Washington, D.C., 2 de agosto de 2021
Honorable Magistrado José Fernando Reyes Cuartas
Corte Constitucional de Colombia
Palacio de Justicia
Bogotá D.C. - COLOMBIA
Expediente: 254306000660202100634 / CJU0000937, con copia al expediente 730016000450202101427 / CJU0000938.
Asunto: Intervención de Human Rights Watch
José Miguel Vivanco, en representación de Human Rights Watch, con sede en 350 Fifth Avenue, piso 34, Nueva York, NY, Estados Unidos, presenta esta intervención (memorial de amicus curiae) a la Honorable Corte Constitucional de Colombia en los casos con número de expediente CJU0000937 y CJU0000938. Para tal fin, manifestamos respetuosamente lo siguiente:
- Objeto y resumen de la presentación
Human Rights Watch solicita respetuosamente que la Honorable Corte Constitucional acepte esta presentación a efectos de considerar nuestros hallazgos sobre las presuntas violaciones de derechos humanos cuya competencia se discute en estos casos, así como argumentos de derecho internacional de los derechos humanos acerca de la competencia de la justicia penal militar y los estándares aplicables a la asamblea pacífica, incluida la protesta social. Luego de explicar los antecedentes de los casos en cuestión y los hallazgos fácticos de Human Rights Watch al respecto (parte II), la presente intervención resalta los estándares internacionales aplicables a la asamblea pacífica y las obligaciones del Estado colombiano ante estas manifestaciones (parte III). Asimismo, este memorial explica que, de acuerdo con los estándares internacionales actualmente en vigencia, las investigaciones y procesos penales sobre presuntas violaciones a los derechos humanos no deben adelantarse en la justicia penal militar (parte IV).
- Antecedentes y hallazgos de Human Rights Watch
Los conflictos de competencia actualmente en discusión tratan sobre las muertes de Brayan Niño Araque y Santiago Andrés Murillo en el contexto del paro nacional que se llevó a cabo en Colombia entre abril y junio de 2021.
Human Rights Watch ha realizado un seguimiento constante sobre los abusos policiales cometidos durante el paro nacional. Recientemente, en junio del presente año, presentamos un informe, basado, entre otros, en más de 150 entrevistas a familiares, testigos, abogados y autoridades judiciales; dictámenes de expertos forenses internacionales e información proporcionada por las entidades del Estado colombiano[1]. El informe documenta, entre otros hechos, las dos muertes en cuestión en el presente caso. Según los hallazgos de Human Rights Watch:
- Brayan Niño Araque, auxiliar de bodega, de 24 años, murió cuando recibió el impacto de un cartucho en el ojo aproximadamente a las 9 p.m. del 1 de mayo en la ciudad de Madrid, departamento de Cundinamarca[2]. Niño estaba participando en una protesta pacífica cuando agentes del ESMAD en una tanqueta empezaron a disparar cartuchos de gas lacrimógeno directamente contra los manifestantes mientras estos huían, contaron varios testigos a Human Rights Watch[3]. Uno de los testigos dijo que vio cuando un cartucho lanzado desde el vehículo blindado golpeó a Niño, quien corría alejándose, pero segundos antes se había volteado para mirar hacia atrás[4]. Human Rights Watch tuvo acceso a una fotografía de la herida en el ojo derecho de Niño[5]. Según peritos del Grupo Independiente de Expertos Forenses (Independent Forensic Expert Group, IFEG), la herida es compatible con el impacto de un cartucho de gas lacrimógeno[6]. Human Rights Watch pudo corroborar videos de un vehículo blindado que disparaba lo que parecen ser gases lacrimógenos a los manifestantes esa noche[7]. Autoridades judiciales con conocimiento del caso señalaron que el impacto que recibió Niño en el ojo le provocó la muerte[8]. Actualmente, la Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación investigan a miembros de la policía por su presunta responsabilidad en el homicidio[9].
