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Carta a la Presidencia de la Comisión de Salud Mental y Drogas de México

Asunto: Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley Nacional de Salud Mental

Human Rights Watch es una organización no gubernamental independiente dedicada a la defensa y protección de los derechos humanos, que trabaja en más de 90 países. Llevamos a cabo investigaciones sobre los derechos de las personas con discapacidad en todo el mundo, incluida América Latina.

Human Rights Watch acoge con beneplácito sus compromisos para promover los derechos de los ciudadanos de México a acceder a la atención de salud mental. Estos esfuerzos pueden ser beneficiosos para construir un marco legislativo más fuerte para proporcionar servicios de salud mental para la población mexicana en general, con la esperanza de llevar a México a que se alinee con sus obligaciones internacionales en materia de derechos de las personas con discapacidad, lo cual ya ha comenzado.

Nos gustaría plantear nuestras inquietudes en relación con la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el cual se crea la Ley Nacional de Salud Mental, que se encuentra actualmente ante la Cámara de Diputados.

Instamos a la Comisión de Salud Mental a que no apruebe el proyecto de ley en su forma actual, sino que proponga un proyecto de ley revisado que refleje un marco orientado a los derechos humanos, desarrollado en consulta con organizaciones de personas con discapacidad y expertos en derechos de personas con discapacidad, para garantizar el derecho a la salud mental para todos en México sin recurrir a tratamientos coercitivos.

El cambio de paradigma hacia el modelo de discapacidad basado en los derechos humanos

Como señaló en su último informe el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Dainius Pūras, “a lo largo de nuestra vida, todos necesitamos un entorno que favorezca nuestra salud mental y nuestro bienestar. En este sentido, todos somos usuarios potenciales de los servicios de salud mental”.[1] La política de salud mental, incluida la legislación, debería abordar los servicios de salud mental para todos y no sólo para aquellos catalogados, como hace el proyecto de ley, de tener una “enfermedad mental” o “trastornos mentales” (discapacidades psicosociales).

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), de la que México se convirtió en un Estado miembro en diciembre de 2007, establece un cambio de paradigma fundamentado en un modelo basado en los derechos humanos en lugar de un modelo médico que considera las discapacidades, incluidas las discapacidades psicosociales, como “enfermedades” o deficiencias. En lugar de centrarse en las características específicas de la persona, el nuevo paradigma subraya el carácter relacional de la discapacidad y su naturaleza evolutiva. Es el impedimento (físico, sensorial o mental), en interacción con el medio ambiente y otras barreras de actitud, lo que constituye una discapacidad. En la iniciativa bajo consideración incluye múltiples referencias a la necesidad de cumplir con la CDPD al desarrollar las normas de servicios de salud mental en México.

El proyecto de ley de salud mental y el modelo médico de discapacidad

El proyecto de ley que actualmente está siendo objeto de debate con la Comisión de Salud Mental depende en gran medida de un marco coercitivo para el tratamiento de la salud mental de las personas con discapacidades psicosociales (enfermedades mentales), así como de las personas consideradas adictas a las drogas. Cualquier enfoque a la salud mental debería seguir un modelo basado en los derechos humanos. El Comité de la CDPD, el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes han enfatizado la necesidad de abandonar el uso del tratamiento forzado y otras medidas no consensuadas, como la admisión involuntaria a hospitales psiquiátricos para recibir tratamiento médico.

Un elemento fundamental del derecho a la salud, incluida la salud mental, es el derecho a consentir el tratamiento, tanto como una libertad como una salvaguardia integral de su disfrute. Esto incluye el derecho a rechazar el tratamiento.[2] México necesita superar el enfoque paternalista hacia la salud mental y construir alternativas que enfaticen el derecho de las personas a elegir y gobernar sus propias vidas como un elemento central. En el ámbito de la salud mental, debería ponerse a disposición de todas las personas una variedad de servicios entre los cuales deberían poder elegir libremente, en lugar de continuar con las políticas de coacción, como el tratamiento involuntario, la medicación forzada y otros.

A Human Rights Watch le preocupa que el proyecto de ley esté profundamente arraigado en el modelo médico de la discapacidad y que el lenguaje utilizado sea inadecuado y desactualizado: por ejemplo, utiliza términos como “trastorno mental” (en lugar de discapacidad psicosocial) y “enfermos mentales” (en lugar de personas con condiciones de salud mental). Si bien existe un reconocimiento explícito de las obligaciones establecidas en la CDPD, ciertas disposiciones en la ley las contradicen directamente.

