Bolivia bajo Presión:
Violaciones a los Derechos Humanos
en la Erradicación de Coca


(New York: Human Rights Watch, 1996)

PREOCUPACIONES SOBRE EL DEBIDO PROCESO

En nuestro informe de 1995, "Bolivia: Violaciones a los Derechos Humanos y la Guerra contra las Drogas", identificamos dos campos principales donde el régimen legal establecido bajo la Ley 1008 para enjuiciar a personas acusadas de delitos de drogas, estaba en seria contradicción con las normas internacionales de debido proceso. El primero era la regla obligatoria donde una persona acusada de un delito de drogas era inelegible, bajo cualquier circunstancia, de libertad provisional antes de la realización del juicio. El segundo era la ausencia de libertad provisional durante el largo procedimiento obligatorio de apelación. Los acusados absueltos por el tribunal seguían encárcelados hasta que la Corte Suprema estudiara sus casos, un proceso que duraba años.(88) Además, aún alguien que ya había cumplido su condena completa tenía que permanecer en la cárcel hasta que la Corte Suprema estudiara la sentencia.

En las ultimas cifras, 575 de 899 prisioneros en Cochabamba habían sido o estaban siendo procesados por delitos bajo la Ley 1008. De estos, alrededor del 20%, más de cien prisioneros, habían sido absueltos por los tribunales o ya habían servido su sentencia.(89)

El 2 de febrero, el Presidente Gonzalo Sánchez de Losada promulgó una nueva ley que elimina algunas de las injusticias más evidentes del régimen legal para los delitos de drogas.(90) El Artículo 17 de la nueva Ley de Fianza Juratoria implica varios cambios importantes a la Ley 1008, incluyendo: 1) permite la libertad provisional a personas absueltas o exculpadas por el tribunal de primera instancia, y para personas que ya han cumplido sus sentencias, en espera del estudio de apelación del fallo del tribunal de primera instancia; 2) hace la apelación de la sentencia del tribunal de primera instancia discrecional en vez de obligatorio, 3) concede libertad provisional a todos aquellos encarcelados por más de dieciocho meses sin una condena por el tribunal de primera instancia, aquéllos encarcelados por más de cuatro años sin una condena final, y aquellas personas detenidas por más tiempo que la pena mínima por el delito del cual están acusados; 4) le permite a los jueces declarar sin lugar o disminuir los cargos presentados por los fiscales de drogas;(91) y 5) establece jurisdicción territorial para los tribunales especiales de drogas, en vez de la jurisdicción nacional que tenían antes.(92)

Aunque la Ley de Fianza Juratoria liberaliza las reglas de libertad provisional antes del juicio para la mayoría de los acusados, no le extiende la posibilidad de libertad provisional antes del juicio a personas acusadas de delitos de drogas (excepto a aquéllos que han estado detenidos por más de dieciocho meses sin fallo de la corte de primera instancia). La Ley 1008 retiene, por lo tanto, una prohibición total de libertad provisional antes del juicio para todos los acusados de delitos relacionados con drogas. Los tribunales no pueden considerar la excarcelación, antes del juicio, de ningún acusado de delitos de drogas, sin importar la naturaleza del delito, la fundamentación de la evidencia, la posibilidad de que el acusado cometa otro delito durante su libertad antes del juicio, o la posibilidad de que él, o ella, se presente al tribunal. Esta disposición de la Ley 1008 contraviene todas las normas internacionales de derechos humanos.

Consistente con la presunción de inocencia que tienen todos los acusados, el Artículo 9(3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR), declara en su parte pertinente que: "No será la regla general que las personas que esperan juicio deben estar detenidas en custodia, sino que su liberación puede estar sujeta a garantías de presentarse a juicio,..." El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha sostenido que la detención antes de juicio debe usarse sólo si es legal, razonable, y necesaria. La necesidad es definida en el sentido más restringido, ej. "para evitar fuga, interferir con la evidencia o la recurrencia del delito", o "si la persona constituye una amenaza clara y seria a la sociedad que no puede ser contenida de otra manera".(93) El Octavo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Crimen y el Tratamiento de Delicuentes establece los siguientes principios (párrafo 2)(94):

