Skip to main content

Daniel Abugattás Majluf
Presidente del Congreso

Juan F. Jiménez Mayor
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

Doctor Carlos Alberto Tejada Noriega
Ministro de Salud

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. con el propósito de expresarle nuestra preocupación acerca de la Ley No. 29737 y las disposiciones conexas en el ordenamiento jurídico peruano que permiten el internamiento involuntario de las personas que sufren de adicción para que reciban tratamiento, en circunstancias que no cumplen con las normas internacionales de derechos humanos.

Human Rights Watch considera que esas leyes amenazan las protecciones básicas de derechos humanos contra la detención arbitraria y el maltrato y sobre el derecho a la salud, y se oponen a una adecuada política de salud pública. Instamos a que, mientras se mantenga vigente la Ley No. 29737, esta sea reglamentada para cumplir con estándares internacionales, y que el Estado peruano apoye la expansión de un tratamiento voluntario y basado en la evidencia médica en lugar del tratamiento involuntario.

Entendemos que el Ejecutivo está analizando actualmente la reglamentación de la Ley No. 29737, la cual modificó el articulo 11 de la Ley General de la Salud  No. 26842 para permitir que los familiares autoricen el internamiento de personas que sufren “problemas de salud mental”, entre las cuales se incluyen aquellas que “sufren algún grado de adicción y que, dado el estado de inconciencia de su enfermedad, se niegan a firmar el consentimiento informado”. En estos casos, el internamiento involuntario está sujeto a revisión periódica por parte de profesionales en salud y un juez.

La Ley No. 29737 amplía la ley vigente y permite el internamiento involuntario para el tratamiento de la drogodependencia. El Código Civil de Perú permite a los familiares de personas que padecen de dependencia de drogas o alcohol (“toxicómanos” o “ebrios habituales, según el derecho peruano) —y en algunos casos al gobierno— solicitar su interdicción judicial. Los tutores legales pueden presentar “voluntariamente” a sus interdictos para que sean admitidos en  tratamientos y rehabilitación de drogas o alcohol sin consultarlos previamente ni obtener su consentimiento. La Ley No. 29765 de Perú, que regula las comunidades terapéuticas, autoriza a los tutores legales de personas interdictas y menores de edad a conseguirles tratamiento. Éste también puede ser ordenado por decisión judicial.

Human Rights Watch considera que el internamiento involuntario puede constituir detención arbitraria, lo cual viola estándares internacionales de derechos humanos, aun cuando tenga una base legal en la ley peruana. El artículo 9(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone que: “Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. De acuerdo con el PIDCP, la detención puede ser “arbitraria” incluso si es acorde con la ley, cuando pueda considerarse injustificada, imprevisible, o desproporcionada, es decir, si no resulta necesaria o razonable dadas las circunstancias del caso[1]. El Estado Parte interesado deberá demostrar que tales circunstancias existen en un caso particular[2].

Human Rights Watch manifiesta su preocupación respecto de la Ley No. 29737 y su reglamentación, así como las disposiciones legales correspondientes descritas anteriormente, en la medida en que podrían permitir la detención involuntaria para el tratamiento de la dependencia de drogas en circunstancias que no son razonables ni necesarias, socavando los derechos a la libertad y la seguridad.

El tratamiento de la dependencia de drogas es una forma de atención médica y, por lo tanto, debe cumplir con los mismos estándares que otras formas de atención de la salud. Según el derecho internacional, las personas dependientes de las drogas tienen derecho a acceder a un tratamiento médico adecuado y eficaz, adaptado a sus necesidades individuales y al carácter específico de su dependencia. Los estándares internacionales de derechos humanos también requieren que el tratamiento para la dependencia de las drogas se base en el consentimiento informado y voluntario (lo cual incluye el derecho de negarse a recibir tratamiento o de abandonarlo), que sea científica y médicamente adecuado y de buena calidad, que sea ética y culturalmente aceptable, y respetuoso de los derechos fundamentales a la salud, la privacidad, la integridad física, la libertad y el debido proceso.

La presunción de que las personas que usan drogas no tienen la capacidad de prestar su consentimiento para someterse a tratamiento resulta peligrosa, puesto que ignora las salvaguardas jurídicas relativas a su competencia para tomar decisiones sobre tratamiento, y amplía la posibilidad de abuso.

Esta posición también es contraria a la adoptada por la ONUDD y la OMS en sus “Principios para el tratamiento de la drogodependencia”, según la cual “solo en casos excepcionales que supongan un grave riesgo para la persona o terceros corresponderá ordenar el tratamiento obligatorio en condiciones específicas y durante períodos de tiempo especificados en la ley”[3]. El tratamiento obligatorio en estas circunstancias excepcionales solo puede ser justificado legalmente cuando el tratamiento ofrecido es científica y médicamente apropiado y cuenta con supervisión independiente. Cuando no se den estas condiciones, no podrá justificarse el tratamiento obligatorio.

El internamiento obligatorio para el tratamiento de “problemas mentales” también viola el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). Esta convención exige a los gobiernos “reconoce[r]que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”, incluido el derecho a decidir si aceptan el tratamiento médico. La CDPD parte de la presunción de que las personas con discapacidades pueden tomar decisiones en su propio interés y considera que, cuando lo necesiten, deben recibir apoyo. También deja en claro que las personas con discapacidades —incluso de tipo intelectuales y psicosociales[4]— son titulares de un derecho a la atención de la salud en condiciones de igualdad respecto de otras personas. Igualmente, reconoce en forma explícita que la atención médica debe prestarse sobre la base del consentimiento informado y libre, sin discriminación por razones de discapacidad (art. 25). Las discapacidades mentales no justifican el tratamiento médico obligatorio, ni la presunción de que una persona no tiene la capacidad de dar su consentimiento informado.

