Abuso y desamparo:
Tortura, desaparición forzada y
ejecución extrajudicial en México


(New York: Human Rights Watch, 1999)

III. LOS DERECHOS HUMANOS Y EL SISTEMA DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA EN MÉXICO

El sistema de procuración e impartición de justicia de México

Más que un sistema legal, lo que México mantiene es una “maraña” legal, en palabras de José Luis Soberanes, director del Instituto de Estudios Legales de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) hasta finales de 1998.16 El sistema de procuración e impartición de justicia mexicano es un reflejo del carácter federal del sistema político del país. Cada uno de los 31 estados del país mantiene un sistema de procuración de justicia independiente, mientras que el sistema federal de justicia se encarga de los delitos federales. Además, existen múltiples tribunales temáticos a nivel federal y, con frecuencia, a nivel estatal; por ejemplo, existen diferentes tribunales para la conciliación y el arbitraje laboral, los asuntos electorales, los problemas agrarios y los temas militares. Aunque cada tribunal temático depende de la jurisdicción del Poder Ejecutivo, sus decisiones pueden ser apeladas en base a la Constitución ante el sistema de tribunales federales.

Entre los delitos sometidos a la jurisdicción federal se encuentran el narcotráfico, las bandas organizadas y las violaciones de los derechos humanos cometidas por funcionarios federales. El asesinato, el robo y el secuestro corresponden a la competencia de los estados.

El sistema judicial mexicano establece la ampliación de la autoridad de los tribunales federales para la revisión de las acciones de las autoridades del Gobierno y de la legislación. El recurso de amparo otorga a los tribunales federales mexicanos competencia para conocer cualquier caso relacionado con una violación de la Constitución por medio de un recurso presentado ante un tribunal federal de distrito. Además, se puede interponer un recurso para la revisión de una sentencia final dictada por un tribunal estatal que presuntamente aplicó mal la legislación estatal. El beneficio del amparo sólo se aplica al caso individual por el que se ha presentado el recurso.

El Gobierno federal ha estado invirtiendo desde 1984 en la mejora del sistema federal, aumentando los salarios, modernizando las instalaciones y multiplicando el número de tribunales en todo el país.17 Por ejemplo, los precedentes legales sentados por la Suprema Corte están disponibles en CD Rom y en el Internet, y el Gobierno federal recopila estadísticas sobre los asuntostratados por los tribunales federales.18 El grado de carencias de recursos de los sistemas judiciales estatales varía considerablemente, aunque muchos de ellos van a la zaga del sistema federal; la regla general consiste en malos salarios, falta de máquinas de escribir y otro tipo de equipo y una cantidad de trabajo que sobrepasa con creces la capacidad de incluso los jueces más preparados.19 Según A la puerta de la ley, un libro de ensayos de abogados mexicanos sobre los problemas del sistema legal del país, “Todo parece indicar que el régimen de la doble jurisdicción agudiza las deficiencias del sistema de impartición de justicia. Por una parte, dicho régimen no cumple siquiera con el objetivo que constituye su razón de ser: que exista una justicia local autónoma e independiente de la federal. Por otra parte, el hecho de que subsista formalmente es causa de que la justicia local sea heterogénea en calidad, eficacia y funcionamiento en general”.20

Según José Luis Soberanes, de la UNAM, para que el sistema de procuración e impartición de justicia funcione adecuadamente, necesita en primer lugar una reforma importante. Alega que para poder llegar al centro del problema, las autoridades tendrían que aumentar el presupuesto de los sistemas judiciales estatales y federal, para que más jueces mejor pagados se encarguen de un número menos abrumador de casos. También sería necesario impartirles una mejor capacitación y cambiar la manera en que son nombrados y ascendidos, con el objeto de garantizar su independencia del Poder Ejecutivo y asegurar que su seguridad en el puesto de trabajo no depende del capricho de los políticos.21 Y porsupuesto, también habría que mejorar los salarios y la capacitación de los agentes del Ministerio Público, la policía y los defensores de oficio.22 Por ejemplo, la sobrecarga de trabajo de los agentes del Ministerio Público provoca un terrible rezago judicial en Ciudad de México. Mientras que cada agente tenía que resolver 63 delitos al año en 1950, esa cifra ha pasado a 130 al año en 1980, 140 en 1990 y 219 en 1995,23 a pesar de que se ha incrementado el número total de agentes del Ministerio Público.

La investigación de delitos y el procesamiento de delincuentes

A nivel federal y estatal, los Ministerios Públicos son las instituciones con la función de perseguir los delitos y, en su caso, consignar los probables responsables a un juez. Su trabajo incluye la persecución de violaciones a los derechos humanos. A través de un proceso conocido como la averiguación previa, el agente del Ministerio Público investiga los delitos e identifica al sospechoso o los sospechosos basándose en pruebas materiales y entrevistas con los testigos, las víctimas y el acusado. Una vez cumplida esta diligencia, se entrega el expediente del caso a un juez, que puede dictar una orden de aprehensión. Si el implicado fue detenido en flagrancia, el juez sólo tendría que certificar que la detención fue llevada a cabo conforme a derecho. En cualquier caso, el detenido después rendirá una declaración ante el juez. Esta declaración se conoce con el nombre de declaración preparatoria. En base a esta información, el juez decide si se sigue adelante con el procesamiento. Si este es el caso, el Ministerio Público sigue reuniendo información. No hay juicios con jurado en México y los tribunales no pueden llevar a cabo investigaciones por su cuenta.

El diseño de este sistema ha sido criticado por analistas que indican que entrega demasiado poder a los agente del Ministerio Público, quienes tienen facultades no sólo para investigar y buscar pruebas sino también para validar los medios probatorios encontrados. Según los críticos del sistema penal mexicano, los agentes del Ministerio Público actúan efectivamente como jueces, ya que al resultado de sus acciones se les concede estatuto de prueba. Es decir que ellos, y no los jueces, valoran las pruebas, y lo hacen mientras su responsabilidad es la deacusar, y no la de juzgar imparcialmente.24 Por las inherentes limitaciones del ámbito del presente informe, aquí no se puede estudiar este tema de fondo.

Los agentes del Ministerio Público no son los únicos responsables de la investigación de delitos; trabajan en colaboración con la Policía Judicial, los peritos médicos y otros expertos técnicos. En teoría, la Policía Judicial acata las órdenes de los agentes del Ministerio Público, aunque en la práctica parece con frecuencia que la Policía Judicial opera por su cuenta. Dada la larga tradición de abusos por parte de la Policía Judicial, las reformas sucesivas han limitado su competencia en el proceso de investigación. Por ejemplo, antes de 1984, la Policía Judicial podía iniciar investigaciones por su cuenta, pero ahora sólo pueden ocuparse de casos que les han asignado los agentes del Ministerio Público.25 Antes de 1993, los tribunales podían admitir las declaraciones tomadas por la Policía Judicial. Ahora sólo son admisibles las declaraciones realizadas ante un agente del Ministerio Público o un juez. Aunque fue un avance quitarle a los agentes policiales la facultad de tomar declaraciones válidas como prueba en el juicio, no fue suficiente, ya que Human Rights Watch cree que sólo deben tener validez las declaraciones rendidas ante un juez.

