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Honorable magistrado Antonio José Lizarazo

Corte Constitucional de Colombia

Palacio de Justicia

Bogotá D.C. - COLOMBIA

 

Caso: RPZ-010

Asunto: Amicus curiae de Human Rights Watch sobre proyecto de ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz

 

José Miguel Vivanco, en representación de Human Rights Watch, con sede en 350 Fifth Avenue, piso 34, Nueva York, Estados Unidos, presenta este memorial de amicus curiae a la Honorable Corte Constitucional de Colombia en el caso RPZ-010 relativo al proyecto de Ley Estatutaria sobre la Jurisdicción Especial para la Paz. Para tal fin, manifestamos respetuosamente lo siguiente:

  1. Objeto y resumen de la presentación

Human Rights Watch solicita respetuosamente que la Corte Constitucional de Colombia acepte esta presentación a efectos de considerar los argumentos de derecho internacional que resultan pertinentes a su evaluación del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

Human Rights Watch considera sumamente valioso el proceso de paz entre el gobierno colombiano y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Sin embargo, hemos planteado reiteradas preocupaciones por varias falencias en el acuerdo que podrían frustrar la rendición de cuentas por crímenes de guerra, y solicitado a las autoridades que abordaran estos problemas en la legislación de implementación del acuerdo.

Lamentablemente, el proyecto no aborda algunos de estos problemas que menoscaban las posibilidades de lograr una justicia genuina por las atrocidades cometidas durante el conflicto armado. Este memorial de amicus incluye el análisis de Human Rights Watch sobre las siguientes cuestiones: (1) una definición injustificadamente rígida de “responsabilidad de mando” para las FARC, que podría obstaculizar la posibilidad de que rindan cuentas los comandantes de la guerrilla; (2) vacíos y ambigüedades en el régimen de sanciones para quienes confiesen sus crímenes de guerra de forma plena y temprana, los cuales podrían permitir que eludan un castigo genuino; y (3) el derecho de las víctimas a participar en los procedimientos ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

  1. Responsabilidad de mando

En julio de 2017, Human Rights Watch presentó un memorial de amicus curiae ante esta Honorable Corte, en el cual criticó la definición de “responsabilidad de mando” prevista en el Acto Legislativo 1 de 2017 para miembros de la Fuerza Pública colombiana[1]. Como explicamos, la definición se apartó de dos de los elementos de la responsabilidad de mando según el derecho internacional: el estándar de conocimiento y la definición de “control efectivo”.

El proyecto de Ley Estatutaria incluye una definición de responsabilidad de mando para los comandantes de las FARC que subsana las falencias relativas al “control efectivo”, pero es menos clara con respecto al estándar en materia de conocimiento[2]. En virtud del artículo 67, las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz deberán demostrar que los comandantes tenían “conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante o después de la realización de la respectiva conducta”. Dicho lenguaje podría interpretarse de un modo inconsistente con el estándar de conocimiento establecido en el derecho internacional.

Con arreglo al derecho internacional humanitario, un comandante puede ser considerado penalmente responsable en virtud del principio de “responsabilidad de mando” si sabía de los crímenes de sus alternos o si tenía motivos para saber y debió haber sabido de esos delitos. Esto significa, tal como lo señaló la Sala de Apelaciones del TPIY en el caso “Celibici”, que el superior puede ser responsable si “tenía a su disposición información que lo habría puesto en conocimiento de delitos cometidos por subordinados”[3]. La disponibilidad de dicha información puede probarse a través de varios indicios que incluyen, entre otros, la situación táctica, el nivel de entrenamiento e instrucción de los oficiales y sus soldados, el número, tipo y alcance de los abusos, así como la logística utilizada y el modus operandi de los delitos[4]. Además, el estándar de “tenía motivos para saber” exige únicamente información general sobre la posibilidad de que los delitos hayan sido cometidos, y no un conocimiento preciso sobre incidentes específicos[5].

El estándar de conocimiento en virtud del derecho internacional también podría incluir responsabilidad penal para los comandantes que no se mantengan informados de los delitos cometidos por sus subordinados. Si bien otros tribunales penales internacionales han limitado el conocimiento presunto a un estándar de conocimiento más restringido, la Corte Penal Internacional (CPI) han expresado la posición según la cual, al menos en virtud del estándar de “hubiere debido saber” contemplado en el Estatuto de Roma, los comandantes militares podrían ser penalmente responsables si no se mantienen informados sobre los delitos cometidos por sus subordinados[6]. La Sala de Cuestiones Preliminares de la CPI señaló en Bemba que “el estándar de “hubiere debido saber” prevé una obligación más activa, por parte del superior, de tomar las medidas necesarias para asegurarse de conocer las conductas de sus soldados y hacer las averiguaciones correspondientes, independientemente de la información que se encuentre disponible en ese momento acerca de la comisión del delito”[7]

Human Rights Watch solicita respetuosamente a esta Corte que determine que la Jurisdicción Especial para la Paz deberá aplicar la definición de responsabilidad de mando establecida en el derecho internacional a los comandantes de las FARC investigados por su presunta participación en crímenes de guerra o de lesa humanidad.

