IV. ANTECEDENTES
A pesar de que la violencia política se redujo en Guatemala en 1996 y que el gobierno tomó medidas para resolver antiguos problemas en materia de derechos humanos, el legado de ejecuciones extrajudiciales, tortura y desapariciones que había diezmado el movimiento sindical sigue estando vivo en el recuerdo. Tan sólo un año antes, en 1995, varios sindicalistas fueron víctimas de amenazas y ataques, entre ellos secuestros relacionados con las iniciativas de organización. Varios trabajadores de PVH entrevistados por el equipo de Human Rights Watch dejaron patente la seriedad con la que se tomaron los avisos del personal de supervisión sobre el peligro que entrañaba ser activista sindical en Guatemala.
En el sector de maquiladoras guatemalteco
trabajan unas 80.000 personas. Es un sector dinámico de la economía
guatemalteca y un centro de atracción de inversión extranjera.
Según un comentarista con el que se entrevistó Human Rights
Watch, desde 1992 hasta 1997, sólo había catorce sindicatos
establecidos en el sector de maquiladoras de Guatemala. A pesar de las
garantías contempladas en la Constitución de 1986 y en el
Código del Trabajo sobre la protección de los derechos a
la libertad sindical y a la negociación colectiva, sólo quedan
cinco de esos sindicatos en el sector y ninguno de ellos ha conseguido
un pacto de negociación colectiva. Los despidos ilegales masivos
de simpatizantes sindicales han frenado la sindicación y la negociación
colectiva. Varios activistas y observadores informaron que la industria
maquiladora mantiene una lista negra informatizada en la que se incluyen
a personas "indeseables." En varias ocasiones nos dijeron que los empleadores
amenazan periódicamente con cerrar las plantas en las que los trabajadores
han creado sindicatos. Los trabajadores de maquiladoras son todavía
más vulnerables por la naturaleza transeúnte del propio sector.
En Guatemala, los cierres o traslados de fábricas han sido una respuesta
frecuente al sindicalismo y a los intentos de negociación colectiva.
El sindicalismo también se
ha visto afectado por la composición en género del personal.
Nos dijeron que los empleadores se sirven del hecho de que con frecuencia
las familias de las mujeres dependen de sus salarios para el sustento básico.
En otras dos plantas de maquiladoras en las que realizamos una breve visita,
nos llamó la atención el hecho de que los trabajadores no
pudieran salir del centro de trabajo durante el día y el control
que ejercían los empleadores dispuestos a impedir la sindicación.
Estas realidades creaban el ambiente en el que se produjeron las iniciativas
sindicales en Phillips-Van Heusen.
Un historial de obstáculos
al sindicalismo en Phillips Van-Heusen
La historia del sindicalismo en las
dos plantas de PVH sigue siendo un factor de intimidación para los
afiliados sindicales actuales y en potencia de PVH. Lo qué ocurrió
con la base de los dirigentes sindicales durante los primeros intentos
de organización, en 1989, y de nuevo en 1992, forma parte en gran
medida de la memoria colectiva de la planta; un tributo irónico
al número generalmente bajo de rotación de personal en PVH.
Un estudio de 1994 de Kurt Petersen
sobre la industria maquiladora guatemalteca describe las plantas de PVH
como "las joyas de la industria maquiladora guatemalteca," sus prácticas
de personal relativamente benignas, los buenos salarios y prestaciones
sociales (y la baja tasa de despidos) contrastaban con la situación
en otras plantas.(1) Petersen atribuye tanto
la campaña de sindicación de 1989 como la campaña
exitosa iniciada en 1991 a una serie de factores, entre los que se encuentran
las condiciones por encima de la media y la baja rotación de personal
en las plantas, que "permitió a los trabajadores crear relaciones
fuertes y duraderas." Al mismo tiempo, decía que se había
resentido profundamente el control sobre las vidas de los empleados, regulando
hasta su acceso a los baños.
Sin embargo, en las dos campañas
sindicales anteriores, las iniciativas fueron desencadenadas por cambios
unilaterales de las condiciones de trabajo, sobre todo por las reducciones
sin aviso previo de los pagos por trabajo a destajo.(2)
Petersen compara la estrategia de la compañía en 1989 con
sus acciones más duras en 1992:
En 1989, cuando los trabajadores
mostraron por primera vez signos de sindicación, los gerentes reaccionaron
con mayor benevolencia, ofreciéndoles una 'tienda de la compañía'
y liberalizando su política de préstamos. Esta reacción,
combinada con el despido de simpatizantes del sindicato, frustó
la campaña sindical. En marzo de 1991, los trabajadores pusieron
en marcha la segunda campaña sindical.
Durante el movimiento de 1991, Petersen
comenta (citando su propia entrevista) que, el mismo día que se
impuso un emplazamiento a la planta para que congelara las condiciones
de trabajo a la espera de que se resolvieran los asuntos laborales, el
gerente de la planta "aparentemente había ofrecido a los líderes
de la campaña sindical una indemnización y una mordida adicional
de 2.000 dólares para que renunciaran a sus puestos en la fábrica."
Posteriormente, se dijo que decenas de simpatizantes del sindicato habían
aceptado dichas ofertas.(3) Se informó
que otros sindicalistas fueron sometidos a un cambio de sus condiciones
de trabajo lo que provocó que no pudieran percibir incentivos a
la productividad. También se informó que la compañía
suspendió sus prestaciones de préstamos y el servicio de
cafetería, y creó "su propio sindicato y una asociación
de Solidarismo."(4) Asimismo, se denunció
que la encargada de personal de PVH había avisado a miembros del
sindicato que su conducta podría poner sus vidas en peligro.(5)
Quizás a consecuencia de la protesta airada internacional por los
disparos en septiembre de 1991 a una líder sindical de Camisas Modernas,
sobre los que nunca se estableció la responsabilidad de manera concluyente,
se concedió en 1992 la solicitud del sindicato de ser reconocido
legalmente.(6)
El 8 de septiembre de 1991, Aura
Marina Rodríguez, una de las dirigentes del sindicato, fue herida
por la rozadura de una bala cuando se dirigía a su casa. El incidente,
por el que Rodríguez perdió parte de una oreja, se atribuyó
oficialmente a una bala perdida procedente de un tiroteo. Sin embargo,
posteriormente Rodríguez afirmó que hombres armados llegaron
buscándola en su casa después del incidente, lo que provocó
que se escondiera.(7) PVH reaccionó
al incidente expresando su preocupación por la trabajadora herida,
aunque desmintió que el tiroteo estuviera relacionado de alguna
manera con la actividad sindical (no existía ninguna acusación
seria de que la propia PVH estuviera involucrada). Basándose en
informes de la Embajada de Estados Unidos, la policía guatemalteca,
e incluso en testimonios de familiares de la víctima, se dijo que
el incidente había sido fruto de la violencia ocasional y se negó
cualquier dimensión política. En las declaraciones públicas
de la compañía no se reconocía la posibilidad de que
otros sectores privados o gubernamentales con un historial de violencia
antisindical; pudieran haber considerado que la campaña sindical
suponía una amenaza mayor de lo que creía la propia PVH.
Normas internacionales y leyes guatemaltecas
Normas internacionales
El Convenio nº 98 de la OIT,
relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación
y de Negociación Colectiva, compromete a Guatemala y estipula garantías
fundamentales a la libertad sindical que están en consonancia y
son complementarias a las disposiciones de la Constitución de Guatemala
y el Código de Trabajo en este sentido. El artículo 1 del
convenio, citado en su totalidad en la edición de 1996 del Ministerio
de Trabajo del Código de Trabajo, establece los requisitos básicos para la protección de los derechos del trabajador:
1. Los trabajadores deberán
gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación
tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá
ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a. Sujetar el empleo de
un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato
o a la de dejar de ser miembro de su sindicato;
b. Despedir a un trabajador
o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación
sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de
las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las
horas de trabajo.
La interpretación de los convenios de la OIT, que constituye una forma de jurisprudencia, ha sido emprendida por sus órganos supervisores, especialmente por el Comité de Libertad Sindical. Otra fuente de jurisprudencia son las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, un órgano independiente de expertos técnicos nombrados por el director general de la OIT que revisa y comenta los informes periódicos sobre la aplicación de
los convenios exigidos a los estados partes.(8)
El Comité de Libertad Sindical, al considerar la aplicación
del Convenio 98, ha declarado que:
Protección contra
todo acto de discriminación debe abarcar no solamente el contrato
y despido del empleado pero también cualquieras medidas discriminatorias
durante el empleo, traslados específicos, las bajas de categoría
y otros actos de trato perjudicial contra el trabajador.(9)
Asimismo, el Comité de Libertad Sindical cita un conjunto considerable de jurisprudencia en su declaración
del principio "Actos de descriminación contra sindicalistas no deben
ser autorizadas bajo el pretexto de despedidas basadas en necesidad económica."
El Comité de Expertos ha considerado "traslados, negativa de promoción,
las bajas de categoría, medidas disciplinarias, las listas negras,
y privaciones o restricciones de remuneración y beneficios sociales"
forman parte de las medidas discriminatorias objeto del convenio.(10)
El Convenio nº 87, sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
también ratificado por Guatemala, establece principios fundamentales
por los cuales las organizaciones de trabajadores y empresarios deben dar
expresión a la libertad sindical.(11)
Cabe destacar, por su relevancia en relación a la situación
de los sindicatos del sector de maquiladoras, las disposiciones que estipulan
que los sindicatos deben estar libres de injerencias externas:
Artículo 2: Los trabajadores
y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización
previa, tienen el drecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes,
así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición
de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3: ... (2)
Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención
que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
El Congreso de Guatemala también
ha ratificado el Convenio nº 154 de la OIT, el Convenio sobre la Negociación
Colectiva de 1981, aunque cuando se escribió este informe presuntamente
el Ministerio de Relaciones Exteriores todavía no había remitido
el instrumento de ratificación a la OIT.(12)
Este convenio, que entró en vigor en 1983, contiene normas autorizadas
para la interpretación de las leyes guatemaltecas que exigen la
promoción de la negociación colectiva. El convenio define,
en su artículo 2, la expresión "negociación colectiva"
que comprende
todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
b) regular las relaciones entre empleadores
y trabajadores, o
c) regular las relaciones
entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias
organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
La Parte II del Convenio nº 154,
relativo a la promoción de la negociación colectiva, declara
en el artículo 5 que se deberán adoptar medidas adecuadas
para fomentar la negociación colectiva. Dichas medidas deberán
tener por objeto, entre otros, que
a) la negociación
colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio;
b) la negociación
colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren
los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio.
Además, cabe destacar; por ser
especialmente relevante a la experiencia sindical en las plantas de Phillips-Van
Heusen, a la ausencia completa de pactos colectivos en el sector de maquiladoras
de Guatemala, y a los procedimientos del Ministerio de Trabajo que se exponen
más adelante; el objetivo del convenio contenido en el artículo
5-2 d): "[que] la negociación colectiva no resulte obstaculizada
por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia
o el carácter impropio de tales reglas."
Por su parte, el reconocimiento de
los sindicatos a los fines de la negociación colectiva, es el objeto
de las recomendaciones de la Comisión de Expertos de la OIT que
se basa en los términos del Convenio nº 98. En el caso de STECAMOSA,
el sindicato de las plantas de PVH, el sindicato ya había sido reconocido
como tal en 1992, y por lo tanto estaba cualificado como agente negociador.
Sin embargo, estaban en la palestra las disposiciones de las leyes guatemaltecas
por las cuales una compañía puede verse obligada a reconocer,
y negociar con un sindicato legalmente establecido. El párrafo 294
del Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación
de Convenios y Recomendaciones ofrece la siguiente recomendación:
Los procedimientos de reconocimiento
del o los sindicatos representativos pueden ser de carácter "voluntario",
es decir, estar previstos en un acuerdo bipartito o tripartito, o corresponder
a una petición bien establecida; pueden ser también obligatorios,
es decir, instituidos por vía legal, caso en el cual obligan al
empleador a reconocer bajo ciertas condiciones el sindicato o sindicatos
de que se trate.(13)
Cabe destacar que los principios y recomendaciones
publicados por el Comité de Libertad Sindical de la OIT ofrecen
directrices sobre el tema del reconocimiento de sindicatos que son relevantes
a la situación del sector de maquiladoras en Guatemala. La declaración
del comité en el párrafo 782 de su Recopilación
de principios y recomendaciones establece ciertos principios fundamentales
que se aplican a la libertad sindical en el contexto laboral:
El derecho de negociar libremente
con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial
de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho,
mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de
tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes
representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse
de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo
ejercicio impedido...(14)
Finalmente, al considerar el principio
de los "sindicatos principales representados," la comisión recomienda,
en el párrafo 822 de la Recopilación, que "[e]l reconocimiento
por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa,
o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo
procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo
anivel del establecimiento."
