Washington, D.C., 22 de diciembre de 2016
Ing. Mauricio Macri
Presidente de la República Argentina
Presidencia de la Nación
Casa Rosada
Ciudad Autónoma de Buenos Aires – ARGENTINA
De mi mayor consideración,
Tengo el honor de dirigirme a su excelencia con el propósito de instarlo respetuosamente a adoptar medidas para asegurar la inmediata liberación de la prisión preventiva de Milagro Sala, a la luz de la reciente decisión adoptada por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU[1]. También quisiera aprovechar esta oportunidad para instar una vez más a su gobierno a presentar una propuesta legislativa para modificar la definición de “sedición” en el Código Penal, con el propósito de prevenir que este tipo de casos ocurran en el futuro.
Como es del conocimiento de S.E., Milagro Sala fue detenida en enero y acusada de “sedición” por participar en una manifestación pacífica en el centro de San Salvador de Jujuy, la capital provincial. Según consta en documentos judiciales analizados por Human Rights Watch, se acusó a Sala de “gestos” y “arengas” para incentivar a otros a “acamp[ar]” y “obstaculizar” el tránsito, provocando una “alteración del orden público” y la “alarma colectiva de la población”. La fiscalía no argumentó que se hubieran producido incidentes violentos durante esa protesta[2].
Los cargos contra Sala por participar en una manifestación pacífica violan el ejercicio de la libertad de expresión. Los señalamientos contra Sala, aun si fueran ciertos, no constituyen “sedición” conforme a ninguna definición legítima de este delito. Como señalé en una columna publicada el 28 de enero de 2016, y en la reunión que tuve con S.E. en Buenos Aires en julio, el delito de sedición está definido de manera excesivamente amplia en el Código Penal de Argentina, y esto facilita su uso para limitar gravemente el ejercicio de la libertad de expresión[3].
El 29 de enero, la justicia revocó la detención preventiva contra Sala por el cargo de sedición. Sin embargo, Sala no fue liberada porque, el mismo día, otro juez dispuso su detención preventiva en relación con un nuevo caso en el cual un fiscal había acusado a Sala, el día anterior, por los delitos de “extorsión”, “asociación ilícita” y “defraudación en perjuicio del estado”. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU concluyó que el sistema judicial de Jujuy utilizó “acusaciones consecutivas” para mantener encarcelada a Sala y no justificó adecuadamente su detención preventiva[4].
Si bien el Grupo de Trabajo no tiene facultades legales para obligar a su gobierno a cumplir con su decisión, se trata de un grupo de expertos independientes especializados en materia de detención arbitraria y sus opiniones tienen gran peso en la interpretación de las obligaciones jurídicas internacionales que deben cumplir los estados en este ámbito.
Entendemos que su gobierno ha invitado al Grupo de Trabajo y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos —la cual instó al gobierno argentino a cumplir con la decisión de este último— a realizar una visita in situ al país y analizar más detenidamente el caso de Sala. Valoramos que su gobierno promueva la cooperación con estos organismos y esperamos que las visitas se realicen próximamente. Sin embargo, estas visitas no sustituyen —ni pueden permitir postergar— las medidas que su gobierno debe adoptar para cumplir a la mayor brevedad con la decisión del Grupo de Trabajo de liberar a Sala.
Los argumentos planteados por su gobierno en respuesta a la decisión del Grupo de Trabajo sobre el caso de Sala no resultan convincentes. El 3 de diciembre de 2016, S.E. manifestó que “a la mayoría de los argentinos nos ha parecido que había una cantidad de delitos importantes que se habían cometido por parte de Sala”[5]. Este comentario resulta verdaderamente desafortunado. En una sociedad democrática, los derechos —sobre todo aquellos fundamentales como el derecho a un juicio justo y a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial—son una garantía frente a la voluntad de las mayorías, y no pueden quedar sujetos a la opinión circunstancial de la población.
Sabemos que Sala está siendo investigada por varios delitos, incluidos presuntos actos de corrupción, amenazas y tentativa de homicidio. Es evidente que, al igual que cualquier otro ciudadano, Sala debe ser investigada por la presunta comisión de estos delitos. Sin embargo, estos señalamientos no son suficientes para justificar la prisión preventiva de Sala. Según estándares internacionales de derechos humanos, la prisión preventiva debe justificarse sobre la base de un riesgo cierto de que el acusado eluda la justicia, obstaculice la investigación judicial o suponga un peligro concreto para otras personas, y no per se por la gravedad de los delitos bajo investigación[6]. El Grupo de Trabajo concluyó que las autoridades judiciales de Jujuy no demostraron de forma convincente que Sala fuera a eludir la justicia u obstaculizar la investigación judicial en caso de ser liberada[7]. En función de los argumentos presentados por su gobierno ante este organismo y los pronunciamientos de tribunales superiores jujeños, coincidimos con el Grupo de Trabajo en este punto en particular[8].
