Abuso y desamparo:
Tortura, desaparición forzada y
ejecución extrajudicial en México


(New York: Human Rights Watch, 1999)

VI. TORTURA Y EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL EN EL ESTADO DE OAXACA

Situado en el sur de México, Oaxaca es uno de los estados más pobres y con mayor diversidad topográfica y étnica del país. Junto con Guerrero, es uno de los dos estados con más actividad guerrillera del EPR y donde las autoridades han reaccionado con más dureza contra los presuntos miembros del grupo. La región de los Loxichas en Oaxaca se convirtió en el principal punto para la búsqueda gubernamental de miembros del EPR después de que Fidel Martínez, el ex tesorero de San Agustín Loxicha, fuera asesinado en un ataque del EPR a una base naval, el 28 de agosto de 1996. Ese mismo día, el EPR atacó varios objetivos en todo el país.

A diferencia del EZLN en Chiapas, el EPR periódicamente ha cometido ataques armados en contra de blancos gubernamentales desde su primera aparición armada. Como respuesta, el Gobierno parece haber desarrollado una estrategia destinada a obtener información a toda costa, mientras debilita las organizaciones políticas o campesinas que las autoridades consideran vinculadas al movimiento guerrillero, o la ejecución para acabar con un supuesto miembro del grupo. En los casos que se documentan más adelante, se emplearon la tortura y las confesiones falsas para acusar a personas de pertenecer al grupo guerrillero. Por la mayor parte, ni el agente del Ministerio Público ni el juez mostraron interés por las circunstancias de la detención ni en los dictámenes médicos que demostraban que habían sido torturados. En varios casos documentados por Acción de los Cristianos para Abolir la Tortura (ACAT), una ONG con sede en Ciudad de México, los agentes del Ministerio Público no tomaron ninguna iniciativa propia para investigar la tortura, a pesar de que las víctimas habían obtenido constancia médica de la tortura.

El 25 de septiembre, soldados y policías estatales y federales llevaron a cabo redadas que condujeron a la detención de 11 personas de San Agustín Loxicha, entre ellos el alcalde y la mayoría de los miembros del consejo municipal. Durante los meses siguientes, operaciones conjuntas de la policía y el Ejército produjeron nuevas detenciones. Según un grupo de ONG mexicanas y un abogado defensor encargado de casos de Oaxaca, los funcionarios detuvieron arbitrariamente a 127 personas—torturando a un centenar de ellas—y realizaron 32 registros ilegales y cinco ejecuciones.177 Durante la investigación para esteinforme, nuestro trabajo de campo se concentró en cuatro casos representativos de la tortura y los procesamientos indebidos y una ejecución extrajudicial. En el panorama resultante se combinan el uso de fuerza incontrolado en nombre de la lucha contra el EPR y la falta de preocupación por parte de funcionarios de todo el sistema de justicia.

Los abusos documentados en el contexto de la lucha contra el EPR no son las únicas violaciones de los derechos humanos que tienen lugar en Oaxaca. Por este motivo, completamos nuestro estudio con cinco casos de tortura tratados por la CNDH entre 1990 y 1996, y concluimos que los problemas identificados en los casos relacionados con el EPR investigados por Human Rights Watch no son nuevos ni únicos.

Loxichas: abusos en la búsqueda de sospechosos del EPR

Detención ilegal, confesión forzada y tortura

El 7 de noviembre de 1996, tres meses después de los ataques coordinados del EPR en varios estados mexicanos, tuvo lugar una de las varias operaciones de búsqueda en la región de los Loxichas. Fueron detenidas 19 personas. Las detenciones ilegales vinieron seguidas de tortura y procesamientos. Tras ser puesto finalmente en libertad, una de las víctimas, Amadeo Valencia Juárez, explicó a Human Rights Watch las circunstancias de su detención y la tortura a la que fue sometido:

A las cinco de la madrugada del 7de noviembre escuché pisadas fuera, y golpes en la puerta. Hombres vestidos con uniformes negros entraron y empezaron a preguntar “dónde están tus armas”, y registraron la casa. Me llevaron al ayuntamiento, donde me hicieron arrodillarme en el suelo con las manos detrás de la cabeza; allí estaba el Ejército, junto con la policía judicial estatal y federal. Alrededor de las seis de la mañana, llevaron a nueve de nosotros al rancho San Martín. Amenazaron con matarme, pero me dejaron a mí y a varios otros en la camioneta mientras golpeaban a los que se llevaron en la camioneta. Alrededor de las cinco de la tarde nos llevaron a todos a Crucesita, donde nos encerraron en una habitación pequeña yoscura durante dos días antes de darnos ningún alimento o agua. Utilizábamos bolsas y botellas vacías si teníamos que ir al baño.