Actualmente, varios países y organizaciones internacionales están colaborando para transformar las políticas de salud mental que son propicias para garantizar el acceso a servicios respetuosos de los derechos humanos. Hacemos un llamado a la Comisión de Salud Mental y Drogas de la Cámara de Diputados de México para revisar las nuevas tendencias que se están desarrollando actualmente en este sentido, como la que está promoviendo actualmente la Organización Mundial de la Salud (OMS).[3]

Amplias excepciones a los derechos fundamentales

El proyecto de ley prevé medidas tales como la “intervención selectiva con familias en riesgo” (artículo 23, I) e “intervenciones tempranas en las escuelas”. Sin embargo, el proyecto de ley no define el alcance exacto de estas medidas, lo cual deja abierta la posibilidad de que surjan medidas equivocadas excesivamente intrusivas y que no respetan los derechos de las personas con discapacidad mental o problemas de salud mental. No hay consenso en cuanto a lo que debe entenderse por “familias en riesgo”. Términos tan vagos podrían conducir a la aplicación sesgada de la ley, por ejemplo, un sesgo hacia la creencia de que los hogares de un solo padre tienen más riesgo de desarrollar problemas de salud mental. Del mismo modo, los niños que no cumplen adecuadamente reglas de disciplina muy rígidas, podrían ser etiquetados en estas “intervenciones tempranas” como pacientes con “problemas de salud mental”.

Diseñadas como medidas preventivas para evitar los llamados “trastornos mentales”, estas políticas, en caso de quedar sujetas a una discreción excesivamente amplia, ser deficientemente implementadas y carecer de un estrecho monitoreo y revisión, incluyendo un recurso para las familias, podrían conducir a la posibilidad de medicalizar a las familias y los ambientes escolares, así como desencadenar inspecciones de las personas que puedan tener estilos de vida poco ortodoxos que podrían considerarse señales de “trastornos mentales”.[4]

Del mismo modo, el proyecto de ley establece varias excepciones a los derechos fundamentales de las personas con discapacidades psicosociales, pero no especifica los límites de estas excepciones para garantizar que sean compatibles con los principios de los derechos humanos, como que las excepciones deben tener un objetivo legítimo, ser proporcionadas al logro de ese objetivo y no pueden ser discriminatorias. Dichas excepciones se aplican a áreas tales como la confidencialidad del paciente y la prohibición de la hospitalización involuntaria. (Artículo 24, IV y VIII).[5]

El principio de confidencialidad entre el paciente y el psiquiatra significa que el paciente tiene derecho a mantener la confidencialidad de su expediente clínico y las interacciones con los profesionales de salud mental, por lo que los profesionales de salud mental tienen el deber de no divulgar ninguna información. El proyecto de ley reconoce este principio, pero prevé excepciones a la obligación, aludiendo en general a las normas legales aplicables que pueden llevar a que se infrinja el principio de manera injustificada. El proyecto de ley debería aclarar con mayor precisión cuándo y qué tipos de excepciones existen y cómo pueden ser compatibles con la protección de los derechos humanos.

La hospitalización involuntaria puede ocurrir con relativa facilidad y cualquier persona, como la policía o un miembro de la comunidad, puede pedir a la autoridad sanitaria que determine que se debe permitir el internamiento de una persona porque el solicitante cree que una persona pueda tener un “trastorno mental” ( Artículo 53) y representa una amenaza.[6] El artículo 14 de la CDPD protege el derecho de las personas con discapacidad a la libertad y la existencia de una discapacidad no puede justificar la privación de la libertad. El internamiento involuntario equivale a la privación de libertad porque la persona no es libre de decidir si desea ser admitido en un centro médico, y cuando dicho internamiento involuntario se basa en una discapacidad, es arbitrario.

