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Tengo el honor de dirigirme a V.E. con el propósito de transmitirle algunos comentarios sobre el paquete de reformas de justicia aprobado hoy por el Senado mexicano. Esta reforma constituye, en algunos aspectos, un avance histórico para México, ya que sienta las bases para un sistema de justicia oral y acusatorio e incluye medidas que son esenciales para promover un respeto más amplio de los derechos fundamentales. Por ejemplo, celebramos la propuesta de incorporar la garantía básica de presunción de inocencia en la Constitución de México.

Washington, D.C., 6 de marzo de 2008

Presidente Felipe de Jesús Calderón Hinojosa
Los Pinos
México D.F.
México

Estimado Presidente Calderón:

Tengo el honor de dirigirme a V.E. con el propósito de transmitirle algunos comentarios sobre el paquete de reformas de justicia aprobado hoy por el Senado mexicano. Esta reforma constituye, en algunos aspectos, un avance histórico para México, ya que sienta las bases para un sistema de justicia oral y acusatorio e incluye medidas que son esenciales para promover un respeto más amplio de los derechos fundamentales. Por ejemplo, celebramos la propuesta de incorporar la garantía básica de presunción de inocencia en la Constitución de México.

Al mismo tiempo, sin embargo, nos preocupan seriamente otras disposiciones que, si esta reforma entra en vigor, serán claramente violatorias de las obligaciones internacionales asumidas por México en materia de derechos humanos. Nos resulta particularmente inquietante la propuesta de modificar el artículo 16 de la Constitución de México que permitiría que los agentes del ministerio público, con autorización judicial, detengan a personas que sospechen han participado en actividades de delincuencia organizada, antes de haber sido acusados de la comisión de un delito. Esta detención previa a la acusación, llamada “arraigo” en México, podría extenderse por un período máximo de 40 días “siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia”. A su vez, el plazo máximo de 40 días podría prorrogarse por otros 40 días más cuando subsistan las causas que le dieron origen.

El plazo propuesto de 80 días sería, claramente, más largo que los existentes en las demás democracias occidentales. En otros países, por lo general, el plazo máximo de cualquier forma de detención previa a la acusación es inferior a siete días. En el marco de la lucha contra el terrorismo, por ejemplo, el plazo máximo permitido para este tipo de detenciones es de un día en Canadá; de dos días en Estados Unidos, Alemania y Sudáfrica; de cinco días en Italia y España; y de siete días en Irlanda y Turquía. El Reino Unido amplió recientemente este plazo a 28 días para ciertos delitos relacionados con el terrorismo, lo cual lo convierte en la democracia occidental que permite el plazo de detención previa a la acusación más extenso. No obstante, los tribunales británicos aún no han determinado si esta reforma es acorde con los derechos humanos, pero existen precedentes jurisprudenciales que indican que un período de detención previa a la acusación tan prolongado no sería permisible.

La detención ordenada sin que medie acusación y por un período tan extenso vulnera el derecho fundamental a la libertad y seguridad de la persona, así como las garantías contra la detención arbitraria vinculadas a este derecho y consagradas por el derecho internacional. Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7, CADH) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9, PIDCP) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 5, CEDH) exigen que toda persona que sea arrestada o detenida bajo la sospecha razonable de haber cometido un delito debe ser notificada “sin demora” del cargo formulado contra ella y debe ser llevada “sin demora” ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. El Comité de Derechos Humanos, al aplicar el artículo 9(2) del PIDCP, que exige que toda persona detenida sea “notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella”, determinó que una detención por un período de siete días sin que mediara acusación constituía una medida violatoria.1 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que la detención de una persona durante 14 o más días sin que medie acusación, aun en un contexto de estado de emergencia y amenaza de terrorismo, constituía una violación. El Tribunal consideró que se trataba de un período “excepcionalmente prolongado”, lo cual exponía a los detenidos no sólo a sufrir interferencias arbitrarias en su derecho a la libertad, sino también a torturas.2

Otros de los cambios propuestos para modificar la Constitución, que también genera profundas inquietudes en términos de derechos humanos, es el que deniega a los jueces la facultad de decidir, en casos vinculados con una lista preestablecida de delitos, si el acusado debe permanecer detenido o ser puesto en libertad provisional hasta la sustanciación del juicio y durante éste. Por un lado, el paquete de reformas propone que el derecho a la presunción de inocencia se incorpore a la Constitución y que la prisión preventiva se aplique únicamente cuando las demás medidas precautorias sean insuficientes para prevenir, por ejemplo, el riesgo de fuga del acusado o que se obstaculice la investigación, o para garantizar la seguridad de la víctima o los testigos. Sin embargo, el paquete de reformas dispone, asimismo, que los jueces deben ordenar la detención preventiva del acusado cuando se trate de determinados delitos enumerados en la Constitución.

Cuando no existe la posibilidad de obtener libertad provisional, la detención de personas que han sido acusadas pero que no han recibido condena, especialmente si tal detención puede prolongarse por un período considerable, vulnera la presunción de inocencia, uno de los elementos del derecho a un juicio justo que goza de más amplio reconocimiento y se encuentra más firmemente afianzado. El artículo 8(2) de la CADH establece expresamente que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia. A su vez, el artículo 14 del PIDCP dispone también que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Por su parte, el artículo 9(3) del PIDCP establece expresamente que la prisión preventiva de las personas que todavía no fueron juzgadas no debe ser la regla general. De acuerdo con el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la prisión preventiva sólo puede aplicarse cuando sea lícita, razonable y necesaria, y solamente será adecuada cuando sea necesaria para “impedir la fuga, la alteración de las pruebas o la reincidencia en el delito”, o “cuando la persona en cuestión represente una amenaza clara y grave para la sociedad, que no pueda ser contenida de ningún otro modo”.3

Una vez más, quisiera reiterarle a V.E. que el paquete de reformas incluye medidas históricas que podrían fortalecer enormemente al sistema de justicia de México. Sin embargo, las dos disposiciones analizadas en esta carta, sobre el arraigo y la prisión preventiva, deberán ser modificadas a fin de impedir que se cometan abusos graves de los derechos humanos en el futuro.

Atentamente,
/s/
José Miguel Vivanco
Director Ejecutivo
División de las Américas

1 Kurbanov v Tajikistan, N.° 1096/2002, párr. 7.2

2 Aksoy v Turkey, [1996] TEDH 68 (18 de diciembre de 1996), párr. 66 – 78.

3 Hugo van Alphen v. the Netherlands (N.° 305/1988) (23 de julio de 1990), Documentos Oficiales de la Asamblea General, 54.° período de sesiones, Suplemento N.° 40 (A/45/40), vol. II., anexo IX, secc. M., párr. 5.8. Del mismo modo, el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente estableció que: (b) La detención previa al juicio debe decretarse únicamente cuando haya motivos razonables para creer que las personas en cuestión han participado en la comisión de los delitos que se les atribuyen y que existe un peligro de que se oculten de la justicia o cometan otros delitos graves, o un peligro de que los tribunales de justicia se vean comprometidos gravemente si se dispone su libertad; (c) Al considerar la conveniencia de ordenar la detención previa al juicio, se deben tomar en cuenta las circunstancias del paso en particular, en especial, la naturaleza y la gravedad del delito que se atribuye, la fuerza persuasiva de la prueba, la posible pena, y la conducta y circunstancias sociales de la persona en cuestión, incluidos sus vínculos con la comunidad. Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto - 7 de septiembre de 1990: informe preparado por la Secretaría (Nueva York: Naciones Unidas, 1991), E.91, IV , cap. I, secc. C (párr.2).

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