Los niños olvidados de Guatemala
VIOLENCIA POLICIAL Y ABUSOS A DETENIDOS

  • SIGLAS

  • RESUMEN

  • RECOMENDACIONES

  • ABUSOS CONTRA NIÑOS DE LA CALLE

  • ABUSOS EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PARA MENORES
    (New York: Human Rights Watch, 1997)

    ABUSOS EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PARA MENORES
    La jueza dijo que mi padre quería echarme y que ella tenía que hacerlo.
    -- Yamileth, catorce años, escapada de casa y detenida

    Panorama general

    Las cortes y los centros de detención para menores de Guatemala están plagados de violaciones de los derechos humanos. En las cortes, los jueces de menores toleran periodos largos (e ilegales) de detención preventiva, se ignoran habitualmente los derechos propios del debido proceso y el trato que reciben los delincuentes depende de su situación económica y familiar. El estado envía a los niños que están bajo su custodia por motivos de protección a los mismos centros de detención donde envía a los niños que han cometido delitos,; una vez allí, todos los niños comparten las mismas condiciones, ya que las cortes no informan a los directores de los centros de los motivos por los que los niños han ingresado en la institución. También se mezclan niños y jóvenes sin tener en cuenta la edad, lo que hace que un niño de doce años detenido por vagancia pueda compartir la litera con un joven de diecisiete años condenado por asalto a mano armada. En otras ocasiones se da el encarcelamiento de niños y niñas menores de edad en prisiones para adultos.

    Incumpliendo las normas internacionales, se suele decretar la detención "hasta que sean rehabilitados" de los niños declarados delincuentes. Los funcionarios judiciales revisan estos casos con poca frecuencia, lo que provoca que muchos niños languidezcan en la prisión durante meses o incluso años, muchas veces por delitos menores. En ese tiempo, reciben una educación escasa y, en la mayoría de los centros, carecen de oportunidades de participar en programas de formación profesional u otras actividades productivas.

    Las condiciones de los centros de detención están por debajo de la norma. Los niños están hacinados en dormitorios y duermen en literas metálicas estrechas y destartaladas; algunos de ellos comparten cama. La atención médica no es constante. Los centros en Guatemala son demasiado reducidos para la cantidad de niños que tienen asignados (los dos centros de la periferia, uno para niños y otro para niñas, son más grandes). Ninguno de los centros tiene siquiera una biblioteca básica y las oportunidades recreativas son sumamente limitadas. El grado de escolarización que se imparte varía en función de los centros, en algunos de ellos no se ofrece prácticamente ninguna educación significativa.

    A invitación del Gobierno de Guatemala, los miembros de REMAR (Rehabilitación de los Marginados), un grupo evangélico español que opera en toda Latinoamérica, se han hecho cargo de los centros para niños varones. REMAR se dedica a la rehabilitación de ex toxicómanos y ex reclusos españoles por medio del trabajo con jóvenes conflictivos, es decir, toxicómanos y niños con problemas legales. Muchos niños nos dijeron que el personal de REMAR les pegaba, a veces con bates de béisbol de aluminio. Otros habían sido encerrados en celdas de aislamiento por motivos disciplinarios. Algunos llegaron a decirnos que les habían coaccionado para que abandonaran sus creencias religiosas y se convirtieran al protestantismo evangélico.

    Uno de los aspectos más preocupantes del sistema de justicia de menores guatemalteco, que incluye a las cortes y los centros de detención, es la falta de observación y supervisión independientes. Hasta donde pudimos saber, no existen organismos gubernamentales ni agencias no gubernamentales o intergubernamentales que se encarguen de observar las condiciones de la justicia de menores en Guatemala.(93)

    Para nuestra sorpresa, dadas las promesas reiteradas de "apertura" y "reforma," se negó a Human Rights Watch el permiso oficial para visitar los centros de detención de menores de Guatemala. La agencia del gobierno encargada de administrar todos los centros de detención de menores y los servicios de protección es Tratamiento y Orientación de Menores (TOM). (Esta oficina depende de la responsabilidad de la Oficina de Bienestar Social, presidida por la Primera Dama de Guatemala, Patricia de Arzú.) La directora de TOM se negó a concedernos el permiso de entrada en los centros de menores y nos dijo, "Sí, tengo la autoridad de concederles el permiso. Pero si van a los centros, puede que encuentren cosas que el gobierno no quiere que se hagan públicas... No quiero hacerme responsable de dejarles entrar."(94)

    Nos remitió a su superior, el entonces Secretario de Bienestar Social Salvador Gándara Gaitán (ahora Vice ministro de Gobernación de Guatemala). Gándara se dedicó a evitar concienzudamente a nuestra investigadora durante tres semanas: siempre estaba demasiado ocupado para atender nuestras llamadas, nunca nos devolvió las llamadas, y cuando le propusimos varias veces pasar por su oficina y esperarle hasta que estuviera disponible, su secretaria, instruida obviamente para asegurarse que no nos encontrábamos con Gándara, dijo "Oh , no, puede salir en cualquier momento, nunca se sabe cuando va a estar aquí."

