Abuso y desamparo:
Tortura, desaparición forzada y
ejecución extrajudicial en México


(New York: Human Rights Watch, 1999)

IV. RESPONSABILIDADES INTERNACIONALES DE MÉXICO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

México tiene la obligación de cumplir con tratados de derechos humanos violados repetidamente en los casos documentados en este informe.79 Además, estos casos subrayan el incumplimiento frecuente de otras normas internacionales no vinculantes relativas a las acciones y el empleo de la fuerza por parte de la policía, las cuales representan el consenso de la comunidad internacional sobre el trato adecuado de detenidos y sospechosos por parte de las autoridades.

El Gobierno mexicano ha rechazado el empleo, por parte de Human Rights Watch, del derecho internacional para analizar las prácticas de derechos humanos en México, alegando que los “informes unilaterales”—los producidos fuera del marco institucional de un organismo internacional como la ONU—carecen de “valor legal” y “minimizan el valor del derecho internacional”.80 Sin embargo, México está obligado legalmente por los tratados internacionales que ha ratificado; la sugerencia de que Human Rights Watch—o cualquier grupo u observador—se equivoca al señalar la manera y el momento en que México no hace honor a estas obligaciones no es más que un intento de justificar el incumplimiento de las mismas.

Tortura

México ha ratificado dos tratados dedicados exclusivamente a la prohibición de la tortura y otros dos que cuentan con prohibiciones expresas de esta violación de los derechos humanos.81 Las autoridades son las responsables de investigar plenamente las denuncias de tortura y cualquier situación en la que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, aunque lavíctima no haya denunciado explícitamente la tortura padecida.82 El hecho de que no cumplan esta responsabilidad ni actúen de acuerdo con las conclusiones de la investigación constituye una violación de disposiciones concretas del derecho internacional. Los torturadores tienen que ser llevados a juicio. Además, las declaraciones realizadas en condiciones de tortura o penas crueles e inhabituales no pueden utilizarse como prueba.83 Los agentes del Ministerio Público y los jueces tienen la responsabilidad de investigar cualquier indicio razonable de tortura. Antes de utilizar la declaración de una presunta víctima de tortura, el agente del Ministerio Público tendría que establecer que la declaración no se hizo en circunstancias definidas como tortura por el derecho internacional.84

La tortura no es sólo un acto horrible y un crimen muy grave. Cuando este abuso se relaciona con el proceso judicial puede llegar a distorsionar los procedimientos mucho después de cuando se produjo. Es posible que un detenido torturado por la policía y entregado a un agente del Ministerio Público testifique lo que la policía le ordenó por temor a más tortura, aunque la víctima no vuelva a ver nunca al agente. Por estos motivos, los jueces deben tomarse sumamente en serio su responsabilidad de garantizar la investigación de cualquier acto de tortura documentado, sospechado o que presuntamente tuvo lugar. El juez que cita el precedente legal mexicano que permite la admisión de testimonios obtenidos claramente por medio de tortura está violando disposiciones del derecho internacional vinculante; asimismo, en virtud del derecho internacional, los jueces no pueden aceptar pruebas si existen motivos razonables para sospechar que fueron obtenidas por medio de tortura.

México tiene también la obligación de asegurar que la tortura es sancionable en virtud de su legislación. La Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura constituye una normativa nacional sólida para combatir la tortura, y la mayoría de los estados mexicanos cuentan con leyes similares en sus códigos. Sin embargo, la ley no se aplica con rigor. Es posible que los torturadores sean acusados, si es que lo son, de un crimen menor, tal como el de “abuso de autoridad”.

Desaparición forzada

Las desapariciones forzadas se producen cuando un agente del Estado—o una persona que actúa con autorización, apoyo o aquiescencia oficial—priva a una persona de libertad sin ofrecer información sobre la detención, o niega tener a esa persona recluida, lo que convierte en ineficaces todos los recursos legales o garantías judiciales que podrían proteger a la víctima de otro modo.85

Cuando tienen lugar dichos abusos, se producen múltiples violaciones de las normas internacionales de derechos humanos, entre ellas el derecho a protección judicial y el derecho a la libertad personal. Con frecuencia, dichos casos también conllevan la tortura y la violación del derecho a la vida. Como ha concluido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto. . . . Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctimarepresentan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona. . . . Por lo demás, las investigaciones que se han verificado donde ha existido la práctica de desapariciones y los testimonios de las víctimas que han recuperado su libertad demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes. . . .86

En la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas se señala que la práctica afecta “los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad. . .”.87 La declaración señala además que “[l]os Estados tomarán medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicción”.88 El código penal mexicano no criminaliza las desapariciones forzadas, aunque la CNDH ha redactado un proyecto de ley para tipificar el crimen.89

