Guatemala


Sociedades anónimos y derechos humanos
Libertad sindical en una maquiladora en Guatemala


I. INTRODUCCIÓN

II. RESUMEN

III. RECOMENDACIONES

IV. ANTECEDENTES

V. EL PAPEL DEL MINISTERIO DE TRABAJO

VI. DISCRIMINACIÓN CONTRA MIEMBROS Y SIMPATIZANTES DEL SINDICATO

APÉNDICE

AGRADECIMIENTOS


(New York: Human Rights Watch, 1997)

IV. ANTECEDENTES

A pesar de que la violencia política se redujo en Guatemala en 1996 y que el gobierno tomó medidas para resolver antiguos problemas en materia de derechos humanos, el legado de ejecuciones extrajudiciales, tortura y desapariciones que había diezmado el movimiento sindical sigue estando vivo en el recuerdo. Tan sólo un año antes, en 1995, varios sindicalistas fueron víctimas de amenazas y ataques, entre ellos secuestros relacionados con las iniciativas de organización. Varios trabajadores de PVH entrevistados por el equipo de Human Rights Watch dejaron patente la seriedad con la que se tomaron los avisos del personal de supervisión sobre el peligro que entrañaba ser activista sindical en Guatemala.

En el sector de maquiladoras guatemalteco trabajan unas 80.000 personas. Es un sector dinámico de la economía guatemalteca y un centro de atracción de inversión extranjera. Según un comentarista con el que se entrevistó Human Rights Watch, desde 1992 hasta 1997, sólo había catorce sindicatos establecidos en el sector de maquiladoras de Guatemala. A pesar de las garantías contempladas en la Constitución de 1986 y en el Código del Trabajo sobre la protección de los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, sólo quedan cinco de esos sindicatos en el sector y ninguno de ellos ha conseguido un pacto de negociación colectiva. Los despidos ilegales masivos de simpatizantes sindicales han frenado la sindicación y la negociación colectiva. Varios activistas y observadores informaron que la industria maquiladora mantiene una lista negra informatizada en la que se incluyen a personas "indeseables." En varias ocasiones nos dijeron que los empleadores amenazan periódicamente con cerrar las plantas en las que los trabajadores han creado sindicatos. Los trabajadores de maquiladoras son todavía más vulnerables por la naturaleza transeúnte del propio sector. En Guatemala, los cierres o traslados de fábricas han sido una respuesta frecuente al sindicalismo y a los intentos de negociación colectiva.

El sindicalismo también se ha visto afectado por la composición en género del personal. Nos dijeron que los empleadores se sirven del hecho de que con frecuencia las familias de las mujeres dependen de sus salarios para el sustento básico. En otras dos plantas de maquiladoras en las que realizamos una breve visita, nos llamó la atención el hecho de que los trabajadores no pudieran salir del centro de trabajo durante el día y el control que ejercían los empleadores dispuestos a impedir la sindicación. Estas realidades creaban el ambiente en el que se produjeron las iniciativas sindicales en Phillips-Van Heusen.

Un historial de obstáculos al sindicalismo en Phillips Van-Heusen

La historia del sindicalismo en las dos plantas de PVH sigue siendo un factor de intimidación para los afiliados sindicales actuales y en potencia de PVH. Lo qué ocurrió con la base de los dirigentes sindicales durante los primeros intentos de organización, en 1989, y de nuevo en 1992, forma parte en gran medida de la memoria colectiva de la planta; un tributo irónico al número generalmente bajo de rotación de personal en PVH.

Un estudio de 1994 de Kurt Petersen sobre la industria maquiladora guatemalteca describe las plantas de PVH como "las joyas de la industria maquiladora guatemalteca," sus prácticas de personal relativamente benignas, los buenos salarios y prestaciones sociales (y la baja tasa de despidos) contrastaban con la situación en otras plantas.(1) Petersen atribuye tanto la campaña de sindicación de 1989 como la campaña exitosa iniciada en 1991 a una serie de factores, entre los que se encuentran las condiciones por encima de la media y la baja rotación de personal en las plantas, que "permitió a los trabajadores crear relaciones fuertes y duraderas." Al mismo tiempo, decía que se había resentido profundamente el control sobre las vidas de los empleados, regulando hasta su acceso a los baños.

Sin embargo, en las dos campañas sindicales anteriores, las iniciativas fueron desencadenadas por cambios unilaterales de las condiciones de trabajo, sobre todo por las reducciones sin aviso previo de los pagos por trabajo a destajo.(2) Petersen compara la estrategia de la compañía en 1989 con sus acciones más duras en 1992:

En 1989, cuando los trabajadores mostraron por primera vez signos de sindicación, los gerentes reaccionaron con mayor benevolencia, ofreciéndoles una 'tienda de la compañía' y liberalizando su política de préstamos. Esta reacción, combinada con el despido de simpatizantes del sindicato, frustó la campaña sindical. En marzo de 1991, los trabajadores pusieron en marcha la segunda campaña sindical.

Durante el movimiento de 1991, Petersen comenta (citando su propia entrevista) que, el mismo día que se impuso un emplazamiento a la planta para que congelara las condiciones de trabajo a la espera de que se resolvieran los asuntos laborales, el gerente de la planta "aparentemente había ofrecido a los líderes de la campaña sindical una indemnización y una mordida adicional de 2.000 dólares para que renunciaran a sus puestos en la fábrica." Posteriormente, se dijo que decenas de simpatizantes del sindicato habían aceptado dichas ofertas.(3) Se informó que otros sindicalistas fueron sometidos a un cambio de sus condiciones de trabajo lo que provocó que no pudieran percibir incentivos a la productividad. También se informó que la compañía suspendió sus prestaciones de préstamos y el servicio de cafetería, y creó "su propio sindicato y una asociación de Solidarismo."(4) Asimismo, se denunció que la encargada de personal de PVH había avisado a miembros del sindicato que su conducta podría poner sus vidas en peligro.(5) Quizás a consecuencia de la protesta airada internacional por los disparos en septiembre de 1991 a una líder sindical de Camisas Modernas, sobre los que nunca se estableció la responsabilidad de manera concluyente, se concedió en 1992 la solicitud del sindicato de ser reconocido legalmente.(6)

El 8 de septiembre de 1991, Aura Marina Rodríguez, una de las dirigentes del sindicato, fue herida por la rozadura de una bala cuando se dirigía a su casa. El incidente, por el que Rodríguez perdió parte de una oreja, se atribuyó oficialmente a una bala perdida procedente de un tiroteo. Sin embargo, posteriormente Rodríguez afirmó que hombres armados llegaron buscándola en su casa después del incidente, lo que provocó que se escondiera.(7) PVH reaccionó al incidente expresando su preocupación por la trabajadora herida, aunque desmintió que el tiroteo estuviera relacionado de alguna manera con la actividad sindical (no existía ninguna acusación seria de que la propia PVH estuviera involucrada). Basándose en informes de la Embajada de Estados Unidos, la policía guatemalteca, e incluso en testimonios de familiares de la víctima, se dijo que el incidente había sido fruto de la violencia ocasional y se negó cualquier dimensión política. En las declaraciones públicas de la compañía no se reconocía la posibilidad de que otros sectores privados o gubernamentales con un historial de violencia antisindical; pudieran haber considerado que la campaña sindical suponía una amenaza mayor de lo que creía la propia PVH.

Normas internacionales y leyes guatemaltecas

Normas internacionales

El Convenio nº 98 de la OIT, relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, compromete a Guatemala y estipula garantías fundamentales a la libertad sindical que están en consonancia y son complementarias a las disposiciones de la Constitución de Guatemala y el Código de Trabajo en este sentido. El artículo 1 del convenio, citado en su totalidad en la edición de 1996 del Ministerio de Trabajo del Código de Trabajo, establece los requisitos básicos para la protección de los derechos del trabajador:

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a. Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de su sindicato;
b. Despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

La interpretación de los convenios de la OIT, que constituye una forma de jurisprudencia, ha sido emprendida por sus órganos supervisores, especialmente por el Comité de Libertad Sindical. Otra fuente de jurisprudencia son las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, un órgano independiente de expertos técnicos nombrados por el director general de la OIT que revisa y comenta los informes periódicos sobre la aplicación de los convenios exigidos a los estados partes.(8) El Comité de Libertad Sindical, al considerar la aplicación del Convenio 98, ha declarado que:

Protección contra todo acto de discriminación debe abarcar no solamente el contrato y despido del empleado pero también cualquieras medidas discriminatorias durante el empleo, traslados específicos, las bajas de categoría y otros actos de trato perjudicial contra el trabajador.(9)

Asimismo, el Comité de Libertad Sindical cita un conjunto considerable de jurisprudencia en su declaración del principio "Actos de descriminación contra sindicalistas no deben ser autorizadas bajo el pretexto de despedidas basadas en necesidad económica." El Comité de Expertos ha considerado "traslados, negativa de promoción, las bajas de categoría, medidas disciplinarias, las listas negras, y privaciones o restricciones de remuneración y beneficios sociales" forman parte de las medidas discriminatorias objeto del convenio.(10)

El Convenio nº 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, también ratificado por Guatemala, establece principios fundamentales por los cuales las organizaciones de trabajadores y empresarios deben dar expresión a la libertad sindical.(11) Cabe destacar, por su relevancia en relación a la situación de los sindicatos del sector de maquiladoras, las disposiciones que estipulan que los sindicatos deben estar libres de injerencias externas:

Artículo 2: Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el drecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3: ... (2) Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
El Congreso de Guatemala también ha ratificado el Convenio nº 154 de la OIT, el Convenio sobre la Negociación Colectiva de 1981, aunque cuando se escribió este informe presuntamente el Ministerio de Relaciones Exteriores todavía no había remitido el instrumento de ratificación a la OIT.(12) Este convenio, que entró en vigor en 1983, contiene normas autorizadas para la interpretación de las leyes guatemaltecas que exigen la promoción de la negociación colectiva. El convenio define, en su artículo 2, la expresión "negociación colectiva" que comprende
todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

La Parte II del Convenio nº 154, relativo a la promoción de la negociación colectiva, declara en el artículo 5 que se deberán adoptar medidas adecuadas para fomentar la negociación colectiva. Dichas medidas deberán tener por objeto, entre otros, que
a) la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio;
b) la negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio.
Además, cabe destacar; por ser especialmente relevante a la experiencia sindical en las plantas de Phillips-Van Heusen, a la ausencia completa de pactos colectivos en el sector de maquiladoras de Guatemala, y a los procedimientos del Ministerio de Trabajo que se exponen más adelante; el objetivo del convenio contenido en el artículo 5-2 d): "[que] la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas."

Por su parte, el reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva, es el objeto de las recomendaciones de la Comisión de Expertos de la OIT que se basa en los términos del Convenio nº 98. En el caso de STECAMOSA, el sindicato de las plantas de PVH, el sindicato ya había sido reconocido como tal en 1992, y por lo tanto estaba cualificado como agente negociador. Sin embargo, estaban en la palestra las disposiciones de las leyes guatemaltecas por las cuales una compañía puede verse obligada a reconocer, y negociar con un sindicato legalmente establecido. El párrafo 294 del Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ofrece la siguiente recomendación:

Los procedimientos de reconocimiento del o los sindicatos representativos pueden ser de carácter "voluntario", es decir, estar previstos en un acuerdo bipartito o tripartito, o corresponder a una petición bien establecida; pueden ser también obligatorios, es decir, instituidos por vía legal, caso en el cual obligan al empleador a reconocer bajo ciertas condiciones el sindicato o sindicatos de que se trate.(13)
Cabe destacar que los principios y recomendaciones publicados por el Comité de Libertad Sindical de la OIT ofrecen directrices sobre el tema del reconocimiento de sindicatos que son relevantes a la situación del sector de maquiladoras en Guatemala. La declaración del comité en el párrafo 782 de su Recopilación de principios y recomendaciones establece ciertos principios fundamentales que se aplican a la libertad sindical en el contexto laboral:
El derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido...(14)
Finalmente, al considerar el principio de los "sindicatos principales representados," la comisión recomienda, en el párrafo 822 de la Recopilación, que "[e]l reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo anivel del establecimiento."