    Mientras el gobierno bloqueaba nuestros intentos, logramos un acceso extraoficial muy limitado a dos de los cinco centros: el Centro de observación de Niñas en el centro de Ciudad de Guatemala, y el Centro de Observación de Varones, más conocido como "Gaviotas." Cabe destacar, dada la negativa insistente del gobierno guatemalteco a concedernos el acceso a los centros, que conseguimos entrar en Gaviotas a invitación de REMAR. Lo que subraya el poder del que disfruta REMAR en la administración y control de los centros para niños. (Accedimos al Centro de observación de Niñas en compañía de miembros de ONG locales.) A pesar de no poder realizar una investigación exhaustiva de primera mano en los centros de detención, los testimonios detallados de niños antes detenidos en estos centros nos permitieron evaluar las condiciones básicas y las prácticas que predominan en estos centros.

    Leyes guatemaltecas

    La Constitución de Guatemala y el Código de Menores de Guatemala son las fuentes principales de legislación nacional aplicables. La Constitución estipula que todos los menores, definidos como personas menores de dieciocho años, son "inimputables."(95) Esto significa que no se les puede hacer responsables ante la ley de sus acciones. La constitución decreta además que los niños transgresores de la ley sean "tratados" (en lugar de castigados) por personal especializado, y que su tratamiento esté orientado hacia la educación.(96) Entre otras disposiciones relevantes de la Constitución de Guatemala se encuentran la absoluta prohibición de mezclar a menores con presos adultos (Artículo 20), y una declaración sobre la igualdad de derechos (Artículo 4).(97) Tanto el Código de Menores de 1979 como el de 1996 garantizan la igualdad ante la ley;(98) lo que hay que tener en cuenta en relación al trato discriminatorio a menores según su posición económica, que se expone más adelante.

    Los Códigos de Menores de 1979 y 1996

    En septiembre de 1996, el Congreso de Guatemala aprobó un nuevo Código de la Niñez y la Juventud que llevaba tiempo esperándose. Cuando entre en vigor el nuevo código en septiembre de 1997, sustituirá a un código con dieciocho años de antigüedad cuyo peor defecto, entre muchos otros, es que agrupa en una sola clasificación a todos los niños que necesitan la ayuda o protección del gobierno dentro de una categoría amorfa denominada "situación irregular." Dentro de esta categoría de niños "situación irregular" se incluyen a niños de la calle, niños que han cometido crímenes violentos y niños que han sido abandonados o abusados por sus familias.(99) Cualquier niños considerado en "situación irregular" puede ser internado en un centro por un juez de menores; lo que en la práctica se produce con frecuencia.

    Además de abolir la doctrina de la "situación irregular," el nuevo Código de la Niñez y la Juventud contempla los siguientes cambios positivos:

      Estipula la creación de cuatro nuevos juzgados, y exige que los jueces de esos juzgados tengan amplios conocimientos y experiencia en derechos humanos de la niñez y la juventud. Los nuevos juzgados serán: los Juzgados de la Niñez y la Juventud, responsables de los casos en los que se hayan violado los derechos o el bienestar de los niños, así como de los casos de niños menores de doce años acusados de delitos o faltas penales; los Juzgados para Jóvenes en Conflicto con la Ley Penal, responsables de los casos de niños entre doce y diecisiete años acusados de delitos o faltas penales; el Juzgado de Control de Ejecución de Medidas de la Niñez y la Juventud, responsable de garantizar la protección de los derechos de los niños durante la detención (o durante la aplicación de otras medidas), y responsable también de la revisión periódica de las medidas impuestas; y finalmente, el Tribunal de Segunda Instancia de la Niñez y la Juventud, responsable de conocer los recursos que se interpongan. (Artículos 124-133.) En la actualidad existen tres juzgados de menores en Ciudad de Guatemala, uno encargado de los casos de protección de menores (dependencia), mientras que los otros dos se encargan de los casos de presuntos delincuentes menores de edad. En Mixco y en Amatitlán dos juzgados de primera instancia se encargan de estos dos tipos de casos. Según el Código de Menores de 1979, no se exige una capacitación específica a los jueces o fiscales de menores, y los funcionarios actuales no reciben formación sobre derecho de menores y derechos humanos.(100)

      El código de 1996 prohíbe el internamiento de niños en centros de detención de menores para su protección. (Artículos 140 y 143). Esto supone un cambio importante en relación a las prácticas actuales. (Ver "Entremezclar," más adelante.)

      El nuevo código exige claramente el cumplimiento de todos los instrumentos internacionales relevantes ratificados por Guatemala, como la Convención sobre los Derechos del Niño. También exige que el Código sea interpretado y aplicado "en armonía con" la normativa internacional. (Artículos 8, 167, 169.)
       

      Según el nuevo código, los menores acusados de transgredir las leyes penales tienen el derecho explícito a ser asistidos por un defensor; si no cuentan con los recursos económicos, el Estado les brindará un defensor público. (Artículos 181, 182, 194.) En la actualidad, los niños que llegan ante la corte casi nunca tienen abogado, y el estado no tiene obligación de ofrecerles los servicios de un defensor público. En la práctica, la ausencia de un abogado defensor significa que los derechos de los niños al debido proceso -- como el derecho a estar presente durante los procedimientos, el derecho a ser escuchado y el derecho a que se les expliquen sus derechos legales -- suelen ser incumplidos.

