De mi mayor consideración:
Tengo el honor de dirigirme a S.E. con el fin de expresarle nuestra profunda preocupación por el proyecto de “reforma a la justicia” que impulsa actualmente su gobierno y que ampliaría el alcance del fuero militar sobre casos de abusos cometidos por miembros de la fuerza pública colombiana. El artículo 11 del proyecto de acto legislativo reformaría la Constitución, al disponer que todos los actos realizados por miembros activos de la fuerza pública durante operaciones se presumirán tener “relación con el servicio” y, por ende, estarán sujetos a la justicia penal militar[1]. Este artículo —que permitiría que los casos de violaciones de derechos humanos cometidas por la fuerza pública sean conocidos por el sistema de justicia militar— contraviene directamente la jurisprudencia de los más altos tribunales de justicia de Colombia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y se opone además a lo establecido por otros organismos internacionales de derechos humanos relevantes. Su aprobación revertiría gravemente los avances recientes logrados por Colombia para asegurar que se juzguen los abusos militares. Igualmente, al practicamente garantizar impunidad frente a las violaciones de derechos humanos cometidas por la fuerza pública, en última instancia, Colombia podría exponerse a la posibilidad de ser investigada por la Corte Penal Internacional, incluso en relación con los casos conocidos como falsos positivos.
La reforma a la justicia propuesta se contrapone a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC), la Corte Suprema de Justicia (CS) y el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) de Colombia, que en reiteradas oportunidades han resuelto que el sistema de justicia militar no debería conocer casos de violaciones graves de derechos humanos. Si bien el artículo 221 de la Constitución dispone que la justicia penal militar debería aplicarse a delitos cometidos por miembros activos de la fuerza pública que tengan “relación con el servicio”, numerosas sentencias y decisiones de la CC, la CS y el CSJ han establecido claramente que los delitos de lesa humanidad, las violaciones graves de derechos humanos y otras conductas “contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública” en ningún caso pueden tener relación con el servicio, y por lo tanto deben ser siempre investigados y juzgados por la justicia ordinaria[2].
Lo dispuesto en el proyecto de reforma a la justicia que sostiene que todos los actos cometidos durante operaciones militares se presumen relacionados con el servicio no coincide con esta jurisprudencia, ya que implica que se iniciarían en la justicia penal militar todas las investigaciones sobre delitos presuntamente cometidos por miembros de la fuerza pública durante operaciones, incluidas las violaciones flagrantes de derechos humanos. Por ejemplo, de conformidad con el proyecto de reforma, la justicia penal militar asumiría automáticamente la competencia respecto de casos de torturas y violaciones sexuales de civiles cometidas por miembros de la fuerza pública durante dichas operaciones. También se iniciarían automáticamente en la justicia penal militar las investigaciones sobre “falsos positivos”, es decir, aquellos casos en que miembros del Ejército asesinan a civiles para luego vestirlos con prendas de tipo militar y presentarlos como miembros de grupos armados ilegales muertos en combate, ya que las víctimas de estas ejecuciones extrajudiciales se presentan como personas muertas durante enfrentamientos. El proyecto de acto legislativo contradice de manera manifiesta lo dispuesto por la CC, la CS y el CSJ, que en reiteradas sentencias y decisiones han indicado que la aplicación del fuero militar debería ser una excepción claramente delimitada al principio general de competencia de la justicia ordinaria, y que en caso de duda deberá aplicarse la justicia ordinaria[3]. Tal como se estableció en la histórica sentencia dictada por la Corte Constitucional en 1997, “[c]orresponde a la justicia ordinaria conocer del proceso en caso de duda sobre la jurisdicción competente. La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse”[4].
