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Human Rights Watch presentó la siguiente intervención ante la Corte Constitucional de Colombia a propósito del Acto Legislativo 1 de 2017, que crea la Jurisdicción Especial para la Paz, un sistema judicial acordado con las FARC como parte de las negociaciones que terminaron con el conflicto armado entre las partes después de más de 52 años de guerra.

 

Honorable magistrado Luis Guillermo Guerrero

Corte Constitucional de Colombia

Palacio de Justicia

Bogotá, D.C. – COLOMBIA

Caso: RPZ-003

Asunto: Intervención de Human Rights Watch sobre Acto Legislativo 1 de 2017
 

José Miguel Vivanco, en representación de Human Rights Watch, con sede en 350 Fifth Avenue, piso 34, Nueva York, Estados Unidos, presenta este memorial a la Honorable Corte Constitucional de Colombia en el caso RPZ-003 sobre el Acto Legislativo 1 de 2017. Para tal fin, manifestamos respetuosamente lo siguiente:

  1. Objeto y resumen de la presentación

Human Rights Watch solicita respetuosamente que la Corte Constitucional de Colombia acepte esta presentación a efectos de considerar argumentos de derecho internacional que resultan pertinentes para su análisis del Acto Legislativo 1 de 2017.

Human Rights Watch aplaude el proceso de paz entre el gobierno colombiano y las FARC, aunque tiene graves preocupaciones por los defectos en materia de justicia incluidos en el acuerdo. A pesar de que Human Rights Watch solicitó que las autoridades abordaran estos defectos en la legislación de implementación, subsisten en el Acto Legislativo 1 de 2017 dos problemas fundamentales: (1) una disposición excesivamente amplia sobre la participación política para miembros de las FARC; y (2) una definición injustificadamente rígida de “responsabilidad de mando” para miembros de las fuerzas armadas que podría impedir que altos mandos de la fuerza pública rindan cuentas por los crímenes cometidos por sus subalternos.

  1. Participación política para miembros de las FARC

El Acto Legislativo 1 de 2017 permite que miembros de las FARC responsables de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad se postulen y desempeñen cargos públicos incluso mientras estén cumpliendo sus condenas. Según el artículo 20, “la imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará ningún derecho, activo o pasivo, de participación política[1].

Human Rights Watch ha expresado, en reiteradas oportunidades, su preocupación por la posibilidad de que esta disposición del acuerdo de paz permita que personas responsables de graves abusos se postulen o desempeñen cargos públicos, aun mientras se encuentren cumpliendo sus condenas [2]. Si bien coincidimos con el gobierno colombiano sobre que uno de los propósitos fundamentales del proceso de paz es permitir que las FARC promuevan sus objetivos políticos en un marco democrático, dicha participación en la política podría limitar el cumplimiento de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz.

Para evitar este resultado, Human Rights Watch solicita a esta honorable Corte que determine que la participación política de los responsables de crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y violaciones graves de derechos humanos se encuentra sujeta al cumplimiento pleno e incondicional de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz.

  1. Responsabilidad de mando para oficiales de las fuerzas armadas colombianas

Como se explica a continuación, la definición de responsabilidad de mando incluida en el artículo 24 del Acto Legislativo 1 de 2017 se aparta de la definición establecida en el derecho internacional de modo tal que podría frustrar las posibilidades de que los comandantes de la Fuerza Pública rindan cuentas de forma adecuada por sus actos[3].

  1. La responsabilidad de mando no es una forma de responsabilidad objetiva

En virtud del artículo 24, “[l]a determinación de la responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente en el rango, la jerarquía o el ámbito de jurisdicción” de un oficial militar. Como una cuestión preliminar, observamos que dicho lenguaje en particular –a diferencia de otras partes del artículo 24– es coherente con la definición de responsabilidad del mando establecida en el derecho internacional humanitario, la cual, claramente, no está basada en la responsabilidad objetiva[4]. Por ejemplo, en el caso Kordic and Cerkez, el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia (TPIY) señaló que:

Es importante destacar que la doctrina de la responsabilidad de mando no impone responsabilidad a los superiores por su sola posición de autoridad, ya que, para ello, será necesario probar que “tenían conocimiento o motivos para saber” de la comisión de los delitos y no adoptaron medidas para prevenir o sancionar su comisión. Por lo tanto, la responsabilidad del superior, que constituye un modo de atribución de responsabilidad, no es una forma de responsabilidad objetiva[5].

