Abuso y desamparo:
Tortura, desaparición forzada y
ejecución extrajudicial en México


(New York: Human Rights Watch, 1999)

VIII. IMPUNIDAD Y CASTIGO POR LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO

Es posible que “impunidad” sea la palabra más comúnmente utilizada por las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos para describir la respuesta del Gobierno de México a los abusos. Por su parte, Human Rights Watch ha publicado rara vez un informe sobre México en el que no examine las fallas del Gobierno para responder debidamente a las violaciones de los derechos humanos. De hecho, el tema de la impunidad es la esencia de este informe. Sin embargo, aún siendo constante la negligencia del Estado, sería incorrecto afirmar que nunca se investigan, procesan o se imparte justicia a los violadores de los derechos humanos en México. Por lo tanto, para poder entender cómo y por qué el sistema fracasa tan frecuentemente, también tenemos que evaluar cómo, por qué y en qué medida funciona el sistema en ocasiones.

Este capítulo está basado en cinco casos de tortura o de tortura combinada con ejecución suministrados a Human Rights Watch por la PGR y en cuatro casos de tortura o ejecución ofrecidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores de México. Human Rights Watch había solicitado en numerosas ocasiones que estas autoridades aportaran casos que consideraran resueltos de manera adecuada por parte de las autoridades. Además, revisamos dos casos investigados por organizaciones no gubernamentales de derechos humanos en los que agentes de policía responsables de tortura o ejecuciones extrajudiciales fueron llevados ante la justicia. También examinamos ciertos casos de tortura tratados por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF), un organismo gubernamental. Además, este capítulo se basa en casos analizados en anteriores capítulos de este informe.

En numerosas ocasiones durante 1997 y 1998, Human Rights Watch solicitó información a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la PGR en relación con casos de derechos humanos que consideraran que habían sido tratados adecuadamente por las autoridades.0 Dicha información permitiría a HumanRights Watch incluir en su análisis la respuesta del Gobierno a las frecuentes críticas de la impunidad. En efecto, al tiempo que Human Rights Watch iniciaba el trabajo de campo para este informe, la Secretaría de Relaciones Exteriores estaba afirmando que no existía impunidad para la tortura en México.1

En respuesta a las peticiones de Human Rights Watch, en marzo de 1998, la Secretaría de Relaciones Exteriores envió un paquete de documentos a la organización que sólo contenía un comunicado de prensa de 1992 emitido por la CNDH (relativo a un caso en el que no se adoptaron medidas contra los presuntos torturadores), una sección sobre tortura del informe anual de 1997 de la Comisión, la Constitución de México, legislación estatal y federal, y documentos de la ONU. Tras recibir esta información, Human Rights Watch volvió a solicitar detalles sobre casos concretos. El 28 de agosto de 1998, recibimos un paquete con once casos seleccionados de los documentos de la CNDH. Ocho de los 11 no estaban relacionados con tortura u otros abusos violentos cometidos por agentes estatales, por lo que no los revisamos en este informe.2 En tres de los casos que se ajustaban a la petición de Human Rights Watch—casos de tortura cometida por policías o soldados—ningún funcionario estaba realmente detenido.

La PGR también preparó un informe para Human Rights Watch que incluía estadísticas e información sobre cinco casos de derechos humanos.3 Cuatro de los cinco casos llegaron a manos de la Procuraduría General de la República a través de la CNDH, lo que demuestra la importancia de la Comisión, así como el hecho de que la PGR debe desarrollar procedimientos mejores para promover la presentación directa de denuncias y tomar conocimiento de casos por su propia cuenta. Por muy eficaz que sea la CNDH en algunos casos, no puede ser ella la responsable por la acción rápida en los casos de derechos humanos, los cuales sonresponsabilidad inicial de las autoridades. Human Rights Watch constata que en ninguno de los casos había un torturador cumpliendo condena. En uno de los casos, el acusado escapó, y en otros dos los jueces todavía no han dictado las órdenes de detención. No obstante, en dos de los casos, los torturadores y dos cómplices estaban encarcelados a la espera del juicio. De los cinco casos que se documentan más adelante, la tortura y asesinato de Rodríguez Tapia merece especial atención, dado que la PGR supo del abuso a través de la prensa y, en cuestión de meses, había logrado poner entre rejas al agente de policía que torturó hasta la muerte a Rodríguez Tapia mientras se sigue investigando el caso.

