Skip to main content
Done ahora

José Miguel Vivanco, en representación de Human Rights Watch, con sede en 350 Fifth Avenue, piso 34, Nueva York, Estados Unidos, presenta este memorial de amicus curiae a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso “Rocío San Miguel y otras vs. Venezuela”. Para tal fin, manifestamos respetuosamente lo siguiente:

  1. Objeto y resumen de la presentación en carácter de amicus curiae

Human Rights Watch solicita respetuosamente a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos ser tenidos como Amigos del Tribunal, a fin de someter a su consideración argumentos de derecho internacional de los derechos humanos que son de relevancia para resolver el Caso “Rocío San Miguel y otras vs. Venezuela”.

La cuestión planteada a la Corte es si la República Bolivariana de Venezuela violó los derechos de tres ciudadanas venezolanas que fueron despedidas de cargos públicos luego de que apoyaran una convocatoria a referéndum revocatorio contra el Presidente Hugo Chávez en 2003. En la sección II de este memorial, se presentan antecedentes sobre Human Rights Watch y nuestro interés en el caso. En la sección III se incluye un resumen de los hechos y los antecedentes procesales del caso. En la sección IV, exponemos las fuentes de derecho internacional aplicables que describen las obligaciones jurídicas internacionales de derechos humanos que tiene Venezuela relativas al derecho de libertad de expresión, derechos políticos, el derecho a no ser discriminado y el derecho de las víctimas a tener acceso a un recurso efectivo.

  1. Antecedentes de Human Rights Watch y nuestro interés en el caso

Human Rights Watch es una organización no gubernamental dedicada a la defensa de los derechos humanos desde 1978 (www.hrw.org). La organización es independiente e imparcial con respecto a organizaciones o movimientos políticos, religiosos o económicos. Human Rights Watch no puede por mandato recibir dinero, en forma directa ni indirecta, de ningún gobierno. Tiene su sede central en Nueva York y cuenta con oficinas en múltiples ciudades en distintos continentes. Human Rights Watch goza de estatus consultivo ante la Organización de los Estados Americanos, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y el Consejo de Europa, y mantiene una relación de trabajo con la Organización de la Unidad Africana.

Human Rights Watch realiza un seguimiento periódico de la situación de los derechos humanos en Venezuela, y en reiteradas oportunidades ha dejado en evidencia y manifestado preocupación por la violación de derechos fundamentales reconocidos en tratados internacionales ratificados por Venezuela.

Como parte de su mandato, Human Rights Watch utiliza herramientas judiciales y cuasi judiciales de derecho interno e internacional para contribuir a la protección y promoción de los derechos humanos. Este compromiso ha dado origen a la presente solicitud de Human Rights Watch.

  1. Resumen de los hechos y antecedentes procesales del caso

Las peticionarias en este caso son Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña, tres ciudadanas venezolanas que en 2004 fueron despedidas del Consejo Nacional de Fronteras, un órgano asesor en materia de fronteras venezolanas[1]. Aunque ninguna ocupaba un cargo permanente en el organismo, todas habían firmado con este diversos contratos consecutivos a lo largo de varios años, que en todos los casos se habían completado satisfactoriamente[2].

A fines de 2003, las tres mujeres firmaron una petición a favor de que se realizara un referéndum revocatorio del Presidente Chávez. La Constitución venezolana permite celebrar un referéndum revocatorio cuando el presidente haya cumplido la mitad de su mandato de seis años[3].

Luego de calificar a la iniciativa del referéndum como un acto “contra la patria”, el Presidente Chávez instruyó a las autoridades electorales que proporcionaran al legislador Luis Tascón una copia de una lista de las personas que habían firmado la petición de referéndum, y esa lista se hizo pública a través de Internet. La “lista Tascón”, así como una lista aún más detallada de las afiliaciones políticas de todos los venezolanos (el “programa Maisanta”), luego fueron usadas por autoridades públicas para discriminar políticamente contra opositores del gobierno[4]. En 2005, el Presidente Chávez reconoció que la lista Tascón se usaba con fines de discriminación política[5].

El 12 de marzo de 2004, San Miguel, Chang Girón y Coromoto Peña recibieron una carta del presidente del Consejo Nacional de Fronteras, en la cual se indicaba que sus contratos quedarían rescindidos a partir del 1 de abril de 2004. En la carta no se explicitaba ningún motivo para los despidos. Otro alto funcionario había informado previamente a las tres mujeres que estaban siendo despedidas por haber firmado el pedido de referéndum. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos analizó grabaciones de conversaciones en las cuales se corroboraban estos señalamientos.

