El Tratado de Libre
Comercio y los Derechos Laborales:

Análisis de un Caso


(New York: Human Rights Watch, 1996)

APÉNDICE

Petición sometida a la Oficina Administrativa Nacional (OAN) de Estados Unidos por Human Rights Watch/Americas, El Fondo Internacional para los Derechos Laborales (ILRF) y la Asociación de Abogados Democráticos (ANAD), 13 de junio de 1996

LISTA DE SIGLAS USADAS
 
ACLAN 

FSTSE 
 

JCA 

OAN 

OIT 

PRI 

SEMARNAP 
 

SNTSMARNAP
 

SUTSP 

TFCA 

TLC

Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte 

Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado 

Junta de Conciliación y Arbitraje 

Oficina Administrativa Nacional 

Oficina Internacional del Trabajo 

Partido Revolucionario Institucional 

Secretaría Nacional de Trabajadores de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca 

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca 

Sindicato Único de Trabajadores de la Secretaría de Pesca

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

Tratado de Libre Comercio 

I. INTRODUCCIÓN

Siguiendo la resolución de los tres signatarios del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLC) de "proteger, intensificar y poner en vigor los derechos básicos de los trabajadores"(5) los peticionarios, en este caso, buscan trabajar a través de la Oficina Administrativa Nacional (OAN) de EE.UU. para examinar las violaciones de tales derechos en relación con el Sindicato Unico de Trabajadores de la Secretaría de Pesca (SUTSP). La OAN de EE.UU. tiene jurisdicción para conocer el caso y además podría desempeñar un papel importante exigiendo al gobierno mexicano terminar con las violaciones en este caso y poner fin a la práctica sistemática de violaciones laborales de la cual este caso forma parte.

El problema central que se expone en este caso está vinculado al derecho a la libre asociación y organización de los trabajadores al servicio del Estado, y en el caso de que se niegue este derecho, el derecho de acudir a mecanismos judiciales imparciales. Ambos derechos le han sido negados al SUTSP, sindicato independiente del Partido Revolucionario Institucional (PRI). El documento que hemos sometido se refiere a tres asuntos de importancia para el Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN), que incluyen la libertad de asociación y el derecho de organización y la imparcialidad de los tribunales laborales: 1) durante el proceso de audiencia del caso del SUTSP, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA) ha violado leyes laborales referentes a la libertad de asociación y al derecho a organizarse; 2) la Ley mexicana de Trabajadores al Servicio del Estado, la cual regula a trabajadores federales como los de la anterior Secretaría de Pesca, impone un límite al número de sindicatos que los trabajadores pueden crear dentro de cada Secretaría y el número de federaciones a las cuales pueden pertenecer éstos sindicatos; 3) en el sistema del TFCA existe un conflicto de intereses en detrimento de los trabajadores independientes del PRI, violando así los requisitos del ACLAN que disponen que los procedimientos de los tribunales laborales deben ser justos. El primero de estos temas es el asunto específico del SUTSP. Los dos últimos son problemas estructurales relacionados con el marco legal en el cual el caso del SUTSP se ha desenvuelto.

Las leyes laborales mexicanas son contradictorias con respecto a la libertad de asociación. Por un lado, la libertad de asociación es reconocida en la Constitución y en numerosos tratados internacionales ratificados por México. Por otro lado, la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado restringe el número de sindicatos que pueden existir dentro de las entidades del gobierno federal y restringe el número de federaciones a los cuales pueden pertenecer. Como se explica de manera más completa en la sección del Argumento de este documento, el requisito del ACLAN para que los países signatarios implementen sus leyes laborales, no puede ser usado por México como justificación para mantener partes de su ley laboral que impone restricciones a la libertad de asociación.

El SUTSP ha ganado varias decisiones ante las cortes de apelaciónes, pero ni en estas instancias ha sido posible reivindicar sus derechos, en tanto que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA), el cual ha mostrado un sesgo en este caso y el cual tiene una estructura que no proporciona una garantía de imparcialidad, es responsable por la implementación de las decisiones a nivel de las cortes de apelaciónes. De esta manera, el sindicato pro-gobierno que reemplazó al SUTSP, ha tenido la oportunidad de ganar fuerza a través de la recolección de cuotas sindicales y supervisión de la propiedad del sindicato, mientras el SUTSP ha sido debilitado. Los peticionarios no se oponen a las políticas del sindicato de reemplazo de por sí, sino al conflicto inherente de intereses en la materia. En México, el caso del SUTSP está sub-júdice pero aunque sea reivindicado completamente por las cortes, los problemas estructurales documentados en esta petición -- con respecto a la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado y el conflicto de intereses en el sistema del TFCA -- continuarán limitando la libertad de asociación y las garantías del debido proceso de los trabajadores al servicio del Estado. En esta forma, México estaría aún violando sus obligaciones con el ACLAN.