La reforma también resulta contraria a los pronunciamientos y las decisiones de la Corte Interamericana y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que han señalado reiteradamente que las violaciones de derechos humanos no deben ser conocidas por el sistema de justicia militar, y que el alcance de la jurisdicción militar debería ser excepcional y restrictivo[5]. En un ejemplo reciente, la Corte Interamericana determinó en su sentencia de noviembre de 2009 dictada en el caso Radilla Pacheco v. México que “frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar”[6]. Del mismo modo se pronunció la Corte Interamericana en mayo de 2007 en el caso de la Masacre de la Rochela v. Colombia, al señalar que esta exclusión de la jurisdicción militar se aplica a todas las etapas de un procedimiento: “la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos”[7]. Con respecto a la situación específica de Colombia, la Comisión Interamericana ha expresado que “[l]a falta de idoneidad de los tribunales penales militares colombianos como foro para examinar, juzgar y sancionar casos que involucran violaciones de los derechos humanos ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Comisión”[8].
La jurisprudencia de los más altos tribunales colombianos y de la Corte Interamericana coincide con la posición de la ONU y otros organismos internacionales de derechos humanos. El proyecto de principios sobre la administración de justicia por los tribunales militares adoptado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas establece en el principio N.° 9 que “en todo caso, la competencia de los órganos judiciales militares debería excluirse en favor de la de los tribunales de justicia ordinarios para instruir diligencias sobre violaciones graves de los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas y la tortura, y para perseguir y juzgar a los autores de esos crímenes”[9]. Esta ha sido también la opinión de los organismos europeos de derechos humanos y de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos[10]. Con respecto al delito de desaparición forzada, cabe mencionar que el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que también ha sido ratificada por Colombia, dispone que “[l]os presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar”[11].
La estructura misma de la justicia penal militar impide que pueda impartirse justicia de manera independiente e imparcial en casos de violaciones de derechos humanos. La Comisión Interamericana ha señalado en varias oportunidades que “[p]or su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8(1) de la Convención Americana... El sistema de la justicia penal militar tiene varias características singulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción... El sistema de justicia militar no forma parte del Poder Judicial del Estado Colombiano. Esta jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo”[12]. Efectivamente, como lo establece el artículo 221 de la Constitución, los tribunales militares están integrados por miembros activos o retirados de la fuerza pública. La naturaleza jerárquica de las fuerzas armadas, institución basada en una rigurosa cadena de mando, limita claramente la capacidad de militares activos o retirados de juzgar con imparcialidad a personas que anteriormente pertenecieron a la misma institución o actualmente forman parte de las mismas filas.
El record histórico de la justicia penal militar de Colombia muestra que no ha logrado que quienes cometieron violaciones de derechos humanos rindan cuentas por sus actos. Esto se evidencia, por ejemplo, en la notoria ausencia de resultados por parte de tribunales militares en la obtención de condenas contra los responsables de casos de “falsos positivos”. Las autoridades de la justicia penal militar no sólo no han impartido justicia en estos casos, sino que además habrían cerrado causas sin llevar a cabo una investigación efectiva de los hechos denunciados. El informe de 2010 de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia advierte sobre “casos [de ejecucciones extrajudiciales]... que pudieron haber sido archivados por [la justicia penal militar] sin una adecuada actuación judicial”[13]. La Comisión Interamericana también señaló en su informe de 2010 que en Colombia “losjueces militares adoptan decisiones de archivo y terminación de procesos en casos de violaciones de derechos humanos”[14].
Excmo. Sr. Presidente: su actual Ministro de Defensa ha defendido el mencionado proyecto asegurando que los tribunales militares remitirán los casos de violaciones de derechos humanos a la justicia penal ordinaria cuando existan evidencias de que se han cometido violaciones de derechos humanos. No obstante, por las mismas razones que no cabría confiar en que la justicia penal militar investigue y juzgue violaciones de derechos humanos, tampoco se puede esperar que remita los casos a la justicia ordinaria oportunamente para que se inicie una investigación penal adecuada.