      El código de 1996 prohíbe la imposición de medidas indeterminadas. (Artículo 185.) En la actualidad, se permiten las condenas indeterminadas y algunos de los Jueces de Menores las emiten habitualmente, condenando a los niños a permanecer en centros de detención "hasta que hayan sido rehabilitados." Los niños detenidos por condenas indeterminadas pueden pasarse años encarcelados, con una observación de su "rehabilitación" escasa o inexistente. (Un problema añadido es que los centros de detención guatemaltecos no ofrecen servicios de rehabilitación adecuados, como terapia, educación y formación profesional. Ver "Doblemente abandonados," más adelante.)

      El nuevo código contempla un cambio importante, aunque formulado con moderación. Elimina la privación de libertad de los niños en los casos en que no proceda para un adulto; es decir, el código elimina el encarcelamiento por delitos de condición o faltas. (Artículo 275.)(101) Aunque no pudimos conseguir estadísticas oficiales del gobierno, por las anécdotas que escuchamos y partiendo de nuestras propias entrevistas, queda claro que un porcentaje alto de los niños en detención actualmente están siendo privados de sus libertad debido a la comisión de delitos de condición, por ejemplo, escapar de casa o vivir en la calle. Teniendo en cuenta la alta incidencia de la encarcelación por delitos de condición y la sutil mención a esta disposición en el código de 1996, será importante que los observadores guatemaltecos e internacionales observen de cerca el cumplimiento de esta disposición.

      El nuevo código específica que los jóvenes y niños encarcelados tienen derecho a recibir información sobre: los reglamentos internos y las medidas disciplinarias; sus derechos en relación con los funcionarios penitenciarios; el contenido del plan individual de ejecución para reinsertarlo en la sociedad; la forma y los medios de comunicación con el mundo exterior. Además tendrán derecho a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se les garantice respuesta; a no ser incomunicados en ningún caso; y a no ser sometidos a la imposición de penas corporales. Cuando el aislamiento deba ser aplicado para evitar actos de violencia, esta medida se comunicará al Juez de Control de Ejecución de Medidas de la Niñez y al Procurador de los Derechos Humanos. (Artículo 281.) Cada una de estas garantías es nueva y, si se aplican, supondrán un avance importante hacia el cumplimiento del derecho internacional. Como se expone más adelante, la norma habitual es el recurso al castigo corporal y al aislamiento (en los centros para niños varones), y es una de las violaciones de los derechos humanos más atroces que padecen los niños detenidos y encarcelados. (Ver "El gobierno abdica del control," más adelante.)

      El código también ordena a la Policía Nacional la formación de una unidad especializada en la niñez y la juventud, lo que tiene consecuencias especiales para los niños de la calle. Esta unidad será la responsable de la capacitación de todos los agentes de la policía en relación a los derechos del niño, entre ellos los derechos protegidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y las protecciones al debido proceso del Código de la Niñez y la Juventud de Guatemala. (Artículos 107-108.)

      Finalmente, el Código de la Niñez y la Juventud de 1996 refuerza las penas por delitos contra niños cometidos por agentes de seguridad pública o privada, como penas por asesinato, homicidio, tortura, tratos crueles e inhumanos, detención ilegal arbitraria e internamiento irregular. También se establece la responsabilidad de los superiores de los que cometen un asesinato, homicidio, tortura o tratos crueles e inhumanos contra niños. (Artículo 17 de las Disposiciones Transitorias.)

    Derecho Internacional

    La aprobación del nuevo Código de la Niñez y la Juventud tenía la intención concreta de hacer que las leyes guatemaltecas cumplieran con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. La convención es un documento global sobre los derechos del niño, que cubre áreas tan diversas como los derechos familiares, los derechos de la educación y del trabajo, y los derechos de la salud. Además, el Artículo 37 de la Convención protégé concretamente a los niños privados de libertad de violaciones de sus derechos al debido proceso y a la integridad personal:

    Los Estados Partes velarán por que:
     

    a) Ningún niño sea sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes...;
    b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
    c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana... todo niño privado de libertad estará separado de los adultos...;
    d) Todo niño privado de libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada...(102)
    Guatemala fue uno de los primeros países del mundo que adoptó la Convención sobre los Derechos del Niño. Guatemala la ratificó en 1990 y entró en vigor en el país en septiembre de 1991. A pesar de este presunto interés en cumplir los términos de la Convención, las prácticas de las cortes guatemaltecas y los centro de detención de menores constituyen una violación de las disposiciones anteriores, como se expone en las siguientes secciones.

