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Washington, D.C., 23 de marzo de 2021

Honorable magistrada Diana Fajardo Rivera
Corte Constitucional de Colombia
Palacio de Justicia
Bogotá D.C. - COLOMBIA

Expediente: T8012707, 11-001-02-30-000-2020-00146-00

Asunto: Intervención de Human Rights Watch y Robert F. Kennedy Human Rights

José Miguel Vivanco, en representación de Human Rights Watch, con sede en 350 Fifth Avenue, piso 34, Nueva York, NY, Estados Unidos, y Kerry Kennedy, en representación de Robert F. Kennedy Human Rights, con sede en 1300 19th St. NW, Suite 750, Washington, DC, Estados Unidos, presentan esta intervención (memorial de amicus curiae) a la Honorable Corte Constitucional de Colombia en la revisión de la acción de tutela con número de expediente T8012707, 11-001-02-30-000-2020-00146-00. Para tal fin, manifestamos respetuosamente lo siguiente:

 

 

 

  1. Objeto y resumen de la presentación

Human Rights Watch y Robert F. Kennedy Human Rights solicitan respetuosamente que la Corte Constitucional de Colombia acepte esta presentación a efectos de considerar argumentos de derecho internacional de los derechos humanos acerca de la competencia de la justicia penal militar y los estándares aplicables a la asamblea pacífica, incluida la protesta social, dos temas centrales en el asunto de referencia. Luego de explicar los hechos del caso (parte II), la presente intervención resalta los estándares internacionales aplicables a la asamblea pacífica y las obligaciones del Estado colombiano ante estas manifestaciones (parte III). Asimismo, este memorial explica que, de acuerdo con los estándares internacionales actualmente en vigencia, las investigaciones y procesos penales sobre presuntas violaciones a los derechos humanos no deben adelantarse en la justicia penal militar (parte IV).

  1. Hechos

El caso actualmente en discusión inició con la presentación de una tutela por parte del Comité de Solidaridad con Presos Políticos (CSPP), en representación de los familiares de Dilan Cruz, quien murió el 25 de noviembre de 2019, luego de que un integrante del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) le disparara una munición conocida como “bean bag” durante una manifestación en el centro de Bogotá[1].

El 12 de diciembre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura remitió la investigación por el homicidio de Dilan Cruz a la justicia penal militar, argumentando que los acontecimientos “se presentaron durante un acto de servicio que cumplía el agente del ESMAD involucrado”[2].

En el caso actualmente en discusión ante esta Honorable Corte, los demandantes solicitan que el proceso sea remitido a la justicia penal ordinaria.

  1. Estándares internacionales aplicables a la protesta social

Colombia es Estado Parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los cuales protegen los derechos a la vida, la integridad física, la libertad de expresión y la asamblea pacífica, así como el derecho a participar en los asuntos públicos del país[3]

La asamblea pacífica cumple un rol importante en el ejercicio de otros derechos humanos[4]. Como “formas de expresión”[5], las manifestaciones suponen el ejercicio de estos derechos, que están protegidos integralmente por las obligaciones de Colombia en materia de derechos humanos. Sobre este punto, el Comité de Derechos Humanos, la entidad encargada de interpretar el PIDCP, ha enfatizado que “la plena protección del derecho de reunión pacífica sólo es posible cuando se protegen otros derechos que a menudo se superponen, como los de libertad de expresión, libertad de asociación y participación política”[6]. Del mismo modo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión han reiterado que las protestas públicas están protegidas por el derecho a la libertad de expresión[7].

Asimismo, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación ha señalado que las reuniones pacíficas, incluyendo las manifestaciones pacíficas, desempeñan un rol “muy dinámico” en la “formulación de… reclamaciones y aspiraciones” de la población y permiten “ejercer influencia en la política pública de los Estados”[8]. Tanto el Comité de Derechos Humanos como la Comisión Interamericana han especificado que la protesta es especialmente importante para las personas y grupos marginados[9].

