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Washington, DC, 23 de diciembre de 2021

Comisión de Justicia
Asamblea Nacional
Quito, Ecuador

Honorables integrantes de la Comisión de Justicia:

Tenemos el honor de dirigirnos a ustedes con el propósito de compartir el análisis de Human Rights Watch sobre las obligaciones jurídicas de Ecuador en materia de derechos humanos, a la luz del debate sobre el informe presentado por esta honorable Comisión para primer debate del Proyecto de Ley Orgánica para Garantizar el Derecho a la Interrupción Voluntaria del Embarazo en caso de Violación en el Ecuador, memorando número AN-CJEE-2021-0161-M. La Asamblea Nacional se encuentra ante una oportunidad histórica para transformar las vidas de muchas mujeres y niñas que cada año son víctimas de violencia sexual y buscan acceder a servicios integrales en salud sexual y reproductiva. Esperamos que la información contenida en esta carta sea útil para nutrir las discusiones en la Asamblea sobre este importante asunto.

Como desarrollamos en el anexo a esta carta, el derecho internacional de los derechos humanos ofrece argumentos que favorecen la despenalización del aborto, así como el fortalecimiento de los derechos de mujeres y niñas a una vida libre de violencia, a la vida, salud, igualdad y privacidad, como establecen las obligaciones jurídicas internacionales suscritas por Ecuador.

Para cumplir con tales obligaciones, es esencial que el proyecto de ley que se está discutiendo actualmente en Ecuador mantenga como objetivo central la protección de estos derechos, otorgando acceso al aborto legal en caso de embarazo producto de violencia sexual sin restricciones u obstáculos que hagan materialmente muy difícil o imposible el acceso al servicio de la interrupción voluntaria del embarazo. Eso ocurre cuando se exige la denuncia del delito de violación como requisito de acceso al servicio de salud, se imponen plazos que se cumplen incluso antes que las sobrevivientes de violencia sexual se hubieran enterado del embarazo o tuvieran el tiempo necesario para poder tomar una decisión informada sobre lo que quieren hacer, o no se cuenta con una regulación adecuada de la objeción de conciencia.

Adjuntamos un breve documento que resume las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos en relación con tres puntos específicos del proyecto de ley en discusión:

  • Objeción de conciencia
  • Deber de denuncia
  • Temporalidad

Este análisis jurídico es consistente con nuestro trabajo de investigación en Ecuador. En julio, Human Rights Watch publicó un informe sobre el impacto negativo de la criminalización del aborto en Ecuador, especialmente en el caso de mujeres y niñas que viven en situación de pobreza, indígenas y afrodescendientes. El informe concluye que, de los 148 casos consultados por Human Rights Watch sobre personas judicializadas por aborto entre 2009 y 2019, 73 % se iniciaron después de que un profesional de la salud denunciara a la paciente a la policía, violando el secreto profesional.

Desde Human Rights Watch nos encontramos a su disposición para discutir la información contenida en esta carta en el momento que los honorables miembros de esta Comisión lo estimen pertinente.

Aprovechamos la ocasión para expresarles nuestra más alta consideración y estima.

Estándares internacionales sobre interrupción legal del embarazo en casos de violencia sexual y el proyecto de ley del Ecuador

Durante los últimos 15 años, Human Rights Watch ha publicado varios informes[1] sobre el impacto de la criminalización del aborto, dos de ellos sobre Ecuador (2013 y 2021)[2]. En 2019, la Asamblea Nacional debatió un proyecto que habría despenalizado el aborto en casos de violación sexual e inviabilidad fetal. Human Rights Watch instó a la Asamblea Nacional a que promulgara las reformas propuestas, como paso esencial para que el marco jurídico de Ecuador fuera acorde a los estándares internacionales[3]. En 2021, Human Rights Watch expuso nuevamente estos estándares ante esta honorable Comisión. En todos sus informes y presentaciones, Human Rights Watch ha manifestado que los marcos jurídicos que penalizan el aborto generan un entorno en el cual las mujeres y niñas recurren a procedimientos inseguros que ponen en peligro su salud y sus vidas.