    Otros cinco instrumentos internacionales protegen a los niños en situación de confinamiento: las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Reglas para la Protección de Menores);(103) las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing);(104) Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad);(105) las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (Reglas Mínimas);(106) y el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (Principios de Detención).(107) Las Reglas para la Protección de Menores, las Reglas de Beijing y las Directrices de Riad conciernen exclusivamente a los niños, mientras que las Reglas Mínimas y los Principios de Detención afectan tanto a adultos como a menores. Algunos de los derechos contenidos en estos documentos también están protegidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.(108) El Código de la Niñez y la Juventud de Guatemala de 1996 exige el cumplimiento de todas las normativas y convenciones internacionales aplicables.(109)

    En las próximas páginas se irán señalando cuando procedan las violaciones de estas normativas internacionales relativas al debido proceso y el confinamiento (que abarcan las condiciones de detención, el derecho a rehabilitación y la protección contra las penas inhumanas y degradantes).

    Penalizar la pobreza: Desigualdad ante la ley en función de la situación económica

    Ser pobre es la indicación más segura de que un niño que entra en el sistema acabará en la cárcel.
    -- Claudia Carrillo, Fiscal de Menores.
    Tanto el derecho internacional de derechos humanos como las leyes guatemaltecas exigen que las garantías del debido proceso se apliquen de manera no discriminatoria.(110) Sin embargo, en la práctica el sistema de justicia de menores de Guatemala viola este precepto basándose en la situación económica, y los niños pobres reciben menos protección procesal y menos garantías de libertad que los niños de clase media.

    Los niños pobres tienen más probabilidades de que los detengan durante largos períodos a la espera de juicio que de obtener la libertad provisional. Es más probable que sean condenados al encierro por sus delitos, que les ofrezcan la oportunidad de "conciliarse" con la víctima. Es más probable que los encarcelen por delitos de condición, como "falta de buenas costumbres," o por faltas imprecisas y fáciles de manipular como "vagancia." Finalmente, los niños pobres tienen menos probabilidades de que les expliquen sus derechos o tener acceso a un abogado u otro tipo de asistencia para su defensa; por lo tanto, tienen más probabilidades de recibir una decisión desfavorable en sus procesos judiciales que los niños en mejores condiciones económicas.

    Durante nuestra investigación nos reiteraron claramente esta aplicación desigual de la justicia. Cabe destacar que entre las personas más manifiestamente preocupadas por esta situación eran los fiscales asignados a la División de Menores del Ministerio Público. (Aunque técnicamente son fiscales, según la estructura de funcionamiento actual estos funcionarios también tienen la obligación concreta de "ver que se hace justicia" en casos de menores, en lugar de desempeñar el papel tradicional de fiscales o defensores.)(111)

    Claudia de Carrillo, la Fiscal de Menores, nos dijo:

    Puede que 30 o 35 por ciento de los casos que vemos deban resultar en encierros. El otro 65 o 70 por ciento se trata de casos relacionados con faltas muy leves, para las que serían suficientes y más apropiadas otras medidas que no fueran la detención. A pesar de ello, siempre se utiliza el internamiento.

    Esto es especialmente cierto cuando se trata de niños pobres. El niño rico no va a la cárcel, ni siquiera por un delito grave como homicidio en primer grado. En cambio, el niño pobre se pasa dos meses en la cárcel por robar una cadena. Están penalizando a los pobres. [Los otros tres fiscales afirman con la cabeza.] Ser pobre es la indicación más segura de que un niño que entra en el sistema acabará en la cárcel.(112)

    Detención previa y posterior a la decisión judicial

    Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño... se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.(113)

    Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio... Los menores detenidos en espera de juicio deberán ser separados de los declarados culpables.(114)

    Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.(115)

    En las prácticas de detención preventiva del sistema de justicia de menores de Guatemala existen dos violaciones habituales de los derechos humanos.(116) En primer lugar, los niños pobres -- y sobre todo los niños de la calle -- casi siempre son detenidos en espera de sus comparecencias ante un juez, mientras que los niños con mejor situación económica tienen probabilidades de que los pongan en libertad bajo la responsabilidad de sus padres. Esto constituye una detención discriminatoria y arbitraria, ya que los niños de la calle deberían aplicar para la puesta en libertad, si no bajo la responsabilidad de sus padres sí bajo la responsabilidad de un tutor. En segundo lugar, las detenciones preventivas suelen exceder el límite estipulado de treinta días laborables. No es infrecuente que haya niños detenidos durante meses o hasta un año en espera de las resoluciones judiciales sobre sus casos.

    Según el actual Código de Menores de 1979, se debe celebrar una audiencia inmediatamente después de la detención del niño, en cuanto el menor acusado sea presentado ante el Juez de Menores.(117) Aunque en teoría se supone que en la audiencia deben estar presentes el niño, el agente de policía que lo detuvo, la víctima y los padres o tutores del niño, en la práctica habitual sólo están presentes el niño y el agente de policía.(118) En esta audiencia el agente que realizó la detención informa al juez del presunto delito cometido por el niño; entonces se supone que el niño puede dar declaración ante el juez. (Varios niños nos dijeron que no les dieron la oportunidad de hablar ante al juez -- este simple hecho constituye una violación grave de las protecciones al procedimiento del debido proceso.) Si no se necesita más información, el juez puede resolver el caso basándose tan sólo en la primera audiencia; en ese momento el juez dispone de las alternativas de imponer una multa, una advertencia, la libertad condicional o hasta ordenar el internamiento del niño en un centro de detención. Dicho de otro modo, se puede ordenar la detención de un niño en base a una primera audiencia en la que sólo estaban presentes el niño y el agente de policía que presentaba los cargos, y en la que el niño no estaba representado por un abogado ni estaba acompañado por un familiar o tutor.(119)

