Cuando los tiranos tiemblan:
El caso Pinochet


(New York: Human Rights Watch, 1999)

III. ASUNTOS CLAVE EN LA EXTRADICIÓN

Durante los procedimientos para la extradición, cuya fecha de inicio prevista es el 27 de septiembre de 1999, se examinarán las obligaciones del Reino Unido en virtud de la Convención contra la Tortura, así como las interpretaciones de la definición y el ámbito de los actos cubiertos por la convención. Algunos de los asuntos que probablemente se debatirán se presentan a continuación.

Aut Dedere Aut Judicare

En virtud del Artículo 7 de la Convención contra la Tortura, el Reino Unido debe extraditar a toda persona responsable de tortura que esté presente en su territorio o "someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento." En consecuencia, el Gobierno británico no puede enviar a Pinochet de regreso a Chile si no existe una petición oficial de extradición por parte de ese país. De acuerdo con el presidente holandés del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas encargado de la redacción de la convención y el embajador sueco que preparó el primer borrador de la convención, este artículo es:

    ... una piedra angular de la Convención, uno de cuyos propósitos esenciales es garantizar que un torturador no elude las consecuencias de sus actos huyendo a otro país. Al igual que en otras convenciones contra el terrorismo... la presente Convención está asimismo basada en el principio de aut dedere aut punire; en otras palabras, el país donde se encuentra el presunto delincuente lo extraditará para su procesamiento o iniciará un proceso contra él al amparo de su propio derecho penal.54

El Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas recordó al Reino Unido estas obligaciones, el 19 de noviembre de 1998. Recomendó al Reino Unido que "en el caso del Senador Pinochet de Chile, el asunto fuera sometido a la fiscalía de la corona, con vistas a examinar la viabilidad y lo apropiado de iniciar procedimientos penales en Inglaterra, en el caso de que se decida no extraditarle. Esto satisfaría las obligaciones del Estado parte en virtud de los Artículos 4 y 7 de la Convención y del Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados."55

Un Único Acto de Tortura es Suficiente

El hecho de que la mayoría de los cargos contra Pinochet hayan sido desestimados por los Lores no es relevante para el cumplimiento de estas obligaciones. Como señaló Lord Browne-Wilkinson, "un único acto de tortura oficial constituye `tortura' de acuerdo con la Convención."56 Al dictar su "autorización para proceder," el Ministro del Interior británico Straw no hizo referencia a otros casos de tortura ocurridos durante el periodo definido por los Lores, aunque la Fiscalía de la Corona, que representaba a España, había adjuntadodocenas de ellos a la petición de extradición.57 Straw tampoco hizo referencia a los argumentos y las pruebas presentadas por organizaciones no gubernamentales, entre ellas Human Rights Watch, que demostraban que la tortura continuó siendo una práctica sistemática durante los últimos 15 meses de gobierno militar. No existe ninguna disposición en la Convención contra la Tortura que limite su aplicación a actos múltiples o sistemáticos.

La Tortura como Política de Estado

Las pruebas contra Pinochet se basan en su papel como instigador, supervisor y defensor de la política de tortura. Los nuevos casos anexados son relevantes para el establecimiento de esta complicidad de los máximos estamentos del Gobierno en la tortura, dado que ayudan a demostrar una conducta derivada de las órdenes de oficiales de alto rango.58 La "conspiración para cometer tortura" entre 1988 y 1990 era parte del plan de gran envergadura del General Pinochet para torturar y eliminar a opositores políticos, que comenzó en 1973. En los últimos años del gobierno de Pinochet, la tortura en Chile seguía siendo sistemática aunque más selectiva que en años anteriores. Los principios de responsabilidad de la cadena de mando son relevantes para juzgar la criminalidad de las acciones de Pinochet.59 Esta doctrina está establecida en el Artículo 86(2) del Primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y se invoca en el Artículo 28 del Tratado de Roma para una Corte Penal Internacional, que Chile ha firmado. La verticalidad de la estructura de mando en las Fuerzas Armadas chilenas ha sido comentada en documentos recientemente desclasificados de la inteligencia militar estadounidense, entre otros.60

