Honorable Natalia Ángel Cabo
Jueza ponente
Corte Constitucional de Colombia
Palacio de Justicia
Bogotá—COLOMBIA
Expediente: D0016414.
Demanda de inconstitucionalidad en contra de la sentencia interpretativa Senit No. 5 del 17 de mayo de 2023 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz
Asunto: Intervención ciudadana de Human Rights Watch
Juanita Goebertus Estrada, en nombre de Human Rights Watch, con sede en 350 Fifth Avenue, piso 34, Nueva York, Estados Unidos, presenta esta intervención ciudadana (memorial de amicus curiae) a la honorable Corte Constitucional de Colombia en relación con la revisión de constitucionalidad de la decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), “Sentencia Interpretativa Senit 5 – TP-SA-Senit 5 de 2023”, de fecha 17 de mayo de 2023, con número de expediente D0016414.
Respetuosamente manifestamos lo siguiente:
I. Objeto y resumen de la presente intervención
En este escrito, Human Rights Watch recuerda que la obligación de juzgar y sancionar las violaciones de derechos humanos y los delitos graves conforme al derecho internacional constituye un deber derivado tanto del derecho internacional convencional como del consuetudinario. Esta obligación exige la aplicación de sanciones efectivas que reflejen la gravedad del delito. Conforme a los estándares y la práctica de tribunales internacionales y nacionales que juzgan crímenes de derecho internacional, Human Rights Watch resalta que las sanciones propias impuestas por la JEP deben implicar, como mínimo, “restricciones efectivas de los derechos y libertades”, incluyendo la libertad de residencia y movimiento, tal como lo establece el Acuerdo de Paz de 2016.
Human Rights Watch ha monitoreado y documentado la situación de los derechos humanos en Colombia, incluyendo aspectos relacionados con la implementación del Acuerdo de Paz de 2016 y la aplicación de sanciones propias. Human Rights Watch también ha dado seguimiento a las actividades de la Corte Penal Internacional (CPI) en Colombia.
Este memorial se estructura de la siguiente manera: La sección II ofrece una visión general del deber de juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos que constituyen crímenes de derecho internacional y expone la obligación derivada tanto de tratados internacionales como de normas consuetudinarias. La sección III aborda la obligación de imponer sanciones efectivas por este tipo de delitos, conforme al derecho internacional, con referencia a las prácticas de tribunales internacionales y nacionales que juzgan crímenes internacionales, así como al régimen de sanciones previsto en el Acuerdo de Paz de 2016 en Colombia. La sección IV presenta la petición de este amicus.
II. La obligación de juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos que constituyen delitos graves en virtud del derecho internacional
Colombia tiene la obligación de juzgar y sancionar a los autores de graves violaciones de derechos humanos que constituyen delitos graves en virtud del derecho internacional. En lo que respecta a los delitos bajo jurisdicción de la JEP, esta obligación está prevista en tratados internacionales y normas consuetudinarias.
