Los límites de la tolerancia
Libertad de expresión y debate público en Chile


(New York: Human Rights Watch, 1998)

V. CENSURA CINEMATOGRÁFICA

Human Rights Watch está preocupado por la práctica constante de la censura cinematográfica en Chile, llevada a cabo por un consejo de calificación de películas cuyas decisiones no se hacen públicas y cuya estructura no ha sido alterada desde 1974, el primer año de gobierno militar. Las bases legales para la censura cinematográfica son sumamente amplias y abarcan la prohibición por razones ideológicas, aunque esta norma no ha sido aplicada por el consejo desde el retorno a la democracia. La censura también se aplica a las cintas de video y a las películas emitidas en televisión. Los canales de televisión que emiten películas prohibidas por el consejo de calificación o calificados para mayores de 18 años a las horas de emisión para familias se arriesgan a multas y, última instancia, a la suspensión de sus licencias de emisión. Estas prohibiciones se aplican tanto a los canales de emisión abierta como a los servicios de cable.

Historia y normas legales

La censura cinematográfica previa está recogida en la constitución de 1980. El último párrafo del Artículo 19 (12) dispone que "la ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica." Esto supone una excepción concreta a la regla contenida en la clausula anterior del Artículo 19 (12), que garantiza "la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio." El hecho de que la censura cinematográfica siga disfrutando en Chile de la protección constitucional complica los intentos de revocarla de los códigos legales. Cualquier enmienda al artículo en cuestión debe aprobarse con una mayoría de dos tercios del Congreso. Es más, la disposición constitucional no sólo se aplica a las películas, sino también a la publicidad de éstas, como los afiches y las sinopsis, y se ha interpretado su aplicabilidad a las cintas de video.

El consejo de censura cinematográfica de Chile, establecido en 1924, estaba compuesto originalmente por cinco personas, el director general de bibliotecas, dos personas nombradas por el Presidente de la República y dos por la Alcaldía de Santiago. El consejo fue ampliado más tarde a 11 miembros. El periodista Hernán Millas, describía en un artículo de principios de los cincuentas en el semanario Ercilla, donde trabajaba como crítico cinematográfico, el centro de operación del consejo como una especie de buhardilla de la Biblioteca Nacional.....

    ese lugar tenia para mi y mis colegas un sortilegio como el que senti cuando en Cartagena de Indias conoci el edificio de la Inquisicion. [...] Aunque el Consejo estaba compuesto por once personas, la asistencia era muy reducida. Nos enteramos que venian casi siempre las mismas senoras y algunos varones jubilados, porque tenian mas tiempo. Un colega se entero que una de los integrantes del Consejo era una amiga de la Ministra de Educacion de la epoca, una viuda muy piadosa a la que se le proporciono el cargo para que se entretuviese en algo."271

Las decisiones adoptadas a puerta cerrada por los consejeros han afectado a generaciones de chilenos, que todavía no pueden ver El Silencio de Ingmar Bergman, y tienen que esperar hasta los 18 años para ver en versión original Casablanca o El Halcón Maltés.

La legislación que sigue vigente hoy en día en Chile, el Decreto No. 679, se remonta a octubre de 1974, cuando el país acaba de ser sometido al control de la junta militar y de su policía secreta. A estos se añadieron los Reglamentos de Calificación Cinematográfica, dictados por el Ministerio de Educación en abril de 1975. Se han producido muy pocos cambios sustanciales desde entonces.

El Decreto Ley 679 establecía un Consejo de Calificación Cinematográfica (CCC), descrito como un "órgano técnico dependiente del Ministerio de Educación," cuya tarea consiste en "orientar la exhibición cinematográfica en el país y efectuar la calificación de las películas de acuerdo con las normas que en este decreto ley se establecen."272 No se puede exhibir o importar con fines de exhibición ninguna película que no haya sido aprobada y calificada por el Consejo.