Violación del derecho al consentimiento informado y del derecho a la capacidad jurídica

El artículo 26 del proyecto de ley establece una disposición general que permite la restricción de los derechos humanos para las personas con discapacidad cuando existe la necesidad de proteger la seguridad de la persona u otras personas, o para proteger la seguridad, el orden público, la salud pública o los derechos fundamentales de terceros.[7]

En principio, el proyecto de ley reconoce que las personas con discapacidad psicosocial deben consentir a cualquier tratamiento y tienen derecho a negarse, y se presume que tienen capacidad de discernimiento. Sin embargo, también facilita que el personal médico o las autoridades judiciales cuestionen la capacidad de una persona (artículos 31 y 32).[8] La excepción es tan amplia que ese corre el riesgo de que el tratamiento involuntario se convierta en la regla. El derecho a ser tratado sólo sobre la base del consentimiento informado, que es un componente básico del derecho a la salud, puede ser limitado en casos de urgencia, cuando se determina que la persona debe ser internada involuntariamente o cuando los profesionales sanitarios consideran que hay evidencia de que el tratamiento es la mejor alternativa para las necesidades del paciente. Estas excepciones son tan amplias que amenazan con privar este derecho de todo contenido (artículo 24, VIII).[9]

El artículo 30 del proyecto de ley, adminiculado con el artículo 31, establece que los miembros de la familia que asumen la responsabilidad del cuidado de las personas consideradas “con trastornos mentales” tienen derecho a participar en la formulación e implementación del tratamiento si se determina que la persona carece de capacidad.[10]  Cuando esto constituye una situación en la que una persona puede ser tratada sin su consentimiento informado, o en contra de sus deseos, se convierte en una violación del derecho a la salud.[11]

El Comité de la CDPD ha sostenido que el tratamiento forzado por profesionales psiquiátricos y otros profesionales de la salud y de la medicina constituye una violación del derecho a un igual reconocimiento como persona ante la ley y una infracción del derecho a la integridad personal (artículo 17); el derecho a la protección contra la tortura y los tratos inhumanos y degradantes (artículo 15), y el derecho a la protección contra la violencia, la explotación y el abuso (artículo 16). El tratamiento médico no consensuado niega la capacidad jurídica de una persona de elegir un tratamiento médico y, por lo tanto, constituye una violación del artículo 12 de la CDPD. El Relator Especial sobre el derecho a la salud ha señalado que cuando los argumentos de “necesidad médica” y “peligrosidad” de la persona son utilizados como justificación para el tratamiento involuntario, su aplicación está abierta a una interpretación amplia y, en consecuencia, plantea cuestiones de arbitrariedad.[12]

Los Estados partes de la CDPD tienen la obligación de respetar la capacidad legal de las personas con discapacidad para tomar decisiones en todo momento, incluso en situaciones de crisis. Si la persona así lo solicita, los Estados partes tienen la obligación de proporcionar acceso a apoyo para las decisiones relativas a los tratamientos psiquiátricos y otros tratamientos médicos. Las decisiones relacionadas con la integridad física o mental de una persona sólo deben adoptarse con el consentimiento libre e informado de la persona en cuestión.[13]

Internamiento involuntario y violaciones al derecho a la libertad

El artículo 36 del proyecto de ley dice que nadie estará obligado a someterse a una evaluación de salud mental para determinar si la persona tiene un “trastorno mental”,[14] sin embargo, un familiar, autoridad policial o judicial, un psiquiatra o algún miembro de la comunidad (artículo 53) puede solicitar a una autoridad sanitaria que acepte el internamiento involuntario de una persona si considera que tiene una “enfermedad mental”, con el fin de “proteger” a la persona cuya conducta ponga en riesgo su integridad o la de terceros, o bien cuando están alterando “el orden público”.

La detención de las personas con discapacidad contra su voluntad en instituciones, sin su consentimiento o con el consentimiento de un tomador de decisiones sustituto, por motivos de discapacidad, o suponiendo de que causarán daño debido a su discapacidad, constituye una privación arbitraria de la libertad y viola los artículos 12 y 14 de la CDPD.[15] La detención sobre la base de una necesidad médica o para el tratamiento de consumidores de drogas también ha sido criticada por el Relator Especial sobre la Tortura porque abre la puerta al abuso y carece de base científica.[16]

El Comité de la CDPD ha sostenido que no son admisibles excepciones al derecho a la libertad y la seguridad de la persona debido a una discapacidad real o percibida. Cualquier legislación sobre salud mental que autorice el internamiento involuntario u hospitalización sobre la base de “peligro” para uno mismo y para otros que parta de la presunta peligrosidad del impedimento de una persona es contraria al derecho a la libertad establecido en el artículo 14.2 de la CDPD.[17]