Me pedían sin parar que acusara a otras personas de ser miembros del EPR, y que firmara hojas de papel en blanco. Me negué. Fue entonces cuando empezaron a pegarme. Me desnudaron y ataron electrodos a mis testículos. “Eres un miembro del grupo armado”, decían, “te dejo ir si acusas a tus compañeros”. El 8 de noviembre, me volvieron a torturar, prometiéndome que me dejarían ir si firmaba hojas de papel en blanco, pero esta vez amenazaron con matar a mi familia si no lo hacía. Así que firmé las hojas en blanco. Pero no me dejaron ir. Pasé nueve meses en la prisión Ixtotel en Oaxaca, y cinco meses en Almoloya en México, DF.178

Asimismo, Gerardo Ramírez Hernández dijo a Human Rights Watch que los que le capturaron le ordenaron repetidamente que acusara a otros detenidos, y le obligaron a firmar hojas de papel en blanco.179 Por ejemplo, los documentos judiciales confirman que el agente del Ministerio Público utilizó las declaraciones de tres detenidos que acusaron a otro hombre de participar directamente en el EPR, a pesar de que los testimonios de los detenidos estaban en castellano, un idioma que no hablan; y que ninguno de ellos contaba con un traductor.180 Los agentes del Ministerio Público utilizaron testimonios basados en rumores contra Prisciliano Enríquez Luna—uno de los detenidos declaró que le habían dicho que Enríquez Luna era miembro del EPR; basándose en esta prueba y de su propia declaración forzada, Enríquez Luna tuvo que pasar un año de prisión.181

El agente del Ministerio Público encargado de estos casos afirmó que los detenidos habían sido arrestados cuando estaban en su oficina. Según un abogado de varios de los detenidos, el agente dijo que él mismo había dictado las órdenes de arresto, sin solicitarlas a un juez.182 Utilizando las disposiciones de “urgencia”contenidas en el código penal, el agente del Ministerio Público alegó—contradictoriamente—que los sospechosos se habían presentado voluntariamente en la procuraduría pero que habrían huido si no los hubiese arrestado en ese momento y lugar. Sin perder tiempo considerando las alegaciones de los detenidos, que se sustentaban entre ellas, sobre la detención masiva y la tortura consiguiente, el juez aceptó la versión del agente del Ministerio Público. El juez adoptó esta decisión a pesar de las pruebas que demostraban que el agente del Ministerio Público había acusado falsamente al menos algunos de los detenidos, lo que ponía en entredicho la actuación del Ministerio Público en el caso. En otros casos, el juez aceptó testimonios retractados basándose en que los detenidos no habían demostrado que se habían retractado debido a que sus declaraciones fueron hechas bajo amenazas físicas y psicológicas.183

Tras ganar una apelación, seis de los detenidos del 7 de noviembre de 1996 fueron puestos en libertad un año después, lo que supuso un avance positivo teniendo en cuenta los procedimientos utilizados contra ellos. El juez de apelación rechazó las declaraciones atribuidas falsamente a los hombres que no hablaban castellano, debido a que no contaban con un traductor.184 Sin embargo, no hizo ningún comentario sobre el tipo de procedimiento que pudo haberse utilizado para obtener dichas declaraciones. El caso plantea serias dudas sobre cómo pudieron seguir adelante los procesamientos, en primer lugar, y por qué no se investigaron las acusaciones de tortura. Roberto Antonio Juárez, Prisciliano Enríquez Luna y Virgilio Cruz Luna fueron puestos en libertad sin cargos, pero sus denuncias de tortura—respaldadas por los dictámenes médicos—no fueron investigadas hasta su puesta en libertad. Los agentes del Ministerio Público no iniciaron las investigaciones hasta que ACAT se hizo cargo de los casos, pero la organización tuvo que realizar la mayoría de la investigación que permitió que la investigación avanzara. Dado que las autoridades no intervinieron en el caso mientras las víctimas estaban detenidas, el agente del Ministerio Público alegó con toda la razón que, tras su puesta en libertad, era mucho más difícil localizarles para entrevistas relacionadas con la investigación.