El Consejo está integrado por el Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, tres miembros de la judicatura, tres representantes del Consejo de Rectores de Universidades, un representante de cada una de las ramas de las fuerzas armadas (cuatro en total), tres representantes del Ministerio de Educación, dos representantes del Centro de Padres y Apoderados de los Liceos Fiscales y de los Colegios Particulares y tres representantes de la Asociación de Periodistas, preferiblemente críticos de cine o teatro. La intención en este caso era claramente crear un organismo representativo de las instituciones más importantes del Estado, entre ellas la judicatura, las escuelas públicas y las fuerzas armadas, con tan sólo una aceptación (la referencia a los críticos cinematográficos) de la opinión pública informada.273 Los consejeros, a parte de los nombrados para ocupar puestos públicos, tienen un mandato de dos años, pero pueden ser reelegidos indefinidamente.274

La tarea del consejo consiste en calificar las películas y las cintas de video en una de estas cuatro categorías:

  • aprobadas para todos los públicos;
  • aprobadas para mayores de 14 o de 18 años;
  • aprobadas para fines educativos;275 o
  • rechazadas.

Un límite de edad de 21 años contemplado en el decreto original fue eliminado posteriormente como reflejo de la reducción la mayoría de edad legal de los 21 a los 18 años.

Las películas rechazadas corresponden a cuatro categorías:

  • Las que fomenten o propaguen doctrinas o ideas contrarias a las bases fundamentales de la Patria o de la nacionalidad, tales como el marxismo y otras:
  • las que ofenden a estados con los cuales Chile mantiene relaciones internacionales;
  • las que sean contrarias al orden público, la moral o las buenas costumbres; y
  • las que induzcan a la comisión de acciones antisociales o delictuosas.

La primera de estas categorías se corresponde con la prohibición de la manifestación de ideas Marxistas contenida en el Artículo 8 de la constitución, que fue revocada en agosto de 1989. El CCC no la ha invocado en los últimos años y la considera tácitamente revocada por la reforma constitucional.276 La segunda categoría, que también se ha invocado muy pocas veces, constituye no obstante una limitación inaceptable. Asume que los gobiernos tienen el derecho de pedir responsabilidades a otros gobiernos por no haber limitado el ejercicio de la libertad de expresión de sus ciudadanos, una idea que se contradice totalmente con las normas vigentes del derecho internacional y que es incompatible con las obligaciones en materia de derechos humanos de Chile. Las dos últimas categorías conceden a los censores amplia discrecionalidad al decidir si una película pone en peligro la moral y el orden público, conceptos que no están definidos en el Decreto Ley 679.

Desde el punto de vista del derecho internacional de derechos humanos, estas consideraciones son totalmente irrelevantes en cualquier caso. La única excepción contemplada por la CADH a su prohibición general de la censura previa son los"espectáculos públicos", que pueden "...ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia."277 Aunque es posible considerar que las películas y los videos son "espectáculos públicos" (lo cual es cuestionable dado que éstos suelen ser considerados actuaciones en directo), no es permisible el prohibir que los adultos los vean.

Entre 1985 y 1996, el CCC prohibió 52 películas de 35 milímetros y 299 películas en formato video.278 Es imposible saber cuantas películas no se han podido proyectar debido a que las distribuidoras internacionales consideraron que era una pérdida de dinero someterlas a la consideración del consejo. Las deliberaciones del consejo son secretas. La ley no exige que las decisiones vayan acompañadas de los nombres de los miembros del panel responsable de tomarlas; es imposible saber la composición del voto. Durante años, al público se le informaba simplemente de si los fallos eran unánimes o no: en el caso de las películas rechazadas, el consejo sólo tenía la obligación de exponer sus razones por escrito a las distribuidoras. Según una nueva regla, introducida en 1992, se exige que las razones para las prohibiciones se hagan públicas.279 Sin embargo, no se dan explicaciones, ni a las distribuidoras ni al público, de las razones para la calificación por edades. No existe un mecanismo, en ninguno de estos casos, que permita a las productoras y a las distribuidoras representar sus puntos de vista.

Las funciones del CCC no están sometidas a ningún control ni supervisión judicial. Un panel de revisión, mal llamado corte de apelación, puede ser convocado para que considere el rechazo de una película tras la presentación de un recurso por escrito.280 La "corte" está integrada por el ministro de educación, el presidente de la Corte Suprema, el presidente del Colegio de Abogados y el jefe del Estado Mayor de la Defensa. Su decisión es final y no puede ser revisada por una corte legal. Como medida adicional, la exhibición de cualquier película aprobada por el CCC puede ser suspendida "temporal o permanentemente" por decisión conjunta del ministro del interior, de defensa y de educación, "cuando las circunstancias lo requieran."281

