La cuestión de los números
La primera página del expediente
del Ministerio de Trabajo sobre el asunto es una solicitud oficial del
sindicato, con fecha 2 de septiembre de 1996, para iniciar la negociación
colectiva de las condiciones de trabajo con la compañía.
La petición incluye un proyecto de pacto colectivo para que el Ministerio
de Trabajo lo haga llegar a la empresa, con el fin de que ésta responda
antes de treinta días. La solicitud sindical, siguiendo las normas
procesales establecidas, declara simplemente que su afiliación supera
una cuarta parte del personal total, que propone un proyecto de pacto colectivo
como base para la negociación, y que está en disposición
de iniciar dichas negociaciones. A este documento se adjuntaba una declaración
certificada sobre las secciones relevantes de las actas de la asamblea
general del sindicato, celebrada el 1 de septiembre de 1996. Destacaba
por su ausencia de esta declaración el texto de las actas relativo
al punto 4 de la agenda, la consideración por parte del sindicato
de las solicitudes de nuevos afiliados, la ratificación de su afiliación,
y el número real de miembros del sindicato tras la campaña
de afiliación.
Las normas laborales guatemaltecas
y los estatutos internos de STECAMOSA identifican a los nuevos afiliados
cuyas solicitudes todavía no han sido aprobadas como miembros "ad-referéndum":
se convierten en miembros de pleno derecho cuando la asamblea general del
sindicato les da la bienvenida y cuando este órgano anuncia y aprueba
su afiliación. Generalmente no se registran sus nombres en el Ministerio
de Trabajo hasta que se ratifica su afiliación de este modo. Asimismo,
cuando se trata de establecer un quórum, sólo se contabilizan
a los miembros que han sido ratificados por las anteriores asambleas generales
para determinar si existe dicho quórum. Uno de los elementos que
complicaba el caso del sindicato, y constituía la base inicial del
recurso de revocación de la empresa, era un documento dentro de
las actas de la asamblea en el que se afirmaba que se había alcanzado
un quórum, al estar presentes "ciento veinte de los ciento treinta
y cinco afiliados con que cuenta el sindicato."
Ciento treinta y cinco, la afiliación
total antes de dar la bienvenida a los nuevos miembros en la asamblea de
septiembre, no era suficiente para la cuarta parte exigida. Por lo tanto,
este resumen de las actas se convirtió en la piedra angular del
recurso de revocatoria por parte de la empresa. Posteriormente, la compañía
sostuvo que el personal total era de 664 trabajadores, una cifra que no
fue cuestionada por el Ministerio de Trabajo: el 25 por ciento correspondería
entonces a 166 trabajadores. Posteriormente, Human Rights Watch confirmó
que el sindicato había declarado en las actas completas de la asamblea
general (registradas en el libro de registros aprobado por el Ministerio)
que su afiliación al final de la asamblea general era de 177. Tras
examinar la totalidad de los expedientes de afiliación, Human Rights
Watch concluyó que el sindicato podría haber afirmado perfectamente
en aquella época que tenía 189 miembros registrados (según
los dirigentes sindicales, no lo hicieron porque, durante los últimos
días de la campaña de afiliación, varios miembros
no habían reconfirmado sus intenciones de seguir afiliados). Sin
embargo, ninguna de esta información se puso a disposición
de la compañía o del Ministerio de Trabajo, con el pretexto
de que podría haberse utilizado para hostigar a miembros del sindicato.
La decisión de no mencionar
el número total de afiliados al sindicato en la solicitud inicial
de negociación reflejaba el consejo de la confederación sindical
de la que forman parte los trabajadores de STECAMOSA (la Confederación
de Unidad Sindical de Guatemala, CUSG). Al parecer, el retraso a la hora
de registrar una lista actualizada de asociados y la reticencia a entregar
documentos sindicales también han sido un reflejo de este consejo,
o de la falta de consejo.
