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Hacia la expansión del derecho a decidir y el reconocimiento de la interdependencia humana

La designación extraordinaria de apoyos en el procedimiento civil mexicano

Hacia la expansión del derecho a decidir y el reconocimiento de la interdependencia humana
La designación extraordinaria de apoyos en el procedimiento civil mexicano[1]

Cristián Mendoza[2]

Carlos Ríos Espinosa[3]

Ernesto Rosas Barrientos[4]

 

I. Antecedentes

El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023, constituye un hecho sin precedentes en la historia jurídica del país, de la región, y del mundo.[5] Si bien existen diversos antecedentes en países que se han adelantado en la adopción de un nuevo modelo sobre capacidad jurídica – desplazándose de un modelo de sustitución de la voluntad, hacia uno de reconocimiento pleno de la capacidad jurídica y la designación de apoyos para su pleno ejercicio - en México se ha extendido la cobertura de este derecho a toda la población mayor de edad, no solo a la población con discapacidad, como tradicionalmente ha sucedido en otros países de la región.

Los modelos de sustitución de la voluntad son tan antiguos como el derecho mismo, podemos encontrar precedentes desde la antigua Grecia, hasta el imperio romano. Es conocida la enorme influencia que el derecho romano ejerció en las familias jurídicas de Europa continental, las cuales posteriormente serían adoptadas por la mayoría de los países de América Latina por la colonización. La Roma clásica tenía ya instituciones consolidadas que preveían que determinados grupos de personas estaban excluidos de la posibilidad de entrar en interacciones jurídicas, por lo que establecieron mecanismos diversos con los cuales un tercero podía ocuparse de la administración y gestión de los bienes, así como de personas de determinadas poblaciones, entre ellas las personas menores de edad, los esclavos, las mujeres, y también a las personas que, por razones de conducta (aquellos que dilapidan el patrimonio) o por estatus (condición de discapacidades intelectuales o condiciones de salud mental), quedaban excluidas de la posibilidad de decidir por sí mismas - específicamente, aquellos que se encontraban en la condición de capitis deminutio, es decir, “disminución de la capacidad.”[6]

Gradualmente se ha podido apreciar la continua ruptura de modelos incapacitantes que afectan a determinadas poblaciones, por la abolición de la esclavitud, el progresivo avance en los derechos de las mujeres -aunque con remanentes que limitan de hecho y de derecho su participación en la sociedad y a su capacidad jurídica-, y también el reconocimiento de la autonomía progresiva de niñas, niños y adolescentes. A pesar del progreso que sin duda se ha venido constatando en diversas regiones del mundo para la ampliación de los derechos, muchas poblaciones han quedado rezagadas por diversos motivos, entre las cuales se pueden señalar tanto a las personas con discapacidad como aquellas que son mayores.

El rezago de reconocimiento en los derechos de las personas con discapacidad y de las personas mayores se relaciona no sólo con la supervivencia de modelos legislativos vetustos que fallan a la hora de incluir a estos sectores, sino incluso, a notables teorías del derecho contemporáneo, como es el caso de la teoría garantista elaborada por Luigi Ferrajoli.[7] Si recordamos su tipología de los derechos fundamentales, podemos apreciar que este jurista, hasta fechas relativamente recientes, consideraba que los derechos civiles y políticos eran todos producto de relaciones históricas y políticas contingentes, por ejemplo, quién es considerado persona y quién ciudadano, pero que había algunos derechos que específicamente sólo correspondían a quienes tuvieran capacidad de obrar, como si este concepto estuviera situado fuera de la historia y perteneciera al terreno de la naturaleza misma de las cosas, siempre invariable.