La defensoría de oficio y la “persona de confianza”

En la actualidad, la Constitución mexicana garantiza que todas las personas sometidas a una investigación o procesamiento tengan derecho a la asistencia de un abogado durante las etapas de instrucción y del juicio. Si una persona no puede costearse o no quiere contratar a un abogado, el juzgado nombrará a un defensor de oficio.26 Hasta 1993, sólo se garantizaba la defensa legal durante la etapa del juicio, y no durante las diligencias previas tales como la toma de declaraciones por parte de los agentes del Ministerio Público; esto se debía a que la Constitución contemplaba únicamente el derecho a nombrar un abogado para las diligencias previas, y no a contar con la asistencia del mismo. Las reformas constitucionales de 1993 tuvieron precedencia sobre la decisión de la Suprema Corte de que era asunto del detenido buscarse un abogado y que no se podía responsabilizar a los agentes del Ministerio Público si el detenido no lo había hecho.

Además, las reformas de 1990 previeron la creación de lo que llaman “persona de confianza”, una persona en la que confía el detenido o el declarante que puede estar presente durante el interrogatorio y otras diligencias legales. Si la persona de confianza no es abogada, se nombrará un defensor de oficio para asesorarla. El indiciado también podría representarse a sí mismo.

Como está redactada, la legislación no siempre ha sido eficaz ni siquiera con la presencia de defensores de oficio. Según las personas que han estudiado el sistema, entre los principales obstáculos para el trabajo de la defensoría de oficio se encuentran la gran cantidad de casos, la falta de personal profesional y administrativo, la mala capacitación de los abogados de oficio y la corrupción.27 En varios de los casos documentados en este informe, los defensores de oficio estaban al parecer más interesados en apoyar al Ministerio Público que a sus supuestos defendidos. Por ejemplo, en el caso Rodríguez Osuna ocurrido en el estado de Tamaulipas, un defensor de oficio declaró en contra de su presunto cliente, y afirmó que su cliente había hecho una declaración voluntaria ante los agentes del Ministerio Público estando representado por él, a pesar de que el cliente había contratado un abogado privado y se había retractado de su declaración alegando que había sido extraída bajo tortura. El juez del caso no estaba interesado aparentemente en la retractación ni en las presuntas irregularidades, y lo condenó en base a la declaración original.

En el caso de la “persona de confianza” se plantean las mismas posibilidades de abuso. Por ejemplo, en el caso de la desaparición forzada temporal de Soto Miller, las dos “personas de confianza” de la víctima trabajaban en realidad para el Ministerio Público y no se presentaron ante el tribunal para responder a las preguntas sobre las circunstancias en las que la víctima hizo su presunta confesión.28 No había sido Soto Miller quien las eligió como “personas de confianza”. En el caso García Carrillo, del que Human Rights Watch fue informado por la Procuraduría General de la República (PGR) y que se expone en el capítulo “Impunidad y castigo por violaciones de los derechos humanos”, la policía torturó a la víctima y le ofreció una “persona de confianza” que, puede que contara con la confianza de la policía, pero no con la de la víctima. El agente del MinisterioPúblico encargado del caso formuló cargos contra la víctima utilizando la declaración que realizó en tales condiciones.

Durante años se llevan señalando una y otra vez los problemas del sistema de defensores de oficio. En 1992, la CNDH propuso cambios en las leyes que regulan las defensorías de oficio estatales, y señaló que “[a] lo largo de sus escasos 18 meses de existencia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha conocido muy diversos casos en los que se ha puesto de relieve una dolorosa realidad; que la institución de la defensoría de oficio no funciona en la práctica como debiera, constituyendo esto mismo una violación a Derechos Humanos pero, al mismo tiempo, erigiéndose en motivo para la transgresión de otras varias garantías y prerrogativas constitucionales”.29 Desde entonces, la situación no ha mejorado, como concluyó el Relator Especial de la ONU sobre la tortura en 1997: “A menudo, las víctimas no sabían que una de las personas en torno a ellas era de hecho un defensor, que, según se suponía, estaba de su parte. En resumen, no cabe contar con el defensor de oficio para la defensa”.30

Protección de los derechos humanos en virtud de la legislación mexicana

Garantías constitucionales y procesales

El Artículo 16 de la Constitución de México exige que las autoridades sólo lleven a cabo cateos y realicen detenciones con una orden judicial. Para que se dicte una orden de aprehensión, el agente del Ministerio Público que la solicita tiene que demostrar al juez que existen tanto evidencia física de la comisión del delito y que el acusado está ligado al delito, como información que respalde la probable responsabilidad del sospechoso. Una vez que se ha detenido al sospechoso, éste debe ser trasladado ante un juez “sin dilación alguna”.31 Existen dos excepciones al requisito de la orden judicial para la detención: en caso de urgencia32 o cuando un delincuente es aprehendido en flagrancia o casi enflagrancia.33 En dichos casos, un juez deberá certificar inmediatamente la legalidad de la detención, y en caso contrario, se pondrá en libertad al detenido.

El Artículo 16 dispone que los agentes del Ministerio Público, tras hacerse cargo del detenido, cuentan con un máximo de 48 horas para decidir su puesta en libertad o a disposición de un juez. El incumplimiento de este requisito legal constituye un delito penal. En los casos relacionados con el crimen organizado, el período máximo es el doble, 96 horas. Entre otras garantías procesales se encuentran el derecho de los sospechosos o de las personas acusadas formalmente a revisar las pruebas contra ellos, a ofrecer pruebas en su defensa a los agentes del Ministerio Público y a carearse con sus acusadores. Se debe ofrecer un intérprete cuando sea necesario.

Una vez que se ha inculpado y puesto a disposición del juez al sospechoso, el juez cuenta con un máximo de 72 horas para proseguir con el procesamiento o poner en libertad al detenido, de conformidad con el Artículo 19. Si las autoridades encargadas de la custodia del detenido no reciben una orden judicial de excarcelamiento antes de 72 horas, la Constitución les obliga a informar al juez. Si, una vez transcurridas tres horas después de informar, no reciben respuesta alguna, tienen que poner en libertad al sospechoso.

Los jueces tienen la obligación de certificar la validez de las detenciones. Sin embargo, en la práctica, en los casos en que se practica tortura o desapariciones forzadas, muchas veces también se practica la falsificación de informes policiales relacionados con la detención y jueces, en esta especie de casos, muchas veces no cuestionan las versiones oficiales de cómo el inculpado llegó a estar en detención, aun cuando éstas sean sospechosas u obviamente falsas. Al mismo tiempo, tribunales de apelación han resuelto en el sentido de que aunque los juzgados de primera instancia hayan certificado mal las detenciones, una vez que se dicta el auto de formal prisión, se puede llevar a cabo el proceso.

El Artículo 20 de la Constitución establece que nadie puede ser obligado a presentar una declaración en su contra ante las autoridades y que cualquier declaración que no se haya hecho ante un agente del Ministerio Público o un juez es inválida. Declara además que “[q]ueda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura”.

Además, la legislación mexicana también contempla el recurso de amparo, que puede ser empleado para recurrir la actuación inconstitucional por parte de las autoridades o para cuestionar la constitucionalidad de las leyes.