  1. Estándar de conocimiento

En virtud del artículo 24, las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz deberán demostrar que los comandantes tenían “conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante o después de la realización de la respectiva conducta”, así como “conocimiento actual o actualizable de [la] comisión” del delito. Dicho lenguaje podría interpretarse de un modo inconsistente con el estándar de conocimiento establecido en el derecho internacional.

Con arreglo al derecho internacional humanitario, un comandante puede ser considerado penalmente responsable en virtud del principio de “responsabilidad de mando” si sabía de los crímenes de sus alternos o si tenía motivos para saber y debió haber sabido de esos delitos. Esto significa, tal como lo señaló la Sala de Apelaciones del TPIY en el caso “Celibici”, que el superior puede ser responsable si “tenía a su disposición información que lo habría puesto en conocimiento de delitos cometidos por subordinados”[6]. La disponibilidad de dicha información puede probarse a través de varios indicios, que incluyen, entre otros, la situación táctica, el nivel de entrenamiento e instrucción de los oficiales y sus soldados, el número, tipo y alcance de los abusos, así como la logística utilizada y el modus operandi de los delitos[7]. Además, el estándar de “tenía motivos para saber” exige únicamente información general sobre la posibilidad de que los delitos hayan sido cometidos, y no un conocimiento preciso sobre incidentes específicos[8].

El estándar de conocimiento en virtud del derecho internacional también podría incluir responsabilidad penal para los comandantes que no se mantengan informados de los delitos cometidos por sus subordinados. Si bien otros tribunales penales internacionales han limitado el conocimiento presunto a un estándar de conocimiento más restringido, la Corte Penal Internacional (CPI) han expresado la posición según la cual, al menos en virtud del estándar de “hubiere debido saber” contemplado en el Estatuto de Roma, los comandantes militares podrían ser penalmente responsables si no se mantienen informados sobre los delitos cometidos por sus subordinados[9]. La Sala de Cuestiones Preliminares de la CPI señaló en Bemba que “el estándar de “hubiere debido saber” prevé una obligación más activa, por parte del superior, de tomar las medidas necesarias para asegurarse de conocer las conductas de sus soldados y hacer las averiguaciones correspondientes, independientemente de la información que se encuentre disponible en ese momento acerca de la comisión del delito”[10]

  1. Estándar de control efectivo

En virtud de la definición de “responsabilidad de mando” del Acto Legislativo 1 de 2017, las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz deben demostrar el “control efectivo de la respectiva conducta” a través de una serie de criterios “concurrentes”.

No obstante, en virtud del derecho internacional, la responsabilidad de mando se configura cuando los comandantes tienen control efectivo sobre las tropas responsables de los delitos, no sobre la conducta delictiva en sí misma. En su jurisprudencia, la CPI y otros tribunales internacionales han definido el “control efectivo” como la capacidad material del comandante de prevenir o reprimir la conducta delictiva o, una vez ocurrida, de poner la cuestión en conocimiento de las autoridades competentes[11].

Si bien los criterios incluidos en el artículo 24 son similares a algunos de los indicios utilizados en la jurisprudencia de los tribunales internacionales, conforme al derecho internacional, estos criterios son meramente indicativos, y son solamente algunos de los muchos indicadores posibles de “control efectivo”. En efecto, la demostración de la existencia de “control efectivo” es, en gran medida, específica para cada caso[12]. Por ejemplo, en el caso Bemba, la Sala de Primera Instancia de la Corte Penal Internacional señaló que estos factores, junto con otros, “podrían indicar” la existencia de “control efectivo”[13]. Asimismo, la jurisprudencia de los tribunales internacionales describe estos factores como meros “indicadores”, y señala que son “más una cuestión de pruebas que de derecho sustantivo, y… se limitan a mostrar que el acusado tenía la facultad de prevenir, sancionar y tomar medidas conducentes a iniciar procedimientos contra los presuntos autores, si hubiere correspondido”[14].