Atisbos de justicia

Las dos medidas fundamentales del éxito en los casos de derechos humanos son si el funcionario responsable de la tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial está cumpliendo una condena de prisión, y si el Gobierno indemniza a la víctima. Teniendo en cuenta estos criterios, el historial de México es excesivamente malo. En la mejor de sus estimaciones, la Secretaría de Relaciones Exteriores alega que sólo se ha logrado procesar por tortura a ocho personas, pero la Secretaría ni siquiera afirma que estos torturadores están realmente cumpliendo sus condenas. En su informe más reciente, la CNDH señaló que, entre mayo de 1997 y mayo de 1998, se procesó a 39 funcionarios públicos por todo tipo de violaciones de los derechos humanos sobre la base de recomendaciones de la Comisión, lo que supuso un aumento con respecto a los 28 procesos documentados en su anterior informe anual, pero un descenso con respecto a los 161, 96 y 70 de años anteriores.4 Sin embargo, la Comisión no mantiene estadísticas sobre el resultado de los casos que documenta, por lo que no existen cifras globales relativas a las condenas.

A pesar de los obstáculos, en unos cuantos casos lo agentes del Ministerio Público han obtenido sentencias condenatorias contra los torturadores o lasautoridades responsables de ejecuciones extrajudiciales. En el caso Manríquez, documentado más adelante, un agente de policía de Ciudad de México que permitió que un subordinado torturara fue sentenciado de conformidad con la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, aunque fue puesto en libertad tras pagar una multa, en lugar de cumplir la condena en prisión, y el responsable directo de la tortura fue puesto en libertad por un tecnicismo judicial. El caso Garci Crespo, que también se analiza más adelante, se saldó con la condena de cuatro agentes de la Policía de Seguridad Pública del Distrito Federal por la ejecución extrajudicial.

Lejos de cumplir una condena de cárcel, es posible que los violadores de los derechos humanos estén en prisión durante la instrucción del proceso o antes de la decisión judicial, pero estas medidas no constituyen una garantía de que serán finalmente sancionados. En casos presentados a Human Rights Watch por la PGR, tres agentes de la policía federal fueron detenidos y encarcelados a la espera del resultado del juicio.

No es suficiente que los representantes del Poder Ejecutivo del Gobierno aleguen que su responsabilidad consiste en investigar las acusaciones de tortura y, si se comprueban, procesar a los sospechosos. En primer lugar, los agentes del Ministerio Público controlan la celeridad y seriedad de sus investigaciones, factores que suelen limitar el éxito de los procesamientos. En segundo lugar, las violaciones de los derechos humanos y los errorres procesales—entre ellos el hecho de no investigar adecuadamente las denuncias u otras irregularidades—no se suelen sancionar, lo que significa que los funcionarios públicos aceptan y por lo tanto propagan dichas violaciones.

Tampoco es suficiente que el Gobierno mexicano esté satisfecho con los avances parciales hacia la justicia en los casos de tortura. Las medidas administrativas contra los torturadores o los que la consienten pueden adoptarse por añadidura a las acciones penales, pero no pueden sustituir el procesamiento o la pena de prisión. Asimismo, es positivo que se abra una investigación de la tortura, pero no es suficiente para cumplir lo exigido por el derecho internacional: que los torturadores vayan a la cárcel.

Superar los obstáculos en casos de derechos humanos

Partiendo de los casos analizados en este informe, queda claro que el tiempo desempeña un papel importante con respecto a la impunidad en México, dado que la lentitud del sistema de procuración de justicia a la hora de procesar a los responsables permite que éstos huyan, que se pierdan pruebas valiosas o que los familiares y las organizaciones de derechos humanos que reclaman justicia se vean obligados a desistir. Como ocurrió en el caso Guadarrama, el agente responsable de la desaparición forzada no tuvo que temer nada mientras el proceso judicial noiba a ninguna parte; a pesar de la información detallada que demostraba su responsabilidad, las autoridades no adoptaron medidas contra él hasta que organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos intervinieron en el caso. Cuando las autoridades acusaron finalmente al sospechoso, siete meses después de la desaparición forzada y mucho después de que existieran pruebas suficientes para actuar contra él, el agente se escabulló.

Dado que tantas víctimas de tortura en México son a su vez procesadas, el paso del tiempo también hace más difícil obtener pruebas valiosas en los casos de tortura. Si las víctimas de tortura permanecen encarceladas durante largos períodos de tiempo, es posible que sean sometidas a presiones constantes para que retiren sus denuncias. Varios casos en Oaxaca, documentados anteriormente, parecen haber seguido este patrón.

La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal también destaca un aspecto importante del sistema de procuración de justicia mexicano: con la presión adecuada del funcionario gubernamental adecuado se puede lograr que el sistema procese a los violadores de los derechos humanos. En uno de los casos tratados por la Comisión, los funcionarios de la Procuraduría General de Justicia formularon cargos por “abuso de autoridad” contra los torturadores, lo que permite su libertad bajo fianza. Cuando el presidente de la Comisión supo que se había formulado un cargo más leve, planteó su preocupación y logró que se modificaran finalmente los cargos para que reflejaran la existencia de tortura, como había señalado la Comisión. Sin embargo, para cuando se cambió la acusación, los sospechosos habían huido.