La importancia de las garantías individuales y procesales en la protección contra la tortura, las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales

Las garantías procesales relacionadas con el registro, la detención, la defensa legal y los períodos asignados a la policía, los agentes del Ministerio Público y los jueces para llevar a cabo sus funciones tienen una finalidad fundamental en la protección de los derechos humanos. Cuando se respetan, los derechos del debido proceso ofrecen seguridad jurídica a las personas sometidas a las acciones policiales o procesales relacionadas con los procedimientos en marcha o por venir. Héctor Faúndez Ledesma, destacado jurista de derechos humanos en Latinoamérica, ha escrito sobre el derecho a un representación legal adecuada: “En efecto, es muy probable que, de todos los derechos de que goza una persona acusada penalmente, éste sea el derecho más importante, en cuanto le permite conocer y ejercer a cabalidad sus otros derechos”.34 Al tener seguridad sobre el proceso legal, las personas sometidas al mismo están mucho menos expuestas a la coacción por parte de la policía o de los agentes del Ministerio Público. Al mismo tiempo, las garantías procesales minimizan la capacidad de la policía o los agentes del Ministerio Público de tortura física o psicológica a los detenidos, debido a que eliminan el período durante el cual no hay que dar explicaciones sobre qué sucede con los detenidos.

En México, las garantías procesales revisten especial importancia, dado que la tortura y otros abusos graves suelen estar precedidos ya sea de una detención arbitraria, en la que se detiene al sospechoso sin una orden judicial ni ninguna justificación con base legal, o de una detención prolongada, en la que se recluye al sospechoso por un período superior al establecido por la legislación. Los casos documentados en este informe se ajustan a este patrón, aunque también se trata deuna práctica que ha sido identificada fehacientemente por la CNDH. En un estudio de 505 casos realizado por la Comisión en 1996, se concluía que, en más del 30 por ciento de los casos, la víctima había sido detenida arbitrariamente, y en la mayoría de estos casos también había sido maltratada físicamente, mantenida incomunicada o recluida por un período superior al máximo dispuesto por ley.35 Con frecuencia, cuando se habían producido abusos físicos, el período de detención coincidía con el tiempo necesario para sanar las heridas.36 La CNDH concluyó que el objetivo del empleo de la violencia física en los casos de detenciones arbitrarias solía ser obtener confesiones o firmas de hojas en blanco en las que las autoridades escribían posteriormente una confesión.37 Según la CNDH, el exigir una orden de cateo o registro inexistente es un buen método para recibir amenazas y golpes; los responsables del abuso hacen gala de desmanes en el maltrato a la víctima y en las amenazas de represalias si llegara a denunciar el caso.38

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha estudiado el problema en México. Al referirse a lo que calificó de problema “sistemático”de detenciones ilegales en México, la comisión determinó que

lo más preocupante del problema es que, en muchos casos, las detenciones ilegales marcan el inicio de una cadena de violaciones a otros derechos, que generalmente incluye los derechos a la integridad personal y a las garantías judiciales. La relación entre la detención ilegal, y la violación a la integridad personal y a las garantías judiciales, no es circunstancial, ya que obedece a una actuación lógica de dependencia que surge en no pocos casos entre las autoridades administrativas y jurisdiccionales.39

Debilidades en materia de derechos humanos de la legislación y precedente mexicanos

A pesar de las relativamente fuertes garantías constitucionales, la legislación mexicana y su interpretación han contribuido a los graves problemas dederechos humanos que padece México. A excepción de las confesiones obtenidas por medio de la tortura, no existe una prohibición clara del empleo en los tribunales de pruebas obtenidas a través de violaciones de derechos humanos, y esta prohibición no siempre se aplica efectivamente en la práctica. No obstante, ni siquiera existe una normativa clara con respecto a las confesiones y otras declaraciones presentadas por testigos, víctimas o el acusado. La detención arbitraria y la detención por un período superior al máximo establecido constituyen delitos cometidos por servidores públicos, por lo menos tipificados como abuso de autoridad, pero no necesariamente afectan la situación legal del detenido una vez que se ha dictado auto de formal prisión en su contra. Asimismo, la detención y la reclusión ilegales no constituyen necesariamente un motivo para rechazar las declaraciones realizadas posteriormente.

Incluso después de la aprobación en 1991 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, inspirada en parte por la idea de garantizar la prohibición en el proceso legal de las confesiones coaccionadas, se han dictado sentencias en el sentido de que confesiones posteriores a una detención arbitraria son válidas mientras que la víctima admita su culpabilidad, ignorando de este modo la influencia de la detención ilegal en el tipo de testimonio que probablemente dará el detenido. El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito decretó en 1993 que a pesar de que la detención había sido ilegal, la confesión realizada por la víctima era válida dado que la había hecho ante el subdirector de investigaciones de la Procuraduría General de la República.40

Como se muestra en multitud de casos documentados en este informe, la tortura suele producirse durante las detenciones ilegales; incluso cuando no se tortura al detenido durante la declaración, la tortura policial antes de su entrega al Ministerio Público puede ser igual de eficaz para garantizar que la confesión se ajuste a los deseos de la policía. Sin embargo, según la legislación mexicana, el detenido es el encargado de demostrar que sus declaraciones fueron fruto de la tortura a la que fue sometido, una tarea sumamente difícil incluso cuando existen pruebas físicas de la tortura.

Los tribunales también han resuelto en el sentido de que una detención arbitraria no constituye razón para soltar al detenido una vez que éste haya sido consignado. El mismo Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito falló en1993, por ejemplo, que “en el supuesto de que la detención hubiere sido arbitraria, ello no implica de manera alguna que el auto de formal prisión sea inconstitucional”. El Tribunal se basó en el hecho de que la validez de la consignación se basaba en el peso de la evidencia en contra del inculpado y que si la detención fue o no arbitraria no cambiaba el peso de esta evidencia.41

En 1990 se reformó la ley para que declaraciones rendidas durante una detención indebidamente prolongada no tuvieran validez, un cambio positivo basado en la presunción de que en una detención de esta especie, los agentes habrían intentado forzar a que el declarante se auto-inculpara.42 Sin embargo, para que esta prohibición tenga importancia, es necesario que las autoridades establezcan con precisión las circunstancias de la detención, incluyendo la hora exacta en la que se dio, y cuándo el detenido fue entregado al agente del Ministerio Público y luego al juez. Por su parte, los jueces tienen que insistir en que esta información sea presentada en forma confiable. En caso contrario, deberían presumir que la detención fue prolongada; esta presunción debería cambiarse cuando las autoridades prueben que no hubo irregularidades en la detención.