Además, la jurisprudencia de tribunales internacionales ha dejado en claro que algunos de los factores incluidos en el artículo 24 no son factores decisivos a efectos de la responsabilidad de mando. En particular, conforme al derecho internacional, el hecho de que un comandante tenga o no autoridad de jure no resulta determinante para establecer responsabilidad penal sobre la base de la responsabilidad de mando. Mientras el artículo 24 establece que los comandantes tendrían responsabilidad penal solamente si los delitos hubiesen sido cometidos “dentro del área de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando”, la fiscal de la CPI ha señalado que, en el caso Bemba, la CPI no consideró que esta fuera una exigencia con arreglo al derecho internacional. De hecho, la Sala de Primera Instancia resolvió que Jean-Pierre Bemba, de la República Democrática del Congo, es penalmente responsable por los delitos cometidos por soldados que operaban en la República Centroafricana[15].

De manera similar, el derecho internacional no exige, a diferencia del artículo 24, que el comandante tenga “la capacidad legal y material de emitir órdenes, de modificarlas o de hacerlas cumplir” (énfasis agregado). Específicamente, si las pruebas establecen que, en la práctica, el comandante tenía la capacidad material de controlar efectivamente las tropas, no resulta esencial que también tuviera autoridad legal formal. Por ejemplo, en el caso “Celebici”, el TPIY condenó al acusado Zdravko Mucic, quien carecía de autoridad legal para impartir órdenes en el campo de detención Celebici, aunque tenía autoridad de facto para hacerlo. La Corte señaló que:

La Sala de Apelaciones considera que la capacidad de ejercer el control efectivo resulta necesaria para establecer el mando de facto o la responsabilidad del superior. Por lo tanto, está de acuerdo con la Sala de Primera Instancia en que la ausencia de una designación formal no impide la determinación de una responsabilidad penal, siempre que se cumplan determinadas condiciones. El argumento de Mucic de que la categoría de facto debe ser equivalente a la categoría de jure a efectos de la responsabilidad del superior es improcedente. Si bien el grado de control ejercido por un superior de jure o de facto puede variar, se debe determinar que un superior de facto ejerce facultades de control sustancialmente similares sobre sus subordinados para considerar que tiene responsabilidad penal por los actos de estos[16].

Human Rights Watch solicita respetuosamente a esta Honorable Corte que determine que la Jurisdicción Especial para la Paz debería aplicar la definición de responsabilidad de mando establecida en el derecho internacional a miembros de la fuerza pública investigados por su participación en crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad. 

  1. Petitorio

Por los motivos mencionados, solicitamos a esta honorable Corte que:

  1. Acepte esta presentación de Human Rights Watch, y
  2. Tenga en cuenta los argumentos de derecho internacional presentados en este escrito al momento de analizar el Acto Legislativo 1 de 2017.

José Miguel Vivanco
Human Rights Watch


[1] “Acto Legislativo 1 del 4 de abril de 2017 por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones” [Acto Legislativo 1 de 2017], 4 de abril de 2017, http://es.presidencia.gov.co/normativa/normativa/ACTO%20LEGISLATIVO%20N%C2%B0%2001%20DE%204%20DE%20ABRIL%20DE%202017.pdf, art. 20.

[2] Human Rights Watch, “Análisis de Human Rights Watch sobre el “Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto” alcanzado por el gobierno de Colombia y las FARC”, 21 de diciembre de 2015, https://www.hrw.org/es/news/2015/12/21/analisis-de-human-rights-watch-sobre-el-acuerdo-sobre-las-victimas-del-conflicto; Human Rights Watch, “Carta al Presidente Santos sobre el nuevo acuerdo de paz con las FARC”, 23 de noviembre de 2016, https://www.hrw.org/es/news/2016/11/23/carta-al-presidente-santos-sobre-el-nuevo-acuerdo-de-paz-con-las-farc. Véase también Human Rights Watch, “Carta al Presidente Santos sobre el futuro del proceso de paz”, 6 de octubre de 2016, https://www.hrw.org/es/news/2016/10/06/carta-al-presidente-santos-sobre-el-futuro-del-proceso-de-paz  

[3] Acto Legislativo 1 de 2017, art. 24. Véase Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativos a la Protección de Víctimas de Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), arts. 86-87; Estatuto del Tribunal Internacional para juzgar a los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia a partir de 1991 (Estatuto del TPIY), art. 7(3); Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Estatuto del TPIR), art. 6(3); Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona (Estatuto del TESL), art. 6(3); Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma), art. 28.