A la reticencia del sindicato a entregar
su libro de registro de asociados contribuía el hecho, confirmado
posteriormente por Human Rights Watch, de que sindicalistas conocidos estaban
siendo víctimas de un trato perjudicial que había provocado
que muchos de ellos dejaran la empresa. En agosto de 1996, según
la compañía, y la inspección de trabajo y sindical,
cuarenta y seis de los 131 afiliados al sindicato registrados en el Ministerio
de Trabajo en agosto del año anterior habían dejado la empresa:
un índice de bajas del 34 por ciento. Esto contrasta con la información
de la compañía sobre años anteriores en la que se
cita un índice general de rotación de personal entre el 2
y el 5 por ciento. Igualmente llamativo era el número importante
de afiliados al sindicato que dejaron la empresa -- o firmaron cartas de
renuncia al sindicato -- durante los meses previos y las dos semanas que
siguieron a la petición sindical del 2 de septiembre. Se sabe que
tan sólo en agosto renunciaron trece de ellos, entre ellos ocho
de la sección más sindicalizada de Camosa II, el departamento
de terminado. Human Rights Watch confirmó que diecinueve afiliados
del departamento de terminado renunciaron durante los primeros nueve meses
de 1996, aunque al parecer la cifra total es aún más alta.
Según fuentes sindicales, veinticuatro afiliados del departamento
de terminado renunciaron en este periodo, mientras que los registros de
personal de la empresa revisados por Human Rights Watch contemplaban la
renuncia de treinta de ellos entre noviembre de 1995 y octubre de 1996.
Un elemento adicional que contribuyó
a la reticencia del sindicato a revelar su número de afiliados,
que al parecer era una consecuencia de tanto la renovación en el
pasado y en el presente de la ejecutiva sindical como de la falta de asesoramiento
legal, fue sencillamente que el sindicato no había mantenido al
día los libros de registro oficiales que hubiera debido. Aunque
Human Rights Watch examinó los registros oficiales de las sesiones
de la asamblea general y del comité ejecutivo (volúmenes
encuadernados numerados y registrados en el Ministerio de Trabajo), se
sorprendió al descubrir que el tercero de los cuatro volúmenes
oficiales exigidos, el libro de registro de afiliados, no había
sido registrado ni mantenido. En consecuencia, no estaba disponible para
presentarlo a los inspectores de trabajo cuando lo solicitaran. Este simple
hecho puede haber justificado perfectamente la decisión del Ministerio
de Trabajo de llevar a cabo un recuento de los afiliados al sindicato.
Un recurso a la forma sobre el contenido
El sindicato reaccionó rápida
aunque inútilmente respondiendo al recurso de revocatoria a su petición,
ya que estaba en desventaja desde el principio por no haber registrado
su afiliación antes de septiembre de 1996 ni tener un libro de asociados
actualizado. Los dirigentes sindicales intentaron de nuevo presentar la
documentación ante el Ministerio de Trabajo, pero encontraron muy
poca colaboración: por ejemplo, la Inspección de Trabajo
rechazó una lista actualizada por no estar en regla, con el pretexto
de que no había sido registrada, acuñada y sellada oficialmente
por otra oficina del Ministerio de Trabajo, y los inspectores de trabajo
no examinaron las listas originales de afiliados, a pesar de estar a su
disposición. La semana siguiente, el 18 de octubre, el sindicato
registró oficialmente el libro de registro de asociados actualizado,
que fue acuñado y sellado por el Departamento de Registro Laboral
de la Dirección General de Trabajo, y que contenía los nombres
e información personal de un total de 177 afiliados. Se declaró,
a su vez, que esta lista no estaba en regla por no haber sido registrada
antes de que la compañía presentara su recurso el 23 de septiembre.
En consecuencia, nunca se la consideró un elemento sustantivo para
determinar la realidad sobre la afiliación sindical.
Según las leyes guatemaltecas,
el Ministerio de Trabajo puede tener en cuenta pruebas de cualquier tipo
y forma en sus deliberaciones. Si no lo hace en un asunto relativo a los
intentos de un sindicato de participar en negociaciones, está faltando
a su obligación de proteger los derechos del trabajador. Dentro
de este procedimiento, reconocer el registro de la lista del 18 de octubre
no habría supuesto en ningún caso la conclusión de
las diligencias de verificación solicitadas. Sin embargo, la lista
era una muestra de que la propuesta sindical de negociar estaba fundada,
y de que las diligencias administrativas para determinar su pertinencia
no deberían haber sido interrumpidas. Un recuento físico
de los afiliados, realizado en condiciones negociadas por las dos partes
(aunque podría ser impuesto en última instancia por el ministerio)
se ajustaba perfectamente a las prerrogativas del ministerio y, de hecho,
había sido aceptado como deseable por ambas partes.