Ejecución extrajudicial

El 24 de abril de 1997, Celerino Jiménez Almaraz murió en Santa María Jalatengo, municipalidad de San Mateo Río Hondo. Según su esposa, fue detenido arbitrariamente y ejecutado. Según la policía, Jiménez Almaraz emboscó a agentesde la policía y murió tras salir herido en un enfrentamiento armado. En nuestra investigación, descubrimos pruebas convincentes de que había sido ejecutado por la policía. Cuando se escribió este informe, las autoridades habían hecho muy poco por aclarar el incidente.

María Estela García Ramírez, que estaba casada con la víctima, explicó a Human Rights Watch como, en la noche del 24 de abril, la policía entró en su casa, disparando al aire y persiguiendo a su esposo cuando intentaba escapar:

No preguntaron por nadie en particular. Mi esposo intentó correr, pero le dispararon en el pie izquierdo. Consiguió salir por la puerta, pero no sé hasta dónde llegó. Después, seguimos el camino de pequeñas gotas de sangre hasta un lugar donde había mucha sangre y comida regurgitada.185

La policía dio una versión completamente diferente a los investigadores oficiales. Según un informe redactado por dos jefes de grupo de la Policía Judicial Estatal, 16 agentes de la Policía Judicial Estatal se concentraron a medianoche en Santa María Jalatengo para iniciar una subida a Juquilita, San Agustín Loxichas, con el fin de ejecutar dos órdenes de detención.186 La policía se dividió en dos grupos, en uno de los cuales se encontraban cinco agentes. Según el testimonio de la policía, cuando habían transcurrido unos 90 minutos de marcha agotadora, el primer grupo fue emboscado y los cinco agentes reaccionaron echándose al suelo, devolviendo los disparos y pidiendo apoyo al segundo grupo. Los atacantes se acercaron de una distancia de unos 20 metros a unos cuatro o cinco metros de la policía antes de que cesara el tiroteo. La policía encontró a Jiménez Almaraz y, según varios testimonios de los policías, le trasladaron “inmediatamente”a los vehículos en Jalatengo.

El 6 de junio, uno de los jefes de grupo que había informado inicialmente sobre el ataque presentó un informe adicional en el que añadió un detalle que no había sido mencionado por ninguno de los agentes que habían declarado después del incidente. Según el agente Hugo T. Chávez Cervantes, cuando la policía descubrió al hombre herido, le preguntaron su nombre y dónde vivía, y les dijo que vivía en Los Limares, “así que procedimos a entrevistar a personas que vivían en el rancho, para ver si conocían a Celerino Jiménez Almaraz, lo que negaronrotundamente”. Chávez proseguía diciendo que no se dirigieron a sus vehículos en Jalatengo hasta que no realizaron estas entrevistas.187 Según la policía, Jiménez Almaraz falleció cuando estaba siendo transportado de regreso a la ciudad.