En sus ocho años de existencia, la CNDH ha recibido más de 1,100 denuncias de desapariciones forzadas que presuntamente tuvieron lugar desde 1969. En estos casos, 209 personas han sido halladas con vida y 99 muertas. El número de casos denunciados se disparó entre 1974 y 1978, cuando crecieron los movimientos guerrilleros en México, y de nuevo después de 1994, cuando los movimientos guerrilleros y el narcotráfico cobraron relevancia.90

Ejecución extrajudicial

Las ejecuciones extrajudiciales se producen cuando una autoridad pública quita arbitraria o deliberadamente la vida a un ser humano en circunstancias que no corresponden al uso legítimo de la fuerza, en situaciones tales como las que pueden ocurrir en un enfrentamiento armado o en la ejecución de la pena de muerte.91 Además, se considera que las ejecuciones de este tipo tienen lugar cuando funcionarios públicos toleran o aceptan asesinatos por parte de actores no gubernamentales. El derecho internacional prohíbe claramente las ejecuciones extrajudiciales por ser una violación del derecho a la vida.92

En varios casos analizados en este informe se produjeron ejecuciones extrajudiciales. En dichos casos, es habitual que las autoridades afirmen que la víctima se suicidó o murió en un enfrentamiento armado. Por ejemplo, en el caso de Celerino Jiménez Almaraz, documentado en el capítulo sobre el estado de Oaxaca, las autoridades insisten en que la víctima murió en un tiroteo, a pesar de que las pruebas médicas indican que fue disparado a quemarropa. En el caso Cárdenas Esqueda, que se analiza en el capítulo sobre Tamaulipas, las autoridades insisten en que se suicidió.

Violaciones de las garantías procesales

Las garantías del debido proceso son fundamentales para el funcionamiento adecuado de cualquier sistema de justicia. El derecho internacional exige que los presuntos criminales, independientemente de que estén detenidos, disfruten de garantías procesales que aseguren la imparcialidad del proceso.93 La principal de estas garantías es el derecho a una defensa legal adecuada. El derecho internacional establece también garantías procesales relacionadas con el arresto yla detención y el acceso inmediato a un juez una vez que la persona haya sido acusada de un delito.94

La violación de las garantías procesales en México también suele producirse en forma de detenciones y cateos ilegales, detenciones prolongadas y la falsificación de pruebas. Los casos de tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial documentados en este informe conllevaron con frecuencia violaciones manifiestas o presuntas de este tipo. Las violaciones de estas garantías facilitan la tortura al limitar las posibilidades de establecer la responsabilidad y restringir el acceso de las víctimas a las garantías procesales, como acceso a un abogado defensor.

La responsabilidad de garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos y un recurso eficaz para las violaciones

El Gobierno mexicano está obligado en virtud del derecho internacional a garantizar que todas las personas bajo su jurisdicción pueden ejercer sus derechos humanos.95 Por lo tanto, las autoridades federales tienen la obligación de intervenir cuando saben de violaciones de los derechos humanos. Cuando los funcionarios niegan la existencia de violaciones, como ocurrió con frecuencia en los casos documentados en este informe, o se cruzan de brazos mientras se producen las violaciones, como hicieron en el caso del estado de Morelos, están violando esta obligación. Aunque la legislación mexicana establece el mecanismo de amparo para recurrir las actuaciones arbitrarias de funcionarios gubernamentales u obtener una orden judicial para que las autoridades presenten a la persona que ha sido detenida, el mecanismo no funciona con eficacia en los casos de desapariciones forzadas. La existencia del recurso de amparo no es suficiente para que el Gobierno mexicano cumpla sus obligaciones de conformidad con el derecho internacional; el procedimiento tiene que ser también eficaz.

En una decisión legal sin precedentes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó que la Convención Americana sobre DerechosHumanos requería que los gobiernos emprendieran acciones afirmativas con esta finalidad, entre ellas adoptar medidas para prevenir las violaciones de los derechos humanos.

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.96

No es suficiente que las autoridades aprueben leyes para la protección de los derechos humanos y establezcan estructuras oficiales la aplicación de éstas. En virtud del derecho internacional, se puede hacer responsable al Estado de violaciones de los derechos humanos, como desapariciones forzadas, cuando los mecanismos judiciales existentes son ineficaces para resolver estos problemas. Según la Corte, “[l]a obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”.97 La aprobación de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1991 fue importante, pero, al no aplicarse políticas eficaces para erradicar la tortura, la ley es insuficiente por sí misma para hacer que México acate las normas internacionales de derechos humanos.