Es importante destacar que las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de derechos humanos mexicanas han realizado una labor propia de Sísifo en la promoción de la procuración de justicia para las violaciones de los derechos humanos. Los casos de derechos humanos en México suelen seguir un patrón: las autoridades niegan inicialmente que haya tenido lugar una violación, incluso en los casos más flagrantes. Esto ha hecho que las organizaciones de derechos humanos hayan tenido que cargar con la responsabilidad de documentar los abusos que ignora el Estado. Incluso entonces, cuando las autoridades desmienten hasta los casos mejor documentados, las organizaciones de derechos humanos se ven obligadas a crear presión pública para que se adopten medidas adecuadas.

Sin embargo, el propio número de abusos en México hace imposible que las organizaciones de derechos humanos puedan intervenir en todos los casos. En primer lugar, tienen que presionar a los agentes del Ministerio Público para que investiguen. Cuando no lo hacen, las organizaciones de derechos humanos suelen acabar reuniendo la información que podría permitir el procesamiento, localizandoa los testigos y llevándoles ante los agentes del Ministerio Público. En segundo lugar, las organizaciones dedican un tiempo valioso a reunirse con las autoridades para instarles a que garanticen que los agentes del Ministerio Público actúan a partir de la información con la que cuentan, o a solicitar copias de expedientes de casos que podrían permitirles evaluar los avances en los mismos. En tercer lugar, el trabajo con los medios de comunicación para promover la presión pública sobre los funcionarios del Gobierno lleva mucho tiempo y las organizaciones de derechos humanos suelen producir más información de la que pueden cubrir los periodistas.

La participación de los familiares de las víctimas también suele ser un factor importante para el avance de los casos. En el caso Garci Crespo, un familiar trabajó a tiempo completo durante casi dos años para conseguir que las autoridades reticentes inculparan a los agentes de policía responsables de la ejecución extrajudicial de Garci Crespo. Esos oficiales cumplen ahora una condena de prisión. En el estado de Tamaulipas, los padres de Juan Lorenzo Rodríguez Osuna han trabajado nacional e internacionalmente en favor de su hijo, viajando a Ciudad de México, haciendo envíos costosos de documentos a organizaciones de derechos humanos y contratando a abogados privados.

La conclusión inevitable de este capítulo es que si la víctima o sus familiares tienen tiempo, dinero e instrucción, aumentan las probabilidades de que se sancione al violador de los derechos humanos o se ponga en libertad a una persona procesada indebidamente. Pueden ser necesarios varios años de lucha en los tribunales o a través de los medios de comunicación para obtener incluso una victoria parcial, por lo que sólo aquellos dispuestos o capaces de ofrecer resistencia a largo plazo pueden lograrlo. Contratar a un abogado privado, poder viajar a Ciudad de México o a otros lugares para promover el caso y tener un conocimiento de los medios de comunicación nacionales y extranjeros son factores clave para el éxito.

Casos considerados exitosos por la PGR

Tortura y ejecución de Rafael Toledo Nolasco

El 3 de diciembre de 1995, la Policía Judicial Federal en Salina Cruz, Oaxaca, detuvo a Rafael Toledo Nolasco, al que acusó de posesión de drogas ilícitas y de un arma reservada al uso exclusivo de las fuerzas armadas. Le golpearon con tanta dureza durante la detención y después en la Procuraduría General que murió un mes más tarde. Sin embargo, antes de su muerte, fue puesto a disposición de un agente del Ministerio Público, consignado y trasladado a un centro de detención. Los agentes del Ministerio Público nunca cuestionaron por qué estaba en un estado de salud tan delicado y decidieron no formular cargos contralos agentes.5 Después de que la CNDH emitiera la Recomendación No. 106/96, el 6 de noviembre de 1996, en la que se detallaban los problemas encontrados en el caso, la PGR suspendió durante treinta días al agente de Ministerio Público que no investigó la condición física de Toledo Nolasco. Despidieron a los agentes del Ministerio Público que decidieron no formular cargos contra la policía, y les prohibieron que trabajaran en el organismo durante diez años. Los dos agentes de policía implicados fueron despedidos y finalmente acusados de tortura y asesinato. Un juez dictó órdenes de detención contra los agentes, pero éstos escaparon y siguen en libertad.6

Ejecución extrajudicial de José Soto Medina

El 21 de octubre de 1991, agentes de la PJF entraron ilegalmente en la casa de José Soto Soto y Rosaura Medina Barajas, en el rancho El Limoncito, municipalidad de Apatzingán, estado de Michoacán. Detuvieron a Soto Soto y a sus dos hijos, José y Wulfrano Soto Medina, al primero de los cuales ejecutaron en el lugar. La policía colocó un arma cerca de la víctima y afirmó que había disparado varias veces contra ellos antes de morir en un tiroteo. Sin embargo, un examen del cuerpo por parte de la CNDH demostró que la víctima había sido asesinada con disparos hechos a unos 25 o 35 centímetros de distancia y que, antes de ser disparado, había sido golpeado con lo que parecía ser la culata de un rifle; la Comisión concluyó que Soto Medina había sido ejecutado. La policía detuvo a Soto Soto y a Wulfrano Soto Medina. A pesar de que la policía alegó que entraron en la casa para ejecutar una orden de arresto, nunca se halló la orden de arresto o de cateo. En un proceso plagado de irregularidades, los agentes del Ministerio Público se limitaron a aceptar la versión policial de los hechos y decidieron no procesar a los agentes involucrados en la muerte de Soto Medina. Por otra parte, Soto Soto y Soto Medina fueron acusados de delitos de drogas y armas.7