Las pruebas de que la tortura se utilizó sistemáticamente contra opositores políticos entre 1973 y 1990 aparecen claramente en los informes de organismos relevantes de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana, publicados a lo largo del período.61 El propio gobierno democrático de Chile ha señalado el hecho en los informes presentados ante el Comité contra la Tortura en relación con los abusos a los derechos humanos durante el régimen militar.62 La Comisión Rettig informó en 1991:

    No es conjetural sino cierto que la estructura política del régimen militar, en sus últimos años, ya en vigor la Constitución de 1980, no erradicó (si bien disminuyó su frecuencia y el número de las víctimas) el problema nacional de graves y constantes atentados contra los derechos humanos. De tal modo, la amnistía de 1978 - que sus inspiradores civiles bien pudieron haber visto como el cierre de un problema dejado atrás y superado - a la larga pareció un factor más de impunidad pasada y una promesa de impunidad futura.63

En informes contemporáneos publicados por Human Rights Watch (entonces Americas Watch) y Amnistía Internacional en 1989, durante los últimos años del gobierno de Pinochet, se concluía que la tortura seguía aplicándose como política del Gobierno. Americas Watch informó:

    En los años que siguieron al plebiscito [del 5 de octubre de 1988], aunque había disminuido la incidencia de graves abusos a los derechos humanos, los rápidos repuntes en momentos delicados indican que el aparato represivo sigue intacto; el nivel de violencia e intimidación política en Chile se mantiene preocupantemente alto, dadas las circunstancias de apertura política; no es posible en definitiva afirmar que la política represiva ha sido abandonada.64

En su carta de abril de 1999 al Ministro del Interior Straw, Human Rights Watch adjuntó detalles sobre 111 presuntos actos de tortura cometidos entre septiembre de 1988 y marzo de 1990, y relacionados con el CNI, Carabineros e Investigaciones, los cuerpos uniformado y de civil de la policía, respectivamente. En más de un tercio de los casos, se denunciaba el empleo de tortura con electrochoque, un sello distintivo del gobierno militar. Esta lista ha ido aumentando conforme se tiene conocimiento de nuevos casos.

La Corte Suprema nombrada por Pinochet no aplicó la prohibición institucional de la tortura garantizando que los responsables de ésta eran llevados ante la justicia.65 Prevaleció la impunidad absoluta. Incluso después de 1978, cuando la tortura no estaba cubierta por el decreto de amnistía, sólo unas cuantas cortes emprendieron investigaciones serias y sólo se produjeron dos condenas.66 Algunos jueces que persiguieron concienzudamente delitos de derechos humanos fueron intimidados por agentes del Estado, y los más persistentes fueron amonestados por sus superiores en la Corte Suprema. Los efectos de esta impunidad sistemática pueden ser irreversibles, dado que la tortura está sujeta a una ley de prescripciones de cinco años en Chile. Cualquier acusación de tortura relacionada con el período de gobierno militar podría ser impugnada ahora en las cortes chilenas por tratarse de un delito prescrito.

La Desaparición Equivalente a Tortura

El suplemento de la petición de extradición emitida por el Juez Garzón en abril de 1999 incluye 1.198 actos de desaparición forzada llevados presuntamente a cabo bajo las órdenes del General Pinochet. Están anexados como delitos de tortura extraditables cometidos en el período relevante que va de diciembre de 1988 a marzo de 1990, basándose en que la continua desaparición de las víctimas provoca grave angustia psicológica tanto a la víctima como a los familiares, una angustia que equivale a tortura y es un elemento inseparable del propio delito. En efecto, Garzón sostiene que el delito de desaparición constituye un acto continuo de tortura hasta que se conozca el paradero de la víctima.