La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948 establece esta obligación en sus artículos IV y V, incluyendo la obligación de imponer “sanciones penales eficaces”.[1] De manera similar, la regla 158 del Estudio sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario del Comité Internacional de la Cruz Roja establece que “los Estados deben investigar los crímenes de guerra presuntamente cometidos por sus ciudadanos o sus fuerzas armadas, así como en su territorio, y encausar, si procede, a los imputados”.[2] El preámbulo del Estatuto de Roma de la CPI recuerda el deber de los Estados de ejercer su jurisdicción penal sobre los responsables de crímenes internacionales.[3] Además, tal y como se refleja en el principio de complementariedad consagrado en el artículo 17 y otras disposiciones claves del Estatuto, los tribunales nacionales no solo tienen la oportunidad, sino la obligación, de juzgar los crímenes internacionales.[4]
La obligación de juzgar ha quedado establecida en diversos tratados del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985 (artículos 6, 12 y 14)[5] y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 (artículos I, III, IV y VI),[6] de las que Colombia es parte. Esta última convención resalta que el delito de desaparición forzada debe dar lugar a “una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad” (artículo III). La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha determinado que un Estado debe “investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación”.[7]
En cuanto a la obligación de imponer un castigo adecuado, en la resolución de supervisión de cumplimiento de 2018 de los casos de Barrios Altos y de La Cantuta, la Corte IDH recordó que “la ejecución de la pena también forma parte de la obligación” de investigar, juzgar y sancionar y que “la ejecución de la sentencia es parte integrante del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y sus familiares”.[8] Al respecto, la Corte destacó que “el otorgamiento indebido de beneficios en la ejecución de la pena puede eventualmente conducir a una forma de impunidad”,[9] y que “la obligación internacional de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos con penas apropiadas a la gravedad de la conducta delictiva no puede verse afectada indebidamente o volverse ilusoria durante la ejecución de la sentencia que impuso la sanción en apego al principio de proporcionalidad”.[10]
En un plano global, “una amplia gama de actividades de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales refuerzan la opinión de que el castigo desempeña un papel necesario en el deber de los Estados, en virtud del derecho internacional consuetudinario, de garantizar los derechos a la vida, a no ser sometido a tortura y a no sufrir desapariciones involuntarias”.[11]
El Conjunto de Principios de las Naciones Unidas para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad,[12] que buscan servir de directrices para ayudar a los Estados a elaborar medidas en tal sentido, refleja la exigencia de enjuiciar los delitos más graves.[13] Estos principios indican que los Estados tienen el deber de investigar los “delitos graves conforme al derecho internacional” y de adoptar medidas para garantizar que los presuntos responsables penales “sean procesados, juzgados y condenados debidamente”. En esta categoría de delitos se incluyen las violaciones de los Convenios de Ginebra, el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y otras violaciones de derechos humanos que constituyen delitos según el derecho internacional o que el derecho internacional exige que los Estados penalicen, incluyendo la tortura, las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales y la esclavitud.
La obligación de juzgar y sancionar los crímenes internacionales y las graves violaciones de derechos humanos es un componente central del Acuerdo de Paz de 2016 firmado entre el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).[14] La Ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales de 2016 excluye expresamente de su ámbito de aplicación los delitos de esta naturaleza como los crímenes de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes y otras privaciones graves de la libertad física, la tortura, la violencia sexual, el secuestro de niños, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores.[15]
III. Castigo efectivo en virtud del derecho internacional
Colombia tiene la obligación, en virtud del derecho internacional, de imponer sanciones por las violaciones de derechos humanos y las graves violaciones del derecho internacional humanitario que sean proporcionales a la gravedad de los delitos.[16] Esto incluye las obligaciones adquiridas en virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984[17] y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 2006,[18] que establecen que las penas deben ser adecuadas y tener en cuenta la gravedad o la extrema gravedad de estos delitos (artículos 4 y 7, respectivamente).