En octubre de 2014, el Comité de la CDPD en sus observaciones finales a México, llamó al gobierno a que:

“a) Elimine las medidas de seguridad que implican forzosamente tratamiento médico-psiquiátrico en internamiento y promueva alternativas que sean respetuosas de los artículos 14 y 19 de la Convención;

b) Derogue la legislación que permita la detención basada en la discapacidad y asegure que todos los servicios de salud mental se suministren con base en el consentimiento libre e informado de la persona concernida.[18]

La Comisión debería en consecuencia aprovechar esta oportunidad para implementar la recomendación del Comité y no reforzar proveídos legales y prácticas que son inconsistentes con la CDPD. Las personas con discapacidad pueden ser detenidas, en igualdad de condiciones con otras personas, cuando se involucren en un comportamiento que constituya una causa legítima de detención para todos los demás. En estos casos, se debe proporcionar un ajuste razonable cuando así se requiera .

El marco constitucional de México sólo permite la detención de personas en caso de una infracción penal o administrativa, casos de extranjeros con estatus migratorio irregular y con fines de extradición.[19] La Constitución mexicana no justifica detenciones sobre la base de discapacidad o discapacidad percibida, por lo que permitir el internamiento involuntario contradice la Constitución mexicana y constituye una discriminación por motivos de discapacidad de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución.

Aislamiento y restricción física

El proyecto de ley también considera la posibilidad de aplicar medidas de aislamiento y restricciones físicas a las personas con “trastornos mentales”. El artículo 66 establece la posibilidad de aplicar restricciones hasta por 72 horas cuando exista la necesidad de controlar situaciones de “violencia inmanejable”, o cuando la persona haya perdido el “sentido de la realidad” y para prevenir el daño al propio enfermo y a los demás.[20] El Comité de la CDPD ha declarado en numerosas observaciones finales que las leyes de salud mental que condonan la práctica de restringir a las personas con discapacidad, o usar otras medidas coercitivas para controlarlas, siguen reflejando el modelo médico de la discapacidad y deberían ser derogadas.[21]

Más aún, el Relator Especial sobre la tortura ha declarado enfáticamente que “es esencial que se aplique una prohibición absoluta de todas las medidas coercitivas y no consentidas, incluida la inmovilización y el régimen de aislamiento de las personas con discapacidad intelectual o psicológica, en todos los lugares de privación de libertad , incluidas las instituciones de atención psiquiátrica y social”.[22] Aprobar esta iniciativa de ley implicaría ignorar flagrantemente las recomendaciones a México del Comité de la CDPD emitidas en 2014, en las que el Comité expresó una seria preocupación con respecto a las violaciones de derechos humanos cometidas contra las personas con discapacidades psicosociales, “tales como la coerción física y el aislamiento”, lo que podría incluso “constituir actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes”.[23] El proyecto de ley que se está evaluando contrasta sorprendentemente con las recomendaciones explícitas del Comité de la CDPD.


El artículo 55 establece las circunstancias bajo las cuales puede tener lugar la psicocirugía, los tratamientos médicos irreversibles y la terapia electroconvulsiva. Si bien la disposición está sujeta a un mayor desarrollo en las directrices que emitirá la autoridad sanitaria, existe la posibilidad de que al menos algunos de estos procedimientos se puedan realizar sin el consentimiento informado de la persona que los recibe.[24]

Agradeceríamos su interés en discutir más sobre estos asuntos con Human Rights Watch y otras organizaciones de personas con discapacidad que también han expresado sus preocupaciones sobre varios aspectos de este proyecto de ley.

 

[1] Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental A/HRC/35/21, párrafo 4.

[2] Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental A/HRC/35/21, párrafo 63.

[3] Realising recovery and the right to mental health and related services - WHO QualityRights training to act, unite and empower for mental health (versión piloto). Ginebra: Organización Mundial de la Salud; 2017 (WHO/MSD/MHP/17.4). Licencia: CC BY-NC-SA 3.0 IGO.