La obligación de respetar y garantizar las asambleas pacíficas y los derechos relacionados con estas impone deberes tanto positivos como negativos a los Estados[10]. Por un lado, los Estados tienen una obligación negativa de abstenerse de interferir de manera injustificada con el derecho a la asamblea pacífica[11]. Por otro lado, los Estados tienen la obligación positiva de facilitar las protestas y garantizar su ejercicio en la práctica, incluso adoptando medidas para garantizar la seguridad de quienes participan[12]

Las restricciones al derecho a la protesta deben ser la excepción, y es responsabilidad del Estado demostrar que están justificadas[13]. Tales restricciones están estrictamente definidas por los artículos 15 de la CADH y 21 del PIDCP, según los cuales solo son permisibles las restricciones “que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”[14]. Cualquier restricción debe, además, ser proporcionada, cumplir con el principio de la legalidad y no ser discriminatoria[15].

Según el Comité de Derechos Humanos, “hay una presunción en favor de considerar que las reuniones son pacíficas. Además, los actos de violencia aislados de algunos participantes no se deberían atribuir a otros, a los organizadores o a la reunión como tal”[16].

Las autoridades deben evitar usar la fuerza a menos que resulte necesario y proporcionado para responder a incidentes concretos de violencia[17]. Los agentes de seguridad pública deben evitar el uso de la fuerza para dispersar protestas pacíficas, incluso si las consideran ilegales.

Aun si existe violencia en una manifestación, los estándares internacionales — incluyendo los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley— establecen que la fuerza solo debe ser empleada como último recurso, en caso de ser necesario y proporcional para hacer frente a una amenaza genuina[18]. En el contexto del control de multitudes, los agentes de seguridad pública deben priorizar y planificar el empleo de medios no violentos y técnicas de reducción de tensiones en la mayor medida posible antes de recurrir al uso de la fuerza.

Los agentes de seguridad no deben emplear armas de fuego, salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves; con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida; con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga; y solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos[19]. El uso deliberado de la fuerza letal solo es permisible cuando resulta estrictamente necesario para proteger una vida[20].

Los estándares internacionales sobre el uso de “armas menos letales” para el control de multitudes señalan que estas armas solo deben utilizarse como un último recurso para dispersar asambleas ilegales que sean violentas o presenten un riesgo significativo para la seguridad de otras personas, siempre y cuando el uso de estas armas resulte necesario y proporcional ante la amenaza[21].

Al dispersar asambleas violentas, las armas de fuego que disparan perdigones menos letales solo deben ser utilizadas cuando se haya demostrado que otros medios menos dañinos son ineficientes. Estos perdigones solo deben ser utilizados en la menor medida necesaria.

Según los lineamientos de las Naciones Unidas sobre el uso de armas menos letales, cuando se dispara directamente proyectiles de impacto cinético “en general… se debe apuntar a las partes inferiores del abdomen o a las piernas de un individuo violento y sólo con el objetivo de enfrentar una amenaza inminente de causar heridas ya sea a un agente de seguridad o a un miembro del público”[22].

Asimismo, los agentes de seguridad no deben utilizar proyectiles que sean imprecisos. Conforme a los lineamientos de la ONU, “para cumplir con los estándares internacionales, los proyectiles de impacto deben ser capaces de impactar en un individuo dentro de un diámetro de 10 centímetros alrededor del punto al que se le apuntó al momento de disparar el proyectil desde la distancia designada”[23]. Asimismo, los lineamientos señalan que: “Disparar múltiples proyectiles al mismo tiempo es impreciso y, en general, su uso no puede cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad”[24].

  1. Estándares internacionales sobre los alcances de la justicia penal militar

Con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), Colombia debe garantizar que las víctimas de violaciones de derechos humanos tengan acceso a un recurso efectivo para que estas violaciones sean debidamente investigadas y, si corresponde, procesadas y sancionadas[25].

La independencia necesaria para investigar y juzgar graves violaciones de derechos humanos cometidas por militares no suele estar garantizada cuando las mismas autoridades militares son las encargadas de investigar a sus miembros y juzgarlos en tribunales militares. Por ese motivo, organismos regionales e internacionales de derechos humanos han criticado el uso de fiscales y tribunales militares en casos de violaciones de derechos humanos contra civiles, y han señalado que la competencia de los tribunales militares debe limitarse a aquellos delitos de naturaleza estrictamente militar.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, la máxima intérprete de la CADH, ha determinado que “[f]rente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar”[26]. Del mismo modo, en 2012, la Corte sostuvo que “los criterios para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante la jurisdicción ordinaria residen no en la gravedad de las violaciones sino en su naturaleza misma y en la del bien jurídico protegido”[27]. Asimismo, conforme se estableció en la sentencia dictada en mayo de 2007 por la Corte Interamericana en el Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, esta exclusión de la jurisdicción militar se aplica a todas las etapas de un procedimiento: “la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos”[28].