El rechazo de la lista actualizada
sirvió de pretexto al Ministerio de Trabajo para proponer un recuento
de los afiliados al sindicato. Es más, los inspectores de trabajo
decidieron realizar un recuento en condiciones que habrían expuesto
a afiliados individuales a presiones injustas, dado el contexto de las
iniciativas del sindicato: se llamaría a los afiliados uno por uno
a las oficinas de personal de la planta Camosa II, donde un inspector de
trabajo les interrogaría en presencia de directivos de la compañía
y del sindicato. Miembros del sindicato describieron este método
como precisamente el mismo procedimiento que se utiliza cuando se convoca
a trabajadores por motivos disciplinarios y lo consideraron en general
intimidatorio e injusto. Como consecuencia, el sindicato expresó
su desacuerdo con el proceso, y propuso oficialmente una alternativa. Sin
embargo, la alternativa no fue considerada oficialmente.
El Ministerio de Trabajo dejó de seguir inexplicablemente el procedimiento habitual poco después
de que el sindicato registrara su lista oficial en el Departamento de Registro
Laboral. El ministerio no emitió ninguna respuesta oficial a la
propuesta de un procedimiento alternativo para el recuento de los afiliados,
a pesar de que la misma había sido presentada en una reunión
con el Viceministro de Trabajo y enviada posteriormente a la compañía.
Antes de cerrar súbitamente el caso, el ministerio no alentó
nuevos debates sobre los métodos de recuento y no propuso nuevas
medidas para realizar el recuento. Además, el ministerio no incluyó
en el expediente oficial del caso la propuesta oficial del sindicato de
reconsiderar las condiciones de un recuento. En documentos posteriores
para el cierre del caso, el Ministro de Trabajo, Arnoldo Ortiz Moscoso,
y el Inspector General de Trabajo, L. Roberto Rodríguez, declararon
en cambio que el sindicato se había opuesto rotundamente a un recuento
de sus afiliados. Esto fue una alteración de los hechos.
Decidiendo no decidir
Aunque, desde el inicio del caso,
el Ministerio de Trabajo se preocupó exclusivamente del asunto del
padrón de afiliados, no siguió el curso de los acontecimientos
según el cual se podía establecer de manera concluyente la
realidad sobre la afiliación. En cambio, aceptó ciegamente
el recurso presentado por la empresa PVH, se negó a considerar si
un procedimiento de verificación propuesto por el sindicato era
apropiado, se negó a aceptar pruebas documentales sobre el padrón
de afiliados que habían sido registradas en la Dirección
General de Trabajo y concluyó súbitamente el procedimiento
declarando que no podía llegar a una conclusión.
Las pruebas documentales no indican
que el Ministerio de Trabajo alentara la negociación de un pacto
colectivo entre las dos partes. Muy por el contrario, la ausencia de dicha
documentación se vio reforzada por las declaraciones hechas a Human
Rights Watch por el Ministro de Trabajo saliente, Ortiz Moscoso, en las
que afirmaba que consideraba su papel como el de un simple mediador imparcial
y que, de hecho, no podía forzar a las partes a negociar y ni siquiera
sugerir que debían hacerlo. Asimismo, y pese a la presentación
de la lista de asociados del sindicato el 18 de octubre, los documentos
posteriores a esa fecha del Ministerio de Trabajo siguieron conteniendo
tan sólo la información de años anteriores sobre afiliación.
Esta práctica se repitió incluso en la decisión definitiva
del Ministerio sobre este asunto, por la que trasladaba el caso a los tribunales,
hasta el punto de que información oficial que ya había sido
corregida en el expediente (una nota del Departamento de Registro Laboral
que señalaba que el total de afiliados al sindicato era sólo
de veintinueve y que fue corregida rápidamente) fue citada de nuevo
como un hecho. La decisión del Ministerio de Trabajo de seguir citando
dicho memorándum oficial revestía la intención aparente
de mostrar que la reivindicación del sindicato no era seria, y que
la información exigida para determinar el número real de
afiliados estaba tan enredada que hacia imposible desentrañar la
verdad de los hechos.