(a) Las personas sospechosas de haber cometido un delito y depravadas de su libertad deben ser rápidamente presentadas ante un juez, u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales, que deberá escucharlos y adoptar una decisión respecto a detención antes del juicio lo antes posible;

(b) Las detenciones antes del juicio sólo deben ser ordenadas si hay fundamentos razonables para creer que las personas han estado involucradas en haber cometido los supuestos delitos y que existe el peligro de fuga, o de perpetración de otros delitos serios, o un peligro que los tribunales de justicia sean seriamente interferidos si son puestos en libertad;

(c) Al considerar si se ordena una detención antes de juicio, se deben tomar en cuenta las circunstancias del caso individual, especialmente la naturaleza y la gravedad del supuesto delito, la fuerza de la evidencia, la pena en que probablemente se incurriera, y la conducta y circunstancias sociales y personales de la persona, incluyendo sus vínculos a la comunidad;

Funcionarios bolivianos insisten que la falta de libertad antes de juicio para acusados bajo la Ley 1008 está justificada por la grave amenaza del narcotráfico en Bolivia. También arguyen que la detención obligatoria de todos los acusados de delitos de drogas es necesaria para evitar que los mayores traficantes de drogas compren libertad provisional y después escapar del juicio. Sin embargo, creemos que la gravedad de la categoría del delito no extingue el derecho del acusado a la presunción de inocencia y de poder solicitar excarcelación antes del juicio. Además, los derechos de un acusado no deben ser sacrificados para asegurar justicia en otro caso. La amenaza que traficantes de drogas mayores puedan comprar su libertad antes del juicio y escapar no puede justificar negarle la libertad a una persona que no plantea una amenaza de fuga o conducta delictiva en el futuro. En resumen, la ley internacional de derechos humanos requiere que los tribunales consideren al acusado individual y los hechos específicos en su caso.(95)

David Herrera

El 18 de septiembre, 1995, UMOPAR detuvo a David Herrera Tenorio, conocido líder de la Federación de Productores de Coca del Trópico de Cochabamba, bajo la sospecha de que estaba involucrado en un ataque dinamitero contra un camión de UMOPAR el 15 de julio, 1995.(96) El caso fue entregado a un fiscal especial de drogas, quien acusó a Herrera de tener una poza de maceración en la tierra de su vecino, Estanislao Chile. Los procedimientos legales contra Herrera también incluían a Francisco Vallejos, un campesino de escasa educación que había trabajado de obrero para Herrera, que fue acusado de fabricar pasta base; y Chile, el hijo de un minero que sufre de tuberculosis, que fue acusado de no haber denunciado el uso de la tierra por parte de Herrera para una poza de maceración. Grupos de derechos humanos bolivianos creen que la detención y acusación bajo la Ley 1008 fue un acto de venganza política debido a su oposición abierta a la política antinarcóticos del gobierno.

A pesar de que la policía encontró una poza de maceración en la tierra de Chile, no presentó ninguna evidencia sólida de que era la propiedad de Herrera u operado por él. La fiscalía no presentó al tribunal ningún testigo que afirmara haber visto a Herrera involucrado en ninguna actividad delictiva o que aseverara haber tenido alguna actividad con Herrera relacionada con la poza. Tres testigos afirman que sabían sobre la poza y que "todos sabían" que le pertenecía a Herrera.(97) Sin embargo, no aseveran conocimiento directo, ni ofrecieron información especifica para demostrar que Herrera era propietario o usaba la poza. Estas personas también hicieron declaraciones críticas sobre la conducción de Herrera de asuntos sindicales, demostrando que había existido antagonismo entre ellos. Ninguno de los otros dos testigos de la fiscalía, Vallejos y Chile, pudieron dar testimonio que vinculara a Herrera directamente a la poza de maceración. Asimismo, ambos subsiguientemente se retractaron de sus declaraciones iniciales a UMOPAR. Vallejos había declarado que sabía de la poza y que la mujer de Herrera lo había contratado para desmantelarla y deshacerse de las sábanas de hule y los restos de coca macerada que había almacenado en un gallinero construido de antemano. Chile había testificado originalmente que sabía de la poza de maceración, que había sido instalada antes que la propiedad de la tierra hubiese sido determinada por la ley, y que debido a su enfermedad había estado ausente de su tierra mientras la poza estaba en operación. Ni Vallejos ni Chile prestaron testimonio sobre conversaciones, negocios u observaciones de Herrera que lo vincularan a la operación de la poza.

