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Honorable Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo
Corte Constitucional de Colombia
Palacio de Justicia
Bogotá, D.C. – COLOMBIA

Caso: 8028404

 

Asunto: Intervención ciudadana de Human Rights Watch


Ximena Casas y Nisha Varia, en representación de Human Rights Watch, con sede en 350 Fifth Avenue, piso 34, Nueva York, Estados Unidos, presentan este memorial de intervención ciudadana (amicus curiae) a la Honorable Corte Constitucional de Colombia en el caso 8028404, en la cual se analiza el derecho a no sufrir acoso ni violencia por razones de género. Para tal fin, manifestamos respetuosamente lo siguiente:

I. Objeto y resumen del memorial

Human Rights Watch respetuosamente solicita a que la Corte, al analizar el caso 8028404, tome en cuenta los estándares internacionales y las interpretaciones autorizadas acerca de cómo estos se aplican al lugar de trabajo, incluidos los entornos universitarios.

El presente caso se basa en las denuncias de acoso sexual presentadas por 131 estudiantes contra el profesor Carlos Antonio Julio Arrieta de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Los y las estudiantes argumentan que dicha universidad, el Ministerio de Educación, la Fiscalía General de la Nación y la Personería de Bogotá no han investigado sus denuncias en un plazo razonable a fin de establecer medidas de protección para las y los denunciantes o cerciorarse de que cesen los actos de acoso contra estudiantes.

Con este amicus curiae, Human Rights Watch desea presentar un análisis sobre 1) la violencia de género y el acoso en el lugar de trabajo, incluidas las instituciones de educación superior, como una violación de derechos humanos; y 2) los estándares jurídicos internacionales sobre la prevención, el seguimiento, la investigación, la protección y las vías de recurso ante la violencia y el acoso en el trabajo, en particular lo establecido en el Convenio N.º 190 sobre la violencia y el acoso de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la recomendación que lo complementa (N.º 206).

Las leyes y la jurisprudencia colombianas deberían incorporar las obligaciones internacionales de derechos humanos asumidas por Colombia de proteger los derechos de las mujeres a no ser discriminadas y a no sufrir violencia.

II. Jurisprudencia internacional sobre la violencia de género y el acoso en el lugar de trabajo y en entornos educativos

El acoso sexual en el lugar de trabajo y en los entornos educativos se encuentra claramente contemplado en el derecho internacional de los derechos humanos como una forma de violencia contra la mujer que los Estados están obligados a prevenir, abordar y eliminar. Cuando los Estados no adoptan medidas en ese sentido, pueden producirse violaciones de los derechos de las mujeres a no ser discriminadas, a la seguridad personal y la integridad física, así como a condiciones de trabajo justas y favorables, entre otras.

El acoso sexual es una forma de violencia y discriminación contra las mujeres

Colombia ha ratificado la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), dos tratados fundamentales que exigen a los Estados implementar políticas orientadas a eliminar la violencia y la discriminación contra las mujeres[1]. Esta obligación también está recogida en otros de los principales tratados internacionales de derechos humanos que ha ratificado Colombia[2].

El artículo 1 de la Convención de Belém do Pará define a la violencia contra la mujer como todo tipo de violencia física, sexual y psicológica basada en el género, y en el artículo 2(b) se especifica que comprende, entre otros abusos, el “acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas”[3].

En 1992, el Comité de la ONU para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW), que supervisa la implementación de la CEDAW, adoptó la Recomendación General n.º 19 sobre la violencia contra la mujer[4]. En este documento, el Comité CEDAW aclaró que la discriminación incluye a la “violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”, y manifestó que “menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales”[5]. El comité considera que la violencia de género es una forma de discriminación contra la mujer y, por ende, una violación de la Convención CEDAW.

El acoso sexual y los derechos a la seguridad personal y la integridad física

Cuando un Estado no responde de manera adecuada a la violencia y el acoso en el lugar de trabajo y en los entornos educativos, también se avasallan otros derechos, como los derechos a la seguridad personal y la integridad física[6]. La Recomendación General n.º 36 del Comité CEDAW establece que los gobiernos tienen la obligación de “responder a los casos de violencia contra las niñas y las mujeres en los centros de enseñanza estableciendo mecanismos de denuncia confidenciales e independientes, llevando a cabo investigaciones eficaces, emprendiendo acciones penales cuando proceda, imponiendo sanciones adecuadas a los autores y prestando servicios a las victimas/supervivientes”[7].