La falta de preocupación por parte de las autoridades, resta efectividad a la protección formal que establece la ley. Este informe cuenta con varios casos que demuestran como los jueces se empeñan en aceptar testimonios impugnados sin preocuparse por las denuncias de tortura o de representación legal inadecuada por parte del declarante. Un elemento clave para su capacidad de actuar de este modo es el “principio de inmediatez procesal”, según el cual, en México, la primera declaración de un detenido tiene más valor legal que las declaraciones posteriores.43 Este precedente legal—que se basa en sentencias de la Suprema Corte—se citó porejemplo en el caso Rodríguez Osuna, del estado de Tamaulipas, en el que el juez aceptó la declaración en contra del inculpado de un hombre que al parecer había sido coaccionado, a pesar de que este último se había retractado de su declaración. También existían dudas serias respecto a la forma en que fue detenido y si tenía representación legal adecuada cuando rindió la declaración impugnada. En lugar de manifestar su preocupación por la presunta coacción, el juez citó la inmediatez procesal para aceptar la declaración que incriminaba a Rodríguez Osuna mientras ignoraba la retractación porque se decía que otras pruebas irrelevantes sustentaban el testimonio inicial del declarante. Este precedente legal también se citó en el caso de la desaparición forzada temporal de Soto Miller, varios casos de tortura en Oaxaca y el caso de la tortura de Manuel Manríquez, todos ellos documentados en este informe.

Los jueces también han citado la inmediatez procesal para rechazar retractaciones incluso cuando la tortura es evidente. En el caso de las siete personas detenidas en 1995 en Yanga, estado de Veracruz, un juez, que admitió que varios de los detenidos mostraban señales de haber sido golpeados, no aceptó las retractaciones de las declaraciones de los detenidos. En este caso la CNDH emitió una recomendación por tortura. Sin embargo, el juez argumentó, “Las retractaciones no deben ser tomadas en cuenta cuando se basan en alegados actos anti-constitucionales que los agentes aprehensores probablemente cometieran. Dado el principio de inmediatez procesal, las primeras declaraciones son las que deben tomar precedencia sobre las posteriores. . .”.44

Al igual que con las confesiones y las declaraciones, la legislación mexicana no invalida las pruebas físicas obtenidas por medio de violaciones de derechos humanos. El Código Federal de Procedimientos Penales de México establece que no se pueden considerar “prueba plena” las pruebas obtenidas por medio de cateos ilegales, pero que sí pueden utilizarse para respaldar otras pruebas y en el fallo de la sentencia.45

Por supuesto que no todos los tribunales mexicanos rechazan preocupaciones por los derechos humanos cuando fallan. De hecho, algunos han subrayado que violaciones procesales invalidan los procesos judiciales posteriores a las violaciones. Por ejemplo, el Segundo Tribunal del Octavo Circuito falló quela existencia de violaciones cometidas en la detención no constituyen actos irreparables una vez que el juez ha dictado el auto de formal prisión:

[A]un cuando esté dictado el auto de formal prisión, si el Magistrado de apelación advierte que se violó el artículo 16, párrafo sexto de la ley fundamental en perjuicio del recurrente detenido, puede y debe legalmente decretar su libertad por encima del auto de formal prisión, porque este último también se estima contrario a la Constitución y está basado en una detención decretada en forma ilegal”.46

De igual modo, un juez en 1995 descartó una confesión hecha por una mujer quien había sido víctima de una detención ilegal, argumentando que tenía que considerarse coaccionada la confesión si no se habían observado las salvaguardias contenidas en el artículo 16 de la Constitución.47 La decisión del juez condujo a que la mujer saliera en libertad. En su respuesta al informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Gobierno Mexicano presentó otras decisiones judiciales que mostraban que no fueron aceptadas confesiones coaccionadas por tribunales o que fueron aceptadas pero sólo con evidencia adicional que las respaldaba.48

El sistema de procuración y administración de justicia mexicano, al igual que otros, tiene que mantener un equilibrio entre el objetivo de descubrir la verdad en los casos penales con el respeto a la dignidad de los que se ven sometidos alsistema y al Estado de derecho. De hecho, los que redactaron la Constitución mexicana vigente defendieron una clara delimitación de los poderes del Ministerio Público y de los jueces, señalando que “[l]os jueces mexicanos han sido durante el período corrido desde la consumación de la Independencia hasta hoy, iguales a los jueces de la época colonial: ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna, desnaturaliza las funciones de la judicatura”.49 De este argumento derivan las protecciones contenidas en el Artículo 16 de la Constitución, que establece limitaciones sobre las circunstancias en las cuales la policía y los agentes del Ministerio Público pueden llevar a cabo cateos o detenciones, limita el período durante el cual pueden retener a los detenidos antes de ponerlos a disposición de un juez y pone un tope al tiempo con el que los jueces cuentan para decidir si dictan órdenes de arresto, seguir adelante con el caso y tomar otras decisiones relacionadas con el destino de los detenidos.

Sergio García Ramírez, jurista mexicano y actual juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha escrito que

En un Estado de derecho (justo) el proceso implica y exige cierto sistema eficaz de garantías, que le confieran legitimidad y racionalidad, y lo alejen de ser una situación de mera violencia volcada sobre un hombre. De no haber tales garantías sólo presenciaríamos un enfrentamiento desigual, en que prevalecería la fuerza sin verdadera convocatoria a la razón. En un Estado de derecho únicamente la observancia de esas eficaces garantías valida el establecimiento de la verdad histórica, que es propósito lógico del proceso penal. En otras palabras, el hallazgo de la verdad no es un fin que justifique los medios.50

Lo que se establece en el análisis teórico de García Ramírez también ha sido aplicado en México, aunque infrecuentemente. El balance entre la búsqueda de información para procesar y la búsqueda de información a cualquier costo, incluyendo la violación de los derechos humanos, fue tema de debate en 1990, porejemplo. En aquel entonces, se enmendó el Código de Procedimientos Penales para presumir que declaraciones rendidas ante agentes de la policía durante detenciones prolongadas fueron productos de coacción y, por ende, que deben ser excluidas del proceso penal. Asimismo, la historia legislativa de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, que data de 1991, demuestra que las comisiones del Senado que revisaron el proyecto de ley argumentaron que los servidores públicos, “cualquiera que sea su nivel, deben realizar sus funciones con estricto apego a las normas jurídicas y, en lo tocante a investigación de delitos, se debe recurrir a cuantas pruebas sean necesarias; pero nunca, so pretexto de buscar la verdad, se deben causar daños a los individuos indiciados. . .”.51 Sin embargo, el principio que corre por estos argumentos no ha sido extendido para cubrir otras irregularidades procesales en México.

La finalidad de las garantías procesales no se reduce a ofrecer seguridad legal a las personas detenidas y erradicar la autoridad arbitraria de la policía, los agentes del Ministerio Público y los jueces. También sirven para garantizar que los procedimientos utilizados para el hallazgo de pruebas, y por lo tanto la verdad, conduzcan al descubrimiento de información exacta. Si se cumplieran escrupulosamente las garantías procesales, la policía y los agentes del Ministerio Público contarían con menos oportunidades para coaccionar a los detenidos. Si la violación de estas garantías procesales llevara a que el tribunal presumiera que el detenido había sido coaccionado, y si la existencia de coacción provocara la eliminación de las pruebas obtenidas de este modo, los policías y los agentes del Ministerio Público interesados en asegurarse de que esas pruebas se utilicen en el juicio se verían obligados a acatar las directrices procesales. La policía, los agentes del Ministerio Público y los jueces no deberían tener la menor duda de que se desestimarán las pruebas obtenidas a través de violaciones de derechos humanos. Como parte de la iniciativa federal de fortalecimiento de la protección de los derechos humanos, el Gobierno debería promover también leyes que sólo concedan validez legal a las declaraciones hechas ante un juez.