Leyes guatemaltecas
Tutelaridad
Los asuntos laborales guatemaltecos
están regulados por la Constitución de la República
de Guatemala, el Código de Trabajo, acuerdos ministeriales, y una
serie de reglamentos. Además, este conjunto de leyes nacionales
reconocen explícitamente que las leyes internacionales del trabajo
de las que Guatemala es parte tienen preferencia sobre las leyes nacionales.(15)
El artículo 103 de la Constitución decreta "la tutelaridad
de las leyes de trabajo..."(16) A su vez,
el Código del Trabajo, está basado en el principio de "protección":
una responsabilidad por parte del Ministerio de Trabajo y sus diferentes
departamentos de participar en la protección activa de los derechos
del trabajador, y no limitarse a servir de arbitro imparcial entre empleados
y empleadores.
El Ministerio de Trabajo también
está encargado de promover la negociación entre trabajadores
y empleadores. El artículo 106 de la Constitución declara
que "el Estado fomentará y protegerá la negociación
colectiva."(17)
En su último párrafo,
el artículo 106 estipula que "en caso de duda sobre la interpretación
o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales
en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable
para los trabajadores." El cuarto párrafo del preámbulo del
Decreto nº 1441, por el que se promulgaba el Código de Trabajo
de 1961, establece los principios de las leyes laborales sobre las que
está basado. Sobre todo, se define el derecho de trabajo como "un
derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad
económica de éstos, otorgándoles una protección
jurídica preferente." Este concepto se expresa de nuevo en el artículo
17 del Código Laboral que declara que "Para los efectos de interpretar
el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo,
se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores
en armonía con la conveniencia social."
Siguiendo el mismo principio, el artículo 211 del Código de Trabajo, en su capítulo relativo a los sindicatos, decreta que "el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y bajo la responsabilidad del titular de éste, debe trazar y llevar a la práctica una política nacional de defensa y desarrollo del sindicalismo..." Con este objetivo, el ministerio debe colaborar activamente con los sindicatos para que puedan ejercer mejor sus actividades, mientras promueve el desarrollo
del movimiento sindical.(18)
La Constitución también
estipula, en su artículo 46, que las leyes internacionales tienen
preferencia sobre las leyes nacionales. El artículo 102 de la Constitución,
relativo a los derechos sociales mínimos de la legislación
del trabajo, declara en su párrafo (t) que "El Estado participará
en convenios y tratados internacionales o regionales que se refieran a
asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores protecciones
o condiciones. En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados
se considerará como parte de los derechos mínimos de que
gozan los trabajadores de la República de Guatemala." La edición
oficial de 1996 del Ministerio de Trabajo del Código de Trabajo,
actualizado y anotado, ofrece referencias cruzadas útiles entre
los artículos del código y los acuerdos internacionales importantes ratificados por Guatemala.
La obligación de negociar
colectivamente según las leyes guatemaltecas
Como se señaló, el Código de Trabajo de Guatemala declara que el estado debe promover las negociaciones de pactos colectivos, en cumplimiento de las normas internacionales.
El artículo 51 del Código de Trabajo contiene disposiciones
especiales que rigen los casos en los que los miembros del sindicato superan
una cuarta parte del personal de la empresa. En estos casos, las leyes
guatemaltecas exigen la negociación de pactos colectivos sobre las
condiciones de trabajo, si un sindicato lo solicita. El sindicato de las
plantas de Phillips-Van Heusen, Camosa I y Camosa II, que tenía
estatuto legal desde 1992, invocó el artículo 51 con este
objetivo tras una campaña de afiliación que culminó
con la asamblea general del 1 de septiembre de 1996.
El artículo 51 se ocupa de
toda empresa o centro de producción que emplee los servicios de
más de la cuarta parte de los trabajadores sindicalizados. En dichas
circunstancias, todo patrono "está obligado a negociar con el respectivo
sindicato, cuando éste lo solicite, un pacto colectivo." Esta exigencia
es inapelable: el artículo 51 exige negociaciones siempre que existan
las condiciones objetivas definidas en su texto. No se establece un procedimiento
especial para determinar estas condiciones objetivas, aunque el artículo
51 contempla una serie de normas que definen los términos. Por ejemplo,
el porcentaje a que se refiere se debe calcular sobre la totalidad de los
trabajadores de la compañía en cuestión. A su vez,
el proceso de un pacto de negociación colectiva se llevará
a cabo con la entrega de proyectos de pacto a las partes afectadas, por
medio de la Inspección General de Trabajo para que puedan iniciarse
las discusiones, ya sea directamente o con la mediación de funcionarios
del Ministerio de Trabajo.
Los procedimientos a seguir por el
Ministerio de Trabajo para la aplicación de las normas del Código
de Trabajo relativas a la negociación colectiva, en concreto del
artículo 51, están establecidas en el Acuerdo Gubernativo
nº 221-94.(19) El preámbulo
de este reglamento hace referencia a las obligaciones de Guatemala según
el Convenio nº 98 de la OIT, relativo a los derechos sindicales y
a la negociación colectiva, para adoptar las medidas adecuadas para
estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación
voluntaria entre organizaciones de trabajadores y empleadores. El preámbulo
señala además que la Constitución de Guatemala establece
que el estado fomentará y protegerá la negociación
colectiva, y que el Código de Trabajo establece las disposiciones
generales para este fin, y que este reglamento desarrolla aún más estas disposiciones.
En este reglamento detallado no se encuentra ninguna referencia al requisito legal de que el sindicato solicitante haya alcanzado una afiliación de la cuarta parte del personal del empresa citado en el artículo 51, ni a los procedimientos utilizados para determinar dicha afiliación. El reglamento, en consonancia con la obligación constitucional del Ministerio de Trabajo de fomentar
la negociación colectiva, no se ocupa de la distinción entre
los sindicatos con una afiliación menor o superior a la cuarta parte
del personal, ya que de hecho la obligación legal del ministerio
es promover la negociación en cualquier caso. Se mencionan procedimientos
por los cuales se establecerá si las dos partes están calificadas
para negociar, haciendo referencia a la situación legal de las partes
que van a negociar, y al proceso consultivo por el que un sindicato aprueba
un proyecto de pacto. El reglamento no ofrece directivas para el procedimiento
de homologación a seguir por el Ministerio de Trabajo.
El Código de Trabajo establece
la función del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
y de su unidad operativa, la Inspección General de Trabajo (IGT).
El artículo 274 declara que el ministerio:
tiene a su cargo la dirección,
estudio y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y a previsión
social y debe vigilar por el desarrollo, mejoramiento y aplicación
de todas las disposiciones legales referentes a estas materias, que no
sean de competencia de los tribunales, principalmente las que tengan por
objeto directo fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores.
A su vez, el artículo 278, estipula
que la Inspección de Trabajo, por medio de su cuerpo de inspectores
y trabajadores sociales, debe velar porque patronos y trabajadores y organizaciones
sindicales:
cumplan y respeten las leyes,
convenios colectivos y reglamentos que normen las condiciones de trabajo
y previsión social o que se imitan [sic] en lo futuro.
Los inspectores de trabajo, una rama
importante del organismo, tienen amplias obligaciones y facultades contempladas
en el artículo 281. Según la clausula (e), "deben intervenir
en todas las dificultades y conflictos de trabajo de que tengan noticia,
sea que se presenten entre patronos y trabajadores, sólo entre aquéllos
o sólo entre éstos, a fin de prevenir su desarrollo o lograr
su conciliación extrajudicial, si ya se ha suscitado; asimismo,
podrán interrogar al personal de la empresa sin la presencia del
patrono ni de testigos sobre cualquier asunto relativo a la aplicación
de las disposiciones legales." Lo que permite que las homologaciones se
determinen sin la interferencia de posibles presiones externas.
Establecer el padrón de
afiliados de un sindicato según las leyes guatemaltecas
Las leyes guatemaltecas no estipulan
procedimientos concretos para la determinación por parte del Ministerio
de Trabajo del número de afiliados de un sindicato. Ciertas normas
relativas a la organización sindical contenidas en el Código
de Trabajo pueden servir para cumplir este requisito sin tener que recurrir
a un recuento oficial. Entre éstas están los libros de actas
y de asociados mantenidos según los procedimientos establecidos
por el Código de Trabajo, así como la exigencia de la presentación
cada año de un padrón de afiliados actualizado ante el Departamento
del Registro Laboral, parte de la Dirección General de Trabajo.
La presentación de dichos documentos, debidamente actualizados,
no impide por si misma que una empresa reticente a negociar cuestione la
situación del sindicato. Y a la inversa, según expertos en
las leyes laborales guatemaltecas, el hecho de que no se presente dicha
documentación en el momento de interponer la solicitud de negociación
no invalida la afirmación de un sindicato de tener un determinado
número de afiliados, en tanto en cuanto se presente la documentación
pertinente posteriormente o se pueda demostrar la afiliación por
otros medios.
La Inspección General de Trabajo
puede resolver en última instancia cualquier duda que se presente
sobre la afiliación real de un sindicato durante un conflicto laboral
o cuando se presente un proyecto de pacto colectivo, como en el caso de
Phillips-Van Heusen. La obligación del Ministerio de Trabajo de
facilitar y fomentar dichas negociaciones y de resolver las dudas relativas
a las bases para iniciar dichas negociaciones es un elemento crucial en
este caso. Afecta a la aplicación del artículo 51 del Código de Trabajo. El Artículo 51 declara:
Todo patrono que emplee
en su empresa o en determinado centro de producción... los servicios
de más de la cuarta parte de sus trabajadores sindicalizados, está
obligado a negociar con el respectivo sindicato, cuando éste lo
solicite, un pacto colectivo.
Al efecto se deben observar las siguientes
reglas:
a) El porcentaje a que se
refiere el párrafo anterior se debe calcular sobre la totalidad
de los trabajadores que prestan sus servicios en dicha empresa o centro
de producción determinado;
b) Si dentro de la misma
empresa o centro de producción existen varios sindicatos, el pacto
colectivo debe negociarse con el que tenga mayor número de trabajadores
afectados directamente por la negociación, en cuyo caso no puede
celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las
contenidas en los contratos vigentes dentro de la propia empresa o centro
de producción; y
c) Cuando se trate de una
empresa o de un centro de producción que por la índole de
sus actividades emplee a trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones
u oficios, el pacto colectivo debe negociarse con el conjunto de los sindicatos
que represente a cada una de las profesiones u oficios, siempre que éstos
se pongan de acuerdo entre sí. En el caso de que no lleguen a este
acuerdo, el sindicato correspondiente a cada profesión u oficio
puede exigir que se negocie un pacto colectivo con él para determinar
las condiciones relativas a dicha profesión u oficio dentro de la
mencionada empresa o centro de producción.
Una clausula adicional se refiere a
los procedimientos a seguir para iniciar y realizar negociaciones y alcanzar
un acuerdo, también incluye disposiciones para resolver las situaciones
en que las negociaciones están estancadas:
Para la negociación de un
pacto colectivo de condiciones de trabajo, el respectivo sindicato o patrono
hará llegar a la otra parte, para su consideración, por medio
de la autoridad administrativa de trabajo más próxima, el
proyecto de pacto a efecto de que se discuta en la vía directa o
con la intervención de una autoridad administrativa de trabajo o
cualquiera otro u otros amigables componedores. Si transcurridos treinta
días después de presentada la solicitud por el respectivo
sindicato o patrono, las partes no han llegado a un acuerdo pleno sobre
sus estipulaciones, cualquiera de ellas puede acudir a los tribunales de
trabajo, planteando el conflicto colectivo correspondiente, para que se
resuelvan el punto o puntos en discordia. Para este efecto, de ser posible,
junto con el pliego de peticiones se presentará la comprobación
de los puntos convenidos, especificándose en dicho pliego aquellos
otros respecto a los cuales no hubo acuerdo. Si no se pudiere presentar
tal comprobación, en el pliego de peticiones se harán constar
los puntos en que existe conformidad y en los que no la hay, a fin de que
el Tribunal de Conciliación pueda comprobar estos extremos.
El procedimiento que se seguirá
en este caso, es el contemplado en el título duodécimo de
este Código.
