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Perú: Proceso de inconstitucionalidad contra Decreto Legislativo N.° 1095

Amicus Curiae de Human Rights Watch

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

JOSÉ MIGUEL VIVANCO, Director para las Américas de la organización internacional no gubernamental Human Rights Watch, con sede en Nueva York, identificado con Pasaporte N.° *********, señalando domicilio legal en 350 Fifth Avenue, piso 34, Nueva York, código postal 10118, Estados Unidos, en el proceso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Decreto Legislativo 1095, ante usted me presento para intervenir en calidad de amicus curiae, exponiendo los siguientes argumentos a fin de que puedan ser tomados en cuenta por el Tribunal al momento de resolver.

ANTECEDENTES

El 3 de julio de 2010, el Congreso de la República del Perú sancionó la Ley N.° 29.548 que reconocía facultades legislativas al ex Presidente Alan García[1]. El 1 de septiembre de 2010, el Presidente García dictó una serie de decretos legislativos, entre ellos el Decreto Legislativo N.° 1095 que regula el empleo de fuerzas armadas en operativos de seguridad pública[2].

El artículo 27 del Decreto N.° 1095 dispone que “las conductas ilícitas atribuibles al personal militar con ocasión de las acciones realizadas, en aplicación del presente Decreto Legislativo o en ejercicio de su función” son de jurisdicción del fuero militar[3]. Al establecer que todas las “conductas ilícitas” por parte de personal militar estarán sujetas a la jurisdicción de los tribunales militares, el decreto podría usarse para impedir que la justicia ordinaria intervenga en casos de violaciones de derechos humanos cometidas contra civiles por militares.

El 19 de diciembre de 2011, 6430 ciudadanos, representados por Miguel Jugo Viera, secretario adjunto de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos; Mario Huamán, secretario general de la CGTP; Magdiel Carrión Pintado, presidente de CONACAMI; Alberto Pizango Chota, presidente de AIDESEP; Luz Gladis Vila Pihue, presidenta de ONAMIAP; Jorge Prado Sumari; Rocío Silva Santisteban, secretaria ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos; y Francisco Soberón Garrido, director ejecutivo de APRODEH; con el patrocinio de los abogados David Lovatón Palacios, Juan Carlos Ruiz Molleda y David Velazco Rondón, presentaron una acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, en el cual solicitaron que declarara inconstitucional el artículo 27 del Decreto Legislativo N.° 1095 en razón de que vulneraba derechos fundamentales consagrados en la Constitución de Perú. En dicha acción de inconstitucionalidad también se pide al tribunal que declare la inconstitucionalidad de otros artículos del decreto y de varias otras normas.

Presentamos al Honorable Tribunal Constitucional del Perú este memorial en derecho en calidad de Amigos del Tribunal, en el cual ofrecemos un análisis de las normas internacionales de derechos humanos que se aplican específicamente a la apreciación que efectuará el Tribunal del artículo 27 del Decreto Legislativo N.° 1095.

FUNDAMENTO DE LA INTERVENCIÓN DE HUMAN RIGHTS WATCH EN CALIDAD DE AMICUS CURIAE

Human Rights Watch es una organización no gubernamental dedicada, desde 1978, a proteger los derechos humanos. La organización es independiente e imparcial con respecto a organizaciones o movimientos políticos, religiosos o económicos. La organización no puede por mandato recibir dinero, en forma directa o indirecta, de ningún gobierno. Su sede central se encuentra en Nueva York. Human Rights Watch goza de estatus consultivo ante el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Organización de los Estados Americanos, y mantiene un vínculo de trabajo con la Organización de la Unidad Africana.

Como parte de su mandato, Human Rights Watch ha asumido el compromiso de utilizar herramientas judiciales y cuasi judiciales de derecho interno e internacional para contribuir a la protección y promoción de los derechos humanos. Tal compromiso ha dado origen a esta solicitud de Human Rights Watch en particular.

OBLIGACIONES JURÍDICAS DE PERÚ CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL

Es un principio del derecho internacional de los derechos humanos que los estados tienen la obligación de contar en su derecho interno con medidas efectivas de protección y respeto de los derechos humanos, y esto incluye la armonización de sus normas internas con los tratados internacionales. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados consagra este principio en su artículo 27: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”[4].

Conforme al artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), ratificada por Perú en 1978, cuando las disposiciones del derecho interno contravienen lo establecido por el derecho internacional sobre tutela de derechos humanos, ese conflicto deberá resolverse dando prevalencia a la interpretación que amplíe, en lugar de restringir, el goce de los derechos garantizados en la Convención[5]. Se trata del mismo razonamiento que inspira al artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ambos tratados también ratificados por Perú en 1978[6].