La práctica de los tribunales internacionales y los nacionales que juzgan delitos internacionales[19] muestra que el requisito de penas adecuadas a la gravedad de la conducta delictiva requieren la reclusión, es decir, la privación de libertad para el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.[20] Por ejemplo, en virtud del Estatuto de Roma, las penas comprenden la reclusión y también pueden incluir multas o la confiscación de productos, bienes y haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen. Al determinar la pena, los jueces deben tener en cuenta factores como la gravedad del delito.[21]
El Acuerdo de Paz de 2016 en Colombia estableció un enfoque dual para la imposición de sanciones, reconociendo tanto la importancia de un componente retributivo que suponga restricciones efectivas de los derechos y libertades como la necesidad de abordar la imposición de sanciones desde una perspectiva de justicia transicional, con la incorporación de un componente restaurativo.[22]
En 2017, la Oficina del Fiscal (OTP, por sus siglas en inglés) de la CPI en su amicus curiae ante la Corte Constitucional de Colombia, detalló su posición sobre las posibles sanciones previstas en el Acuerdo de Paz en relación con el Estatuto de Roma. En su amicus, la OTP afirmó que, en lo que respecta a los crímenes contemplados en el Estatuto de Roma, los sistemas nacionales de rendición de cuentas deben prever penas que reflejen los principios fundamentales del propio Estatuto, en particular el de poner fin a la impunidad de los crímenes más graves. Según la OTP, esto implica penas que cumplan adecuadamente con los fines de las sanciones, incluyendo la disuasión, la retribución, la rehabilitación y la restauración.[23] Además, la OTP subrayó que la eficacia de las sanciones que comprenden la restricción de derechos y libertades se evaluará en función de su naturaleza y alcance, así como de su aplicación efectiva, incluyendo un sistema de supervisión riguroso.[24]
Recientemente, el Acuerdo de Cooperación de 2021 entre la OTP y el gobierno colombiano, firmado tras la conclusión del examen preliminar de la OTP, es decir, su análisis sobre si se justificaba una investigación formal por su parte, resalta la importancia de imponer sanciones genuinas. Aunque la OTP cerró su examen preliminar concluyendo que, por el momento, los posibles casos de crímenes contemplados en el Estatuto de Roma cometidos en Colombia no serían admisibles ante la CPI, en razón de la existencia de procedimientos nacionales genuinos, el artículo 6 del acuerdo de cooperación establece que “en consonancia con el Estatuto de Roma, la Fiscalía podrá reconsiderar su evaluación [...] a la luz de cualquier cambio significativo de las circunstancias, incluyendo toda medida que pueda obstaculizar significativamente el progreso y/o la autenticidad de los procedimientos pertinentes y la aplicación efectiva y proporcionada de sanciones penales de naturaleza retributiva y restaurativa”.[25]
En su decisión sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la JEP,[26] la Corte Constitucional de Colombia destacó que el derecho a la justicia impone al Estado el deber de investigar, juzgar y sancionar.[27] La Corte recordó que, dada la naturaleza de las “sanciones propias”, es decir, aquellas sanciones basadas en el régimen de condicionalidad[28] y en la contribución voluntaria de los responsables a la terminación del conflicto armado, las personas sancionadas no estarán sujetas a las condiciones convencionales de privación de libertad, como la reclusión. Sin embargo, estarán sujetas a una restricción efectiva de sus derechos y libertades, incluyendo a la movilidad.[29] Además, la Corte estableció que la JEP debe garantizar la eficacia de las sanciones.[30] La Corte Constitucional destacó la importancia de una supervisión estricta de las sanciones propias impuestas, incluyendo precisas condiciones de horarios, lugares de residencia, delimitación de espacios territoriales, así como directrices claras sobre la circulación fuera de las zonas demarcadas con el fin de realizar otras actividades en cumplimiento del Acuerdo de Paz.[31] La Corte también recordó que la supervisión de las sanciones es competencia del Tribunal para la Paz de la JEP, con el apoyo de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas.[32]
La Corte también señaló el doble componente de las sanciones e hizo hincapié en la restricción de los derechos y libertades a que se ven sometidas las personas sancionadas en el marco del componente retributivo y en las estrictas condiciones de supervisión durante la prórroga de la sanción.[33] Asimismo, destacó el componente restaurativo, que implica la realización de acciones reparadoras por parte de las personas sancionadas, tras el reconocimiento de su responsabilidad.
En conclusión, el incumplimiento de la aplicación del componente retributivo de la sanción sería incompatible con las obligaciones de Colombia en materia de derechos humanos.
IV. Petitorio
Por las razones expuestas, solicitamos a esta honorable corte que:
- Se tenga por recibida la intervención de Human Rights Watch; y
- Se tomen en cuenta los argumentos jurídicos y las normas internacionales presentadas en este escrito al evaluar la constitucionalidad de la decisión de la JEP “Sentencia Interpretativa Senit No. 5” (17 de mayo de 2023) con el fin de garantizar que las sanciones impuestas por la JEP incluyan restricciones efectivas de los derechos y libertades propias del componente retributivo de la sanción.