Las violaciones documentadas en esta petición conforman una pauta de conducta violatoria de la ley federal del trabajo mexicana. Primero, las repetidas violaciones del TFCA en conjunto constituyen una práctica sistemática como lo define el articulo 49 del ACLAN.(6) Segundo, la eliminación arbitraria del registro del SUTSP también muestra una práctica generalizada en México de negación del registro para asfixiar a las organizaciones sindicales independientes del PRI. Tercero, el caso del SUTSP corresponde a una práctica sistemática en México en el cual la ley y la estructura de las federaciones sindicales son usadas para suprimir sindicatos independientes o disidentes.

Los signatarios del ACLAN voluntariamente acordaron someter a revisión de los otros miembros, sus prácticas de derecho laboral, con el fin de promover el cumplimiento de la ley laboral y fomentar la transparencia en la administración de la ley. Entre otros objetivos, los peticionarios proponen a la OAN de EE.UU.: 1) mantener audiencias públicas en esta materia, preferiblemente en Ciudad de México, para permitir que los individuos afectados, incluyendo las víctimas, testigos, expertos y peticionarios, tomen parte; 2) tomar medidas para asegurar que los miembros del SUTSP puedan disfrutar de todos los derechos que les corresponden;(7) 3) comprometer al gobierno de México a un proceso de evaluación pública de los problemas documentados en esta petición, con el fin de desarrollar un plan de trabajo efectivo para terminar con los abusos del sistema del registro sindical; 4) comprometer al gobierno de México en un proceso diseñado para eliminar las partes de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado que violan el derecho de asociación y específicamente para eliminar limitaciones al número de sindicatos y federaciones permitidos en las entidades del gobierno federal; 5) iniciar pasos para obligar a México a cumplir con sus obligaciones contraídas de acuerdo al ACLAN para eliminar el conflicto inherente de intereses dentro del sistema del TFCA.


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II. LOS PETICIONARIOS

A) Human Rights Watch/ Americas es una división de Human Rights Watch, organización sin ánimo de lucro fundada en 1981 para promover los derechos humanos protegidos internacionalmente en América Latina y el Caribe. Con sede en Nueva York, Human Rights Watch ha trabajado ampliamente en foros de derecho internacional como la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para proteger derechos humanos en la región.

B) El Fondo Internacional para los Derechos Laborales (ILRF) es una organización sin ánimo de lucro que representa a grupos de derechos humanos, trabajadores, consumidores, académicos y empresarios dedicados a asegurar que todos los trabajadores trabajen en condiciones humanas y estén en libertad de ejercer sus derechos de asociación, organización y negociación colectiva. Fue fundada en 1986 y se concentra fuertemente en temas de los derechos de los trabajadores y el comercio internacional.

C) La Asociación de Abogados Democráticos (ANAD) es una red de profesionales de derecho de México dedicada a proporcionar servicios legales y análisis, y litigar litigios para proteger la democracia y los derechos humanos. Cuenta con aproximadamente 230 miembros, entre los cuales se encuentran las más reconocidas autoridades en derechos humanos mexicanos, incluyendo destacados especialistas en derecho laboral, arbitraje y negociación colectiva.


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III. JURISDICCIÓN

Los peticionarios presentan esta petición conforme a las secciones C, F y G de los procedimientos establecidos en el Aviso Revisado para el Establecimiento de la Oficina Administrativa y las Pautas de Procedimientos de la OAN de EE.UU. (más adelante mencionada como las Directrices de la OAN de EE.UU.). La sección C sostiene que la OAN de EE.UU. "deberá recibir y aceptar para revisión las sumisiones sobre asuntos de legislación laboral surgidas en el territorio de una de las otras partes" y "puede a discreción de la Secretaría iniciar una revisión de cualquiera de los asuntos cubiertos por el Acuerdo"(8)