Acoso sexual y derechos económicos, sociales y culturales

El Comité de la ONU sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha manifestado en su Observación General n.º 23 que, en virtud del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho de todas las personas al goce de condiciones justas y favorables de trabajo incluye “la protección contra la violencia y el acoso, incluido el acoso sexual”[8]. Este estándar también puede identificarse en otros textos regionales como la Carta Social Europea del Consejo de Europa, en la cual se reconoce que el derecho a la dignidad en el trabajo incluye las garantías frente al acoso y la violencia sexual y psicológica, que comprende la “responsabilidad de los empleadores y/o sus empleados” y los “recursos efectivos para las víctimas y la reparación del daño pecuniario y no pecuniario sufrido, incluida la indemnización adecuada”[9].

El acoso sexual y el derecho a un recurso efectivo

En 1994, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas señaló en su resolución 2003/45 que la violencia contra las mujeres incluye aquella perpetrada por actores estatales y no estatales, y destacó la obligación de los gobiernos de “actuar con la necesaria diligencia para prevenir, investigar y, de conformidad con la legislación nacional, castigar los actos de violencia contra la mujer y de adoptar medidas apropiadas y eficaces respecto de los actos de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado, por particulares o por grupos armados o facciones en lucha, y proporcionar a las víctimas el acceso a unos medios de reparación justos y eficaces y a una asistencia especializada, incluida la asistencia médica”[10]. También la Convención de Belém do Pará exige a los gobiernos impulsar sin demora, y empleando todos los medios adecuados, políticas para prevenir, castigar y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres, entre otras cosas, al “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” y “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”[11].

El Comité CEDAW ha aclarado que “[e]n virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización”[12].

Asimismo, en Velásquez-Rodríguez vs. Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó lo siguiente:

[U]n hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado... por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención... El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención [Americana de Derechos Humanos]. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención[13].

III. Estándares internacionales en el Convenio de la OIT sobre la violencia y el acoso

El Convenio de la OIT sobre la violencia y el acoso es el texto internacional más reciente que codifica una serie de estándares sobre la prevención de la violencia y el acoso, y la respuesta a estos hechos, en lo que se conoce más generalmente como el “mundo del trabajo”[14]. Lo acompaña una recomendación no vinculante que brinda pautas adicionales sobre las obligaciones establecidas en la convención (Recomendación N.º 206)[15]. Colombia todavía no ha ratificado el convenio, que se adoptó en 2019, pero sus disposiciones resultan igualmente pertinentes a la luz de las obligaciones de Colombia conforme a la CEDAW y otros tratados que protegen los derechos de las mujeres a no ser discriminadas y a no sufrir violencia.

El Convenio de la OIT define la violencia y el acoso como “un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género”[16]. En el artículo 1(b) se aclara que el término “violencia de género y acoso” incluye al acoso sexual[17].

El Convenio de la OIT sobre la violencia y el acoso establece protecciones para las personas en el mundo del trabajo, incluidos trabajadores, pasantes, aprendices y voluntarios, entre otros. Exige a los Estados adoptar un enfoque que tome en cuenta la violencia y el acoso que impliquen a “terceros”[18]. La recomendación 206 explica que los “terceros” incluyen, por ejemplo, a clientes, proveedores de servicios, usuarios, pacientes y miembros del público[19]. Los estudiantes son “terceros” respecto de los administradores universitarios, los profesores y el personal, del mismo modo que los pacientes son terceros para los proveedores de atención de la salud.

El Convenio de la OIT sobre la violencia y el acoso estipula obligaciones mínimas acerca de cómo los gobiernos deberían prevenir la violencia en el lugar de trabajo y proteger a las personas frente a este fenómeno, así como asegurar el acceso a vías de recurso. Esto incluye sancionar leyes nacionales sólidas contra el acoso y la violencia en el trabajo y adoptar una estrategia inclusiva e integrada que incorpore una perspectiva de género. Los gobiernos deben adoptar un enfoque holístico en la protección de los trabajadores frente a la violencia y el acoso, que combine el derecho penal y la legislación civil, incluidas las normas laborales, sobre salud y seguridad laboral, y sobre igualdad y no discriminación. La legislación civil puede fomentar la prevención, el seguimiento y las vías de recurso, mientras que las leyes penales establecen sanciones para formas más graves de abuso en el trabajo.

El tratado exige que los gobiernos implementen medidas de prevención, poniendo particular atención a las personas expuestas a un mayor riesgo de violencia y acoso[20]. En el artículo 9 de la Recomendación 206 se describe a la educación como un sector donde puede ser más probable que haya exposición a violencia y acoso[21].

