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Carta al Congreso de Puebla

Las revisiones a la constitucion de Puebla violan el derecho internacional

 

Estimados Diputados:

Human Rights Watch es una organización no gubernamental internacional que monitorea el respeto de los derechos humanos en más de 70 países en todo el mundo.

Nos dirigimos a ustedes para instarlos a votar contra los cambios propuestos al artículo 18 de la Constitución del Estado de Puebla, cuyo propósito es  "garantizar los derechos de la familia de conformidad con los contenidos en los Tratados, Convenciones y demás Instrumentos Internacionales ratificados por el estado mexicano en la materia". Algunas de las revisiones propuestas vulneran esos mismos acuerdos internacionales. En efecto, se violarían muchas de las protecciones internacionales de derechos humanos para las familias, así como para las mujeres, aumentando su vulnerabilidad y desprotección.

Nuestra preocupación se vincula con los derechos de las familias y los derechos reproductivos, los diversos puntos modificados por el Artículo 18 y las definiciones de familia y vida humana propuestas, así como la forma discriminatoria en que se concederían estas protecciones a hombres, mujeres, niñas y niños.

Concretamente, estas modificaciones propuestas:

  • Excluirían a casi 100.000 familias, niñas y niños de Puebla, de la protección otorgada a otras familias (el proyecto de ley eliminaría a las familias monoparentales u otras familias no nucleares de la definición de "familia", incluida gran parte de la población migrante y sus familias, y privaría a las parejas del mismo sexo y sus familias de cualquier tipo de reconocimiento legal);
  • Restringirían el acceso de niñas y mujeres a métodos anticonceptivos, servicios obstétricos de emergencia y otros servicios de atención de la salud reproductiva, como la asistencia en casos de aborto, y limitarían su capacidad de tomar decisiones de manera autónoma sobre su salud, su vida y su reproducción.

Derechos de familia

En su informe de 2008, el Consejo Nacional de Población de México registró en Puebla 102.072 familias monoparentales y 15.158 familias ampliadas (integradas por dos a más personas cercanas en casos de familia nuclear o en ausencia de esta)[1]. Asimismo, Puebla es uno de los estados de donde proviene un sinnúmero de los trabajadores migrantes que ingresan a Estados Unidos, y se encuentra entre los diez estados con mayor migración de población indígena. Un informe del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) señaló que el 10,05 por ciento de las mujeres y el 12,78 por ciento de los hombres de Puebla migraron entre 2000 y 2005[2]. El mismo informe señala que los indígenas migrantes utilizan diversas redes sociales dentro de México y modos de vida alternativos que, en su mayoría, quedarían implícitamente excluidos de las definiciones restrictivas previstas en estas reformas[3]. Los patrones de migración generan estructuras familiares que no se encuentran considerados en la definición restringida de familia en esta propuesta legislativa.

Las reformas propuestas atentan contra los derechos y el estatus jurídico no sólo de estos grupos familiares diferentes, sino también de las niñas y niños que fueron criados en su seno. Puebla debe defender a las niñas y niños y a sus familias, en lugar de privarles arbitrariamente de su existencia legal y de sus derechos.

Además del restringido reconocimiento de la familia en función del matrimonio, la ley restringiría las uniones libres o civiles a la unión celebrada entre un hombre y una mujer con capacidad de contraer matrimonio, y de este modo eliminaría cualquier posibilidad de reconocimiento legal de las relaciones entre personas del mismo sexo. El proyecto de ley también perjudicaría a las familias monoparentales, a las madres divorciadas y a los padres divorciados, así como a muchas parejas heterosexuales que no están casadas y a numerosas estructuras familiares indígenas. Podría afectar también el estatus legal de aquellas niñas y niños que nazcan gracias a la asistencia de tecnologías para la reproducción. 

La Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual México es parte, establece los derechos correspondientes a la familia en su artículo 17.1, donde se afirma que, como "elemento natural  y fundamental de la sociedad, debe ser protegida por la sociedad y el Estado"[4]. La Convención no restringe el concepto de familia, por el contrario, deja un espacio para incluir en él diferentes estructuras. La Corte Interamericana, en el caso Aloeboetoe y otros c Surinam, explicó que "es necesario tener en cuenta la estructura familiar" de un determinado grupo indígena al momento de asignar compensaciones a los y las sobrevivientes, sin importar si dicha estructura ha sido o no reconocida por el estado como equivalente al matrimonio[5].

Otros organismos internacionales reconocen la necesidad de respetar las diferentes formas de familias.  El Comité de los Derechos del Niño de la ONU, que interpreta la Convención sobre los Derechos del Niño, ha afirmado que respecto al "entorno familiar", la Convención refleja "diferentes estructuras familiares derivadas de diversas pautas culturales y relaciones familiares emergentes" y "hace referencia a diversos tipos de familia, como la familia ampliada, y es aplicable en toda una variedad de familias, como la familia nuclear, la familia reconstruida, la familia compuesta, la familia con un sólo progenitor, la familia consensual y la familia adoptiva"[6]. El Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados ha avanzado todavía más, recomendando específicamente que se incluya a las parejas formadas por personas del mismo sexo en el derecho a la reunificación familiar. En su opinión, los Estados deberían adoptar "una interpretación pragmática de la familia... La y el cónyuge, las personas unidas por matrimonios consuetudinarios, quienes han convivido durante largos períodos -incluidas a las parejas formadas por personas del mismo sexo- y las o los menores hasta, por lo menos, los 18 años deberían ser considerados integrantes de las familias"[7]

El objetivo discriminatorio de la ley propuesta también contraviene protecciones internacionales de derechos humanos en materia de igualdad. El Comité de la ONU para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (encargado de interpretar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, ratificada por México en marzo de 1981) ha resaltado que el goce de derechos y el acceso a los servicios por parte de las mujeres no debe depender de su estado civil[8].

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ratificado por México en junio de 1981, afirma la igualdad de todas las personas en sus artículos 2 y 26. En el caso de Nicholas Toonen c. Australia, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas -órgano internacional especializado que supervisa el cumplimiento de las disposiciones del Pacto- consideró que en ambas disposiciones debe entenderse que la orientación sexual está incluida como categoría protegida contra la discriminación. Específicamente, sostuvo que la "referencia al ‘sexo', que figura en el párrafo 1 del artículo 2 y en el artículo 26, incluye la orientación sexual"[9]. En los casos Young c. Australia[10] y, más recientemente, en X c. Colombia[11], el Comité de Derechos Humanos de la ONU afirmó que las relaciones entre personas del mismo sexo deben ser reconocidas para efectos de las pensiones y otros beneficios sociales.

En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha concluido que en el derecho a la familia no pueden justificarse las distinciones basadas en el género. En María Eugenia Morales c. Guatemala, la Comisión resolvió que se estaba violando el derecho a la vida familiar e hizo referencia al Artículo 16.1 de la CEDAW[12]. Consideró que Guatemala estaba incumpliendo sus obligaciones internacionales y determinó que "deben adoptarse medidas concretas... para garantizar una igualdad  sustantiva en la legislación sobre la familia y las relaciones familiares"[13].

Derechos reproductivos

En lo atinente a los derechos reproductivos, las disposiciones propuestas en el "Capítulo IV: De la Familia" resultan contradictorias. El punto III reitera la garantía de la constitución mexicana según la cual "toda persona tiene derecho a planear y decidir de manera libre, responsable, informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos". No obstante, el punto IV establece que "la vida humana debe ser protegida desde el momento de la concepción hasta la muerte natural. El Estado garantizará a las personas el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos".