A. Sección F de las directrices de la OAN de EE.UU.

La OAN de EE.UU. tiene jurisdicción sobre esta queja, dado que se han cumplido los requisitos de la sección F de las Directrices de la OAN de EE.UU., así como lo establecen los siguientes cinco puntos.(9)

Primero, las violaciones aquí documentadas constituyen una violación de la parte II del ACLAN. El Acuerdo sostiene que cada una de las partes "promoverá la observancia de su legislación laboral y la aplicará efectivamente a través de medidas gubernamentales adecuadas."(10) Este requisito ha sido violado por el gobierno mexicano a través de las decisiones del TFCA, que han limitado los derechos de los miembros del SUTSP a la libre asociación y organización, y las disposiciones de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado que violan las obligaciones de tratado contraídas por México bajo el Convenio 87 de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) y otros compromisos internacionales con fuerza de ley, relacionados con los derechos de todos los trabajadores, incluyendo los empleados al servicio del Estado, a asociarse libremente. De acuerdo con la Constitución mexicana, esos tratados son "la Ley Suprema de toda la Unión."(11)

En lo relacionado con la libertad de asociación, el gobierno de México ha violado lo siguiente: artículos 9 y 123 de la Constitución de México; artículos 2, 4 y 7 de la Convenio 87 de la OIT; artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Además, el gobierno mexicano ha violado la disposición del ACLAN que lo obliga a "garantizar que los tribunales que lleven a cabo o revisen dichos procedimientos [laborales] sean imparciales e independientes, y no tengan interés sustancial en el resultado de los mismos."(12)

Segundo, los trabajadores del SUTSP han sufrido un daño incalculable, ya que han sido privados de la representación elegida democráticamente de la cual gozaban antes de la disolución ilegal del SUTSP y de los beneficios del registro sindical, tales como recolectar las cuotas sindicales.

Tercero, las violaciones conforman una práctica sistemática de violaciones al derecho laboral por parte del gobierno mexicano. Registrarse es necesario para cualquiera de los sindicatos que busque trabajar legalmente. El gobierno de México manipula lo que debería ser un simple proceso administrativo, asegurando que los sindicatos independientes no obtengan registro o se les obstruya obtenerlo. Las limitaciones a la libertad de asociación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el inherente conflicto de intereses en el sistema del TFCA también muestran una práctica de control del Estado sobre la actividad del sindicalismo independiente.

Cuarto, el SUTSP ha buscado amparo bajo la ley mexicana. Los casos están pendientes en varios tribunales. Aunque el SUTSP ha ganado tres de los casos de apelación ante la última instancia de apelación para este caso, no ha podido ejercer los derechos que las decisiones de estas cortes deberían haberle habilitado, porque el TFCA ha actuado para limitar la capacidad de los sindicatos en este aspecto.

Quinto, emitida la decisión de la OIT de noviembre de 1995 con respecto a la disolución inicial del SUTSP, las quejas de violaciones no están pendientes ante una entidad internacional.(13)

B. Sección G de las directrices de la OAN de EE.UU.

Los peticionarios instan a la OAN de EE.UU. a que acepte revisar este documento, porque éste promovería los objetivos del Acuerdo, como lo es requerido por las regulaciones de la sección G del OAN de EE.UU.(14) Los objetivos del ACLAN incluyen promover "la observancia y la aplicación efectiva de la legislación laboral de cada una de las partes" y la "transparencia en la administración de la legislación laboral." Además, el ACLAN tiene el propósito explícito de promover la libertad de asociación: "el derecho de los trabajadores, ejercido libremente y sin impedimentos, para instituir organizaciones y unirse a ellas por elección propia, con el fin de impulsar y defender sus intereses."(15)

La aceptación de esta petición promoverá estos objetivos, estimulando al gobierno mexicano a que resuelva los problemas aquí documentados. Esto llevaría a un mejor cumplimiento de la ley laboral y la libertad de asociación en México. Eso permitiría también mayor transparencia a medida que México responda a las inquietudes aquí planteadas. Si México puede ignorar las obligaciones de tratado del ACLAN, violando la letra y el espíritu del acuerdo, la viabilidad del ACLAN será cuestionada.