En definitiva, el Ministerio de Trabajo
no alentó ni facilitó la negociación durante su resolución
de la petición de STECAMOSA, eludiendo sus obligaciones de acuerdo
a las leyes guatemaltecas. Esta obstrucción se materializó
en parte con obstáculos administrativos innecesarios, agravados
por una aparente falta de voluntad de resolver los hechos contradictorios
del caso, y combinados por lo que al parecer fue una interpretación
incorrecta de las normas legales que rigen la aceptación de pruebas
en un proceso administrativo de acuerdo al Código de Trabajo de
Guatemala.
Si el ministerio hubiera actuado
con diligencia al establecer los hechos, la cuestión del número
de afiliados al sindicato se habría resuelto rápidamente.
En la medida en que las pruebas examinadas por Human Rights Watch demuestran
que la fuerza del sindicato a 2 de septiembre de 1996 superaba realmente
el umbral de la cuarta parte del personal, el hecho de que el Ministerio
de Trabajo no verificara el padrón de afiliados entonces vigente
obstaculizó el ejercicio de los derechos a la libertad sindical
de los trabajadores de Camisas Modernas.
Si el Ministerio de Trabajo hubiera
esclarecido los hechos, como lo solicitaron tanto la compañía
como el sindicato, se habría sentado un precedente que habría
incomodado a muchos empleadores guatemaltecos y extranjeros del sector
de maquiladoras de Guatemala. Las grandes empresas manufactureras han expresado
abiertamente su oposición a la sindicación de sus plantas;
y pocos sindicatos se han introducido en este sector. Representantes de
compañías han declarado que las negociaciones obligatorias
con sindicatos podrían tener consecuencias catastróficas.
Es muy posible que los economistas ahora en el poder hayan compartido esta
incomodidad. Al negarse a aplicar la ley, las autoridades laborales han
mantenido un estatu quo en el que ni una sola de las plantas de
montaje extranjeras en Guatemala opera con acuerdos laborales colectivos,
y menos de un puñado de ella tolera a los sindicatos independientes.
Un historial de denuncias y presiones
contra el sindicato
Desde que comenzó la organización
sindical en 1989, con una directiva anterior al mando de PVH, un tema recurrente
en la historia del sindicalismo en las plantas de Phillips-Van Heusen Camosa
I y Camosa II ha sido la denuncia de que se estaba presionando indebidamente
a los empleados para que no se afiliaran al sindicato, renunciaran de dicha
afiliación, o dimitieran de su puesto de trabajo debido a su sindicalismo,
o de que sencillamente se les despedía.
Como se señaló anteriormente,
existían aspectos positivos en las plantas de PVH, como el hecho
de que los trabajadores tuvieran libertad para entrar y salir del local
de la empresa durante los descansos, disfrutaran del derecho a poner carteles
pidiendo la negociación colectiva en sus lugares de trabajo, y hubiera
un ambiente general de tolerancia al derecho de los trabajadores a la libertad
de expresión. Sin embargo, Human Rights Watch descubrió considerables
pruebas de que los afiliados sindicales de las dos plantas de PVH habían
padecido tratos discriminatorios, como presiones para renunciar del sindicato
o dimitir de su puesto de trabajo. Un práctica sistemática
de trato discriminatorio a los empleados sindicados que suponía
un aviso implícito o explícito a otros trabajadores que planeaban
afiliarse sobre la posibilidad de padecer el mismo trato.
Las órdenes administrativas
y judiciales impuestas para proteger la estabilidad laboral prohíben
tanto los despidos arbitrarios como ciertos cambios en las condiciones
de empleo, tales como el traslado involuntario de un puesto de producción
a otro. Dichas medidas siempre protegen a los afiliados sindicales registrados.
Los emplazamientos judiciales pueden proteger a la totalidad del personal
mientras los sindicatos están en proceso de formación o durante
los conflictos laborales. Sin embargo, la manipulación del trabajo
disponible para un departamento concreto, una planilla concreta, o una
persona concreta, en lugares donde se pagan salarios por trabajo a destajo,
puede tergiversar estas órdenes al reducir drásticamente
el salario semanal de trabajadores individuales. Se descubrió que
dichos cambios radicales en los salarios eran especialmente comunes entre
los afiliados sindicales de las plantas de PVH en cuestión, a las
que, desde septiembre de 1992, se les impuso un emplazamiento judicial
que protegía la estabilidad laboral.
Según muchos trabajadores,
se produjo una práctica sistemática inquietante según
la cual sus salarios se habían reducido a la mitad o un cuarto en
relación a lo que percibían habitualmente realizando el mismo
trabajo durante los años previos a su afiliación sindical.