El Comité de Derechos Humanos de la ONU, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han emitido decisiones sobre peticiones individuales en las que consideran que las desapariciones pueden equivaler a actos de tortura.67 En un trabajo académico autorizado,el Relator Especial sobre la Tortura de la ONU, Sir Nigel Rodley, concluyó recientemente que "existe una tendencia a reconocer que hacer desaparecer a alguien es una forma prescrita de tortura o maltrato, claramente con respecto a los familiares de la persona desaparecida y, posiblemente con respecto a la propia persona desaparecida."68


CAPÍTULO IV: REPERCUSIONES EN CHILE

54 J. Herman Burgers y Hans Danelius, The United Nations Convention against Torture; A Handbook on the Convention against Torture and Other Cruel, Inhuman and Degrading Treatment or Punishment, p. 131. Kluver Law International, agosto de 1988. Traducción de Human Rights Watch.

55 Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 17 de noviembre de 1998. CAT/C/UK. Comentario f. Traducción de HRW.

56 Cámara de los Lores: Regina v. Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet. Disponible en el Internet en 

http://www.parliament.the-stationery-office.co.uk/pa/ld199899/ldjudgmt/jd990324/pino2.htm.

57 Como se señaló en el capítulo II, el Juez Garzón adjuntó 53 nuevos casos de tortura a la petición de extradición, todos ellos ocurridos entre el 8 de octubre de 1988 y marzo de 1990.

58 Como señaló Lord Hope of Craighead: "En el caso que las autoridades judiciales españolas están presentando contra el Senador Pinochet, cada acto de tortura ha de considerarse en el contexto de una conspiración continua para cometer tortura. En general, se presenta un escenario de conspiración para cometer tortura y asesinatos generalizados y sistemáticos con el fin de obtener el control del Gobierno y, una vez logrado esto, mantener el control del Gobierno mediante estos métodos mientras sea necesario... El hecho de que estas denuncias de conspiración sigan vigentes durante el resto del periodo es importante debido a la luz que arrojan sobre el único acto de tortura alegado en el cargo 30." Judgement - Regina v. Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet. Traducción de HRW.

59 "Además de las normas de derecho penal internacional que se aplican para determinar si un ex presidente o jefe militar de un país tiene responsabilidad penal por crímenes contra el derecho internacional, tales como la tortura o la asociación para torturar, existe un principio reconocido desde hace tiempo por el derecho internacional según el cual, en cualquier caso específico, no es necesario probar más allá de la duda razonable que el funcionario superior ordenó que la víctima fuera torturada. Es más, ni siquiera hace falta probar que el presidente o jefe militar supiera que la víctima había sido torturada. Lo que la acusación debe probar sin que quede duda razonable es: que el funcionario superior tenía autoridad y control efectivo sobre el subordinado; que el funcionario superior tenía conocimiento de que el subordinado estaba cometiendo la conducta ilícita o se proponía cometerla o que el funcionario superior poseía suficiente información como para permitirle concluir que tal conducta había sido planeada o ejecutada; y que el funcionario superior no había tomado las medidas necesarias y razonables para prevenir o reprimir la conducta del subordinado." Amnistía Internacional, "La Tortura: un Crimen Internacional. Una Sola Víctima de Tortura Es Demasiado." Índice de AI, AMR 22/10/99, 7 de abril de 1999.

60 En febrero de 1976, agentes de la inteligencia militar de Estados Unidos observaron como llevaban a prisioneros a un hangar de la fuerza aérea para torturarlos. Tras una descripción gráfica de como uno de los presos "salió del edificio obviamente agonizando y cayó al suelo al no poder mantenerse de pie," su informe señala que la "proximidad del centro de interrogación con el grupo de transporte de la Fuerza Aérea chilena (grupo 10) sugería fuertemente que el comandante de la unidad conocía dicha actividad. Además, la tendencia de las Fuerzas Armadas chilenas a compartirla responsabilidad en la cadena de mando sugiere el conocimiento de la situación por parte de oficiales superiores también." Cablegrama del Departamento de Defensa de Estados Unidos desclasificado el 30 de junio de 1999. Traducción de HRW.