- Santiago Andrés Murillo, un estudiante de 19 años de edad de Ibagué, departamento de Tolima, recibió un disparo aproximadamente a las 10 p.m. del 1 de mayo, mientras caminaba de regreso a su casa desde la vivienda de su novia, según contaron su novia y la madre de Murillo[10]. Human Rights Watch corroboró un video publicado en redes sociales que muestra a varios manifestantes que asisten a Murillo mientras este yace en el suelo[11]. Human Rights Watch también obtuvo fotografías del cuerpo de Murillo, con heridas en la axila izquierda y el pecho que, según señalan los peritos forenses del IFEG, son consistentes con haber sido causadas por municiones letales[12]. Actualmente, la Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación investigan a miembros de la policía por su presunta responsabilidad en el homicidio[13].
- Estándares internacionales aplicables a la protesta social
Colombia es Estado Parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los cuales protegen los derechos a la vida, la integridad física, la libertad de expresión y la asamblea pacífica, así como el derecho a participar en los asuntos públicos del país[14].
La obligación de respetar y garantizar las asambleas pacíficas y los derechos relacionados con estas impone deberes tanto positivos como negativos a los Estados[15]. Por un lado, los Estados tienen una obligación negativa de abstenerse de interferir de manera injustificada en el derecho a la asamblea pacífica[16]. Por otro lado, los Estados tienen la obligación positiva de facilitar las protestas y garantizar su ejercicio en la práctica, incluso adoptando medidas para garantizar la seguridad de quienes participan[17].
Las restricciones al derecho a la protesta deben ser la excepción, y es responsabilidad del Estado demostrar que están justificadas[18]. Tales restricciones están estrictamente definidas por los artículos 15 de la CADH y 21 del PIDCP, según los cuales solo son permisibles las restricciones “que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”[19]. Cualquier restricción debe, además, ser proporcionada, cumplir con el principio de la legalidad y no ser discriminatoria[20].
Según el Comité de Derechos Humanos, “hay una presunción en favor de considerar que las reuniones son pacíficas. Además, los actos de violencia aislados de algunos participantes no se deberían atribuir a otros, a los organizadores o a la reunión como tal”[21].
Las autoridades deben evitar usar la fuerza a menos que resulte necesario y proporcionado para responder a incidentes concretos de violencia[22]. Los agentes de seguridad pública deben evitar el uso de la fuerza para dispersar protestas pacíficas, incluso si las consideran ilegales.
Aun si existe violencia en una manifestación, los estándares internacionales —incluyendo los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley— establecen que la fuerza solo debe ser empleada como último recurso, en caso de ser necesario y proporcional para hacer frente a una amenaza genuina[23]. En el contexto del control de multitudes, los agentes de seguridad pública deben priorizar y planificar el empleo de medios no violentos y técnicas de reducción de tensiones en la mayor medida posible antes de recurrir al uso de la fuerza.
Los agentes de seguridad no deben emplear armas de fuego, salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves; con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida; con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga; y solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos[24]. El uso deliberado de la fuerza letal solo es permisible cuando resulta estrictamente necesario para proteger una vida[25].
Los estándares internacionales sobre el uso de “armas menos letales” para el control de multitudes señalan que estas armas solo deben utilizarse como un último recurso para dispersar asambleas ilegales que sean violentas o presenten un riesgo significativo para la seguridad de otras personas, siempre y cuando el uso de estas armas resulte necesario y proporcional ante la amenaza[26].
Al dispersar asambleas violentas, las armas de fuego que disparan perdigones menos letales solo deben ser utilizadas cuando se haya demostrado que otros medios menos dañinos son ineficientes. Estos perdigones solo deben ser utilizados en la menor medida necesaria.
Según los lineamientos de las Naciones Unidas sobre el uso de armas menos letales, cuando se dispara directamente proyectiles de impacto cinético “por lo general… deberían utilizarse únicamente en fuego directo para golpear la parte inferior del abdomen o las piernas de una persona violenta, y únicamente con el fin de hacer frente a una amenaza inminente de lesiones contra un integrante de las fuerzas del orden o un miembro del público”[27].