Un cuarto empleado gubernamental que había sido despedido del Consejo ese día fue reincorporado luego de asegurar que otra persona había usado su documento de identidad para firmar a favor del referéndum revocatorio, y tras manifestar que retractaría su firma.

No prosperó ninguno de los reclamos presentados por las tres peticionarias ante las autoridades venezolanas, incluidas la Defensoría del Pueblo y la justicia laboral y penal.

En 2006, las peticionarias llevaron el caso a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Luego de dar curso a la petición en 2013, el 15 de marzo de 2016 la CIDH elevó el caso a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, y sostuvo que Venezuela había violado los derechos políticos y de libertad de expresión y no discriminación de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña.

  1. Derecho internacional aplicable
  1. Consideraciones preliminares

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Venezuela son de aplicación directa por sus tribunales y autoridades gubernamentales, y que los tratados que reconocen garantías más favorables deben prevalecer por sobre la legislación e incluso la Constitución venezolana[6]. Los derechos a la libertad de expresión, la no discriminación, la participación política y al acceso a un recurso efectivo en caso de abuso están consagrados en diversos tratados internacionales ratificados por Venezuela, incluida la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[7]. El presente memorándum hace referencia a otros tratados relevantes ratificados por Venezuela, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y diversos Convenios de la OIT.

Si bien Venezuela denunció la CADH en septiembre de 2012, y limitó de este modo la posibilidad de las víctimas de abusos de llevar casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando estos se hayan producido después de septiembre de 2013, la CADH es una fuente de derecho válida para este caso, puesto que los abusos se cometieron antes de que se denunciara el tratado[8]. En ese momento, el caso ya estaba siendo considerado por la CIDH.

  1. El nexo entre libertad de expresión y derechos políticos

El derecho de libertad de expresión está consagrado en el artículo 13 de la CADH, así como en el artículo 19 del PIDCP.

La definición de la CADH establece que ese derecho “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” (énfasis agregado).

Por ende, y en función de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, debe entenderse que la libertad de expresión incluye el derecho a expresar las opiniones políticas propias a través de medios como emitir un voto en una elección o un referéndum revocatorio, o firmar una petición para poner en marcha el proceso de un referéndum revocatorio. Esta Honorable Corte ha señalado específicamente que:

Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático[9].

Según la Corte, la libertad de pensamiento y de expresión es indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema democrático de gobierno. En su Opinión Consultiva OC-5, esta Corte expresó que “…la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”[10]. Esa doctrina luego fue ratificada por la Corte en varias oportunidades[11]. En un caso, la Corte señaló lo siguiente:

Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión, se
debilita el sistema democrático [...] y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios[12].

El artículo 23.1 de la CADH señala con respecto al derecho a participar en el gobierno que cada ciudadano tiene el derecho de “participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. Al interpretar este artículo, esta Honorable Corte determinó que:

Los ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos directamente mediante referendos, plebiscitos o consultas, o bien, por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política[13].

El pleno respeto de los derechos a expresar las propias opiniones y a participar en el gobierno implica no sólo participar en elecciones, sino además no ser objeto de represalias —como el despido arbitrario de un empleo público— por hacerlo.

  1. Discriminación política

La discriminación de personas por el ejercicio de derechos políticos está prohibida por el derecho internacional.

Conforme al artículo 24 de la CADH, “[t]odas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. A su vez, el artículo 1 dispone que los Estados Partes deberán “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (énfasis agregado). También se establecen garantías similares en los artículos 26 y 2 del PIDCP.

En su Opinión Consultiva OC-18, esta Honorable Corte ha determinado que el principio de igualdad y no discriminación pertenece “al dominio del jus cogens [y está] revestido de carácter imperativo” y “acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares”[14]. Estas obligaciones incluyen la necesidad de realizar acciones positivas para abordar situaciones discriminatorias que afecten de manera adversa a un grupo determinado de personas, así como evitar actos que estén dirigidos, de manera “directa o indirecta”, a “crear situaciones de discriminación de jure o de facto[15]. En opinión de la Corte:

Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter, así como de favorecer actuaciones y prácticas de sus funcionarios, en aplicación o interpretación de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en razón de su raza, género, color u otras causales (énfasis agregado)[16].

El derecho internacional prohíbe específicamente la discriminación en el empleo en el sector público. El artículo 25(c) del PIDCP exige que “todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 [sobre prohibición de discriminación], y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: [...] tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. El Comité de Derechos Humanos —responsable de interpretar el PIDCP— señaló en su Observación General sobre este artículo que, para asegurar el acceso igualitario, “los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución deben ser razonables y objetivos”[17].