Además, es un principio ampliamente aceptado de las normas internacionales de derechos humanos que los estados están obligados a adoptar medidas en su legislación interna que garanticen el goce y la protección de los derechos humanos en todo su territorio, y a abstenerse de promulgar leyes que denieguen la protección de estos derechos. Los estados no tienen discrecionalidad absoluta para cumplir esta obligación. Por el contrario, las medidas que adopten, independientemente de su naturaleza, deben ser acordes con los requisitos impuestos por las obligaciones internacionales, o de lo contrario deben ser ajustadas para adecuarse a ellos. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “en la protección a los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal”[7].

DERECHO INTERNACIONAL RELATIVO AL USO DE LA JURISDICCIÓN MILITAR PARA INVESTIGAR Y JUZGAR ABUSOS CONTRA CIVILES

La independencia necesaria para investigar y juzgar graves violaciones de derechos humanos cometidas por militares no suele estar garantizada cuando son las mismas autoridades militares las encargadas de investigar a sus miembros y juzgarlos en los tribunales militares. Por ese motivo, los organismos internacionales de derechos humanos han rechazado en forma unánime el uso de fiscales y tribunales militares en casos de violaciones de derechos humanos contra civiles, y han señalado que la competencia de los tribunales militares debe limitarse a aquellos delitos que son de naturaleza estrictamente militar.

El artículo 27 del Decreto Legislativo N.° 1095 contraviene los principios establecidos en diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las cuales han señalado en reiteradas oportunidades que las violaciones de derechos humanos no deben ser juzgadas en el sistema de justicia militar, y que la aplicación de la jurisdicción militar debería ser excepcional y limitada[8].

Por ejemplo, en noviembre de 2009, la Corte Interamericana dispuso en la sentencia dictada en el caso Radilla Pacheco vs. México que, “[f]rente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar”[9]. Más recientemente, en 2012, la Corte aclaró que “los criterios para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante la jurisdicción ordinaria residen no en la gravedad de las violaciones sino en su naturaleza misma y en la del bien jurídico protegido”[10]. Asimismo, conforme se estableció en la sentencia dictada en mayo de 2007 por la Corte Interamericana en el Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia, esta exclusión de la jurisdicción militar se aplica a todas las etapas de un procedimiento: “la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos”[11].

La estructura misma del sistema de justicia militar impide que pueda impartir justicia de manera independiente e imparcial en casos de violaciones de derechos humanos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la jurisdicción militar no es el ámbito adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones de derechos humanos, ya que “cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas”[12]. El resultado de esto, concluye la Comisión, es la “impunidad de facto” que “supone la corrosión del imperio de la ley y viola los principios de la Convención Americana”[13].

Concretamente, con respecto a la investigación de violaciones de derechos humanos en el ámbito de los tribunales militares en Perú, la Comisión Interamericana ha observado que “la investigación... por parte de la justicia militar precluye la posibilidad de una investigación objetiva e independiente ejecutada por autoridades judiciales no ligadas a la jerarquía de mando de las fuerzas de seguridad”[14]. Según la Comisión, “el fuero militar no puede ser considerado como un verdadero sistema judicial, ya que no forma parte del Poder Judicial sino que depende del Poder Ejecutivo” y “los jueces del sistema judicial militar en general son miembros del Ejército en servicio activo, lo que los coloca en la posición de juzgar a sus compañeros de armas, tornando ilusorio el requisito de la imparcialidad, ya que los miembros del Ejército con frecuencia se sienten obligados a proteger a quienes combaten junto a ellos en un contexto difícil y peligroso”[15].

Sobre la base de estos argumentos, la Corte Interamericana se ha pronunciado en varias oportunidades contra Perú en casos en los cuales estableció límites a la jurisdicción militar[16]. En Durand y Ugarte vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que “[e]n un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional” y que “sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”[17].

Esta jurisprudencia coincide con la opinión de los organismos de derechos humanos de las Naciones Unidas. El Proyecto de principios sobre la administración de justicia por los tribunales militares adoptado por la ex Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas establece en el principio N.° 9 que “en todo caso, la competencia de los órganos judiciales militares debería excluirse en favor de la de los tribunales de justicia ordinarios para instruir diligencias sobre violaciones graves de los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas y la tortura, y para perseguir y juzgar a los autores de esos crímenes”[18]. El Comité de Derechos Humanos de la ONU, que supervisa la implementación de las obligaciones de los estados conforme al PIDCP, ha instado a los estados parte en repetidas oportunidades a que sometan al personal militar acusado de cometer violaciones de derechos humanos a la jurisdicción penal ordinaria[19]. Según el Comité, la “jurisdicción amplia de los tribunales militares para conocer de todos los casos relacionados con el enjuiciamiento de personal militar... contribuy[e] a la impunidad de que goza dicho personal y que impide su castigo por violaciones graves de los derechos humanos”[20].