Juanita Goebertus Estrada
Directora, División de las Américas
Human Rights Watch
[1] Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, 9 de diciembre de 1948, Serie de Tratados de las Naciones Unidas 78, No. 1021: 277 (consultado el 3 de julio de 2025).
[2] Henckaerts, Jean-Marie y Louise Doswald-Beck, Customary International Humanitarian Law. Volume I: Rules (Cambridge: Cambridge University Press, 2005). Publicado por el Comité Internacional de la Cruz Roja.
[3] Asamblea General de las Naciones Unidas, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998, modificado por última vez en 2010, https://www.refworld.org/docid/3ae6b3a84.html (consultado el 3 de julio de 2025).
[4] Véase Human Rights Watch, Selling Justice Short: Why Accountability Matters for Peace (Nueva York: Human Rights Watch, 2009), https://www.hrw.org/report/2009/07/07/selling-justice-short/why-accountability-matters-peace, pág. 13.
[5] Organización de los Estados Americanos (OEA), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Serie de Tratados de la OEA, No. 67, adoptada el 9 de diciembre de 1985, https://www.refworld.org/legal/agreements/oas/1985/en/12889 (consultado el 2 de julio de 2025).
[6] OEA, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada el 9 de junio de 1994, https://www.refworld.org/docid/3ae6b38ef.html (consultado el 2 de julio de 2025).
[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH), Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Inter-Am.Ct.H.R., (Ser. C) No. 4 (1988), párr. 174.
[8] Corte-IDH, Caso Barrios Altos y La Cantuta, Supervisión del cumplimiento de la sentencia, Auto de 30 de mayo de 2018, párrs. 30 y 47, considerandos.
[9] Ibid., párr. 31, considerandos.
[10] Ibid., párr. 47, considerandos.
[11] Diane Orentlicher, “Settling Accounts: The Duty to Prosecute Human Rights Violations of a Prior Regime”, Yale Law Journal 100, No. 8 (1991): 2537, pág. 2583 (consultado el 4 de julio de 2025), doi: 10.2307/796903.
[12] Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, “Informe del Experto Independiente encargado de actualizar el conjunto de principios para combatir la impunidad”, Diane Orentlicher, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, http://www.unhcr.org/refworld/docid/42d66e780.html (consultado el 4 de julio de 2025).
[13] Ibid., pág. 5.
[14] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (2016), Capítulo II, Artículo 9, https://peaceaccords.nd.edu/wp-content/uploads/2020/02/Colombian-Peace-Agreement-English-Translation.pdf (consultado el 3 de julio de 2025).
[15] Ley 1820 (2016), Ley que establece disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, y otras disposiciones, artículo 23, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=78875 (consultado el 3 de julio de 2025).
[16] Véase, por ejemplo, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura), adoptada el 10 de diciembre de 1984, Resolución 39/46 de la Asamblea General, anexo, 39 U.N. GAOR Supp. (No. 51) en 197, Doc. ONU A/39/51(1984), que entró en vigor el 26 de junio de 1987, ratificada por Colombia el 8 de diciembre de 1987, art. 4; Corte-IDH, Caso Manuel Cepeda, sentencia de 26 de mayo de 2010, Corte-IDH, (Ser. C) No. 213 (2010), párr. 150; Corte-IDH, Heliodoro, sentencia de 12 de agosto de 2008, Corte-IDH, (Ser. C) No. 186 (2008), párr. 203; Corte-IDH, Caso Rodríguez Vera y otros, Sentencia de 14 de agosto de 2014, Corte-IDH, (Ser. C) No. 287 (2014), párr. 459; Corte Penal Internacional, Oficina del Fiscal, “Informe sobre las actividades de examen preliminar 2014”, 2 de diciembre de 2014, párr. 114; Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe de la Experta Independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, Diane Orentlicher, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, http://www.unhcr.org/refworld/docid/42d66e780.html (consultado el 4 de julio de 2025), Principio 1.
[17] Asamblea General de las Naciones Unidas, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Naciones Unidas, Serie de Tratados, vol. 1465, p. 85, adoptada el 10 de diciembre de 1984, https://www.refworld.org/legal/agreements/unga/1984/en/13941 (consultado el 3 de julio de 2025).