                                                                                                                      

Los derechos de las niñas y las mujeres no pueden ser protegidos a cabalidad si no se garantiza el acceso pleno a la información, las opciones y los servicios en materia de salud reproductiva. Éstos incluyen, en parte, el acceso al espectro más amplio de métodos anticonceptivos, el acceso a la educación sexual, el derecho a no ser objeto de violencia sexual y el acceso a servicios de aborto legales y seguros, incluida la asistencia posterior al aborto[14].

Si bien el derecho a la vida protege claramente los intereses de las mujeres embarazadas, quienes se oponen al derecho de aborto sostienen que debe prevalecer el derecho a la vida de la persona por nacer. Existe un debate acerca de cuándo comienza la "condición legal de persona" y en qué momento se aplica el derecho a la vida, y muchos consideran que sólo debe aplicarse como concepto legal con posterioridad al nacimiento.

La mayoría de los instrumentos internacionales de derechos humanos no se pronuncian sobre el comienzo del derecho a la vida[15].  No obstante, los antecedentes de negociación de numerosos tratados y declaraciones, la jurisprudencia internacional y regional y la mayoría de los análisis doctrinarios sugieren que no existe intención de aplicar el derecho a la vida tal como lo conciben los instrumentos internacionales de derechos humanos antes del nacimiento de un ser humano[16].

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) es el único instrumento internacional de derechos humanos que contempla la aplicación del derecho a la vida desde el momento de la concepción, aunque no lo hace de una manera absoluta[17]. El artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, antecesora de la CADH, no hace mención alguna de la concepción, y garantiza en cambio que "todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".

En 1981, se solicitó al órgano que monitorea la implementación de las disposiciones sobre derechos humanos del sistema interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que determinara si las disposiciones sobre el derecho a la vida contempladas en estos documentos son compatibles con el derecho de la mujer a tener acceso a abortos seguros y legales. La Comisión se pronunció afirmativamente.

La cuestión llegó a la Comisión a través de una petición presentada contra el gobierno de Estados Unidos por un grupo de personas vinculadas al movimiento Catholics for Christian Political Action en el marco del caso conocido como "Baby Boy" de 1973, en el cual se absolvió a un médico acusado de homicidio por haber practicado un aborto[18]. Los peticionarios solicitaron a la Comisión que declarara que Estados Unidos había violado el derecho a la vida consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, basándose en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como herramienta interpretativa[19]. En las consideraciones del caso Baby Boy, la Comisión se abocó al análisis de las disposiciones sobre derecho a la vida tanto de la declaración como de la convención, y consultó el trabajo preparatorio de ambos documentos para esclarecer la finalidad y el propósito detrás de su redacción[20]. Con respecto a la declaración, la Comisión explicó,

es importante notar que los signatarios que actuaron en Bogotá en 1948 rechazaron cualquier redacción que hubiera extendido ese derecho a los que están por nacer [y] adopt[aron] una simple declaración del derecho a la vida, sin referencia a los que están por nacer y lo vincul[aron] a la libertad y seguridad de la persona.  Parecería entonces incorrecto interpretar que la Declaración incorpora la noción de que exista el derecho a la vida desde el momento de la concepción. Los signatarios enfrentaron la cuestión y decidieron no adoptar un lenguaje que hubiera claramente establecido ese principio[21].

La Comisión determinó que la redacción del artículo 4 con respecto al derecho a la vida había sido totalmente deliberada y que la intención de los autores de la Convención al incluir la cláusula "en general" había sido precisamente permitir que exista legislación interna no restrictiva respecto al aborto. En palabras de la Comisión, "en las sesiones de preparación del texto en San José se reconoció que esta frase dejaba abierta la posibilidad de que los Estados Partes en una futura Convención incluyeran en su legislación nacional ‘los casos más diversos de aborto'"[22], por lo que previó la posibilidad del aborto legal de conformidad con este artículo. A continuación, la Comisión corrigió la lectura restrictiva de la CADH efectuada por los peticionarios:

queda en claro que la interpretación que adjudican los peticionarios de la definición del derecho a la vida formulada por la Convención Americana es incorrecta. La adición de la frase "en general, desde el momento de la concepción" no significa que quienes formularon la Convención tuviesen la intención de modificar el concepto de derecho a la vida que prevaleció en Bogotá, cuando aprobaron la Declaración Americana. Las implicaciones jurídicas de la cláusula "en general, desde el momento de la concepción" son substancialmente diferentes de las de la cláusula más corta "desde el momento de la concepción", que aparece repetida muchas veces en el documento de los peticionarios[23].