No existe un mecanismo de apelación para recurrir una decisión de calificación. No obstante, dado que se trata de decisiones administrativas adoptadas por un organismo público, las calificaciones de películas pueden ser sometidas a una revisión y enmienda posterior por parte de este organismo por motivos de interés público. Un ley que rige la administración pública ha ofrecido una válvula de escape al CCC, permitiendo cambios en la calificación de películas cuando la presión se vuelve insostenible.282 Entre los ejemplos de su aplicación se encuentran la película chilena Cien años esperando un tren, calificada inicialmente para mayores de 21 años aunque sus protagonistas eran menores de edad, y El club de los poetas muertos, calificada para mayores de 18 años y recalificada posteriormente para mayores de 14 años como resultado de su enorme popularidad entre los estudiantes de secundaria durante los meses que siguieron a la toma de posesión del gobierno electo. El consejo ha revocado prohibiciones en unos cuantos casos, como el de Imagen latente y La última tentación de Cristo, que se exponen más adelante.

Además, el consejo está encargado de aplicar la ley por medio de la supervisión de las salas de cine. De esta tarea se encargan inspectores que deben, con ayuda policial si fuera necesario, expulsar a los niños sorprendidos en el acto viendo una película considerada inadecuada para su edad, a no ser que puedan mostrar su cédula de identidad y demostrar que tienen la edad requerida.283 Los adultos molestos con la presencia de menores en la sala de cine pueden solicitar su expulsión y el inspector debe anotar sus nombres y direcciones.284 Se hace una excepción para los menores casados. Los niños no pueden ir al cine a ver ningún tipo de película antes de las seis de las tarde en días escolares.285

El Artículo 63 de los Reglamentos de 1975 considera expresamente las cintas de video como películas con fines legales; en 1989, la Ley No. 18.853 estableció un régimen para la inspección de videos. La constitucionalidad de esta ley es cuestionable, dado que los videos son principalmente para uso doméstico particular y no suelen "exhibirse" como se estipula en la constitución. Las consecuencias de esta ley para el coleccionista de video son momentos de nerviosismo al pasar la aduana. Cualquier video de una película comercial que haya sido rechazada en Chile puede ser confiscado. Cualquier video que no haya sido calificado por el consejo - por ejemplo, la gran mayoría de las películas europeas - puede ser incautado y sometido a la evaluación del consejo. Si la película es aceptada, el propietario del video tiene que pagar los gastos de calificación para recuperarlo.

El recibo de vídeos encargados por correo puede convertirse en una pesadilla burocrática. Los paquetes que llegan son inspeccionados al azar en la aduana y si el destinatario es poco afortunado, tiene que desplazarse hasta la oficina central de correos y pagar una multa para reclamarlo. En ese momento, le dan un recibo para que se dirija al CCC en el último piso del Ministerio de Educación. Para recuperar la película tiene que abonar derechos de licencia, una depósito para honorarios - una contribución para el estipendio de los censores - así como los gastos de despacho del paquete de la aduana al CCC. Dichos procedimientos arcaicos fomentan difícilmente un libre flujo de cultura, información e ideas.

A pesar del importante renacer del cine chileno en los últimos años, la mayoría de las obras de los directores chilenos galardonados, exiliados durante la dictadura, todavía no se han exhibido en Chile. La mayoría de estos trabajos no se sometieron a los censores, probablemente para evitar una pérdida inútil de tiempo y dinero. Entre los ejemplos se encuentran el documental clásico de Patricio Guzmán La batalla de Chile y La tierra prometida de Miguel Littín. Imagen Latente de Pablo Perelman fue rechazada en 1988 por el CCC porque contenía referencia a los "desaparecidos," lo que provocó la retirada durante tres años de los representantes de la Asociación de Periodistas en el consejo, hasta que se derogó la prohibición. Littín expone con claridad el trastorno de la cultura cinematográfica chilena tras 17 años de régimen militar, al describir la primera proyección durante la democracia de su película nominada a los Óscar Actas de Marusia:

Allí, en una noche brumosa, más de un centenar de jóvenes se apretujaba frente a una pantalla que, impulsada por el viento, mostraba las ahora insólitas imágenes de un norte chileno de comienzos del siglo, atravesado por los conflictos sociales de la época. Algunos micros se detuvieron en plena Alameda y el chofer y los pasajeros presenciaron asombrados el insólito espectáculo. Al iniciarse la proyección, desde los balcones de la gran casona, Arturo Barrios y otros jóvenes habían lanzado panfletos contra la censura y éstos cubrían la vereda.286