El convenio obliga a los gobiernos a implementar medidas de prevención, incluyendo a exigir que los empleadores establezcan políticas en el lugar de trabajo contra la violencia y el acoso, realicen evaluaciones de riesgo y brinden capacitación sobre el tema[22]. En la Recomendación 206 se aclara que las evaluaciones de riesgos en el lugar de trabajo deben considerar en particular los peligros y riesgos que implican a terceros[23] y que “se deriven de la discriminación, el abuso de las relaciones de poder y las normas de género, culturales y sociales que fomentan la violencia y el acoso”[24].

El tratado y la recomendación también establecen estándares para los mecanismos de presentación de quejas, el seguimiento, el control de cumplimiento y el apoyo a las personas sobrevivientes. El artículo 10(e) del convenio exige a los Estados Miembros “prever que las víctimas de violencia y acoso por razón de género en el mundo del trabajo tengan acceso efectivo a mecanismos de presentación de quejas y de solución de conflictos, asistencia, servicios y vías de recurso y reparación que tengan en cuenta las consideraciones de género y que sean seguros y eficaces”[25].

La Recomendación 206 explica que los mecanismos de presentación de quejas y de solución de conflictos deberían comprender medidas tales como: (a) tribunales con personal especializado en asuntos de violencia y acoso por razón de género; (b) una tramitación diligente y eficiente de los casos; (c) asistencia y asesoramiento jurídicos para los denunciantes y las víctimas; (d) guías y otros medios de información disponibles y accesibles en los idiomas de uso corriente en el país; y (e) la inversión de la carga de la prueba, si procede, en procedimientos distintos de los penales[26].

A la luz de estos estándares internacionales, Human Rights Watch solicita respetuosamente que esta Corte considere lo siguiente:

  1. si el señalamiento de que no se adoptaron medidas oportunas para resolver un elevado volumen de denuncias contra el profesor acusado, que tuvo como consecuencia presunta que siguiera desempeñando sus funciones de enseñanza pese a que las estudiantes no se sentían seguras en su clase, implica que Colombia incumplió sus obligaciones de prevenir y responder a la violencia contra las mujeres, incluido el acoso en las instituciones educativas, y la discriminación;                
  2. el tiempo que ha transcurrido desde que las estudiantes presentaron inicialmente sus denuncias de acoso sexual en 2019, respecto de los estándares internacionales que exigen una investigación y tramitación oportunas y eficientes de las denuncias vinculadas con violencia de género y acoso; y
  3. si las leyes de Colombia habilitan a las autoridades pertinentes facultadas a inspeccionar los lugares de trabajo a que emitan “órdenes que requieran la adopción de medidas de aplicación inmediata”[27], lo que incluye “velar por que se ponga fin a determinados comportamientos”[28] y, de no ser así, si ello implica el incumplimiento de sus obligaciones de prevenir la violencia y la discriminación contra las mujeres y responder cuanto estos hechos ocurran.

La Recomendación 206 de la OIT también establece que las vías de recurso deben incluir la indemnización por daños y perjuicios y los costos y aranceles legales según lo establecido en el derecho y la práctica nacional[29].

IV. Conclusión

Human Rights Watch insta a la Corte Constitucional a tomar en cuenta las obligaciones internacionales de derechos humanos de Colombia, en particular con respecto al derecho a no sufrir discriminación ni violencia de género ni acoso, al considerar la causa 8028404. La forma más apropiada de cumplir con estas obligaciones es garantizar que la normatividad colombiana cumpla con los estándares internacionales estipulados en el Convenio de la OIT sobre la violencia y el acoso y en la Recomendación 206 que lo acompaña.

______

[1] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), adoptada el 9 de junio de 1994, OAS/ser.L/II.2.27, CIM/doc.33/94, en vigor desde el 5 de marzo de 1995, ratificada por Colombia el 3 de octubre de 1996; y Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada el 18 de diciembre de 1979, Res. A.G. 34/180, 34 U.N. GAOR Supp. (N.° 46) en 193, Doc. de la ONU A/34/46, en vigor desde el 3 de septiembre de 1981, ratificada por Colombia el 19 de enero de 1982.

[2] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. A.G. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (N.° 16) en 52, Doc. de la ONU A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, en vigor desde el 23 de marzo de 1976, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, arts. 2 y 3; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. A.G. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (N.° 16) en 49, Doc. de la ONU A/6316 (1966), 993 U.N.T.S. 3, en vigor desde el 3 de enero de 1976, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, art. 3; Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), adoptada el 22 de noviembre de 1969, Serie de Tratados de la OEA N.º 36, 1144 U.N.T.S. 123, en vigor desde el 18 de julio de 1978, reimpresa en los Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser. L.V/II.82 doc.6 rev.1 en 25 (1992), ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973, arts. 1 y 24.

[3] Convención de Belém do Pará, art. 1.