Por su parte, la Canciller Susana Malcorra ha sugerido que el poder ejecutivo federal no puede entrometerse en la decisión del poder judicial de Jujuy de encarcelar a Sala, y agregó que Estados Unidos ha dado esta explicación en circunstancias similares[9]. Si bien reconocemos las dificultades prácticas que plantea la estructura federal de gobierno en este caso, su gobierno tiene la responsabilidad jurídica de adoptar todas las medidas a su alcance para asegurar que Sala no permanezca detenida arbitrariamente. Las obligaciones de derechos humanos se extienden a todas las provincias o estados de una estructura federal de gobierno, sin exclusión[10]. Asimismo, los estados —se trate de los Estados Unidos, de Argentina o de cualquier otro— no pueden invocar disposiciones de su derecho interno, como su sistema federal, para justificar el incumplimiento de sus obligaciones jurídicas internacionales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ratificado reiteradamente este principio, incluso en pronunciamientos sobre el sistema federal argentino[11]. Por ejemplo, en 2006, la corte reiteró que el “el Estado no puede alegar razones de derecho interno”, luego de que una delegación del gobierno del ex Presidente Néstor Kirchner intentara justificar su incumplimiento de una medida provisional de la corte debido a la falta de coordinación entre el gobierno federal y las autoridades provinciales de Mendoza[12].
Sr. Presidente, la promoción y la protección de los derechos humanos a nivel universal se funda en el respeto a las decisiones de organismos internacionales especializados, como el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, y en la obligación de los estados de proteger los derechos fundamentales tanto en el plano interno como en el plano internacional. Su gobierno merece un amplio reconocimiento por la firme posición que S.E. ha adoptado en materia de derechos humanos, en especial ante la grave situación que afecta a Venezuela. Argentina podría seguir jugando un importante papel en el campo de los derechos humanos a nivel global, pero para que este rol sea desempeñado con la mayor credibilidad y legitimidad es preciso que su gobierno colabore de forma plena con las decisiones de los organismos internacionales de derechos humanos.
Aprovecho la ocasión para expresarle los sentimientos de mi más alta consideración y estima.
José Miguel Vivanco
Human Rights Watch
[1] Grupo de Trabajo de la ONU sobre la Detención Arbitraria, Opinión núm. 31/2016 relativa a Milagro Amalia Ángela Sala, 21 de octubre de 2016, Doc. de la ONU A/HRC/WGAD/2016, http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Detention/Opinions/Session76/31-2016.pdf (consultado el 13 de diciembre de 2016).
[2] Juzgado de Control N°. 3 de Jujuy, decisión del 16 de enero de 2016, Expediente N.º P-127.785/15 (en los registros de Human Rights Watch).
[3] Ver José Miguel Vivanco, “La figura de ‘sedición’ amenaza la libertad de expresión”, 28 de enero de 2016, http://www.lanacion.com.ar/1865892-la-figura-de-sedicion-amenaza-la-libertad-de-expresion
[4] Grupo de Trabajo de la ONU sobre la Detención Arbitraria, Opinión núm. 31/2016 relativa a Milagro Amalia Ángela Sala, 21 de octubre de 2016, Doc. de la ONU A/HRC/WGAD/2016, http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Detention/Opinions/Session76/31-2016.pdf (consultado el 13 de diciembre de 2016).
[5] “Mauricio Macri: ‘Hemos vuelto a relacionarnos mediante el diálogo y la verdad’”, Télam, 3 de diciembre de 2016, http://www.telam.com.ar/notas/201612/172458-termina-la-cumbre-ministerial-en-chapadmalal.html (consultado el 13 de diciembre de 2016).
[6] Ver, p. ej., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bayarri, sentencia del 30 de octubre de 2008, Corte I.D.H., Serie C. N.º 187, párr. 74; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso López-Álvarez, sentencia del 1º de febrero de 2006, Corte I.D.H., Serie C. N.º 141, párr. 69.
[7] Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU, Opinión núm. 31/2016 relativa a Milagro Amalia Ángela Sala, párr. 175.
[8] Tribunal Superior de Justicia de Jujuy, decisión del 1º de enero de 2016, Expediente N.º 12962-2016 (en los registros de Human Rights Watch); Cámara de Apelaciones de Jujuy, pronunciamiento del 29 de marzo de 2016, Expediente N.º 12962-2016 (en los registros de Human Rights Watch)
[9] “Susana Malcorra: ‘No creo que EE.UU. se cierre como se estima’”, La Nación, 11 de diciembre de 2016, http://www.lanacion.com.ar/1965954-susana-malcorra-no-creo-que-eeuu-se-cierre-como-se-estima (consultado el 13 de diciembre de 2016).
[10] Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), adoptada el 22 de noviembre de 1969, Serie de Tratados de la OEA N.° 36, 1144 U.N.T.S. 123, ratificada por Argentina el 14 de agosto de 1984, reimpresa en los Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 doc.6 rev.1 en 25 (1992), art. 28. Ver también Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. A.G. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (N.º 16) en 52, Doc. de la ONU A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, en vigor desde el 10 de febrero de 1972, ratificado por Argentina el 8 de agosto de 1986, art. 50.
[11] Ver, p. ej., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bayarri, sentencia del 27 de agosto de 1998, Corte I.D.H., Serie C. N.º 39, párr. 46; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Escher y otros, Sentencia del 6 de julio de 2009, Corte I.D.H., Serie C. N.º 200, párr. 219; Corte Interamericana de Derechos Humanos, El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, Opinión Consultiva del 1º de octubre de 1999; Corte I.D.H., Serie C. N.º 19, párr. 140.
[12] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Medidas provisionales. Caso de las penitenciarías de Mendoza”, 30 de marzo de 2006, http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/penitenciariamendoza_se_03.pdf (consultado el 13 de diciembre de 2016), párr. 11.