En general, el texto y el espíritu
del Código de Trabajo de Guatemala exigen que el estado fomente
la negociación entre sindicatos reconocidos y empleadores. El artículo
51 no exige al sindicato que demuestre su afiliación. Sin embargo,
si un empleador cuestiona la afirmación de que un sindicato tiene
un número afiliados superior al 25 por ciento exigido, el Ministerio
de Trabajo tiene la responsabilidad de comprobar que se han cumplido realmente
las condiciones exigidas por la ley. En la medida en que una compañía
no quiera participar en negociaciones de pactos colectivos a no ser que
se la obligue, los intentos de los sindicatos de forzar las negociaciones
según el artículo 51 deben ser alentados por medio de iniciativas
de buena fe del Ministerio de Trabajo para determinar si los hechos en
los que se basó el sindicato estaban fundados.
EL PAPEL DEL MINISTERIO DE TRABAJO
La solicitud de negociación de STECAMOSA
Según expertos en las leyes
de trabajo, la petición sindical de negociar se ajustaba a los requisitos
legales generales. El sindicato presentó su solicitud ante el Ministerio
de Trabajo declarando que su número de afiliados constituía
el 25 por ciento del personal de la empresa e incluyó un proyecto
de pacto que serviría de base para las negociaciones con la compañía.
En los documentos presentados, el sindicato no tenía la obligación
de dar detalles sobre sus afiliados, a parte de la declaración de
que su número superaba la cuarta parte del personal, y de hecho
no los dio. El 1 de septiembre, el sindicato de trabajadores de las plantas
de Phillips Van-Heusen en Ciudad de Guatemala, Camosa I y Camosa II, celebró
una asamblea que era la culminación de una campaña de afiliación
de meses. La directiva declaró en esta asamblea general extraordinaria
que el número de afiliados al sindicato superaba el umbral del 25
por ciento exigido para negociar según el artículo 51, y
que, si la asamblea lo aprobaba, se presentaría una petición
de negociación al Ministerio de Trabajo y a la compañía.
La asamblea lo aprobó y se presentó la petición el
día siguiente.
La primera página del expediente
del Ministerio de Trabajo sobre la solicitud de STECAMOSA de iniciar la
negociación colectiva es una petición oficial del sindicato,
del 2 de septiembre de 1996, para iniciar la negociación con la
empresa de un pacto colectivo de condiciones de trabajo. La petición,
siguiendo los procedimientos establecidos, contenía un proyecto
de pacto colectivo que el Ministerio de Trabajo debía entregar a
la compañía. Se exigía una respuesta de la compañía
durante los treinta días siguientes. La petición del sindicato,
siguiendo de nuevo los procedimientos establecidos, declaraba simplemente
que su número de afiliados superaba la cuarta parte del personal,
que se proponía un proyecto de pacto colectivo como base de la negociación,
y que estaba en disposición de iniciar dichas negociaciones. El
sindicato informó a Human Rights Watch que entregó una copia
del proyecto de pacto a la representante legal de Camisas Modernas, Yvonne
de Sevilla, en la tarde del 2 de septiembre; la Inspección de Trabajo
entregó oficialmente una copia del proyecto a la empresa el 6 de
septiembre. Posteriormente, durante las diligencias del caso en el Ministerio
de Trabajo, se intentó establecer el número total de trabajadores
de la compañía y el número total de afiliados sindicales,
a 6 de septiembre.
En la documentación que se
adjuntaba a la petición de negociación no se incluían
detalles concretos sobre los afiliados al sindicato que sirvieron como
base para determinar que superaban una cuarta parte del personal. Se adjuntó
a la petición presentada ante el ministerio una declaración
certificada de los puntos importantes tratados en la asamblea general del
1 de septiembre, pero no se incluían todos los puntos de la agenda.
Destacaba claramente la ausencia en la declaración del punto 4 de
la agenda, la consideración por parte de la asamblea de las solicitudes
de nuevos miembros, su ratificación, y el padrón real de
afiliados tras la llegada de los nuevos miembros. No se exigía al
sindicato que incluyera dichos detalles sobre su afiliación junto
a su petición de negociación, pero el hecho de que no lo
hiciera supuso que se mal interpretaran las cifras y una desventaja para
el propio sindicato. La consecuencia fue que sólo se contabilizaron
a los miembros que fueron ratificados por las anteriores asambleas generales
para determinar si existía quórum.(20) Uno de los elementos que complicaba el caso del sindicato, y constituía
la base inicial del recurso de revocación de la empresa, era un
documento dentro de las actas de la asamblea en el que se afirmaba que
se había alcanzado un quórum, basándose en un total
de 135 afiliados:
PRIMERO: La Secretaria General
da la bienvenida a los compañeros asistentes y comprueba que hay
ciento veinte de los cientos [sic] treinta y cinco afiliados con que cuenta
el Sindicato, lo cuales constituyen quórum legal para realizar esta
Asamblea, por lo que se procede a dar por abierta la misma.(21)
En las actas de la asamblea general
del 27 de julio de 1996, en la que no se trató el tema de los nuevos
afiliados, aparece un lenguaje similar y una referencia a la cifra de 135
miembros.(22) Las normas laborales guatemaltecas
y los estatutos internos de STECAMOSA identifican a los nuevos afiliados
cuyas solicitudes todavía no han sido aprobadas como miembros "ad-referéndum":
se convierten en miembros de pleno derecho cuando la asamblea general del
sindicato les da la bienvenida y cuando este órgano anuncia y aprueba
su afiliación. Generalmente no se registran sus nombres en el Ministerio
de Trabajo hasta que se ratifica su candidatura de este modo. De manera
similar, cuando se trata de establecer un quórum, sólo se
contabilizan a los miembros que han sido ratificados por las anteriores
asambleas generales para determinar si existe dicho quórum.
Ciento treinta y cinco, la afiliación
total antes de dar la bienvenida a los nuevos miembros en la asamblea de
septiembre, no alcanzaba la cuarta parte exigida. Por lo tanto, este resumen
de las actas se convirtió en la piedra angular del recurso de revocatoria
por parte de la empresa. Posteriormente, la compañía sostuvo
que el personal total era de 664 trabajadores, una cifra que no fue cuestionada
por el Ministerio de Trabajo: el 25 por ciento correspondería entonces
a 166 trabajadores.
En el sector industrial guatemalteco
no son comunes los acuerdos según el artículo 51, y de hecho,
no existen dichos acuerdos en el sector de maquiladoras. Sin embargo, el
procedimiento para iniciar dichas negociaciones es generalmente sencillo.
Si la afiliación a un sindicato ha sido recientemente sometida al
Ministerio de Trabajo, con la presentación de su padrón de
asociados ante el Departamento de Registro Laboral de la Dirección
General de Trabajo, es posible que las cifras de afiliación sean
aceptadas sin más y que se ordene a una compañía que
inicie las negociaciones. Se exige a los sindicatos que actualicen su padrón
cada año (y pueden hacerlo en cualquier momento). No existe ninguna
disposición legal que exija que en el padrón se incluyan
las firmas de los miembros registrados. La lista completa se presenta para
su registro, autorizada por la directiva electa del sindicato, que tiene
que responder ante la ley por su veracidad.(23)
El sindicato STECAMOSA presentó
por última vez su padrón de afiliados (con 131 miembros)
ante el Registro Laboral el 30 de agosto de 1995. Pero no registró
oficialmente ante el Registro Laboral el padrón actualizado, que
incluía a los nuevos miembros ratificados por la asamblea general
del 1 de septiembre de 1996, hasta más de seis semanas después.
Esta decisión estratégica, concebida para proteger a miembros
del sindicato del temido hostigamiento por parte de la compañía,
obstaculizó los intentos del sindicato de demostrar que tenía
afiliados a más de un 25 por ciento del personal. Sin embargo, esta
decisión no alteró la situación legal de estos miembros
ni del sindicato en relación a su petición de iniciar negociaciones.
El sindicato perdió la oportunidad de obligar al Ministerio de Trabajo
a que presionara inmediatamente a Camisas Modernas, S.A. para que procediera
con el proceso de negociación. Si el Ministerio de Trabajo hubiera
fomentado y facilitado este proceso (lo cual no hizo), se habría
remediado rápidamente el hecho de que el sindicato no hubiera registrado
su nuevo padrón antes de presentar su petición invocando
el artículo 51.
Un dato que inducía a error
y suponía una desventaja para las iniciativas del sindicato era
la cita de "los 135 miembros que tiene el sindicato" que aparece en el
resumen de las actas de la asamblea general, ya que no se incluyen en las
mismas las nuevas cifras de afiliados ratificados por la asamblea. La decisión
de no mencionar el número total de afiliados al sindicato en la
solicitud inicial de negociación reflejaba el consejo de la confederación
sindical de la que forman parte los trabajadores de STECAMOSA (la Confederación
de Unidad Sindical de Guatemala, CUSG). Aunque no era inadecuada en principio,
complicó el asunto y fomentó un conflicto sobre las cifras.
La referencia a un padrón de afiliados de tan sólo 135 miembros
estuvo presente en todo el expediente oficial sobre las diligencias hasta
que el ministerio cerró súbitamente el caso sin haberlo resuelto.
La respuesta de Phillips-Van Heusen
PVH respondió a la solicitud
de iniciar negociaciones alegando que no estaba obligado a hacerlo según
el artículo 51 porque el sindicato no había cumplido el requisito
legal de tener afiliados a una cuarta parte o más del personal.
El recurso de revocatoria de la compañía a la petición
sindical, presentado el 23 de septiembre de 1996, citaba las actas de la
asamblea general por constituir un reconocimiento por parte del sindicato
de que su afiliación total, en el momento de presentar su solicitud,
eran realmente tan sólo 135 trabajadores. Las actas se presentaron
como prueba de que el número de afiliados no alcanzaba el umbral
de la cuarta parte del personal, que según la compañía
totalizaba 664 trabajadores. Basándose en este hecho, la representante
legal de la compañía (gerente de personal/sub-gerente Yvonne
de Sevilla) solicitó al Ministerio de Trabajo que confirmara este
dato y que ratificara su afirmación de que la compañía
no estaba obligada a negociar.(24)
El sindicato reaccionó rápida
aunque inútilmente respondiendo al recurso de revocatoria a su petición,
ya que estaba en desventaja desde el principio por no haber registrado
su afiliación antes de septiembre de 1996 ni tener un libro de asociados
actualizado, certificado por el Ministerio de Trabajo -- un tema que se
expone más adelante. Aunque el hecho de que STECAMOSA no cumpliera
sus obligaciones procesales de mantener libros de registro ajustados a
la realidad y actualizados de acuerdo a la ley no afectó a su capacidad
organizativa, sí influyó, de hecho, en la capacidad del Ministerio
de Trabajo de verificar la afirmación del sindicato sobre su número
de afiliados. En octubre, miembros del Comité Ejecutivo de STECAMOSA
participaron en una serie de reuniones en las oficinas de la Inspección
de Trabajo y en la planta Camosa II, en las cuales se rechazaron los documentos
presentados por el sindicato sobre todo por cuestiones de forma (a pesar
se haber sido adjuntados al expediente). El asesor legal de la CUSG no
estuvo presente en estas diligencias. El acta de esta reunión describía
una lista de 170 miembros entregada por los delegados sindicales el 8 de
octubre de 1996: "dicho listado no se encuentra registrado en la Dirección
General de Trabajo ni contiene sellos firmas de Trabajadores Sindicalizados,
ni de la Dirección General de Trabajo..."(25)
Sin embargo, no existe ningún requisito legal que dicte que dicha
información debe estar sellada y registrada para ser considerada
en diligencias laborales de este tipo. A parte de su forma, la documentación
presentada ofreció a los inspectores de trabajo -- y a la compañía
-- una información preliminar al efecto que apuntaba a que el sindicato
podría realmente demostrar que su afiliación superaba la
cuarta parte del personal (si se confirmaba que el total de empleados era
664, la cuarta parte habría sido 166).(26)
La semana siguiente, el 18 de octubre, se registró oficialmente
el padrón de afiliados en el Registro Laboral de la Dirección
General de Trabajo, en éste se incluían un total de 177 miembros
del sindicato.