El panel de tres jueces que se ocupó del caso, de acuerdo a la Ley 1008, intentó sobreseerlo, arguyendo que ninguna evidencia material del delito había sido presentada. La Corte Superior de Oruro, no obstante, ratificó los cargos presentados por el fiscal, y se llevó a cabo el juicio. Estanislao Chile y Francisco Vallejos declararon al tribunal que UMOPAR los había presionado para hacer sus declaraciones originales que incriminaban a Herrera. Chile afirmó que había sido amenazado con treinta años de cárcel si no declaraba, y le ofrecieron libertad si lo hacía. Vallejo afirmó que después de su arresto oficiales de UMOPAR le ofrecieron dinero -no se mencionó una suma específica- para declarar contra Herrera y le dijeron que sería liberado si lo hacía. Vallejos declaró que había sido llevado al lugar de la poza vestido de "leopardo" y le habían instruido qué decir y hacer.

El 29 de diciembre, el tribunal declaró inocentes a los tres acusados. El fallo señaló que el fiscal no había estado presente durante las detenciones y allanamientos como estipula la ley, y que Vallejos y Chile habían sido detenidos sin orden de detención, que ninguna evidencia material habia sido recogida, el testimonio de los testigos era vago y sin respaldo, y dos de los testigos principales habían sido amenazados y sobornados para declarar contra Herrera.

ESTADOS UNIDOS

Los Estados Unidos no ha tenido un papel directo en los abusos a los derechos humanos descritos en este informe. Pero comparte la responsabilidad debido papel que desempeña en el financiamiento, capacitación, asesoría, y equipamiento de UMOPAR, los fiscales de sustancias controladas, y todas las otras entidades bolivianas antinarcóticos.(98) Estados Unidos, además debe asumir responsabilidad al instar al gobierno boliviano a realizar políticas de erradicación, que serán fuertemente resistidas por los cocaleros, sin asegurarse que la policía boliviana responda a esa oposición sin cometer abusos a los derechos humanos.

Nuestra investigación, incluyendo entrevistas con funcionarios estadounidenses, sugiere que Estados Unidos continúa enfocando las acusaciones de abusos por la policía antinarcóticos con un fuerte sesgo. En pronunciado contraste con el escepticismo con el cual tratan las denuncias de cocaleros, funcionarios estadounidenses están muy dispuestos a extraer de hechos dudosos conclusiones que favorecen a la policía. Por lo tanto, por ejemplo, el informe anual de derechos humanos sobre Bolivia del Departamento de Estado que cubre 1995 declara que aunque las investigaciones del gobierno aún están abiertas, la "evidencia disponible hasta la fecha... refutan afirmaciones que (muertes de campesinos en el Chapare) eran muertes extrajudiciales o el resultado de fuerza policial injustificada".(99) No estamos de acuerdo. La evidencia en los cinco casos citados es inconclusa y contradictoria. Aunque no sugiere muertes extrajudiciales deliberadas, la evidencia no puede ser interpretada para exculpar a la policía del cargo de que usaron sus armas indebidamente o que prueban -como afirma el informe- que algunas muertes fueron causadas por "trabajadores agrícolas que protestaban". Por ejemplo, el informe el Departamento de Estado describe como el resultado del uso de fuerza justificado por parte de la policía los casos de Juan Ortiz Díaz y José Mejía Piso, descritos anteriormente en la Sección III. Nuestro acucioso estudio de estos casos demuestra que hay insuficiente evidencia para exonerar a la policía de estas dos muertes.