    Es habitual que se ordene una segunda audiencia, a la que se suelen referir como la "audiencia definitiva." El Código de Menores exige que la segunda audiencia se celebre durante los treinta días posteriores a la primera (aunque los que trabajan en el sistema hablan generalmente de un período de cuarenta y cinco días, teniendo en cuenta el período de tiempo total y no sólo los días laborables). Se permite una extensión de tres días. (El Artículo 227 del Código de 1996 contempla la solicitud de una sola ampliación de cuarenta y cinco días.) Sin embargo, en la práctica lo habitual son retrasos mucho mayores.(120)

    El motivo más habitual de los retrasos entre la primera audiencia y la audiencia definitiva es la elaboración del requerido informe "biopsicosocial." Este informe, exigido por el Código de 1979,(121) es elaborado por un trabajador social nombrado por la corte. Como sugiere su nombre, el informe está destinado a presentar al juez una visión global de las condiciones de vida del niño; su objetivo es ayudar al juez a determinar que medidas corresponden a cada caso individual. Los retrasos se deben a la falta de personal. En los casos de niños procedentes de otros lugares que no sean Ciudad de Guatemala, la producción de los informes se suele retrasar aún más, ya que la totalidad del aparato de justicia de menores, como las cortes, los fiscales, los investigadores y los centros de detención, está situado en Ciudad de Guatemala.(122) Mientras tanto, el niño está no sólo detenido, sino detenido junto a delincuentes declarados.

    Puede que los niños con familias con capacidad para "presionar" consigan la libertad en espera de la audiencia definitiva.(123) Varios de los niños en espera de resolución que entrevistamos nos dijeron que estaban detenidos sólo por que sus padres no habían venido a sacarlos. Una niña nos dijo, "¡Si tuvieran un tutor que viniera preguntando por mí, podría salir hoy mismo!"(124)

    Según la jueza de menores con la que conversamos, los niños que carezcan de la presencia de un familiar o tutor en la audiencia definitiva serán internados "aunque no se trate de un delito grave y el internamiento no esté estipulado. Tenemos que intentar al niño hasta que se aparezca un familiar que se haga responsable." Según la jueza, una vez ordenado el internamiento, los niños permanecen detenidos un mínimo de tres meses. Aunque en general la detención posterior a la resolución judicial puede llegar hasta un año, nos dijo, puede prolongarse hasta que el niño alcance la mayoría de edad, o hasta que el centro de detención encuentre "recursos familiares."(125) para algunos niños puede que ese día nunca llegue.

    En contraste con los niños de la calle u otros niños pobres, que puede ser internados por el simple hecho de carecer de un familiar o tutor responsable, los niños con "recursos familiares" suelen evitar la detención incluso cuando se demuestra su culpabilidad por el presunto delito. Esto puede producirse de tres maneras diferentes. En primer lugar, el juez puede decidir que una advertencia y una multa son suficientes. "En cuando los padres pagan la multa, el niño se va a casa."(126) En segundo lugar, puede que el juez opte por la puesta en libertad del niño bajo la responsabilidad de sus padres mediante un depósito. Esto suele ocurrir cuando no se trata de un delito grave, el niño asiste a la escuela y existen recursos familiares suficientes para pagar el depósito y resolver el problema delictivo del niño.(127) Finalmente, un niño con recursos familiares puede evitar el encarcelamiento mediante la "conciliación" con la víctima. Este proceso, en el que participan la familia del delincuente y la familia de la víctima, suele suponer no sólo el pago por daños y perjuicios, sino también una prueba del buen carácter moral del niño que ha cometido el delito, como cartas de profesores, sacerdotes o empleados.(128)

    Estos métodos para evitar la detención exigen que el niño no sólo tenga un familiar responsable sino también recursos económicos, por lo tanto, no son una alternativa para la gran mayoría de los niños encarcelados en los centros de detención de menores de Guatemala. Esto significa que los niños pobres, los niños de la calle y los niños huérfanos o abandonados tienen más probabilidades de que los detengan que el resto de los niños. Por supuesto, la respuesta a dicha discriminación no es encarcelar a más niños, sino nombrar tutores o garantizar por otros medios un trato equitativo a los niños en desventaja de condiciones.

    La primera vez que me agarraron tenía trece años. Me encerraron durante tres meses en San José Pinula. En teoría el máximo de tiempo allí era cuarenta y cinco días, pero no me soltaron después de cuarenta y cinco días por que no vino nadie a buscarme. Al final me dejaron ir a los noventa días.(129)

    Estuve en Gaviotas cuatro meses y nunca vi un juez. No tenía idea de cuánto tiempo iba a quedarme allí.(130)

    Nos detuvieron juntos a mis amigas y a mí y nos llevaron ante una jueza... La vimos todas al mismo tiempo, de una vez. Nos regañó en serio... Nos dijo que eramos mal educadas y que no respetábamos las reglas de la sociedad... Nos dijo que si nuestros padres no venían a buscarnos nos iba a tener en Gorriones hasta que tuviéramos dieciocho años.(131)

    Cuando llevaba una semana en Gorriones, vino mi madre a verme. Me dijo que no me iba a llevar a casa. Me dijo que tenía que quedarme allí hasta que cumpliera los dieciocho.(132)

    Falta de asesoría legal

    Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para ejercerlo.

