Informes


Callejón sin salida
Abusos cometidos por las autoridades Españoles y Marroquíes contra niños migrantes



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I. RESUMEN Y RECOMENDACIONES

II. CONTEXTO

III. CENTROS DE ACOGIDA

IV. PROCEDIMIENTOS ARBITRARIOS DE DETERMINACIÓN DE LA EDAD

V. EXPULSIÓN Y RESIDENCIA LEGAL

VI. FALTA DE MECANISMOS EFECTIVOS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS

VII. INCAPACIDAD DE MARRUECOS PARA PROPORCIONAR PROTECCIÓN Y CUIDADOS

VIII. CONCLUSIÓN

APENDICE A

APENDICE B

AGRADECIMIENTOS


(New York: Human Rights Watch, 2002)

CONCLUSIÓN

En virtud del derecho internacional y la legislación española, los niños migrantes no acompañados tienen derecho, por ser niños, a protección y atención independientemente de su situación migratoria. En este informe se han documentado varios abusos contra estos niños en las dos ciudades autónomas españolas y en Marruecos. La policía española maltrató a los niños en el momento del arresto y durante las expulsiones sumarias. Estas expulsiones de España exponen a los niños al peligro de ser maltratados y abandonados por la policía marroquí. A los niños migrantes no acompañados se les negó con frecuencia el cuidado y la protección en España partiendo de procedimientos arbitrarios para la determinación de la edad. Los que fueron ingresados en centros de acogida españoles fueron víctimas con frecuencia de prácticas disciplinarias abusivas, malos tratos por parte de otros niños, condiciones físicas por debajo de la norma en algunos centros y la negación arbitraria del acceso a la educación y la atención a la salud. En Marruecos, los niños expulsados de Ceuta y Melilla fueron con frecuencia detenidos y maltratados por la policía, que después los abandonaban en las calles para que se las arreglaran por su cuenta. Tanto España como Marruecos no han dispuesto mecanismos para garantizar el respeto a los derechos de los niños, incluido el derecho a ser escuchados en todos los procedimientos judiciales y administrativos que les afectan. La frecuencia y la naturaleza de los abusos en ambos países indican la existencia de graves obstáculos estructurales para que los niños puedan disfrutar de sus derechos.

En España, las Consejerías de Bienestar Social, en tanto tutores legales encargados de proteger los intereses de los niños migrantes no acompañados, son directamente responsables de las violaciones de los derechos humanos que sufren estos niños en Ceuta y Melilla; pero no son los únicos responsables. Los funcionarios españoles a todos los niveles del gobierno no han garantizado la salvaguardia de los derechos de los niños migrantes no acompañados y han permitido que no se investiguen ni se procesen casos de abusos graves. El hecho de que el gobierno central no ofrezca mecanismos eficaces para la coordinación y la supervisión del trato a los menores migrantes no acompañados de Ceuta y Melilla siembra una preocupación grave por su capacidad para garantizar el respeto a los derechos del niño en otras autonomías.

En Marruecos, el gobierno no ha adoptado disposiciones claras en la ley ni en la práctica para el cuidado y la protección de los niños migrantes no acompañados. Esta falta de atención y el hecho de que el gobierno no haya investigado ni procesado los casos de malos tratos por parte de la policía a niños expulsados de España ha contribuido a la opinión de que estos niños merecen el castigo y no la atención y la rehabilitación a las que tienen derecho en virtud del derecho internacional. El hecho de que el gobierno no haya establecido centros de rehabilitación adecuados para los niños ha provocado que muchos menores vivan en la calle, donde están expuestos a toda una serie de abusos, y ha contribuido a las presiones que hacen que muchos niños emprendan una y otra vez la peligrosa huida del país.

APENDICE A

Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

Artículo 62. Menores extranjeros en situación de desamparo.
1. En los supuestos en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tengan conocimiento de o localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, informará a los Servicios de Protección de Menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las pruebas necesarias.

2. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los Servicios competentes de Protección de Menores.

3. Si durante el procedimiento de determinación de la edad el menor precisara atención inmediata, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado lo solicitarán a los Servicios competentes de Protección de Menores.