Leyes guatemaltecas

Tutelaridad

Los asuntos laborales guatemaltecos están regulados por la Constitución de la República de Guatemala, el Código de Trabajo, acuerdos ministeriales, y una serie de reglamentos. Además, este conjunto de leyes nacionales reconocen explícitamente que las leyes internacionales del trabajo de las que Guatemala es parte tienen preferencia sobre las leyes nacionales.(15) El artículo 103 de la Constitución decreta "la tutelaridad de las leyes de trabajo..."(16) A su vez, el Código del Trabajo, está basado en el principio de "protección": una responsabilidad por parte del Ministerio de Trabajo y sus diferentes departamentos de participar en la protección activa de los derechos del trabajador, y no limitarse a servir de arbitro imparcial entre empleados y empleadores.

El Ministerio de Trabajo también está encargado de promover la negociación entre trabajadores y empleadores. El artículo 106 de la Constitución declara que "el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva."(17)

En su último párrafo, el artículo 106 estipula que "en caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores." El cuarto párrafo del preámbulo del Decreto nº 1441, por el que se promulgaba el Código de Trabajo de 1961, establece los principios de las leyes laborales sobre las que está basado. Sobre todo, se define el derecho de trabajo como "un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente." Este concepto se expresa de nuevo en el artículo 17 del Código Laboral que declara que "Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social."

Siguiendo el mismo principio, el artículo 211 del Código de Trabajo, en su capítulo relativo a los sindicatos, decreta que "el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y bajo la responsabilidad del titular de éste, debe trazar y llevar a la práctica una política nacional de defensa y desarrollo del sindicalismo..." Con este objetivo, el ministerio debe colaborar activamente con los sindicatos para que puedan ejercer mejor sus actividades, mientras promueve el desarrollo del movimiento sindical.(18)

La Constitución también estipula, en su artículo 46, que las leyes internacionales tienen preferencia sobre las leyes nacionales. El artículo 102 de la Constitución, relativo a los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, declara en su párrafo (t) que "El Estado participará en convenios y tratados internacionales o regionales que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores protecciones o condiciones. En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la República de Guatemala." La edición oficial de 1996 del Ministerio de Trabajo del Código de Trabajo, actualizado y anotado, ofrece referencias cruzadas útiles entre los artículos del código y los acuerdos internacionales importantes ratificados por Guatemala.

La obligación de negociar colectivamente según las leyes guatemaltecas

Como se señaló, el Código de Trabajo de Guatemala declara que el estado debe promover las negociaciones de pactos colectivos, en cumplimiento de las normas internacionales. El artículo 51 del Código de Trabajo contiene disposiciones especiales que rigen los casos en los que los miembros del sindicato superan una cuarta parte del personal de la empresa. En estos casos, las leyes guatemaltecas exigen la negociación de pactos colectivos sobre las condiciones de trabajo, si un sindicato lo solicita. El sindicato de las plantas de Phillips-Van Heusen, Camosa I y Camosa II, que tenía estatuto legal desde 1992, invocó el artículo 51 con este objetivo tras una campaña de afiliación que culminó con la asamblea general del 1 de septiembre de 1996.

El artículo 51 se ocupa de toda empresa o centro de producción que emplee los servicios de más de la cuarta parte de los trabajadores sindicalizados. En dichas circunstancias, todo patrono "está obligado a negociar con el respectivo sindicato, cuando éste lo solicite, un pacto colectivo." Esta exigencia es inapelable: el artículo 51 exige negociaciones siempre que existan las condiciones objetivas definidas en su texto. No se establece un procedimiento especial para determinar estas condiciones objetivas, aunque el artículo 51 contempla una serie de normas que definen los términos. Por ejemplo, el porcentaje a que se refiere se debe calcular sobre la totalidad de los trabajadores de la compañía en cuestión. A su vez, el proceso de un pacto de negociación colectiva se llevará a cabo con la entrega de proyectos de pacto a las partes afectadas, por medio de la Inspección General de Trabajo para que puedan iniciarse las discusiones, ya sea directamente o con la mediación de funcionarios del Ministerio de Trabajo.

Los procedimientos a seguir por el Ministerio de Trabajo para la aplicación de las normas del Código de Trabajo relativas a la negociación colectiva, en concreto del artículo 51, están establecidas en el Acuerdo Gubernativo nº 221-94.(19) El preámbulo de este reglamento hace referencia a las obligaciones de Guatemala según el Convenio nº 98 de la OIT, relativo a los derechos sindicales y a la negociación colectiva, para adoptar las medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria entre organizaciones de trabajadores y empleadores. El preámbulo señala además que la Constitución de Guatemala establece que el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva, y que el Código de Trabajo establece las disposiciones generales para este fin, y que este reglamento desarrolla aún más estas disposiciones.

En este reglamento detallado no se encuentra ninguna referencia al requisito legal de que el sindicato solicitante haya alcanzado una afiliación de la cuarta parte del personal del empresa citado en el artículo 51, ni a los procedimientos utilizados para determinar dicha afiliación. El reglamento, en consonancia con la obligación constitucional del Ministerio de Trabajo de fomentar la negociación colectiva, no se ocupa de la distinción entre los sindicatos con una afiliación menor o superior a la cuarta parte del personal, ya que de hecho la obligación legal del ministerio es promover la negociación en cualquier caso. Se mencionan procedimientos por los cuales se establecerá si las dos partes están calificadas para negociar, haciendo referencia a la situación legal de las partes que van a negociar, y al proceso consultivo por el que un sindicato aprueba un proyecto de pacto. El reglamento no ofrece directivas para el procedimiento de homologación a seguir por el Ministerio de Trabajo.

El Código de Trabajo establece la función del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y de su unidad operativa, la Inspección General de Trabajo (IGT). El artículo 274 declara que el ministerio:

tiene a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y a previsión social y debe vigilar por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las disposiciones legales referentes a estas materias, que no sean de competencia de los tribunales, principalmente las que tengan por objeto directo fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores.
A su vez, el artículo 278, estipula que la Inspección de Trabajo, por medio de su cuerpo de inspectores y trabajadores sociales, debe velar porque patronos y trabajadores y organizaciones sindicales:
cumplan y respeten las leyes, convenios colectivos y reglamentos que normen las condiciones de trabajo y previsión social o que se imitan [sic] en lo futuro.
Los inspectores de trabajo, una rama importante del organismo, tienen amplias obligaciones y facultades contempladas en el artículo 281. Según la clausula (e), "deben intervenir en todas las dificultades y conflictos de trabajo de que tengan noticia, sea que se presenten entre patronos y trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, a fin de prevenir su desarrollo o lograr su conciliación extrajudicial, si ya se ha suscitado; asimismo, podrán interrogar al personal de la empresa sin la presencia del patrono ni de testigos sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales." Lo que permite que las homologaciones se determinen sin la interferencia de posibles presiones externas.

Establecer el padrón de afiliados de un sindicato según las leyes guatemaltecas

Las leyes guatemaltecas no estipulan procedimientos concretos para la determinación por parte del Ministerio de Trabajo del número de afiliados de un sindicato. Ciertas normas relativas a la organización sindical contenidas en el Código de Trabajo pueden servir para cumplir este requisito sin tener que recurrir a un recuento oficial. Entre éstas están los libros de actas y de asociados mantenidos según los procedimientos establecidos por el Código de Trabajo, así como la exigencia de la presentación cada año de un padrón de afiliados actualizado ante el Departamento del Registro Laboral, parte de la Dirección General de Trabajo. La presentación de dichos documentos, debidamente actualizados, no impide por si misma que una empresa reticente a negociar cuestione la situación del sindicato. Y a la inversa, según expertos en las leyes laborales guatemaltecas, el hecho de que no se presente dicha documentación en el momento de interponer la solicitud de negociación no invalida la afirmación de un sindicato de tener un determinado número de afiliados, en tanto en cuanto se presente la documentación pertinente posteriormente o se pueda demostrar la afiliación por otros medios.

La Inspección General de Trabajo puede resolver en última instancia cualquier duda que se presente sobre la afiliación real de un sindicato durante un conflicto laboral o cuando se presente un proyecto de pacto colectivo, como en el caso de Phillips-Van Heusen. La obligación del Ministerio de Trabajo de facilitar y fomentar dichas negociaciones y de resolver las dudas relativas a las bases para iniciar dichas negociaciones es un elemento crucial en este caso. Afecta a la aplicación del artículo 51 del Código de Trabajo. El Artículo 51 declara:

Todo patrono que emplee en su empresa o en determinado centro de producción... los servicios de más de la cuarta parte de sus trabajadores sindicalizados, está obligado a negociar con el respectivo sindicato, cuando éste lo solicite, un pacto colectivo.
Al efecto se deben observar las siguientes reglas:
a) El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se debe calcular sobre la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios en dicha empresa o centro de producción determinado;
b) Si dentro de la misma empresa o centro de producción existen varios sindicatos, el pacto colectivo debe negociarse con el que tenga mayor número de trabajadores afectados directamente por la negociación, en cuyo caso no puede celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes dentro de la propia empresa o centro de producción; y
c) Cuando se trate de una empresa o de un centro de producción que por la índole de sus actividades emplee a trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones u oficios, el pacto colectivo debe negociarse con el conjunto de los sindicatos que represente a cada una de las profesiones u oficios, siempre que éstos se pongan de acuerdo entre sí. En el caso de que no lleguen a este acuerdo, el sindicato correspondiente a cada profesión u oficio puede exigir que se negocie un pacto colectivo con él para determinar las condiciones relativas a dicha profesión u oficio dentro de la mencionada empresa o centro de producción.
Una clausula adicional se refiere a los procedimientos a seguir para iniciar y realizar negociaciones y alcanzar un acuerdo, también incluye disposiciones para resolver las situaciones en que las negociaciones están estancadas:

Para la negociación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, el respectivo sindicato o patrono hará llegar a la otra parte, para su consideración, por medio de la autoridad administrativa de trabajo más próxima, el proyecto de pacto a efecto de que se discuta en la vía directa o con la intervención de una autoridad administrativa de trabajo o cualquiera otro u otros amigables componedores. Si transcurridos treinta días después de presentada la solicitud por el respectivo sindicato o patrono, las partes no han llegado a un acuerdo pleno sobre sus estipulaciones, cualquiera de ellas puede acudir a los tribunales de trabajo, planteando el conflicto colectivo correspondiente, para que se resuelvan el punto o puntos en discordia. Para este efecto, de ser posible, junto con el pliego de peticiones se presentará la comprobación de los puntos convenidos, especificándose en dicho pliego aquellos otros respecto a los cuales no hubo acuerdo. Si no se pudiere presentar tal comprobación, en el pliego de peticiones se harán constar los puntos en que existe conformidad y en los que no la hay, a fin de que el Tribunal de Conciliación pueda comprobar estos extremos.

El procedimiento que se seguirá en este caso, es el contemplado en el título duodécimo de este Código.

En general, el texto y el espíritu del Código de Trabajo de Guatemala exigen que el estado fomente la negociación entre sindicatos reconocidos y empleadores. El artículo 51 no exige al sindicato que demuestre su afiliación. Sin embargo, si un empleador cuestiona la afirmación de que un sindicato tiene un número afiliados superior al 25 por ciento exigido, el Ministerio de Trabajo tiene la responsabilidad de comprobar que se han cumplido realmente las condiciones exigidas por la ley. En la medida en que una compañía no quiera participar en negociaciones de pactos colectivos a no ser que se la obligue, los intentos de los sindicatos de forzar las negociaciones según el artículo 51 deben ser alentados por medio de iniciativas de buena fe del Ministerio de Trabajo para determinar si los hechos en los que se basó el sindicato estaban fundados.