    La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo.(133)

    Como se acaba de exponer, un juez de menores puede ordenar la detención de un niño acusado de un delito en la primera o en la segunda audiencia. En ninguno de los dos casos el niño recibe asistencia legal (a no ser que la familia del niño tenga suficiente dinero para pagar un abogado privado, lo que no suele ocurrir). El niño tampoco recibe una orientación básica sobre sus derechos legales.(134) El hecho que el Gobierno de Guatemala no proporcione una asistencia legal adecuada a los acusados menores indigentes constituye una violación de las normas del derecho internacional.(135)

    El nuevo Código de la Niñez y la Juventud de Guatemala estipula que deben ponerse a disposición de los acusados menores defensores públicos. La aplicación de esta disposición, prevista para el otoño de 1997, supondrá un avance importante por garantizar los derechos de los menores acusados. Sin embargo, Human Rights Watch ha podido saber que el plan inicial es establecer cuatro o cinco defensores para menores.(136) Contando con que unos 4.000 niños se presentan cada año ante las cortes, cada defensor tendrá que encargarse de 1.000 casos al año. Con esta cantidad de casos por defensor tan sumamente elevada, es necesario observar de cerca la aplicación de este plan de manera a garantizar que la asistencia legal que se ofrece a los menores acusados es inmediata, exhaustiva y ajustada a los hechos.

    Encarcelamiento por delitos de condición

    El derecho internacional rechaza el encarcelamiento por delitos de condición, que son todas las acciones que no son consideradas delictivas si fueran cometidas por un adulto.(137) Como dijimos, el nuevo código elimina el encarcelamiento por delitos de condición. Sin embargo, en la actualidad gran cantidad de los niños en los centros de detención para menores de Guatemala están internados por haber cometido exclusivamente delitos de condición, como escapar de casa, vagancia, "escándalo en la vía pública" y vagabundeo.(138) Debido a que Guatemala carece de programas estatales para niños de la calle, niños escapados de casa, niños toxicómanos, y ni siquiera para niños abandonados, estos niños son enviados a centros de detención cuando caen en manos de las autoridades. Lo que suceda con estos niños tras la entrada en vigor del nuevo código, en septiembre de 1997, va a demostrar con que seriedad acomete Guatemala la transformación de la actual respuesta de encarcelamiento para los niños conflictivos.

    Yamileth es un ejemplo de niña encarcelada por un delito de condición: tenía catorce años cuando la entrevistamos en el Centro de observación de Niñas en Ciudad de Guatemala.(139) Cuando conversamos con ella, Yamileth llevaba un mes en el centro y no sabía cuánto tiempo más la iban a tener allí. Dijo que podría salir inmediatamente si venía un tutor a buscarla, pero no tenía un tutor. Yamileth nos dijo que su padre la había llevado al Centro de Niñas por que se había escapado de casa, y que también la acusaba de robarle y de trabajar en un bar (un eufemismo de prostitución). Una trabajadora social del centro nos dijo posteriormente que Yamileth había padecido los abusos de su padre y su madrastra.

    El mismo día que su padre la llevó al centro, Yamileth fue presentada ante un juez de menores. "La jueza no quería escuchar lo que tenía que decir," nos dijo la niña. "No me dejó hacer una declaración. Dijo. 'Llevénsela se aquí, no quiero verla nunca más.'"(140) El padre de Yamileth habló con la jueza fuera de la presencia de la niña; en base a esa conversación se la llevaron al centro de detención.

    Yamileth nos dijo que había otras niñas detenidas en el centro sólo por haber escapado de casa; nos dijo que una de esas niñas llevaba más de un año allí.


    CONTINUACIÓN

    93. Esta carencia de supervisión independiente constituye un incumplimiento de las Reglas 14 y 72 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Reglas de las Naciones Unidas), así como del Principio 29 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que declara que: "A fin de velar por la estricta observancia de las leyes y reglamentos pertinentes, los lugares de detención serán visitados regularmente por personas calificadas y experimentadas nombradas por una autoridad competente distinta de la autoridad directamente encargada de la administración del lugar de detención o prisión, y dependientes de esa autoridad."

    94. Entrevista del Proyecto de Derechos del Niño de Human Rights Watch con Victoria Monzón, Directora de TOM, Ciudad de Guatemala, 4 de septiembre de 1996.

    95. "Los menores de edad que transgredan la ley son inimputables..." Artículo 20 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

    96. "Su tratamiento debe estar orientado hacia una educación integral propia de la niñez y la juventud. Los menores, cuya conducta viole la ley penal, serán atendidos por instituciones y personal especializado. Por ningún motivo pueden ser recluidos en centros penales o de detención destinados para adultos. Una ley específica regulará esta materia [Código de Menores]." Ibíd.