El derecho internacional también reconoce la importancia de la observación de las garantías procesales, y establece directrices para la admisibilidad de evidencia obtenida en contravención de éstas. El Conjunto de Principios de las Naciones Unidas para la Protección de Todas Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión incluye la necesidad de que las autoridades constaten debidamente las razones del arresto y la hora del arresto de la persona y la hora de su traslado al lugar de custodia, así como la hora de suprimera comparecencia ante el juez u otra autoridad. Es más, los Principios, que forman parte del cuerpo del derecho internacional que representa el consenso de la comunidad internacional sobre la materia, establecen que, “Estará prohibido abusar de la situación de una persona detenida o presa para obligarla a confesar o declarar contra sí misma o contra cualquier otra persona”.52 Continúan: “La inobservancia de los presentes principios en la obtención de las pruebas se tendrá en cuenta al determinar la admisibilidad de tales pruebas contra una persona detenida o presa”.53

La responsabilidad de garantizar la protección de los derechos humanos

La legislación mexicana exige que las autoridades protejan los derechos humanos y no violen las garantías constitucionales, pero el Gobierno mexicano tiene mucho por hacer para asegurar el respeto a estas normas. Mientras que muchas de las violaciones documentadas en este informe, como la tortura, constituyen ya de por sí delitos, la negligencia de los funcionarios públicos ante estas violaciones de los derechos humanos también constituye una violación de la ley. Por ejemplo, los agentes federales del Ministerio Público y la policía judicial tienen la obligación de salvaguardar la “legalidad”del proceso y de “conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos”.54 La violación de esta ley puede resultar en la suspensión o el despido del funcionario. Al mismo tiempo, la legislación mexicana establece una pena de prisión para los “delitos contra la administración de justicia”. Por ejemplo, dentro de esta categoría se incluye “retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia” o “ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos”.55 Estos delitos conllevan una pena de entre uno y seis años de cárcel; Human Rights Watch tiene conocimiento de varios casos en México en los que se formularon cargos contra un agente federal del Ministerio Público utilizando esta disposición del Código Penal.

En ciertos casos, incluyendo la tortura, se exige a los agentes del Ministerio Público que inicien una investigación independientemente de que la víctima haya presentado una queja. Sin embargo, incluso en los casos en los que se requiere la presentación de una denuncia, si el agente del Ministerio Públicosabe del abuso, tiene la obligación de informar a la víctima.56 La víctima podría entonces insistir en un proceso penal. Por ende, si el agente del Ministerio Público no señala esta posibilidad a la víctima, éste comete una violación administrativa y podría estar cometiendo un delito contra la administración de justicia.

Reformas judiciales en México

Para hablar de las reformas judiciales en México hay que empezar por distinguir entre la ley escrita, su aplicación, y la interpretación que de ella hacen los tribunales. De hecho, México tiene una larga tradición de incorporar amplias protecciones de los derechos humanos a sus constituciones.57 Sin embargo, a pesar de los elegantes argumentos y el considerable respaldo constitucional a las garantías individuales, las protecciones constitucionales en materia de derechos humanos no se han aplicado con consistencia. “El gran tema de nuestra historia constitucional ha sido la separación, si no es que el abismo, entre la norma y la realidad, la incapacidad casi congénita de la primera para modificar significativamente la segunda”,58 según A la puerta de la ley.

José Luis Soberanes, de la UNAM, ha señalado sin rodeos la dificultad para promover reformas legales efectivas en México, destacando al mismo tiempo la importancia de emprenderlas: “Efectivamente, la impartición de justicia en México responde a una organización complicada, anquilosada y muchas veces corrupta, y parece irreformable, porque los primeros enemigos del cambio son los propios funcionarios judiciales, los cuales están dispuestos a pelear por la defensa de su organismo judicial anticuado y poco funcional, eso sí, junto con sus privilegios y canonjías”.59 Expertos mexicanos en temas judiciales también han criticado ciertas reformas judiciales que fueron motivadas más por razones políticas que por necesidad.60

Las reformas de los noventas se han concentrado en la mejora tanto de las garantías en materia de derechos humanos como de la eficiencia del trabajo policial, objetivos que en México han sido muchas veces contradictorios, aunque no tendría que ser así. Sin duda alguna, existe una gran necesidad de mejorar el trabajo de la policía y del Ministerio Público. De hecho, en 1995, tan sólo el 2,5 por ciento de los 218.599 delitos denunciados en Ciudad de México resultó en la inculpación de un sospechoso.61 En comparación con ciudades importantes como París, Roma, Londres, Madrid, Río de Janeiro, Sâo Paulo y Nueva York, Ciudad de México cuenta con el peor índice de resolución de delitos.62 Para justificar este pobre resultado, las autoridades suelen argumentar que las características de la delincuencia han cambiado, mientras que las leyes no se han adecuado a esta nueva realidad.63 Rafael Ruiz Harrell, un crítico de esta justificación, resume la visión oficial como sigue: “Si se desea reducir los índices de impunidad es necesario, en consecuencia, poner la ley al día; endurecer las penas y limitar los casos en que se otorga la libertad bajo fianza y, sobre todo, es imprescindible establecer términos más elásticos para la acción policíaca—y restringir las garantías de los posibles responsables”.64 Desde la perspectiva de los derechos humanos, este enfoque es preocupante debido a que conduce a mayores limitaciones sobre las garantías individuales. Dado que uno de los principales problemas en los casos de derechos humanos en México es la violación de las garantías individuales antes de la tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial, se deben aumentar y no debilitar las protecciones. La lucha contra la delincuencia en México, apodada la “Cruzada Nacional contra la Delincuencia”, no puede justificar la violación o la restricción de los derechos humanos.

Para analizar todos los aspectos de las reformas legales que se han producido en México en los últimos años habría que ir mucho más allá del ámbito de este informe. En su lugar, nos hemos concentrado en los asuntos más destacados que son relevantes de las garantías individuales y la impunidad. En 1990, 1993, 1994-1995 y 1996 se promulgaron reformas legales, algunas de las cuales fortalecieron y otras de las cuales debilitaron las protecciones de los derechoshumanos.65 Las reformas de 1990 se enfocaron en el fortalecimiento de protecciones de derechos humanos. Por ejemplo, a través de las reformas, se invalidaron declaraciones rendidas a agentes policiales si éstas fueron hechas durante una detención prolongada y se estableció que la CNDH tuviera autoridad para solicitar informes a otras autoridades gubernamentales. Estos cambios positivos fueron seguidos por otras reformas positivas.66 En este campo, se encuentra la enmienda al Artículo 20 de la Constitución para eliminar el valor legal de las declaraciones de los detenidos ante la policía como evidencia en los casos penales, un avance importante para privar a la policía de una de sus principales justificaciones para la tortura de detenidos. En la práctica, la policía ya no toma declaración a los detenidos para utilizarla en el juicio, pero a pesar de lo positivo de este cambio, la policía sigue teniendo la capacidad de coaccionar a los detenidos con amenazas o torturas antes de que declaren oficialmente. Asimismo, las declaraciones tomadas por agentes del Ministerio Público se han mostrado seriamente viciadas, lo cual conduce a la conclusión de que sólo los jueces deben estar facultados para tomar declaraciones con valor de prueba.