EL PAPEL DEL MINISTERIO DE TRABAJO

La solicitud de negociación de STECAMOSA

Según expertos en las leyes de trabajo, la petición sindical de negociar se ajustaba a los requisitos legales generales. El sindicato presentó su solicitud ante el Ministerio de Trabajo declarando que su número de afiliados constituía el 25 por ciento del personal de la empresa e incluyó un proyecto de pacto que serviría de base para las negociaciones con la compañía. En los documentos presentados, el sindicato no tenía la obligación de dar detalles sobre sus afiliados, a parte de la declaración de que su número superaba la cuarta parte del personal, y de hecho no los dio. El 1 de septiembre, el sindicato de trabajadores de las plantas de Phillips Van-Heusen en Ciudad de Guatemala, Camosa I y Camosa II, celebró una asamblea que era la culminación de una campaña de afiliación de meses. La directiva declaró en esta asamblea general extraordinaria que el número de afiliados al sindicato superaba el umbral del 25 por ciento exigido para negociar según el artículo 51, y que, si la asamblea lo aprobaba, se presentaría una petición de negociación al Ministerio de Trabajo y a la compañía. La asamblea lo aprobó y se presentó la petición el día siguiente.

La primera página del expediente del Ministerio de Trabajo sobre la solicitud de STECAMOSA de iniciar la negociación colectiva es una petición oficial del sindicato, del 2 de septiembre de 1996, para iniciar la negociación con la empresa de un pacto colectivo de condiciones de trabajo. La petición, siguiendo los procedimientos establecidos, contenía un proyecto de pacto colectivo que el Ministerio de Trabajo debía entregar a la compañía. Se exigía una respuesta de la compañía durante los treinta días siguientes. La petición del sindicato, siguiendo de nuevo los procedimientos establecidos, declaraba simplemente que su número de afiliados superaba la cuarta parte del personal, que se proponía un proyecto de pacto colectivo como base de la negociación, y que estaba en disposición de iniciar dichas negociaciones. El sindicato informó a Human Rights Watch que entregó una copia del proyecto de pacto a la representante legal de Camisas Modernas, Yvonne de Sevilla, en la tarde del 2 de septiembre; la Inspección de Trabajo entregó oficialmente una copia del proyecto a la empresa el 6 de septiembre. Posteriormente, durante las diligencias del caso en el Ministerio de Trabajo, se intentó establecer el número total de trabajadores de la compañía y el número total de afiliados sindicales, a 6 de septiembre.

En la documentación que se adjuntaba a la petición de negociación no se incluían detalles concretos sobre los afiliados al sindicato que sirvieron como base para determinar que superaban una cuarta parte del personal. Se adjuntó a la petición presentada ante el ministerio una declaración certificada de los puntos importantes tratados en la asamblea general del 1 de septiembre, pero no se incluían todos los puntos de la agenda. Destacaba claramente la ausencia en la declaración del punto 4 de la agenda, la consideración por parte de la asamblea de las solicitudes de nuevos miembros, su ratificación, y el padrón real de afiliados tras la llegada de los nuevos miembros. No se exigía al sindicato que incluyera dichos detalles sobre su afiliación junto a su petición de negociación, pero el hecho de que no lo hiciera supuso que se mal interpretaran las cifras y una desventaja para el propio sindicato. La consecuencia fue que sólo se contabilizaron a los miembros que fueron ratificados por las anteriores asambleas generales para determinar si existía quórum.(20) Uno de los elementos que complicaba el caso del sindicato, y constituía la base inicial del recurso de revocación de la empresa, era un documento dentro de las actas de la asamblea en el que se afirmaba que se había alcanzado un quórum, basándose en un total de 135 afiliados:

PRIMERO: La Secretaria General da la bienvenida a los compañeros asistentes y comprueba que hay ciento veinte de los cientos [sic] treinta y cinco afiliados con que cuenta el Sindicato, lo cuales constituyen quórum legal para realizar esta Asamblea, por lo que se procede a dar por abierta la misma.(21)
En las actas de la asamblea general del 27 de julio de 1996, en la que no se trató el tema de los nuevos afiliados, aparece un lenguaje similar y una referencia a la cifra de 135 miembros.(22) Las normas laborales guatemaltecas y los estatutos internos de STECAMOSA identifican a los nuevos afiliados cuyas solicitudes todavía no han sido aprobadas como miembros "ad-referéndum": se convierten en miembros de pleno derecho cuando la asamblea general del sindicato les da la bienvenida y cuando este órgano anuncia y aprueba su afiliación. Generalmente no se registran sus nombres en el Ministerio de Trabajo hasta que se ratifica su candidatura de este modo. De manera similar, cuando se trata de establecer un quórum, sólo se contabilizan a los miembros que han sido ratificados por las anteriores asambleas generales para determinar si existe dicho quórum.

Ciento treinta y cinco, la afiliación total antes de dar la bienvenida a los nuevos miembros en la asamblea de septiembre, no alcanzaba la cuarta parte exigida. Por lo tanto, este resumen de las actas se convirtió en la piedra angular del recurso de revocatoria por parte de la empresa. Posteriormente, la compañía sostuvo que el personal total era de 664 trabajadores, una cifra que no fue cuestionada por el Ministerio de Trabajo: el 25 por ciento correspondería entonces a 166 trabajadores.

En el sector industrial guatemalteco no son comunes los acuerdos según el artículo 51, y de hecho, no existen dichos acuerdos en el sector de maquiladoras. Sin embargo, el procedimiento para iniciar dichas negociaciones es generalmente sencillo. Si la afiliación a un sindicato ha sido recientemente sometida al Ministerio de Trabajo, con la presentación de su padrón de asociados ante el Departamento de Registro Laboral de la Dirección General de Trabajo, es posible que las cifras de afiliación sean aceptadas sin más y que se ordene a una compañía que inicie las negociaciones. Se exige a los sindicatos que actualicen su padrón cada año (y pueden hacerlo en cualquier momento). No existe ninguna disposición legal que exija que en el padrón se incluyan las firmas de los miembros registrados. La lista completa se presenta para su registro, autorizada por la directiva electa del sindicato, que tiene que responder ante la ley por su veracidad.(23)

El sindicato STECAMOSA presentó por última vez su padrón de afiliados (con 131 miembros) ante el Registro Laboral el 30 de agosto de 1995. Pero no registró oficialmente ante el Registro Laboral el padrón actualizado, que incluía a los nuevos miembros ratificados por la asamblea general del 1 de septiembre de 1996, hasta más de seis semanas después. Esta decisión estratégica, concebida para proteger a miembros del sindicato del temido hostigamiento por parte de la compañía, obstaculizó los intentos del sindicato de demostrar que tenía afiliados a más de un 25 por ciento del personal. Sin embargo, esta decisión no alteró la situación legal de estos miembros ni del sindicato en relación a su petición de iniciar negociaciones. El sindicato perdió la oportunidad de obligar al Ministerio de Trabajo a que presionara inmediatamente a Camisas Modernas, S.A. para que procediera con el proceso de negociación. Si el Ministerio de Trabajo hubiera fomentado y facilitado este proceso (lo cual no hizo), se habría remediado rápidamente el hecho de que el sindicato no hubiera registrado su nuevo padrón antes de presentar su petición invocando el artículo 51.

Un dato que inducía a error y suponía una desventaja para las iniciativas del sindicato era la cita de "los 135 miembros que tiene el sindicato" que aparece en el resumen de las actas de la asamblea general, ya que no se incluyen en las mismas las nuevas cifras de afiliados ratificados por la asamblea. La decisión de no mencionar el número total de afiliados al sindicato en la solicitud inicial de negociación reflejaba el consejo de la confederación sindical de la que forman parte los trabajadores de STECAMOSA (la Confederación de Unidad Sindical de Guatemala, CUSG). Aunque no era inadecuada en principio, complicó el asunto y fomentó un conflicto sobre las cifras. La referencia a un padrón de afiliados de tan sólo 135 miembros estuvo presente en todo el expediente oficial sobre las diligencias hasta que el ministerio cerró súbitamente el caso sin haberlo resuelto.

La respuesta de Phillips-Van Heusen

PVH respondió a la solicitud de iniciar negociaciones alegando que no estaba obligado a hacerlo según el artículo 51 porque el sindicato no había cumplido el requisito legal de tener afiliados a una cuarta parte o más del personal. El recurso de revocatoria de la compañía a la petición sindical, presentado el 23 de septiembre de 1996, citaba las actas de la asamblea general por constituir un reconocimiento por parte del sindicato de que su afiliación total, en el momento de presentar su solicitud, eran realmente tan sólo 135 trabajadores. Las actas se presentaron como prueba de que el número de afiliados no alcanzaba el umbral de la cuarta parte del personal, que según la compañía totalizaba 664 trabajadores. Basándose en este hecho, la representante legal de la compañía (gerente de personal/sub-gerente Yvonne de Sevilla) solicitó al Ministerio de Trabajo que confirmara este dato y que ratificara su afirmación de que la compañía no estaba obligada a negociar.(24)

El sindicato reaccionó rápida aunque inútilmente respondiendo al recurso de revocatoria a su petición, ya que estaba en desventaja desde el principio por no haber registrado su afiliación antes de septiembre de 1996 ni tener un libro de asociados actualizado, certificado por el Ministerio de Trabajo -- un tema que se expone más adelante. Aunque el hecho de que STECAMOSA no cumpliera sus obligaciones procesales de mantener libros de registro ajustados a la realidad y actualizados de acuerdo a la ley no afectó a su capacidad organizativa, sí influyó, de hecho, en la capacidad del Ministerio de Trabajo de verificar la afirmación del sindicato sobre su número de afiliados. En octubre, miembros del Comité Ejecutivo de STECAMOSA participaron en una serie de reuniones en las oficinas de la Inspección de Trabajo y en la planta Camosa II, en las cuales se rechazaron los documentos presentados por el sindicato sobre todo por cuestiones de forma (a pesar se haber sido adjuntados al expediente). El asesor legal de la CUSG no estuvo presente en estas diligencias. El acta de esta reunión describía una lista de 170 miembros entregada por los delegados sindicales el 8 de octubre de 1996: "dicho listado no se encuentra registrado en la Dirección General de Trabajo ni contiene sellos firmas de Trabajadores Sindicalizados, ni de la Dirección General de Trabajo..."(25) Sin embargo, no existe ningún requisito legal que dicte que dicha información debe estar sellada y registrada para ser considerada en diligencias laborales de este tipo. A parte de su forma, la documentación presentada ofreció a los inspectores de trabajo -- y a la compañía -- una información preliminar al efecto que apuntaba a que el sindicato podría realmente demostrar que su afiliación superaba la cuarta parte del personal (si se confirmaba que el total de empleados era 664, la cuarta parte habría sido 166).(26) La semana siguiente, el 18 de octubre, se registró oficialmente el padrón de afiliados en el Registro Laboral de la Dirección General de Trabajo, en éste se incluían un total de 177 miembros del sindicato.

El sindicato atribuyó en parte el retraso en el registro a su preocupación por que si se presentaba el padrón antes de iniciadas las negociaciones propuestas se podría haber puesto en riesgo la iniciativa sindical, al exponer a sus miembros a las represalias de Camisas Modernas, S.A.. Al mismo tiempo, sindicalistas dijeron a Human Rights Watch que el registro oficial de su padrón en el Registro Laboral se retrasó por los acontecimientos que se produjeron en Camisas Modernas tras el anuncio de que el sindicato había reclamado el derecho a negociar. El sindicato afirma que aplazó la conclusión de su padrón definitivo de afiliados hasta que pudiera confirmar con cada miembro registrado su intención de mantener una posición firme como afiliado sindical después del 2 septiembre, ya que aumentaron las presiones para que renunciaran del sindicato. Para demostrar este Hecho, el sindicato mostró a Human Rights Watch las solicitudes de afiliación de doce trabajadores que demostraban que era miembros del sindicato el 2 de septiembre, pero que, según el sindicato, había excluido de las listas elaboradas para el Ministerio de Trabajo, como el padrón oficial de afiliados del 18 de octubre de 1996. Más adelante se exponen las afirmaciones de que los miembros del sindicato fueron víctimas de intimidación, fueron alentados de manera inadecuada a renunciar del sindicato, o recibieron ofertas de indemnizaciones excepcionales si renunciaban a su puesto de trabajo.