Ecuador está obligado a respetar, proteger y hacer efectivos los derechos garantizados conforme a los tratados internacionales y regionales de derechos humanos de los cuales es parte, incluyendo, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[4]; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[5]; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CCT)[6]; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[7]; la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)[8]; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, “Convención de Belem do Para”[9]; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10]. El cumplimiento de las obligaciones de Ecuador en virtud de estos y otros tratados relevantes requiere, entre otras medidas, asegurar que el aborto sea seguro, legal y accesible.

De igual manera, los organismos autorizados para interpretar los tratados de derechos humanos ratificados por Ecuador, incluyendo el Comité de Derechos Humanos (CDH) que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de los Derechos del Niño y el Comité contra la Tortura, han expresado en sus comentarios su preocupación con respecto a la relación entre las leyes restrictivas en materia de aborto, los abortos inseguros y los riesgos para la vida, la salud y el bienestar de la mujer. En ese sentido, han recomendado reiteradamente la revisión o reforma de leyes restrictivas y punitivas en materia de aborto, particularmente para legalizar el aborto en casos de violencia sexual y garantizar el acceso al aborto terapéutico[11]. Durante las visitas al Ecuador de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer, en 2019 y del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, en 2020, ambos expresaron su preocupación por la falta de acceso a interrupciones legales del embarazo, particularmente en casos de violencia sexual[12].

1.                  Objeción de Conciencia

Aunque en Ecuador la objeción de conciencia no tiene una reglamentación específica, el Código de Ética Médica que emitió el Ministerio de Salud en 1992 hace hincapié en la obligación de los médicos de respetar los derechos de sus pacientes. El Código establece que los médicos tienen la obligación de respetar los derechos humanos y que su práctica profesional no podrá violarlos en ninguna circunstancia[13].

El Comité de Derechos Humanos ha sido claro en señalar que “Los Estados partes deberían eliminar los obstáculos existentes al acceso efectivo de las mujeres y las niñas a un aborto sin riesgo y legal, incluidos los derivados del ejercicio de la objeción de conciencia por proveedores individuales de servicios médicos”[14]. Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) han realizado pronunciamientos acerca de la necesidad de que los Estados aseguren que protecciones para la libertad de conciencia no afecten en la práctica el acceso de las mujeres a servicios de salud reproductiva seguros y legales[15]. Cabe resaltar que el Comité CEDAW, en su Recomendación General N.º 24, estableció que “[l]a negativa de un Estado a prever la prestación de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria. (…), si los encargados de prestar servicios de salud se niegan a prestar esa clase de servicios por razones de conciencia, deberán adoptarse medidas para que remitan a la mujer a otras entidades que prestan esos servicios”[16].

Human Rights Watch considera que permitir la objeción de conciencia es distinto a respetar, de manera razonable y proporcionada, las creencias religiosas o de otro tipo en el lugar de trabajo, como conceder tiempo para rezar o permitir usar alguna prenda religiosa, ya que la objeción de conciencia podría dar lugar a que se limite o niegue el acceso a la atención de la salud.

La objeción de conciencia no debería significar bajo ningún supuesto un obstáculo al aborto no punible, que también es un servicio esencial de salud. Además, no es un derecho del cual sean titulares las personas jurídicas, o el Estado. Es un derecho individual que solo es posible reconocer a personas naturales[17]

En ese orden de ideas, la reglamentación propuesta por esta honorable Comisión, incluyendo la prohibición de la objeción de conciencia institucional, es consistente con los estándares internacionales y es indispensable para la protección y garantía de los derechos de las mujeres, niñas y personas gestantes del Ecuador.  

2.                  Prohibición de deber de denuncia

La experiencia en la región ha demostrado que, en los casos de violencia sexual, por el mismo contexto de violencia, trauma y estigmatización, el deber de denuncia se transforma en una barrera adicional al acceso al servicio de interrupción legal del embarazo[18].

Por ello, será crucial mantener lo dispuesto por el artículo 34 del proyecto de ley, que no requiere una denuncia como requisito para acceder a la interrupción legal del embarazo en casos de violencia sexual. 