En dichos casos, trabajadores cuyos empleos estaban protegidos oficialmente
por ley, algunos de ellos con hasta siete años de antigüedad
en Phillips-Van Heusen y un historial laboral con numerosas distinciones
por la calidad de su trabajo y su productividad, dijeron que estaban siendo
obligados a dejar la empresa y buscar trabajo en otro sitio.
Human Rights Watch concluyó,
partiendo de su revisión de casos individuales y de la práctica
sistemática de renuncias, que gerentes locales de la compañía
buscaban la renuncia de estos afiliados al sindicato, y que había
alentado dimisiones con una práctica sistemática de trato
discriminatorio a miembros del sindicato. Esta práctica sistemática
de renuncias forzadas equivale en apariencia a despidos forzados, ya que
la privación de un salario para provocar la renuncia fue orquestada
en respuesta a la actividad sindical.
Una condición de empleo fundamental,
la capacidad de los trabajadores de percibir salarios por encima del mínimo
establecido (17,60 quetzales al día; unos 2,50 dólares),
está sujeta en gran parte a la discreción del empleador.
En tanto en cuanto que el salario base no se considera generalmente suficiente
para cubrir las necesidades vitales en Ciudad de Guatemala, lo habitual
es que existan pagos por trabajo a destajo suplementarios, gracias a los
cuales la mayoría de los empleados consiguen que sus salarios alcancen
un nivel razonable dentro de lo habitual en la industria maquiladora. Sin
embargo, periódicamente aparecen una serie de condiciones que impiden
el mantenimiento de dichos niveles altos de producción, sea cual
sea el nivel de habilidad y dedicación de trabajadores individuales.
Entre estas situaciones se incluyen interrupciones de la producción
provocadas por averías de maquinaria, retrasos de la producción
en algún otro departamento de la planta, retrasos en el suministro
de materia prima, y otros factores ajenos al control de un operario.
Los trabajadores cuyos salarios se
ven afectados por dichos acontecimientos pueden estar protegidos por la
"protección" salarial: un pago garantizado ajustado al nivel salarial
medio del trabajador. Pero a diferencia de la protección salarial
habitual para los que aceptan un traslado a otro puesto de trabajo, la
protección por interrupciones de la producción se deja ampliamente
a discreción de gerentes y de las políticas de personal.
Muchos de los trabajadores afiliados
al sindicato entrevistados por Human Rights Watch se quejaron de que los
supervisores los discriminaban, especialmente en relación a la protección
de sus salarios, aunque también en relación al suministro
de materia prima y a la velocidad en que se reparaban sus máquinas.
Los trabajadores dijeron que supervisores y gerentes de personal les criticaban
por haberse afiliado al sindicato, y que recibieron materiales inadecuados
o de mala calidad, que eran reprendidos injustamente por la calidad de
su trabajo, y que les asignaban maquinaria defectuosa y les negaban asistencia
técnica rápida y eficaz cuando se averiaban sus máquinas.
Otro aspecto en el que pueden producirse
pagos muy discrecionales en perjuicio de los afiliados sindicales es el
de los pagos de indemnizaciones por la renuncia al puesto de trabajo. A
pesar de que existe un emplazamiento judicial que prohíbe a la compañía
despedir a trabajadores sin una orden judicial, puede que se incentiven
las renuncias con liquidaciones generosas. Al igual que la disposición
sobre la protección compensatoria de los salarios cuando se produzcan
traslados o no se puedan cumplir las cuotas de producción debido
a averías de la maquinaria, el sistema empresarial de pagos de indemnización
tiene dos caras. Por un lado, puede ofrecer a los trabajadores una recompensa
generosa por sus años de dedicación cuando su retiro es realmente
voluntario. Al mismo tiempo, los pagos desproporcionados por la renuncia
de miembros del sindicato pueden constituir incentivos inadecuados.
La combinación de medidas
concebidas para limitar drásticamente la capacidad de los afiliados
al sindicato de aumentar su salario en la planta, y de los incentivos para
la renuncia, era el panorama descrito a Human Rights Watch por numerosos
miembros del sindicato, así como por algunos trabajadores no afiliados
cuyos supervisores nos sugirieron que entrevistáramos. Como se señaló
anteriormente, Human Rights Watch confirmó la renuncia de diecinueve
afiliados al sindicato del departamento de acabado durante los primero
meses de 1996, la mayoría de ellos con una antigüedad considerable
en la empresa.