Históricamente se ha creído que ciertas clases de personas, por el hecho de tener condiciones diversas, deben ser consideradas diferentes a los demás y, por tanto, incapaces de obrar en el derecho, ello vinculado a sus condiciones mentales o habilidades cognitivas, como si su condición de incapacidad emanara ella misma de la naturaleza de las cosas. Esto ha venido a ponerse claramente en cuestión con la adopción en 2006 por la Asamblea General de Naciones Unidas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)[8], que entró en vigor para México el 3 de mayo de 2008 y también por la más reciente ratificación en 2023 de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores.[9] De acuerdo con estos instrumentos internacionales, tanto las personas con discapacidad como las personas mayores, en tanto sujetos plenos de derecho, y con independencia del nivel o del supuesto grado de discapacidad que tengan, tienen derecho a la capacidad jurídica plena por el simple hecho de ser personas. Con ello, se estableció una diferenciación que permite revisitar estas formas de concebir la teoría garantista del derecho, desvinculando a la capacidad jurídica de la supuesta capacidad mental de una persona.[10]

En efecto, para utilizar la nomenclatura de Luigi Ferrajoli, con la entrada en vigor de ambos instrumentos, la capacidad jurídica ha dejado de ser un derecho hipotético, es decir, condicionado a las aptitudes, habilidades o destrezas cognitivas e intelectuales de las personas, para convertirse en un derecho tético. Esto significa que se trata de un derecho inherente a la persona, únicamente por el hecho de ser persona, como es el caso del derecho a la igualdad y a la no discriminación, el derecho a la libertad personal y el derecho a la vida, entre otros. Esto, al menos, en algunos países, como es el caso de México, donde el derecho internacional de los derechos humanos forma parte intrínseca del parámetro de regularidad constitucional sobre la base del cual se debe analizar la protección de los derechos.9

Pero más allá de la transformación de la teoría del derecho que ha supuesto la adopción de estos instrumentos del derecho internacional, nos interesa ahora hacer una exposición de los alcances que la adopción del CNPCF tiene para el reconocimiento de este importante derecho fundamental.

 

II. La expansión de los derechos

El primer planteamiento que cabe destacar es el abordaje que el CNPCF hace de la capacidad jurídica y del derecho a la toma de decisiones con apoyo. Como señalamos en el apartado anterior, a diferencia de otras reformas que se han aprobado sobre el mismo tema en la región de América Latina, México no reservó el derecho a la toma de decisiones con apoyo únicamente a las personas con discapacidad o a las personas mayores, sino que extendió dicho derecho a todas las personas con independencia de si tienen o no una discapacidad. Lo anterior está en consonancia con el postulado principal que motivó también la adopción de la CDPD, es decir, el reconocimiento de que dicho instrumento internacional no establece nuevos derechos y que, únicamente, prevé un enfoque específico para que, en iguales condiciones que las demás personas, aquellas que tienen una discapacidad puedan disfrutar y ejercer sus derechos.[11]

Esta expansión se refiere también a la superación de las ideas tradicionales respecto de la autonomía. Para efecto de ejercer la autonomía personal, los seres humanos, recurren a interacciones diversas que precisan ser reconocidas. En la cotidianidad, la mayoría de las personas acuden a distintos apoyos informales para tomar decisiones sobre su vida jurídica y sobre su persona, por ejemplo, que inmuebles adquirir, con quién casarse, dónde vivir, que trabajo aceptar o buscar, que decisiones políticas tomar, entre otras. Ahora, tales interacciones pueden ser reconocidas por el derecho mediante una formalización jurídica. Esto es lo que ahora reconoce el derecho mexicano con la adopción del nuevo CNPCF, lo cual resulta único en el mundo.

 

III. Tipos de apoyos y salvaguardas para el ejercicio de la capacidad jurídica

Entramos ahora al tema sobre exactamente cuáles son los alcances de lo que significa tener apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica. El CNPCF alude a un número no cerrado de apoyos de los que puede echar mano una persona para el ejercicio de su capacidad jurídica, se trata de una enumeración no limitativa del tipo de apoyos que una persona podría formalizar mediante un contrato o mediante una designación, de acuerdo con lo que establezcan los ordenamientos jurídicos sustantivos.[12] Como de todos es conocido, la legislación civil de naturaleza sustantiva es la que regula específicamente el tema de la capacidad jurídica, sin embargo, el nuevo ordenamiento procesal nacional prevé algunas pautas respecto de lo que dichos instrumentos del fuero común podrían contener.