La prohibición del uso en el proceso de declaraciones tomadas por policías formaba parte de una serie de cambios destinados a reducir la presencia generalizada de la tortura; entre los demás cambios se encontraba el establecimiento de sanciones penales para los agentes del Ministerio Público que no garantizaban que el detenido tuviera representación legal durante los procedimientos previos al juicio y la aclaración de los límites temporales a los que los agentes del Ministerio Público están sujetos a la hora de poner a los detenidos a disposición de un juez.67 Asimismo, tras la reforma en 1994 del Artículo 21 de la Constitución, las víctimas podrían emprender recurso legal contra la decisión de los agentes del Ministerio Público de no formular cargos contra los presuntos delincuentes, incluyendo los responsables de violaciones de derechos humanos,aunque, cuando se escribió este informe, las autoridades todavía tenían pendiente la aprobación de una ley para la aplicación de este derecho constitucional.68

Sin embargo, durante 1993 y 1994, entraron en vigor nuevas reformas constitucionales que limitan las garantías individuales. Por ejemplo, se concedió a los agentes del Ministerio Público la autoridad para llevar a cabo detenciones sin orden judicial en ciertos casos, aunque no se hubiera aprehendido en flagrancia al sospechoso.69 Según el jurista Ignacio Burgoa, esta autoridad “abre un ilimitado campo propicio al subjetivismo de las autoridades administrativas . . . para atentar contra la libertad personal de los gobernados”.70 Las reformas de julio de 1996 de los Artículos 16, 20 y 22 de la Constitución otorgaron poderes más amplios al Ministerio Público para la lucha contra la delincuencia, entre ellos la intervención telefónica, mayor autoridad para solicitar que nieguen la libertad bajo fianza y la ampliación del tipo de casos en los que pueden confiscar bienes, cuando procede.71 Ese mismo año entró en vigor la Ley Federal Contra el Crimen Organizado, que doblaba el período durante el cual los agentes del Ministerio Público pueden retener a los sospechosos antes de ponerlos a disposición de un juez—de 48 a 96 horas.

Poco después de llegar a la Presidencia de la República en 1994, Ernesto Zedillo propuso reformas estructurales de la administración de justicia mexicana, entre ellas la modificación de la Suprema Corte y la creación del Consejo de la Judicatura Federal, responsable de la administración de los tribunales y de supervisar, disciplinar y nombrar a los jueces. Tras las reformas, el número de magistrados de la Suprema Corte se redujo de 26 a 11, y el Senado debe confirmar su nombramiento. “Este proceso podrá resultar importante para la futura independencia de la Corte”, según Beatriz Magaloni, una abogada que ha trabajado en temas de derechos humanos, “sobre todo al considerarse el creciente poder de los partidos políticos de oposición y la probabilidad que se desarrolle un sistema más eficaz de frenos y equilibrios constitucionales”.72 El Consejo de la Judicatura Federal puede contribuir a profesionalizar la administración de justicia y tiene la posibilidad de promover un mayor respeto de los derechos humanos, a través de la supervisión de las acciones de los jueces en materia de derechos humanos. El Consejo debe documentar casos en los cuales jueces hayan aceptado evidencia obtenida a través de violaciones de derechos humanos o en los cuales no hayan asegurado de manera adecuada el respeto a las garantías de derechos humanos durante todo el proceso legal relacionado con los casos que llegan a sus manos.

Por exitosas que finalmente sean las reformas estructurales no podrán, por sí solas, resolver los otros problemas relacionados con las violaciones de derechos humanos inherentes al sistema de procuración e impartición de justicia en México. Como señala García Ramírez, estos cambios fueron del tipo “macro”, o sea alejados de la esfera donde ocurre la mayoría de incidentes e interacciones que influyen en la adecuada administración de justicia. Más bien, argumenta, la realidad donde se plantean y resuelven los problemas cotidianos de millones de individuos “[e]stá constituida por la suma de órganos, procedimientos y medidas que se hallan en los peldaños inferiores de la procuración y administración de justicia: oficinas policiales, agencias del Ministerio Público, juzgados de paz y primera instancias, jurisdicciones especializadas (laboral, administrativa, agraria, penal para menores infractores), etcétera”.73

En diciembre de 1997, el Presidente Zedillo envió al Senado un nuevo proyecto de reforma legal. Detrás del proyecto está la falacia de que “Ciertosrequisitos de la ley, pensados en su momento para enfrentar una delincuencia carente de la sofisticación que hoy despliega, limitan la actuación de la autoridad”.74 En esencia, el Presidente Zedillo alegó que las garantías de derechos humanos constituyen un estorbo, camisa de fuerza para la lucha contra una delincuencia cada vez más sofisticada.

Entre los proyectos de reforma más cuestionables se encuentran los cambios en los requisitos necesarios para obtener una orden de aprehensión y para que un juez encarcele a un inculpado. Si se aprobaran, las reformas facilitarían considerablemente la adopción de estas medidas con pruebas menos consistentes y sin que exista certeza de que existe un hecho delictivo. El Procurador General de la República ha explicado que “la iniciativa de reformas pretende definir, aclarar y precisar de manera más nítida lo que dentro de los procedimientos penales toca a los jueces y lo que corresponde al Ministerio Público”, y que su objetivo es “armonizar las garantías del debido proceso legal con la reparación del daño a las víctimas y con la legítima pretensión de la sociedad de castigar a los delincuentes que la han agraviado y ofendido”.75 Sin embargo, las reformas abrirán aún más la posibilidad de que se produzcan todo tipo de abusos que ya son generalizados en la administración de justicia. Aumentarán las posibilidades de que una persona inocente sea sometida a un proceso injusto, lo que es especialmente grave teniendo en cuenta la debilidad de la defensoría de oficio de México.

Según un análisis del Taller Ciudadano de Propuesta Legislativa, un grupo de juristas y expertos en derechos humanos, “. . .será equivocado creer que el camino para resolver el gravísimo e intolerable problema de la inseguridad pública . . . es el de crear, precisamente, una nueva causa de inseguridad pública, como lo será la de reducir, a través de estas reformas, las garantías constitucionales que protegen a la ciudadanía en general frente a la autoridad, y a la vez al dotar a ésta última de mayores facultades discrecionales que la habilitarán para coartar más fácilmente estas garantías”.76 Mireille Roccatti, presidenta de la CNDH, dijo lo mismo a Human Rights Watch empleando diferentes términos. “Estaríamoscreando un monstruo”,advirtió, ya que “las mismas autoridades muchas veces son los responsables [de los actos delictuosos]”.77

En septiembre de 1998, el presidente Zedillo anunció una Cruzada Nacional Contra el Crimen basada en las reformas que él propuso y, para apoyarlas, el Gobierno anunció lo que se llamaban “Estrategias y Acciones del Programa Nacional de Seguridad Pública”, lo cual consiste en ocho ejes que recibirán la atención de las autoridades federales y estatales en su lucha contra la delincuencia. Entre los pasos prometidos por el Gobierno estaban entrenamiento, pruebas de capacidad y anti-corrupción, la contratación de más agentes policiales y autoridades judiciales y el establecimiento de bancos de datos.78 También se prometió incrementar el presupuesto para poder alcanzar estas metas. Varias propuestas para luchar contra la delincuencia—tales como la creación de bancos de datos nacionales y la expansión de la participación ciudadana en la fiscalización de la policía—se prestarían a protección de los derechos humanos. El Gobierno debe desarrollar metas explícitas relacionadas a los derechos humanos que acompañaran su iniciativa para luchar contra la delincuencia.