Las pruebas físicas correspondían a una ejecución, no a una muerte en un tiroteo en la oscuridad. Según el perito médico, el cuerpo tenía siete orificios de siete milímetros en forma de círculo con un radio de 20 centímetros en la parte anterior izquierda del tórax. El antebrazo izquierdo tenía cinco heridas de bala del calibre siete milímetros. La trayectoria de las balas era de arriba hacia abajo.188 Este descubrimiento indica que Jiménez Almaraz fue disparado a quemarropa por alguien que tuvo tiempo de apuntar con cuidado, lo que no corresponde en absoluto con las circunstancias descritas por la policía en sus informes. El propio agente del Ministerio Público aportó pruebas de que el hombre había sido ejecutado, dado que examinó el cuerpo e informó de que las heridas en el tórax mostraban un “tatuaje de pólvora” y que las del antebrazo estaban “impregnadas con pólvora”.189 Las marcas de pólvora de este tipo sólo pueden ser el resultado de disparos a quemarropa, no a la distancia de cuatro o cinco metros que, según la policía, fue la distancia más cercana a la que estuvieron los atacantes cuando tuvo lugar el tiroteo. También era inconsistente con la versión del tiroteo el hecho de que el agente del Ministerio Público no pudiera encontrar casquillos de bala cuando examinó la escena del presunto enfrentamiento al día siguiente.190

En la tarde posterior al incidente, el agente del Ministerio Público inició una investigación de asesinato. No obstante, los mismos agentes de policía involucrados en el enfrentamiento, procedentes de Pochutla, fueron asignados a la investigación, lo que supuso un evidente conflicto de intereses. El Centro de Derechos Humanos “Fray Francisco de Vitoria”, que estaba llevando el caso en representación de la esposa de la víctima, solicitó a los agentes estatales del Ministerio Público que trasladaran la responsabilidad de la investigación del caso de Pochutla a la Procuraduría General de Justicia en la ciudad de Oaxaca. Al mismo tiempo, el centro ofreció una dirección de correo en Oaxaca donde podrían enviar las notificaciones de diligencias oficiales relacionadas con el caso, talescomo las posibles peticiones de los agentes del Ministerio Público de entrevistar a testigos.191

En noviembre de 1997, la Procuraduría General de Justicia trasladó la responsabilidad del caso a investigadores en Oaxaca, pero no informó al Centro del traslado ni de las citaciones de febrero de 1998 a familiares de Jiménez Almaraz para que testificaran, a pesar de que el centro representaba legalmente a la familia. Asimismo, las autoridades no notificaron al centro de una citación a la viuda de Jiménez Almaraz, que se había quedado con su familia en un área rural de Oaxaca donde, por temor a su seguridad, la viuda no había regresado desde poco después del ataque en el que falleció su esposo. Al ignorar la dirección postal del Centro en Oaxaca, los agentes del Ministerio Público garantizaron efectivamente que el grupo de derechos humanos no pudiera asistir a los familiares de la víctima y asegurarse de que no eran coaccionados durante sus declaraciones, y garantizó que la viuda de la víctima no supiera de las citaciones para que testificara. Hasta septiembre de 1998, cuando un miembro de la organización con sede en Ciudad de México visitó a la familia, el Centro no supo de las citaciones ni llevó a la viuda a declarar.192 El agente del Ministerio Público rechazó una solicitud del Centro, en septiembre de 1998, de recibir una copia del expediente del caso, dificultando por lo tanto el examen de la actuación del Ministerio Público e impidiendo que el Centro suministrara documentos del caso a organizaciones de derechos humanos intergubernamentales e internacionales.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos en Oaxaca

La tortura en los casos de la CNDH en Oaxaca corresponde con el patrón descubierto en otros casos y estuvo precedida por el arresto arbitrario y la detención incomunicada. En muchos casos de tortura en Oaxaca, los peritos médicos no documentaron los abusos o los agentes del Ministerio Público no iniciaron investigaciones de la tortura, o ninguna de las dos cosas. Sin embargo, las víctimas fueron procesadas constantemente por delitos que pudieron o no haber cometido, mientras que los jueces prestaron escasa atención a las irregularidades procesales o la tortura documentada durante el proceso.