El CNPCF se ocupa puntualmente de los aspectos específicamente procesales para el caso del ejercicio de la capacidad jurídica con apoyo, es decir, el único procedimiento que se debe seguir ante una autoridad jurisdiccional para efecto de determinar apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, a los cuales acudiremos en un momento más, sin embargo, sí se prevén algunas pautas como marco general que se desprenden del derecho internacional de los derechos humanos, la primera pauta se refiere a que todas las personas tienen derecho a la capacidad jurídica plena y pueden hacer uso del apoyo para la toma de decisiones, asimismo, al proveído que señala que recurrir a apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica es una facultad potestativa y que nadie puede ser obligado a ejercer su capacidad jurídica mediante apoyos (artículo 445 CNPCF).[13]

El CNPCF enuncia tres formas para el ejercicio de la capacidad jurídica, sin que ello sea óbice para que, en los códigos civiles de las entidades federativas se pudieran incluir otras. La primera se relaciona con la comunicación, es decir, el apoyo que alguien podría requerir para comunicar su voluntad y preferencias o para que le comuniquen situaciones para asegurar el mejor ejercicio de la capacidad jurídica; también puede ocurrir que la persona requiera apoyos para la comprensión de determinados actos jurídicos, ya sea de naturaleza sustantiva o procedimental, así como de las consecuencias de los actos jurídicos y, en tercer lugar, apoyo para la manifestación de la voluntad. En este último supuesto, muchas personas se comunican por vías alternativas, por ejemplo, mediante tableros pictográficos, o bien mediante reproductores de voz electrónica, estas formas de manifestación de la voluntad se reconocen como posibles y se faculta a otras personas para ayudar en su interpretación siempre que la persona titular del derecho así lo manifieste.

Ahora bien, el propio proveído del artículo 445 del CNPCF prevé que nadie está obligado a realizar los actos jurídicos a los que tiene derecho mediante apoyo, lo cual está en consonancia con la forma en que se ha interpretado el artículo 12 de la CDPD.[14]

Sobre los alcances de que actos son susceptibles de ser realizados con la utilización de apoyos, el propio artículo 445 del CNPCF señala que se trata de cualquier tipo de acto jurídico, incluso aquellos respecto de los cuales la ley exija la intervención personal del interesado, es decir, de los actos considerados personalísimos, lo cual deberá ser regulado en la legislación civil de las entidades federativas como designación de apoyos voluntarios. Esta es una importante diferencia con respecto a la designación de apoyos extraordinarios regulada en el propio CNPCF, pues los apoyos extraordinarios no permiten, como se verá enseguida, el apoyo para actos personalísimos, por ejemplo, elaborar un testamento.

 

IV. La imposibilidad de conocer la voluntad y preferencias

Como se indicó más arriba, el apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica es potestativo para su titular. Por eso es que el CNPCF reenvía a la legislación civil federal o de la entidad federativa respectiva para la regulación de los apoyos. Para el ejercicio de la capacidad jurídica no es necesario seguir un procedimiento ante autoridades jurisdiccionales, simplemente se acude a las interacciones cotidianas y se echa mano de los instrumentos jurídicos disponibles para su ejercicio, por ejemplo, celebrar contratos, otorgar poderes, ejercer otros actos de la vida civil. La recomendación que en el plano internacional se ha hecho para la regulación de la toma de decisiones con apoyos es que no se debe regular en exceso la vida de las personas, sobre todo la vida de las personas con discapacidad.[15] Por ese motivo la forma en que se ejerce la capacidad jurídica por parte de personas con discapacidad y de personas mayores no debe estar sujeta a condicionamientos que la dificulten, como tener autorizaciones previas de autoridades jurisdiccionales o de terceras personas.

Sin embargo, existen casos en los que no es posible conocer, ni siquiera mediante formas alternativas de comunicación (lengua de señas, pictogramas, uso de lenguaje sencillo, aplicaciones tecnológicas), o mediante la utilización de ajustes razonables, cuál es la voluntad y preferencias de una persona para ejercer su capacidad jurídica.