Un agente del Ministerio Público que participó en la detención fue acusado finalmente de “delitos contra la administración de justicia”, pero, segúnla información de la PGR, en junio de 1998 no se había ejecutado una orden de arresto dictada contra él. La investigación administrativa de un funcionario de policía está paralizada aunque sigue abierta, dado que el funcionario se dio a la fuga. Se solicitaron órdenes de detención para otros siete agentes de policía acusados de “delitos contra la administración de justicia”, cateo ilegal y violación de garantías individuales, pero, cuando se escribió este informe, las órdenes no se habían dictado.8

Tortura de Donaciano Tapia Villalobos

El 21 de agosto de 1995, agentes de la PJF detuvieron a Donaciano Tapia Villalobos y a su cuñado, Victorino Jiménez Bera, en La Peñita de Jaltemba, estado de Nayarit. Fueron acusados de posesión de pasta de opio. Según Tapia Villalobos, la policía federal le trasladó a la comandancia en la palangana de un vehículo pickup, orientaron el escape del vehículo hacía la parte inferior de la palangana, le quitaron la camisa, le obligaron a tumbarse sobre el suelo de la palangana y le golpearon en la espalda. La policía informó que el detenido se quemó cuando se tumbó voluntariamente boca abajo en la palangana durante todo el trayecto hasta la comandancia. El agente del Ministerio Público al que la policía entregó a Tapia Villalobos no documentó las quemaduras y las contusiones del detenido, y el perito médico de la PGR sólo documentó las quemaduras, no las contusiones. La declaración realizada inicialmente por Tapia Villalobos ante el Ministerio Público fue coaccionada y posteriormente desmentida por la víctima.9

Tras recibir una recomendación de la CNDH, el 20 de febrero de 1997, la PGR realizó una investigación administrativa que se saldó con el despido de dos agentes de policía responsables del traslado de Tapia Villalobos a la comandancia. A uno de ellos le prohibieron trabajar en el cuerpo de policía durante cinco años y al otro durante diez.10 El agente del Ministerio Público fue despedido, pero el perito médico no recibió ninguna sanción. Al mismo tiempo, un agente de lapolicía federal fue inculpado por tortura y abuso de autoridad, y detenido el 21 de julio de 1997. Otros dos funcionarios fueron detenidos por encubrir el abuso.11

Tortura de Juan Antonio García Carrillo

El 6 de noviembre de 1995, la Policía Judicial Federal detuvo arbitrariamente a Juan Antonio García Carrillo en Piedras Negras, estado de Coahuila, y le mantuvo incomunicado hasta el 8 de noviembre. Le golpearon y amenazaron con poncharle los testículos con jeringas si no daba a la policía la información que quería. Cuando el detenido pidió una explicación, le golpearon en el ojo, lo que le provocó una visión borrosa.12 La CNDH concluyó que se trataba de una víctima de tortura, “en virtud de que existen pruebas que permiten observar que las lesiones que, en particular, presentó Juan Antonio García Carrillo, fueron producidas dolosamente por los agentes aprehensores, no como consecuencia de su detención sino con la intención de que confesara actos delictivos que nunca cometió”.13 Al día siguiente, la policía intentó obligarle a que firmara una confesión falsa en presencia de una “persona de confianza” que en realidad él no había elegido. Tanto él como otras tres personas fueron acusados de posesión de heroína. Tres de los cuatro fueron inculpados, aunque dos de ellos, entre ellos García Carrillo, fueron finalmente absueltos casi un año después. Cabe reconocer que el juez que conoció el caso no quiso aceptar el testimonio coaccionado de García Carrillo y de los otros detenidos.14

Dos agentes de policía fueron inculpados de abuso de autoridad, a pesar de que la CNDH había documentado la existencia de tortura. Cuando se escribió este informe, no se habían dictado órdenes de detención ni la PGR había concluido las investigaciones administrativas de ninguno de los demás funcionarios que no actuaron adecuadamente en el caso: el agente del Ministerio Público que formuló cargos contra los detenidos basándose en pruebas fabricadas y no cuestionó losmalos tratos que padecieron; el abogado de los detenidos; y el personal médico que no documentó las pruebas físicas del abuso.15

Tortura y muerte de Agustín Rodríguez Tapia

Sin orden de detención ni otra justificación legal, la Policía Judicial Federal detuvo a Agustín Rodríguez Tapia el 9 de agosto de 1997 y lo trasladó a la oficina de la PGR en Mexicali, estado de Baja California. Le golpearon durante la detención y de nuevo en la oficina de la PGR. Rodríguez Tapia murió como resultado de la paliza.