[18] Asamblea General de las Naciones Unidas, Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada el 20 de diciembre de 2006, entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010, https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/international-convention-protection-all-persons-enforced (consultado el 3 de julio de 2025).
[19] Véase, por ejemplo, Sentencia de los casos Barrios Altos y La Cantuta, Corte Suprema de Justicia del Perú, Sala Penal Especial, Caso No. A.V. 19-2001, Sentencia, 7 de abril de 2009; Operación Colombo (Ismael Darío Chávez Lobos), Corte Suprema de Justicia de Chile, Sala Segunda Penal, 79.461-2020, Sentencia, 1 de diciembre de 2023; Fiscalía contra Miguel Osvaldo Etchecolatz (Circuito Camps), Tribunal Federal Oral Penal No. 1 de La Plata (Argentina), 2251/06, sentencia, 24 de octubre de 2014. Cabe señalar que, en el marco del sistema de justicia penal ordinario de Colombia, las sentencias también han incluido penas de prisión. Véase Due Process of Law Foundation, Digest of Latin American jurisprudence on international crimes (Washington D. C.: Due Process of Law Foundation, 2010), https://dplf.org/en/wp-content/uploads/2024/09/digestenglishs.pdf (consultado el 4 de julio de 2025); Digest of Latin American jurisprudence on international crimes: Volume II (Washington D. C.: Due Process of Law Foundation, 2013), https://dplf.org/en/wp-content/uploads/2024/09/digesto_jurisprudencia_en_pdf_0.pdf (consultado el 4 de julio de 2025).
[20] Véase, por ejemplo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma), A/CONF.183/9, 17 de julio de 1998, que entró en vigor el 1 de julio de 2002, art. 77(1); Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (Estatuto del TPIY), adoptado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Resolución 827 (1993), S/RES/827 (1993), 25 de mayo de 1993, art. 24; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda (Estatuto del TPIR), aprobado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Resolución 955 (1994), S/RES/955 (1994), 8 de noviembre de 1994, art. 23; Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona (Estatuto del TESL), anexo al Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona sobre el establecimiento de un Tribunal Especial para Sierra Leona, 16 de enero de 2002, 2178 U.N.T.S. 138, No. 38342, que entró en vigor el 12 de abril de 2002, art. 19.
[21] Véase el Estatuto de Roma, arts. 77 y 78.
[22] Véase el Acuerdo de Paz de 2016, I. Principios básicos del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) (cs), punto 5, p. 154.
[23] Oficina de la Fiscal de la Corte Penal Internacional, “Escrito de amicus curiae de la fiscal de la Corte Penal Internacional sobre la Jurisdicción Especial para la Paz”, 18 de octubre de 2017, https://www.icc-cpi.int/sites/default/files/itemsDocuments/2017-10-18-icc-otp-amicus-curiae-colombia-spa.pdf (consultado el 4 de julio de 2025), párr. 50.
[24] Ibid., párr. 52.
[25] Corte Penal Internacional y Colombia, Acuerdo de cooperación entre la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional y el Gobierno de Colombia, 28 de octubre de 2021, https://www.icc-cpi.int/sites/default/files/itemsDocuments/20211028-OTP-COL-Cooperation-Agreement-SPA.pdf (consultado el 4 de julio de 2025).
[26] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080/18, 15 de agosto de 2018.
[27] Ibid., pág. 213.
[28] El régimen de condicionalidad para la aplicación de las sanciones propias exige a los comparecientes cumplir una serie de condiciones entre las que se incluyen: la contribución al esclarecimiento de la verdad, el reconocimiento de la responsabilidad por sus actos y el cumplimiento de obligaciones de reparación impuestas por la JEP. Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (2016).
[29] Corte Constitucional Colombiana, Sentencia C-080/18, 15 de agosto de 2018, pág. 703.
[30] Ibid., pág. 703.
[31] Ibid.
[32] Ibid.
[33] Ibid.