Lo que está claro es que un número importante de miembros del sindicato dejaron la empresa o firmaron cartas de renuncia del sindicato durante los meses previos y durante las dos semanas que siguieron a la petición sindical del 2 de septiembre. Como se señaló, cuarenta y seis de los 131 miembros del sindicato registrados en el Ministerio de Trabajo en agosto de 1995 habían renunciado a su puesto en la empresa en agosto del año siguiente: un nivel de renuncias del 34 por ciento (que contrasta con un índice global de renuncias entre el 2 y el 5 por ciento, según las estimaciones de los gerentes). Human Rights Watch confirmó que, tan sólo en los primeros nueve meses de 1996, diecinueve miembros del sindicato renunciaron de sus puestos en el departamento de acabado de Camosa II, aunque parece que la cifra total es mayor. Según fuentes sindicales, en ese periodo renunciaron veinticuatro trabajadores sindicalizados del departamento de acabado, mientras que los expedientes de personal de la compañía sobre este departamento con un alto índice afiliación sindical, que fueron revisados por Human Rights Watch, mostraban la renuncia de treinta de sus trabajadores entre noviembre de 1995 y octubre de 1996.

Human Rights Watch identificó a trece miembros del sindicato que renunciaron a su puesto en la empresa en agosto de 1996 y a siete que dejaron su trabajo entre el 2 y el 15 de septiembre. Otros presentaron cartas de renuncia al sindicato durante el periodo posterior. La fluctuación importante de la afiliación sindical precisamente durante las semanas previas y posteriores al 1 de septiembre, de manifiesto en las más de 200 fichas de afiliados examinadas por Human Rights Watch (y, partiendo de una muestra examinada mucho más reducida, en los expedientes de personal de la compañía), hace comprensible el retraso en la presentación al Registro Laboral de un padrón de afiliados definitivo.(27)

El 18 de octubre se registró un padrón actualizado de afiliados a 2 de septiembre de 1996 en el Registro Laboral.(28) En la lista aparecen los datos personales que se ofrecen habitualmente en los documentos presentados al Registro Laboral del ministerio, como la fecha de afiliación sindical de cada miembro o de su confirmación de su afiliación previa con un nueva solicitud; posteriormente, Human Rights Watch cotejó estos datos personales con cada una de las solicitudes firmadas. Sólo estaban incluidos los miembros cuya afiliación había sido ratificada a 2 de septiembre de 1996.(29)

Human Rights Watch pasó ocho horas revisando más de 200 solicitudes de ingreso en el sindicato con la intención de determinar el número real de afiliados desde 1995, y la exactitud e integridad de los expedientes del sindicato.(30) Human Rights Watch comparó cada uno de los formularios con el nombre que aparecía en la lista del padrón y comprobó que la información (como nombre, cédula, fecha de ingreso en el sindicato) del formulario se ajustara a la información del padrón. Aunque existían ciertas discrepancias menores en la información personal que aparecía en algunos documentos, como errores de transposición de números de cédula, los formularios parecían un registro real de la afiliación sindical. Human Rights Watch descubrió en el proceso de revisión que tres formularios de los 189 firmados y fechados antes del 3 de septiembre de 1996 estaban bastante incompletos; incluían información que no coincidía con otros expedientes examinados; no estaban firmados; o podrían considerarse inválidos por otros motivos. Human Rights Watch considera que los formularios eran exactos y que demostraban que existía una afiliación sindical superior al 25 por ciento exigido por la ley. Partiendo de este hecho, Human Rights Watch cree que el sindicato STECAMOSA sí tenía el número de afiliados suficiente para que el Ministerio de Trabajo decretara la negociación colectiva.

Human Rights Watch también estudió las actas oficiales de sindicato de sus asambleas generales y de las sesiones del Comité Consultivo, ambas con fecha de enero de 1996, época en la cual el Ministerio de Trabajo registró y autenticó dichos libros de registro. Según el sindicato y el acta oficial de sus asambleas generales, cuando se celebró la asamblea del 1 de septiembre ya se había establecido que existían 177 afiliados, lo cual se anunció. Sin embargo, el sindicato dijo que en aquel momento no estaba en disposición de hacer pública su afiliación debido a lo que calificaban la postura "antisindical" de la compañía. El acta completa de la asamblea general del 1 de septiembre menciona la campaña de afiliación del periodo anterior, así como lo que el comité ejecutivo calificaba de resultados netos: un contingente de 177 afiliados sindicales, más que suficientes para cumplir el objetivo de una cuarta parte del personal. El párrafo del acta dice textualmente:

Cuarto: informa la secretaria de organización que se esta haciendo un proceso de concientización con todas las trabajadoras de la empresa para que ingresen al sindicato y ejerzan su derecho de libertad de sindicalización, que esto se ha hecho por la actitudes antisindicales de la empresa y porque han habido cambios en el personal por cancelaciones de contratos de trabajo los cual nos ha obligado a que los trabajadores que estaban afiliados anteriormente lleven una nueva solicitud de ratificación de afiliación y que los nuevos afiliados lleven su solicitud de ingreso y que en consecuencia al momento de realizar esta asamblea se tienen inscritos en el sindicato ciento setenta y siete trabajadores que han firmado su correspondiente solicitud para pertenecer al sindicato. A continuación se da lectura al padrón de afiliados y se da la bienvenida a los afiliados de nuevo ingreso informandose a los presentes que este padrón conteniendo los nombres de los ciento setenta y siete afiliados será enviado a la dirección general de trabajo para su registro correspondiente, porque el padrón se presento en mil novecientos noventa y cinco y no recoge la realidad actual del sindicato [sic].
Al parecer, fue un error estratégico excluir este párrafo del resumen de las actas presentado junto a la solicitud del sindicato, sea cual sea su contenido. Aunque uno de los motivos era que el sindicato estaba preocupado por las previsibles medidas de la empresa aprovechando la apertura al público de la lista de afiliados, también quedó claro que el sindicato temía dar a conocer los nombres de probables indecisos, que en cualquier momento podrían haber renunciado al sindicato, al redactar con demasiada precipitación un padrón definitivo de afiliados para registrarlo cuando concluyera su campaña de afiliación. Como se señaló, la revisión de Human Rights Watch de los expedientes de afiliación sindical demostró un índice especialmente elevado de renuncias a sus puestos en la planta por parte de miembros y dirigentes del sindicato durante los meses previos a la presentación de la petición.

La lista oficial y la propuesta de recuento oficial

La lista de 177 miembros registrada el 18 de octubre en el Registro Laboral no fue tenida en cuenta en las diligencias posteriores del Ministerio de Trabajo. Como se señaló y por lo que sabe Human Rights Watch, esta lista certificada y actualizada reflejaba con exactitud el número de afiliados en el momento de la más reciente asamblea general del sindicato, el 1 de septiembre de 1996, en la que se ratificó la afiliación de los miembros ad referéndum. Human Rights Watch también pudo confirmar, tras la revisión de los expedientes de afiliación, que el padrón de afiliados registrado el 18 de octubre había reflejado adecuadamente las renuncias del sindicato confirmadas entre el 2 de septiembre y el 17 de octubre así como la ola de renuncias de la empresa por parte de miembros del sindicato durante ese mismo periodo.(31)

Las diligencias del Ministerio de Trabajo sobre la petición de negociación de STECAMOSA no incluyeron hasta el 4 de diciembre el padrón de afiliados presentado el 18 de octubre en el Registro Laboral. El 4 de diciembre, el Ministro de Trabajo Ortiz Moscoso se reunió con representantes del sindicato, que reiteraron una vez más el tema del padrón de afiliados registrado. En su decisión de ese día, el ministro hizo gala de una interpretación dudosa de los principios legales y dijo que el documento no había sido incluido porque no existía antes de que Camisas Modernas, S.A. presentara el recurso de revocación a la petición de negociar del sindicato:

CONSIDERANDO: Que en acatamiento a las disposiciones que se regulan el debido proceso, este Ministerio, al conocer el recurso que hoy se resuelve, dio audiencia al Sindicato de Trabajadores de Camisas Modernas, Sociedad Anónima, entidad que se limitó a expresar que el 18 de octubre de este año presentó al Departamento de Registro Laboral (entidad distinta a la Inspección General de Trabajo) un nuevo padrón de afiliados con 177 miembros, expresión que para los efectos de la resolución impugnada y esta resolución no puede tener efectos legales, ya que es principio general del derecho que toda resolución debe retrotraerse al momento en que fue presentada la solicitud que le da origen, en este caso el 23 de septiembre de 1996, fecha en la que la recurrente solicitó que se verificará el número de miembros integrantes del sindicato aludido.
El 13 de marzo de 1997, en una entrevista telefónica con Human Rights Watch, el ex Ministro de Trabajo Ortiz Moscoso afirmó que no habría podido introducir en el expediente pruebas adicionales sobre el número de afiliados al sindicato a 6 de septiembre sin haber violado él mismo los procedimientos que rigen el ministerio. Dijo que el sindicato inició el proceso aceptando básicamente que su afiliación era insuficiente, en referencia aparente al resumen del acta de su asamblea general. Dijo además que el mismo había sugerido a la compañía que se incluyera en el expediente del caso el padrón de afiliados del sindicato presentado en el ministerio el 18 de octubre y en el que aparecían 177 miembros, pero que la compañía se opuso de manera categórica y agresiva, lo que impidió su inclusión. Afirmó que el sindicato habría podido solicitar que se abrieran nuevas diligencias, o llevar el caso ante los tribunales.

Esto habría sido adecuado si el propósito de las diligencias hubiera tenido una naturaleza claramente oficial. Sin embargo, las diligencias en cuestión tenían una naturaleza administrativa. Por lo tanto, especialmente según el Código de Trabajo, se deberían haber hecho enmiendas, correcciones y añadiduras en cualquier momento del proceso, con vistas a establecer los hechos en conflicto. El principio de "tutelaridad," o protección, contenido en el Código de Trabajo se expuso anteriormente. Otro principio fundamental, establecido también en el preámbulo del Código de Trabajo, es que "El Derecho de Trabajo es un derecho realista y objetivo," lo que supone una distinción importante de otras tradiciones legales latinoamericanas en las que se insiste en el aspecto procesal. Por ejemplo, la norma en los tribunales civiles es que no pueden considerarse los hechos que no hayan sido establecidos en un proceso oficial; a saber, el dicho "Lo que no está en el expediente no está en el mundo." Sin embargo, en consonancia con los principios de "realismo y objetividad," en el derecho de trabajo los hechos deben prevalecer sobre cualquier defecto de forma. A pesar de que los principios de objetividad y realismo deberían minimizar el formalismo en la aplicación del Código de Trabajo de Guatemala, la preeminencia de la forma sobre el contenido en las diligencias se puso de manifiesto cuando el Ministerio de Trabajo rechazó nueva documentación.

Precisamente, el contenido consistía en las pruebas sobre el padrón de afiliados a 6 de septiembre de 1996. De hecho, el documento del 18 de octubre, debidamente certificado por los sindicalistas autorizados legalmente como representantes de los asuntos del sindicato desde el 2 de septiembre, podría haber sido aceptado como declaración jurada aunque no hubiera sido registrado en la Dirección General de Trabajo antes del 6 de septiembre -- o del 23 de septiembre. En el fondo, el hecho de que fuera certificado como tal por el Registro Laboral del propio Ministerio de Trabajo el 18 de octubre supone una confirmación de su validez para los propósitos del caso. Se certificó información relativa a la situación del padrón de afiliados el 2 de septiembre de 1996, bajo la responsabilidad del comité ejecutivo del sindicato; por lo tanto, si se hubiera admitido esta información en cualquier momento de las diligencias administrativas no se habría producido una violación de principios de derecho administrativo. La decisión del ministerio menospreció aún más el registro de esta documentación al insistir en que el Registro Laboral era una dependencia independiente de la Inspección de Trabajo. Ambas dependencias están en el Ministerio de Trabajo y sus oficinas están en el mismo pasillo (Human Rights Watch visitó cada una de ellas).