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), intérprete autorizada de la Convención Americana, se ha pronunciado en el mismo sentido. Específicamente, la Comisión ha señalado que Colombia debe abstenerse de emplear la justicia penal militar en casos sobre presuntas violaciones de derechos humanos cometidas por policías en el marco de manifestaciones. Por ejemplo, en su informe de admisibilidad sobre la muerte de Jhonny Silva Aranguren, un estudiante que murió en una manifestación en 2005, presuntamente a manos del ESMAD, la Comisión recordó que “las jurisdicciones especiales, como la militar, no constituyen un foro apropiado y por lo tanto no brindan un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar posibles violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, tales como el derecho a la vida, presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública”[29].

Del mismo modo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que vela por que los gobiernos cumplan con sus obligaciones conforme al PIDCP, ha instado a los Estados Parte desde hace varias décadas a asegurar que el personal militar esté sujeto a la jurisdicción penal ordinaria por delitos que no sean “de carácter exclusivamente militar”[30]. Según el Comité, la “jurisdicción amplia de los tribunales militares para conocer de todos los casos relacionados con el enjuiciamiento de personal militar... contribuy[e] a la impunidad de que goza dicho personal y que impide su castigo por violaciones graves de los derechos humanos”[31]. En el mismo sentido, en sus observaciones finales más recientes sobre Colombia, el Comité sostuvo que el Estado debe velar por que las investigaciones sobre privaciones arbitrarias de la vida “se inicien, desarrollen y finalicen en la jurisdicción ordinaria”[32].

  1. Petitorio

Por los motivos mencionados, solicitamos a esta honorable Corte que:

  1. Se tenga por recibida la intervención de Human Rights Watch y Robert F. Kennedy Human Rights; y
  2. Se tomen en cuenta los argumentos de derecho internacional presentados en este memorial a fin de garantizar que el proceso por el presunto homicidio de Dilan Cruz se tramite íntegramente en la justicia ordinaria.                        
                  

José Miguel Vivanco                                     Kerry Kennedy

Human Rights Watch                                    Robert F. Kennedy Human Rights

 

[1] Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, decisión del 9 de septiembre de 2020, Radicación núm. 11001-02-30-000-2020-00146-02, M.P. Luis Alonso Rica Puerta; “Colombia: Abusos policiales en el contexto de manifestaciones multitudinarias”, comunicado de prensa de Human Rights Watch, 10 de marzo de 2020, https://www.hrw.org/es/news/2020/03/10/colombia-abusos-policiales-en-el-contexto-de-manifestaciones-multitudinarias.

[2] Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, decisión del 9 de septiembre de 2020, Radicación núm. 11001-02-30-000-2020-00146-02, M.P. Luis Alonso Rica Puerta.

[3] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. de la Asamblea General 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (núm. 16) en 52, Doc. de la ONU. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, en vigor desde el 23 de marzo de 1976, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, arts. 6 (1), 22, 19 y 25; Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (“Pacto de San José de Costa Rica”), adoptada el 22 de noviembre de 1969, Serie de Tratados de la OEA núm. 36, 1144 U.N.T.S. 123, en vigor desde el 18 de julio de 1978, reimpresa en los Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser. L.V/II.82 doc.6 rev.1 en 25 (1992), ratificada por Colombia el 25 de mayo de 1973, arts. 4, 13, 16, y 23.

[4] Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), 17 de septiembre de 2020, CCPR/C/GC/37, Introducción.

[5] CIDH, Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos, (en adelante “Criminalización”), 31 diciembre 2015, OEA/Ser.L/V/ILDoc.49/15, párr. 119.

[6] Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), 17 de septiembre de 2020, CCPR/C/GC/37, párr. 9.

[7] CIDH, Protesta y derechos humanos: Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal (en adelante “Protesta y derechos humanos”), septiembre de 2019, OEA/Ser.L/V/IICIDH/RELE/INF.22/19, párr. 18.

[8] Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, 21 de mayo de 2012, A/HRC/20/27, párr. 24.

[9] Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), 17 de septiembre de 2020, CCPR/C/GC/37, Introducción; CIDH, Protesta y derechos humanos, párr. 23.

[10] Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), 17 de septiembre de 2020, CCPR/C/GC/37, párr. 23.