Según la información disponible más reciente de la CNDH, en junio de 1998, ningún torturador había sido condenado con motivo de las recomendacionesde la CNDH sobre Oaxaca. En tres casos, los agentes federales del Ministerio Público no formularon cargos, basándose a veces en un razonamiento cuestionable que sugería que la víctima había sido presionada para que cambiara su versión de los hechos. Por ejemplo, el 17 de agosto de 1993, agentes de la Policía Judicial Federal detuvieron arbitrariamente a Donato Geminiano Martínez, y le torturaron con el fin de obligarle a confesar un delito de narcotráfico.193 El agente federal del Ministerio Público no investigó la tortura, a pesar de las heridas evidentes.194 El primer examen médico realizado el 17 de agosto, cuando Martínez fue aprehendido por primera vez, no mostró señales de malos tratos físicos; en un examen posterior a la detención incomunicada se observaron marcas de tortura.195 Después de que la CNDH publicara su recomendación en mayo de 1995, la Procuraduría General de la República inició una investigación, pero informó que Martínez se había retractado de su alegación inicial de la tortura y que había dicho, en cambio, que se había producido las heridas en un accidente de motocicleta el día antes de su arresto.196 Sin embargo, el accidente de motocicleta no habría servido para explicar por qué los exámenes médicos sólo documentaron contusiones después de haber estado detenido, ni por qué el primer agente del Ministerio Público no investigó las denuncias de tortura.

Los procesamientos por tortura ni siquiera lograron su objetivo en casos en los que los dictámenes médicos señalaron muestras de tortura. La Policía Judicial Estatal detuvo a Otilio López Aragón y a Armando López Pimentel el 20 de octubre de 1992, los retuvo ilegalmente durante dos días y los torturó para forzarles a declarar su culpabilidad.197 Los exámenes médicos confirmaron la tortura. En su informe anual de 1996, la CNDH señaló que tres agentes habían sido acusados de “abuso de autoridad”, y no de tortura, pero que no se había ejecutadoninguna orden de detención.198 El 10 de mayo de 1996, los agentes se entregaron voluntariamente, pero fueron puesto en libertad bajo caución.199

En uno de los únicos casos de la CNDH en Oaxaca en los que las autoridades fueron sancionadas en relación con la tortura, las autoridades federales suspendieron a un agente del Ministerio Público que no investigó el estado físico de Rafael Toledo Nolasco, una víctima de tortura que había sido golpeado con tanta dureza que murió posteriormente como resultado de las heridas. El 3 de diciembre de 1995, la Policía Judicial Federal en Salina Cruz detuvo a Toledo Nolasco, al que acusaron de posesión de drogas y de un arma reservada para el uso exclusivo de las fuerzas armadas.200 La paliza que le propinaron durante la detención y después en la Procuraduría General de la República fue tan dura que falleció un mes después. Sin embargo, antes de su muerte, fue puesto a disposición de un agente federal del Ministerio Público, inculpado y trasladado a un centro de detención. Los agentes del Ministerio Público nunca preguntaron por qué se encontraba en un estado de salud tan delicado y decidieron no formular cargos contra los agentes.201 Después de que la CNDH publicara la Recomendación No. 106/96 el 6 de noviembre de 1996, en la que detallaba los problemas del caso, la Procuraduría General de la República suspendió durante 30 días al funcionario que no investigó el estado físico de Toledo Nolasco. Despidió a los agentes del Ministerio Público que decidieron no formular cargos contra la policía y ordenó que se les prohibiera trabajar en el organismo durante diez años. Los dos agentes de policía fueron despedidos y finalmente acusados de tortura y asesinato. Un juez dictó órdenes de detención contra los agentes, pero éstos huyeron y siguen en libertad.202

Otros casos documentados por la CNDH en Oaxaca

· El 7 de octubre de 1991, la Policía Judicial Federal detuvo y torturó a Rufino José Jiménez, obligándole a firmar una declaración de culpabilidad bajo tortura. Fue inculpado, procesado y condenado por posesión y venta de marihuana, posesión de semillas de marihuana y posesión de un arma reservada para el uso de las fuerzas armadas.203 El agente del Ministerio Público nunca investigó la denuncia de tortura de Jiménez. La PGR decidió no formular cargos contra la policía, y citó la afirmación del abogado defensor de la víctima de que su defendido no había sido torturado durante el interrogatorio y que Jiménez le había dicho que sus heridas habían sido provocadas durante un forcejeo con el arma de uno de los agentes que le detuvo.204