También cabe destacar que la decisión ministerial de utilizar la fecha de presentación del recurso de la compañía, el 23 de septiembre, como fecha límite para la admisión de pruebas, incumplía la obligación del propio ministerio de aplicar la ley en función de la petición original de negociación por parte del sindicato. A pesar de que, razonablemente, podría haberse considerado que una investigación a iniciativa del ministerio acompañara a la petición de la compañía, en realidad no existió dicha investigación. Al subordinar la consideración de la petición del sindicato, incluyendo la exclusión de pruebas fundamentales, al recurso posterior de la compañía, parece que el ministerio hizo gala tanto de irregularidades procesales como de una parcialidad aparente. El Ministerio de Trabajo tenía una obligación fundamental de considerar el asunto de fondo en el recurso de la compañía: si la compañía estaba violando realmente el artículo 51 del Código de Trabajo al negarse a discutir o negociar un pacto con el sindicato. En este sentido, los hechos que sustentaban la propuesta sindical debían haberse establecido utilizando toda la información disponible en aquel momento y durante las diligencias: no sólo los expedientes debidamente registrados en el Registro Laboral, los tribunales, o en otros organismos antes de que la compañía presentara su recurso de revocación el 23 de septiembre.

Al parecer, el Ministerio de Trabajo podría haber tenido en cuenta en sus diligencias cualquier tipo de pruebas: de hecho, el hecho de admitir pruebas en un caso relativo a los intentos de un sindicato de iniciar negociaciones de acuerdo a la ley podría resultar en una abdicación de su obligación de proteger los derechos del trabajador. En estas diligencias, el reconocimiento del registro del padrón no habría representado en ningún caso la conclusión del procedimiento de verificación solicitado: sin embargo, sí demostró que la propuesta de negociación del sindicato estaba fundada, y que las diligencias administrativas consiguientes no debían haber sido interrumpidas. Un recuento físico de los afiliados, realizado en condiciones negociadas por las dos partes (aunque podría ser impuesto en última instancia por el ministerio) encajaba perfectamente dentro de las prerrogativas del ministerio y, de hecho, había sido aceptado como deseable por ambas partes.(32)

La exclusión de pruebas por parte del ministerio tuvo otras consecuencias: el rechazo de listas actualizadas amenazó con distorsionar cualquier recuento de los afiliados al sindicato, dependiendo de que lista utilizaran los inspectores de trabajo para el recuento. Sin embargo, los inspectores de trabajo encargados de esta tarea declararon que el recuento se basaría en el padrón de 1995. La propuesta inicial de recuento se presentó el 14 de octubre de 1996, cuando el Inspector de Trabajo Hugo Leonel Morales Tello visitó la planta Camosa II y se reunió con delegados sindicales y la representante de la empresa en las oficinas administrativas de la misma. El objetivo de la reunión era ordenar un recuento de los miembros del sindicato, "tomando en cuenta que la afiliación de los mismos debe ser anterior a la fecha de notificación del Proyecto de Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo efectuada con fecha seis de Septiembre del año en curso [sic]." El inspector por su parte señaló el lugar y la fecha del recuento: 10:45 a.m. del 16 de octubre de 1996, en las oficinas administrativas de Camosa II.

En el documento del 14 de octubre se avisaba a la compañía de que debía presentar durante la inspección las planillas de pago y de Seguro Social del mes de agosto de ese año, y que debía colaborar con los trabajadores afiliados al sindicato de Camosa I y Camosa II para que pudieran comparecer en Camosa II para el recuento (si estaban de acuerdo). A su vez, al sindicato se le avisó que debía:

a) Poner a la vista el padrón de trabajadores afiliados al sindicato debidamente registrado y sellado por la dirección General de Trabajo, el cual deberá ser anterior a la fecha de notificación del Proyecto de pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo es decir antes del Seis de Septiembre del presente año,
b) Poner a la vista para su revision los Libros que establece el Artículo doscientos veinticinco en su literal a, con excepción del libro de Contabilidad, y se le hace saber a este sindicato que deberá informar a sus afiliados a fin de que comparezcan a la práctica del recuento [sic]...
El documento concluye con una advertencia a ambas partes de "que el incumplimiento de tan solo una de las prevenciones, dará lugar a cursar el presente expediente con su renuncia respectiva ante la via judicial competente [sic]..." Dado el historial claramente negativo de los tribunales de trabajo en la defensa de los derechos del trabajador, esta advertencia presentaba pocas posibilidades de que el asunto se resolviera de manera rápida y justa.

Los inspectores de trabajo Hugo Leonel Morales Tello y Walter Mansilla Peralta visitaron la planta Camosa II en la mañana del 16 de octubre, donde se iba a realizar el recuento en las oficinas administrativas. El día anterior, la compañía había hecho circular entre los empleados una nota anunciando la visita de los inspectores,

Gerencia general... por lo que serán citados únicamente a la oficina de personal para que manifiesten sí o no están afiliados al sindicato antes de dicha fecha. Por consiguiente quienes no estuvieren afiliados al sindicato pueden hacerlo saber a los inspectores.(33)
La disposición legal que estipula que las entrevistas de los inspectores con trabajadores se celebren en privado podría haber servido claramente para establecer las condiciones objetivas del padrón de afiliados con vistas a aplicar el artículo 51. Sin embargo, los inspectores de trabajo no cumplieron esta disposición. Según las condiciones del recuento previsto, los inspectores de trabajo entrevistarían a los trabajadores uno por uno llamándoles a las oficinas de personal, con la presencia de gerentes de la empresa, lo que constituyó una preocupación seria para los dirigentes sindicales. En su reunión del 8 de octubre con inspectores de trabajo, los delegados sindicales ya habían mencionado el historial de intimidaciones; y este fue el motivo principal que los representantes sindicales alegaron cuando objetaron al recuento propuesto.(34)

La contrapropuesta sindical y el recuento fallido

En una petición del 15 de octubre, el sindicato solicitó que se retirara la resolución nº 7247 ordenando el recuento, emitida por la Inspección General de Trabajo el día anterior, y citó una serie de argumentos legales en su recurso contra las diligencias que iban a ponerse en marcha (la petición también recurría contra el contenido del acta de fecha 14 de octubre de 1996 por la que se comunicaba al sindicato la resolución 7247). La petición era de carácter urgente y solicitaba la suspensión de las diligencias anunciadas para el 16 de octubre, fecha en la que se iba a realizar el recuento de los afiliados al sindicato. Una semana después (el 23 de octubre), el sindicato presentó una propuesta de recuento alternativo en una reunión con el Viceministro de Trabajo; esta propuesta, que se expone más adelante, nunca fue incorporada oficialmente al proceso de homologación, ni sirvió como base a las discusiones para acordar un procedimiento aceptable por las partes.

La petición del 15 de octubre del sindicato impugnaba, entre otras cosas, la persistencia de la inspección en basar su decisión sobre la afiliación real al sindicato en antiguos expedientes, en lugar de en una revisión de los expedientes de afiliación actualizados en el momento en que se iba a realizar el recuento oficial. De hecho, la resolución de la inspección del 14 de octubre había reflejado una presunción aparente de que el sindicato no había conseguido los niveles de afiliación que afirmaba, al insistir en la validez probatoria del registro de 1995 y al reiterar y no corregir la información errónea del Registro Laboral en la que se mencionaba un número aún menor de afiliados (veintinueve miembros). Al mismo tiempo, decidió de manera equivocada que la ausencia de firmas en la lista informal presentada en una reunión anterior en el ministerio invalidaba dicha lista.

La Inspección de Trabajo, partiendo de un error técnico cometido por el propio ministerio, ni siquiera consideró la validez de la petición del 15 de octubre en ese momento ni posteriormente. Se declaró que el número de la resolución citado en la petición estaba equivocado: como es habitual, la Inspección de Trabajo había escrito el número primero en palabras y después en cifras: sin embargo, estas dos escrituras no se correspondían en el documento del ministerio. En cifras se citaba dos veces la resolución nº 7247; sin embargo, en palabras se mencionaba la resolución siete mil doscientos cuarenta y dos. Sin embargo, la Inspección de Trabajo rechazó la petición basándose en que la resolución nº 7247 no había sido emitida.(35) En diligencias posteriores del caso, el ministerio añadió además que la naturaleza de la resolución en cuestión era tal que no estaba sujeta a recurso.(36)

La petición añadía que no existía una disposición legal en las leyes guatemaltecas que exigiera que la confirmación del padrón de afiliados estuviera basada en el último padrón presentado ante la Dirección General de Trabajo (de la que forma parte el Registro Laboral). Esta obligación por parte del sindicato tiene carácter anual y no mensual. En consecuencia, el sindicato alegó que la Inspección de Trabajo no podía servirse razonablemente de los padrones de años anteriores para un recuento destinado a resolver la propuesta de negociación, sino que "debe de tomarse en cuenta el registro de afiliación que presente la organización sindical en el momento de realizarse dicho recuento." De hecho, tres días de presentar su petición del 15 de octubre,(37) el sindicato presentó su lista de afiliados actualizada ante el Registro Laboral.(38) En la lista se reflejaba la avalancha de renuncias de afiliados de sus puestos de trabajo durante las semanas posteriores a la presentación de la petición de negociación colectiva, así como la renuncia al sindicato de algunos otros que eran miembros del sindicato cuando se presentó la petición original.

La petición del 15 de octubre también señalaba correctamente que el artículo 51 del Código de Trabajo, en el que se basaba el proyecto de pacto de negociación colectiva, no estipulaba un procedimiento de homologación de una afiliación superior al 25 por ciento del personal. El Inspector General de Trabajo, Roberto Rodríguez, confirmó a Human Rights Watch que no existía una norma que estableciese el procedimiento a seguir para realizar un recuento.(39) Sin embargo, el procedimiento invocado era el sistema generalmente utilizado por la Inspección General de Trabajo. Según abogados laboralistas consultados por Human Rights Watch, era habitual, aunque injusto, que los inspectores de trabajo exigieran a los miembros del sindicato que se presentaran ante el gerente de personal o otros gerentes de la planta para confirmar su afiliación. Al mismo tiempo, parece que el hecho de que el sindicato retrasara el registro oficial de su padrón de 1996 ante el Registro Laboral era correcto.

Aunque no se aceptó la petición oficial del sindicato de suspender las diligencias, la inspección fue suspendida efectivamente cuando, en la mañana del 16 de octubre, los inspectores presentes en Camosa II se dieron cuenta de que el sindicato no iba a cooperar. En el acta oficial sobre el asunto,(40) los inspectores señalaron que la compañía había emitido órdenes a sus diferentes departamentos para que se permitiera a los empleados participar sin restricciones y recibiendo sus salarios. Los inspectores también señalaron que la compañía les había informado de que el día anterior había empezado a circular una nota informativa, al parecer del sindicato, aconsejando a los empleados que no colaboraran (en el expediente del caso está incluida una copia de la nota). En lo relativo al sindicato, el acta declara que

Manifiestan... estar debidamente enterados del motivo de la presente diligencia y en cuanto a la diligencia señalada, se llego a un consenso en que los trabajadores afiliados al sindicato no están de acuerdo con el recuento fijado para este dia por la situación que hace años atrás se an tomado represalias en contra de los afiliados al sindicato, por otra parte tenemos derecho a informarle a los afiliados la situación en que nos encontramos esto es en aclaración a la circular que hizo pasar en la empresa CAMOSA UNO y CAMOSA DOS, así mismo queremos hacer mención que se presento ante la Inspección General de trabajo, en contra de la resolución notificada con fecha catorce de octubre del presente año contenida en dicha adjudicación, un recurso de REVOCATORIA, del cual entregamos copia simple para que se adjunte a la presente.
Posteriormente, los inspectores de trabajo decidieron suspender las diligencias.

Recuento selectivo

En contraste con su cuestionamiento del número de afiliados al sindicato, los inspectores de trabajo no pusieron en duda las cifras sobre el total de empleados en las plantas Camosa I y Camosa II, basadas en las planillas salariales y los expedientes del Seguro Social a 30 de agosto de 1996.(41) La cifra de 664 empleados aceptada en aquel momento se mantuvo como la base para el cálculo del 25 por ciento de afiliación sindical durante todas las diligencias del caso. No se consideró que los inspectores de trabajo hubieran excluido a ningún empleado mencionado en los expedientes del 30 de agosto, aunque una cantidad importante de empelados renunció a su puesto en la empresa en agosto de 1996.(42) Al mismo tiempo, el ministerio no tuvo en cuenta las alegaciones presentadas por el sindicato en una reunión del 8 de octubre, en la que dijo haber reconocido inmediatamente que veintitrés nombres de las planillas correspondían a personas que habían dejado la empresa, y que no se les había permitido revisar detenidamente las planillas ni cuestionar ningún nombre aparecido en las mismas. De nuevo, Human Rights Watch tuvo la impresión general de que los funcionarios del ministerio estaban desestimando, rechazando o ignorando la información que respaldaba la petición sindical de iniciar la negociación colectiva con PVH.