La Comisión también citó a diversos países, como Estados Unidos y Brasil, los cuales consignaron durante las negociaciones que, a pesar del lenguaje del artículo 4(1) de la Convención, se reservaban el derecho de "deja[r] a [su] discreción... el contenido de la legislación a la luz de su propio desarrollo social, experiencia y factores similares"[24].

Reconocer el carácter absoluto del derecho a la vida de la persona por nacer, además, implica un desconocimiento de otros derechos fundamentales que también se ven afectados.  Las interpretaciones autorizadas en materia de derecho internacional reconocen que el aborto es de fundamental importancia para que las mujeres puedan ejercer sus derechos humanos, que no se limitan al derecho a la vida.  Estos derechos incluyen, entre otros, los derechos a la salud y a la atención médica, el derecho a no ser discriminado y el derecho a decidir la cantidad y el intervalo entre los nacimientos de los hijos[25].  Estos derechos también están contemplados en la Constitución de México[26]

Los abortos en condiciones inseguras constituyen una amenaza grave a la salud de las mujeres[27]. Cuando no hay servicios de aborto legales y seguros, y existen grandes obstáculos que impiden acceder a anticonceptivos y otros servicios de salud reproductiva, se producen embarazos no deseados y abortos inseguros.  Entre el 10 y el 50 por ciento de las mujeres de todo el mundo que se someten a abortos inseguros requieren atención médica posterior al aborto por complicaciones tales como: abortos incompletos, infecciones, perforaciones uterinas, enfermedad pélvica inflamatoria, hemorragias u otras lesiones de los órganos internos[28].Según la información obtenida de seis países latinoamericanos, entre 5 y 10 de cada 1.000 mujeres son hospitalizadas cada año para recibir tratamiento por complicaciones de un aborto provocado[29]. Estas complicaciones pueden tener como resultado lesiones permanentes, infertilidad o la muerte.

El acceso a servicios de aborto legales y seguros resulta esencial también para proteger los derechos de las mujeres a no ser discriminadas y a la igualdad sustantiva[30].  En la práctica, son las mujeres, y no los hombres, quienes tienen mayor probabilidad de enfrentar dificultades personales y desventajas sociales como consecuencia de los cambios económicos, profesionales y de otro tipo que afectan su vida y que se producen cuando tienen hijos.  Cuando se obliga a las mujeres a continuar con embarazos no deseados, las barreras que se interponen en el acceso a los servicios de aborto seguros y legales ponen necesariamente a las mujeres en una situación de desventaja aun mayor.

Además, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que interpreta la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ha determinado que las leyes que son restrictivas respecto al aborto son contrarias al derecho a la no discriminación en el acceso a la atención médica[31].  El Comité de la CEDAW ha señalado la obligación de los Estados de respetar el acceso de la mujer a los servicios de salud reproductiva, y de "abstenerse de poner trabas a las medidas adoptadas por la mujer para conseguir sus objetivos en materia de salud"[32].  De acuerdo con el Comité, "el acceso de la mujer a una adecuada atención médica tropieza con obstáculos, como las leyes que penalizan ciertas intervenciones médicas que afectan exclusivamente a la mujer y castigan a las mujeres que se someten a dichas intervenciones"[33].  Por lo tanto, recomienda que "en la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos"[34].  En el caso de México, el Comité de la CEDAW recomendó en 1998 "que todos los estados de México revisen su legislación de modo que, cuando proceda, se garantice el acceso rápido y fácil de las mujeres al aborto"[35].