    97. "En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos..." Artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

    98. El Código de la Niñez y la Juventud de 1996 declara que "Los derechos establecidos en esta ley , serán aplicables... sin discriminación alguna, por razones de... posición económica..." (Artículo 10). El Código de Menores de 1979 declara que "Todo menor tiene derecho a la protección del Estado, independientemente de su condición social, económica o familiar." (Artículo 2).

    99. "Se consideran menores en situación irregular, aquéllos que sufran o estén expuestos a sufrir desviaciones o trastornos en su condición fisiológica, moral o mental y los que se hallen en abandono o peligro." Artículo 5 del Código de Menores de 1979 (Decreto 78-79).

    100. Entrevista del Proyecto de Derechos del Niño de Human Rights Watch con Claudia de Carrillo, Fiscal de Menores, Ciudad de Guatemala, 10 de septiembre de 1996.

    101. "La medida de privación de libertad nunca podrá aplicarse como medida cuando no proceda para un adulto, según el Código Penal." Cabe destacar que, según la Constitución de Guatemala, los adultos no pueden ser detenidos por la comisión de faltas. (Artículo 11.) Por lo tanto, si el Código de la Niñez y la Juventud de 1996 se aplica de manera adecuada se debería abolir la detención de menores acusados de cometer faltas.

    102. Artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, G.A. Res. 44/25, 20 de noviembre de 1989; entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990. Además, el Artículo 40 de la Convención protege los derechos del debido proceso del niño si se le acusa de haber infringido las leyes penales de su país.

    103. G.A. Res. 45/113, 14 de diciembre de 1990.

    104. G.A. Res. 40/33, 29 de noviembre de 1985.

    105. G.A. Res. 45/112, 14 de diciembre de 1990.

    106. ECOSOC Res. 663 C (XXIV), 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII), 13 de mayo de 1977.

    107. G.A. Res. 43/173, 9 de diciembre de 1988.

    108. G.A. Res. 2200 A (XXI), 16 de diciembre de 1966, entrada en vigor el 23 de marzo de 1976 (PIDCP), y G.A. Res. 39/146, 10 de diciembre de 1984, entrada en vigor el 26 de junio de 1987 (Convención contra la Tortura).

    109. "La interpretación y aplicación de... esta ley deberán hacerse en armonía con... la doctrina y normativa internacional, en la forma que mejor garantice los derechos establecidos en la Constitución, los tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Guatemala." Artículo 8 del Código de la Niñez y la Juventud de 1996. Ver también los Artículos 167 y 169.

    110. Ver, por ejemplo, el Artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

    111. Entrevista del Proyecto de Derechos del Niño de Human Rights Watch con Claudia de Carrillo, Fiscal de Menores, Ciudad de Guatemala, 10 de septiembre de 1996. La División de Menores tiene una responsabilidad concreta dentro del Ministerio Público; su función en los casos de delitos presuntamente cometidos por menores es garantizar la legalidad del proceso. Según Carrillo, el actual Código de Menores de 1979 dice que corresponde al Ministerio Público asumir la defensa legal de los menores que se encuentren en situación irregular [Artículo 14(3)], mientras que la Constitución dice que el Ministerio Público debe procesar dichos casos. Estas funciones entran en contradicción, lo que hace que los fiscales se encuentren en una situación extraña intentando hacer las dos cosas, o ninguna de las dos. Ibíd.

    112. Ibíd.

    113. Artículo 37(b) de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    114. Regla 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas.

    115. Regla 13.2 de las Reglas de Beijing.

    116. Nos estamos refiriendo a la "detención preventiva" como previa a una resolución judicial ( en los casos de menores) y no previa a un juicio.

    117. Artículo 35 del Código de Menores de 1979 (Decreto 78-79).

    118. Entrevista del Proyecto de Derechos del Niño de Human Rights Watch con la Jueza de Menores Mildred de la Roca, Ciudad de Guatemala, 12 de septiembre de 1996.

    119. Ibíd. Ver también el Artículo 35 del Código de Menores de 1979 (Decreto 78-79), que declara que "[s]i no fueran necesarias ulteriores diligencias, en la misma audiencia el Juez dictará la resolución que corresponda."

    120. Muchos niños detenidos, los fiscales de menores y el personal de Médicos Sin Fronteras informaron a Human Rights Watch de retrasos considerables y de casos de niños detenidos durante seis meses o hasta un año a la espera del informe "biopsicosocial" (ver el párrafo siguiente) o de una decisión del juez. Entrevista del Proyecto de Derechos del Niño de Human Rights Watch con Arlette García y la Dra. Doris Mesilla, Ciudad de Guatemala, 4 de septiembre de 1996; Entrevista del Proyecto de Derechos del Niño de Human Rights Watch con fiscales de menores, 10 de septiembre de 1996; y entrevistas del Proyecto de Derechos del Niño de Human Rights Watch con numerosos niños, agosto-septiembre 1996.