El CCC: un organismo antidemocrático dentro de la democracia

Mientras que la composiciones, facultades y modo de funcionamiento del CCC sólo han sido objeto de cambios superficiales desde la elección del Presidente Aylwin, el consejo ha modificado su papel en tres aspectos: en primer lugar, se ha abstenido cada vez más de ejercer su capacidad de censura previa;287 en segundo lugar, ha revocado las prohibiciones que pesaban sobre algunas películas y ha rebajado la edad permitida para otras; y en tercer lugar, se ha concentrado en la protección de los menores frente a la exposición a la violencia excesiva y los contenidos explícitamente sexuales, y a las películas que parecen defender conductas anormales o antisociales y en las que aparecen menores. El debate sobre el papeldel CCC se basa inevitablemente en la especulación debido a la confidencialidad de sus decisiones y al hecho de que, a diferencia del CNTV, el CCC no tiene que publicar ningún informe periódico sobre sus actividades reguladoras. La prensa sólo informa muy esporádicamente sobre el tema de la censura cinematográfica, cuando se produce un debate público con motivo de una decisión especialmente alarmante.

Un ejemplo de esto se produjo en julio de 1992, cuando el CCC prohibió la exhibición de dos películas, Bilbao (1978) de Bigas Luna y Arrebato (1980) de Iván Zulueta, que formaban parte de una retrospectiva itinerante del cine español organizada por el Instituto de Cooperación Iberoamericana y el Ministerio de Cultura de España. La proyección de las dos películas se iba a realizar el 23 y 24 de julio en la sala de arte y ensayo Normandie, como parte de una gira exitosa que ya había tenido como escenario ocho países latinoamericanos. El 18 de julio, el Normandie puso en sus carteleras los certificados de "rechazadas," que había recibido sin mediar explicación sobre las prohibiciones. La confusión inicial se vio agravada por el hecho de que Raúl Allard, Subsecretario de Educación y Presidente del Consejo, dijo que no sabía nada del caso.288 Tras las reacciones escandalizadas aparecidas en los editoriales de los periódicos, Allard convocó al consejo para que volviera a ver las películas, y citó la norma según la cual las decisiones administrativas están sujetas a revisión. Como fruto de su intervención, Arrebato pasó de prohibida a calificada para mayores de 21 años. El cambio radical de postura sembró más confusión y aumentó la impresión de arbitrariedad en las decisiones del consejo. Era imposible discernir por qué motivo se había mantenido la prohibición de Bilbao, dado que ninguna de las dos películas iba a ser exhibida en salas comerciales y ambas contaban con un interés cultural evidente.289 Bilbao marcó un hito en el renacimiento cultural de la transición posterior al franquismo en España, lo que hizo que su prohibición en Chile fuera doblemente significativa.

La última tentación de Cristo

La prohibición judicial impuesta a la exhibición de La última tentación de Cristo de Martin Scorcese en enero de 1997 ofrece otro ejemplo clave de la jurisprudencia altamente restrictiva aplicada por las cortes chilenas en el caso Martorell. Sin embargo, en la decisión sobre La última tentación, la protección del honor llegó mucho más lejos, hasta abarcar el honor del propio Cristo así como del de los seguidores de sus enseñanzas.

Irónicamente, la censura de La última tentación no fue el resultado de una prohibición del CCC, sino de un recurso judicial contra la decisión del consejo de revocar su censura anterior de la película. En 1988, el CCC había rechazado la exhibición de La última tentación alegando que contradecía las enseñanzas de la Biblia y "constituía una ficción de una parte de la vida de Cristo."290 En marzo de 1989, el panel de apelaciones del CCC confirmó la decisión. Al igual que en el caso de muchos otros títulos que siguen prohibidos en Chile, la decisión fue adoptada en un momento en que el consejo tenía la obligación de prohibir las películas consideradas "contrarias a las bases fundamentales de la Patria o de la nacionalidad."

En noviembre de 1996, la distribuidora, United International Pictures, sometió por segunda vez la película a la consideración del CCC, que procedió a recalificarla como autorizada para mayores de 18 años, valiéndose del principio de revisión administrativa antes mencionado. Antes de que se pudiera exhibir la película, siete abogados que actuaban en calidad de representantes de un grupo partidario de la censura conocido como Porvenir de Chile presentaron un recurso de protección contra el CCC, cuya decisión de levantar la prohibición había ofendido, según ellos, el derecho a la reputación de Cristo y sus seguidores, entre ellos la Iglesia Católica y los demandantes. A parte de su objeción fundamental a la película, Porvenir de Chile alegaba que el consejo no tenía autoridad para revocar una decisión de su panel de apelaciones. Los planes de exhibición de la película fue suspendidos inmediatamente por orden judicial.