La protección del derecho a la privacidad es particularmente importante para el derecho a la salud y está interconectada con este, tal como lo señaló el Comité DESC[19]. Además, el Comité de la CEDAW manifestó, en su Observación General No. 24, que para que los servicios de atención de la salud se consideren aceptables para las mujeres, deben respetar la dignidad de estas y garantizar su confidencialidad[20].

Varios organismos internacionales de derechos humanos han instado a los Estados a que garanticen la confidencialidad en relación con los datos y la información sobre la salud de las personas[21]. Para satisfacer los niveles esenciales mínimos de goce del derecho a la salud sexual y reproductiva, una de las principales obligaciones de los Estados es garantizar que, al aplicar las leyes y políticas contra la violencia sexual, se respeten la privacidad y la confidencialidad[22]. Si no se protege la confidencialidad de la información sobre las usuarias, puede haber graves consecuencias para la salud de las mujeres, las niñas y las personas gestantes, dado que esto puede disuadirlas de obtener atención médica posterior al aborto y, como resultado, afectar negativamente su salud y su bienestar[23]. Por este motivo, el resguardo de la confidencialidad y el secreto profesional por parte de los profesionales de la salud debe ser parte de las obligaciones primarias según lo establecido por el mismo proyecto de ley.

3.                  Temporalidad

El Comité de Derechos Humanos ha establecido claramente que los Estados deben asegurar el acceso al aborto legal en casos de embarazos que resulten de violencia sexual o incesto[24]. También ha recalcado que los Estados no deben crear nuevas barreras que impidan el acceso al aborto, y que deben eliminar los obstáculos existentes[25].

La práctica en América Latina nos ha demostrado que las mujeres, niñas siguen enfrentando barreras de acceso que no les permiten interrumpir legalmente el embarazo, en particular, cuando la legislación establece plazos para acceder a los servicios de aborto[26]. Las organizaciones locales en Ecuador también han manifestado que en los contextos de violencia sexual los embarazos se detectan de manera tardía[27].

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud en su guía técnica sobre aborto sin riesgos establece una serie de procedimientos según las etapas del embarazo para asegurar una atención segura. La guía no establece un límite de tiempo hasta el cual se pueda proveer el servicio de interrupción voluntaria del embarazo[28].

Por ello, la propuesta de establecer plazos para acceder a los servicios de aborto, en el contexto ecuatoriano, significaría crear una barrera de acceso que tendría impactos graves para muchas personas cuyos embarazos resultaron de una violación sexual. La legislación no debería exigirle a una mujer o niña que ha sido víctima de violación sexual que, al trauma de la violencia, seguido del trauma de un embarazo no deseado ni planificado, cumplir con plazos que muchas sobrevivientes no estarían en condiciones de cumplir.

La Corte Constitucional de Ecuador ya despenalizó el aborto en casos de violencia sexual y esta sentencia es aplicable a todo el territorio nacional y de carácter obligatorio para todas las autoridades que intervengan en las diferentes etapas del procedimiento de interrupción legal del embarazo. Ahora corresponde a esta honorable Asamblea aprobar una ley garante de este derecho. El acceso al servicio de interrupción del embarazo causado por violación sexual debe ser real, efectivo e integral, incluyendo apoyo psicosocial, acceso a la anticoncepción de emergencia, orientación en aspectos legales e interrupción voluntaria del embarazo, entre otros[29].

[1] Human Rights Watch, Opciones reproductivas y autonomía sexual, https://www.hrw.org/es/topic/womens-rights/opciones-reproductivas-y-autonomia-sexual

[2] Human Rights Watch, Criminalización de las víctimas de violación sexual: El aborto ilegal luego de una violación en Ecuador, 23 de agosto de 2013, https://www.hrw.org/es/report/2013/08/23/criminalizacion-de-las-victimas-de-violacion-sexual/el-aborto-ilegal-luego-de-una; Human Rights Watch, ¿Por qué me quieren volver hacer sufrir? El impacto de la criminalización del aborto en Ecuador, 14 de julio 14 de 2021, https://www.hrw.org/es/report/2021/07/14/por-que-me-quieren-volver-hacer-sufrir/el-impacto-de-la-criminalizacion-del

[3] Carta de Human Rights Watch a Elizabeth Cabezas Guerrero, presidenta de la Asamblea Nacional, “Ecuador: Memorando sobre estándares internacionales de derechos humanos en materia de aborto”, 25 de abril 25 de 2019, https://www.hrw.org/es/news/2019/04/25/ecuador-memorando-sobre-estandares-internacionales-de-derechos-humanos-en-materia

[4] Ratificado por Ecuador el 6 de marzo de 1969.