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IV. LOS SINDICATOS Y LA FEDERACIÓN SINDICAL IMPLICADOS EN ESTE CASO

Sindicato Unico de Trabajadores de la Secretaría de Pesca. El SUTSP ha sido independiente del gobierno del PRI desde que fue creado en 1977(16). Contando con 2,300 trabajadores antes de la reorganización de la Secretaría, era el sindicato independiente más grande de empleados del gobierno en México y el único sindicato federal de trabajadores que elegía a sus líderes a través de votación directa y secreta.

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (SEMARNAP). El sindicato fue fundado en 1995 para representar a los trabajadores de la nueva Secretaría. El plan de acción del nuevo sindicato convoca a todos sus miembros a respaldar el trabajo político de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE), el cual llama a sus miembros a respaldar al PRI.(17)

Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. Fundada en 1938,(18) es un sindicato mayor en el Congreso del Trabajo (CT), que a su vez es una confederación clave, leal al gobierno del PRI. Los peticionarios establecen más adelante que la FSTSE es una parte clave del injusto sistema laboral mexicano.


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V. LOS TRIBUNALES Y LAS CORTES IMPLICADOS EN ESTE CASO

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. El TFCA tiene jurisdicción sobre los empleados federales al servicio del Estado, en oposición a la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que conoce los casos relacionados con empleados del sector privado.(19) Integrado por 10 magistrados, el TFCA está dividido en tres salas, cada una con tres magistrados. (El presidente del Tribunal no pertenece a ninguna sala en particular). Por cada sala el gobierno federal designa un magistrado, la FSTSE nombra un magistrado y estos dos a su vez nombran al tercero.(20)

Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo. Esta es la primera instancia de apelación para decisiones hechas por el TFCA.

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo. Este es el tribunal de segunda instancia de apelación para decisiones hechas por el TFCA. En el caso del SUTSP, sus decisiones son definitivas.(21)


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VI. LEYES DE IMPORTANCIA A ESTE CASO

Analizando las leyes laborales de México, los peticionarios han revisado la observancia por parte del gobierno de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado y de la Constitución. Además, las obligaciones internacionales de México con respecto a la libertad de asociación y al derecho a organizarse han sido revisadas, ya que la definición del ACLAN de ley laboral incluye todas "las leyes y reglamentos, o dispocisiones de los mismos, que estén directamente relacionados con la libertad de asociación y el derecho a organizarse."(22) Bajo la Constitución mexicana, los tratados internacionales son la "Ley Suprema de toda la Unión"(23) y por ende, son considerados parte de la ley laboral de México. La obligación de México con el ACLAN de "promover la observancia y la aplicación efectiva de su legislación laboral "(24) se extiende entonces a estos tratados. Cada uno de los documentos citados obliga jurídicamente a México.

A) Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Artículo 68: "En cada dependencia sólo habrá un sindicato."

Artículo 71: "Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen veinte trabajadores o más, y que no exista dentro de la dependencia otra agrupación sindical que cuente con mayor número de miembros."(25)

Artículo 72: "El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces que no existe otra asociación sindical dentro de la dependencia de que se trate, y que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa unidad para poder proceder a registrarla."
Artículo 73: "El registro de un sindicato se cancelará por disolución del mismo o cuando se registre diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá hacerse por la persona interesada, y, en casos de conflicto entre dos organizaciones que pretendan ser mayoritarias, el Tribunal ordenará desde luego el recuento correspondiente."
Artículo 78: "Los sindicatos podrán adherirse a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, única central reconocida por el Estado."

B) Constitución de México

Artículo 9: "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito."
Artículo 123(B)(X): "Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes."
C) Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT):(26)
Artículo 2: "Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma."(27)
Artículo 4: "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa"
Artículo 7: "La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3, y 4 de este Convenio"
D) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:(28)
Artículo 22: "Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar esas garantías."(29)
E) Convención Americana sobre Derechos Humanos:(30)
Artículo 16: "Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole."(31)
F) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:(32)
Artículo 8(1): "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: (a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección...; (b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales...; (c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limiticiones que las que prescriba la ley..."
G) Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte
Artículo 3(1): "Cada una de las Partes promoverá la observancia de su legislación laboral y la aplicará efectivamente a través de medidas gubernamentales adecuadas"
Artículo 5(4): "Cada una de las partes dispondrá que los tribunales que lleven a cabo dichos procedimientos [administrativos, cuasijudiciales, judiciales y del trabajo] o los revisen, sean imparciales e independientes, y no tengan interés sustancial en el resultado de los mismos."