Pueden darse diversas situaciones en las que esto es el caso, por ejemplo, cuando una persona está en estado de coma, o bien cuando, a pesar de realizar esfuerzos reales, considerables y pertinentes, no ha sido posible conocer la voluntad de la persona incluso mediante diversas medidas de accesibilidad.[16]

Puede darse el caso de que se hayan adoptado medidas de prevención para la designación de apoyos, por ejemplo, puede existir un contrato con directivas anticipadas o bien cuando esté en vigor una designación voluntaria de apoyos, en cuyo caso se estará a las manifestaciones de la voluntad previamente realizadas. Si este no es el caso entonces procedería la posibilidad de designar judicialmente apoyos extraordinarios. Veremos cuáles serían las condiciones para la adopción de este procedimiento, así como sus alcances.

 

V. El riesgo para la afectación de los derechos

El hecho de que una persona no pueda comunicar su voluntad y preferencias por ningún medio, no significa que en automático deban designarse apoyos extraordinarios. El primer requisito establecido por el artículo 446 del CNPCF, es que la designación de los apoyos sea necesaria para el ejercicio y protección de los derechos de la persona cuya voluntad no puede aún conocerse. Esto significa que tiene que haber una situación en la cual se deba adoptar una decisión determinada para salvaguardar los derechos de la persona, por ejemplo, cuando exista riesgo de pérdida de su patrimonio, o bien cuando se requiera realizar algún tipo de procedimiento médico para efecto de proteger su salud. La designación de este tipo de apoyos por la vía judicial siempre se refiere a situaciones específicas en las que se reclama la protección de los derechos. Quien haya de designarse como apoyo por la vía judicial tendrá las autorizaciones que puntualmente la autoridad judicial le otorgue, no se trata de una facultad amplia para tomar decisiones en apoyo de la persona, sino sólo respecto de aquellos actos que específicamente estén autorizados por la autoridad judicial.

 

VI. Autoridades competentes y procedimiento aplicable

La designación extraordinaria de apoyos está regulada como una jurisdicción voluntaria, es decir, de conformidad con el artículo 424 del CNPCF, se trata de un procedimiento mediante el cual se requiere la intervención jurisdiccional, pero que no supone una cuestión litigiosa entre partes determinadas. El procedimiento completo atiende a un principio que deriva del derecho internacional de los derechos humanos y que ahora se concreta en la legislación procesal, es decir: la mejor interpretación posible de la voluntad y preferencia de la persona respecto de la cual no se puede conocer expresamente cuáles sean éstas.[17]

Por esta razón, a pesar de que en el procedimiento para la designación extraordinaria de apoyos pudieran comparecer diversas personas y desahogarse prueba, no se trata de un procedimiento entre partes, pues la finalidad última es designar a la persona idónea para interpretar de la mejor manera posible, de acuerdo con ciertas condiciones a las que se aludirá en un momento más, la voluntad y preferencias de la persona en cuyo beneficio se dicta la medida.

La autoridad judicial competente para la designación extraordinaria de apoyos será la jurisdicción civil o familiar, de acuerdo con la naturaleza del acto, mediante la realización de una audiencia oral sumaria en los términos en los que lo regula el propio CNPCF, es decir, con la aplicación de los mismos principios que regulan las audiencias orales (inmediación, concentración, economía procesal, entre otros) y las mismas reglas para el desahogo de prueba y la posibilidad de interrogar a comparecientes.

 

VII. Sujetos legitimados para iniciar el procedimiento de designación de apoyos extraordinarios

De acuerdo con el artículo 448 del CNPCF cualquier persona puede solicitar la designación judicial extraordinaria de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica. Quien realice la solicitud deberá acreditar una serie de supuestos que se discutirán en el apartado siguiente, aquí cabe adelantar que se legitimó a cualquier persona precisamente para cubrir el supuesto de aquellas personas que pudiesen no contar con un círculo cercano familiar o social que le proporcione los apoyos. Por ese motivo, con el objeto de garantizar el máximo nivel de protección se amplió el abanico de sujetos legitimados para iniciar el procedimiento.