La evidencia en el caso de Ramón Crespo no establece que "trabajadores agrícolas que protestaban" lo mataron, como asevera el Departamento de Estado. Testigos aseguran haber visto a la policía disparar directamente contra el grupo en que estaba Crespo. La responsabilidad del ataque dinamitero del 15 de julio que mató a un campesino no ha sido establecida; aunque tres miembros del sindicato de cocaleros han sido acusados del delito no han sido declarados culpables y, en base a los archivos que pudimos estudiar, las pruebas en su contra son dudosas. Finalmente, estamos de acuerdo con el Departamento de Estado que las circunstancias de la muerte de Janeth Veliz Vargas son inciertas. Puede haber sido víctima de un "disparo de advertencia" que se desvió o por una bala disparada deliberadamente a la multitud.

La propia incertidumbre de estos casos ejemplifica el crucial problema de derechos humanos en el Chapare -la falta de investigaciones policiales eficaces incluso en casos graves como los de homicidio. A no ser que haya un marcado cambio en energía, determinación y en los recursos proporcionados a las investigaciones de estas muertes, es posible que las personas responsables -civiles o policía- nunca serán llevados ante la justicia. El informe de derechos humanos del Departamento de Estado ignora este problema fundamental.

El informe de derechos humanos del Departamento de Estado también advierte sobre las múltiples denuncias de que la policía utiliza fuerza indebida contra los agricultores durante operativos antinarcóticos. Observa que la "similitud y volumen de esas acusaciones sugieren que tienen una base de verdad". El informe entonces observa: "Ninguna evidencia incriminadora salió a la luz, y ningún personal de seguridad fue acusado o enjuiciado". La ausencia de evidencia o de procesos, sin embargo, dice poco sobre patrones de abuso. Dice más sobre la falta de investigaciones serias acerca de esos abusos y la falta de voluntad por parte del gobierno y funcionarios policiales. El informe del Departamento de Estado también constata que hay "acusaciones fidedignas" de allanamientos ilegales y robo de propiedad por UMOPAR y una ausencia de procesos.

El reconocimiento del Departamento de Estado del trato abusivo de civiles por UMOPAR, a pesar de ser algo indirecto, es importante. Esperamos que animará tanto a oficiales estadounidenses como a los bolivianos a tomar acciones directas para solucionar el problema. Estados Unidos ha apoyado programas de capacitación sobre derechos humanos para UMOPAR, pero la capacitación por si sola no es suficiente para salvaguardar los derechos humanos durante operaciones policiales. Los funcionarios estadounidenses deben hacer un mayor esfuerzo para usar la influencia y recursos de los Estados Unidos para alentar al gobierno de Bolivia a establecer procedimientos efectivos de recepción de denuncias y de disciplina interna, y de asegurar investigaciones completas y competentes de los abusos denunciados. Si los Estados Unidos sigue financiando, asesorando y equipando a UMOPAR, tiene la obligación de ayudar al gobierno boliviano a desarrollar los recursos necesarios para lograr esos procedimientos e investigaciones.

Estados Unidos debiera ayudar al gobierno boliviano a estudiar la capacitación recibida por UMOPAR para asegurarse que la policía tiene los conocimientos y la experiencia necesaria para proteger a civiles del uso innecesario, excesivo, o descuidado de armas de fuego o agentes químicos. Funcionarios estadounidenses reconocen que la capacitación de UMOPAR no los ha equipado apropiadamente para manejar enfrentamientos masivos o disturbios civiles a los que han sido expuestos recientemente. La capacitación de UMOPAR fue originalmente diseñada por las Fuerzas Especiales de Estados Unidos y recalca pericias como la supervivencia en la selva, tácticas de pequeñas unidades, y operaciones de tipo militar. Se requiere una reorientación de la capacitación de UMOPAR para que pueda efectuar funciones policiales de rutina en situaciones altamente conflictivas con un adecuado respeto a los derechos fundamentales.