Los jueces militares carecen de suficiente independencia e imparcialidad para determinar si un presunto delito constituye una violación de derechos humanos y remitir oportunamente el caso a las autoridades de la justicia ordinaria cuando sea necesario. A su vez, la capacidad de los jueces militares de adoptar tales determinaciones de manera imparcial también se ve menoscabada por los antecedentes de presiones y amenazas que han sufrido algunos jueces militares que han transferido casos de abusos a la jurisdicción penal ordinaria. Por ejemplo, en su informe de 2010, la Comisión Interamericana indicó que en Colombia se había “recibido información sobre actos de persecución contra funcionarios que cumplen con el deber de remitir las causas por violaciones de derechos humanos a la justicia ordinaria”[15]. La Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su informe de 2010 sobre Colombia, señaló también que “de acuerdo con información recibida reiteradamente, las destituciones y traslados de algunos jueces penales militares podrían estar motivados por su colaboración con la justicia ordinaria”[16]. La presión que pueden recibir los jueces al decidir si corresponde remitir una investigación a la justicia ordinaria resultó evidente en el caso del ex juez militar Alexánder Cortés, que fue destituido de su cargo luego de remitir casos de falsos positivos a la jurisdicción penal ordinaria, y posteriormente abandonó el país tras recibir amenazas de muerte. En una entrevista concedida a la revista Semana en julio de 2010, Cortés contó que había vivido en la misma brigada militar que uno de los oficiales a quien debía investigar y dijo al respecto: “Justo al frente de mi dormitorio vivía uno de los oficiales que me tocó investigar, el cual era uno de los más comprometidos con ‘falsos positivos’, relaciones con paramilitares y narcotráfico”[17].
De hecho, las autoridades militares no han remitido oportunamente los casos de violaciones de derechos humanos a la jurisdicción ordinaria. El Relator Especial de la ONU sobre Ejecuciones Extrajudiciales informó en 2010 que en Colombia “las barreras principales para el enjuiciamiento efectivo de los miembros de las fuerzas de seguridad acusados de ejecuciones extrajudiciales son los constantes conflictos jurisdiccionales entre estos dos sistemas de justicia y el hecho de que los jueces militares no remiten los casos pertinentes al sistema de justicia civil”[18]. En este mismo sentido, tanto la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos como el Departamento de Estado de los Estados Unidos informaron sobre un descenso en el número de casos de ejecuciones extrajudiciales que se habían remitido de la jurisdicción militar a la justicia ordinaria en 2010[19]. (La investigación y el juzgamiento por las autoridades de la justicia ordinaria de miembros de las fuerzas armadas que presuntamente han cometido violaciones de derechos humanos ha sido un requisito del proceso de certificación sobre derechos humanos del Departamento de Estado de los Estados Unidos para la entrega de ayuda militar a Colombia). Hasta julio de 2011, más de 400 casos de presuntas ejecuciones extrajudiciales aún continuaban en la jurisdicción militar.
En definitiva, al ampliar el poder de los jueces militares para determinar la jurisdicción competente respecto de crímenes cometidos por miembros de la fuerza pública, la reforma reduciría considerablemente la probabilidad de que las autoridades de la justicia ordinaria puedan investigar y juzgar casos de violaciones de derechos humanos. Especialmente cuando la reforma tampoco prevé controles eficaces para asegurar que los jueces militares remitan inmediatamente estos casos a la justicia ordinaria. E incluso si los tribunales militares efectivamente remitieran los casos de violaciones de derechos humanos a las autoridades de la justicia ordinaria, tal como afirma el Ministro de Defensa que sucederá, la investigación inicial por las autoridades militares supondrá demoras innecesarias y la pérdida de tiempo valioso que debería ser empleado por los fiscales de la justicia ordinaria para recabar pruebas durante la etapa inicial de la investigación. Mientras tanto, los responsables continuarán en libertad.
Me imagino que S.E. seguramente tuvo en cuenta muchos de los aspectos mencionados en esta carta cuando, durante su función al frente del Ministerio de Defensa, promovió el traslado de los casos de falsos positivos a la jurisdicción ordinaria. La remisión de causas a la justicia ordinaria advirtió a las fuerzas de seguridad que serían juzgadas por sus actos y que no continuarían gozando de la impunidad que les otorgaba la justicia penal militar. Esta iniciativa fue clave para conseguir una rotunda reducción de los casos de ejecuciones extrajudiciales denunciados desde 2008. No obstante, estos avances son precarios, y durante 2010 y 2011 persistieron las denuncias de ejecuciones extrajudiciales atribuidas a agentes del estado. Debilitar los mecanismos de rendición de cuentas de la fuerza pública podría provocar un resurgimiento de las prácticas de ejecuciones extrajudiciales que fueron frecuentes durante la década pasada.