El derecho de las mujeres a decidir sin discriminación la cantidad y el intervalo entre los nacimientos de sus hijos sólo puede ejercerse plenamente si éstas tienen derecho a tomar decisiones acerca de cuándo llevar un embarazo a término, o acerca de si desean hacerlo, sin intervención del Estado[36].  Para que se pueda cumplir con este derecho, las mujeres también deben contar con acceso a todas las medidas seguras y efectivas para controlar el tamaño de sus familias, incluido el aborto, como parte de una gama completa de servicios de atención en salud reproductiva[37].

Los niños al igual que adultos no deberían sufrir la discriminación del Estado ni el rechazo de sus familiares. Al votar en contra de estos cambios constitucionales, el Congreso de Puebla protegerá a todas las familias y sus integrantes, y defenderá los derechos humanos fundamentales de toda su  población. Pueden contactarse con nosotros para obtener más comentarios, análisis o aclaraciones sobre este tema en el futuro, y estaremos atentos a sus decisiones de hoy.

Cordialmente,

Angela Heimburger, Investigadora

División de derechos de la mujer

Human Rights Watch

350 Fifth Avenue, 34th Floor

New York, NY 10118-3299

Tel: +1-212-216-1276

Fax: +1-212-736-1300

heimbua@hrw.org

www.hrw.org/women

 

Juliana Cano Nieto, Investigadora

Programa sobre derechos de lesbianas, homosexuales, bisexuales y transexuales

Human Rights Watch

350 Fifth Avenue, 34th Floor

New York, NY USA 10118

Tel. +01 (212) 216-1233

Fax +01 (212) 216-1876

Correo electrónico: canoj@hrw.org

 

Tamara Taraciuk, Investigadora

División de las Américas

Human Rights Watch

1630 Connecticut Ave., N.W., Suite 500

Washington, D.C. 20009

Tel: 202-612-4357

Fax: 202-612-4333

Correo electrónico: taracit@hrw.org


 


[1] Consejo Nacional De Población, http://www.conapo.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=39&Itemid=237 (consultado el 12 de marzo de 2009). En el caso de las familias monoparentales, 52.880 están a cargo de mujeres y 49.192 a cargo de hombres.

[2] PNUD, Informe sobre Desarrollo Humano 2006/2007, "Migración y Desarrollo Humano", México, p. 53 en http://www.undp.org.mx/desarrollohumano/informes/index.html (consultado el 12 de marzo de 2009).

[3] Ibíd.

[4] Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) ("Pacto de San José de Costa Rica"), adoptada el 22 de noviembre de 1969, Serie de Tratados de la OEA N.° 36, 1144 U.N.T.S. 123, en vigor desde el 18 de julio de 1978, reimpresa en los Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser. L.V/II.82 doc.6 rev. 1 en 25 (1992), ratificada por México el 2 de marzo de 1981.

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aloeboetoe y otros, Sentencia sobre reparaciones y costas del 10 de septiembre de 1993, Corte I.D.H., (Ser. C), N.° 15 (1993), párr. 59.

[6] Comité de los Derechos del Niño de la ONU, "40.° Sesión: Día General de Discusión, Niños Privados del Cuidado Parental", CRC/C/153, 17 de marzo de 2006, párr. 644.

[7] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, "Refugee Protection in International Law: UNHCR's Global Consultations on International Protection," 2003, pág. 584, http://www.unhcr.org/publ/PUBL/419dbf664.pdf  (consultado el 27 de septiembre de 2007).

[8] Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination Against Women, CEDAW), adoptada el 18 de diciembre de 1979, Res. Asamblea General 34/180, 34 U.N. GAOR Supp. (N.° 46) en 193, Doc. de la ONU A/34/46, en vigor desde el 3 de septiembre de 1981., ratificada por México el 23 de marzo de 1981; U.N. Comité de la ONU para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General N.°  21, La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, (13.° sesión, 1994), Compilación de observaciones generales y recomendaciones generales adoptadas por los órganos de tratados de derechos humanos, Doc. ONU HRI/GEN/1/Rev.7 (2004), pág. 257. El artículo 16 de la Convención estipula que: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la  discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las  relaciones familiares".