Las autoridades deben garantizar también que las víctimas de violaciones de los derechos humanos cuentan con un recurso efectivo contra el abuso padecido.98 Por lo tanto, la impunidad por las violaciones de los derechos humanosno provoca solamente agravio y daño a la víctima, sino que es en sí misma una violación de las normas de derechos humanos. Las autoridades tienen que investigar la tortura independientemente de que la víctima haya presentado una denuncia formal. Por ejemplo, en el caso Rodríguez Tapia, que aparece más adelante, las autoridades federales actuaron en consonancia con este requisito cuando un hombre fue torturado hasta la muerte por la policía federal en el estado de Baja California en 1997. A los pocos meses, el agente de policía implicado había sido investigado, inculpado y encarcelado.

El requisito de ofrecer rehabilitación e indemnización a las víctimas de violaciones de los derechos humanos

El derecho internacional de derechos humanos exige a los Gobiernos cuyos agentes participan en graves violaciones de los derechos humanos que indemnicen a las víctimas. Por ejemplo, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes requiere que los Gobiernos velen por que su legislación garantice el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible; en caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo también tienen derecho a indemnización.99 La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho a indemnización de toda persona que haya sido condenada en sentencia firme por error judicial,100 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene autoridad para disponer que los Gobiernos paguen una indemnización cuando decida que hubo violación de un derecho protegido por la Convención.101 La Corte ha hecho uso de esta autoridad en casos de desaparición forzada, por ejemplo.102

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.103 No obstante, cuando México ratificó el Pacto, presentó una reserva al artículo que contiene esta garantía. Al afirmar que la Constitución y lalegislación de México garantizan los derechos del debido proceso, el Gobierno mexicano argumentó que sólo se harían reparaciones en los casos en que las detenciones ilegales fueran fruto de una denuncia o queja falsa.104 La Comisión Nacional de Derechos Humanos de México criticó la limitación contenida en la reserva y señaló que las detenciones ilegales son “el pan de cada día en nuestro país” y que se derivan de tantas causas ilegítimas, que “las reparaciones no deberían limitarse sólo a los casos procedentes de ‘falsedad en la denuncia o la queja’”.105

Normas internacionales sobre conducta policial y uso de la fuerza

Además de los tratados vinculantes que afectan a las acciones y el empleo de la fuerza por parte de la policía, la ONU ha desarrollado principios detallados, reglas mínimas y declaraciones sobre el tema. En conjunto, ambas fuentes de principios ofrecen un marco legal internacional general y detallado para garantizar el respeto a los derechos humanos, la libertad y la dignidad en el contexto de la justicia penal, según el Centro de Derechos Humanos de la ONU.106

No cabe duda que las acciones arbitrarias y físicamente abusivas por parte de la policía violan principios internacionales de derechos humanos. Como se expuso anteriormente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíben los cateos, las detenciones y los arrestos arbitrarios que son habituales en México, así como la tortura y otros malos tratos cometidos por agentes de policía. Asimismo, el Código de Conducta de las Naciones Unidas para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley limita expresamente el empleo de la fuerza por parte de la policía a situaciones en las que sea “estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”.107 Aunque el Código no forma parte del derecho internacional vinculante, constituye una guía autorizada para la interpretación del derecho internacional de derechos humanos en relación con la aplicación de la ley.

De manera similar, los Principios Básicos de la ONU sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplirla Ley dispone que “[l]os funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de los posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto”.108 Según los Principios, las armas de fuego sólo pueden utilizarse en circunstancias muy concretas: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida. . .”.109

Responsabilidad federal por las violaciones cometidas por autoridades estatales y locales

El Gobierno federal de México tiene la responsabilidad de garantizar que todas las personas en el país o sometidas a su jurisdicción puedan ejercer libremente los derechos humanos definidos por los tratados ratificados por México. En los sistemas federales de gobierno como el mexicano, el gobierno central no puede evitar sus responsabilidades internacionales en materia de derechos humanos alegando que una autoridad del ámbito estatal cometió el abuso, y no un funcionario federal; la estrategia de lavarse las manos en dichos casos violaría los principios tanto continentales como internacionales.110 Dado que una de las obligaciones en materia de derechos humanos del Gobierno federal consiste en garantizar el disfrute de los derechos humanos, el Gobierno tiene la obligación afirmativa de asegurarse que la policía, los agentes del Ministerio Público y los jueces estatales actúen en consonancia con los principios de derechos humanos consagrados en el derecho internacional.