 

VIII. Condiciones de procedibilidad

A efecto de analizar la procedencia de la designación extraordinaria de apoyos, quien formula la solicitud deberá aportar información respecto de la imposibilidad de conocer la voluntad y preferencias por cualquier modo de comunicación (artículo 448, fracción I, CNPCF); acreditar el riesgo para la salvaguarda de los derechos, el patrimonio, la integridad personal o la vida de la persona, según sea el caso (artículo 448, fracción II, CNPCF); la realización de esfuerzos reales, considerables y pertinentes, incluyendo la implementación de ajustes razonables, para que la persona manifestara su voluntad, sin que ello, hubiera resultado eficaz ( artículo 448, fracción III, CNPCF).

Si bien el CNPCF, impone esta carga a quien realice la solicitud, también le impone a la autoridad jurisdiccional la carga de allegarse de todos los datos necesarios con ese propósito. Es decir, las autoridades jurisdiccionales, en tanto que presiden y dirigen todos los procedimientos, están facultadas para citar a personas que probablemente cuenten con información pertinente y a conducir todas aquellas acciones necesarias con la finalidad de que el procedimiento cumpla con su propósito.

Existe también la prohibición de designar a una persona como apoyo extraordinario cuando ésta tenga conflicto de intereses con la persona que será apoyada (artículo 454, CNPCF), en el entendido de que para efecto de determinar la existencia de un conflicto de intereses, no bastará únicamente que se tenga una relación de parentesco entre la persona designada como apoyo y quien lo recibe, debe tratarse de un conflicto que surja de una situación laboral, personal, profesional, familiar o de negocios que de hecho pudiera llegar a afectar el desempeño o las decisiones imparciales y objetivas en las funciones de apoyo (artículo 455, CNPCF).

 

IX. El estándar de la mejor interpretación posible de voluntad y preferencias

El principio que regula la totalidad del procedimiento para la designación extraordinaria de apoyos es el de la mejor interpretación posible de la voluntad y de las preferencias de la persona.[18] Este estándar se desprende de los principios que regulan el tema de la capacidad jurídica en diversos instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, señaladamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, así como de la Convención para Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, pero señaladamente de los principios que disciplinan a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).

Ha sido muy usual en el curso de la historia considerar que las personas con discapacidad, sobre todo aquellas que tienen discapacidades intelectuales, del desarrollo, u otras que impactan en las destrezas cognitivas, no pueden decidir por sí mismas y que alguien más tiene que decidir por ellas sobre la base de su mejor interés. Es decir, el principio del interés superior de la persona, que es un principio que está vigente para quienes reúnen la condición de niñas, niños y adolescentes, se ha querido extender también al ámbito de otras poblaciones, cuál es el caso de las personas con discapacidad y de las personas mayores. Sin embargo, si se hace una lectura sistemática de los valores y principios que orientan al derecho internacional de los derechos humanos, podrá constatarse que lo que debe privilegiarse es que sean las propias personas las que tengan un control sobre su vida, incluidos también los sistemas de apoyo.[19] De ahí que prima facie sean las personas las que deban expresar sus deseos y, cuando ello no sea posible, incluso mediante intentos continuados, se deberá estar a la mejor interpretación posible de su voluntad y preferencias. Tanto las personas designadas como apoyo, como todos los intervinientes en el procedimiento, autoridades jurisdiccionales o administrativas, deberán orientarse por ese último objetivo, es decir, por desentrañar mediante la consulta de diversas fuentes de información, incluida la trayectoria de vida de la persona, sus valores, tradiciones y creencias, previas manifestaciones de deseos en otros contextos, la voluntad y preferencia de las personas. (Artículo 450, CNPCF)

 