61 Ver, entre otros, Grupo de Trabajo Ad Hoc sobre Chile, "Informe sobre la situación de derechos humanos en Chile," A.G. UN, A/32/227, 29 de septiembre de 1977, para. 295; informe del Relator Especial sobre Chile, Abdoulaye Dieye, sobre la situación de derechos humanos en Chile, U.N. E/CN4/1428, 28 de enero de 1988, para. 86; informe del Relator Especial Fernando Volio Jiménez, U.N. A/44/635, para. 115; Informe Anual 1988 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser-L/V/II.74Doc., 16 de septiembre de 1988; informe del Relator Especial sobre la Tortura, Sir Nigel Rodley, sobre su visita a Chile, E/CN.4/1996/35/Add.2, 4 de diciembre de 1995. En este último informe, Rodley señaló: "Una profunda diferencia con respecto a ese período [de gobierno militar] fue el compromiso real asumido por los gobiernos civiles respecto de los derechos humanos y, en particular, respecto de la necesidad de eliminar la práctica de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por los funcionarios del Estado." (para. 71).

62 Ver la Adición del 16 de noviembre de 1990 presentada por el gobierno democrático de Chile al informe inicial ante el Comité contra la Tortura presentado por el gobierno de Pinochet, el 23 de noviembre de 1989, U.N. Doc. CAT/C/SR, paras. 40 y 41, y el informe posterior presentado por Chile en febrero de 1994, U.N. Doc. CAT/C20/Add. 3, para. 6.

63 Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, Vol. 1, Parte 2, A2, p. 71.

64 Americas Watch, "Chile in Transition: Human Rights since the Plebiscite 1988-1999," A Human Rights Watch Short Report, p. 9, insistencia añadida. Ver también, Amnistía Internacional, "Chile: Reports of torture continue," AMR 22/07/89, febrero de 1989, pp. 1-2. Amnistía Internacional concluyó que "la tortura continuó en los últimos tres meses de 1988 a pesar de la ratificación por parte del Gobierno de Chile de la Convención contra la Tortura y otrosTratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura." Amnistía señaló que por primera vez algunas alegaciones estaban siendo investigadas por las cortes pero que, "en algunos casos, estos jueces se han enfrentado a sanciones de la Corte Suprema, que ha quedado claramente supeditada a las autoridades militares, así como amenazas y otras formas de intimidación por parte de escuadrones clandestinos." Traducción de HRW.

65 El Artículo 19(1) de la Constitución de 1980 protege "el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona."

66 En diciembre de 1991, tres ex agentes del CNI fueron condenados por la muerte producto de la tortura del transportista Mario Fernández López, en octubre de 1984. Entre los pocos jueces que investigaron casos de tortura se encontraban José Benquis Camhi y René García Villegas. El Juez René García recibió amenazas de muerte cuando estaba investigando denuncias de tortura contra el CNI en 1986 y 1987.

67 En Quinteros v. Uruguay, el Comité de Derechos Humanos de la ONU concluyó que la madre de una desaparecida, que sufría "angustia y estrés... por la desaparición de su hija y por la constante incertidumbre sobre su destino y paradero," era "una víctima de las violaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular el Artículo 7 [tortura y trato cruel e inhumano], padecidas por su hija" (107/1981, para. 14). Ver también El Megreisi v. Libia ("el detenido, al ser sometido a una detención incomunicada prolongada en un lugar desconocido, es víctima de tortura y trato cruel e inhumano") (Informe del Comité de Derechos Humanos, Vol. II, GAOR, 49ª Sesión, Suplemento 40 (1994), Anexo IX T, paras. 2.1-2.5); Mojica v. República Dominicana ("la desaparición de personas está inseparablemente relacionada con trato que equivale a una violación del Artículo 7") (449/1991, para. 5.7). Traducciónde HRW. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido asimismo que las penas y el sufrimiento extremos infligidos a la madre de una persona desaparecida violaban el Artículo 3 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Kurt v. Turquía, Eur. Ct. Hum. Rts, Caso No. 15/1997/779/1002, 25 de mayo de 1998, para. 134). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el famoso caso Velásquez Rodríguez, sostuvo que "el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano" (CIDDHH, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988. Series C Nº 4, para. 187).

68 Nigel Rodley, The Treatment of Prisoners in International Law (Oxford: Clarendon Press, 1999), p. 261. Traducción de HRW.


CAPÍTULO IV: REPERCUSIONES EN CHILE
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