[9] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Decisión: Nicholas Toonen c. Australia, CCPR/C/50/D/488/1992, 25 de diciembre de 1991, párr. 8.7, http://www1.umn.edu/humanrts/undocs/html/vws488.htm (consultado el 27 de septiembre de 2007).

[10] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Decisión: Young c. Australia, CCPR/C/78/D/941/2000, 18 de septiembre de 2003, http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/0/3c839cb2ae3bef6fc1256dac002b3034?Open... (consultado el 12 de marzo de 2009).

[11] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Decisión: X c. Colombia, CCPR/C/89/D/1361/2005, 14 de mayo de 2007, http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/51537efd406147c3c125730600464373?Opendocument (consultado el 12 de marzo de 2009).

[12] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso María Eugenia Morales, Informe N.° 4/01, Caso 11.625, 19 de enero de 2001, http://www.cidh.org/annualrep/2000eng/chapteriii/merits/guatemala11.625.htm (consultado el 12 de marzo de 2009).

[13] Ibíd., párr. 41.

[14] Human Rights Watch ha redactado numerosos documentos sobre este tema en países como  Argentina, Nicaragua, Perú y México. También publicó un documento informativo en el cual se explican específicamente las razones por las cuales "la denegación del derecho de la mujer embarazada a tomar una decisión independiente sobre el aborto vulnera o amenaza un conjunto amplio de derechos humanos. Los instrumentos legales internacionales de derechos humanos y las interpretaciones autorizadas de estos instrumentos por parte de los órganos especializados de la ONU permiten concluir que las mujeres tienen derecho a decidir de manera independiente todas las cuestiones relacionadas con la reproducción, incluido el aborto.  Cuando se restringe el acceso de las mujeres a servicios de aborto legales y seguros, esto puede poner en riesgo varios derechos humanos". (Para consultar el documento informativo completo, ver https://www.hrw.org/legacy/backgrounder/americas/argentina0605/qna0605sp.htm).

[15] El silencio que guardan ciertos instrumentos legales sobre el inicio de la protección del derecho a la vida ha sido considerado por los órganos encargados de su interpretación como un indicio de que el derecho a la vida no está protegido sino hasta después del nacimiento de un ser humano.  En el caso Paton c. Reino Unido, la Comisión Europea resolvió que, con respecto a las limitaciones al derecho a la vida, la expresión "toda persona" en el artículo 2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (que protege "el derecho de toda persona a la vida") no incluye a los no nacidos.  En el mismo caso, se resolvió que aun si al feto le correspondiera alguna protección, el artículo 2 no impediría que una mujer se sometiera a un aborto durante la primera etapa del embarazo para proteger su salud física y mental. Paton c. Reino Unido (1981), 3 E.H.R.R. 408 (Comisión Europea de Derechos Humanos), párrs. 17 y 23.  Ver también Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Vo c. Francia, n.º 53924/00, Sentencia del 8 de julio de 2004, disponible en http://www.echr.coe.int/ (consultado el 6 de junio de 2007).

[16] Ver Human Rights Watch, Derecho internacional de los derechos humanos y aborto en América Latina, julio de 2005, https://www.hrw.org/backgrounder/wrd/wrd0106/.

[17] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 4.

[18] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, White and Potter ("Caso Baby Boy"), Resolución  N.° 23/81, Caso 2141 (Estados Unidos), Corte I.D.H.. 25/OEA/ser. L./V./II.54, doc. 9 rev. 1 (1981), http://www.wcl.american.edu/pub/humright/digest/Inter-American/english/a... (consultado el 12 de marzo de 2009).