4. La Administración General del Estado, conforme al principio de reagrupación familiar del menor, después de haber oído al menor, y previo informe de los Servicios de Protección de Menores, resolverán lo que proceda sobre el retorno a su país de origen o a aquel donde se encontrasen sus familiares, o, en su defecto, sobre su permanencia en España.

El procedimiento se iniciará de oficio por la Administración General del Estado o, en su caso, a propuesta de la entidad pública que ejerce la tutela del menor. El órgano encargado de la tutela del menor ha de facilitar a la autoridad gubernativa cualquier información que conozca relativa a la identidad del menor, su familia, su país o su domicilio, así como comunicar las gestiones que haya podido realizar para localizar a la familia del menor.
La autoridad gubernativa pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal todas las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento.

La Administración General del Estado es la competente para llevar a cabo los trámites relativos a la repatriación desde España de un menor extranjero en situación de desamparo, según la legislación civil, actuando a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y éstas por medio de las Brigadas Provinciales de Extranjería y Documentación, que se pondrán en contacto con la Comisaría General de Extranjería y Documentación para que realice las gestiones necesarias ante las Embajadas y Consulados correspondientes, con el fin de localizar a los familiares de los menores o, en su defecto, los servicios de protección de menores de su país de origen que se hicieren responsables de ellos. Si no existiera representación diplomática en España, estas gestiones se canalizarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Una vez localizada la familia del menor o, en su defecto, los servicios de protección de menores de su país, se procederá a la repatriación tras la verificación de que no existe riesgo o peligro para la integridad del menor, de su persecución o la de sus familiares.

En el caso de que el menor se encontrase incurso en un proceso judicial, la repatriación quedará condicionada a la autorización judicial. En todo caso deberá constar en el expediente la comunicación al Ministerio Fiscal.

La repatriación del menor será acordada por el Delegado del Gobierno o por el Subdelegado del Gobierno, cuando tuvieren la competencia delegada para ello, y ejecutada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
La repatriación se efectuará a costa de la familia del menor o de los servicios de protección de menores de su país. En caso contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de su país a estos efectos. Subsidiariamente, la Administración General del Estado se hará cargo del coste de la repatriación.
5. Transcurridos 9 meses desde que el menor ha sido puesto a disposición de los Servicios competentes de Protección de Menores a la que se refiere el apartado 2 de este artículo, y una vez intentada la repatriación con su familia o al país de origen, si ésta no hubiere sido posible, se procederá a otorgarle el permiso de residencia al que se refiere el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000.

6. Si se trata de menores solicitantes de asilo, se estará a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 15 del Reglamento de ejecución de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.

APENDICE B

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre

Artículo 9. Derecho a la educación.
1. Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho y deber a la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a la obtención de la titulación académica correspondiente y al acceso al sistema público de becas y ayudas.

2. En el caso de la educación infantil, que tiene carácter voluntario, las Administraciones públicas garantizarán la existencia de un número de plazas suficientes para asegurar la escolarización de la población que lo solicite.

3. Los extranjeros residentes tendrán derecho a la educación de naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles. En concreto, tendrán derecho a acceder a los niveles de educación y enseñanza no previstos en el apartado anterior y a la obtención de las titulaciones que correspondan a cada caso, y al acceso al sistema público de becas y ayudas.

4. Los poderes públicos promoverán que los extranjeros residentes que lo necesiten puedan recibir una enseñanza para su mejor integración social, con reconocimiento y respeto a su identidad cultural.

5. Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño de actividades de carácter docente o de investigación científica de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes. Asimismo podrán crear y dirigir centros de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes.

Artículo 12. Derecho a la asistencia sanitaria.
1. Los extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.

2. Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica.

3. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.

4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tendrán derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y postparto.

Artículo 35. Residencia de menores.
1. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo en lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.

2. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores.

3. La Administración del Estado, conforme al principio de reagrupación familiar del menor y previo informe de los servicios de protección de menores, resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen o aquél donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España.
4. Se considera regular a todos los efectos la residencia de los menores que sean tutelados por una Administración pública. A instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se le otorgará un permiso de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores.

5. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en este apartado.