  1. Restricciones de derechos y libertades

Otro aspecto de gran preocupación para Human Rights Watch son las sanciones que se impondrían a los responsables de crímenes de guerra que confiesen de manera plena y oportuna su participación en crímenes atroces. El acuerdo de paz sostiene que los criminales de guerra que cooperen plenamente con la Jurisdicción Especial para la Paz quedarán eximidos de penas de prisión y deben cumplir “restricciones efectivas de libertades y derechos” mientras llevan a cabo tareas restaurativas.

El proyecto de ley Estatutaria deja muchos vacíos y ambigüedades sin resolver sobre el alcance de tales “restricciones efectivas de libertades y derechos”. Human Rights Watch solicita respetuosamente que esta Honorable Corte examine estas falencias para impedir puedan ser utilizadas para permitir que criminales de guerra confesos eludan un castigo genuino por sus delitos. Nuestras principales preocupaciones con respecto a las restricciones a derechos y libertades incluyen las siguientes:

  • El proyecto de ley indica que el Tribunal para la Paz determinará el “lugar de residencia” de las personas sancionadas, pero no ofrece indicación de la naturaleza o ubicación de este lugar[8].
  • El proyecto no establece con claridad si—ni en qué medida—el desplazamiento de la persona sancionada estará limitado a su “lugar de residencia”[9] fuera de los “periodos horarios” en los cuales los sancionados estén cumpliendo las tareas restaurativas.
  • El proyecto de ley dispone que las sanciones contra ex guerrilleros de las FARC y miembros de la Fuerza Pública pueden reducirse si las personas sancionadas han realizado proyectos restaurativos luego de la firma del acuerdo de paz o como parte del componente de limpieza de minas del acuerdo[10]. Sin embargo, la legislación propuesta no especifica que estas reducciones de penas se concederán solamente por el tiempo cumplido en condiciones similares a las previstas en el régimen de sanciones, incluyendo en materia de monitoreo y restricciones a los desplazamientos.
  • El proyecto de ley dispone que los miembros de la Fuerza Pública condenados deberán “[fijar] su residencia en Unidades Militares o Policiales cercanas al lugar de cumplimiento de la sanción, durante los días en que esta se cumpla[11]. El proyecto no aclara, sin embargo, qué clase de supervisión y control se impondrá a los sancionados los días que no estén cumpliendo sus sanciones, y por lo tanto puedan abandonar sus “lugares de residencia”.
  1.  Participación de víctimas

Otra preocupación clave de Human Rights Watch ha sido que existan garantías de que las víctimas podrán participar de forma genuina en los procesos ante la Jurisdicción Especial para la Paz.[12] Afortunadamente, el proyecto de ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz establece amplios derechos de participación de las víctimas.[13] Sin embargo, el Congreso aún debe aprobar normas que especifiquen cómo se incluirán estos derechos en los procedimientos de la Jurisdicción Especial para la Paz.

La participación de víctimas cumple un rol central puesto que ayuda a promover el acceso a la justicia y contribuye a la calidad y legitimidad de los procesos judiciales.[14]

Por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, de forma reiterada, que los estados tienen el deber de garantizar que las víctimas tengan “amplias oportunidades para participar y ser escuchados” como parte de su obligación de perseguir penalmente graves violaciones de derechos humanos.[15] Del mismo modo, el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad insta a los estados a garantizar una “amplia participación jurídica” a las víctimas.[16]

Asimismo, algunos tribunales penales internacionales, incluida la Corte Penal Internacional, han incluido la participación de víctimas en sus propios procedimientos.[17]

  1. Petitorio

Por los motivos mencionados, solicitamos a esta honorable Corte que:

  1. Acepte esta presentación de Human Rights Watch, y
  2. Se tomen en cuenta los argumentos de derecho y las normas internacionales presentadas en este memorial al evaluar el proyecto de Ley Estatutaria sobre la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

José Miguel Vivanco 
Human Rights Watch


[1] Human Rights Watch, Colombia: Amicus Curiae sobre la Jurisdicción Especial para la Paz, 17 de julio de 2017, https://www.hrw.org/es/news/2017/07/17/colombia-amicus-curiae-sobre-la-jurisdiccion-especial-para-la-paz.

[2] Proyecto de ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, art. 67.

[3] Prosecutor v. Mucić et al. (“Čelebići”) (Sala de Primera Instancia), TPIY, Caso N.º IT-96-21-T, 16 de noviembre de 1998, https://www.legal-tools.org/doc/6b4a33/pdf/ (consultado el 28 de mayo de 2018), párr. 243.

[4] Véase, p. ej., Prosecutor v. Hadžihasanović and Kubura (Sala de Primera Instancia), TPIY, Caso N.º IT‐01‐47‐T, 15 de marzo de 2006, párr. 99; Prosecutor v. Mucić et al. (“Čelebići”) (Sala de Primera Instancia), TPIY, Caso N.º IT-96-21-T, 16 de noviembre de 1998, https://www.legal-tools.org/doc/6b4a33/pdf/ (consultado el 28 de mayo de 2018), párr. 243; Prosecutor v. Zlatko Blaškić (Sala de Apelaciones), TPIY Caso N.º IT-95-14-A, 29 de julio de 2004, https://www.legal-tools.org/doc/88d8e6/pdf/ (consultado el 28 de mayo de 2018), párr. 69. 