El 20 de enero de 1997, la Corte de Apelaciones de Santiago admitió el recurso de protección, lo que anulaba la decisión del CCC de legalizar la película y volvía a confirmar la prohibición original del panel de apelaciones. El 17 de junio, la Corte Suprema confirmó unánimemente la decisión apelada, lo que convirtió la prohibición en definitiva. En el asunto de la legalidad, la corte sostuvo que la decisión del panel de decisiones del CCC era irrevocable y que el consejo no tenía autoridad para revocar la decisión de un "órgano superior."

En lo referente al derecho al honor, la corte superior concluyó que la figura de Cristo había sido

    tan deformada y humillada, que su honra (la de Cristo) aparece vulnerada gravemente, lo que no se logra cohonestar, por cierto, como se pretende, atribuyendo todo a una fantasía onírica.

    Jesucristo, históricamente, vivió hace dos mil años y murió crucificado, y aunque este tribunal prescinde del hecho de su resurrección, cuya aceptación es materia de fe, debe admitir que el agravio a su honra repercute o transciende en la honra de los propios recurrentes, ligado esencialmente a su dignidad de personas, ya que ésta implica, entre otros atributos, la capacidad de determinarse conforme a valores y creencias, por eso, al ofender, debilitar o deformar a la persona de Cristo, la películacuestionada ofende y agravia a quienes, como los recurrentes, basan su fe en la persona de Cristo, Dios y hombre, y a partir de esa convicción y realidad asumen y dirigen sus propias vidas.291

La Corte Suprema coincidió con la opinión de la Corte de Apelaciones de que el retrato de Cristo era humillante. La Corte de Apelaciones había objetado que se había representado a Cristo "como un individuo secundario, sin un ápice de dignidad y despojado totalmente de su divinidad"; Cristo aparecía como "un hombre inseguro, de poca personalidad," cuya "pobre expresión oral y su sensiblería solo permiten dar una imagen absurda y rebajada del ser que ha influido sustancialmente en la filosofía, en las religiones cristianas y en la historia universal y en las vidas de millones de personas."292

La decisión de la Corte de Apelaciones es merecedora de un debate en profundidad dado que revela un modo de pensar incoherente con el valor que se otorga a la libertad de opinión y el pluralismo en una sociedad laica. En esencia, el veredicto era una disquisición teológica sobre la nobleza y la divinidad de Cristo, apoyada por citas meticulosamente elegidas de enciclopedias e historiadores religiosos. Se asemeja al pronunciamiento de un tribunal eclesiástico en lugar del de una corte que representa a un país culturalmente diverso con varias creencias y fes, en el que el Estado y la Iglesia llevan separados desde 1925. Los jueces eludieron su responsabilidad de reconciliar las demandas encontradas de la libertad de expresión y del principio al honor al establecer, con argumentos legales, dónde se encuentran los límites entre ambos derechos en el caso presentado ante ellos. Tras citar a fuentes seleccionadas para sustentar su opinión de que la película ofendía al "verdadero" Cristo, la corte alegó que "el respeto y protección de la honra prevalece con respecto a la libertad de emitir opinión o de informar." Esta afirmación, sin ningún argumento que la sustente, es incompatible con los principios del derecho de derechos humanos, como ya se señaló en el caso Martorell.

    En sus comentarios finales, los jueces alegaron que cuidar la necesidad de información o de expresión tiene una estrechísima relación con la veracidad de los hechos y por eso deja de ser información o expresión la deformación histórica de un hecho o de una persona. Por esto es que los sentenciadores creen que el derecho de emitir opinión es el derecho a calificar una realidad pero nunca el deformarla haciéndola pasar por otra. [Énfasis añadido.]293

Al rechazar el uso de la libertad de expresión para presentar una visión alternativa deuna realidad histórica aceptada, el veredicto se opone a la esencia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, que respeta y defiende el derecho a cuestionar la historia sin temor a la censura.294 Como estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 1979:

    La libertad de expresión constituye uno de los pilares fundamentales de este tipo de sociedad, uno que establece las condiciones básicas para su progreso y el desarrollo de toda la humanidad. Contemplada en el párrafo 2 del Artículo 10 [de la Convención Europea sobre Derechos Humanos], no sólo es aplicable a la `información' o las `ideas' recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o contempladas con indiferencia, sino también a las que ofenden, impactan o inquietan al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia y la apertura de ideas sin las cuales no existiría la sociedad democrática.295

Al aceptar que la película ofendía el honor de Cristo, la sentencia abría la posibilidad de que se prohibieran otros trabajos críticos de la vista ortodoxa de personalidades históricas que son objeto de veneración religiosa o filosófica.296 Como se preguntaba un comentarista:

    El carácter de "persona" de Cristo está resuelto histórica y teológicamente, pero extender esto al ámbito legal es aventurado, por decir lo menos. Si Cristo es una persona titular de derechos jurídicos, ¿tiene también obligaciones legales? ¿Cuál es su estado civil, su nacionalidad y su patrimonio? ¿Está domiciliado en Ahumada 312, cómo pretenden los recurrentes?297

En la sentencia tampoco se pudo establecer si se había afectado el honor de los demandantes, dado que evidentemente en la película no se hacía ninguna referencia a ellos, ni tampoco de podía interpretar en realidad como un ataque a la fe cristiana ni a los cristianos en general. Aunque puede que las imágenes y el mensaje de la película puedan ser impactantes u ofensivos para algunas personas, la constitución de Chile no protégé a las personas frente a este hecho. Si lo hiciera, estaría transgrediendo sus propios principios de pluralismo que no permiten la supresión de opiniones divergentes. La corte no intentó establecer una base objetiva para concluir que la queja de los demandantes por los contenidos de la película correspondía a un ataque contra su honor.

La Corte de Apelaciones afirmó que no hubo censura previa al admitir el recurso de protección y citó una definición anacrónica y engañosa de la censura previa como, "todo procedimiento impeditivo que forma parte de una política estatal, aplicada de antemano por funcionarios administrativos vigilantes en gobiernos autoritarios."298 En esta ocasión, la corte se limitó ha reproducir el mismo razonamiento erróneo utilizado dos años antes en el caso Martorell, y no hizo ninguna referencia a las conclusiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre ese caso.

El veredicto sobre La última tentación de Cristo tiene otras dos consecuencias inquietantes. En primer lugar, constituye otro precedente judicial - después del sentado por el caso Martorell - del empleo inadecuado de un recurso de protección para obtener la limitación de un derecho humanos garantizado por la constitución. La admisión de varias recursos de este tipo constituye una invitación a que cualquiera que considere afectada su reputación por una publicación se dirija a una corte para que ésta sea prohibida.299 Al afirmar que el CCC no tiene autoridad para revaluar las películas prohibidas por su panel de apelaciones, la sentencia prolonga indefinidamente la censura sobre películas en virtud de normas que violaban el derecho internacional cuando estaban en vigor y que son actualmente totalmente inconstitucionales. Esto hace que la necesidad de nuevas leyes sobre la regulación del cine sea imperiosa, dado que hasta que no se cambien las leyes y aunque el CCC decida no aplicar más prohibiciones, las que impuso oficialmente son irreversibles, lo que sitúa al Estado en una violación permanente de sus obligaciones internacionales de no permitir la censura previa.

En mayo de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró admisible una demanda presentada contra el Estado chileno por seis abogados representantes de la Asociación de Abogados por las Libertades Públicas, una organización chilena de derechos civiles. En la demanda se afirmaba que la prohibición judicial sobre la proyección de La Última tentación de Cristo hacía al Estado responsable de la violación de las garantías de la libertad de expresión contenidas en el Artículo 13 de la Convención Americana.

Propuestas para la reforma

A pesar de lo que parece ser un consenso cada vez mayor para la abolición de la censura previa, no ha progresado una enmienda al Artículo 19 (12) de la constituciónpresentada por el Gobierno en la Cámara de Diputados en abril de 1997 y, cuando se escribió este informe (agosto de 1998), el Congreso todavía no había votado sobre el asunto. La reforma propuesta es simple: reemplazar la palabra "censura" por "calificación" y eliminar la palabra "publicidad" de la última clausula del Artículo 19 (12). El efecto de la reforma sería limitar las funciones del CCC a la calificación de películas y abolir los controles sobre la publicidad de películas.