AGRADECIMIENTOS

Clarisa Bencomo, investigadora de la División de Derechos del Niño de Human Rights Watch, escribió este informe con la ayuda de Michael Bochenek, consejero de la División de Derechos del Niño. El informe está basado en cuatro semanas de investigación a cargo de Bencomo y Bochenek en octubre y noviembre de 2001, además de una semana de investigación preliminar en julio de 2001 por parte de Julie Chadbourne, Becaria Osher de la División de Europa y Asia Central de Human Rights Watch. Maura Dundon, asociada del programa de refugiados de Human Rights Watch, Ani Mason, asociada de la División de Europa y Asia Central, y Ken Siefert, en prácticas en la División de Derechos del Niño, ofrecieron asistencia adicional en la investigación.

Lois Whitman, directora ejecutiva de la División de Derechos del Niño, Julia Hall, consejera de la División de Europa y Asia Central, Wilder Tayler, director jurídico y de políticas, y Michael McClintock, subdirector de programas, editaron el informe. Julie Chadbourne revisó el manuscrito, mientras que Eric Goldstein, director de investigación de la División de Oriente Medio y Norte de África, revisión las secciones relativas a los abusos cometidos en Marruecos. Rachael Reilly, directora del programa de refugiados de Human Rights Watch, revisó las secciones relativas a las expulsiones y la residencia, y Veronika Leila Szente Goldston, directora de campañas de la División de Europa y Asia Central, revisó las recomendaciones. Global Communications L.L.C. se encargó de la traducción del informe y Nora Weiss revisó la traducción. Fitzroy Hepkins, Patrick Minges y Dana Sommers asistieron en la producción.

Este informe no habría sido posible sin la ayuda de los muchos niños que aceptaron compartir sus experiencias con nosotros. Hemos cambiado los nombres de todos los niños entrevistados para proteger su intimidad.

Muchas personas de España y Marruecos nos ayudaron en la investigación de este informe compartiendo su experiencia y sus consejos. En España, las hermanas Ana María Moreno Pérez y Paula Domingo Domingo de las Hermanas Carmelitas de la Caridad de Vedruna en Ceuta y José Palazón y María Teresa Echarte Mellado de Prodein en Melilla nos dieron acceso a sus expedientes y nos ofrecieron una asistencia logística incalculable; y Jordi Passola, Joan Ignasi Soler y Pablo Traspas de Médicos Sin Fronteras nos asesoraron generosamente y nos ofrecieron información sobre las condiciones de salud y sanitarias de los niños migrantes no acompañados de Ceuta y Melilla. Concepción Ballesteros de la Plataforma de Organizaciones de Infancia, Itziar Ruiz Giménez del grupo de trabajo sobre refugiados de la sección española de Amnistía Internacional; Mar Toharia de Save the Children/España y María Jesús Vega de la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en España nos ofrecieron valiosos consejos durante la planificación de la investigación; y Magdelena Díaz nos ofreció asistencia logística y de interpretación en Madrid. También recibimos asesoramiento y aportaciones de Escode, una organización no gubernamental de Ceuta; de Sandra Gil Araujo del Instituto de Estudios sobre Conflictos y Acción Humanitaria y de Liliana Suárez Navaz del Departamento de Antropología de la Universidad Autónoma de Madrid. Finalmente, queremos dar las gracias a Mariano Aguirre, director del Centro de Investigación para la Paz (CIP), por su continuo apoyo al trabajo de Human Rights Watch en España.

En Marruecos, `Abd al Hamid Azibou, director del Centro de Protección de la Infancia de Tánger, y Rajae Barrada, funcionario de protección de la infancia del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), fueron valiosas fuentes de información con respecto a la aplicación de la legislación marroquí. El Dr. Najat M'jid, director de Bayti, y Olivier DeGreef, representante del UNICEF, nos suministraron información sobre los patrones de la migración clandestina de niños entre Marruecos y Europa; y Khaled al Mahmoud, educador de niños de la calle de Bayti; Omar Sa`adoun, jefe de programas de niños de la calle de Bayti y el Dr. `Abd al Latif Shahboun nos hicieron partícipes de su experiencia en asuntos relacionados con los niños de la calle de Marruecos.

También queremos dar las gracias a las muchas personas que nos ayudaron en España y Marruecos y pidieron que no citáramos sus nombres. Human Rights Watch quiere agradecer el generoso apoyo de la Humans All Foundation y la Third Millennium Foundation a nuestros trabajo sobre los derechos humanos de los migrantes de Europa Occidental.


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