Asimismo, los agentes de seguridad no deben utilizar proyectiles que sean imprecisos. Conforme a los lineamientos de la ONU, “[p]ara cumplir las normas internacionales, los proyectiles de impacto cinético deben poder golpear a una persona dentro de un diámetro de diez centímetros con respecto al punto de mira cuando se disparan desde la distancia designada”[28]. Asimismo, los lineamientos señalan que: “El disparo de múltiples proyectiles al mismo tiempo resulta impreciso y, en general, no puede cumplir con los principios de necesidad y proporcionalidad”[29].
- Estándares internacionales sobre los alcances de la justicia penal militar
Con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), Colombia debe garantizar que las víctimas de violaciones de derechos humanos tengan acceso a un recurso efectivo para que estas violaciones sean debidamente investigadas y, si corresponde, procesadas y sancionadas[30].
La independencia necesaria para investigar y juzgar graves violaciones de derechos humanos cometidas por militares no suele estar garantizada cuando las mismas autoridades militares son las encargadas de investigar a sus miembros y juzgarlos en tribunales militares. Por ese motivo, organismos regionales e internacionales de derechos humanos han criticado el uso de fiscales y tribunales militares en casos de violaciones de derechos humanos contra civiles, y han señalado que la competencia de los tribunales militares debe limitarse a aquellos delitos de naturaleza estrictamente militar.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, la máxima intérprete de la CADH, ha determinado que “[f]rente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar”[31]. Del mismo modo, en 2012, la Corte sostuvo que “los criterios para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante la jurisdicción ordinaria residen no en la gravedad de las violaciones sino en su naturaleza misma y en la del bien jurídico protegido”[32]. Asimismo, conforme se estableció en la sentencia dictada en mayo de 2007 por la Corte Interamericana en el Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, esta exclusión de la jurisdicción militar se aplica a todas las etapas de un procedimiento: “la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos”[33].
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), intérprete autorizada de la Convención Americana, se ha pronunciado en el mismo sentido. Específicamente, la Comisión ha señalado que Colombia debe abstenerse de emplear la justicia penal militar en casos sobre presuntas violaciones de derechos humanos cometidas por policías en el marco de manifestaciones. Por ejemplo, en su informe de admisibilidad sobre la muerte de Jhonny Silva Aranguren, un estudiante que murió en una manifestación en 2005, presuntamente a manos del ESMAD, la Comisión recordó que “las jurisdicciones especiales, como la militar, no constituyen un foro apropiado y por lo tanto no brindan un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar posibles violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, tales como el derecho a la vida, presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública”[34].
Del mismo modo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que vela por que los gobiernos cumplan con sus obligaciones conforme al PIDCP, ha instado a los Estados Parte desde hace varias décadas a asegurar que el personal militar esté sujeto a la jurisdicción penal ordinaria por delitos que no sean “de carácter exclusivamente militar”[35]. Según el Comité, la “jurisdicción amplia de los tribunales militares para conocer de todos los casos relacionados con el enjuiciamiento de personal militar... contribuy[e] a la impunidad de que goza dicho personal y que impide su castigo por violaciones graves de los derechos humanos”[36]. En el mismo sentido, en sus observaciones finales más recientes sobre Colombia, el Comité sostuvo que el Estado debe velar por que las investigaciones sobre privaciones arbitrarias de la vida “se inicien, desarrollen y finalicen en la jurisdicción ordinaria”[37].
5. Petitorio
Por los motivos mencionados, solicitamos a esta honorable Corte que:
- Se tenga por recibida la intervención de Human Rights Watch; y
- Se tomen en cuenta los argumentos de derecho internacional presentados en este memorial a fin de garantizar que los procesos por los homicidios de Brayan Niño Araque y Santiago Andrés Murillo se tramiten íntegramente en la justicia ordinaria.
José Miguel Vivanco
Human Rights Watch
[1] “Colombia: Brutalidad policial contra manifestantes”, comunicado de prensa de Human Rights Watch, 9 de junio de 2021, https://www.hrw.org/es/news/2021/06/09/colombia-brutalidad-policial-contra-manifestantes.