Constatamos un hecho positivo desde nuestro previo informe sobre Bolivia: la Embajada de Estados Unidos suministró rótulos de identificación al UMOPAR. Este pequeño pero importante paso puede ayudar a fomentar la responsabilidad por abusos y también tener un efecto disuasivo, ya que las victimas podrán identificar a los responsables.(100) Sin embargo, la contribución a la protección a los derechos humanos que pueden hacer los rótulos de identificación serán anulados si las autoridades bolivianas no hacen un seguimiento de las acusaciones con investigaciones verdaderas y los procedimientos disciplinarios del caso. Funcionarios estadounidenses también han comunicado a las autoridades bolivianas su apoyo a las reformas de la Ley 1008, mediante el mecanismo de la Ley de Fianza Juratoria, que eliminaría ciertas disposiciones que flagrantemente violan las normas de derechos humanos.

CONCLUSIÓN

Los abusos a los derechos humanos desvirtúan la legitimidad de los esfuerzos antinarcóticos, saboteando el respeto publico por las agencias policiales y la disposición del público de aceptar políticas gubernamentales. Terminar esos abusos en el Chapare requiere un compromiso de parte del gobierno boliviano de adoptar las medidas necesarias que aseguren capacitación, supervisión, y control adecuado de UMOPAR e instituciones eficaces para asegurar responsabilidad en los abusos que se cometen. Los responsables del diseño e implementación de los programas antinarcóticos bolivianos deben poner a los derechos humanos como primera prioridad. Sin embargo, si funcionarios bolivianos siguen creyendo que los Estados Unidos está más preocupado de cuotas de erradicación que de los derechos humanos, es poco probable que los derechos humanos sean su primera prioridad. La administración Clinton debe dar una señal inequívoca de su determinación a que los derechos humanos no sean sacrificados por objetivos antinarcóticos. Mientras tanto, otros funcionarios y entidades bolivianas, incluyendo el Ministerio de Justicia, han demostrado ser valientes y enérgicos defensores de los derechos humanos. Su trabajo ofrece la promesa de una efectiva protección de los derechos humanos internacionales en Bolivia.

RECONOCIMIENTOS

Este informe fue escrito por Jamie Fellner, asesora legal de Human Rights Watch, y por Sebastian Brett, investigador de Human Rights Watch/Americas, Anne Manuel, subdirectora de Human Rights Watch/Americas, lo editó y Paul Paz y Miño, asistente de Human Rights Watch/Americas, contribuyó con la producción del informe.

Este informe fue producido colectivamente por Human Rights Watch/Americas y una iniciativa especial de Human Rights Watch para analizar el impacto de las políticas y programas anti-drogas sobre los derechos humanos, dirigida por Jamie Fellner. Estamos agradecidos al Open Society Institute por su apoyo de esta tarea.

Este informe fue traducido al castellano por Marcelo Montesinos y editado por Sebastian Brett.


REGRESAR AL PRINCIPIO

88. Human Rights Watch/Americas, "Bolivia: Violaciones a los Derechos Humanos," p. 26.

89. La fuente de esta cifra es el Dr. Víctor Hugo Vargas Antezana, presidente de la Cámara Penal de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Entrevista, Cochabamba, 22 de enero, 1996.

90. Bajo el gobierno del Presidente Sánchez de Losada, Bolivia ha promulgado un importante número de reformas legislativas que aumentan la protección a los derechos humanos a través del país. Sin embargo, la mayoría de estas reformas, como la abolición de encarcelamiento por deudas, no remedian los abusos que ocurren en el Chapare como parte de las actividades antinarcóticos.

91. La Ley 1008 había inclinado la balanza entre el juez y el fiscal en las primeras etapas del juicio a favor de los fiscales, restringiendo la capacidad del juez de negarse a abrir juicios solicitados por el fiscal o de disminuir los cargos. Por lo tanto, la Ley de Fianza Juratoria restaura algo de la autonomía y discreción judicial que la Ley 1008 había restringido.

92. El sistema de jurisdicción nacional había puesto una carga onerosa sobre los acusados, que podían ser procesados lejos del lugar de los hechos y lejos de sus comunidades. La nueva ley, no obstante, hace una excepción a la jurisdicción local con acusados que son "excepcionalmente peligrosos" y cuando los tribunales locales no pueden dar seguridad adecuada.