En inspecciones al azar de expedientes
de personal de afiliados al sindicato que renunciaron en 1996, también
pudimos determinar que las liquidaciones que recibieron eran realmente
elevadas, aunque al no haber revisado la totalidad de las indemnizaciones
pagadas a trabajadores que renunciaron a su puesto en 1996 estas pruebas
no son concluyentes de que se ofrecieran incentivos para eliminar a afiliados
del sindicato del personal de PVH. Sin embargo, teniendo en cuenta la proporción
de los miembros del sindicato afectados, sí es un motivo de preocupación
y de investigación adicional.
Las cantidades significativas de
afiliados sindicales que dejaron la empresa durante 1996, que los miembros
del sindicato atribuyeron a la combinación de incentivos y recortes
de la capacidad de aumentar el salario, coincidían con un número
inferior de renuncias al sindicato. Human Rights Watch habló con
algunas de las personas que renunciaron a su afiliación, así
como con amigos y colegas cercanos a ex miembros del sindicato. Human Rights
Watch también revisó una serie de cartas de renuncia, casi
todas generadas en la impresora de una computadora, firmadas por afiliados
al sindicato poco después de presentada la solicitud de negociación.
La forma y contenido de las cartas de miembros del sindicato en las que
renunciaban a su afiliación, combinados con su fecha de aparición,
sugerían que la compañía había redactado las
cartas y alentado a que fueran firmadas. Human Rights Watch ya había
transmitido esta preocupación a los ejecutivos de la compañía
en noviembre de 1996, que aceptaron acabar con esta práctica en
el caso de que existiera.
Amenazas de violencia
Human Rights Watch descubrió
que tanto la compañía como el sindicato se tomaron muy en
serio las amenazas de violencia o las presuntas amenazas. Esto se debía
en parte al legado del historial nefasto de Guatemala de muchos años
de violencia por parte del gobierno, del sector privado, y de la oposición
en el contexto de los conflictos laborales. En septiembre de 1996, tras
conocer que varios de sus supervisores habían recibido anónimos,
llamadas telefónicas a sus casas a altas horas de la noche, y habían
sido seguidos, la compañía decidió contratar a guardias
privados de seguridad para proteger a dos gerentes de la empresa. Estos
ejecutivos, que son los gerentes más directos de los asuntos de
personal, fueron acompañados a diario del trabajo a casa y de casa
al trabajo durante un tiempo. Por su parte, el comportamiento de estos
guardias no uniformados, mientras esperaban cada día fuera de la
planta, fue considerado intimidación por miembros del sindicato
entrevistados por Human Rights Watch. Los sindicalistas también
informaron a Human Rights Watch de otras formas de intimidación:
miembros del comité ejecutivo del sindicato informaron de ocasiones
en las que fueron fotografiados, lo que fue considerado un motivo de alarma.
El temor a la violencia por parte de los miembros del sindicato sigue relacionándose
con el historial de represión contra lo sindicalistas en Guatemala.
Se manifestó una verdadera preocupación por que el sindicato
de PVH pudiera convertirse en el objetivo de la violencia de otros miembros
del sector privado, especialmente si PVH sentara un precedente entre otras
compañías manufactureras del país en relación
al reconocimiento sindical.
III. RECOMENDACIONES
El Ministerio de Trabajo debe emprender las siguientes iniciativas en relación a la solicitud de negociar del sindicato:
1. El Ministro de Trabajo
debe reconsiderar la aprobación de la petición del sindicato
de Camisas Modernas, S.A., STECAMOSA, de iniciar la negociación
de un pacto colectivo con la empresa sobre condiciones de trabajo.
2. Este asunto debe ser
reconsiderado a iniciativa del propio ministerio, ya que los anteriores
procedimientos sobre el caso fueron suspendidos sin motivo, y que el único
punto conflictivo ha sido si la afiliación sindical cumplía
con los términos del artículo 51 del Código de Trabajo
(según el cual si los afiliados superan una cuarta parte del personal
la empresa está obligada a negociar).
3. Una revisión ministerial
del contenido de las diligencias anteriores debe tener en cuenta cualquier
información relacionada con la afirmación por parte del sindicato
de haber superado la cuarta parte de afiliación exigida por el artículo
51, y su petición vigente de iniciar negociaciones.