[2] Entrevistas telefónicas de Human Rights Watch con familiares [identidades protegidas por motivos de seguridad], 6 de mayo, 2021.
[3] Entrevistas telefónicas de Human Rights Watch con testigos [identidades protegidas por motivos de seguridad], 7 de mayo, 2021.
[4] Entrevista telefónica de Human Rights Watch con testigo [identidad protegida por motivos de seguridad], 7 de mayo, 2021.
[5] Fotografía del cuerpo de Brayan Niño Araque (copia en los archivos de Human Rights Watch).
[6] Grupo Independiente de Expertos Forenses (Independent Forensic Expert Group, IFEG), “Revisión de evidencia visual en relación con las actuales protestas en Colombia” (“Review of visual evidence in relation to ongoing protests in Colombia”), 3 de junio de 2021, https://www.hrw.org/sites/default/files/media_2021/06/IFEG-IRCT%20submission%2C%20HRW%20Colombia%2C%20June%202021.pdf (consultado el 28 de julio de 2021).
[7] Véase, caso “Brayan Niño Araque” en “Colombia: Brutalidad policial contra manifestantes”, comunicado de prensa de Human Rights Watch, 9 de junio de 2021, https://www.hrw.org/es/news/2021/06/09/colombia-brutalidad-policial-contra-manifestantes.
[8] Entrevista de Human Rights Watch con autoridades judiciales, 7 de mayo, 2021.
[9] Entrevista telefónica de Human Rights Watch con autoridades judiciales, 7 de mayo, 2021.
[10] Entrevista telefónica de Human Rights Watch con la madre y la novia de Santiago Andrés Murillo [identidades protegidas por motivos de seguridad], 6 de mayo, 2021.
[11] Véase, caso “Santiago Andrés Murillo” en “Colombia: Brutalidad policial contra manifestantes”, comunicado de prensa de Human Rights Watch, 9 de junio de 2021, https://www.hrw.org/es/news/2021/06/09/colombia-brutalidad-policial-contra-manifestantes. Véase también “Asesinados por la Policía en Colombia”, Washington Post, 28 de mayo de 2021, https://www.washingtonpost.com/investigations/interactive/2021/colombia-protestas-muertes-policia/ (consultado el 28 de julio de 2021).
[12] Grupo Independiente de Expertos Forenses (Independent Forensic Expert Group, IFEG), “Revisión de evidencia visual en relación con las actuales protestas en Colombia” (“Review of visual evidence in relation to ongoing protests in Colombia”), 3 de junio de 2021, https://www.hrw.org/sites/default/files/media_2021/06/IFEG-IRCT%20submission%2C%20HRW%20Colombia%2C%20June%202021.pdf (consultado el 28 de julio de 2021).
[13] Entrevista telefónica de Human Rights Watch con autoridades judiciales, 10 de mayo, 2021.
[14] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. de la Asamblea General 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (núm. 16) en 52, Doc. de la ONU. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, en vigor desde el 23 de marzo de 1976, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, arts. 6 (1), 22, 19 y 25; Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (“Pacto de San José de Costa Rica”), adoptada el 22 de noviembre de 1969, Serie de Tratados de la OEA núm. 36, 1144 U.N.T.S. 123, en vigor desde el 18 de julio de 1978, reimpresa en los Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser. L.V/II.82 doc.6 rev.1 en 25 (1992), ratificada por Colombia el 25 de mayo de 1973, arts. 4, 13, 16, y 23.
[15] Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37, relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), CCPR/C/GC/37 (2020), párr. 23.
[16] Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37, relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), CCPR/C/GC/37 (2020), párr. 23; CIDH, “Protesta y derechos humanos”, OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.22/19, septiembre de 2019, https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf (consultado el 28 de julio de 2021), párr. 54; OSCE/OIDDH y la Comisión de Venecia, “Directrices sobre la Libertad de Reunión Pacífica” (“Guidelines on Freedom of Peaceful Assembly”), 25 de octubre 2010, https://www.osce.org/files/f/documents/4/0/73405.pdf (consultado el 28 de julio de 2021), Principios Fundamentales, sección 3; Vea, también, Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37, relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), CCPR/C/GC/37 (2020), párr. 23; CIDH, “Protestas y derechos humanos”, párr. 54.