[5] Prosecutor v. Mucić et al. (“Čelebići”) (Sala de Apelaciones), TPIY, 20 de febrero de 2001, párrs. 238 y 241 (“No es necesario que dicha información brinde información específica sobre los actos ilícitos”.); Prosecutor v. Ntagerura, Bagambiki, and Imanishimwe (Sala de Primera Instancia), TPIY, 25 de febrero de 2004, párr. 629; Prosecutor v. Nahimana, Barayagwiza and Ngeze (Sala de Apelaciones), TPIR, Caso N.º ICTR 99-52-A, 28 de noviembre de 2007, párr. 791; Prosecutor v. Halilovic (Sala de Primera Instancia), TPIR, Caso N.º IT-01-48, Sentencia, 16 de noviembre de 2005, párr. 65. 

[6] Prosecutor v. Mucić et al. (“Čelebići”) (Sala de Primera Instancia), TPIY, Caso N.º IT-96-21-T, 16 de noviembre de 1998, https://www.legal-tools.org/doc/6b4a33/pdf/ (consultado el 28 de mayo de 2018), párr. 243; Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo (Sala de Cuestiones Preliminares), CPI, Caso N.º 01/05-01/08, “Decision Pursuant to Article 61(7)(a) and (b) of the Rome Statute on the Charges of the Prosecutor Against Jean-Pierre Bemba Gombo”, 15 de junio de 2009, https://www.legal-tools.org/doc/07965c/pdf/ (consultado el 28 de mayo de 2018), párr. 433. 

[7] Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo (Sala de Cuestiones Preliminares), CPI, Caso N.º 01/05-01/08, “Decision Pursuant to Article 61(7)(a) and (b) of the Rome Statute on the Charges of the Prosecutor Against Jean-Pierre Bemba Gombo”, 15 de junio de 2009, https://www.legal-tools.org/doc/07965c/pdf/ (consultado el 28 de mayo de 2018), párr. 433.  

[8] Proyecto de ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, art. 129.

[9] Proyecto de ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, art. 129.

[10] Proyecto de ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, arts. 134, 135 y 141.

[11] Proyecto de ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, art. 129 párr. 1 (énfasis agregado).

[12] Human Rights Watch, “Colombia debe corregir defectos de legislación de justicia transicional”, 8 de octubre de 2017, https://www.hrw.org/es/news/2017/10/08/colombia-debe-corregir-defectos-de-legislacion-de-justicia-transicional.

[13] Proyecto de ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, arts. 14 y 15.

[14] Véase, en general, Institute for Security Studies y REDRESS, Victim Participation in Criminal Law Proceedings: Survey of Domestic Practice for Application to International Crimes Prosecution, septiembre de 2015, http://www.redress.org/downloads/1508victim-rights-report.pdf (consultado el 28 de mayo de 2018), pp. 7-11.

[15] Ver, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Duran y Ugarte, sentencia del 16 de agosto del 2000, Corte I.D.H. Series C. No. 68, para. 129; Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Villagrán Morales, sentencia del 19 de noviembre de 1999, Corte I.D.H. Series C. No. 63, para. 227; Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Ximenes López, sentencia del 4 de julio de 2006, Corte I.D.H. Series C. No. 149, para. 193; Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Masacres de Ituango, sentencia del 1 de julio de 2006, Corte I.D.H. Series C. No. 148, para. 296;

[16] Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (“Principios contra la Impunidad”), Doc. de la ONU E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU mediante la Resolución E/CN.4/2005/81, 15 de abril de 2005, principio 19; Estatuto de Roma, art. 68(3). Véase también Comisión de Derechos Humanos de la ONU, “Estudio independiente, con inclusión de recomendaciones, sobre las mejores prácticas, para ayudar a los estados a reforzar su capacidad nacional con miras a combatir todos los aspectos de la impunidad”, por la Profesora Diane Orentlicher”, E/CN.4/2004/88, 27 de febrero de 2004, https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/113/58/PDF/G0411358.pdf?OpenElement (consultado el 28 de mayo de 2018), párr. 44.

[17] Ver, por ejemplo, Estatuto de Roma, art. 68(3). Ver también Extraordinary Chambers in the Courts of Cambodia, “Internal Rules and Regulations,” https://www.eccc.gov.kh/en/document/legal/internal-rules (consultado el 28 de mayo de 2018), Regla 23; “Statute of the Extraordinary African Chambers within the courts of Senegal created to prosecute international crimes committed in Chad between 7 June 1982 and 1 December 1990,” establecido el 30 de enero de 2013,  https://www.hrw.org/news/2013/09/02/statute-extraordinary-african-chambers, art. 14; Tribunal Especial para el Libano “Rules of Procedure and Evidence,” establecidas el 20 de marzo de 2009, https://www.stl-tsl.org/images/RPE/RPE_EN_April_2017.pdf (consultado el 28 de mayo de 2018), regla 87.

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