4. Al tomar una decisión,
el ministerio debe tener en cuenta tanto la validez de la petición
en el momento en que se presentó como los acontecimientos posteriores.
En este sentido, la Inspección General de Trabajo debe investigar
las presuntas prácticas sistemáticas de tratos discriminatorios
perjudiciales para los afiliados al sindicato desde ese momento, en la
medida en que pueden estar relacionados con renuncias posteriores de miembros
del sindicato o con presiones al personal para que se retirara del sindicato.
5. Si después de
revisar la documentación disponible, el ministerio no está
satisfecho con las pruebas existentes sobre el padrón de afiliados,
debe organizarse un recuento de los afiliados al sindicato para que el
ministerio pueda establecer a su satisfacción la afiliación
real al sindicato.
6. Cualquier recuento de
los afiliados al sindicato debe realizarse en condiciones en las que los
trabajadores puedan entrevistarse con los inspectores de trabajo sin coacción
o intimidación; dichos recuentos no deben tener lugar en oficinas
administrativas de la empresa o en oficinas sindicales.
7. Se debe garantizar la
independencia e integridad del proceso de recuento de los afiliados al
sindicato con la presencia de observadores independientes, como miembros
de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales de Trabajo
o de las Comisiones Bipartitas o Tripartitas de Conciliación, creadas
por el Acuerdo Ministerial nº 001-97 del 8 de enero de 1997, "para
la prevención y mediación en la resolución extrajudicial
de conflictos que se presenten entre trabajadores y empleadores de la Industria
Maquiladora."
8. El ministerio debe tener
en cuenta en su decisión posterior sobre el asunto en conflicto,
la posible aplicación del artículo 51, cualquier prueba de
coacción para forzar la renuncia de afiliados sindicales desde que
el sindicato presentó por primera vez su proyecto de pacto El ministerio
debe emplear todas sus facultades para garantizar que la intención
y el texto del Código de Trabajo no se tergiversan en relación
al derecho de una planilla organizada de negociar con un empleador.
Con el fin de proteger a los sindicalistas
en general del trato discriminatorio, el ministerio debe dar instrucciones
a la Inspección General de Trabajo para que:
1. Investigue con vistas
a prevenir las prácticas en el trabajo por las que sindicalistas
padecen reducciones significativas de sus salarios como resultado de prácticas
discriminatorias.
2. En empresas en las que
el salario se calcula en base a la productividad individual, investigue
información sobre la nómina salarial relativa a los salarios
semanales medios de afiliados y no afiliados al sindicato con vistas a
identificar prácticas sistemáticas de discriminación.
3. Investigue de manera
prioritaria la información sobre las nóminas salariales relativa
a los salarios medios cuando se hayan presentado denuncias de trato discriminatorio,
especialmente durante conflictos laborales y en periodos durante los cuales
las empresas están sometidas a emplazamientos judiciales que prohíben
despidos sin orden judicial.
4. Investigue prácticas
sistemáticas de renuncias por parte de afiliados sindicales en empresas
sometidas a emplazamientos judiciales que prohíben despidos sin
la aprobación de los tribunales, y las denuncias de que reducciones
salariales importantes provocaron dichas renuncias.
5. Identifique e investigue
las disparidades en las indemnizaciones por renunciar al empleo de trabajadores
afiliados y no afiliados al sindicato, incluidos tanto las liquidaciones
exigidas por la ley como los pagos discrecionales que puedan haber sido
realizados de acuerdo a las políticas de empleo de una compañía.
6. Examine de manera prioritaria
la información sobre pagos de indemnizaciones entregados a todos
los miembros de comités ejecutivos y de consejos consultivos sindicales
cuando renunciaron.
La compañía Phillips
Van-Heusen debe:
En relación a la solicitud
del sindicato de iniciar negociaciones de un pacto colectivo de condiciones
de trabajo:
1. En vista de que Human
Rights Watch concluyó que el padrón de afiliados superaba
la cuarta parte del personal, sentarse con representantes del sindicato
en calidad de institución reconocida legalmente, y discutir la mejor
manera de progresar en relación a su solicitud de negociar.