El Comité de Derechos Humanos también ha hecho hincapié en que “el principio de acceso a la función pública en condiciones de igualdad implica que el Estado debe velar por que no se haga ninguna discriminación. Este principio se aplica con mayor razón, a las personas que ocupan cargos en la función pública y, más aún, a las que han sido objeto de destitución”[18].

A su vez, el artículo 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) reconocen el derecho de toda persona a trabajar[19]. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) determinó lo siguiente en su Observación General 18 sobre el derecho al trabajo que:

…los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. En el contexto del artículo 6, esta ‘obligación fundamental mínima’ incluye la obligación de garantizar la no discriminación y la igualdad de protección del empleo[20].

El Comité DESC también señaló al respecto:

…el Pacto proscribe toda discriminación en el acceso al empleo y en la conservación del mismo por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física o mental, estado de salud (incluso en caso de infección por el VIH/SIDA), orientación sexual, estado civil, político, social o de otra naturaleza, con la intención, o que tenga por efecto, oponerse al ejercicio del derecho al trabajo en pie de igualdad, o hacerlo imposible (énfasis agregado)[21].

Diversos estándares internacionales sobre el derecho al trabajo, en particular el Convenio N.º 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), también prohíben la discriminación por motivos de opinión política en el acceso al empleo y el trato laboral[22].

También en este sentido, el Convenio N.º 158 de la OIT establece que “no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”[23]. A su vez, el convenio destaca que “la raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen social” no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo (énfasis agregado)[24].

Es un hecho ampliamente aceptado que los gobiernos pueden aplicar criterios políticos al seleccionar a las personas que tomarán decisiones en las más altas esferas de la administración pública, y la mayoría de los gobiernos lo hacen. Sin embargo, estas designaciones políticas deben estar claramente definidas y ser de naturaleza limitada, a fin de evitar abusos. Es diferente cuando los empleados públicos de carrera son contratados o destituidos de manera indiscriminada exclusivamente sobre la base de sus supuestas opiniones políticas, ya sea que la discriminación se produzca a través de una ley o informalmente.

  1. Acceso a la justicia e independencia judicial

Conforme al artículo 25 de la CADH, las víctimas de abusos tienen derecho a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la[s] ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales [...], aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. El derecho a un recurso efectivo también está estipulado en el artículo 2(3) del PIDCP. El artículo 8 del Convenio N.º 158 de la OIT contempla el derecho de un trabajador que ha sido despedido de recurrir la decisión ante un órgano imparcial.

Venezuela es parte en diversos tratados de derechos humanos —como la CADH y el PIDCP— que la obligan a preservar la independencia e imparcialidad de su poder judicial[25]. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha determinado que para que un tribunal sea “independiente e imparcial” el poder ejecutivo no debe poder controlar ni dar instrucciones al poder judicial[26], los jueces “no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y [...] no deben actuar de manera que promuevan los intereses de una de las partes”[27].

En varios documentos internacionales clave se establecen criterios para determinar si un sistema judicial es efectivamente independiente e imparcial, incluyendo los siguientes:

  • Los jueces no deberían estar sujetos a restricciones, presiones ni órdenes impuestas por otros poderes del gobierno. Conforme a los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura de la ONU (Principios Básicos de la ONU), “[t]odas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura” y los jueces “resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”[28].
  • La capacitación adecuada y la idoneidad deben ser la base para el nombramiento de los jueces. El Estatuto Universal del Juez establece que “[e]l ingreso en la carrera y cada uno de los nombramientos del juez deben hacerse según criterios objetivos y transparentes fundados en su capacidad profesional”[29]. De manera coincidente, los Principios Básicos de la ONU disponen que “[t]odo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos”[30].
  • Los jueces deben gozar de estabilidad en el cargo, ya que esto permitirá que puedan adoptar decisiones sin temor a ser destituidos. Los Principios Básicos de la ONU establecen que “[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas” y que “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto”[31].

Los jueces sólo podrán ser suspendidos o destituidos “por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones” y tendrán derecho a ser oídos imparcialmente[32]. Según el Estatuto del Juez Iberoamericano, “la responsabilidad disciplinaria de los jueces será competencia de los órganos del Poder Judicial legalmente establecidos, mediante procedimientos que garanticen el respeto del debido proceso y, en particular, el de los derechos de audiencia, defensa, contradicción y recursos legales que correspondan”[33].