Las diligencias del Ministerio de Trabajo también cambiaron su forma poco después de que el sindicato registrara su padrón oficial ante el Registro Laboral. Una serie de reuniones oficiales, convocadas por el Ministerio de Trabajo, se celebraron inexplicablemente sin la consiguiente acta habitual y exigida por ley en la cual se documentan normalmente las diligencias oficiales. Según la interpretación del Ministro de Trabajo Ortiz Moscoso y del Viceministro Rivas Sánchez, las diligencias oficiales eran medidas informales para mediar entre dos partes en conflicto, en lugar de para lograr un decisión de hecho y derecho. Entre estas estaba la reunión del 23 de octubre en la que el sindicato intentó acordar con los funcionarios del ministerio procedimientos para el recuento de sus miembros.

Por ejemplo, el único registro de un una reunión importante convocada por el Ministro Ortiz Moscoso (a la que llegado el momento no asistió) era un memorándum del Viceministro Rivas Sánchez con fecha del 23 de octubre de 1996.(43) El memorándum señala que se convocó la reunión para acercar las posturas del sindicato y la empresa, 'con el propósito de buscar un acercamiento a la situación planteada." Se dice que la compañía excusó su ausencia en la reunión, "como consecuencia, según explica ella, de que el Sindicato impidió el recuento de sus miembros." Sin embargo, la reunión fue importante al menos porque los dos representantes sindicales iban acompañados por su abogado, el Lic. Alfaro Mijangos, y porque se intentaron corregir lo que al parecer eran fundamentalmente malas interpretaciones de las posturas sindicales en anteriores documentos del Ministerio de Trabajo. Para concluir, el Viceministro Rivas Sánchez declaró su voluntad de seguir mediando en el asunto y aceptó enviar a las partes interesadas un memorándum de la reunión.(44)

Una aclaración importante, que debió haber sido incluida en el expediente, fue que el sindicato declaró que no se oponía al recuento sino que éste no debía realizarse en un ambiente de "presiones." La crítica del sindicato al procedimiento propuesto inicialmente era que exponía a sus miembros a una intimidación inaceptable, según afirmaba. El acta no reflejó estas críticas. El sindicato propuso en detalle un procedimiento alternativo de recuento que fue resumido en el memorándum del Viceministro Rivas. El sindicato planteó un escenario alternativo para el recuento, propuso que no estuvieran presentes ni dirigentes sindicales ni gerentes de la empresa, y solicitó ciertas garantías para impedir que los empleados fueran intimidados.(45)

Aunque la propuesta fue presentada al viceministro y enviada posteriormente a la compañía, el sindicato no recibió una respuesta oficial. El Ministerio de Trabajo impidió nuevas discusiones sobre los procedimientos para el recuento y no hizo más intentos de llevarlo a cabo. Según dirigentes sindicales, el abogado del sindicato, Juan Francisco Alfaro Mijangos, telefoneó al Viceministro Rivas una semana después de la reunión para preguntarle si se había aceptado la propuesta del sindicato. Según nos dijeron, le informaron de que la compañía se había negado a aceptar un recuento en tales condiciones, alegando que sería un "show" (por ejemplo, el sindicato propuso que el recuento se celebrara en un salón de un sindicato). Esta información no apareció en documentos oficiales posteriores del Ministerio de Trabajo. Finalmente, la propuesta oficial del sindicato de que se reconsideraran las condiciones del recuento fue omitida de las diligencias oficiales del caso iniciado con la petición sindical del 2 de septiembre. En documentos posteriores cerrando el caso, el Ministro de Trabajo Ortiz Moscoso y el Inspector de Trabajo Rodríguez declararon simplemente que el sindicato se había opuesto a un recuento de sus miembros.(46) Esto era una tergiversación de los hechos.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social

El Ministerio de Trabajo no siguió el curso de los acontecimientos según el cual se podía establecer de manera concluyente la realidad sobre la afiliación. En cambio, aceptó ciegamente el recurso presentado por la empresa Phillips-Van Heusen, se negó a considerar si un procedimiento de verificación propuesto por el sindicato era apropiado, se negó a aceptar pruebas documentales sobre el padrón de afiliados que habían sido registradas en la Dirección General de Trabajo y concluyó súbitamente el procedimiento declarando que no podía llegar a una conclusión.

En una resolución del 11 de noviembre de 1996, el Inspector General de Trabajo resumió las actas de reuniones y diligencias anteriores relativas al recurso de la compañía contra la petición de negociar del sindicato, y declaró que había concluido la participación en el asunto del Ministerio de Trabajo.(47) La introducción del documento se ocupa del tema estrictamente en términos del recurso de la compañía a la afiliación del sindicato:

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de la empresa Camisas Modernas, S.A., en el sentido de que se determine si el sindicato de la citada entidad agrupa más del veinticinco por ciento de trabajadores sindicalizados y en consecuencia, si dicha empresa está obligada a negociar el proyecto de Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo [sic].
El punto de partida queda establecido en una clausula inicial, "Que con fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante adjudicación número 1859-96, la Inspección General de Trabajo procedió a notificar a la empresa Camisas Modernas, S.A., el proyecto de Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo presentado por el Sindicato de la empresa mencionada," a la que siguen una serie de clausulas en las que resumen las diligencias, y que destacan la naturaleza confusa de la información revisada. Una vez hecho esto, el Inspector General declara que las partes afectadas tienen libertad para llevar el asunto ante los tribunales, lo que significa que la participación del Ministerio de Trabajo en el asunto se considera completada.(48) Las decisiones posteriores sobre el caso se dejaron en manos de los tribunales -- a pesar de que los tribunales de trabajo guatemaltecos no tienen un historial de resolución rápida, independiente, o eficaz de dichos casos.

A pesar de que el sindicato registró su padrón de afiliados el 18 de octubre, en los documentos del Ministerio de Trabajo posteriores a esa fecha siguió apareciendo tan sólo información registrada en años anteriores. El ministerio también se refirió de nuevo en sus resoluciones para concluir el caso a la información que sus propias dependencias habían señalado como incorrecta. En este sentido, se incluyó un memorándum del 2 de octubre de 1996 en el expediente abierto por el Departamento nacional de Protección de Trabajadores, en el que se indicaba que según el último registro oficial de STECAMOSA el sindicato sólo tenía veintinueve afiliados. Esta información fue corregida en un memorándum de la misma oficina del 17 de octubre de 1996, que declara simplemente que hay que corregir la información ofrecida anteriormente; en realidad, el último padrón de afiliados presentado ante el Registro Laboral para ser registrado contenía 131 miembros.(49)

Al citar tanto la cifra incorrecta de veintinueve afiliados como la lista de 131 de 1995, el Ministerio de Trabajo siguió considerando maliciosa o poco seria la alegación del sindicato; y siguió señalando que la información exigida para determinar la afiliación real estaba tan enredada que la verdad era imposible de alcanzar. Un ejemplo de esta actitud es la recapitulación del caso firmada por Ministro de Trabajo, Arnoldo Ortiz Moscoso, y el Viceministro Primero, Óscar Augusto Rivas Sánchez, el 4 de diciembre de 1996, en la que se rechazaba la petición de revocar la decisión de cerrar el caso.(50) En este caso, el hecho de que se presentara información que las autoridades de trabajo ya habían decidido que era una consecuencia de un error en el propio ministerio, mientras que se excluía el padrón sindical registrado legalmente el 18 de octubre, supone una violación de las obligaciones fundamentales del Ministerio de Trabajo de proteger los derechos del trabajador y de promover la negociación colectiva.

CONSIDERANDO: Que al examinar las constancias de autos se encuentra que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria del Sindicato... se consigna que dicho sindicato cuenta con 135 afiliados; que en el Acta de fecha 7 de Octubre del mismo año... los Inspectores de Trabajo dejaron constancia de que la parte empleadora les puso a la vista planillas y nominas de pago del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con un total de 664 trabajadores. Que así mismo, en dicha acta, se dejó constancia de que el padrón de trabajadores sindicalizados se compone de 131 miembros, pero que únicamente se encontraban laborando y afiliados al sindicato 85 de ellos; que el Sindicato presentó además una nómina adicional de trabajadores que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley; que además, según informe del Departamento de Protección de los Trabajadores del 2 de octubre de este año, el último padrón de afiliados al Sindicato cuenta con 29 miembros; y por último, que según consta en el Acta de fecha 16 de octubre de 1996, dentro de la adjudicación aludida, cuando la Inspección General de Trabajo intentó hacer el recuento de los trabajadores sindicalizados, la parte laboral manifestó no estar de acuerdo con el mismo y no aceptó que se realizará; todo lo cual hace que exista una duda razonable y fundada en cuanto al número de miembros del Sindicato, lo que hace correcta la apreciación contenida en la resolución impugnada respecto a ese tema. [sic]
En resumen, el Ministerio de Trabajo no fomentó ni facilitó la negociación en sus diligencias sobre la petición de STECAMOSA. Una revisión del expediente recopilado por la Inspección de Trabajo sobre la propuesta de negociación sugiere además que el Ministerio de Trabajo abdicó de sus responsabilidades de determinar si un sindicato tiene el número de afiliados exigido por el artículo 51 para forzar la negociación colectiva. Esta obstrucción se logró en parte con obstáculos administrativos innecesarios, agravados por lo que al parecer fue una interpretación incorrecta de las normas legales que rigen la aceptación de pruebas en un proceso administrativo. La exclusión de la lista del 18 de octubre, como declaración certificada relativa a la afiliación sindical a 2 de septiembre, fue perjudicial para la determinación de los hechos.

Habría sido razonable que se hubieran solicitado y examinado los expedientes de afiliación sindical como primer paso para el establecimiento de los hechos. Esto habría sido coherente con las obligaciones del Ministerio de Trabajo de facilitar y fomentar la negociación. Si el ministerio hubiera actuado debidamente el número de afiliados del sindicato se podría haber establecido rápidamente. Dado que las pruebas examinadas por Human Rights Watch indican que el sindicato había superado realmente el umbral del 25 por ciento cuando presentó la petición, las acciones del ministerio tuvieron el efecto de negar al sindicato la oportunidad de iniciar la negociación colectiva.

Si el Ministerio de Trabajo hubiera esclarecido los hechos, como lo solicitaron tanto la compañía como el sindicato, se habría sentado un precedente que habría incomodado a muchos empleadores guatemaltecos y extranjeros del sector de maquiladoras de Guatemala. Las grandes empresas manufactureras han expresado abiertamente su oposición a la sindicación de sus plantas; y pocos sindicatos se han introducido en este sector. Representantes de compañías han declarado que las negociaciones obligatorias con sindicatos podrían tener consecuencias catastróficas. Las autoridades laborales han mantenido un estatu quo en el que ni una sola de las plantas de montaje extranjeras en Guatemala opera con acuerdos laborales colectivos.


CAPÍTULO VI

1. Kurt Petersen, The Maquiladora Revolution in Guatemala (La revolución de la maquiladora en Guatemala) (New Haven: Yale University Press, 1995), págs. 108-9. (Traducción de HRW).

2. Ibíd., pág. 111.

3. Ibíd., pág. 112.

4. Ibíd., pág. 112.

5. Petersen, op. cit., pág. 112, afirma que "Al menos uno de los encargados de personal de PVH hizo amenazas de muerte, diciendo que 'todos los que están involucrados en los sindicatos van a morir' y calificando al sindicato de frente guerrillero" (citando a Stephen Coates, "Made in Guatemala: Union Busting in the Maquiladoras" (Hecho en Guatemala: Ruptura sindical en las maquiladoras), Multinational Monitor, noviembre de 1991). En el informe de junio de 1992 de US/Guatemala Labor Education Project, International Labor Rights Education and Research Fund, y del Religious Task Force on Central America, "The Right to Organize in Guatemala: The Case of Phillips-Van Heusen" (El derecho de sindicación en Guatemala: el caso de Phillips-Van Heusen) se ofrecen detalles adicionales sobre estas alegaciones. Este informe menciona por su nombre a la gerente, y añade que se dio especial crédito porque se "jactaba de estar casada con un coronel del ejército." La misma fuente afirma que un alto ejecutivo de PVH la defendió de las acusaciones, pero que una semana después de que un miembro del sindicato fuera disparado y herido la supervisora que presuntamente había hecho amenazas fue despedida.