El sindicato atribuyó en parte
el retraso en el registro a su preocupación por que si se presentaba
el padrón antes de iniciadas las negociaciones propuestas se podría
haber puesto en riesgo la iniciativa sindical, al exponer a sus miembros
a las represalias de Camisas Modernas, S.A.. Al mismo tiempo, sindicalistas
dijeron a Human Rights Watch que el registro oficial de su padrón
en el Registro Laboral se retrasó por los acontecimientos que se
produjeron en Camisas Modernas tras el anuncio de que el sindicato había
reclamado el derecho a negociar. El sindicato afirma que aplazó
la conclusión de su padrón definitivo de afiliados hasta
que pudiera confirmar con cada miembro registrado su intención de
mantener una posición firme como afiliado sindical después
del 2 septiembre, ya que aumentaron las presiones para que renunciaran
del sindicato. Para demostrar este Hecho, el sindicato mostró a
Human Rights Watch las solicitudes de afiliación de doce trabajadores
que demostraban que era miembros del sindicato el 2 de septiembre, pero
que, según el sindicato, había excluido de las listas elaboradas
para el Ministerio de Trabajo, como el padrón oficial de afiliados
del 18 de octubre de 1996. Más adelante se exponen las afirmaciones
de que los miembros del sindicato fueron víctimas de intimidación,
fueron alentados de manera inadecuada a renunciar del sindicato, o recibieron
ofertas de indemnizaciones excepcionales si renunciaban a su puesto de
trabajo.
Lo que está claro es que un
número importante de miembros del sindicato dejaron la empresa o
firmaron cartas de renuncia del sindicato durante los meses previos y durante
las dos semanas que siguieron a la petición sindical del 2 de septiembre.
Como se señaló, cuarenta y seis de los 131 miembros del sindicato
registrados en el Ministerio de Trabajo en agosto de 1995 habían
renunciado a su puesto en la empresa en agosto del año siguiente:
un nivel de renuncias del 34 por ciento (que contrasta con un índice
global de renuncias entre el 2 y el 5 por ciento, según las estimaciones
de los gerentes). Human Rights Watch confirmó que, tan sólo
en los primeros nueve meses de 1996, diecinueve miembros del sindicato
renunciaron de sus puestos en el departamento de acabado de Camosa II,
aunque parece que la cifra total es mayor. Según fuentes sindicales,
en ese periodo renunciaron veinticuatro trabajadores sindicalizados del
departamento de acabado, mientras que los expedientes de personal de la
compañía sobre este departamento con un alto índice
afiliación sindical, que fueron revisados por Human Rights Watch,
mostraban la renuncia de treinta de sus trabajadores entre noviembre de
1995 y octubre de 1996.
Human Rights Watch identificó
a trece miembros del sindicato que renunciaron a su puesto en la empresa
en agosto de 1996 y a siete que dejaron su trabajo entre el 2 y el 15 de
septiembre. Otros presentaron cartas de renuncia al sindicato durante el
periodo posterior. La fluctuación importante de la afiliación
sindical precisamente durante las semanas previas y posteriores al 1 de
septiembre, de manifiesto en las más de 200 fichas de afiliados
examinadas por Human Rights Watch (y, partiendo de una muestra examinada
mucho más reducida, en los expedientes de personal de la compañía),
hace comprensible el retraso en la presentación al Registro Laboral
de un padrón de afiliados definitivo.(27)
El 18 de octubre se registró
un padrón actualizado de afiliados a 2 de septiembre de 1996 en
el Registro Laboral.(28) En la lista aparecen
los datos personales que se ofrecen habitualmente en los documentos presentados
al Registro Laboral del ministerio, como la fecha de afiliación
sindical de cada miembro o de su confirmación de su afiliación
previa con un nueva solicitud; posteriormente, Human Rights Watch cotejó
estos datos personales con cada una de las solicitudes firmadas. Sólo
estaban incluidos los miembros cuya afiliación había sido
ratificada a 2 de septiembre de 1996.(29)
Human Rights Watch pasó ocho
horas revisando más de 200 solicitudes de ingreso en el sindicato
con la intención de determinar el número real de afiliados
desde 1995, y la exactitud e integridad de los expedientes del sindicato.(30)
Human Rights Watch comparó cada uno de los formularios con el nombre
que aparecía en la lista del padrón y comprobó que
la información (como nombre, cédula, fecha de ingreso en
el sindicato) del formulario se ajustara a la información del padrón.
Aunque existían ciertas discrepancias menores en la información
personal que aparecía en algunos documentos, como errores de transposición
de números de cédula, los formularios parecían un
registro real de la afiliación sindical. Human Rights Watch descubrió
en el proceso de revisión que tres formularios de los 189 firmados
y fechados antes del 3 de septiembre de 1996 estaban bastante incompletos;
incluían información que no coincidía con otros expedientes
examinados; no estaban firmados; o podrían considerarse inválidos
por otros motivos. Human Rights Watch considera que los formularios eran
exactos y que demostraban que existía una afiliación sindical
superior al 25 por ciento exigido por la ley. Partiendo de este hecho,
Human Rights Watch cree que el sindicato STECAMOSA sí tenía
el número de afiliados suficiente para que el Ministerio de Trabajo
decretara la negociación colectiva.
Human Rights Watch también
estudió las actas oficiales de sindicato de sus asambleas generales
y de las sesiones del Comité Consultivo, ambas con fecha de enero
de 1996, época en la cual el Ministerio de Trabajo registró
y autenticó dichos libros de registro. Según el sindicato
y el acta oficial de sus asambleas generales, cuando se celebró
la asamblea del 1 de septiembre ya se había establecido que existían
177 afiliados, lo cual se anunció. Sin embargo, el sindicato dijo
que en aquel momento no estaba en disposición de hacer pública
su afiliación debido a lo que calificaban la postura "antisindical"
de la compañía. El acta completa de la asamblea general del
1 de septiembre menciona la campaña de afiliación del periodo
anterior, así como lo que el comité ejecutivo calificaba
de resultados netos: un contingente de 177 afiliados sindicales, más
que suficientes para cumplir el objetivo de una cuarta parte del personal.
El párrafo del acta dice textualmente:
Cuarto: informa la secretaria
de organización que se esta haciendo un proceso de concientización
con todas las trabajadoras de la empresa para que ingresen al sindicato
y ejerzan su derecho de libertad de sindicalización, que esto se
ha hecho por la actitudes antisindicales de la empresa y porque han habido
cambios en el personal por cancelaciones de contratos de trabajo los cual
nos ha obligado a que los trabajadores que estaban afiliados anteriormente
lleven una nueva solicitud de ratificación de afiliación
y que los nuevos afiliados lleven su solicitud de ingreso y que en consecuencia
al momento de realizar esta asamblea se tienen inscritos en el sindicato
ciento setenta y siete trabajadores que han firmado su correspondiente
solicitud para pertenecer al sindicato. A continuación se da lectura
al padrón de afiliados y se da la bienvenida a los afiliados de
nuevo ingreso informandose a los presentes que este padrón conteniendo
los nombres de los ciento setenta y siete afiliados será enviado
a la dirección general de trabajo para su registro correspondiente,
porque el padrón se presento en mil novecientos noventa y cinco
y no recoge la realidad actual del sindicato [sic].
Al parecer, fue un error estratégico
excluir este párrafo del resumen de las actas presentado junto a
la solicitud del sindicato, sea cual sea su contenido. Aunque uno de los
motivos era que el sindicato estaba preocupado por las previsibles medidas
de la empresa aprovechando la apertura al público de la lista de
afiliados, también quedó claro que el sindicato temía
dar a conocer los nombres de probables indecisos, que en cualquier momento
podrían haber renunciado al sindicato, al redactar con demasiada
precipitación un padrón definitivo de afiliados para registrarlo
cuando concluyera su campaña de afiliación. Como se señaló,
la revisión de Human Rights Watch de los expedientes de afiliación
sindical demostró un índice especialmente elevado de renuncias
a sus puestos en la planta por parte de miembros y dirigentes del sindicato
durante los meses previos a la presentación de la petición.
La lista oficial y la propuesta de recuento oficial
La lista de 177 miembros registrada
el 18 de octubre en el Registro Laboral no fue tenida en cuenta en las
diligencias posteriores del Ministerio de Trabajo. Como se señaló
y por lo que sabe Human Rights Watch, esta lista certificada y actualizada
reflejaba con exactitud el número de afiliados en el momento de
la más reciente asamblea general del sindicato, el 1 de septiembre
de 1996, en la que se ratificó la afiliación de los miembros
ad referéndum. Human Rights Watch también pudo confirmar,
tras la revisión de los expedientes de afiliación, que el
padrón de afiliados registrado el 18 de octubre había reflejado
adecuadamente las renuncias del sindicato confirmadas entre el 2 de septiembre
y el 17 de octubre así como la ola de renuncias de la empresa por
parte de miembros del sindicato durante ese mismo periodo.(31)
Las diligencias del Ministerio de
Trabajo sobre la petición de negociación de STECAMOSA no
incluyeron hasta el 4 de diciembre el padrón de afiliados presentado
el 18 de octubre en el Registro Laboral. El 4 de diciembre, el Ministro
de Trabajo Ortiz Moscoso se reunió con representantes del sindicato,
que reiteraron una vez más el tema del padrón de afiliados
registrado. En su decisión de ese día, el ministro hizo gala
de una interpretación dudosa de los principios legales y dijo que
el documento no había sido incluido porque no existía antes
de que Camisas Modernas, S.A. presentara el recurso de revocación
a la petición de negociar del sindicato:
CONSIDERANDO: Que en acatamiento
a las disposiciones que se regulan el debido proceso, este Ministerio,
al conocer el recurso que hoy se resuelve, dio audiencia al Sindicato de
Trabajadores de Camisas Modernas, Sociedad Anónima, entidad que
se limitó a expresar que el 18 de octubre de este año presentó
al Departamento de Registro Laboral (entidad distinta a la Inspección
General de Trabajo) un nuevo padrón de afiliados con 177 miembros,
expresión que para los efectos de la resolución impugnada
y esta resolución no puede tener efectos legales, ya que es principio
general del derecho que toda resolución debe retrotraerse al momento
en que fue presentada la solicitud que le da origen, en este caso el 23
de septiembre de 1996, fecha en la que la recurrente solicitó que
se verificará el número de miembros integrantes del sindicato
aludido.
El 13 de marzo de 1997, en una entrevista
telefónica con Human Rights Watch, el ex Ministro de Trabajo Ortiz
Moscoso afirmó que no habría podido introducir en el expediente
pruebas adicionales sobre el número de afiliados al sindicato a
6 de septiembre sin haber violado él mismo los procedimientos que
rigen el ministerio. Dijo que el sindicato inició el proceso aceptando
básicamente que su afiliación era insuficiente, en referencia
aparente al resumen del acta de su asamblea general. Dijo además
que el mismo había sugerido a la compañía que se incluyera
en el expediente del caso el padrón de afiliados del sindicato presentado
en el ministerio el 18 de octubre y en el que aparecían 177 miembros,
pero que la compañía se opuso de manera categórica
y agresiva, lo que impidió su inclusión. Afirmó que
el sindicato habría podido solicitar que se abrieran nuevas diligencias,
o llevar el caso ante los tribunales.
Esto habría sido adecuado
si el propósito de las diligencias hubiera tenido una naturaleza
claramente oficial. Sin embargo, las diligencias en cuestión tenían
una naturaleza administrativa. Por lo tanto, especialmente según
el Código de Trabajo, se deberían haber hecho enmiendas,
correcciones y añadiduras en cualquier momento del proceso, con
vistas a establecer los hechos en conflicto. El principio de "tutelaridad,"
o protección, contenido en el Código de Trabajo se expuso
anteriormente. Otro principio fundamental, establecido también en
el preámbulo del Código de Trabajo, es que "El Derecho de
Trabajo es un derecho realista y objetivo," lo que supone una distinción
importante de otras tradiciones legales latinoamericanas en las que se
insiste en el aspecto procesal. Por ejemplo, la norma en los tribunales
civiles es que no pueden considerarse los hechos que no hayan sido establecidos
en un proceso oficial; a saber, el dicho "Lo que no está en el expediente
no está en el mundo." Sin embargo, en consonancia con los principios
de "realismo y objetividad," en el derecho de trabajo los hechos deben
prevalecer sobre cualquier defecto de forma. A pesar de que los principios
de objetividad y realismo deberían minimizar el formalismo en la
aplicación del Código de Trabajo de Guatemala, la preeminencia
de la forma sobre el contenido en las diligencias se puso de manifiesto
cuando el Ministerio de Trabajo rechazó nueva documentación.