[5] Ratificado por Ecuador el 6 de marzo de 1969.

[6] Ratificada por Ecuador el 30 de marzo de 1988.

[7] Ratificada por Ecuador el 9 de noviembre de 1981.

[8] Ratificada por Ecuador el 23 de marzo de 1990.

[9] Ratificada por Ecuador el 30 de junio de 1995.

[10] Ratificada por Ecuador el 8 de diciembre de 1977.

[11] Ver, por ejemplo, observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC): Chile, 26/11/2004, Doc. de la ONU. E/C.12/1/Add.105, párrs. 26, 53; Malta, 14/12/2004, Doc. de la ONU. E/C.12/1/Add.101, párrs. 23, 41; y Nepal, Doc. de la ONU. E/C.12/1/Add.66, párrs. 33 y 55; Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos (CDH): Polonia, CCPR/CO/82/POL, 2 de diciembre de 2004, párr. 8; Mónaco, CCPR/C/MCO/CO/2, 12 de diciembre de 2008, párr. 10; y Nicaragua, CCPR/C/NIC/CO/3, 12 de diciembre de 2008, párr. 13; Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW): Nicaragua, CEDAW/C/NIC/CO/6, 2 de febrero de 2007, párrs. 17-18; Colombia, CEDAW/C/COL/CO/6, 2 de febrero de 2007, párrs. 22, 23; y Perú, CEDAW/C/PER/CO/6, 2 de febrero de 2007, párr., 25; y conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura sobre Perú, CAT/C/PER/CO/4, 25 de julio de 2006, párr. 23; y Nicaragua, CAT/C/NIC/CO/1, 10 de junio de 2009, párr. 16.

[12] CDH, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Visita a Ecuador, A/HRC/44/52/Add.2, 22 de mayo de 2020, https://undocs.org/es/A/HRC/44/52/Add.2, parrs.27, 92; CDH, Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Visita a Ecuador, A/HRC/44/48/Add.1, 6 de mayo de 2020, https://undocs.org/es/A/HRC/44/48/Add.1, parr.48.

[13] Código de Ética Médica de Ecuador, reconocido por Acuerdo Ministerial 14660, 17 de agosto de 1992, https://www.hgdc.gob.ec/images/BaseLegal/Cdigo%20de%20tica%20medica.pdf, art. 25. “El médico tiene la obligación incólume de respetar los principios consagrados en la declaración de los derechos Humanos. Su ejercicio profesional se regirá a estos principios los cuales no podrían ser violados en ningún caso sea este civil, penal, político o de emergencia nacional”.

[14] CDH, Observación General N.º 36, El Derecho a la Vida, Doc. de la ONU CCPR/C/GC/36 (2018), https://undocs.org/es/CCPR/C/GC/36, párr. 8.

[15] Ver, por ejemplo, CDH, Observaciones finales: Polonia, Doc. de la ONU CCPR/C/POL/CO/6, 2010, https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2fPOL%2fCO%2f6&Lang=es, párr.12; CDESC, Observaciones finales: Polonia, Doc. de la ONU E/C.12/POL/CO/5,2009, https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E%2fC.12%2fPOL%2fCO%2f5&Lang=en, párr. 28; Comité CEDAW, Observaciones finales: Croacia, Doc. de la ONU A/53/38/Rev.1,1998, https://undocs.org/es/A/53/38/Rev.1, párr. 109.

[16] Comité CEDAW, Recomendación general N.º 24, La mujer y la salud, A/54/38/Rev.1, cap. I. (1999) (artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1280.pdf, párr. 11.