CONTINUACIÓN
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5. Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte, septiembre 13, 1993, Preámbulo.

6. Artículo 49 del ACLAN: "'Pauta de conducta' significa un curso de acción o de omisiones posterior a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y que no conste de un solo ejemplo o caso." En el caso del SUTSP, el TFCA ha violado repetidamente las garantías de libertad de asociación en aspectos legales separados.

7. Cabe tener en cuenta el artículo 5(8) del ACLAN el cual dice: "para mayor certidumbre" las decisiones definitivas o pendientes de los tribunales laborales no serán revisadas o abiertas nuevamente bajo las provisiones del Acuerdo, los peticionarios instan que las decisiones de la corte que deberían haberle permitido al SUTSP disfrutar de sus derechos de libre asociación y organización sean implementadas, no revisadas.

8. Oficina Internacional de Asuntos Laborales; Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte; Aviso Revisado para el Establecimiento de la Oficina Administrativa y las Pautas de Procedimientos de la OAN de EE.UU. Registro Federal, Abril 7, 1994, Vol. 59, No. 67, Sección C(4)(5), p.16661. Traducción no oficial de los peticionarios.

9. Ibid., Sección F.

10. ACLAN, artículo 3(1).

11. Constitución de México, artículo 133. "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma . . . serán la Ley Suprema de la Unión."

12. ACLAN, artículo 5(4).

13. Oficina Internacional del Trabajo, Comité de Libertad Sindical, decisión en el caso No. 1844, noviembre de 1995.

14. Directrices de la OAN de Estados Unidos, Sección G(2).

15. ACLAN, Parte I, artículo 1(e)(f) y Anexo 1(1).

16. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Case No. 15/77, octubre 10, 1977.

17. Sindicato Nacional de Trabajadores del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, "Programa de Acción," punto 25 en Estatutos 1995-1998.

18. Kevin J. Middlebrook, La Paradoja de la Revolución: Trabajo, Estado y Autoritarismo en México (Baltimore: The Johns Hopkins University Press, 1995), p. 91.

19. Esta división entre el TFCA y las JCAs refleja la división en la Constitución mexicana entre empleados privados y gubernamentales. El artículo 123(B)(XII) de la Constitución, en la sección dedicada a los trabajadores gubernamentales, sostiene, "Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria."

20. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, artículo 118.

21. En casos en los cuales el Tribunal Colegiado está revisando la constitucionalidad de las leyes, sus decisiones pueden ser apeladas a la Suprema Corte.

22. ALAN, artículo 49, definición de "Legislación Laboral."

23. Constitución de México, artículo 133. "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma . . . serán la ley Suprema de toda la Unión."

24. ACLAN, artículo 3(1).

25. El tema para la propuesta de esta petición no es el número de trabajadores requeridos para formar un sindicato, sino la prohibición legal de formar un segundo sindicato.

26. México ratificó la Convención el 1 de abril de 1950, efectivamente haciendo de la Convención parte de la ley mexicana. Las Convenciones de la OIT, cuando son ratificadas por un Estado miembro, crean obligaciones a los signatarios. Ver Louis Henkin, et al., Casos y Materiales de Derecho Internacional (St. Paul: West Publishing, 1987), p. 1403.

27. Convención sobre la Libertad Sindical y Protección al Derecho de Organización (Convenio 87), artículo 2.

28. El Pacto entró en vigor el 23 de marzo de 1976. México lo ratificó el 23 de marzo de 1981.

29. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 22(1) y (3).

30. La Convención entró en vigor el 18 de julio de 1978. México lo ratificó el 24 de marzo de 1981.

31. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 16(1).

32. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entró en vigor el 3 de enero de 1976. México lo ratificó el 23 de mayo de 1981, pero formuló reserva al artículo 8, indicando que sería aplicado en la forma y procedimientos establecidos en la Constitución de México y leyes relacionadas. [Ver Comisión Nacional de Derechos Humanos, Las Reservas Formuladas por México a Instrumentos Internacionales Sobre Derechos Humanos (México, D.F.:Comisión Nacional de Derechos Humanos, enero de 1996), p. 55] Además, México está violando este derecho con respecto a las acciones del TFCA pero no con respecto a la restricción de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado en el número de sindicatos y federaciones que pueden ser establecidas en el sector de trabajadores al servicio del Estado.


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