[4] Artículo 23. Las políticas de prevención, junto con la promoción de la salud mental, deben estar orientadas por las necesidades de la población y cubrir diferentes entornos. Estas políticas deberán incluir, entre otras, acciones tales como:

II. Intervenciones selectivas con familias en riesgo y acciones para promover las capacidades de crianza positiva entre los padres de familia y de afrontamiento de la desintegración familiar;

III. En las escuelas el desarrollo de programas de habilidades para la vida, de convivencia y educación en valores, así como intervenciones tempranas en las escuelas para promover un desarrollo saludable de los educandos;

[5] Artículo 24. Se reconocen como libertades fundamentales y derechos humanos a toda persona con trastornos mentales y adicciones, los siguientes:

IV. Derecho a la confidencialidad de la información personal, médico psiquiátrico de su enfermedad y tratamiento contenido en el expediente clínico. Salvo en las excepciones que se determinen en las disposiciones legales aplicables.

[6] El internamiento obligatorio se refiere al que determina la autoridad sanitaria o judicial. El internamiento obligatorio puede ser administrativo, cuando lo determina la autoridad sanitaria, a petición de la familia, autoridad policial, un psiquiatra certificado responsable del paciente o algún miembro de la comunidad, con el objetivo de proteger a la persona que aparentemente tiene una enfermedad mental o cuyo comportamiento está poniendo en peligro su integridad o la de terceros, o para evitar la alteración del orden público.

El internamiento obligatorio debe ser reevaluado cada cinco días con la opinión de otro psiquiatra certificado, que no pertenece al equipo interdisciplinario responsable del paciente, para informar a la autoridad sanitaria sobre la situación del paciente.

La hospitalización obligatoria judicial está determinada por un juez y debe basarse en la recomendación de una opinión experta de un médico sobre la situación del paciente. El equipo interdisciplinario debe informar al juez cada 10 días sobre la evolución del paciente y si ha obtenido un objetivo terapéutico del internamiento.

[7] Artículo 26. El ejercicio de los derechos fundamentales y garantías a las que se refiere la presente ley sólo podrán estar sujetos a las limitaciones previstas en la Constitución, las leyes mexicanas o los instrumentos internacionales indispensables para proteger la salud o la seguridad de la persona de que se trate o de otras personas, o para proteger la seguridad, el orden, la salud pública o los derechos fundamentales de terceros.

[8] Artículo 31. Todo tratamiento e internamiento a pacientes con trastornos mentales y adicciones deberá administrarse previo consentimiento informado, salvo en las excepciones previstas de procedimientos involuntarios u obligatorios.

Artículo 32. Para hacer válido el consentimiento informado se deberá satisfacer los criterios siguientes:

I. La persona que otorga su consentimiento debe tener capacidad para hacerlo, la capacidad se presume a menos que se demuestre lo contrario.

[9] Artículo 24: VIIII. Derecho al consentimiento informado de la persona o su representante, en relación con el tratamiento o internamiento. Esto sólo se exceptuará en el caso de internamiento involuntario, cuando se trate de un caso urgente o cuando se compruebe que el tratamiento es el más indicado para atender las necesidades del paciente;

[10] Artículo 30: III. Derecho a ser involucrado en la formulación e implementación del tratamiento de su familiar.

[11] Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental A/HRC/35/21, párrafo 31.

[12] Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental A/HRC/35/21, párrafo 64.

[13] Comité CDPD, Observación General 1, CRPD/C/GC/1, párrafo 42.

[14] La determinación del diagnóstico de un trastorno mental y adicción, se formulará con arreglo a las normas médicas aceptadas internacionalmente. Ninguna persona será forzada a someterse a un examen médico con el objeto de determinar si padece o no un trastorno mental y adicción, a no ser que éste sea determinado por los supuestos del tratamiento e internamiento involuntario u obligatorio.

[15] Comité CDPD, Observación General 1, CRPD/C/GC/1, párrafo 40.

[16] Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, A/HRC/22/53, párrafos 40, 41 y 42. Febrero de 2013, http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session22/A-HRC-22-53_sp.pdf

[17] Directrices sobre el artículo 14 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. El derecho a la libertad y seguridad de las personas con discapacidad. Párrafo 6.

[18] CRPD/C/MEX/CO/1, para. 30.

[19] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 16, 33, y 119)

[20] Artículo  66. El  aislamiento  y  las  restricciones  físicas  son  medidas  de  contención  y  sólo  deben  aplicarse  como casos  excepcionales, como  último  recurso  terapéutico  frente  a  situaciones  de  violencia  inmanejable,  junto  a  la pérdida  de  juicio  o  sentido  de  realidad,  a  la  falta  de  conciencia  real  de  la  persona  acerca  de  su  estado,  y  por consiguiente siempre que se persiga proteger la salud y la integridad del propio enfermo y de quienes lo atienden y rodean,  de  acuerdo  con  el  criterio  del  médico  responsable,  a  fin  de  impedir  un  daño  inmediato  o  inminente  al paciente o a terceros. El paciente bajo este tipo de medida quedará al cuidado y vigilancia de personal calificado, en todo momento.