[17] Ver por ejemplo, Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-355/06, 10 de mayo de 2006, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/c-355-06.htm, p.268; Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-388/09, 28 de mayo de 2009, https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2009/T-388-09.htm, p.76; Corte Suprema de Justicia de la Nación de México, Acción de Inconstitucionalidad 54/2018, 21 de septiembre de 2021, https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/proyectos_resolucion_scjn/documento/2021-08/AI%2054-2018%20-%20PROYECTO.pdf

[18] Ana Cristina González y Paola Bergallo, “Interrupción Legal del Embarazo por la Causal Violación: enfoques de salud y jurídico”, 2012, https://www.safeabortionwomensright.org/wp-content/uploads/2016/04/Causal-Violacion_salud_juridico.pdf, pág. 139-141.

[19] CDESC, Observación General N.º 14, https://www.refworld.org.es/publisher,CESCR,GENERAL,,47ebcc492,0.html, párr. 3.

[20] Comité CEDAW, Recomendación general N.º 24, La mujer y la salud, A/54/38/Rev.1, cap. I. (1999) (artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1280.pdf, párr. 22.

[21] CDESC, Observaciones finales sobre los informes periódicos tercero, cuarto y quinto combinados de El Salvador, Doc. de la ONU N.º E/C.12/SLV/CO/3-5 (2014), https://undocs.org/es/E/C.12/SLV/CO/3-5, párr. 22; Comité CEDAW, Observaciones finales sobre los informes periódicos octavo y noveno, combinados de El Salvador, Doc. de la ONU N.º CEDAW/C/SLV/CO/8-9 (2017), https://undocs.org/es/CEDAW/C/SLV/CO/8-9, párr. 37. 

[22] CDESC, Observación General N.º 22, Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva (art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. de la ONU N.º E/C.12/GC/22. 2016, https://undocs.org/es/E/C.12/GC/22, párr. 49(d).

[23] Comité CEDAW, Recomendación general N.º 24, La mujer y la salud, A/54/38/Rev.1, cap. I. (1999) (artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1280.pdf, párr. 12(d).

[24] CDH, Observación General N.º 36, El Derecho a la Vida, Doc. de la ONU CCPR/C/GC/36 (2018), https://undocs.org/es/CCPR/C/GC/36, párr. 8. “Los Estados partes deben proporcionar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando la vida y la salud de la mujer o la niña embarazada corran peligro, o cuando llevar el embarazo a término causaría dolores o sufrimientos considerables a la mujer o la niña embarazada, especialmente si el embarazo es consecuencia de una violación o incesto, o si no es viable.”

[25] Ibid.

[26] Ver, por ejemplo, Ana Cristina González y Paola Bergallo, “Interrupción Legal del Embarazo por la Causal Violación: enfoques de salud y jurídico”, 2012, https://www.safeabortionwomensright.org/wp-content/uploads/2016/04/Causal-Violacion_salud_juridico.pdf, pág. 132-137.

[27] Ver, por ejemplo, “Tres nudos críticos en proyecto de ley de aborto por violación”, El Comercio, 20 de noviembre 2021, https://www.elcomercio.com/actualidad/nudos-criticos-ley-aborto-por-violacion.html. “Desde que la Corte despenalizó el aborto, el 28 de abril pasado, el Centro de Apoyo y Protección de los Derechos Humanos Surkuna ha acompañado a 22 víctimas. Identificaron que la mayoría se demora en solicitar el aborto, por miedo o porque no reconocen su embarazo, en el caso de las niñas. Lo hicieron entre la semana 18 y 23 de gestación. Las organizaciones enfatizan en que el tiempo puede ser aún mayor, sobre todo por el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran las niñas y mujeres en situación de pobreza o de pueblos indígenas. Por ello, señalan que se debe garantizar que no sean forzadas a ser madres, tras haber sido violadas".

[28] Organización Mundial de la Salud, “Aborto Sin Riesgos: Guía técnica y de políticas para sistemas de salud”, segunda edición, 2012, https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/77079/9789243548432_spa.pdf;jsessionid=3347F88C739BA0CC0D881AC4F9F5C316?sequence=1, pág. 55.

[29] Organización Mundial de la Salud, “Comprender y abordar la violencia contra las mujeres”, 2013, https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/98821/WHO_RHR_12.37_spa.pdf?sequence=1, pág.9.

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