[4] Véase, p. ej., nota al pie 3.

[5] Prosecutor v. Kordic and Cerkez (Sala de Primera Instancia), TPIY Caso N.º IT-95-14/2-T, 26 de febrero de 2001, https://www.legal-tools.org/doc/d4fedd/pdf/ (consultado el 16 de mayo de 2017), párr. 379.

[6] Prosecutor v. Mucić et al. (“Čelebići”) (Sala de Primera Instancia), TPIY, Caso N.º IT-96-21-T, 16 de noviembre de 1998, https://www.legal-tools.org/doc/6b4a33/pdf/ (consultado el 16 de mayo de 2017), párr. 243.

[7] Véase, p. ej., Prosecutor v. Hadžihasanović and Kubura (Sala de Primera Instancia), TPIY, Caso N.º IT‐01‐47‐T, 15 de marzo de 2006, párr. 99; Prosecutor v. Mucić et al. (“Čelebići”) (Sala de Primera Instancia), TPIY, Caso N.º IT-96-21-T, 16 de noviembre de 1998, https://www.legal-tools.org/doc/6b4a33/pdf/ (consultado el 16 de mayo de 2017), párr. 243; Prosecutor v. Zlatko Blaškić (Sala de Apelaciones), TPIY Caso N.º IT-95-14-A, 29 de julio de 2004, https://www.legal-tools.org/doc/88d8e6/pdf/ (consultado el 16 de mayo de 2017), párr. 69. 

[8] Prosecutor v. Mucić et al. (“Čelebići”) (Sala de Apelaciones), TPIY, 20 de febrero de 2001, párrs. 238 y 241 (“No es necesario que dicha información brinde información específica sobre los actos ilícitos”.); Prosecutor v. Ntagerura, Bagambiki, and Imanishimwe (Sala de Primera Instancia), TPIY, 25 de febrero de 2004, párr. 629; Prosecutor v. Nahimana, Barayagwiza and Ngeze (Sala de Apelaciones), TPIR, Caso N.º ICTR 99-52-A, 28 de noviembre de 2007, párr. 791; Prosecutor v. Halilovic (Sala de Primera Instancia), TPIR, Caso N.º IT-01-48, Sentencia, 16 de noviembre de 2005, párr. 65. 

[9] Prosecutor v. Mucić et al. (“Čelebići”) (Sala de Primera Instancia), TPIY, Caso N.º IT-96-21-T, 16 de noviembre de 1998, https://www.legal-tools.org/doc/6b4a33/pdf/ (consultado el 16 de mayo de 2017), párr. 243; Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo (Sala de Cuestiones Preliminares), CPI, Caso N.º 01/05-01/08, “Decision Pursuant to Article 61(7)(a) and (b) of the Rome Statute on the Charges of the Prosecutor Against Jean-Pierre Bemba Gombo”, 15 de junio de 2009, https://www.legal-tools.org/doc/07965c/pdf/ (consultado el 16 de mayo de 2017), párr. 433. 

[10] Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo (Sala de Cuestiones Preliminares), CPI, Caso N.º 01/05-01/08, “Decision Pursuant to Article 61(7)(a) and (b) of the Rome Statute on the Charges of the Prosecutor Against Jean-Pierre Bemba Gombo”, 15 de junio de 2009, https://www.legal-tools.org/doc/07965c/pdf/ (consultado el 16 de mayo de 2017), párr. 433.  