Precisamente, el contenido consistía
en las pruebas sobre el padrón de afiliados a 6 de septiembre de
1996. De hecho, el documento del 18 de octubre, debidamente certificado
por los sindicalistas autorizados legalmente como representantes de los
asuntos del sindicato desde el 2 de septiembre, podría haber sido
aceptado como declaración jurada aunque no hubiera sido registrado
en la Dirección General de Trabajo antes del 6 de septiembre --
o del 23 de septiembre. En el fondo, el hecho de que fuera certificado
como tal por el Registro Laboral del propio Ministerio de Trabajo el 18
de octubre supone una confirmación de su validez para los propósitos
del caso. Se certificó información relativa a la situación
del padrón de afiliados el 2 de septiembre de 1996, bajo la responsabilidad
del comité ejecutivo del sindicato; por lo tanto, si se hubiera
admitido esta información en cualquier momento de las diligencias
administrativas no se habría producido una violación de principios
de derecho administrativo. La decisión del ministerio menospreció
aún más el registro de esta documentación al insistir
en que el Registro Laboral era una dependencia independiente de la Inspección
de Trabajo. Ambas dependencias están en el Ministerio de Trabajo
y sus oficinas están en el mismo pasillo (Human Rights Watch visitó
cada una de ellas).
También cabe destacar que
la decisión ministerial de utilizar la fecha de presentación
del recurso de la compañía, el 23 de septiembre, como fecha
límite para la admisión de pruebas, incumplía la obligación
del propio ministerio de aplicar la ley en función de la petición
original de negociación por parte del sindicato. A pesar de que,
razonablemente, podría haberse considerado que una investigación
a iniciativa del ministerio acompañara a la petición de la
compañía, en realidad no existió dicha investigación.
Al subordinar la consideración de la petición del sindicato,
incluyendo la exclusión de pruebas fundamentales, al recurso posterior
de la compañía, parece que el ministerio hizo gala tanto
de irregularidades procesales como de una parcialidad aparente. El Ministerio
de Trabajo tenía una obligación fundamental de considerar
el asunto de fondo en el recurso de la compañía: si la compañía
estaba violando realmente el artículo 51 del Código de Trabajo
al negarse a discutir o negociar un pacto con el sindicato. En este sentido,
los hechos que sustentaban la propuesta sindical debían haberse
establecido utilizando toda la información disponible en aquel momento
y durante las diligencias: no sólo los expedientes debidamente registrados
en el Registro Laboral, los tribunales, o en otros organismos antes de
que la compañía presentara su recurso de revocación
el 23 de septiembre.
Al parecer, el Ministerio de Trabajo
podría haber tenido en cuenta en sus diligencias cualquier tipo
de pruebas: de hecho, el hecho de admitir pruebas en un caso relativo a
los intentos de un sindicato de iniciar negociaciones de acuerdo a la ley
podría resultar en una abdicación de su obligación
de proteger los derechos del trabajador. En estas diligencias, el reconocimiento
del registro del padrón no habría representado en ningún
caso la conclusión del procedimiento de verificación solicitado:
sin embargo, sí demostró que la propuesta de negociación
del sindicato estaba fundada, y que las diligencias administrativas consiguientes
no debían haber sido interrumpidas. Un recuento físico de
los afiliados, realizado en condiciones negociadas por las dos partes (aunque
podría ser impuesto en última instancia por el ministerio)
encajaba perfectamente dentro de las prerrogativas del ministerio y, de
hecho, había sido aceptado como deseable por ambas partes.(32)
La exclusión de pruebas por
parte del ministerio tuvo otras consecuencias: el rechazo de listas actualizadas
amenazó con distorsionar cualquier recuento de los afiliados al
sindicato, dependiendo de que lista utilizaran los inspectores de trabajo
para el recuento. Sin embargo, los inspectores de trabajo encargados de
esta tarea declararon que el recuento se basaría en el padrón
de 1995. La propuesta inicial de recuento se presentó el 14 de octubre
de 1996, cuando el Inspector de Trabajo Hugo Leonel Morales Tello visitó
la planta Camosa II y se reunió con delegados sindicales y la representante
de la empresa en las oficinas administrativas de la misma. El objetivo
de la reunión era ordenar un recuento de los miembros del sindicato,
"tomando en cuenta que la afiliación de los mismos debe ser anterior
a la fecha de notificación del Proyecto de Pacto Colectivo de Condiciones
de Trabajo efectuada con fecha seis de Septiembre del año en curso
[sic]." El inspector por su parte señaló el lugar y la fecha
del recuento: 10:45 a.m. del 16 de octubre de 1996, en las oficinas administrativas
de Camosa II.
En el documento del 14 de octubre
se avisaba a la compañía de que debía presentar durante
la inspección las planillas de pago y de Seguro Social del mes de
agosto de ese año, y que debía colaborar con los trabajadores
afiliados al sindicato de Camosa I y Camosa II para que pudieran comparecer
en Camosa II para el recuento (si estaban de acuerdo). A su vez, al sindicato
se le avisó que debía:
a) Poner a la vista el padrón
de trabajadores afiliados al sindicato debidamente registrado y sellado
por la dirección General de Trabajo, el cual deberá ser anterior
a la fecha de notificación del Proyecto de pacto Colectivo de Condiciones
de Trabajo es decir antes del Seis de Septiembre del presente año,
b) Poner a la vista para
su revision los Libros que establece el Artículo doscientos veinticinco
en su literal a, con excepción del libro de Contabilidad, y se le
hace saber a este sindicato que deberá informar a sus afiliados
a fin de que comparezcan a la práctica del recuento [sic]...
El documento concluye con una advertencia
a ambas partes de "que el incumplimiento de tan solo una de las prevenciones,
dará lugar a cursar el presente expediente con su renuncia respectiva
ante la via judicial competente [sic]..." Dado el historial claramente
negativo de los tribunales de trabajo en la defensa de los derechos del
trabajador, esta advertencia presentaba pocas posibilidades de que el asunto
se resolviera de manera rápida y justa.
Los inspectores de trabajo Hugo Leonel
Morales Tello y Walter Mansilla Peralta visitaron la planta Camosa II en
la mañana del 16 de octubre, donde se iba a realizar el recuento
en las oficinas administrativas. El día anterior, la compañía
había hecho circular entre los empleados una nota anunciando la
visita de los inspectores,
Gerencia general... por
lo que serán citados únicamente a la oficina de personal
para que manifiesten sí o no están afiliados al sindicato
antes de dicha fecha. Por consiguiente quienes no estuvieren afiliados
al sindicato pueden hacerlo saber a los inspectores.(33)
La disposición legal que estipula
que las entrevistas de los inspectores con trabajadores se celebren en
privado podría haber servido claramente para establecer las condiciones
objetivas del padrón de afiliados con vistas a aplicar el artículo
51. Sin embargo, los inspectores de trabajo no cumplieron esta disposición.
Según las condiciones del recuento previsto, los inspectores de
trabajo entrevistarían a los trabajadores uno por uno llamándoles
a las oficinas de personal, con la presencia de gerentes de la empresa,
lo que constituyó una preocupación seria para los dirigentes
sindicales. En su reunión del 8 de octubre con inspectores de trabajo,
los delegados sindicales ya habían mencionado el historial de intimidaciones;
y este fue el motivo principal que los representantes sindicales alegaron
cuando objetaron al recuento propuesto.(34)
La contrapropuesta sindical y el recuento fallido
En una petición del 15 de
octubre, el sindicato solicitó que se retirara la resolución
nº 7247 ordenando el recuento, emitida por la Inspección General
de Trabajo el día anterior, y citó una serie de argumentos
legales en su recurso contra las diligencias que iban a ponerse en marcha
(la petición también recurría contra el contenido
del acta de fecha 14 de octubre de 1996 por la que se comunicaba al sindicato
la resolución 7247). La petición era de carácter urgente
y solicitaba la suspensión de las diligencias anunciadas para el
16 de octubre, fecha en la que se iba a realizar el recuento de los afiliados
al sindicato. Una semana después (el 23 de octubre), el sindicato
presentó una propuesta de recuento alternativo en una reunión
con el Viceministro de Trabajo; esta propuesta, que se expone más
adelante, nunca fue incorporada oficialmente al proceso de homologación,
ni sirvió como base a las discusiones para acordar un procedimiento
aceptable por las partes.
La petición del 15 de octubre
del sindicato impugnaba, entre otras cosas, la persistencia de la inspección
en basar su decisión sobre la afiliación real al sindicato
en antiguos expedientes, en lugar de en una revisión de los expedientes
de afiliación actualizados en el momento en que se iba a realizar
el recuento oficial. De hecho, la resolución de la inspección
del 14 de octubre había reflejado una presunción aparente
de que el sindicato no había conseguido los niveles de afiliación
que afirmaba, al insistir en la validez probatoria del registro de 1995
y al reiterar y no corregir la información errónea del Registro
Laboral en la que se mencionaba un número aún menor de afiliados
(veintinueve miembros). Al mismo tiempo, decidió de manera equivocada
que la ausencia de firmas en la lista informal presentada en una reunión
anterior en el ministerio invalidaba dicha lista.
La Inspección de Trabajo,
partiendo de un error técnico cometido por el propio ministerio,
ni siquiera consideró la validez de la petición del 15 de
octubre en ese momento ni posteriormente. Se declaró que el número
de la resolución citado en la petición estaba equivocado:
como es habitual, la Inspección de Trabajo había escrito
el número primero en palabras y después en cifras: sin embargo,
estas dos escrituras no se correspondían en el documento del ministerio.
En cifras se citaba dos veces la resolución nº 7247; sin embargo,
en palabras se mencionaba la resolución siete mil doscientos cuarenta
y dos. Sin embargo, la Inspección de Trabajo rechazó la petición
basándose en que la resolución nº 7247 no había
sido emitida.(35) En diligencias posteriores
del caso, el ministerio añadió además que la naturaleza
de la resolución en cuestión era tal que no estaba sujeta
a recurso.(36)
La petición añadía
que no existía una disposición legal en las leyes guatemaltecas
que exigiera que la confirmación del padrón de afiliados
estuviera basada en el último padrón presentado ante la Dirección
General de Trabajo (de la que forma parte el Registro Laboral). Esta obligación
por parte del sindicato tiene carácter anual y no mensual. En consecuencia,
el sindicato alegó que la Inspección de Trabajo no podía
servirse razonablemente de los padrones de años anteriores para
un recuento destinado a resolver la propuesta de negociación, sino
que "debe de tomarse en cuenta el registro de afiliación que presente
la organización sindical en el momento de realizarse dicho recuento."
De hecho, tres días de presentar su petición del 15 de octubre,(37)
el sindicato presentó su lista de afiliados actualizada ante el
Registro Laboral.(38) En la lista se reflejaba
la avalancha de renuncias de afiliados de sus puestos de trabajo durante
las semanas posteriores a la presentación de la petición
de negociación colectiva, así como la renuncia al sindicato
de algunos otros que eran miembros del sindicato cuando se presentó
la petición original.
La petición del 15 de octubre
también señalaba correctamente que el artículo 51
del Código de Trabajo, en el que se basaba el proyecto de pacto
de negociación colectiva, no estipulaba un procedimiento de homologación
de una afiliación superior al 25 por ciento del personal. El Inspector
General de Trabajo, Roberto Rodríguez, confirmó a Human Rights
Watch que no existía una norma que estableciese el procedimiento
a seguir para realizar un recuento.(39)
Sin embargo, el procedimiento invocado era el sistema generalmente utilizado
por la Inspección General de Trabajo. Según abogados laboralistas
consultados por Human Rights Watch, era habitual, aunque injusto, que los
inspectores de trabajo exigieran a los miembros del sindicato que se presentaran
ante el gerente de personal o otros gerentes de la planta para confirmar
su afiliación. Al mismo tiempo, parece que el hecho de que el sindicato
retrasara el registro oficial de su padrón de 1996 ante el Registro
Laboral era correcto.
Aunque no se aceptó la petición
oficial del sindicato de suspender las diligencias, la inspección
fue suspendida efectivamente cuando, en la mañana del 16 de octubre,
los inspectores presentes en Camosa II se dieron cuenta de que el sindicato
no iba a cooperar. En el acta oficial sobre el asunto,(40)
los inspectores señalaron que la compañía había
emitido órdenes a sus diferentes departamentos para que se permitiera
a los empleados participar sin restricciones y recibiendo sus salarios.
Los inspectores también señalaron que la compañía
les había informado de que el día anterior había empezado
a circular una nota informativa, al parecer del sindicato, aconsejando
a los empleados que no colaboraran (en el expediente del caso está
incluida una copia de la nota). En lo relativo al sindicato, el acta declara
que
Manifiestan... estar debidamente
enterados del motivo de la presente diligencia y en cuanto a la diligencia
señalada, se llego a un consenso en que los trabajadores afiliados
al sindicato no están de acuerdo con el recuento fijado para este
dia por la situación que hace años atrás se an tomado
represalias en contra de los afiliados al sindicato, por otra parte tenemos
derecho a informarle a los afiliados la situación en que nos encontramos
esto es en aclaración a la circular que hizo pasar en la empresa
CAMOSA UNO y CAMOSA DOS, así mismo queremos hacer mención
que se presento ante la Inspección General de trabajo, en contra
de la resolución notificada con fecha catorce de octubre del presente
año contenida en dicha adjudicación, un recurso de REVOCATORIA,
del cual entregamos copia simple para que se adjunte a la presente.