X. Actos para los que se puede designar apoyos extraordinarios

A diferencia de lo que ocurre para los supuestos en los que la persona puede designar sus propios apoyos, es decir, para aquellos casos en los que la persona sí puede manifestar su voluntad y preferencias, en el procedimiento de designación extraordinaria de apoyos, no se podrá hacer una designación de apoyos para actos personalísimos, es decir, aquellos que requieran la intervención directa de la persona, por ejemplo, la realización de actos de la vida civil como contraer matrimonio, disolver uno existente, o realizar actos testamentarios (artículo 449, CNPCF). En esos supuestos, no procederá la designación extraordinaria de apoyos. Esta designación sólo será procedente para aquellos actos de conservación tanto del patrimonio como de la salud de la persona, pero nunca para crear nuevas situaciones jurídicas respecto de las cuales no se puede saber nada, como es el caso de algunos actos de la vida civil.

 

XI. Criterios para designar a la persona de apoyo

La autoridad jurisdiccional deberá designar a aquella persona que resulte más idónea, sobre la base de manifestaciones de voluntad y preferencias que la persona hubiere hecho previamente y, de no existir éstas, realizará la designación tomando en cuenta las relaciones de convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco que exista entre ellas y la persona apoyada, escuchando para este propósito al ministerio público o a la autoridad administrativa que autorice la legislación de la respectiva entidad federativa. (Artículo 447, CNPCF).

Una condición para la designación extraordinaria de apoyos es que la persona designada acepte desarrollar el cargo, de ahí que, en los supuestos en los que no se pueda encontrar a alguien que voluntariamente quiere ejercer ese cargo, se deberá recurrir a organizaciones que presten este servicio (Artículo 447 CNPCF). Evidentemente esto es algo que deberá ser desarrollado por cada entidad federativa en sustitución de los llamados Consejos de Tutela. Esto es algo que Totodavía debe ser desarrollado con más detalle por las entidades federativas que es a quienes compete en específico la regulación de la capacidad jurídica.

 

XII. Contenido de la designación judicial de apoyos extraordinarios

Como corresponde a cualquier determinación judicial, la resolución que recaiga a la solicitud sobre designación extraordinaria de apoyos deberá estar debidamente fundada y motivada y tendrá que precisar específicamente cuál será la encomienda de la persona designada como apoyo, su temporalidad, los alcances y las responsabilidades que la persona tiene, así como las salvaguardas que deberán ser observadas para prevenir abusos y los informes que en su caso haya que rendir a la autoridad competente (Artículo 449, CNPCF).

Como se indicó en otra sección de este trabajo, la designación no es para actos en general, se debe establecer puntualmente cuáles son los actos específicos para los que el apoyo es designado, lo cual también incide en la temporalidad para los que el apoyo se designa. Puede tratarse de un acto que se realice en un solo momento, o bien de actos que ameriten un seguimiento, características que por supuesto determinarán la duración del apoyo.

Por cuanto hace a las salvaguardas, la autoridad jurisdiccional podrá establecer aquellas que resulten idóneas a efecto de asegurar que la persona designada como apoyo cumpla con su mandato. Por ejemplo, podrá establecer como salvaguarda, la designación de una persona que supervise las actuaciones de la persona que actúa como apoyo extraordinario para que rinda informes a la autoridad administrativa designada o al propio órgano jurisdiccional. La autoridad judicial deberá, en términos generales, también como salvaguarda, efectuar audiencias periódicas para el seguimiento de las acciones realizadas por la persona designada como apoyo y verificar que todavía no se logra conocer la voluntad y preferencias de la persona en cuyo beneficio se designó el apoyo (Artículo 451, CNPCF).