· El 28 de agosto de 1993, autoridades municipales en San Miguel Huautepec y el hijo de una de ellas, torturaron al joven de 16 años Tomás José Gómez Guerrero, atándole de manos y pies y sometiéndole a una ejecución fingida.205 Los hombres acusaron al muchacho de golpear a un agente de la policía municipal. Dos días después, fue entregado a una oficina estatal cercana del Ministerio Público, donde no documentaron las pruebas físicas de la paliza que había sufrido, a pesar de que un perito médico ya había certificado las lesiones.206 Gómez Guerrero fue procesado por haber agredido presuntamente a un agente de policía. Finalmente, se dictaron órdenes de detención contra dos de lasautoridades, por abuso de autoridad y detención ilegal, pero un juez de apelaciones decidió que no debían ejecutarse.207


CAPÍTULO VII — DESAPARICIONES

177 Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura, Brigadas pro-Derechos Humanos Observadores por la Paz, Centro de Derechos Humanos “Fr. Francisco de Vitoria”, Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos, Unión de Pueblos contra la Represión en la Región Loxichas, Abogado Defensor Israel Ochoa Lara, y Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, Informe sobrehechos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes ocurridos en la región de Los Loxichas y otros lugares del Estado de Oaxaca, agosto de 1997.

178 Entrevista de Human Rights Watch con Amadeo Valencia Juárez, 28 de enero de 1998, Oaxaca, Oaxaca.

179 Entrevista de Human Rights Watch con Gerardo Ramírez Hernández, 28 de enero de 1998, Oaxaca, Oaxaca.

180 Sentencia, toca penal 316/97-II, 5 de diciembre de 1997, p. 111.

181 Ibíd., p. 113.

182 Entrevista de Human Rights Watch con Israel Ochoa, 28 de enero de 1998, Oaxaca, Oaxaca.

183 Ibíd., p. 104.

184 Ibíd., p. 111.

185 Entrevista de Human Rights Watch con María Estela García Ramírez, Ciudad de México, 3 de septiembre de 1997.

186 Hugo Tomás Chávez Fernández y Pedro Méndez Vázquez, jefes de grupo, Policía Judicial Estatal, Se Rinde Informe, 24 de abril de 1997.

187 Hugo T. Chávez Cervantes, informe presentado ante la dirección de la Policía Judicial Estatal, 6 de junio de 1997.

188 Protocolo de Necropsia de Quien en Vida Respondió al Nombre de Celerino Jiménez Almaraz, 24 de abril de 1997.

189 Diligencia de Traslado y Levantamiento de Cadáver, 6:10 p.m., 24 de abril de 1997.

190 Diligencia de Inspección Ocular, 24 de abril de 1997.

191 El Centro tiene su sede en Ciudad de México y no mantiene una oficina en Oaxaca. Ofreció la dirección postal de un grupo de derechos humanos oaxaqueño donde recibir notificaciones oficiales.

192 Entrevista de Human Rights Watch con Adriana Carmona, Centro de Derechos Humanos “Fray Francisco de Vitoria”, Washington, DC, 6 de diciembre de 1998.

193 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación No. 57/95, en Gaceta 58 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, mayo de 1995), pp. 47 y 52.

194 Ibíd., p. 52.

195 Ibíd.

196 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de actividades mayo 1996-mayo 1997 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1997), pp. 493-494.

197 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación No. 172/93, en Gaceta 39 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, octubre de 1993), pp. 105 y 110-111.

198 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de actividades mayo 1995-mayo 1996 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1996), p. 354.

199 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de actividades mayo 1996-mayo 1997 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1997), p. 403.

200 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación No. 106/96, en Gaceta 76 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, noviembre de 1996).

201 Ibíd.

202 Procuraduría General de la República, “Resultados obtenidos por la Procuraduría General de la República en materia de lucha contra la impunidad y de los trabajos de la CNDH”, junio de 1998.

203 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación No. 8/94, en Gaceta 45 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, abril de 1994), pp. 74-75.

204 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de actividades mayo 1995-mayo 1996 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1996), pp. 401-402.

205 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación No. 39/94, en Gaceta 45 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, abril de 1994), p. 360.

206 Ibíd., p. 367.

207 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de actividades mayo 1994-mayo 1995 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1995), p. 469-470.


CAPÍTULO VII — DESAPARICIONES
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