6. Ibíd. Petersen señala que en marzo de 1991 se había presentado al Ministerio de Trabajo documentación solicitando el reconocimiento del sindicato, y que la CSUG había afirmado en septiembre de ese año que tenía 150 afiliados en las dos plantas. Sin embargo, el sindicato no había sido reconocido en mayo de 1992. Su reconocimiento en septiembre de 1992 se produjo poco antes de que Estados Unidos revisara las calificaciones de Guatemala para recibir las prestaciones del GSP.

7. Ibíd., pág. 112. Petersen afirma en su versión de los hechos que "Rodríguez y sus atemorizados compañeros de trabajo están seguros de que el incidente estaba concebido para evitar la formación del sindicato." Human Rights Watch también ha revisado la amplia correspondencia entre la compañía y la Federación Americana del Trabajo-Congreso de Organización Industrial (American Federation of Labor-Congress of Industrial Organization (AFL-CIO)) durante ese periodo. Ver por ejemplo, carta de Charles D. Gray, Director, Departamento de Asuntos Internacionales, AFL-CIO, a Larry Phillips, Director Ejecutivo, Sociedad Anónima Phillips-Van Heusen, 10 de agosto de 1992, y el documento adjunto.

8. Ver, Héctor Bartolomei de la Cruz, Geraldo von Potobsky, y Lee Swepston, The International Labor Organization, The International Standards System and Basic Human Rights (La Organización Internacional del Trabajo, El sistema internacional de normas y los derechos humanos fundamentales) (Boulder, Colorado: Westview Press, 1996), pág. 214, que señala que los órganos supervisores "han amasado una jurisprudencia considerable sobre la protección contra los actos de discriminación antisindical," y la resume. Para obtener una exposición resumida sobre la aplicación de las Convenciones y Recomendaciones de la OIT, ver International Labour Office, International Labour Conventions and Recommendations, 1991-1991 (Convenios y Recomendaciones Internacionales del Trabajo, 1991-1991) (ILO: Ginebra, 1992), págs. vii-viii. Que señala que mientras la Constitución de la OIT, en sus artículos 22 y 23, exige que a los Estados que ratifiquen un convenio que produzcan informes anuales sobre su aplicación "en la ley y en la práctica," el Consejo de Administración de la OIT, con el tiempo, "ha decidido solicitar informes sobre los Convenios de'derechos humanos fundamentales' cada dos años, y otros cada cuatro años." (Traducción de HRW.)

9. Organización Internacional del Trabajo, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 4ª edición (OIT: Ginebra, 1985), párrafo 544, pág. 100.

10. Ibíd., citando a la Comisión de Expertos, Estudio General, 1994, párrafos 211 y 212.

11. En el preámbulo del Convenio 87, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo recuerda que el preámbulo de la Constitución de la OIT "enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, 'la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical'"; que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante"; y que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segundo período de sesiones, "hizo suyos estos principios" y solicitó de la OIT la continuación de todos sus esfuerzos para la adopción de uno o varios convenios internacionales.

12. El Congreso de Guatemala aprobó el Convenio por el Decreto nº 34-95, que apareció en El Diario de Centroamérica el 5 de mayo de 1995.

13. Conferencia Internacional del Trabajo, 69ª Sesión, 1983, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 1983), párrafo 294, pág. 122.

14. Op. Cit., Organización Internacional del Trabajo, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT , Cuarta edición (revisada) (Ginebra: OIT, 1995), párrafo 782, pág. 171.

15. La Constitución de la República de Guatemala del 31 de mayo de 1985 entró en vigor el 14 de enero de 1986; las citas en el Código de Trabajo de 1961 (Código de Trabajo, Decreto nº 1441, en vigor desde el 15 de agosto de 1961), proceden de la Constitución de 1956. Las citas del Código de Trabajo contenidas en este informe proceden de la edición anotada y actualizada de mayo de 1996 del Ministerio de Trabajo, en la que se incluyen referencias a la Constitución de 1985, ahora en vigor.

16. Artículo 103. Tutelaridad de las leyes de trabajo. Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes...

17. El texto más relevante del artículo 106 dice: "Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores... Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otros documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo."

18. El párrafo b) del artículo 211 declara que "[El Organismo Ejecutivo] debe colaborar con los sindicatos en la mejor orientación de sus actividades y procurar activamente que el movimiento sindical se desarrolle de forma armónica y ordenada."

19. Acuerdo Gubernativo nº 221-94, 13 de mayo de 1994, Reglamento para el Trámite de Negociación, Homologación y Denuncia de los Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo de Empresa o Centro de Producción Determinado, confirmado por el Presidente Ramiro de León Carpio el 13 de mayo de 1994, publicado en el Diario Oficial el 18 de mayo de 1994, y en vigor desde el 19 de mayo de 1994. El reglamento se refiere a los procedimientos a seguir por las dependencias del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

20. Según las actas abreviadas, el punto uno consistió en la comprobación de quórum respectivo y apertura de la asamblea; el punto dos, la lectura y aprobación de la agenda; el punto tres, la lectura del acta anterior; y señala el punto siguiente simplemente como "CUARTO:.........." El punto cinco declara lo siguiente:

"La Secretaria General informa a los asambleistas que tenemos derecho, para solicitar la negociación del pacto colectivo de condiciones de trabajo de conformidad con el primer párrafo del artículo cincuenta y uno (51) del Código de Trabajo, ya que tenemos una organización sindical funcionando legalmente con personalidad y personerías jurídicas inscritas en los registros respectivos y reunimos el porcentaje de afiliados que exige la ley. Con la información anterior se somete a consideración de la Asamblea..."

21. El mismo texto aparece en el punto correspondiente de las actas completas de la asamblea general del 1 de septiembre de 1996, registradas en el libro de actas oficial del sindicato. Este libro, que fue revisado por Human Rights Watch, tiene el registro nº 00484 del Departamento de Registro Laboral, con 200 páginas numeradas, y con fecha del 26 de enero de 1996. Estos libros tienen un formato predeterminado, con páginas numeradas y una cubierta difícil de falsificar, y deben presentarse para su registro antes de entregar documentos ante la oficina pertinente del Ministerio de Trabajo. Un funcionario sella cada una de las páginas, y se firman y sellan la primera y última páginas, indicando el número de registro del volumen en el ministerio, el número de páginas, y la fecha de registro. La intención es garantizar que se presenta consecutivamente la documentación en forma de un registro oficial de los asuntos sindicales. El artículo 225 del Código de Trabajo, "Son obligaciones de los sindicatos," estipula en su sección a) que los sindicatos deben "Llevar los siguientes libros, debidamente sellados y autorizados por el Departamento Administrativo de Trabajo: de actas y acuerdos de la Asamblea general, de actas y acuerdos del Comité ejecutivo, de registros de socios y de contabilidad de ingresos y egresos."

22. "La secretaria de organización... personalmente hace el conteo de asistentes y que fue de ciento veinticinco compañeros presentes de los ciento veinticinco que tiene debidamente registrados la organización sindical dándose por iniciada la presente sesión por existir el quórum respectivo de ley [sic]." Esta asamblea general se concentró en la "información sobre renuncias de integrantes del comite ejecutivo y consejo consultivo [sic]," y en las elecciones para su sustitución. Entre los miembros que habían renunciado se encontraban el secretario general, la secretaria de finanzas y dos miembros del Comité Consultivo, Celia Elisvé Rodríguez Álvarez y María Luz López. La renuncia del secretario general, Carmelo López, fue mencionada por la gerente de Camisas Modernas, Yvonne de Sevilla, en una carta del 10 de junio de 1996 dirigida al Inspector General de Trabajo, en la que también mencionaba la renuncia de la secretaria de finanzas, Ana Silvia Najarro, y de Celia Elisvé Rodríguez Álvarez.

23. El artículo 225 e) del Código de Trabajo exige a los sindicatos "Enviar anualmente al mismo Departamento un padrón de todos sus miembros, que debe incluir sus nombres y apellidos, número de sus cédulas de vecindad y sus correspondientes profesiones u oficios o, si se trata de sindicatos patronales, de la naturaleza de las actividades económicas que como tales desempeñan."

24. Carta, firmada por Yvonne Noguera de Sevilla, Sub-Gerente y Representante Legal, Camisas Modernas S.A., al Inspector General de Trabajo, re. Adjudicación nº 1.859-96, 23 de septiembre de 1996. La carta, que fue incorporada al expediente del caso, declara que Camisas Modernas tiene 664 empleados, y adjunta al efecto expedientes de nóminas salariales y de la Seguridad Social.

25. En su resumen de las pruebas presentadas en la reunión del 8 de octubre, los inspectores de trabajo mencionaron la lista del Registro Laboral de 1995, con 131 miembros, y que se ha establecido que sólo 85 de ellos seguían trabajando en Camisas Modernas, S.A..

26. Existen discrepancias sobre qué documentos se presentaron realmente en la reunión del 8 de octubre. Delegados sindicales que asistieron a la reunión dijeron a Human Rights Watch que llevaron copias de más de 200 solicitudes de afiliación con las cuales se elaboraron los padrones de asociados (que Human Rights examinó posteriormente), pero que los inspectores de trabajo habían dicho que no era necesario consultarlas. El Inspector General Roberto Rodríguez afirma que los delegados sindicales nunca declararon que tenía estos documentos en las reuniones oficiales, y que si lo hubieran hecho estaría contemplado en las actas de las reuniones, que de hecho firmaron. (Entrevista de Human Rights Watch con el Inspector General de Trabajo, Roberto Rodríguez, Ciudad de Guatemala, 16 de enero de 1996.) En el acta oficial de la reunión del 8 de octubre se señala solamente, de manera algo ambigua, que los delegados sindicales "ponemos a la vista a la presente diligencia de los padrones autorizados y legalizados que tiene la organización sindical [sic]..." En el acta oficial también se menciona que los delegados solicitaron, en virtud de que la representante de la empresa tenía conocimiento de la información actualizada sobre la afiliación, "que no se tome represalias en contra de los demás afiliados [sic]..." El acta oficial de cada reunión o iniciativa similar por parte del Ministerio de Trabajo se elabora para ser firmada por los participantes al final de la reunión, en este caso firmada por los representantes de la Inspección de Trabajo, el sindicato y la empresa, como un reflejo exacto de las diligencias. A la reunión asistieron los inspectores de trabajo Walter Mansilla Peralta y Hugo Leonel Morales Tello. En el acta no se refleja que el Inspector General Rodríguez asistiera a la reunión del 8 de octubre. El artículo 281 (j) del Código de Trabajo, relativo a las prerrogativas de los inspectores de trabajo, declara que "Las actas que levanten, tienen plena validez en tanto no se demuestre en forma evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad."

27. Un sindicato puede presentar en cualquier momentos actualizaciones de su padrón de afiliados. Sin embargo, dirigentes sindicales y abogados laboralistas han atribuido la reticencia a entregar dicha documentación periódicamente a la sospecha de que dicho padrón se ponga a disposición de los gerentes de empresas en las que los miembros del sindicato son víctimas de trato discriminatorio o de despidos improcedentes.

28. La lista, que fue copiada por Human Rights Watch, iba acompañada de una carta del 17 de octubre de 1996. Según sindicalistas entrevistados por Human Rights Watch, en la lista se incluían siete miembros cuyos expedientes de afiliación estaban archivados cuando se celebró la reunión del 8 de octubre, pero que no había sido contactados personalmente entonces para confirmar su intención de seguir afiliados. Estos sindicalistas explicaron que la lista provisional con 170 miembros presentada en la reunión del 8 de octubre fue actualizada posteriormente incluyendo a los siete miembros confirmados.