Las víctimas cuyos derechos fueron violados en Venezuela tienen muy pocas posibilidades de obtener resarcimiento o de cuestionar de manera efectiva acciones gubernamentales, dado que, luego de más de una década de embates a su independencia, el poder judicial venezolano ha dejado de funcionar como un poder independiente del gobierno y ha validado sistemáticamente políticas y prácticas gubernamentales abusivas[34].

  1. Petitorio

Por los motivos expuestos precedentemente, y esperando que nuestro aporte pueda contribuir a una justa resolución de este caso, solicitamos a esta Honorable Corte:

  1. Se acepte a Human Rights Watch como Amigo del Tribunal en este caso, y
  2. Se tomen en cuenta los argumentos de derecho y las normas internacionales presentadas en este memorial, así como los anexos que lo acompañan, al evaluar la responsabilidad de Venezuela en este caso.


José Miguel Vivanco
Human Rights Watch

 

ANEXOS

 

 

[1] A menos que se señale algo distinto, esta sección se preparó a partir de documentación oficial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CIDH, “CIDH presenta caso sobre Venezuela ante la Corte IDH”, 15 de marzo de 2016, http://www.oas.org/es/cidh/prensa/Comunicados/2016/035.asp (consultado el 16 de enero de 2017); CIDH, “Informe N.º 75/15 – Caso 12.923 – Informe de fondo”, 28 de octubre 2015, http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2016/12923FondoEs.pdf (consultado el 20 de enero de 2017).

[2] San Miguel suscribió ocho contratos entre 1996 y 2004, Chang Girón suscribió 12 contratos entre 1997 y 2004, y Coromoto Peña suscribió cuatro contratos entre 2000 y 2004.

[3] Si el referéndum se celebra en los primeros cuatro años de su mandato y el presidente pierde, las autoridades electorales deberían convocar a elecciones presidenciales. Si esto sucede en los dos últimos años, asume el vicepresidente. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arts. 72 y 233.

[4] Human Rights Watch, “Una Década de Chávez: Intolerancia política y oportunidades perdidas para el progreso de los derechos humanos en Venezuela”, 18 de septiembre de 2008, https://www.hrw.org/es/report/2008/11/25/una-decada-de-chavez/intolerancia-politica-y-oportunidades-perdidas-para-el .

[5] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Democracia y Derechos Humanos en Venezuela”, 30 de diciembre de 2009, http://www.cidh.org/countryrep/Venezuela2009sp/VE09CAPIISP.htm (consultado el 20 de enero de 2017), párr. 99.

[6] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título III, Capítulo I, http://www.mp.gob.ve/LEYES/constitucion/constitucion1.html (consultado el 19 de enero de 2017).

[7] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. A.G. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (N.º 16) en 52, Doc. de la ONU A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, en vigor desde el 10 de febrero de 1972, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978; Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), adoptada el 22 de noviembre de 1969, Serie de Tratados de la OEA N.° 36, 1144 U.N.T.S. 123, en vigor desde el 18 de julio de 1978, ratificada por Venezuela el 23 de junio de 1977.

[8] Organización de los Estados Americanos, “Convención Americana sobre Derechos Humanos: Signatarios y ratificaciones”, http://www.oas.org/dil/treaties_B-32_American_Convention_on_Human_Rights_sign.htm#Venezuela (consultado el 20 de enero de 2017).

[9] Corte I.D.H., Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Fondo, 6 de agosto de 2008, Serie C N.º 184, párr. 140.

[10] Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-5/85. La colegiación obligatoria de periodistas, 13 de noviembre de 1985, párr. 70.

[11] Corte I.D.H., Claude Reyes y otros vs. Chile, 19 de septiembre de 2006, Serie C N.º 151, párr. 85; Corte I.D.H., Herrera Ulloa vs. Costa Rica. 2 de julio de 2004. Serie C N.º 107, párr. 116; Corte I.D.H., Ricardo Canese vs. Paraguay, 31 de agosto de 2004. Serie C N.º 111, párr. 86.

[12] Corte I.D.H., Granier y otros. (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Fondo, 22 de junio de 2015, Serie C N.º 293, párr. 140.

[13] Corte I.D.H., Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Fondo, 6 de agosto de 2008, Serie C N.º 184, párr.147.

[14] Corte I.D.H., Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, 17 de septiembre de 2003. Serie A N.º 18, párr. 110.

[15] Ibid., párrs. 103 y 104.

[16] Id., párr. 103.

[17] Comité de Derechos Humanos, Observación General 25 (57), Comentarios generales formulados con arreglo al párrafo 4 del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptada por el Comité en su 1510.° asamblea, Doc. de la ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add.7 (1996), párr. 23.