Aunque el espectro político de los que apoyan el cambio abarca desde el Partido por la Democracia (PPD) de centro izquierda hasta el ramo liberal del Renovación Nacional (RN),300 y parece que la prensa se ha unido en su apoyo,301 no está garantizada la mayoría legal necesaria para una reforma constitucional. Todavía existe una opinión conservadora extendida en contra de la reforma, especialmente en el Senado. El senador del RN Sergio Díez comparó las películas con los narcóticos: "Todo el mundo está de acuerdo en que hay que combatir la droga. También cierta clase de espectáculos equivalen a una especie de droga moral contra las buenas costumbres o droga intelectual. Para eso el Estado tiene la obligación de tomar medidas."302

A parte de la reforma constitucional, el Congreso todavía no se ha pronunciado sobre un proyecto de ley de reforma de la composición y funciones del CCC, introducido por el gobierno Aylwin en enero de 1992. El proyecto de ley, redactado por el Ministerio de Educación, consiste fundamentalmente en una versión actualizada de la ley de 1974 y conserva la censura previa. Su objetivo principal es eliminar la censura política de películas, permitir que un panel de revisión modifique las calificaciones, y reemplazar la categoría de películas "rechazadas" por la de "objetadas," que también puede ser reconsiderado por el panel de apelaciones. Aumenta la representación técnica en el consejo, reduce la representación de las fuerzas armadas de cuatro a dos miembros y convierte en requisito que todas las decisiones del consejo estén fundadas. Las películas "objetadas" se dividen en tres categorías: pornográficas, excesivamente violentas y las que ofenden a un grupo social, religioso o étnico. No se exhiban públicamente las películas que correspondan a alguna de estas categorías. Por lo tanto, en lo que se refiere a la censura previa, el antiguo proyecto de ley ha sido superado por la iniciativa de enero de 1997, aunque el resto de sus propuestas será tomadas en cuenta cuando el Congreso establezca finalmente nuevos mecanismos pararegular el cine.


CAPITULO VI — TELEVISION

271 Hernán Millas, "La tijera de la Dictadura sigue cortando," La Época, 26 de julio de 1992.

272 Artículo 1Constitución

273 Aunque el CCC fue creado antes de la redacción de la constitución de 1980, su composición de altos cargos es similar a la contemplada para el CNTV, el órgano de control de la televisión, por el jurista Jaime Guzmán en la comisión que redactó la constitución. Guzmán alegó: "En cambio, he pensado que respecto de la radio y la television es necesario configurar un Consejo autonomo, independiente del Ejecutivo, que sea realmente una expresion cabal de la institucionalidad chilena, de lo mejor que tenga esa institucionalidad, de aquellos que si algún día se llega a corromper, habria que entenderse que es el pais entero el que esta corrompido." Enrique Evans de la Cuadra, Los Derechos Constitucionales (Santiago: Ediciones Jurídicas), Vol. 1, p. 314. La identificación de "la totalidad del país," con la judicatura, el sistema educativo y las fuerzas armadas sugiere una tendencia conservadora evidente.

274 Artículo 9 de los Reglamentos.

275 Según el Artículo 24 del Decreto 679, "las películas de carácter educativo, científico, técnico o cultural que las Universidades importen o produzcan para su uso exclusivo, podrán ser exhibidas dentro de los planteles universitarios con la calificación de `estrictamente cultural' otorgada por el Consejo de Rectores, previa información por escrito al Consejo de Calificación Cinematográfica."

276 Entrevista de Human Rights Watch con Hilda Hernández, miembro del CCC, 2 de junio de 1998.

277 Artículo 13 (4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

278 "52 cintas se han prohibido en la última década," El Mercurio, 22 de enero de 1997.

279 "Fallo de comisión será público," La Época, 11 de agosto de 1992.

280 Entre las películas proyectadas finalmente como resultado de un recurso se encuentran El último tango en Paris de Bertolucci, exhibida por primera vez en 1992, 19 años después de sus estreno. Salvador de Oliver Stone, prohibida por razones ideológicas en 1987 y cuya exhibición fue aprobada finalmente en 1992, coincidiendo con la visita del director al Chile. Susurros en tus oídos de Stephen Frears, autorizado ese mismo año después de una prohibición de dos años, se convirtió en la primera película que trataba abiertamente el tema de la homosexualidad proyectada en Chile. "Censura autorizó la exhibición de Salvador de Oliver Stone," La Época, enero de 1992; Alejandro Jiménez, "Los ocultos llamados del deseo," La Época, 7 de agosto de 1992.