Posteriormente, los inspectores de trabajo
decidieron suspender las diligencias.
Recuento
selectivo
En contraste con su cuestionamiento
del número de afiliados al sindicato, los inspectores de trabajo
no pusieron en duda las cifras sobre el total de empleados en las plantas
Camosa I y Camosa II, basadas en las planillas salariales y los expedientes
del Seguro Social a 30 de agosto de 1996.(41)
La cifra de 664 empleados aceptada en aquel momento se mantuvo como la
base para el cálculo del 25 por ciento de afiliación sindical
durante todas las diligencias del caso. No se consideró que los
inspectores de trabajo hubieran excluido a ningún empleado mencionado
en los expedientes del 30 de agosto, aunque una cantidad importante de
empelados renunció a su puesto en la empresa en agosto de 1996.(42)
Al mismo tiempo, el ministerio no tuvo en cuenta las alegaciones presentadas
por el sindicato en una reunión del 8 de octubre, en la que dijo
haber reconocido inmediatamente que veintitrés nombres de las planillas
correspondían a personas que habían dejado la empresa, y
que no se les había permitido revisar detenidamente las planillas
ni cuestionar ningún nombre aparecido en las mismas. De nuevo, Human
Rights Watch tuvo la impresión general de que los funcionarios del
ministerio estaban desestimando, rechazando o ignorando la información
que respaldaba la petición sindical de iniciar la negociación
colectiva con PVH.
Las diligencias del Ministerio de
Trabajo también cambiaron su forma poco después de que el
sindicato registrara su padrón oficial ante el Registro Laboral.
Una serie de reuniones oficiales, convocadas por el Ministerio de Trabajo,
se celebraron inexplicablemente sin la consiguiente acta habitual y exigida
por ley en la cual se documentan normalmente las diligencias oficiales.
Según la interpretación del Ministro de Trabajo Ortiz Moscoso
y del Viceministro Rivas Sánchez, las diligencias oficiales eran
medidas informales para mediar entre dos partes en conflicto, en lugar
de para lograr un decisión de hecho y derecho. Entre estas estaba
la reunión del 23 de octubre en la que el sindicato intentó
acordar con los funcionarios del ministerio procedimientos para el recuento
de sus miembros.
Por ejemplo, el único registro
de un una reunión importante convocada por el Ministro Ortiz Moscoso
(a la que llegado el momento no asistió) era un memorándum
del Viceministro Rivas Sánchez con fecha del 23 de octubre de 1996.(43)
El memorándum señala que se convocó la reunión
para acercar las posturas del sindicato y la empresa, 'con el propósito
de buscar un acercamiento a la situación planteada." Se dice que
la compañía excusó su ausencia en la reunión,
"como consecuencia, según explica ella, de que el Sindicato impidió
el recuento de sus miembros." Sin embargo, la reunión fue importante
al menos porque los dos representantes sindicales iban acompañados
por su abogado, el Lic. Alfaro Mijangos, y porque se intentaron corregir
lo que al parecer eran fundamentalmente malas interpretaciones de las posturas
sindicales en anteriores documentos del Ministerio de Trabajo. Para concluir,
el Viceministro Rivas Sánchez declaró su voluntad de seguir
mediando en el asunto y aceptó enviar a las partes interesadas un
memorándum de la reunión.(44)
Una aclaración importante,
que debió haber sido incluida en el expediente, fue que el sindicato
declaró que no se oponía al recuento sino que éste
no debía realizarse en un ambiente de "presiones." La crítica
del sindicato al procedimiento propuesto inicialmente era que exponía
a sus miembros a una intimidación inaceptable, según afirmaba.
El acta no reflejó estas críticas. El sindicato propuso en
detalle un procedimiento alternativo de recuento que fue resumido en el
memorándum del Viceministro Rivas. El sindicato planteó un
escenario alternativo para el recuento, propuso que no estuvieran presentes
ni dirigentes sindicales ni gerentes de la empresa, y solicitó ciertas
garantías para impedir que los empleados fueran intimidados.(45)
Aunque la propuesta fue presentada
al viceministro y enviada posteriormente a la compañía, el
sindicato no recibió una respuesta oficial. El Ministerio de Trabajo
impidió nuevas discusiones sobre los procedimientos para el recuento
y no hizo más intentos de llevarlo a cabo. Según dirigentes
sindicales, el abogado del sindicato, Juan Francisco Alfaro Mijangos, telefoneó
al Viceministro Rivas una semana después de la reunión para
preguntarle si se había aceptado la propuesta del sindicato. Según
nos dijeron, le informaron de que la compañía se había
negado a aceptar un recuento en tales condiciones, alegando que sería
un "show" (por ejemplo, el sindicato propuso que el recuento se celebrara
en un salón de un sindicato). Esta información no apareció
en documentos oficiales posteriores del Ministerio de Trabajo. Finalmente,
la propuesta oficial del sindicato de que se reconsideraran las condiciones
del recuento fue omitida de las diligencias oficiales del caso iniciado
con la petición sindical del 2 de septiembre. En documentos posteriores
cerrando el caso, el Ministro de Trabajo Ortiz Moscoso y el Inspector de
Trabajo Rodríguez declararon simplemente que el sindicato se había
opuesto a un recuento de sus miembros.(46)
Esto era una tergiversación de los hechos.
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social
El Ministerio de Trabajo no siguió
el curso de los acontecimientos según el cual se podía establecer
de manera concluyente la realidad sobre la afiliación. En cambio,
aceptó ciegamente el recurso presentado por la empresa Phillips-Van
Heusen, se negó a considerar si un procedimiento de verificación
propuesto por el sindicato era apropiado, se negó a aceptar pruebas
documentales sobre el padrón de afiliados que habían sido
registradas en la Dirección General de Trabajo y concluyó
súbitamente el procedimiento declarando que no podía llegar
a una conclusión.
En una resolución del 11 de
noviembre de 1996, el Inspector General de Trabajo resumió las actas
de reuniones y diligencias anteriores relativas al recurso de la compañía
contra la petición de negociar del sindicato, y declaró que
había concluido la participación en el asunto del Ministerio
de Trabajo.(47) La introducción
del documento se ocupa del tema estrictamente en términos del recurso
de la compañía a la afiliación del sindicato:
Se tiene a la vista para
resolver la solicitud de la empresa Camisas Modernas, S.A., en el sentido
de que se determine si el sindicato de la citada entidad agrupa más
del veinticinco por ciento de trabajadores sindicalizados y en consecuencia,
si dicha empresa está obligada a negociar el proyecto de Pacto Colectivo
de Condiciones de Trabajo [sic].
El punto de partida queda establecido
en una clausula inicial, "Que con fecha seis de septiembre de mil novecientos
noventa y seis, mediante adjudicación número 1859-96, la
Inspección General de Trabajo procedió a notificar a la empresa
Camisas Modernas, S.A., el proyecto de Pacto Colectivo de Condiciones de
Trabajo presentado por el Sindicato de la empresa mencionada," a la que
siguen una serie de clausulas en las que resumen las diligencias, y que
destacan la naturaleza confusa de la información revisada. Una vez
hecho esto, el Inspector General declara que las partes afectadas tienen
libertad para llevar el asunto ante los tribunales, lo que significa que
la participación del Ministerio de Trabajo en el asunto se considera
completada.(48) Las decisiones posteriores
sobre el caso se dejaron en manos de los tribunales -- a pesar de que los
tribunales de trabajo guatemaltecos no tienen un historial de resolución
rápida, independiente, o eficaz de dichos casos.
A pesar de que el sindicato registró
su padrón de afiliados el 18 de octubre, en los documentos del Ministerio
de Trabajo posteriores a esa fecha siguió apareciendo tan sólo
información registrada en años anteriores. El ministerio
también se refirió de nuevo en sus resoluciones para concluir
el caso a la información que sus propias dependencias habían
señalado como incorrecta. En este sentido, se incluyó un
memorándum del 2 de octubre de 1996 en el expediente abierto por
el Departamento nacional de Protección de Trabajadores, en el que
se indicaba que según el último registro oficial de STECAMOSA
el sindicato sólo tenía veintinueve afiliados. Esta información
fue corregida en un memorándum de la misma oficina del 17 de octubre
de 1996, que declara simplemente que hay que corregir la información
ofrecida anteriormente; en realidad, el último padrón de
afiliados presentado ante el Registro Laboral para ser registrado contenía
131 miembros.(49)
Al citar tanto la cifra incorrecta
de veintinueve afiliados como la lista de 131 de 1995, el Ministerio de
Trabajo siguió considerando maliciosa o poco seria la alegación
del sindicato; y siguió señalando que la información
exigida para determinar la afiliación real estaba tan enredada que
la verdad era imposible de alcanzar. Un ejemplo de esta actitud es la recapitulación
del caso firmada por Ministro de Trabajo, Arnoldo Ortiz Moscoso, y el Viceministro
Primero, Óscar Augusto Rivas Sánchez, el 4 de diciembre de
1996, en la que se rechazaba la petición de revocar la decisión
de cerrar el caso.(50) En este caso, el
hecho de que se presentara información que las autoridades de trabajo
ya habían decidido que era una consecuencia de un error en el propio
ministerio, mientras que se excluía el padrón sindical registrado
legalmente el 18 de octubre, supone una violación de las obligaciones
fundamentales del Ministerio de Trabajo de proteger los derechos del trabajador
y de promover la negociación colectiva.
CONSIDERANDO: Que al examinar
las constancias de autos se encuentra que en el Acta de Asamblea General
Extraordinaria del Sindicato... se consigna que dicho sindicato cuenta
con 135 afiliados; que en el Acta de fecha 7 de Octubre del mismo año...
los Inspectores de Trabajo dejaron constancia de que la parte empleadora
les puso a la vista planillas y nominas de pago del Instituto Guatemalteco
de Seguridad Social, con un total de 664 trabajadores. Que así mismo,
en dicha acta, se dejó constancia de que el padrón de trabajadores
sindicalizados se compone de 131 miembros, pero que únicamente se
encontraban laborando y afiliados al sindicato 85 de ellos; que el Sindicato
presentó además una nómina adicional de trabajadores
que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley; que además,
según informe del Departamento de Protección de los Trabajadores
del 2 de octubre de este año, el último padrón de
afiliados al Sindicato cuenta con 29 miembros; y por último, que
según consta en el Acta de fecha 16 de octubre de 1996, dentro de
la adjudicación aludida, cuando la Inspección General de
Trabajo intentó hacer el recuento de los trabajadores sindicalizados,
la parte laboral manifestó no estar de acuerdo con el mismo y no
aceptó que se realizará; todo lo cual hace que exista una
duda razonable y fundada en cuanto al número de miembros del Sindicato,
lo que hace correcta la apreciación contenida en la resolución
impugnada respecto a ese tema. [sic]
En resumen, el Ministerio de Trabajo
no fomentó ni facilitó la negociación en sus diligencias
sobre la petición de STECAMOSA. Una revisión del expediente
recopilado por la Inspección de Trabajo sobre la propuesta de negociación
sugiere además que el Ministerio de Trabajo abdicó de sus
responsabilidades de determinar si un sindicato tiene el número
de afiliados exigido por el artículo 51 para forzar la negociación
colectiva. Esta obstrucción se logró en parte con obstáculos
administrativos innecesarios, agravados por lo que al parecer fue una interpretación
incorrecta de las normas legales que rigen la aceptación de pruebas
en un proceso administrativo. La exclusión de la lista del 18 de
octubre, como declaración certificada relativa a la afiliación
sindical a 2 de septiembre, fue perjudicial para la determinación
de los hechos.
Habría sido razonable que
se hubieran solicitado y examinado los expedientes de afiliación
sindical como primer paso para el establecimiento de los hechos. Esto habría
sido coherente con las obligaciones del Ministerio de Trabajo de facilitar
y fomentar la negociación. Si el ministerio hubiera actuado debidamente
el número de afiliados del sindicato se podría haber establecido
rápidamente. Dado que las pruebas examinadas por Human Rights Watch
indican que el sindicato había superado realmente el umbral del
25 por ciento cuando presentó la petición, las acciones del
ministerio tuvieron el efecto de negar al sindicato la oportunidad de iniciar
la negociación colectiva.