Para que México cumpla con sus obligaciones en virtud del derecho internacional, el Gobierno tiene que desarrollar mecanismos eficaces para intervenir en las violaciones graves de los derechos humanos cometidas por funcionarios del ámbito estatal y municipal, incluso cuando ninguna autoridad federal haya estado directamente involucrada en la comisión del abuso. La tortura, la desaparición forzada, la ejecución extrajudicial y la detención arbitraria gravemente abusiva que conduce a violaciones del derecho a la vida o la integridad física deben formar parte de las violaciones de los derechos humanos sometidas obligatoriamente a la competencia federal. Hoy en día, sólo la tortura está cubierta por una ley federal, pero ésta sólo faculta a autoridades federales a tratar casos de tortura en los que los responsables son agentes federales. De la misma manera que ciertos delitos ya corresponden a la competencia federal independientemente de quién y dónde se hayan cometido—entre ellos el narcotráfico y otras acciones criminales organizadas—, las violaciones graves de los derechos humanos deberían considerarse delitos federales independientemente del agente que las cometa. Al aclarar qué autoridades son las responsables de resolver estos casos de derechos humanos, y eliminar la necesidad de que 31 jurisdicciones estatales diferentes tengan que emprender las reformas adecuadas para poder resolver este tipo de casos, las autoridades federales estarán en mejor disposición para cumplir su obligación internacional de garantizar que se resuelven debidamente en todo el país las violaciones de los derechos humanos. La atención federal a estos crímenes no debe producirse en detrimento del fortalecimiento de los sistemas de impartición de justicia estatales.

Las violaciones de los derechos humanos que no sean la tortura, la desaparición forzada, la ejecución extrajudicial y la detención arbitraria gravemente abusiva que conducen a violaciones del derecho a la vida o la integridad física, también deben estar sometidas a la competencia federal cuando se produzca una práctica sistemática o generalizada de dichas violaciones y cuando los gobiernos estatales no las procesen.


CAPÍTULO V — TAMAULIPAS
79 La Constitución concede la categoría de legislación interna a los tratados ratificados. El Artículo 133 de la Constitución declara: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma. . .serán la Ley Suprema de toda la Unión.”

80 Este enfoque fue empleado en un comunicado de prensa emitido el 29 de abril de 1997 por la Secretaría de Relaciones Exteriores de México, en respuesta al informe de Human Rights Watch Deberes incumplidos: responsabilidad oficial por la violencia rural en México, publicado en abril de 1997.

81 La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por México el 23 de enero de 1986; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por México el 22 de junio de 1987. La tortura también está prohibida de conformidad con el Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981; el Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por México el 24 de marzo de 1981.

82 Artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

83 Artículo 15 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

84 El Artículo 1(1) de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece un definición general de la tortura: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”.

85 La Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas de las Desapariciones Forzadas, aprobada por la resolución 47/133 de la Asamblea General del 18 de diciembre de 1992, explica con más detalle que las desapariciones forzadas se producen cuando “se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de las leyes”.

86 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4, párs. 155 y 156.

87 Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas de las Desapariciones Forzadas, Resolución de la Asamblea General 47/133 del 18 de diciembre de 1992 [U.N. GAOR Supp. (No. 49) en 207, U.N. Doc. A/47/49 (1992)].

88 Artículo 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas de las Desapariciones Forzadas.

89 Comisión Nacional de Derechos Humanos, “Anteproyecto de Tipo Penal de Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas”, sin fecha.

90 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de actividades mayo 1997-mayo 1998 (México, DF: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1998), p. 751.

91 Human Rights Watch se opone al uso de la pena de muerte en cualquier circunstancia, dada la naturaleza inherentemente arbitraria de su aplicación y la crueldad del castigo. No obstante, aún teniendo en cuenta esta oposición, tenemos que distinguir conceptualmente entre la pena de muerte aplicada tras un proceso judicial y matar a una persona sin la debida decisión judicial.

92 El Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos declara que “[n]adie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. El Artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece una garantía similar.

93 Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

94 Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

95 El Artículo 1(1) de la Convención Americana de Derechos Humanos declara: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. El texto del Artículo 2(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es sustancialmente similar.

96 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4, pár. 166.

97 Ibíd., pár. 167.

98 Artículo 2(3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

99 Artículo 14(1) de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

100 Artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

101 Artículo 63(1) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

102 Ver, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, Indemnización compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989, Serie C, No. 8 (1990) y Caso Velázquez Rodríguez, Indemnización compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989, Serie C, No. 7 (1990).

103 Artículo 9(5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

104 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Las reservas formuladas por México a instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1996), p. 62.

105 Ibíd., pp. 67-68.

106 Centro de Derechos Humanos, Los derechos humanos y la aplicación de la ley (Nueva York: Naciones Unidas, 1997), pp. 25-26.

107 Artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

108 Disposición general 4 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

109 Ibíd., Disposición general 9.

110 El Artículo 28 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone: “Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que correspondan a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.” El Artículo 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos declara: “Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.”


CAPÍTULO V — TAMAULIPAS
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