    121. El Código de 1996 elimina el requisito de dicho informe para los niños en conflicto con la ley, pero lo mantiene en los casos de niños que necesitan protección. Artículo 148 del Código de la Niñez y la Juventud de 1996.

    122. La centralización del aparato de justicia de menores plantea penalidades para los niños de áreas rurales o periféricas. Estos niños, muchos de los cuales nunca habían salido de casa antes, se quedan gravemente aislados de sus familias durante las audiencias y su internamiento en Ciudad de Guatemala, que puede durara hasta unos cuantos años. El hecho que el gobierno no descentralice el sistema de justicia de menores, o como mínimo las alternativas de detención, constituye una violación de la Regla 30 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, que declara: "Los centros de detención para menores deberán estar descentralizados y tener un tamaño que facilite el acceso de las familias de los menores y sus contactos con ellas..." También viola las Reglas 59 y 60 que exigen que se ofrezca a los menores la oportunidad de comunicarse con sus familiares o amigos, de visitar el hogar familiar y de recibir visitas periódicas de su familia. Dadas las dificultades del transporte en Guatemala y la situación de pobreza de la mayoría de las familias de niños detenidos, este tipo de contacto es prácticamente imposible para todas las familias que no residen en las cercanías de Ciudad de Guatemala.

    123. Entrevista del Proyecto de Derechos del Niño de Human Rights Watch con Victoria Monzón, Directora de TOM, Ciudad de Guatemala, 4 de septiembre de 1996.

    124. Entrevista del Proyecto de Derechos del Niño de Human Rights Watch con Yamileth, Centro de observación de Niñas, 29 de agosto de 1996.

    125. Entrevista del Proyecto de Derechos del Niño de Human Rights Watch con la Jueza de Menores Mildred de la Roca, Ciudad de Guatemala, 12 de septiembre de 1996.

    126. Ibíd.

    127. Ibíd.

    128. La opción de la conciliación, que ya se utiliza con frecuencia, está recogida en los Artículos 212 a 219 del Código de la Niñez y la Juventud de 1996.

    129. Entrevista del Proyecto de Derechos del Niño de Human Rights Watch con William, Ciudad de Guatemala, 2 de septiembre de 1996.

    130. Entrevista del Proyecto de Derechos del Niño de Human Rights Watch con Rafael, Ciudad de Guatemala, 6 de septiembre de 1996.

    131. Entrevista del Proyecto de Derechos del Niño de Human Rights Watch con Claudia, quince años, Ciudad de Guatemala, 10 de septiembre de 1996. Nótese que las tres juezas de menores que ejercen en Ciudad de Guatemala son mujeres (es decir, las referencias a una jueza no corresponden a un juez en concreto).

    132. Entrevista del Proyecto de Derechos del Niño de Human Rights Watch con Ruth, Ciudad de Guatemala, 10 de septiembre de 1996.

    133. Principio 17 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.

    134. "Los niños no saben sus derechos. No saben que pueden impugnar una conclusión o que pueden apelar una decisión del juez. No lo saben, y nadie está ahí para hacerlo por ellos o aconsejarles." Entrevista del Proyecto de Derechos del Niño de Human Rights Watch con fiscal de menores, Ciudad de Guatemala, 10 de septiembre de 1996.

    135. Además del Principio 17 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, ver también el Artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y la Regla 18(a) de las Reglas para la Protección de Menores; la Regla 7.1 de las Reglas de Beijing.

    136. En un acuerdo suscrito en septiembre de 1996 por la Corte Suprema, la Unión Europea y el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Delincuencia (ILANUD), Guatemala aceptó nombrar a cuatro o cinco defensores públicos para menores. La Unión Europea y el ILANUD va a suministrar todo el apoyo técnico y financiero necesario para esta tarea. Entrevista del Proyecto de Derechos del Niño de Human Rights Watch con Ana Garita, MINUGUA, Ciudad de Guatemala, 20 de septiembre de 1996.

    137. "[D]eberán promulgarse leyes que garanticen que ningún acto que no sea considerado delito ni sea sancionado cuando lo comete un adulto se considere delito ni sea objeto de sanción cuando es cometido por un joven." Directriz 56 de las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), G.A. Res. 45/112, anexo 45, U.N. GAOR Sup. (Nº 49A) en 201, U.N. Doc. A/45/49 (1990).

    138. Según los educadores de la calle y los niños con los que hablamos, a veces la policía realiza redadas de "limpieza" de parques. Por ejemplo, poco antes de la Semana Santa de 1996, la policía detuvo y se llevó de los parques a decenas de niños y jóvenes de la calle; los jueces de menores los enviaron a centros de detención. El único delito del que se les acusaba era el de vivir en la calle ("vagancia"). Entrevista del Proyecto de Derechos del Niño de Human Rights Watch con educadores de la calle de Casa Alianza, 2 de septiembre de 1996 y con Dolores, 6 de septiembre de 1996.

    139. Entrevista del Proyecto de Derechos del Niño de Human Rights Watch, 29 de agosto de 1996.

    140. Ibíd. Según Yamileth, se trataba de la jueza asignada al Juzgado Tercero de Menores.


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