[17] Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37, relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), CCPR/C/GC/37 (2020), párr. 24; CIDH, “Protesta y derechos humanos”, párr. 28-30; OSCE/OIDDH y la Comisión de Venecia, “Directrices sobre la Libertad de Reunión Pacífica”, Principios Fundamentales, párr. 2.2; Vea, también, Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37, relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), CCPR/C/GC/37 (2020), párr. 24.
[18] Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37, relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), CCPR/C/GC/37 (2020), párr. 36; Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, A/HRC/20/27, 21 de mayo de 2012, párr. 16; OSCE/OIDDH y la Comisión de Venecia, “Directrices sobre la Libertad de Reunión Pacífica”, Principios Fundamentales, Principio 2.1.
[19] CADH, art. 15; PIDCP, art. 21.
[20] Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37, relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), CCPR/C/GC/37 (2020), párr. 36 et seq.
[21] Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37, relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), CCPR/C/GC/37 (2020), párr. 17-18.
[22] Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37, relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), CCPR/C/GC/37 (2020), párr. 79.
[23] Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados en el octavo congreso sobre prevención del crimen y tratamiento de ofensores, 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, Doc. de la ONU, A/CONF.144/28/Rev.1 p. 112 (1990), párr. 4-5.
[24] Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados en el octavo congreso sobre prevención del crimen y tratamiento de ofensores, 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, Doc. de la ONU, A/CONF.144/28/Rev.1 p. 112 (1990), párr. 9.
[25] Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados en el octavo congreso sobre prevención del crimen y tratamiento de ofensores, 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, Doc. de la ONU, A/CONF.144/28/Rev.1 p. 112 (1990), párr. 9.
[26] Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Orientaciones sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden”, https://hchr.org.mx/wp/wp-content/uploads/2021/05/Orientaciones-de-las-Naciones-Unidas-en-materia-de-derechos-humanos-sobre-el-empleo-de-armas-menos-letales.pdf (consultado el 28 de julio de 2021), párrs. 6.3.1 y 6.3.3.
[27] Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Orientaciones sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden”, párr. 7.5.2.
[28] Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Orientaciones sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden”, párr. 7.5.4.
[29] Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Orientaciones sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden”, párr. 7.5.6.
[30] PICDP, art. 2; CADH, arts. 1(1) y 25.
[31] Corte Interamericana, Caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia del 23 de noviembre de 2009, Corte I.D.H., Serie C núm. 209, párr. 274.
[32] Corte Interamericana, Caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia, Sentencia del 3 de septiembre de 2012, Corte I.D.H., Serie C núm. 248, párr. 244.
[33] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia, Sentencia del 11 de mayo de 2007, Corte I.D.H., Serie C núm. 163, párr. 200.
[34] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Informe 1108-08: informe de admisibilidad”, Caso Jhonny Silva Aranguren y familia vs. Colombia, OEA/Ser.L/V/II.157 Doc. 18,14 de abril de 2016, párr. 37.
[35] Ver, por ejemplo, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observaciones finales sobre Chile, Doc. de la ONU CCPR/C/79/Add.104, 30 de marzo de 1999, párr. 9.
[36] Ver, por ejemplo, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observaciones finales sobre Chile, Doc. de la ONU CCPR/C/79/Add.104, 30 de marzo de 1999, párr. 9; Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observaciones finales sobre Perú, Doc. de la ONU CCPR/C/79/Add.67, 25 de julio de 1996, párr. 22; Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observaciones finales sobre México, Doc. de la ONU CCPR/C/MEX/CO/6, 4 de diciembre de 2019, párr. 39.
[37]Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observaciones finales sobre Colombia, Doc. de la ONU CCPR/C/COL/CO/7, 17 de noviembre de 2016, párr. 15.