2. Confirmar el padrón
de afiliados a satisfacción de ambas partes, teniendo en cuenta
la lista de asociados al sindicato más reciente, que fue certificada
por el Departamento de Registro Laboral del Ministerio de Trabajo. Esto
puede realizarse por medio de discusiones entre el sindicato y la empresa,
de un nuevo recurso ante el Ministerio de Trabajo para que realice un recuento
oficial o para que decida en base a las pruebas existentes, o de otras
medidas inmediatas que incorporen salvaguardas y sirvan de alternativa
a la pasividad gubernamental. Si el Ministerio de Trabajo no reconsidera
este asunto, la compañía debe dejar de recurrir a un sistema
de gobierno disfuncional en relación a la protección de los
derechos del trabajador, debe retirar su negativa a negociar con dirigentes
sindicales en calidad de representantes de los trabajadores o cesar su
pasividad para resolver el actual punto muerto hasta que no se lo ordene
una autoridad judicial o administrativa.
3. Reafirmar la política
de la compañía de abstenerse de amenazar con cancelar la
producción en su planta de Guatemala debido a la organización
sindical. Si el Gobierno de Guatemala no presta atención a las solicitudes
de verificar el padrón de afiliados, PVH debe reconsiderar maneras
alternativas para realizar dicha verificación en lugar de amenazar
con retirarse de Guatemala.
4. Realizar una revisión
a alto nivel de las políticas de personal de su planta en Guatemala
para garantizar que no existe el trato discriminatorio contra miembros
del sindicato, con vistas a instaurar medidas preventivas adicionales:
a. Introducir salvaguardas
en el sistema de pagos por trabajo a destajo de manera que pueda identificarse
rápidamente y remediarse el trato discriminatorio a miembros del
sindicato.
b. Revisar la aplicación
del sistema por el que los salarios se protegen respetando la media salarial
de un trabajador de manera a identificar y eliminar prácticas sistemáticas
del trato discriminatorio, para que ciertos sectores del personal no padezcan
injustamente reducciones de sus salarios al nivel mínimo durante
periodos prolongados.
c. Introducir garantías
en la protección salarial para que su aplicación discrecional
a las bases sindicales no facilite el trato discriminatorio.
5. Identificar y despedir
a supervisores responsables de prácticas discriminatorias, informando
al personal de estas decisiones y haciendo pública cualquier acción
disciplinaria que se emprenda para suprimir la discriminación antisindical.
6. Ofrecer compensación
al personal que considere que ha sido víctima de un trato discriminatorio.
7. Investigar y repudiar
cualquier presunta amenaza u hostigamiento por parte del personal de supervisión,
teniendo en cuenta los temores reales que genera la tradición en
Guatemala de intimidación y violencia contra sindicalistas. A la
espera de investigaciones en las que no deben participar los acusados de
ser responsables de dichas amenazas o acciones, la respuesta inicial debe
ser el repudio y no el desmentido infundado.
El Gobierno de Estados Unidos de
América debe:
1. Evaluar más exhaustivamente
la protección de los derechos del trabajador en el sector de montaje
en el extranjero (maquiladoras) en Guatemala, y especialmente en los centros
de producción de compañías con sede en Estados Unidos
y que importan productos a Estados Unidos.
2. Ofrecer una información
más detallada en relación al respeto a los derechos a la
libertad sindical y negociación colectiva en los informes anuales
del Departamento de Estado sobre prácticas en materia de derechos
humanos, así como en los informes de expertos de los Departamentos
de Trabajo y Comercio.
3. Alentar al Gobierno de
Guatemala a que emprenda medidas para garantizar la aplicación de
protecciones contra la discriminación antisindical, ahora establecidas
en las leyes guatemaltecas, exigidas por las leyes estadounidenses que
rigen las calificaciones para beneficios comerciales según el Sistema
General de Preferencias (General System of Preferences).
4. Seguir revisando las
calificaciones de Guatemala para recibir beneficios comerciales según
el Sistema General de Preferencias, poniendo especial atención en
el funcionamiento del Ministerio de Trabajo y sus diversas oficinas cuando
se trata de aplicar las leyes y normas laborales. Se debe evaluar especialmente
la práctica inexistencia de sindicatos en más de 600 grandes
plantas del sector de montaje en el extranjero -- Phillips-Van Heusen es
una de las tan sólo cinco plantas sindicalizadas -- y la ausencia
total de acuerdos colectivos en todo el sector.