El aislamiento y las restricciones físicas nunca deben indicarse como medios de castigo o para la convivencia del personal. El tiempo de aplicación de las medidas de aislamiento y restricciones físicas no podrá exceder de 72 horas y deberá ser autorizada por el equipo interdisciplinario. La autoridad sanitaria deberá expedir los lineamientos sobre la contención en psiquiatría.

Para la aplicación de estas medidas de contención se deberá contar con el personal profesional y técnico capacitado y con la infraestructura necesaria. Asimismo, se deberá minimizar el empleo de las medidas de contención.

Las razones y duración de la aplicación de estas medidas de contención deberán estar asentadas de inmediato en el expediente clínico del paciente y deberán registrarse en un informe semanal sobre las mismas, para ser sujetos a una revisión sistemática.

Se deberá informar al familiar o representante legal del paciente la aplicación de estas medidas de contención.

[21] Armenia, Observaciones finales CRPD/C/ARM/CO/1, párrafo 25; Bosnia y Herzegovina, Observaciones finales CRPD/C/BIH/CO/1, párrafos 27 y 28; Lituania, Observaciones finales CRPD/C/LTU/CO/1, párrafos 29 y 30; Nueva Zelandia, Observaciones finales CRPD/C/NZL/CO/1, párrafos 31 y 32; República de Moldavia, Observaciones finales CRPD/C/MDA/CO/1, párrafo 30; Etiopía, Observaciones finales CRPD/C/ETH/CO/1, párrafos 33 y 34; Serbia, Observaciones finales CRPD/C/SRB/CO/1, párrafos 27 y 28; Eslovaquia, Observaciones finales CRPD/C/SVK/CO/1, párrafo 45 y 46; Tailandia, Observaciones finales CRPD/C/THA/CO/1,  párrafo 31; Uganda, Observaciones finales CRPD/C/UGA/CO/1, párrafo 28; Kenia, Observaciones finales CRPD/C/KEN/CO/1, párrafos 29 y 30; Croacia, Observaciones finales CRPD/C/HRV/CO/1 , párrafos 23 y 24; República Checa, Observaciones finales CRPD/C/CZE/CO/1, párrafo 31 y 32; Alemania, Observaciones finales CRPD/C/DEU/CO/1, párrafo 33 y 34; Dinamarca, Observaciones finales CRPD/C/DNK/CO/1, párrafos 38 y 39; República de Corea, Observaciones finales CRPD/C/KOR/CO/1, párrafos 29 y 30; México, Observaciones finales CRPD/C/MEX/CO/1, párrafos 31 y 32; Australia, Observaciones finales CRPD/C/AUS/CO/1, párrafos 35 y 36; El Salvador, Observaciones finales CRPD/C/SLV/CO/1, párrafos 37 y 38.

[22] Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, A/HRC/22/53, párrafo 63, Febrero de 2013, http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session22/A-HRC-22-53_sp.pdf

[23] México, Observaciones finales CRPD/C/MEX/CO/1, párrafos 31 y 32.

[24] Artículo 55. Son considerados tratamientos especiales la esterilización, psicocirugía, otros tratamientos irreversibles, la terapia electroconvulsiva, ensayos clínicos y experimentales. Se deberá cumplir lo siguiente:

I. Por ningún motivo se practicarán técnicas químicas o quirúrgicas de esterilización como parte de tratamiento psiquiátrico.

III. No se someterá a psicocirugía u otros tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona, solo podrán aplicarse si la legislación lo permite, con el consentimiento del paciente, y en cumplimiento a un protocolo específico.

IV. La terapia electroconvulsiva solo se aplicará con el consentimiento informado del paciente o en su caso, del representante legal o tutor, siempre y cuando se cumpla el protocolo de indicación correspondiente. La aplicación de terapia electroconvulsiva en menores de edad queda sujeta a una evaluación por un comité médico y ético de la institución. Queda prohibida el uso de terapia electroconvulsiva en menores de 12 años.

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