[11] Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), 17 de septiembre de 2020, CCPR/C/GC/37, párr. 23; CIDH, Protesta y derechos humanos, párr. 54; OSCE, Directrices sobre la Libertad de Reunión Pacífica, 25 de octubre 2010, Principios Fundamentales, sección 3; Vea, también, Comité de Derechos Humanos, Borrador Observación general núm. 37, Artículo 21: derecho de reunión pacífica, Proyecto revisado del relator, párr. 26; CIDH, Protestas y derechos humanos, párr. 54.

[12] Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), 17 de septiembre de 2020, CCPR/C/GC/37, párr. 24; CIDH, Protesta y derechos humanos, párr. 28-30; OSCE, Directrices sobre la Libertad de Reunión Pacífica, 25 de octubre 2010, Principios Fundamentales, párr. 2.2; Vea, también, Comité de Derechos Humanos, Borrador Observación general núm. 37, Artículo 21: derecho de reunión pacífica, Proyecto revisado del relator, párr. 27.

[13] Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), 17 de septiembre de 2020, CCPR/C/GC/37, párr. 36; Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, 21 de mayo de 2012, A/HRC/20/27, párr. 16; OSCE, Directrices sobre la Libertad de Reunión Pacífica, 25 de octubre 2010, Principio 2.1.

[14] CADH, art. 15; PIDCP, art. 21.

[15] Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), 17 de septiembre de 2020, CCPR/C/GC/37, párr. 36 et seq.

[16] Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), 17 de septiembre de 2020, CCPR/C/GC/37, párr. 17-18.

[17] Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), 17 de septiembre de 2020, CCPR/C/GC/37, párr. 79.

[18] Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados en el octavo congreso sobre prevención del crimen y tratamiento de ofensores, 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, Doc. de la ONU, A/CONF.144/28/Rev.1 p. 112 (1990), párr. 4-5.

[19] Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados en el octavo congreso sobre prevención del crimen y tratamiento de ofensores, 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, Doc. de la ONU, A/CONF.144/28/Rev.1 p. 112 (1990), párr. 9.

[20] Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados en el octavo congreso sobre prevención del crimen y tratamiento de ofensores, 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, Doc. de la ONU, A/CONF.144/28/Rev.1 p. 112 (1990), párr. 9.

[21] Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Guidance on Less-Lethal Weapons in Law Enforcement (Lineamientos sobre el uso de armas menos letales para hacer cumplir la ley), https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CCPR/LLW_Guidance.pdf (consultado el 19 de marzo de 2021), párr. 6.3.3.

[22] Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Lineamientos sobre el uso de armas menos letales para hacer cumplir la ley, párr. 7.5.2 (traducción de Human Rights Watch).

[23] Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Lineamientos sobre el uso de armas menos letales para hacer cumplir la ley, párr. 7.5.4 (traducción de Human Rights Watch).

[24] Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Lineamientos sobre el uso de armas menos letales para hacer cumplir la ley, párr. 7.5.6 (traducción de Human Rights Watch).

[25] PICDP, art. 2; CADH, arts. 1(1) y 25.

[26] Corte Interamericana, Caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia del 23 de noviembre de 2009, Corte I.D.H., Serie C. núm. 209, párr. 274.

[27] Corte Interamericana, Caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia, Sentencia del 3 de septiembre de 2012, Corte I.D.H., Serie C núm. 248, párr. 244.

[28] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia, Sentencia del 11 de mayo de 2007, Corte I.D.H., Serie C núm. 163, párr. 200.

[29] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Informe 1108-08: informe de admisibilidad”, Caso Jhonny Silva Aranguren y familia vs. Colombia, 14 de abril de 2016, OEA/Ser.L/V/II.157 Doc. 18, párr. 37.

[30] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Chile, Doc. de la ONU CCPR/C/79/Add.104, (1999), párr. 9.

[31] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Chile, Doc. de la ONU CCPR/C/79/Add.104 (1999), párr. 9; Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Perú, Doc. de la ONU CCPR/C/79/Add.67 (1996), párr. 22; Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: México, Doc. de la ONU CCPR/C/MEX/CO/6 (2019), párr. 39.

[32] Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia, Doc. de la ONU CCPR/C/COL/CO/7 (2016), párr. 15.

Correction

Hemos corregido la versión online del amicus curiae en español para aclarar que fue presentado ante la Corte Constitucional de Colombia.

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