La PGR informó a Human Rights Watch que a las pocas horas de conocer el abuso a través de la prensa, envió a un investigador para que comprobara los hechos.16 El 27 de agosto de 1997 se abrió una investigación y tres agentes de policía fueron inculpados un mes después, uno por asesinato, otro por encubrir el abuso y los tres por abandonar a una persona necesitada.17 El 26 de octubre de 1997, un juez dictó una orden de detención contra el agente acusado de asesinato y abandono, quien fue encarcelado. El juez rechazó la solicitud de una orden de detención contra los otros dos agentes. Además, la PGR tiene investigaciones administrativas pendientes contra los tres agentes.

Casos considerados exitosos por la Secretaría de Relaciones Exteriores

Tortura de José Pedro Luis Huerta Galiote

El 27 de enero de 1992, agentes de la Policía Judicial del Estado de Puebla detuvieron arbitrariamente a José Pedro Luis Huerta Galiote, al que acusaron de violar al hijo y la hija de una mujer con quien vivía. La policía mantuvo incomunicado a Huerta Galiote hasta el 30 de enero, golpeándole y aplicándole corriente eléctrica, lo que provocó que se desmayara varias veces. En uno de losdesmayos la policía le insertó un clavo en la cabeza.18 El personal médico no documentó su condición física.

En las diferentes fases del caso, que se inició en abril de 1994, la policía, el personal médico y los agentes del Ministerio Público fueron acusados de cargos que iban desde el abuso de autoridad y lesiones hasta delitos contra la administración de justicia. Varios agentes de policía y peritos médicos fueron despedidos, pero nunca se sentenció a ningún funcionario por la tortura de Huerta Galiote o por no investigar ni documentar debidamente el abuso. Huerta Galiote está cumpliendo una condena de 24 años de prisión por violación.19

Tortura de Omar Carreño Muñoz, Luis Alberto Chávez Sarabia, Francisco Javier Reyes Guzmán y José de Jesús López Bogarin

El 20 de enero de 1994, cuatro internos de una prisión estatal de Mazatlán, Sinaloa—Omar Carreño Muñoz, Luis Alberto Chávez Sarabia, Francisco Javier Reyes Guzmán y José de Jesús López Bogarin—fueron sacados de su celda después de burlarse presuntamente de los guardias. Fueron pateados y golpeados, y obligados a tumbarse boca abajo en el suelo mientras los guardias les echaban cubos de agua con hielo sobre la espalda cada cinco minutos durante una hora y media.20

En septiembre de 1995, un juez dictó órdenes de detención contra seis guardias de prisiones por el trato recibido por los cuatro presos en enero del año anterior, pero fueron acusados de abuso de autoridad y lesiones, no de tortura.21 La CNDH no ofreció información de seguimiento que indicara si se habían ejecutado las órdenes de detención.

Tortura de Evangelina Arias Bravo

Después de que Octavio Bravo Arias robara presuntamente dinero en el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada (Banjército) en 1991, los soldados detuvieron ilegalmente a la madre del sospechoso, Evangelina Arias de Bravo, y le obligaron a firmar un documento prometiendo devolver el dinero que, según ellos, había robado su hijo. Fue detenida en el estado de Veracruz entre el 26 de agosto y el 3 de septiembre de 1991, y torturada psicológicamente. Le dijeron que tenían a sus nietos recluidos y que iban a forzar a su hija embarazada a abortar. Firmó el documento, y Banjército lo utilizó para presentar una demanda judicial contra ella por la que se embargó su casa para cubrir el pago.22

Arias de Bravo presentó una denuncia ante los agentes federales del Ministerio Público, que transfirieron el caso a las fuerzas armadas, pero los investigadores militares no investigaron exhaustivamente, perdieron el expediente y cerraron el caso sin emprender ninguna acción legal contra los soldados que le habían obligado a firmar el documento.23

Después de que la CNDH emitiera su recomendación, los funcionarios de la justicia militar reabrieron el caso e informaron finalmente a la Comisión que tres de los soldados serían acusados de tortura por su participación en los hechos. Un tribunal revocó finalmente la decisión de embargar la casa de Arias de Bravo.24 La CNDH no ofreció información de seguimiento que señalara que los militares habían sido realmente inculpados.