93. Hugo van Alpen v. the Netherlands (305/1988) (July 23, 1990), Official Records of the General Assembly, Forty-fifth Session, Suplement no. 40 (A45/40), vol. II., annex IX, sect. M., para. 5.8.

94. Octavo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Crimen y el Tratamiento de Delicuentes, Havana, 27 August-7 September 1990: report prepared by the Secretariat (New York: United Nations, 1991), E.91, IV, chap. I, sect. C.

95. Véase también, Body of Principles for the Protection of All Persons under Any Form of Detention or Imprisonment, General Assembly resolution 43/173 del 9 diciembre, 1988; United Nations Standards Minimum Rules for Non- custodial Measures, General Assembly Resolution 45/110 del 14 de diciembre, 1990; y Centre for Human Rights, Human Rights and Pre-Trial Detention: A Handbook of International Standards relating to Pre-trial Detention, (New York: United Nations, 1994), E. 194, XIV, 6.

96. El incidente descrito arriba, fue el crimen de violencia más serio de 1995. Cerca de Armoa, en el Parque Nacional Isiboro Securé, alguien tiró una granada casera a un minibús de UMOPAR que transportaba detenidos. Un detenido, Juan Carlos Ventura, falleció en el hospital el 22 de julio; más de veinte personas fueron heridas, incluyendo a otros detenidos y policías. Tres personas, Marcial Alavi Inca, Vicente Bigabriel y Cancio Nina Ramírez, todos miembros de sindicatos cocaleros, han sido detenidos en relación con el ataque. Nuestros investigadores entrevistaron a Bigabriel y Nina y estudio el archivo del caso. Encontramos que la acusación es inquietante con respecto a varias cosas: se usaron declaraciones y evidencia que fueron supuestamente obtenidas bajo coerción, incluyendo una puesta en escena de un "reconocimiento" de las latas que la policía alega son parecidas a las utilizadas en la explosión, en que los acusados aseveran que fueron instruidos por la policía a recoger el tarro especifico y fueron fotografiados por la policía haciéndolo. El único acusado confeso, Marcial Alavi, alega que fue golpeado antes. Los tres estan actualmente libres bajo fianza.

97. Por ejemplo, Daniel Acosta Camacho atestiguó que sabía que Herrera tenía una poza de maceración en la tierra de Chile. Cuando el fiscal le preguntó cómo sabía, Acosta afirmo: "Sabía porque todos los vecinos sabían". En respuesta a más preguntas, atestiguó que nunca vio la poza de maceración siendo usada. Dictamen informativo de Cargo en Estrada por Daniel Acosta Camacho, tomada el 21 de septiembre, 1995 por el fiscal Percy Camacho Flores.

98. Véase Human Rights Watch/Americas, "Bolivia: Violaciones a los Derechos Humanos", p. 50-51, para detalles en cuanto a asistencia financiera estadounidense y otras a las instituciones antinarcóticos bolivianas. El presupuesto para el año fiscal 1995 asignó $ 28.2 millones para programas antinarcóticos en Bolivia, incluyendo $3.2 millones en Financiamiento Militar Extranjero (Foreign Military Financing) y $13.9 millones en Fondos de Apoyo Económico (Economic Support Funds). Para el año fiscal 1996, el gobierno propone gastar $15 millones en programas antinarcóticos en Bolivia y para el año fiscal 1997, la administración ha solicitado $ 50 millones. (Bureau for International Narcotics and Law Enforcement Affairs, U.S. Department of State, International Narcotics Control Strategy Report, p. 32)

99. Departamento de Estado de los Estados Unidos, Country Reports on Human Rights Practices for 1995 (texto electrónico encontrado en URL:gopher://dosfan.lib.vic.edu:70), veáse también el texto impreso (Washington, D.C.:Government Printing Office,1996).

100. En enero pudimos observar que algunos, pero no todos, los agentes de UMOPAR con los que nos encontramos estaban usando los rótulos de identificación.


REGRESAR AL PRINCIPIO
Copyright Human Rights Watch 2000, 350 Fifth Avenue, 34th Floor, New York, NY 10118 Estados Unidos