Desafortunadamente, la violación de los derechos humanos no fue incluida en la lista de problemas para ser corregidos a través de estos programas, y la estrategias explicadas por el Gobierno no hacían referencia a la manera en que las autoridades monitorean y reaccionan a violaciones de derechos humanos. De hecho, contratar a más personal sin tratar el problema subyacente de derechos humanos podría hacer peor la situación de derechos humanos. Un enfoque explícito sobre los derechos humanos debe formar parte íntegra de cualquier estrategia gubernamental en materia de seguridad pública.

Meses después de dar a conocer sus estrategias para luchar contra la delincuencia, el Gobierno federal dijo en noviembre que crearía una nueva fuerza policiaca que se llamaría la Policía Federal Preventiva. Estaría diseñada para prevenir delitos del fuero federal y ayudar a la Policía Judicial Federal en la investigación de dichos delitos. Antes de formalizar la creación de esta nueva entidad policiaca, el Gobierno debe dar a conocer públicamente una clara estrategia para asegurar que las violaciones de derechos humanos que cometan los agentes del nuevo cuerpo policial serán investigadas y que los responsables serán procesados. El establecimiento del nuevo cuerpo policial ofrecería una oportunidadpara incorporar desde el inicio medidas destinadas a prevenir y sancionar violaciones de derechos humanos.


CAPÍTULO IV — RESPONSIBILIDADES

16 José Luis Soberanes, “Informe sobre México”, en Jorge Correa Sutil, ed., Situación y políticas judiciales en América Latina (Santiago de Chile: Universidad Diego Portales, 1993), p. 430.

17 Héctor Fix Fierro, ed., A la puerta de la ley: El estado de derecho en México (México, DF: Cal y Arena, 1994), p. 59.

18 Ibíd., p. 63.

19 Ibíd., p. 60.

20 Ibíd., p. 61.

21 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló en un estudio general de septiembre de 1998 sobre los derechos humanos en México que “[l]a misma estructura constitucional de los tribunales pone en duda la auténtica independencia de éstos respecto al poder ejecutivo. En efecto, los únicos miembros inamovibles de todo el poder judicial son los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. El hecho de que los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito no adquieran la inamovilidad hasta haber sido confirmados en sus cargos, es una cortapisa a la verdadera inamovilidad, requisito esencial para un poder judicial independiente. En cuanto a los jueces del orden común, la falta de inamovilidad es verdaderamente preocupante, aunado a la ausencia de una auténtica carrera judicial.” En el informe se señala además que México está avanzando hacia la creación de un servicio profesional en la judicatura y que algunos puestos de jueces se conceden actualmente por concurso público. Sin embargo, el informe concluye que el sistema mexicano no ha logrado establecer un servicio pleno en la carrera judicial. Ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Informe sobre la situación de los derechos humanos en México” (Washington, D.C.: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 24 de septiembre de 1998), párs. 395y 398.

22 Entrevista de Human Rights Watch con José Luis Soberanes, Ciudad de México, 5 de junio de 1998.

23 Rafael Ruiz Harrell, Criminalidad y mal gobierno (Ciudad de México: Sansores & Aljure, 1998), pp. 66-67.

24 Véase Miguel Sarre, “En busca de un sistema acusatorio” en Gaceta #9 (Guadalajara: Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, mayo-septiembre de 1997), pp. 22-30.

25 Jorge Garduño Garmendia, El ministerio público en la investigación de delitos (México, DF: Noriega Editores, 1991), p. 27.

26 Artículo 20(IX) de la Constitución.

27 Comisión Nacional de Derechos Humanos, “Proyecto modelo de ley de defensoría de oficio del fuero común”, (México, DF: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1992), p. 8.

28 Human Rights Watch ha documentado este problema anteriormente. Ver Human Rights Watch/Americas, “Mexico: Torture and Other Abuses During the 1995 Crackdown on Alleged Zapatistas”, Vol. 8, No. 3(B), febrero de 1996, pp. 13-14.

29 Comisión Nacional de Derechos Humanos, “Proyecto modelo de ley de defensoría de oficio del fuero común”, (México, DF: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1992), p. 7.

30 Naciones Unidas, “Cuestión de los derechos humanos de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y en particular: la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, (Nueva York: Publicaciones de las Naciones Unidas, 24 de diciembre de 1997), U.N. Doc E/CN.4/1998/38, pár. 81.

31 Artículo 16 de la Constitución.

32 Para que sea “urgente”, un delito tiene que ser “grave” de conformidad con la legislación mexicana y tiene que existir un “riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia”.

33 Dentro de la categoría de casi en flagrancia se incluyen los casos en que un sospechoso, que ya no está cometiendo el delito, es perseguido por la policía inmediatamente después la comisión, o cuando una tercera parte identifica al sospechoso y éste es aprehendido inmediatamente con alguna prueba que “haga presumir fundadamente”su culpabilidad. Código Federal de Procedimientos Penales, Artículo 193. En el código procesal penal de Ciudad de México, se enmendó esta clausula el 13 de mayo de 1996 con el fin de indicar que dicha flagrancia sólo se aplica durante las 72 horas posteriores a la comisión de un delito “grave”, si no se ha iniciado una investigación y si no se ha interrumpido la persecución del responsable. Comisión Nacional de Derechos Humanos, “Detención arbitraria, inejecución de órdenes de aprehensión y abusos en su cumplimiento”, Materiales de Trabajo, 1996, p. 49.

34 Héctor Faúndez Ledesma, Administración de justicia y derecho internacional de los derechos humanos (Caracas: Universidad Central de Venezuela, 1992), p. 310.

35 Comisión Nacional de Derechos Humanos, “Procuración de justicia y derechos humanos”, 1996, pp. 20 y 40.

36 Ibíd., p. 41.

37 Ibíd., p. 20.

38 Ibíd., p. 39.

39 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Informe sobre la situación de los derechos humanos en México” (Washington, D.C.: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 24 de septiembre de 1998), pár. 219.

40 Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, mayo de 1993, p. 308. Disponible en el Internet en HTTP://info1.juridicas.unam.mx/jurinfo/penal/PENAL69/PEN34410.HTM [fecha de último acceso: 14 de diciembre de 1998].