Si el Ministerio de Trabajo hubiera
esclarecido los hechos, como lo solicitaron tanto la compañía
como el sindicato, se habría sentado un precedente que habría
incomodado a muchos empleadores guatemaltecos y extranjeros del sector
de maquiladoras de Guatemala. Las grandes empresas manufactureras han expresado abiertamente su oposición a la sindicación de sus plantas; y pocos sindicatos se han introducido en este sector. Representantes de compañías han declarado que las negociaciones obligatorias
con sindicatos podrían tener consecuencias catastróficas.
Las autoridades laborales han mantenido un estatu quo en el que ni una
sola de las plantas de montaje extranjeras en Guatemala opera con acuerdos
laborales colectivos.
CAPÍTULO VI
1. Kurt Petersen, The Maquiladora Revolution in Guatemala (La revolución de la maquiladora en Guatemala) (New Haven: Yale University Press, 1995), págs. 108-9. (Traducción de HRW).
2. Ibíd., pág. 111.
3. Ibíd., pág. 112.
4. Ibíd., pág. 112.
5. Petersen, op. cit., pág. 112, afirma que "Al menos uno de los encargados de personal de PVH hizo amenazas de muerte, diciendo que 'todos los que están involucrados en los sindicatos van a morir' y calificando al sindicato de frente guerrillero" (citando a Stephen Coates, "Made in Guatemala: Union Busting in the Maquiladoras" (Hecho en Guatemala: Ruptura sindical en las maquiladoras), Multinational Monitor, noviembre
de 1991). En el informe de junio de 1992 de US/Guatemala Labor Education
Project, International Labor Rights Education and Research Fund, y del
Religious Task Force on Central America, "The Right to Organize in Guatemala:
The Case of Phillips-Van Heusen" (El derecho de sindicación en Guatemala:
el caso de Phillips-Van Heusen) se ofrecen detalles adicionales sobre estas
alegaciones. Este informe menciona por su nombre a la gerente, y añade
que se dio especial crédito porque se "jactaba de estar casada con
un coronel del ejército." La misma fuente afirma que un alto ejecutivo
de PVH la defendió de las acusaciones, pero que una semana después
de que un miembro del sindicato fuera disparado y herido la supervisora
que presuntamente había hecho amenazas fue despedida.
6.
Ibíd. Petersen señala que en marzo de 1991 se había
presentado al Ministerio de Trabajo documentación solicitando el
reconocimiento del sindicato, y que la CSUG había afirmado en septiembre
de ese año que tenía 150 afiliados en las dos plantas. Sin
embargo, el sindicato no había sido reconocido en mayo de 1992.
Su reconocimiento en septiembre de 1992 se produjo poco antes de que Estados
Unidos revisara las calificaciones de Guatemala para recibir las prestaciones
del GSP.
7.
Ibíd., pág. 112. Petersen afirma en su versión de
los hechos que "Rodríguez y sus atemorizados compañeros de
trabajo están seguros de que el incidente estaba concebido para
evitar la formación del sindicato." Human Rights Watch también
ha revisado la amplia correspondencia entre la compañía y
la Federación Americana del Trabajo-Congreso de Organización
Industrial (American Federation of Labor-Congress of Industrial Organization
(AFL-CIO)) durante ese periodo. Ver por ejemplo, carta de Charles D. Gray,
Director, Departamento de Asuntos Internacionales, AFL-CIO, a Larry Phillips,
Director Ejecutivo, Sociedad Anónima Phillips-Van Heusen, 10 de
agosto de 1992, y el documento adjunto.
8.
Ver, Héctor Bartolomei de la Cruz, Geraldo von Potobsky, y Lee Swepston,
The International Labor Organization, The International Standards System
and Basic Human Rights (La Organización Internacional del Trabajo,
El sistema internacional de normas y los derechos humanos fundamentales)
(Boulder, Colorado: Westview Press, 1996), pág. 214, que señala
que los órganos supervisores "han amasado una jurisprudencia considerable
sobre la protección contra los actos de discriminación antisindical,"
y la resume. Para obtener una exposición resumida sobre la aplicación
de las Convenciones y Recomendaciones de la OIT, ver International Labour
Office, International Labour Conventions and Recommendations, 1991-1991
(Convenios y Recomendaciones Internacionales del Trabajo, 1991-1991) (ILO:
Ginebra, 1992), págs. vii-viii. Que señala que mientras la
Constitución de la OIT, en sus artículos 22 y 23, exige que
a los Estados que ratifiquen un convenio que produzcan informes anuales
sobre su aplicación "en la ley y en la práctica," el Consejo
de Administración de la OIT, con el tiempo, "ha decidido solicitar
informes sobre los Convenios de'derechos humanos fundamentales' cada dos
años, y otros cada cuatro años." (Traducción de HRW.)
9.
Organización Internacional del Trabajo, Recopilación de
decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo
de Administración de la OIT, 4ª edición (OIT: Ginebra,
1985), párrafo 544, pág. 100.
10.
Ibíd., citando a la Comisión de Expertos, Estudio General,
1994, párrafos 211 y 212.
11.
En el preámbulo del Convenio 87, la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo recuerda que el preámbulo de la Constitución
de la OIT "enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones
de trabajo y de garantizar la paz, 'la afirmación del principio
de la libertad de asociación sindical'"; que la Declaración
de Filadelfia proclamó nuevamente que "la libertad de expresión
y de asociación es esencial para el progreso constante"; y que la
Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segundo período de
sesiones, "hizo suyos estos principios" y solicitó de la OIT la
continuación de todos sus esfuerzos para la adopción de uno
o varios convenios internacionales.
12.
El Congreso de Guatemala aprobó el Convenio por el Decreto nº
34-95, que apareció en El Diario de Centroamérica
el 5 de mayo de 1995.
13.
Conferencia Internacional del Trabajo, 69ª Sesión, 1983, Libertad
Sindical y Negociación Colectiva, Estudio General de la Comisión
de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ginebra:
Oficina Internacional del Trabajo, 1983), párrafo 294, pág.
122.
14.
Op. Cit., Organización Internacional del Trabajo, Recopilación
de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo
de Administración de la OIT , Cuarta edición (revisada)
(Ginebra: OIT, 1995), párrafo 782, pág. 171.
15.
La Constitución de la República de Guatemala del 31 de mayo
de 1985 entró en vigor el 14 de enero de 1986; las citas en el Código
de Trabajo de 1961 (Código de Trabajo, Decreto nº 1441, en
vigor desde el 15 de agosto de 1961), proceden de la Constitución
de 1956. Las citas del Código de Trabajo contenidas en este informe
proceden de la edición anotada y actualizada de mayo de 1996 del
Ministerio de Trabajo, en la que se incluyen referencias a la Constitución
de 1985, ahora en vigor.
16.
Artículo 103. Tutelaridad de las leyes de trabajo. Las leyes
que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias,
tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores
económicos y sociales pertinentes...
17.
El texto más relevante del artículo 106 dice: "Irrenunciabilidad
de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección
son irrenunciables para los trabajadores... Para este fin el Estado fomentará
y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas
ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen
en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otros
documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución,
tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a
favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los
tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos
u otras disposiciones relativas al trabajo."
18.
El párrafo b) del artículo 211 declara que "[El Organismo
Ejecutivo] debe colaborar con los sindicatos en la mejor orientación
de sus actividades y procurar activamente que el movimiento sindical se
desarrolle de forma armónica y ordenada."
19.
Acuerdo Gubernativo nº 221-94, 13 de mayo de 1994, Reglamento para
el Trámite de Negociación, Homologación y Denuncia
de los Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo de Empresa o Centro
de Producción Determinado, confirmado por el Presidente Ramiro de
León Carpio el 13 de mayo de 1994, publicado en el Diario Oficial
el 18 de mayo de 1994, y en vigor desde el 19 de mayo de 1994. El reglamento
se refiere a los procedimientos a seguir por las dependencias del Ministerio
de Trabajo y Previsión Social.
20.
Según las actas abreviadas, el punto uno consistió en la
comprobación de quórum respectivo y apertura de la asamblea;
el punto dos, la lectura y aprobación de la agenda; el punto tres,
la lectura del acta anterior; y señala el punto siguiente simplemente
como "CUARTO:.........." El punto cinco declara lo siguiente:
"La Secretaria General
informa a los asambleistas que tenemos derecho, para solicitar la negociación
del pacto colectivo de condiciones de trabajo de conformidad con el primer
párrafo del artículo cincuenta y uno (51) del Código
de Trabajo, ya que tenemos una organización sindical funcionando
legalmente con personalidad y personerías jurídicas inscritas
en los registros respectivos y reunimos el porcentaje de afiliados que
exige la ley. Con la información anterior se somete a consideración
de la Asamblea..."
21.
El mismo texto aparece en el punto correspondiente de las actas completas
de la asamblea general del 1 de septiembre de 1996, registradas en el libro
de actas oficial del sindicato. Este libro, que fue revisado por Human
Rights Watch, tiene el registro nº 00484 del Departamento de Registro
Laboral, con 200 páginas numeradas, y con fecha del 26 de enero
de 1996. Estos libros tienen un formato predeterminado, con páginas
numeradas y una cubierta difícil de falsificar, y deben presentarse
para su registro antes de entregar documentos ante la oficina pertinente
del Ministerio de Trabajo. Un funcionario sella cada una de las páginas,
y se firman y sellan la primera y última páginas, indicando
el número de registro del volumen en el ministerio, el número
de páginas, y la fecha de registro. La intención es garantizar
que se presenta consecutivamente la documentación en forma de un
registro oficial de los asuntos sindicales. El artículo 225 del
Código de Trabajo, "Son obligaciones de los sindicatos," estipula
en su sección a) que los sindicatos deben "Llevar los siguientes
libros, debidamente sellados y autorizados por el Departamento Administrativo
de Trabajo: de actas y acuerdos de la Asamblea general, de actas y acuerdos
del Comité ejecutivo, de registros de socios y de contabilidad de
ingresos y egresos."
22.
"La secretaria de organización... personalmente hace el conteo de
asistentes y que fue de ciento veinticinco compañeros presentes
de los ciento veinticinco que tiene debidamente registrados la organización
sindical dándose por iniciada la presente sesión por existir
el quórum respectivo de ley [sic]." Esta asamblea general se concentró
en la "información sobre renuncias de integrantes del comite ejecutivo
y consejo consultivo [sic]," y en las elecciones para su sustitución.
Entre los miembros que habían renunciado se encontraban el secretario
general, la secretaria de finanzas y dos miembros del Comité Consultivo,
Celia Elisvé Rodríguez Álvarez y María Luz
López. La renuncia del secretario general, Carmelo López,
fue mencionada por la gerente de Camisas Modernas, Yvonne de Sevilla, en
una carta del 10 de junio de 1996 dirigida al Inspector General de Trabajo,
en la que también mencionaba la renuncia de la secretaria de finanzas,
Ana Silvia Najarro, y de Celia Elisvé Rodríguez Álvarez.
23.
El artículo 225 e) del Código de Trabajo exige a los sindicatos
"Enviar anualmente al mismo Departamento un padrón de todos sus
miembros, que debe incluir sus nombres y apellidos, número de sus
cédulas de vecindad y sus correspondientes profesiones u oficios
o, si se trata de sindicatos patronales, de la naturaleza de las actividades
económicas que como tales desempeñan."
24.
Carta, firmada por Yvonne Noguera de Sevilla, Sub-Gerente y Representante
Legal, Camisas Modernas S.A., al Inspector General de Trabajo, re. Adjudicación
nº 1.859-96, 23 de septiembre de 1996. La carta, que fue incorporada
al expediente del caso, declara que Camisas Modernas tiene 664 empleados,
y adjunta al efecto expedientes de nóminas salariales y de la Seguridad
Social.
25.
En su resumen de las pruebas presentadas en la reunión del 8 de
octubre, los inspectores de trabajo mencionaron la lista del Registro Laboral
de 1995, con 131 miembros, y que se ha establecido que sólo 85 de
ellos seguían trabajando en Camisas Modernas, S.A..
26.