[4] Comité de la ONU para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General N.º 19 sobre la violencia contra la mujer, 11º período de sesiones (1992), Doc. de la ONU A/47/38, https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=INT/CEDAW/GEC/3731&Lang=en  (consultado el 14 de marzo de 2021).

[5] Ibíd., párrs. 6 y 7.

[6] En 1999, el Comité CEDAW destacó en sus observaciones finales que: “el hostigamiento sexual, la
violación, la violencia en el hogar y la violación en el matrimonio, ya sea en la familia, la comunidad o lugar de trabajo, constituyen violaciones de los derechos que tiene toda mujer a su seguridad personal e integridad física”. Comité de la ONU para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 18 de la Convención: Tailandia, Doc. de la ONU CEDAW/C/1999/I/L.1/Add.6, 2 de febrero de 1999, párr. 29. Los derechos a la seguridad personal y a la integridad están protegidos en el art. 9 del PIDCP y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 5 y 7.

[7] Comité de la ONU para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General N.º 36 (2017) sobre el derecho de las niñas y las mujeres a la educación, Doc. de la ONU C/GC/36, https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/36&Lang=en  (consultado el 10 de marzo de 2021).

[8] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, Observación General N.º 23 (2016) sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales), Doc. de la ONU E/C.12/GC/23, 27 de abril de 2016, párr. 6,

https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E%2fC.12%2fGC%2f23&Lang=en  (consultado el 15 de mayo de 2019).

[9] Ver Consejo de Europa, “European Social Charter Collected texts (7th edition) Updated: 1st January 2015”, 2015, en particular la sección sobre “Informes presentados a tenor de la Carta Social Europea (1996)”, adoptada por el Consejo de Ministros el 26 de marzo de 2008 en la reunión 1022.º de los Delegados de Ministros, pág. 323, disponible en https://rm.coe.int/168048b059 (consultado el 20 de mayo de 2019). Traducido por Human Rights Watch. En 2008, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó pautas en las cuales estableció que, a tenor del artículo 26 sobre derecho a la dignidad en el trabajo de la versión revisada (1996) de la Carta Social Europea, el alcance de las disposiciones conforme estas son interpretadas por el Comité Europeo de Derechos Sociales exigía a los Estados adoptar medidas contra el acoso sexual y psicológico.

[10] Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Resolución 2003/45, Eliminación de la violencia contra la mujer, adoptada en el 59.º período de sesiones, 23 de abril de 2003, ver cap. XII. E/CN.4/2003/L.11/Add.4. El derecho a un recurso efectivo se encuentra consagrado en el art 2(3) del PIDCP y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 1.

[11] Convención de Belém do Pará, art. 7 (b) y (f).

[12] El Comité de la ONU para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General N.º 19 sobre la violencia contra la mujer, 11º período de sesiones (1992), Doc. de la ONU A/47/38, párr. 9.

[13] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Corte I.D.H. (Ser. C) N.º 4 (1988), párrs. 172 y 176, Microsoft Word - seriec_04_esp.doc (corteidh.or.cr) (consultado el 14 de marzo de 2021).

[14] Convenio de la OIT No. 190 sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo (Convenio sobre la violencia y el acoso), adoptado el 21 de junio de 2019, https://www.ilo.org/dyn/normlex/en/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C190 (consultado el 8 de junio de 2020). Traducido por Human Rights Watch.

[15] Recomendación de la OIT No. 206 sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, adoptada el 21 de junio de 2019, https://www.ilo.org/dyn/normlex/en/f?p=1000:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID,P12100_LANG_CODE:4000085,es:NO  (consultado el 8 de junio de 2020).

[16] Convenio sobre la violencia y el acoso, art. 1(a).

[17] Convenio sobre la violencia y el acoso, art. 1(b).

[18] Convenio sobre la violencia y el acoso, arts. 2 y 4(2) y Recomendación sobre la violencia y el acoso, art. 8(b).

[19] Recomendación sobre la violencia y el acoso, art. 8(b).

[20] Convenio sobre la violencia y el acoso, art. 8.

[21] Convenio sobre la violencia y el acoso, art. 9.

[22] Convenio sobre la violencia y el acoso, arts. 8 y 9.

[23] Recomendación sobre la violencia y el acoso, art. 8.

[24] Recomendación sobre la violencia y el acoso, art. 8(c).

[25] Convenio sobre la violencia y el acoso, art. 10(e).

[26] Convenio sobre la violencia y el acoso, art. 10(e) y Recomendación sobre la violencia y el acoso, art. 16.

[27] Convenio sobre la violencia y el acoso, art. 10(h).

[28] Recomendación sobre la violencia y el acoso, art. 14(d).

[29] Recomendación sobre la violencia y el acoso, art. 14.

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