Nos preocupa particularmente que el artículo 11 de su proyecto de reforma a la justicia permita que miles de causas sobre violaciones de derechos humanos que ya se encuentran en la justicia ordinaria vuelvan a la justicia penal militar. Luego de los avances conseguidos por las autoridades civiles en el juzgamiento de falsos positivos y otros abusos militares recientes, el traslado de casos a la jurisdicción militar limitaría significativamente la capacidad de Colombia de cumplir con su obligación jurídica internacional de investigar y sancionar violaciones graves de derechos humanos. En última instancia, la devolución de miles de causas sobre abusos militares a la justicia penal militar podría socavar la independencia e imparcialidad de los procesos, y si tales procesos son incompatibles con una verdadera intención de juzgar a los responsables de estas atrocidades, Colombia podría exponerse a una investigación por parte de la Corte Penal Internacional, incluso en relación con los casos de falsos positivos.
Excmo. Presidente Santos, en un discurso pronunciado el mes pasado, S.E. señaló que el único modo en que la fuerza pública colombiana podrá asegurar la paz y la seguridad es “con apego al estado de derecho”. Si bien hasta el momento consideramos muy positivo el compromiso con el estado de derecho expresado por su gobierno, la aprobación del artículo 11 del proyecto de reforma a la justicia frustraría estos principios de manera directa. Al ampliar el alcance del fuero militar y reducir drásticamente la probabilidad de que las autoridades civiles investiguen y juzguen casos de violaciones de derechos humanos, la reforma representaría un grave retroceso frente a la obligación jurídica asumida por Colombia de garantizar rendición de cuentas y justicia para las víctimas de graves abusos.
Aprovecho la oportunidad para expresarle a S.E. los sentimientos de mi más alta consideración y estima.
José Miguel Vivanco
Human Rights Watch
CC: Dr. Germán Vargas Lleras, Ministro del Interior
CC: Dr. Juan Carlos Esguerra, Ministro de Justicia y del Derecho
CC: Dr. Juan Carlos Pinzón, Ministro de Defensa
CC: Dra. Viviane Morales, Fiscal General de la Nación
CC: Dr. Sergio Jaramillo, Alto Asesor Presidencial de Seguridad Nacional
CC: Dra. María Ángela Holguín, Ministra de Relaciones Exteriores
[1]Artículo 11, proyecto de acto legislativo de Reforma a la Justicia, 143/2011 C, texto aprobado durante el tercer debate del 2 de diciembre de 2011.
[2]Ver, por ejemplo, Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-358/97; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-878/00; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-1184/01; Consejo Superior de la Judicatura de Colombia, N.º 110010102000200601121 00, decisión del 14 de agosto de 2006; Consejo Superior de la Judicatura de Colombia, N.º 110010102000200900097 01 – 1134C, decisión de febrero de 2009; Corte Suprema de Justicia de Colombia, Caso número 26137, decisión del 6 de mayo de 2009.
[3]Ver, por ejemplo, Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-358/97; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-878/00; Consejo Superior de la Judicatura de Colombia, N.º 110010102000200601121 00, decisión del 14 de agosto de 2006; Consejo Superior de la Judicatura de Colombia, N.º 110010102000200900097 01 – 1134C, decisión de febrero de 2009; Corte Suprema de Justicia de Colombia, Caso número 21923, decisión del 25 de mayo de 2006; Corte Suprema de Justicia de Colombia, Caso número 26137, decisión del 6 de mayo de 2009.
[4]Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-358/97.