[11] Véase p. ej., Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo (Sala de Primera Instancia), CPI, Caso N.º 01/05-01/08, “Judgment pursuant to Article 74 of the Statute”, 21 de marzo de 2016, https://www.legal-tools.org/doc/edb0cf/pdf/ (consultado el 16 de mayo de 2017), párr. 183; Prosecutor v. Mucić et al. (“Čelebići”) (Sala de Primera Instancia), TPIY, Caso N.º IT-96-21-T, 16 de noviembre de 1998, https://www.legal-tools.org/doc/6b4a33/pdf/ (consultado el 16 de mayo de 2017), párr. 378; Prosecutor v. Mucić et al. (“Čelebići”) (Sala de Apelaciones), TPIY, Caso N.º IT-96-21-T, 20 de febrero de 2001, https://www.legal-tools.org/doc/051554/pdf/ (consultado el 16 de mayo de 2017), párr. 256; Prosecutor v. Zlatko Blaškić (Sala de Apelaciones), TPIY, Caso N.º IT-95-14-A, 29 de julio de 2004, https://www.legal-tools.org/doc/88d8e6/pdf/ (consultado el 16 de mayo de 2017), párr. 69; Prosecutor v. François Karera (Sala de Primera Instancia), TPIR, Caso N.º ICTR-01-74-T, 7 de diciembre de 2007, https://www.legal-tools.org/doc/7bc57f/pdf/ (consultado el 16 de mayo de 2017), párr. 564.

[12] Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo (Sala de Primera Instancia), CPI, Caso N.º 01/05-01/08, “Judgment pursuant to Article 74 of the Statute”, 21 de marzo de 2016, https://www.legal-tools.org/doc/edb0cf/pdf/ (consultado el 16 de mayo de 2017), párr. 188; Prosecutor v. Momčilo Perišic (Sala de Primera Instancia), TPYI, Caso N.º IT-04-81-T, 6 de septiembre de 2011, https://www.legal-tools.org/doc/f3b23d/pdf/ (consultado el 16 de mayo de 2017), párr. 148; Prosecutor v. Mucić et al. (“Čelebići”) (Sala de Primera Instancia), TPIY, Caso N.º IT-96-21-T, 16 de noviembre de 1998, https://www.legal-tools.org/doc/6b4a33/pdf/ (consultado el 16 de mayo de 2017), párr. 378.

[13] Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo (Sala de Primera Instancia), Caso N.º 01/05-01/08, “Judgment pursuant to Article 74 of the Statute”, 21 de marzo de 2016, https://www.legal-tools.org/doc/edb0cf/pdf/, párr. 188. 

[14] Véase, p. ej., Prosecutor v. Pavle Strugar (Sala de Apelaciones), TPYI, Caso N.º IT-01-42-A, 17 de julio de 2008, https://www.legal-tools.org/doc/981b62/pdf/ (consultado el 16 de mayo de 2017), párr. 254; Prosecutor v. Momčilo Perišic (Sala de Apelaciones), TPYI, Caso N.º IT-04-81-T, 28 de febrero de 2013, https://www.legal-tools.org/doc/f3b23d/pdf/ (consultado el 16 de mayo de 2017), párr. 87; Prosecutor v. Alex Tamba Brima (Sala de Primera Instancia), TESL, Caso N.º SCSL-04-16-T, 20 de junio de 2007, https://www.legal-tools.org/doc/87ef08/pdf/ (consultado el 16 de mayo de 2017), párr. 788.

[15] Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo (Sala de Primera Instancia), Caso N.º 01/05-01/08, “Judgment pursuant to Article 74 of the Statute”, 21 de marzo de 2016, https://www.legal-tools.org/doc/edb0cf/pdf/, párrs. 700 y ss. 

[16] Prosecutor v. Mucić et al. (“Čelebići”) (Sala de Apelaciones), TPIY, Caso N.º IT-96-21-T, 20 de febrero de 2001, https://www.legal-tools.org/doc/051554/pdf/ (consultado el 16 de mayo de 2017), párr. 256. Véase también, p. ej., Prosecutor v. François Karera (Sala de Primera Instancia), TPIR, Caso N.º ICTR-01-74-T, 7 de diciembre de 2007, https://www.legal-tools.org/doc/7bc57f/pdf/ (consultado el 16 de mayo de 2017), párr. 564.

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