En circunstancias excepcionales, la dependencia de drogas puede generar una situación de crisis  en la cual el tratamiento médico resulta apropiado y la capacidad de la persona de prestar su consentimiento a ese tratamiento se encuentra afectada en forma provisoria. En estas circunstancias claramente definidas y excepcionales, cuando profesionales de la salud calificados, sujetos a la supervisión de una autoridad independiente, concluyen que una persona supone un riesgo grave e inminente para sí misma o terceros y carece de capacidad para dar su consentimiento informado debido a su dependencia de las drogas, el tratamiento temporal obligatorio sin su consentimiento podría estar justificado.

En estos casos, el tratamiento no debe ser impuesto a menos que sea médicamente apropiado, adaptado al individuo, sujeto a revisión periódica y conforme a estándares internacionales. El tratamiento no debería extenderse por más tiempo de lo clínicamente necesario para que la persona recobre un estado de autonomía en el cual pueda tomar sus propias decisiones sobre su bienestar. El tratamiento deberá tener un límite temporal establecido por la ley, el cual deberá ser lo más breve posible, y estará sujeto a la supervisión de una autoridad independiente que determinará su continuidad. Cuando el tratamiento obligatorio sea objeto de revisión, no se deberá permitir su continuación sin consentimiento, a menos que la autoridad que administra el tratamiento establezca que persisten las circunstancias excepcionales antes mencionadas. La persona que reciba el tratamiento obligatorio (o su representante legal) deberá poder impugnar la decisión sobre la necesidad del tratamiento ante un tribunal o la autoridad independiente.

La tragedia del centro de rehabilitación “Cristo es Amor” ocurrida el mes pasado, en la que residentes atrapados detrás de puertas cerradas con llave y ventanas enrejadas murieron o quedaron gravemente heridos cuando un incendio arrasó las instalaciones, ha atraído la atención sobre la falta de establecimientos adecuados para el tratamiento de la dependencia de drogas en Perú. La Defensoría del Pueblo se ha comprometido a investigar las condiciones de “Cristo es Amor”, y varios gobiernos locales, junto con el Fiscal General y el Ministerio de Salud, están inspeccionando instalaciones locales y en algunos casos ya han ordenado clausuras.

Si bien se trata de esfuerzos importantes, Perú tiene la obligación jurídica de asegurar que ninguna persona sea objeto de internamiento forzado para recibir tratamiento por adicción o “salud mental” en violación de estándares internacionales. El Congreso debería aprobar las leyes que proponen derogar la Ley No. 29737 y reformar la Ley General de la Persona con Discapacidad para que cumpla completamente con la CDPD. El gobierno también debería tomar medidas inmediatas para eliminar la interdicción jurídica de personas que usan drogas y brindarles apoyo para que tomen sus propias decisiones sobre tratamiento.

Lo instamos respetuosamente a tomar medidas encaminadas a la clausura de los centros de rehabilitación forzada de drogodependientes y a establecer tratamientos voluntarios y eficaces en su lugar. También lo exhortamos a  manifestar públicamente y con determinación su apoyo al derecho a un tratamiento voluntario y eficaz para todos aquellos que lo necesitan.

Aprovecho la oportunidad para expresarle las seguridades de mi más alta consideración y estima.

 

Atentamente,

 

Rebecca Schleifer JD, MPH

Directora de Promoción

Programa de Salud y Derechos Humanos

Human Rights Watch

 

 



[1]Comunicación No. 458/1991, A. W. Mukong c. Camerún (Observación adoptada en 21 de julio de 1994), en ONU doc. AGRO, A/49/40 (vol. II), p. 181, párr. 9.8.

[2]Comunicación No. 305/1988, H. van Alphen c. Países Bajos (Observación adoptada el 23 de julio de 1990), en ONU doc. AGRO, A/45/40 (vol. II), p. 115, párr. 5.8.

[3]ONUDD-OMS, “Principles of Drug Dependency Treatment”, marzo de 2008, p. 9.

[4]La “discapacidad intelectual” (como el síndrome de Down) está caracterizada por limitaciones significativas en las habilidades intelectuales (razonamiento, aprendizaje, resolución de problemas), así como en la conducta adaptativa, que contempla una amplia gama de habilidades sociales y prácticas cotidianas. American Association on Intellectual and Developmental Disabilities, “FAQ on Intellectual Disability”, 2011, http://www.aamr.org/content_104.cfm (consultada el 23 de febrero de 2012).

 

El termino “discapacidad psicosocial” es utilizado para referirse a personas con problemas de salud mental como depresión, trastorno bipolar y esquizofrenia. La “discapacidad psicosocial” se refiere a la interacción entre diferencias psicológicas y límites culturales y sociales a la conducta, así como al estigma que la sociedad atribuye a personas con limitaciones mentales.  World Network of Users and Survivors of Psychiatry, “Implementation Manual for the United Nations Convention on the Rights of Persons with Disabilities”, http://www.chrusp.org/home/resources(consultada el 23 de febrero de 2012), p. 9.

 

Your tax deductible gift can help stop human rights violations and save lives around the world.

Región / País
Tema

Las más vistas