29. En su revisión de los expedientes de afiliación originales (como las solicitudes de 1995 a 1996), Human Rights Watch confirmó que a cada persona mencionada en el padrón registrado correspondía una solicitud de afiliación con fecha anterior al 3 de septiembre. En estas solicitudes aparecían los detalles completos sobre el empleo, el lugar de nacimiento, el número de cédula, las direcciones, y las firmas; en muchos casos, pudimos cotejar información personal y firmas de miembros del sindicato en los formularios de solicitud de 1995 y en los de 1996 utilizados durante la campaña del sindicato para aumentar y confirmar su base sindical.

30. Aunque la mayoría de los formularios de ingreso revisados estaban fechados durante los primeros ocho meses de 1996, muchos de ellos correspondían a miembros que revalidaban su afiliación sindical previa; lo que pudimos confirmar revisando algunos de los formularios de 1995. Con frecuencia, los formularios de ingreso de 1996 estaban grapados a expedientes anteriores, facilitando así una comparación de las firmas y los datos personales.

31. Según la evaluación de Human Rights Watch, el padrón de afiliados registrado el 18 de octubre fue adaptado de buena fe por sindicalistas para que mencionara únicamente a los miembros cuya afiliación y empleo en aquel momento había sido confirmada durante los días previos al 18 de octubre de 1996.

32. Aunque el Código de Trabajo de Guatemala deja ampliamente los asuntos internos de los sindicatos al criterio de los reglamentos y afiliados de los propios sindicatos, concibe varios procedimientos para la supervisión de las votaciones para huelgas, por ejemplo. En relación al Convenio 98, el Comité de la OIT sobre la Libertad de Expresión, en una opinión sobre el carácter voluntario de la negociación colectiva y el reconocimiento de los sindicatos por parte de los empleadores, dice, en referencia a las situaciones en las que pueda ser necesaria una mayoría de trabajadores para las negociaciones, que:

Las autoridades competentes deben, en todos los casos, tener el poder de realizar una verificación objetiva de cualquier alegación por parte del sindicato de que representa a la mayoría de los trabajadores en un establecimiento, teniendo en cuenta que dicha alegación parezca posible. Si se descubre que el sindicato en cuestión es el sindicato mayoritario, las autoridades deben emprender las medidas de conciliación adecuadas para obtener el reconocimiento del empleador de ese sindicato con fines de negociación colectiva. (Traducción de HRW.)

33. La circular del 15 de octubre de 1996, incluida en el expediente del caso del Ministerio de Trabajo, estaba encabezada por Gerencia General, Camisas Modernas, S.A., y avisaba al personal de la visita de los inspectores de trabajo.

34. En entrevistas de grupo e individuales con Human Rights Watch varios miembros de la ejecutiva sindical reiteraron este hecho.

35. El acta oficial de la reunión del 14 de octubre hace referencia a "la resolución Número siete mil doscientos cuarenta y dos (7247) de la Inspección General de Trabajo [sic]" (la discrepancia de los números fue la causa de la confusión posterior; la Inspección de Trabajo mantuvo que el número era 7242). El séptimo "Considerando" de la resolución de la Inspección de Trabajo del 11 de noviembre declara lo siguiente: "Que efectivamente el 15 de octubre del año en curso, las señoras representantes del Sindicato de Trabajadores de Camisas Modernas, S.A., plantearon "RECURSO DE REVOCATORIA en contra de la resolución número 7247..."; Recurso que fue rechazado en virtud de que dentro del expediente no existía ninguna resolución identificada con el No. 7247 y el acta relacionada no era susceptible de impugnarse. Efectivamente, al analizarse el recurso se determinó que posiblemente las impugnantes pretendía atacar la providencia No. 7242, que por su propia naturaleza, tampoco era objeto de impugnación."

36. En su artículo 275, el Código de Trabajo estipula un procedimiento para recurrir la exactitud de lo que aparece en sus resoluciones, o su legalidad, con vistas a que sea revocado o modificado. El ministerio debe resolver el recurso de revocatoria dentro del improrrogable término de ocho días, revocando, confirmando o modificando la resolución recurrida. No queda claro sobre qué base legal el ministerio declaró que la naturaleza de la resolución en cuestión no permitía el recurso, especialmente en la medida en que la petición trataba tanto los fundamentos de hecho como de derecho.

37. El sello de recibido por la Secretaria de la Inspección General de Trabajo que aparece en la petición tiene fecha del 15 de octubre de 1996.

38. La carta del sindicato que acompañaba a la lista revisada de afiliados a 2 de septiembre tiene fecha del 17 de octubre de 1996; el registro de la lista en el Registro Laboral tiene fecha del 18 de octubre de 1996.

39. Entrevista de Human Rights Watch con el Inspector General de Trabajo, Roberto Rodríguez, 16 de enero de 1996.

40. Adjudicación No. 2009-96, 16 de octubre de 1996.

41. Las fechas exactas de los expedientes consultados por los inspectores de trabajo para determinar las cifras de personal también están detalladas en el sumario del caso del Ministerio de Trabajo. El expediente del caso incluye los registros del Instituto Guatemalteco del Seguro Social (IGSS) del periodo que va del 29 de julio al 25 de agosto de 1996. Ver, por ejemplo, Adjudicación No. 2009/95, 8 de octubre de 1996, que hace referencia a las planillas salariales y del IGSS como la base de sus conclusiones sobre las cifras de personal a 30 de agosto de 1996.

42. En un informe de la visita a la planta Camosa II de dos inspectores de la Inspección General de Trabajo el 19 de septiembre de 1996 surgieron nuevas posibles discrepancias sobre el número total de empleados de las dos plantas. Los inspectores se reunieron con la Gerente de Personal, Yvonne de Sevilla, y con dos representantes del sindicato. Su informe decía que el número total de empleados de la planta era de 313; en la medida en que Camosa II tiene una plantilla bastante superior a la de la otra planta (se dijo que Camosa I tenía 300 o menos empleados) habría que aclarar mejor las estadísticas sobre el total de personal presentadas con el propósito de recurrir la petición de negociación del sindicato según el artículo 51.

43. El documento estaba encabezado por "Asunto: Problema laboral pendiente en la empresa Camisas Modernas, S.A.," y fue enviado por fax el 23 de octubre de 1996 en papel oficial del Ministerio de Trabajo. El memorándum iba dirigido, en este orden, a Camisas Modernas, S.A.; Lic. Eduardo Palomo Escobar; Sindicato de Camisas Modernas, S.A.; Lic. Juan Francisco Alfaro Mijangos. Aunque formaba parte del expediente del caso examinado por Human Rights Watch, no constituía un acta oficial dentro del registro numerado de la homologación, en consonancia con el énfasis en la idea de que la discusión era de mediación.

44. Según asistentes a la reunión entrevistados por Human Rights Watch, en el memorándum del 23 de octubre no aparecía la propuesta de que el procedimiento de recuento fuera supervisado por observadores acordados por las dos partes, posiblemente miembros de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales de Trabajo creada durante el proceso de paz. Estas afirmación podrían estar confirmadas por el hecho de que el memorándum fuera enviado también a la Comisión Tripartita.

45. La contrapropuesta del sindicato sobre los procedimientos se resumía como sigue:

4.1. Que se haga fuera del local de la Empresa, proponiendo para tal efecto la sede del Sindicato Luz y Fuerza.

4.2. Que se haga ocho días después que la empresa notifique su aceptación.

4.3. Que para poder realizar el recuento, se conceda permiso con goce de salario a todos los trabajadores.

4.4. Que durante el recuento no estén presentes personas de confianza de la Empresa (Gerentes y Supervisores), ni Directivos del Sindicato.

4.5. Que la Empresa se comprometa a permitir el recuento y se abstenga de asumir conductas que afecten a los trabajadores.

4.6. Que la Empresa no haga ningún anuncio respecto al recuento, limitándose a dar el permiso solicitado para asistir al recuento el que será notificado únicamente por el Sindicato.

4.7. Que el proceso sea practicado por Inspectores de Trabajo, los que únicamente aceptaran como documento de identificación de los participantes la Cédula de Vecindad o la Licencia de Conducir.

46. En relación a los intentos de realizar un recuento, el acta del 11 de noviembre de 1996 declara que el sindicato se había opuesto al recuento previsto para el 16 de octubre, sin hacer referencia a las intervenciones posteriores relativas a las condiciones de dicho recuento. Ver, Inspección General de Trabajo, Asunto: Representante legal de Camisas Modernas, S.A. solicita se realice encuesta para determinar el número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afiliados al sindicato... Adjudicación 2009-96, firmada por el Inspector General de Trabajo, Lic. L. Roberto Rodríguez. El último documento del expediente (ref. OARS/ra, 1796/C19/1996), firmado por el Ministro de Trabajo, Arnoldo Ortiz Moscoso, y el Viceministro, Óscar Augusto Rivas Sánchez, el 4 de diciembre de 1996, en el que se rechaza una petición de reabrir el caso, resume de manera aún más cruda el asunto del recuento: "cuando la Inspección General de Trabajo intentó hacer el recuento de los trabajadores sindicalizados, la parte laboral manifestó no estar de acuerdo con el mismo y no aceptó que se realizara."

47. Inspección General de Trabajo, Asunto: Representante legal de Camisas Modernas, S.A. solicita se realice encuesta para determinar el número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afiliados al sindicato... Adjudicación 2009-96, firmada por el Inspector General de Trabajo, Lic. L. Roberto Rodríguez.

48. Los párrafos finales dicen:

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51 del Código de Trabajo, todo patrono que emplee en su empresa los servicios de más de la cuarta parte de trabajadores sindicalizados, está obligado a negociar con el respectivo sindicato, cuando este lo solicite, un pacto colectivo. La misma norma establece distintas reglas que deben observarse para la negociación de pactos colectivos, indicando entre ellas, que si transcurridos treinta días después de presentada la solicitud, las partes no han llegado a un acuerdo, cualquiera de ellas puede acudir a los tribunales de trabajo a plantear el conflicto colectivo correspondiente...;

CONSIDERANDO: Que según el artículo 274 del Código de Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social tiene a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos al trabajo y a previsión social, así como la vigilancia, aplicación y mejoramiento de todas las disposiciones referentes a esta materias: siempre y cuando no sean competencia de los tribunales correspondientes. En el presente caso, claramente se establece que el procedimiento a seguir es de orden jurisdiccional, lo cual limita a esta Inspección General de Trabajo para pronunciarse sobre el fondo del asunto;

POR TANTO: Esta Inspección General de Trabajo, con base en lo considerado y lo que para el efecto precetúan los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 51, 274, 374 y 378 segundo párrafo del Código de Trabajo y 57 de la Ley del Organismo Judicial,

RESUELVE: a) hacer de conocimiento de las partes el resultado de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección General de Trabajo; y b) Dejarlos en libertad de acudir al órgano jurisdiccional competente a fin de que obtengan la declaración que en derecho corresponde. [sic]

49. Oficio nº 006-96, Departamento de Protección de los Trabajadores, al Inspector General de Trabajo, 17 de octubre de 1996.

50. Guatemala, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Resolución nº 1769/C19/1996, 4 de diciembre de 1996, firmada y con sello del Ministro de Trabajo, Arnoldo Ortiz Moscoso, y el Primer Viceministro, Óscar Augusto Rivas Sánchez. La resolución era una respuesta al recurso de revocatoria interpuesto por Camisas Modernas, S.A. contra la Resolución 7828 del 11 de noviembre de 1996, "por medio de la cual se resolvió la solicitud de la Empresa mencionada, referente a que se determinara si el Sindicato de Trabajadores de Camisas Modernas, Sociedad Anónima, agrupa a más del 25% de trabajadores de dicha Empresa y como consecuencia, si existe obligación de negociar el proyecto de Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que dicho sindicato promueve." Mientras que la compañía intentaba que el ministerio ratificara su planteamiento de que el sindicato no superaba el umbral del 25 por ciento, el sindicato intentaba conseguir el apoyo decidido del ministerio a su demanda de negociación.


CAPÍTULO VI
REGRESAR AL PRINCIPIO