Éxito y fracaso en dos casos tratados por organizaciones no gubernamentales de derechos humanos

Eduardo Garci Crespo

El 30 de marzo de 1995, agentes de la Policía de Seguridad Pública mataron a Eduardo Torres Garci Crespo, piloto de las aerolíneas Mexicana.25 Los agentes intentaron detenerlo en la madrugada cuando manejaba por la ColoniaRoma de Ciudad de México. Posiblemente por miedo a un robo, Garci Crespo no obedeció la orden de alto de la policía y los agentes le siguieron en cuatro vehículos mientras disparaban sus armas. La policía atrapó a Garci Crespo en la casa de sus padres, donde uno de los agentes le disparó entre los ojos.26

Tras los disparos, los agentes se retiraron a un restaurante hasta que, 45 minutos después, recibieron una llamada relacionada con el asesinato. Regresaron al lugar y pretendieron investigar, entrevistando a testigos y llevando el cadáver al vehículo funerario.27

El 4 de abril de 1995, los agentes del Ministerio Público anunciaron que tres de los agentes involucrados en el incidente habían sido detenidos; el hombre considerado responsable directo de la muerte de Garci Crespo huyó. Sin embargo, durante el año siguiente, el caso avanzó muy poco y los familiares de la víctima se quejaron de las irregularidades reiteradas, como el hecho de que los abogados de Garci Crespo no pudieran presentar su caso ante los tribunales, que los familiares no pudieran recibir una copia del expediente del caso y que, cuando les entregaron finalmente la copia, 600 de las 1.500 páginas fueran ilegibles.28 Posteriormente, desapareció una grabación de las comunicaciones policiales durante la persecución.29

El 2 de septiembre, un juez sentenció a cada uno de los cuatro ex agentes de policía a más de 36 años de cárcel por homicidio calificado y abuso de autoridad.30 El agente que había huido fue capturado e incluido en la sentencia.

Manuel Manríquez

Manuel Manríquez fue detenido en Ciudad de México, el 2 de junio de 1990, sin orden de arresto. Fue obligado a confesar bajo tortura a haber cometido un asesinato. Los tres tribunales que conocieron el caso en primera instancia y apelación aceptaron su confesión coaccionada y nunca cuestionaron la falta de una orden de arresto y otros problemas procesales, tales como que las autoridades no le permitieran asistir a todas las vistas del juicio. Según el juez que finalmente conoció el caso de tortura,

[Manríquez] fue detenido por elementos de la Policía Judicial del Distrito Federal, en la plaza Garibaldi y de ahí trasladado a las oficinas de la Policía Judicial de la Delegación Iztapalapa, en donde le vendaron los ojos, entrevistaron en varias ocasiones y lo golpearon para declararse confeso de dos homicidios. . . . Fue golpeado día y noche, los golpes fueron en todo el cuerpo que le causaron lesiones dentro de la boca, además quemaron los testículos con cerillos encendidos y le arrojaron chile piquín en la nariz. 31

Manríquez fue hallado culpable de asesinato, basándose en parte en su confesión forzada. El primer juez que conoció el caso citó la confesión en la sentencia y alegó que era válida aunque Manríquez se hubiera retractado. Para aceptar la confesión forzada, el juez citó el “principio de inmediatez procesal”, por el que la primera declaración tiene más validez que las demás. Los tribunales de apelación también utilizaron la confesión obtenida por medio de tortura.32

Casi cinco años después de que el detenido fuera torturado, los agentes estatales del Ministerio Público formularon cargos contra dos agentes de policía—Fernando Pavón Delgado y José Luis Bañuelos Esquivel—por tortura.33 El 24 de noviembre de 1995, los agentes fueron detenidos. Bañuelos, el presunto responsable de la tortura, apeló la orden de arresto basándose en que el agente del Ministerio Público de Ciudad de México había formulado cargos en virtud de la legislación federal, la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1991. El 27 de noviembre de 1996, un juez dictaminó en favor de Bañuelos, ordenando su puesta en libertad inmediata, pero señalando que un agente federal del Ministerio Público todavía podía formular cargos. El agente federal del Ministerio Público nunca formuló cargos contra Bañuelos. Seis días antes, un juez de Ciudad de México había condenado a dos años de cárcel a Pavón, que no había apelado la orden de arresto.34 Como superior de Bañuelos, Pavón fue hallado culpable de tortura por no haberla evitado entregando al detenido a los agentes del Ministerio Público dentro del período permitido por la ley. En su lugar, la policía le había detenidodurante cinco días. El juez permitió que Pavón sustituyera la condena de prisión por el pago de una multa.35

Mientras tanto, la víctima de tortura sigue en la cárcel. Poco después de que el EPR realizara sus primeras acciones armadas públicas, en 1996, las autoridades trasladaron al detenido a una prisión de máxima seguridad, alegando que era un miembro del grupo armado. “Hay elementos de convicción sobre el hecho de que estos internos forman parte de la organización política denominada PROCUP-PDLP, la que sustenta las actividades del autollamado EPR”.36 Tras las intensas presiones por parte de sus abogados de derechos humanos, Manríquez fue enviado de regreso a una prisión en Ciudad de México.