[19] La Convención Americana sobre Derechos Humanos no resultaba directamente aplicable, ya que no había sido ratificada por Estados Unidos. Sin embargo, como miembro de la Organización de los Estados Americanos, Estados Unidos está obligado por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

[20] La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, que rige el derecho internacional de los tratados, establece como regla general de interpretación que "un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin", y señala que los trabajos preparatorios podrán consultarse como medios de interpretación complementarios.  Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, arts. 31 y 32.

[21] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baby Boy, párr. 14 (a).

[22] Ibíd., párr. 14(c).

[23] Ibíd., párr. 30.

[24] Ibíd., párr. 14(c).

[25] Otros derechos afectados por la negación del derecho de la mujer embarazada a decidir autónomamente en cuestiones relacionadas con el aborto son el derecho a la seguridad personal, el derecho a la libertad, el derecho a la privacidad, el derecho a la información, el derecho a no ser sometida a trato cruel, inhumano y degradante, el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y el derecho a la libertad religiosa y de conciencia.   Ver Human Rights Watch, Derecho internacional de los derechos humanos y aborto en América Latina , https://www.hrw.org/backgrounder/wrd/wrd0106/.

[26] Constitución de México, arts. 1 y 4.

[27] Los derechos a la salud y a la atención médica están reconocidos en una serie de instrumentos internacionales.  Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) dispone en su artículo 12(1) que los Estados deben reconocer "el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) también dispone en su artículo 12(1) que "Los estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia" y en su artículo 14(2)(b) que los estados deben asegurar que las mujeres en las áreas rurales "tengan acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia". El artículo 24(d) de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) también dispone que los estados deben tomar medidas para "asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres" como parte de la obligación de reconocer el derecho de los niños al más alto estándar de salud posible.   Por último, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) dispone en su artículo 10: "Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social".

[28] Organización Mundial de la Salud, Aborto: Tabulación de la Información Disponible, 3.° edición (Ginebra: Organización Mundial de la Salud, 1997). 

[29] Lucia Rayas, Diane Catotti y Ana Cortes, Cumplimiento de los compromisos adquiridos a partir de la CIPD en torno a los servicios de aborto en América Latina: La agenda inconclusa  (Chapel Hill, NC: Ipas, 2005), p. 6.

[30] Los derechos a la no discriminación y a la igualdad se encuentran establecidos en una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos.   Además de las disposiciones básicas de los artículos 2(1) y 3 del PIDCP, los artículos 2(2) y 3 del PIDESC, y el artículo 1 de la CADH, la CEDAW aborda en forma integral la discriminación contra la mujer.  La CEDAW define la discriminación contra la mujer en el artículo 1: "Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".

[31] "El Comité observa con gran preocupación que el aborto, segunda causa de mortalidad materna en  Colombia, es sancionado como conducta ilegal. ...El Comité considera que esta disposición jurídica relativa al aborto constituye no sólo una violación de los derechos de la mujer a la salud y a la vida, sino también una violación del Artículo 12 de la Convención [el derecho a servicios de salud sin discriminación]". Comité de la CEDAW, comentarios finales sobre Colombia, Doc. de la ONU A/54/38/Rev.1, Part I (1999), párr. 393.

[32] Comité de la CEDAW, Recomendación General 24, Mujeres y Salud (Artículo 12), Doc. de la ONU No. A/54/38/Rev.1 (1999) (en adelante, Recomendación General 24), párr. 14. 

[33] Ibíd., párr. 14.

[34] Ibíd., párr. 31(c).

[35] Comité de la CEDAW, comentarios finales sobre México, Doc. de la ONU A/53/38/Rev.1, sección I (1998), párr. 426.

[36] El Artículo 16(1) de la CEDAW dispone: "los Estados Parte... asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres. . . (e) los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos". 

[37] Comité de la CEDAW, Recomendación General 21, Igualdad en el Matrimonio y en la Relaciones Familiares (1992), párr. 21.

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