 

XIII. Obligación continua de buscar la comunicación de las preferencias de la persona

Como ha podido observarse en el desarrollo de este trabajo, el criterio orientador básico y el principio que gobierna todo el sistema de designación extraordinaria de apoyos es la voluntad y preferencias de la persona. De ahí que todas las personas intervinientes, pero sobre todo la persona designada como apoyo y la autoridad jurisdiccional tengan el deber continuo de determinar si prevalecen las condiciones que justificaron que se designará el apoyo extraordinario. Se establece pues una obligación continua para la determinación de que todavía no es posible conocer directamente, mediante mecanismos alternativos de comunicación o ajustes razonables, y con esfuerzos reales y pertinentes, la voluntad de la persona. (Artículos 450 y 451, CNPCF)

 

XIV. Conclusión de la designación extraordinaria de apoyos

La designación extraordinaria de apoyos concluirá en el plazo específico establecido judicialmente sin que se haya prorrogado dicho plazo, cuando el acto por el cual se llevó a cabo la designación se ha realizado completamente y no se requiera ninguna revisión o seguimiento ulterior, de conformidad con la resolución judicial que establezca el apoyo extraordinario.

Sin embargo, también puede darse el caso de que la persona en cuyo beneficio se designó el apoyo empiece a manifestar su voluntad y preferencias, en cuyo caso, la designación extraordinaria de apoyos concluirá (artículo 451, CNPCF). Puede suceder que la persona ratifique en sus funciones a la persona designada judicialmente, sin embargo, eso deberá hacerlo mediante un contrato con la persona designada, de acuerdo con el código civil respectivo, o bien por una designación exprofeso ante autoridad administrativa o judicial para actos en los que estas autoridades sean competentes.[20]

 

XV. Legitimación para proporcionar información sobre las funciones de apoyo

Con el objeto de proteger la voluntad y preferencias de la persona apoyada de posibles intromisiones que no se ajusten con el mandato conferido judicialmente, el CNPCF (artículo 452) autoriza a cualquier persona que cuente con información respecto de la manera en que la persona designada como apoyo está llevando a cabo su trabajo, a que pueda hacerla del conocimiento de la autoridad judicial que conoce del asunto mediante un incidente específico. La autoridad judicial estará obligada a estudiar la información puesta a disposición y a tomar determinaciones sobre esa base. La decisión puede consistir en desechar la información por improcedente o bien realizar acciones correctivas que permitan la salvaguarda de los derechos de la persona apoyada, incluso mediante la revocación de la designación, en su caso.

 

XVI. Conclusiones

El nuevo ordenamiento procesal aplicable en todo el territorio nacional cumple a cabalidad con los estándares establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos que está vigente en México, sin embargo, la reforma realizada por el Congreso de la Unión debe ser completada por los congresos locales de todas las entidades federativas a efecto de eliminar por completo la figura de la incapacitación de personas por motivos de discapacidad o de impedimentos cognitivos por edad. Cualquier restricción a la capacidad jurídica de las personas riñe con los acuerdos internacionales ratificados por México.

El Congreso de la Unión derogó por completo la figura de la interdicción, pero además de la interdicción, prevalecen otras instituciones que también es necesario desterrar de los ordenamientos jurídicos y que ya han sido objeto de análisis constitucional por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). En el caso de la interdicción, el criterio establecido por la Primera Sala tiene ya efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía con excepción del Pleno de la propia SCJN[21], pero existen otros pronunciamientos de la Primera Sala que, si bien no son todavía vinculantes, si dejan entrever la inadmisibilidad de ciertas figuras en el marco jurídico nacional y la necesidad de que se revisen también sus alcances, tal es el caso de las legislaciones sobre notariado público que permiten la incapacitación.[22] Hoy por hoy existe la facultad de las personas titulares de notarías de evaluar el grado de capacidad jurídica de una persona y determinar su incapacidad. Tales facultades no son compatibles con el reconocimiento pleno de la capacidad jurídica de todas las personas que se prevé en el derecho internacional de los derechos humanos. De ahí que sea necesaria una revisión completa de la legislación civil y notarial de las entidades federativas. 


 

[1] Artículo publicado en la “Revista del Colegio de Notarios Ciudad de México, N° 5, 2024. pp. 95-110.

[2] Abogado por la Universidad del Universidad del Centro del Bajío y representante del Movimiento de Personas con Discapacidad en el colectivo Decidir es Mi Derecho.

[3] Abogado por la Universidad Iberoamericana y representante de Human Rights Watch en el colectivo Decidir es Mi Derecho.