La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal

Fundada en 1994, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal opera de manera análoga a la CNDH, aunque concentra exclusivamente su atención en Ciudad de México. Sus recomendaciones, que contienen información detallada sobre casos y sugerencias no vinculantes para la adopción de medidas por parte de los funcionarios de Ciudad de México en casos de derechos humanos, han sido relativamente escasas en número pero contundentes y bien documentadas. También han sido eficaces para promover las investigaciones de graves violaciones de los derechos humanos, cuando no han llevado a la condena de violadores de los derechos humanos. Según Luis de la Barreda, el presidente de la Comisión, cuando se escribió este informe, 34 funcionarios estaban siendo investigados por tortura, partiendo de recomendaciones de la comisión.37 Un funcionario público había sido condenado a nueve años y tres meses de prisión, pero no estaba cumpliendo condena porque había huido.38 De la Barreda también explicó que después de que la Comisión documentara un caso de tortura que había tenido lugar en un edificio que alberga oficinas de la Procuraduría General de la República y la Policía Judicial, el agente del Ministerio Público instaló un circuito cerrado de televisión, cumpliendo la recomendación de la CDHDF.

La Comisión destaca una de las conclusiones principales de este informe—que con la voluntad política adecuada los casos de tortura puedenavanzar en el sistema de procuración de justicia. Según la Recomendación 12/95 de la Comisión del distrito federal, el 21 de marzo de 1995, guardias del Centro Preventivo y de Readaptación Social Sur torturaron a Adrián Marcos Hernández, que ese mismo día se había negado a entregar una prenda de vestir a uno de sus torturadores. Según el guardia, el preso se había negado a obedecer una orden de que dejara de utilizar la prenda para bloquear la visión de los guardias de un área de visita. Más tarde ese mismo día, el guardia entró en la celda de Marcos Hernández y, junto con otro empleado de la prisión, lo llevó a un médico del personal. El médico examinó al preso y determinó que no había sido golpeado. A partir de ahí, lo llevaron a una habitación en otro edificio, donde fue golpeado por dos guardias, uno de ellos él que le había intentado quitar la prenda de vestir. Al día siguiente, un compañero de prisión le llevó a un médico del personal, que le dio pastillas para el dolor pero no quiso rellenar un informe sobre el incidente. El 25 de marzo, un médico del personal realizó finalmente un examen, aunque sólo después de que la Comisión interviniera.39

Los agentes locales del Ministerio Público acusaron a los guardias de abuso de autoridad, no tortura, lo que provocó que el presidente de la Comisión escribiera al Procurador General de Justicia del Distrito Federal para instarle a que se revisara el caso y que los agentes del Ministerio Público acusaran a los guardias de tortura. “Al ejercitarse la acción penal por el delito de abuso de autoridad—cuya punibilidad es sumamente baja—y no por el de tortura—cuya punibilidad es severa, adecuada a la gravedad de la conducta delictiva—, se está cancelando la oportunidad de que el abuso de poder aquí referido reciba el justo castigo que amerita”.40 En respuesta, la procuraduría amplió los cargos para que incluyeran la tortura.41 Pero a pesar de ello, el sistema demostró su debilidad. Cuando se incluyó el cargo de tortura, los guardias de prisiones huyeron.


CAPÍTULO IX — EL PAPEL DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

256 Entrevista de Human Rights Watch con Armando Alfonzo, secretario personal del Procurador General de la República Jorge Madrazo, 1 de septiembre de 1997; carta a Armando Alfonzo, 9 de septiembre de 1997; entrevista de Human Rights Watch con el Procurador General Madrazo, 26 de enero de 1998; carta al Procurador General Madrazo, 14 de febrero de 1998; entrevista con la embajadora Aida González, secretaria técnica de la Comisión Interministerial para la Atención a los Compromisos de Derechos Humanos de México de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y con María Amparo Canto, enlace con el Congreso de la Comisión, 20 de enero de 1998; carta a María Amparo Canto, 8 de febrero de 1998; carta a María Amparo Canto, 13 de marzo de 1998; y entrevista con María Amparo Canto, 5 de junio de 1998.

257 Secretaría de Relaciones Exteriores, Boletín 142, 9 de mayo de 1997.

258 Uno de los ocho casos estaba relacionado con un asesino que había sido puesto en libertad indebidamente. Sin embargo, no era un funcionario del Gobierno.

259 Procuraduría General de la República, “Resultados obtenidos por la Procuraduría General de la República en materia de lucha contra la impunidad y de los trabajos de la CNDH”, junio de 1998. Los cinco casos seleccionados no fueron presentados como los únicos casos resueltos con éxito, sino como ejemplos del tipo de logros alcanzados por la Procuraduría General de la República. Al comentar su informe con Human Rights Watch, el director de asuntos internos de la PGR subrayó que en 1997 se habían producido más despidos que sanciones a funcionarios, al contrario de 1996, lo que demostraba lo que calificaba de mejora en la calidad de las sanciones impuestas a empleados de la PGR. También señaló que desde diciembre de 1996, cuando Jorge Madrazo llegó al cargo de Procurador General, habían impartido 184 cursos de derechos humanos a 8.682 personas.