Esta ha sido también la opinión de los organismos europeos de derechos humanos y de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos[21].

Con respecto al delito de desaparición forzada, cabe mencionar que el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que ha sido ratificada por Perú, dispone que “[l]os presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar”[22].

POR TANTO:

A usted señor Presidente del Tribunal Constitucional solicito tener en cuenta los argumentos aportados por Human Rights Watch, a título de amicus curiae, al momento de expedir sentencia en el presente proceso de inconstitucionalidad.

Washington, D.C., 13 de mayo de 2013

 

José Miguel Vivanco

Director para las Americas

 

 

[1]Ley N.° 29.548, http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/29548.pdf(consultado el 26 de abril de 2013).

[2]Decreto Legislativo N.° 1095, http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/DecretosLegislativos/01095.pdf(consultado el 26 de abril de 2013).

[3]Decreto Legislativo N.° 1095, art. 27: “Competencia del Fuero Militar Policial. Las conductas ilícitas atribuibles al personal militar con ocasión de las acciones realizadas, en aplicación del presente Decreto Legislativo o en ejercicio de su función, son de jurisdicción y competencia del Fuero Militar Policial, de conformidad al artículo 173° de la Constitución Política”.

[4]Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Convención de Viena), Serie de Tratados, vol. 1155, pág. 331, 23 de mayo de 1969, en vigor desde el 27 de enero de 1980.

[5]Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (“Pacto de San José de Costa Rica”), adoptada el 22 de noviembre de 1969, Serie de Tratados de la OEA N.° 36, 1144 U.N.T.S. 123, en vigor desde el 18 de julio de 1978, reimpresa en los Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser. L.V/II.82 doc.6 rev.1 en 25 (1992), ratificada por Perú el 12 de julio de 1978.

[6]Ambos artículos son idénticos en cuanto al fondo: “Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él”. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. de la Asamblea General 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (N.° 16) en 52, Doc. de la ONU. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, en vigor desde el 23 de marzo de 1976, ratificado por Perú el 28 de abril de 1978, art. 5 (1).

Y: “Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él”. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), adoptado el 16 de diciembre de, 1966, Res. de la Asamblea General 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (N.° 16) en 49, Doc. de la ONU. A/6316 (1966), 993 U.N.T.S. 3, en vigor desde el 3 de enero de 1976, ratificado por Perú el 28 de abril de 1978, art. 5 (2).

[7]Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, Corte I.D.H. (Ser. A) N.° 6 (1986), párr. 21.

[8]Ver, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Sentencia del 26 de septiembre de 2006, Corte I.D.H., Serie C. N.° 154, párr. 131; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, Sentencia del 11 de mayo de 2007, Corte I.D.H., Serie C N.° 163, párr. 200; Caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia del 23 de noviembre de 2009, Corte I.D.H., Serie C. N.° 209, párrs. 272 y 274; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N.° 19/05. Petición 54/04, Admisibilidad, Valdemir Quispialaya Vilcapoma, Perú, 25 de febrero de 2005, párr. 46. Informe N.° 13/04. Petición 136/03, Admisibilidad, Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y otros, Perú, 27 de febrero de 2004, párr.59. Informe N.° 41/02. Petición 11.748, Admisibilidad, José del Carmen Álvarez Blanco y otros(Pueblo Bello), Colombia, 9 de octubre de 2002, párr. 24; Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), párr.17; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), Capítulo IV; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), págs. 40-42.

[9]Corte Interamericana, Caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia del 23 de noviembre de 2009, Corte I.D.H., Serie C. N.° 209, párr. 274.

[10]Corte Interamericana, Caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia, Sentencia del 3 de septiembre de 2012, Corte I.D.H., Serie C N.° 248, párr. 244.

[11]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia, Sentencia del 11 de mayo de 2007, Corte I.D.H., Serie C N.° 163, párr. 200.

[12]CIDH, “Informe Anual 1995”, Informe N.° 10/95 (Caso 10.580. Manuel Stalin Bolaños Quiñonez), Ecuador, párr. 48.

Ver también CIDH, “Informe 93/06, Petición 972-03. Admisibilidad. Valentina Rosendo Cantú y otros México”, 21 de octubre de 2006, párr. 28, https://www.cidh.oas.org/annualrep/2006eng/MEXICO.972.03eng.htm (consultado el 2 de mayo de 2013); CIDH, “Informe 94/06. Petición 540-04. Admisibilidad. Inés Fernández Ortega y otros México”, 21 de octubre de 2006, https://www.cidh.oas.org/annualrep/2006eng/MEXICO.540.04eng.htm (consultado el 2 de mayo de 2013), párr. 24.