41 Ibíd, p. 322.

42 Sergio García Ramírez, Proceso penal y derechos humanos (Ciudad de México: Porrúa, 1993), p. 59.

43 En México se hace un empleo aparentemente singular de este concepto. En la mayoría de los países, la idea de inmediatez procesal significa que una declaración hecha ante un juez puede ser considerada por el juez como merecedora de más crédito que una declaración presentada en cualquier otra circunstancia. De hecho, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha calificado de “erróneo” el empleo que se hace en México de este concepto. Según la Comisión, “El Estado Mexicano está concibiendo el principio de inmediación procesal en una forma tal que, en vez de servir como una garantía procesal para los inculpados de los delitos, tiende a transformarse en su antítesis, en una fuente de abusos para los inculpados.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Informe sobre la situación de los derechos humanos en México” (Washington, D.C.: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 24 de septiembre de 1998), paras. 310 y 315.

44 Ver Human Rights Watch/Americas, “Mexico: Torture and Other Abuses During the 1995 Crackdown on Alleged Zapatistas”, (Nueva York: Human Rights Watch, 1996), p. 17. Traducción de Human Rights Watch.

45 Artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales.

46 Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Amparo en revisión, 314/94. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, enero de 1995, p. 223. Disponible en el Internet en HTTP:/info1.juridicas.unam.mx/jurinfo/penal/PENAL76/PEN37556.HTM [fecha de último acceso: 22 de diciembre de 1998].

47 Véase Human Rights Watch/Americas, Torture and Other Abuses During the 1995 Crackdown on Alleged Zapatistas (New York: Human Rights Watch, 1996), p. 11.

48 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Informe sobre la situación de los derechos humanos en México” (Washington, D.C.: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 24 de septiembre de 1998), 316 y 317. Un tribunal no identificado falló en 1975 que, “La detención del inculpado llevada a cabo por los agentes de policía antes de presentarse la denuncia, implica coacción sobre la persona y consecuentemente la inverosimilitud de su confesión.” Otro falló en 1986 que, “Carecen de valor probatorio, por si solas, las confesiones obtenidas tras prolongada e injustificada detención por autoridades en funciones policiacas, así como el dicho de agentes de la autoridad que proceden arbitrariamente con violación de garantías individuales, pues es razonable suponer que con los cargos contra los detenidos pretendan justificar su proceder arbitrario”.

49 Citado en Comisión Nacional de Derechos Humanos, “Detención arbitraria, inejecución de órdenes de aprehensión y abusos en su cumplimiento”, Materiales de Trabajo, 1996, p. 21.

50 Sergio García Ramírez, Proceso penal y derechos humanos (Ciudad de México: Porrúa, 1993), pp. 39-40.

51 Citado en Ibíd., p. 343.

52 Resolución de la Asamblea General No. 43.173, Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”, 9 de diciembre de 1988, Principios 12, 17 y 21.

53 Ibíd., Principio 27.

54 Artículo 51(I) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

55 Artículo 225 (VIII y VII) del Código Penal.

56 Artículo 8 (I) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

57 Héctor Fix Fierro, ed., A la puerta de la ley: El estado de derecho en México (México, DF: Cal y Arena, 1994), p. 17.

58 Ibíd.

59 José Luis Soberanes, “Informe sobre México”, en Jorge Correa Sutil, ed., Situación y políticas judiciales en América Latina (Santiago, Chile: Universidad Diego Portales, 1993), p. 429.

60 Las reformas llevadas a cabo en 1994 y 1995 seguían promesas hechas durante la campaña electoral de Ernesto Zedillo, cuando buscaba ser presidente de México. El paquete de reformas fue sometido al Congreso escasos días después de la toma de poder del nuevo presidente, y fueron aprobados sólo diez días más tarde, y sin debate público. Véase Sergio García Ramírez, Poder judicial y Ministerio Público (Ciudad de México: Porrúa,1997), pp. 41-42.

61 Rafael Ruiz Harrell, Criminalidad y mal gobierno (Ciudad de México: Sansores & Aljure, 1998), p. 61.

62 Ibíd., p. 64.

63 Ibíd., p. 62.

64 Ibíd.

65 Parte de este capítulo está inspirado en un artículo publicado por el autor en junio de 1998. Ver Joel Solomon, “Derechos humanos y combate a la delincuencia”, La Jornada, 28 de junio de 1998.

66 Para un análisis completo de las reformas de 1990, véase García Ramírez, Proceso penal y derechos humanos (Ciudad de México: Porrúa, 1993).

67 Para un análisis detallado de las reformas contra la tortura, véase Luis de la Barreda Solórzano, La lid contra la tortura (Ciudad de México: Cal y Arena, 1995).

68 En México existe un debate sobre si la mejor manera de ejercer este derecho es a través de leyes específicas o por medio de recursos de amparo. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recibido con satisfacción el reconocimiento en la Constitución del derecho a recurrir la decisión de no procesar por parte del Ministerio Público, pero ha criticado duramente a México por no adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio simple, rápido y efectivo de este derecho. Aunque la Suprema Corte de México ha declarado que la decisión de no procesar por parte del Ministerio Público puede ser objeto de un recurso de amparo, la Comisión ha considerado positiva aunque insuficiente esta medida, debido a que la decisión no creaba un precedente legal vinculante. La Comisión ha recomendado al Gobierno mexicano que regule el Artículo 21 de la Constitución con una ley específica. Ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 48/97, Caso 11.520, 18 de febrero de 1998, reimpreso en Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Annual Report of the Inter-American Commission on Human Rights (Washington, D.C.: Organización de los Estados Americanos, 1998), pp. 681-691.

69 Los agentes del Ministerio Público pueden realizar dichas detenciones “[s]ólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial. . .”.

70 Ignacio Burgoa, Las Garantías Individuales (Ciudad de México: Editorial Porrúa, 1996), p. 621.

71 Mariclaire Acosta, “El caso mexicano: otra vuelta de tuerca”, Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, marzo de 1997, p. 4.

72 Beatriz Magaloni, “Judicial Reform Starts at the Top”, Los Angeles Times, July 25, 1997. Traducción de Human Rights Watch. No obstante, el Presidente puede nombrar directamente a los magistrados de la Suprema Corte en ciertas circunstancias, como cuando el Senado vuelve a rechazar la lista de tres candidatos pospuestos por el Presidente.

73 García Ramírez, Poder judicial y ministerio público (Ciudad de México: Porrúa, 1997), pp. 34-35.

74 Ernesto Zedillo, “Iniciativa de reforma a los artículos 16, 19, 20, 22 y 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, 3 de diciembre de 1997, p. 2.

75 Discurso de Jorge Madrazo sobre el proyecto de ley, 7 de diciembre de 1997, suministrado a Human Rights Watch por la Procuraduría General de la República.

76 Taller Ciudadano de Propuesta Legislativa, “Las reformas constitucionales en materia penal, irrelevantes para el restablecimiento de la seguridad pública”, sin fecha, p. 1.

77 Entrevista de Human Rights Watch con Mireille Roccatti, Ciudad de México, 8 de junio de 1998.

78 Secretaría de Gobernación, “Estrategias y Acciones del Programa Nacional de Seguridad Pública: Los Ocho Ejes”, 16 de Noviembre de 1998.


CAPÍTULO IV — RESPONSIBILIDADES
REGRESAR AL PRINCIPIO
Copyright Human Rights Watch 2000, 350 Fifth Avenue, 34th Floor, New York, NY 10118 Estados Unidos