260 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de cctividades mayo 1997-mayo 1998 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1998), p. 681; Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de cctividades mayo 1996-mayo 1997 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1997), p. 623; Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de cctividades mayo 1995-mayo 1996 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1996), p. 577; Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de cctividades mayo 1994-mayo 1995 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1995), p. 579; y Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de cctividades mayo 1993-mayo 1994 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1994), p. 571.

261 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación No. 106/96, en Gaceta 76 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, noviembre de 1996).

262 Procuraduría General de la República, “Resultados obtenidos por la Procuraduría General de la República en materia de lucha contra la impunidad y de los trabajos de la CNDH”, junio de 1998.

263 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación No. 112/96, en Gaceta 76 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, noviembre de 1996), pp. 239-240, 246 y 247.

264 Procuraduría General de la República, “Resultados obtenidos por la Procuraduría General de la República en materia de lucha contra la impunidad y de los trabajos de la CNDH”, junio de 1998.

265 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación No. 4/95, en Gaceta 69 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, febrero de 1996), pp. 61-64 y 71.

266 Procuraduría General de la República, “Resultados obtenidos por la Procuraduría General de la República en materia de lucha contra la impunidad y de los trabajos de la CNDH”, junio de 1998.

267 Procuraduría General de la República, “Resultados obtenidos por la Procuraduría General de la República en materia de lucha contra la impunidad y de los trabajos de la CNDH”, junio de 1998.

268 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación No. 69/97, en Gaceta 84 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, julio de 1997), p. 254.

269 Ibíd., p. 267.

270 Ibíd., pp. 260 y 262.

271 Procuraduría General de la República, “Resultados obtenidos por la Procuraduría General de la República en materia de lucha contra la impunidad y de los trabajos de la CNDH”, junio de 1998.

272 Entrevista de Human Rights Watch con Eduardo López Figueroa, director de asuntos internos, Procuraduría General de la República, Ciudad de México, 12 de junio de 1998.

273 Procuraduría General de la República, “Resultados obtenidos por la Procuraduría General de la República en materia de lucha contra la impunidad y de los trabajos de la CNDH”, junio de 1998.

274 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación No. 145/92, en Gaceta 26 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, septiembre de 1992), pp. 118-149.

275 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Coordinación de Seguimiento de Recomendaciones, “Recomendación 145/92, 12/Ago/92, Puebla”, sin fecha, pp. 4 y 14-15. Documento enviado a Human Rights Watch por la Secretaría de Relaciones Exteriores de México, el 28 de agosto de 1998.

276 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación No. 47/94, en Gaceta 46 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, mayo de 1994), p. 25.

277 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Coordinación de Seguimiento de Recomendaciones, “Recomendación 047/94, 30/Mar/94, Sinaloa”, sin fecha, p. 11. Documento enviado a Human Rights Watch por la Secretaría de Relaciones Exteriores de México, el 28 de agosto de 1998.

278 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación No. 114/96, en Gaceta 76 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, noviembre de 1996), pp. 263-264.

279 Ibíd.

280 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Coordinación de Seguimiento de Recomendaciones, “Recomendación 114/96, 15/Nov/96, Federal”, sin fecha, p. 8. Documento enviado a Human Rights Watch por la Secretaría de Relaciones Exteriores de México, el 28 de agosto de 1998.

281 Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez”, Boletín de Prensa, 3 de septiembre de 1996.

282 Ibíd.

283 Ibíd.

284 Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez”, Boletín, sin fecha.

285 Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez”, Boletín de Prensa, 3 de septiembre de 1996.

286 Ibíd.

287 Juez Décimo Segundo de Distrito en Material Penal en el Distrito Federal, Sentencia en Causa Penal 112/95,21 de noviembre de 1996, pp. 66-67.

288 Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, documento legal presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 22 de mayo de 1996, p. 2.

289 AP 50/ACI/245/94-03 y SC/11982/92. Juzgado Sexagésimo Tercero de los Penal del Distrito Federal, Causa 175/95.

290 Resolución, Toca Penal No. 11/96-I, pp. 7-8.

291 Ibíd.

292 Secretaría de Gobernación, comunicado de prensa 278/96, 6 de septiembre de 1996.

293 Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, “Un refugio probado”, 21 de abril de 1998, p. 6.

294 Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, documento entregado a Human Rights Watch el 8 de septiembre de 1997.

295 Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Recomendación No. 12/95 (versión original), 4 de septiembre de 1995, pp. 7-8, 15 y 22-23.

296 Luis de la Barreda Solórzano, carta al entonces Procurador General de Justicia del Distrito Federal José Antonio González Fernández, 12 de enero de 1996.

297 Armando Victoria Santamaría, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, 28 de marzo de 1996.


CAPÍTULO IX — EL PAPEL DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
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