En opinión de la Comisión, las características básicas del sistema de justicia militar impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. Una de ellas es que el sistema de justicia militar forma parte del poder ejecutivo y está integrado por miembros activos del Ejército que, a menudo, se sienten obligados a proteger a sus pares. CIDH, “Informe 2/06. Caso 12.130. Fondo. Miguel Orlando Muñoz Guzmán”, 28 de febrero de 2006, http://iachr.org/annualrep/2006eng/MEXICO.12130eng.htm (consultado el 2 de mayo de 2013), párr. 83.

[13]CIDH, “Informe Anual 2000”, Informe N.° 53/01 (Caso 11.565. Ana, Beatriz y Celia González Pérez), México, párr. 81. [Donde se cita a la CIDH, “Informe Anual 1995”, Informe N.° 10/95 (Caso 10.580. Manuel Stalin Bolaños Quiñonez), Ecuador, párr. 48].

[14]Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en el Perú, 2000, http://www.cidh.org/countryrep/Peru2000en/chapter2b.htm (consultado el 26 de abril de 2013), párr. 210.

[15]Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en el Perú, 2000, http://www.cidh.org/countryrep/Peru2000en/chapter2b.htm (consultado el 26 de abril de 2013), párr. 211.

[16]Corte Interamericana, Caso de Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Sentencia del 30 de mayo de 1999, Corte I.D.H., Serie C, N.° 52.Corte Interamericana, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, Sentencia del 16 de agosto de 2000, Corte I.D.H., Serie C, N.° 69. Corte Interamericana, Caso Cesti Hurtado vs. Perú, Sentencia del 29 de septiembre de 1999, Corte I.D.H., Serie C N.° 56.

[17]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Durand y Ugarte vs. Perú, Sentencia del 16 de agosto de 2000, Corte I.D.H. (Ser. C), N.° 68 (2001), párr. 117.

[18]Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe presentado por el Relator Especial de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, Emmanuel Decaux, Proyecto de principios sobre la administración de justicia por los tribunales militares, E/CN.4/2006/58, 13 de enero de 2006, principio N.° 9.

[19]Por ejemplo, en sus observaciones de 1993 formuladas a Egipto, el Comité consideró que “los tribunales militares no deben estar facultados para juzgar asuntos que no se refieran a delitos que hayan sido cometidos por miembros de las fuerzas armadas en el desempeño de sus funciones”. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de la ONU sobre Egipto, Doc. de la ONU CCPR/C/79/Add.23 (1993), párr. 9. En 1997, exhortó al gobierno colombiano a adoptar “todas las medidas necesarias para conseguir que los integrantes de las fuerzas armadas y de la policía acusados de violaciones de los derechos humanos sean juzgados por tribunales civiles independientes”, y recomendó específicamente “que la jurisdicción de los tribunales militares con respecto a las violaciones de derechos humanos se transfiera a los tribunales civiles”. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia, UN Doc. CCPR/C/79/Add.76, (1997), párr. 34.

[20]Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Chile, Doc. de la ONU CCPR/C/79/Add.104, (1999), párr. 9. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Perú, Doc. de la ONU CCPR/C/79/Add.67, (1996), párr. 22.

[21]Ver, por ejemplo, la Declaración y Recomendaciones de Dakar sobre el Derecho a Juicio Justo en África (1999); Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, “Principles and Guidelines on the Right to a Fair Trial and Legal Assistance in Africa” (Principios y pautas sobre el derecho a un juicio justo y a asistencia jurídica en África) DOC/OS(XXX) 247, 2001 donde se dispone que “[l]a única finalidad de los Tribunales Militares será intervenir en infracciones de naturaleza estrictamente militar cometidas por personal de esa fuerza”. Esta postura ha sido confirmada en decisiones jurisprudenciales como Law Office of Ghazi Suleiman v. Sudan, Comm. Nos. 222/98 y 229/99, (Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, 2003); Media Rights Agenda v. Nigeria, Comm. N.° 224/98 (Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, 2000). El Tribunal Europeo también se ha mostrado crítico con respecto a la intervención de tribunales militares para juzgar delitos distintos de aquellos de naturaleza estrictamente militar. En causas que involucren a civiles e incluso cuando la materia pueda ser debidamente asignada a un tribunal militar, ha criticado reiteradamente la falta de independencia de los tribunales militares. Ver jurisprudencia del Tribunal en, p. ej., Findlay v. The United Kingdom (110/1995/616/706), Sentencia del 25 de febrero de 1997; Incal v. Turkey, Sentencia del 9 de junio de 1998, ECHR Reports 1998-IV;Ergin v Turkey (47533/99) (2008) 47 EHRR 36.

[22]Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 33 I.L.M. 1429 (1994), en vigor desde el 28 de marzo de 1996, ratificada por Perú el 8 de febrero de 2002, art. 9.

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