[5]Ver, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros v. Chile, Sentencia del 26 de septiembre de 2006, Corte I.D.H., Serie C N.° 154, párr. 131; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia, Sentencia del 11 de mayo de 2007, Corte I.D.H., Serie C N.° 163, párr. 200; Caso Radilla Pacheco v. México, Sentencia del 23 de noviembre de 2009, Corte I.D.H., Serie C N.° 209, párrs. 272 y 274. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N.° 19/05. Petición 54/04, Admisibilidad. Valdemir Quispialaya Vilcapoma, Perú, 25 de febrero de 2005, párr. 46. Informe N.° 13/04. Petición 136/03, Admisibilidad. Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y otros, Perú, 27 de febrero de 2004, párr. 59. Informe N.° 41/02. Petición 11.748, José del Carmen Álvarez Blanco y otros (Pueblo Bello), Colombia, 9 de octubre de 2002, párr. 24; Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), págs. 40-42.
[6]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Radilla Pacheco v. México, Sentencia del 23 de noviembre de 2009, Corte I.D.H., Serie C N.° 209, párr. 274.
[7]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia, Sentencia del 11 de mayo de 2007, Corte I.D.H., Serie C N.° 163, párr. 200.
[8]Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N.° 43/08, Caso 12.009, Leydi Dayán Sánchez, Colombia, 23 de julio de 2008, párr. 77.
[9]Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, La administración de justicia por los tribunales militares: informe presentado por el Relator Especial de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, Sr. Emmanuel Decaux, Proyecto de principios sobre la administración de justicia por los tribunales militares, E/CN.4/2006/58, 13 de enero de 2006, principio núm. 9.
[10]Ver, por ejemplo, Declaración y recomendaciones de Dakar sobre el derecho a un juicio justo en África (1999); Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, “Principios y directrices relativos al derecho a un juicio justo y a la asistencia jurídica en África,” DOC/OS(XXX)247, 2001, donde se establece que “[l]a única finalidad de los tribunales militares deberá ser determinar delitos de naturaleza exclusivamente militar cometidos por personal militar”. Esta postura es confirmada por sentencias como Law Office of Ghazi Suleiman v. Sudan, Comm. Nos. 222/98 y 229/99 (Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos 2003); Media Rights Agenda v. Nigeria, Comm. No. 224/98 (Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos 2000). El Tribunal Europeo también ha criticado el uso de tribunales militares para juzgar delitos que no son los de naturaleza estrictamente militar, en casos donde eran parte civiles, e incluso en casos cuyo objeto correspondería adecuadamente a los tribunales militares ha criticado reiteradamente la falta de independencia de los tribunales militares. Ver jurisprudencia del Tribunal, por ejemplo, en Findlay v. The United Kingdom (110/1995/616/706), Sentencia del 25 de febrero de 1997; Incal v. Turkey, Sentencia del 9 de junio de 1998, ECHR Reports 1998-IV; Ergin v Turkey (47533/99) (2008) 47 EHRR 36.
[11]Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 33 I.L.M. 1429 (1994), en vigor desde el 28 de marzo de 1996, ratificada por Colombia el 1 de abril de 2005, artículo 9.
[12]Ver, por ejemplo, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N.° 43/08, Caso 12.009, Leydi Dayán Sánchez, Colombia, 23 de julio de 2008, párrs. 76 y 77. Informe N. ° 63/01, Caso 11.710, Carlos Manuel Prada Gonzalez y Evelio Antonio Bolaño Castro, Colombia, 6 de abril de 2001, párr. 41. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), págs. 175 a 186.
[13]Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, A/HRC/16/22, 3 de febrero de 2011, párr. 26.
[14]Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II, 7 de marzo de 2011, Capítulo IV, Colombia, párr. 31.
[15]Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II, 7 de marzo de 2011, Capítulo IV, Colombia, párr. 30.
[16]Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, A/HRC/16/22, 3 de febrero de 2011, párr. 28.
[17]“Capitán nunca juzgará a coronel”, revista Semana, 17 de julio de 2010, http://www.semana.com/nacion/capitan-nunca-juzgara-coronel/141923-3.aspx (consultado el 6 de diciembre de 2011).
[18]Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston, Misión a Colombia, A/HRC/14/24/Add.2, 31 de marzo de 2010, párr. 37.
[19]Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, A/HRC/16/22, 3 de febrero de 2011, párr. 28; Departamento de Estado de los Estados Unidos, “Memorandum of Justification Concerning Human Rights Conditions with Respect to Assistance for the Colombian Armed Forces”, septiembre de 2010, pág. 31.