281 Artículo 18 del Decreto 679.

282 Artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional 18.575 de Bases de la Administración del Estado establece que "los órganos de la Administración del Estado actuarán por su propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo."

283 Artículos 38 y 43 de los Reglamentos.

284 Artículo 19 del Decreto 679.

285 Artículo 20 del Decreto 679.

286 Miguel Littín, "Censura: y sin embargo, se mueve," La Época, 18 de agosto de 1992.

287 El Consejo prohibió dos películas en 1990, una en 1991, seis en 1992, una en 1993, una en 1994 y ninguna en 1995 y 1996. "52 cintas se han prohibido," El Mercurio, 22 de enero de 1997.

288 "Censuran dos películas incluidas en retrospectiva de cine español," La Época, 19 de julio de 1992.

289 Ese mismo año, el CCC había rechazado un afiche publicitario de El Rey Pasmado, del director español Imanol Uribe, en el que aparecía La Maja Desnuda de Goya, insistiendo en que la distribuidora cubriera el trasero de La Maja. Allard también intervino en esta ocasión para que se revocara la decisión. Jazmín Lolas, "Censura cambió de idea: permite una de las películas," La Época, 21 de julio de 1992. También se informó en la prensa que La Tarea, del director mejicano Jaime Humberto Hermosilla, pudo ser exhibida en el Festival Internacional de Cine de Viña del Mar en octubre de 1991 gracias a la intervención a última hora de funcionarios del Ministerio de Educación. Según "fuentes extraoficiales," la película había sido prohibida por el CCC por su contenido erótico. "La tarea, otra cinta cuestionada," La Época, 21 de julio de 1992.

290 "Critican censura a filme en TV cable," La Época, 29 de agosto de 1996.

291 Sentencia del 17 de julio de 1997, párrafos 13 y 14.

292 Sentencia, párrafo 7.

293 Sentencia sobre La Última tentación de Cristo. Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Santiago, párrafo 18.

294 José Zalaquett, "La Última Tentación Judicial," La Segunda, 28 de enero de 1997.

295 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de Handyside del 7 de diciembre de 1976, Serie A, No. 24, párrafo 49. (Traducción de Human Rights Watch.)

296 Zalaquett, "La Última Tentación Judicial."

297 En la demanda aparecía el domicilio de Cristo situado en el Paseo Ahumada, en el centro de Santiago. Lucas Sierra Iribarren, "Razonamiento Judicial," El Mercurio, 26 de enero de 1997.

298 Sentencia sobre La Última tentación de Cristo. Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Santiago, párrafo 14.

299 Un ejemplo de esto fue el recurso de protección solicitado por los descendientes del senador y ministro del gobierno del siglo XIX Claudio Vicuña Guerrero, contra el productor de la película chilena de 1998 Gringuito. En la película aparece una escena de baile en el mausoleo familiar de los Vicuña, en el Cementerio General de Santiago, que la familia consideró ofensiva contra su honor. La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó unánimemente el recurso, pero se ha presentado una apelación ante la Corte Suprema. G. Núñez, "Apelan en caso Gringuito," La Tercera, 8 de agosto de 1998.

300 La comisión política de Renovación Nacional se pronunció en apoyo de la reforma constitucional en mayo de 1997. "RN aprobó poner fin a censura cinematográfica," El Mercurio, 29 de mayo de 1997.

301 El Mercurio fue categórico en una editorial en apoyo a la propuesta del Gobierno: "La inclusión de la censura cinematográfica dentro de la misma disposición constitucional que prohíbe en general la censura previa constituye un vestigio de paternalismo estatal, que no se justifica dentro del espíritu de la propia Carta Fundamental. Si el constituyente hizo una excepción a esa regla respecto del material cinematográfico, su aprensión estuvo motivada por el deseo de precaverse contra la propaganda ideológica totalitaria que caracterizó a la Guerra Fría." "Censura Cinematográfica," El Mercurio, 14 de febrero de 1997.

302 Carmen María Vergara, "Senador Díez se opone a reforma constitucional del Ejecutivo que suprime censura," La Segunda, 5 de febrero de 1997.


CAPITULO VI — TELEVISION
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