CDC/C/24, Anexo V, pág. 63; Comité de los Derechos del Niño de la ONU, Observación General 7: Realización de los derechos del niño en la primera infancia septiembre de 2006, párr. 15; Comité CEDAW, Recomendación General N.º 21 (13.º período de sesiones, 1994), párr. 13. 13; Corte I.D.H., Atala Riffo e hijas, sentencia del 24 de febrero de 2012, párrs. 145 y 177.

 

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