[18] Comité de Derechos Humanos, Comunicación N.º 933/2000, “En el asunto Adrien Mundyo Busyo, Thomas Osthudi Wongodi, René Sibu Matubuka y otros vs. República Democrática del Congo”, 31 de julio de 2003, párr. 5.2.

[19] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), Res. A.G. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (N.º 16) en 49, Doc. de la ONU A/6316, 993 U.N.T.S. 3, 16 de diciembre de 1966, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978. Venezuela firmó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, el 27 de enero de 1989, pero no ha ratificado el tratado.

[20] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), Observación General N.º 18: El derecho al trabajo, Doc. de la ONU E/C.12/GC/18 (2006), párr. 31.

[21] Ibíd., párr. 12 (b) (i).

[22] Convenio N.º 111 de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, 1958, en vigor desde el 15 junio 1960, ratificado por Venezuela el 3 de junio de 1971, art. 1(1).

[23] Convenio N.º 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, 1982, en vigor desde el 23 de noviembre de 1985, ratificado por Venezuela el 6 de mayo de 1985, art. 4.

[24] Convenio N.º 158 de la OIT, artículo 5 (d).

[25] CADH, art. 8 (1), PIDCP, art. 14 (1).

[26] Bahamonde vs. Guinea Ecuatorial, Comunicación N.º 468/1991, 20 de octubre de 1994, CCPR/C/49/D/468/1991, párr. 9,4.

[27] Karttunen vs. Finlandia, Comunicación N.º 387-1989, 23 de octubre de 1992, CCPR/C/46/D/387/1989, párr. 7.2.

[28] Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán, 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, Doc. de la ONU A/CONF.121/22/Rev.1 en 59 (1985), http://www.ohchr.org/EN/ProfessionalInterest/Pages/IndependenceJudiciary.aspx (consultado el 20 de enero de 2017), arts. 1 y 2. Los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial (Principios de Bangalore) establecen además que “[u]n juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón” y que “[u]n juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable”. Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, revisados en La Haya, 25 y 26 de noviembre de 2002, arts. 1(1) y 1(3), http://www.unodc.org/pdf/corruption/bangalore_s.pdf (consultado el 20 de enero de 2017). El Consejo de Europa ha señalado que “[e]n el proceso de toma de decisiones, los jueces deben ser independientes y actuar sin restricción alguna, influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”, y que los “[j]ueces no deben ser obligados a informar sobre el fondo de sus casos a ninguna persona que no pertenezca al poder judicial”; Consejo de Europa, Recomendación N.º R (94) 12 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre la independencia, la eficacia y la función de los jueces, adoptada el 13 de octubre de 1994, https://rm.coe.int/CoERMPublicCommonSearchServices/DisplayDCTMContent?documentId=09000016804c84e2 (consultado el 20 de enero de 2017).

[29] Estatuto Universal del Juez, http://www.iaj-uim.org/universal-charter-of-the-judges/ (consultado el 20 de enero de 2017), art. 9. El Consejo de Europa ha expresado además que “[t]odas las decisiones sobre la carrera profesional de los jueces deben estar fundadas en criterios objetivos, y el nombramiento y la carrera de los jueces deben estar basados en el mérito, teniendo en cuenta su formación, integridad, capacidad y eficiencia”. Consejo de Europa, principio I, art. 2 (c).

[30] Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura de la ONU, art. 10.

[31] Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura de la ONU, arts. 11 y 12. De manera similar, el Consejo de Europa ha señalado que “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos”. Consejo de Europa, principio I, art. 3.

[32] Principios Básicos de la ONU, arts. 17 y 18.

[33] Estatuto del Juez Iberoamericano, adoptado por la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, 23 al 25 de mayo de 2001, http://www.poderjudicial.gob.hn/CUMBREJUDICIALIBEROAMERICANA/Documents/estatutodeljueziberoamericano.pdf (consultado el 20 de enero de 2017), art. 20.

[34] Para obtener información adicional sobre la falta de independencia judicial en Venezuela, consulte: Human Rights Watch, “Concentración y abuso de poder en la Venezuela de Chávez”, julio de 2012, https://www.hrw.org/es/news/2012/07/17/venezuela-concentracion-y-abuso-de-poder-con-chavez; y Human Rights Watch, “Una Década de Chávez: Intolerancia política y oportunidades perdidas para el progreso de los derechos humanos en Venezuela”, 18 de septiembre de 2008, https://www.hrw.org/es/report/2008/11/25/una-decada-de-chavez/intolerancia-politica-y-oportunidades-perdidas-para-e

Your tax deductible gift can help stop human rights violations and save lives around the world.

Región / País

Las más vistas