[4] Abogado por la Universidad Nacional Autónoma de México y representante de la Institución CONFE a favor de la Persona con Discapacidad Intelectual I.A.P en el colectivo Decidir es Mi Derecho.

[5] Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, Diario Oficial de la Federación, 7 de junio de 2023. https://www.dof.gob.mx/index_113.php?year=2023&month=06&day=07#gsc.tab=0

[6] Juan Iglesias, Derecho romano, Ariel-Derecho, décimo segunda edición, Madrid, 1999, p 94 y ss.

[7] Luigi Ferrajoli, Los fundamentos de los derechos fundamentales. Trotta editorial, cuarta edición, 2009. Dice Ferrajoli: “La ciudadanía y la capacidad de obrar han quedado hoy como las únicas diferencias de status que aún delimitan la igualdad de las personas humanas. Y pueden, pues, ser asumidas como los dos parámetros -el primero superable, el segundo insuperable- sobre los que fundar dos grandes divisiones dentro de los derechos fundamentales: la que se da entre derechos de la personalidad y derechos de ciudadanía, que corresponden, respectivamente, a todos o sólo a los ciudadanos y la existente entre derechos primarios (o sustanciales) y derechos secundarios (instrumentales o de autonomía), que corresponden, respectivamente, a todos o sólo a las personas con capacidad de obrar.”

[8] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5033826&fecha=02/05/2008#gsc.tab=0

[9] Decreto por el que se aprueba la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington D.C., Estados Unidos de América, el 15 de junio de 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2023. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5686151&fecha=20/04/2023#gsc.tab=0

[10] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General 1, CRPD/C/GC/1 (capacidad jurídica), párrafo 13. Dice el Comité: “La capacidad jurídica y la capacidad mental son conceptos distintos. La capacidad jurídica es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimación para actuar). Es la clave para acceder a una participación verdadera en la sociedad. La capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales. En instrumentos jurídicos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 16) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 15) no se especifica la distinción entre capacidad mental y capacidad jurídica. El artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en cambio, deja en claro que el "desequilibrio mental" y otras denominaciones discriminatorias no son razones legítimas para denegar la capacidad jurídica (ni la capacidad legal ni la legitimación para actuar). En virtud del artículo 12 de la Convención, los déficits en la capacidad mental, ya sean supuestos o reales, no deben utilizarse como justificación para negar la capacidad jurídica.”

[12] Existe ya una iniciativa de reforma al código civil y la ley del notariado de la Ciudad de México que a la fecha de redacción de este artículo estaba aguardando dictaminación en el Congreso de la Ciudad de México. Está listada con el numeral 27 de la Gaceta del Congreso de la Ciudad de México correspondiente al 16 de febrero de 2023, https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/3f8a4db63acd27c587165f1f6735d1b41e24d5e9.pdf.

[13] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General 1, CRPD/C/GC/1 (capacidad jurídica), párrafo 19.

[14] Ibid

[15] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General 1, CRPD/C/GC/1 (capacidad jurídica), párrafo 29.

[16] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General 1, CRPD/C/GC/1 (capacidad jurídica), párrafo 21.

[17] Ibid.

[18] Como se recordará, una de las funciones normativas de los principios en el derecho es la de expresar los valores que deberán orientar la interpretación de un determinado sector del ordenamiento por parte de los operadores jurídicos. Manuel Atienza. Juan Ruiz Manero. Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. Ariel, Barcelona, 1999.

[19] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General 5 (Sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad) CRPD/C/GC/5, párrafo 16. https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G17/328/90/PDF/G1732890.pdf?OpenElement

[20] Ver iniciativa de reformas al Código Civil y a la Ley del Notariado de la Ciudad de México presentada por la diputada Marisela Zuñiga Cerón el 16 de febrero de 2023 en el Congreso de la Ciudad de México.

[21] Amparo Directo 4/2021.

[22] Tesis: 1a. XXXVIII/2022 (10a.). https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/Re3x94QBAeINReW6EQSz/%22Notario%20p%C3%BAblico%22

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