Existen discrepancias sobre qué documentos se presentaron realmente
en la reunión del 8 de octubre. Delegados sindicales que asistieron
a la reunión dijeron a Human Rights Watch que llevaron copias de
más de 200 solicitudes de afiliación con las cuales se elaboraron
los padrones de asociados (que Human Rights examinó posteriormente),
pero que los inspectores de trabajo habían dicho que no era necesario
consultarlas. El Inspector General Roberto Rodríguez afirma que
los delegados sindicales nunca declararon que tenía estos documentos
en las reuniones oficiales, y que si lo hubieran hecho estaría contemplado
en las actas de las reuniones, que de hecho firmaron. (Entrevista de Human
Rights Watch con el Inspector General de Trabajo, Roberto Rodríguez,
Ciudad de Guatemala, 16 de enero de 1996.) En el acta oficial de la reunión
del 8 de octubre se señala solamente, de manera algo ambigua, que
los delegados sindicales "ponemos a la vista a la presente diligencia de
los padrones autorizados y legalizados que tiene la organización
sindical [sic]..." En el acta oficial también se menciona que los
delegados solicitaron, en virtud de que la representante de la empresa
tenía conocimiento de la información actualizada sobre la
afiliación, "que no se tome represalias en contra de los demás
afiliados [sic]..." El acta oficial de cada reunión o iniciativa
similar por parte del Ministerio de Trabajo se elabora para ser firmada
por los participantes al final de la reunión, en este caso firmada
por los representantes de la Inspección de Trabajo, el sindicato
y la empresa, como un reflejo exacto de las diligencias. A la reunión
asistieron los inspectores de trabajo Walter Mansilla Peralta y Hugo Leonel
Morales Tello. En el acta no se refleja que el Inspector General Rodríguez
asistiera a la reunión del 8 de octubre. El artículo 281
(j) del Código de Trabajo, relativo a las prerrogativas de los inspectores
de trabajo, declara que "Las actas que levanten, tienen plena validez en
tanto no se demuestre en forma evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad."
27.
Un sindicato puede presentar en cualquier momentos actualizaciones de su
padrón de afiliados. Sin embargo, dirigentes sindicales y abogados
laboralistas han atribuido la reticencia a entregar dicha documentación
periódicamente a la sospecha de que dicho padrón se ponga
a disposición de los gerentes de empresas en las que los miembros
del sindicato son víctimas de trato discriminatorio o de despidos
improcedentes.
28.
La lista, que fue copiada por Human Rights Watch, iba acompañada
de una carta del 17 de octubre de 1996. Según sindicalistas entrevistados
por Human Rights Watch, en la lista se incluían siete miembros cuyos
expedientes de afiliación estaban archivados cuando se celebró
la reunión del 8 de octubre, pero que no había sido contactados
personalmente entonces para confirmar su intención de seguir afiliados.
Estos sindicalistas explicaron que la lista provisional con 170 miembros
presentada en la reunión del 8 de octubre fue actualizada posteriormente
incluyendo a los siete miembros confirmados.
29.
En su revisión de los expedientes de afiliación originales
(como las solicitudes de 1995 a 1996), Human Rights Watch confirmó
que a cada persona mencionada en el padrón registrado correspondía
una solicitud de afiliación con fecha anterior al 3 de septiembre.
En estas solicitudes aparecían los detalles completos sobre el empleo,
el lugar de nacimiento, el número de cédula, las direcciones,
y las firmas; en muchos casos, pudimos cotejar información personal
y firmas de miembros del sindicato en los formularios de solicitud de 1995
y en los de 1996 utilizados durante la campaña del sindicato para
aumentar y confirmar su base sindical.
30.
Aunque la mayoría de los formularios de ingreso revisados estaban
fechados durante los primeros ocho meses de 1996, muchos de ellos correspondían
a miembros que revalidaban su afiliación sindical previa; lo que
pudimos confirmar revisando algunos de los formularios de 1995. Con frecuencia,
los formularios de ingreso de 1996 estaban grapados a expedientes anteriores,
facilitando así una comparación de las firmas y los datos
personales.
31.
Según la evaluación de Human Rights Watch, el padrón
de afiliados registrado el 18 de octubre fue adaptado de buena fe por sindicalistas
para que mencionara únicamente a los miembros cuya afiliación
y empleo en aquel momento había sido confirmada durante los días
previos al 18 de octubre de 1996.
32.
Aunque el Código de Trabajo de Guatemala deja ampliamente los asuntos
internos de los sindicatos al criterio de los reglamentos y afiliados de
los propios sindicatos, concibe varios procedimientos para la supervisión
de las votaciones para huelgas, por ejemplo. En relación al Convenio
98, el Comité de la OIT sobre la Libertad de Expresión, en
una opinión sobre el carácter voluntario de la negociación
colectiva y el reconocimiento de los sindicatos por parte de los empleadores,
dice, en referencia a las situaciones en las que pueda ser necesaria una
mayoría de trabajadores para las negociaciones, que:
Las autoridades competentes
deben, en todos los casos, tener el poder de realizar una verificación
objetiva de cualquier alegación por parte del sindicato de que representa
a la mayoría de los trabajadores en un establecimiento, teniendo
en cuenta que dicha alegación parezca posible. Si se descubre que
el sindicato en cuestión es el sindicato mayoritario, las autoridades
deben emprender las medidas de conciliación adecuadas para obtener
el reconocimiento del empleador de ese sindicato con fines de negociación
colectiva. (Traducción de HRW.)
33.
La circular del 15 de octubre de 1996, incluida en el expediente del caso
del Ministerio de Trabajo, estaba encabezada por Gerencia General, Camisas
Modernas, S.A., y avisaba al personal de la visita de los inspectores de
trabajo.
34.
En entrevistas de grupo e individuales con Human Rights Watch varios miembros
de la ejecutiva sindical reiteraron este hecho.
35.
El acta oficial de la reunión del 14 de octubre hace referencia
a "la resolución Número siete mil doscientos cuarenta y dos
(7247) de la Inspección General de Trabajo [sic]" (la discrepancia
de los números fue la causa de la confusión posterior; la
Inspección de Trabajo mantuvo que el número era 7242). El
séptimo "Considerando" de la resolución de la Inspección
de Trabajo del 11 de noviembre declara lo siguiente: "Que efectivamente
el 15 de octubre del año en curso, las señoras representantes
del Sindicato de Trabajadores de Camisas Modernas, S.A., plantearon "RECURSO
DE REVOCATORIA en contra de la resolución número 7247...";
Recurso que fue rechazado en virtud de que dentro del expediente no existía
ninguna resolución identificada con el No. 7247 y el acta relacionada
no era susceptible de impugnarse. Efectivamente, al analizarse el recurso
se determinó que posiblemente las impugnantes pretendía atacar
la providencia No. 7242, que por su propia naturaleza, tampoco era objeto
de impugnación."
36.
En su artículo 275, el Código de Trabajo estipula un procedimiento
para recurrir la exactitud de lo que aparece en sus resoluciones, o su
legalidad, con vistas a que sea revocado o modificado. El ministerio debe
resolver el recurso de revocatoria dentro del improrrogable término
de ocho días, revocando, confirmando o modificando la resolución
recurrida. No queda claro sobre qué base legal el ministerio declaró
que la naturaleza de la resolución en cuestión no permitía
el recurso, especialmente en la medida en que la petición trataba
tanto los fundamentos de hecho como de derecho.
37.
El sello de recibido por la Secretaria de la Inspección General
de Trabajo que aparece en la petición tiene fecha del 15 de octubre
de 1996.
38.
La carta del sindicato que acompañaba a la lista revisada de afiliados
a 2 de septiembre tiene fecha del 17 de octubre de 1996; el registro de
la lista en el Registro Laboral tiene fecha del 18 de octubre de 1996.
39.
Entrevista de Human Rights Watch con el Inspector General de Trabajo, Roberto
Rodríguez, 16 de enero de 1996.
40.
Adjudicación No. 2009-96, 16 de octubre de 1996.
41.
Las fechas exactas de los expedientes consultados por los inspectores de
trabajo para determinar las cifras de personal también están
detalladas en el sumario del caso del Ministerio de Trabajo. El expediente
del caso incluye los registros del Instituto Guatemalteco del Seguro Social
(IGSS) del periodo que va del 29 de julio al 25 de agosto de 1996. Ver,
por ejemplo, Adjudicación No. 2009/95, 8 de octubre de 1996, que
hace referencia a las planillas salariales y del IGSS como la base de sus
conclusiones sobre las cifras de personal a 30 de agosto de 1996.
42.
En un informe de la visita a la planta Camosa II de dos inspectores de
la Inspección General de Trabajo el 19 de septiembre de 1996 surgieron
nuevas posibles discrepancias sobre el número total de empleados
de las dos plantas. Los inspectores se reunieron con la Gerente de Personal,
Yvonne de Sevilla, y con dos representantes del sindicato. Su informe decía
que el número total de empleados de la planta era de 313; en la
medida en que Camosa II tiene una plantilla bastante superior a la de la
otra planta (se dijo que Camosa I tenía 300 o menos empleados) habría
que aclarar mejor las estadísticas sobre el total de personal presentadas
con el propósito de recurrir la petición de negociación
del sindicato según el artículo 51.
43.
El documento estaba encabezado por "Asunto: Problema laboral pendiente
en la empresa Camisas Modernas, S.A.," y fue enviado por fax el 23 de octubre
de 1996 en papel oficial del Ministerio de Trabajo. El memorándum
iba dirigido, en este orden, a Camisas Modernas, S.A.; Lic. Eduardo Palomo
Escobar; Sindicato de Camisas Modernas, S.A.; Lic. Juan Francisco Alfaro
Mijangos. Aunque formaba parte del expediente del caso examinado por Human
Rights Watch, no constituía un acta oficial dentro del registro
numerado de la homologación, en consonancia con el énfasis
en la idea de que la discusión era de mediación.
44.
Según asistentes a la reunión entrevistados por Human Rights
Watch, en el memorándum del 23 de octubre no aparecía la
propuesta de que el procedimiento de recuento fuera supervisado por observadores
acordados por las dos partes, posiblemente miembros de la Comisión
Tripartita de Asuntos Internacionales de Trabajo creada durante el proceso
de paz. Estas afirmación podrían estar confirmadas por el
hecho de que el memorándum fuera enviado también a la Comisión
Tripartita.
45.
La contrapropuesta del sindicato sobre los procedimientos se resumía
como sigue:
4.1. Que se haga fuera
del local de la Empresa, proponiendo para tal efecto la sede del Sindicato
Luz y Fuerza.
4.2. Que se haga ocho
días después que la empresa notifique su aceptación.
4.3. Que para poder
realizar el recuento, se conceda permiso con goce de salario a todos los
trabajadores.
4.4. Que durante el
recuento no estén presentes personas de confianza de la Empresa
(Gerentes y Supervisores), ni Directivos del Sindicato.
4.5. Que la Empresa
se comprometa a permitir el recuento y se abstenga de asumir conductas
que afecten a los trabajadores.
4.6. Que la Empresa
no haga ningún anuncio respecto al recuento, limitándose
a dar el permiso solicitado para asistir al recuento el que será
notificado únicamente por el Sindicato.
4.7. Que el proceso
sea practicado por Inspectores de Trabajo, los que únicamente aceptaran
como documento de identificación de los participantes la Cédula
de Vecindad o la Licencia de Conducir.
46.
En relación a los intentos de realizar un recuento, el acta del
11 de noviembre de 1996 declara que el sindicato se había opuesto
al recuento previsto para el 16 de octubre, sin hacer referencia a las
intervenciones posteriores relativas a las condiciones de dicho recuento.
Ver, Inspección General de Trabajo, Asunto: Representante legal
de Camisas Modernas, S.A. solicita se realice encuesta para determinar
el número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores
afiliados al sindicato... Adjudicación 2009-96, firmada por el Inspector
General de Trabajo, Lic. L. Roberto Rodríguez. El último
documento del expediente (ref. OARS/ra, 1796/C19/1996), firmado por el
Ministro de Trabajo, Arnoldo Ortiz Moscoso, y el Viceministro, Óscar
Augusto Rivas Sánchez, el 4 de diciembre de 1996, en el que se rechaza
una petición de reabrir el caso, resume de manera aún más
cruda el asunto del recuento: "cuando la Inspección General de Trabajo
intentó hacer el recuento de los trabajadores sindicalizados, la
parte laboral manifestó no estar de acuerdo con el mismo y no aceptó
que se realizara."
47.
Inspección General de Trabajo, Asunto: Representante legal de Camisas
Modernas, S.A. solicita se realice encuesta para determinar el número
de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afiliados
al sindicato... Adjudicación 2009-96, firmada por el Inspector General
de Trabajo, Lic. L. Roberto Rodríguez.
48.
Los párrafos finales dicen:
CONSIDERANDO: Que de
conformidad con lo preceptuado por el artículo 51 del Código
de Trabajo, todo patrono que emplee en su empresa los servicios de más
de la cuarta parte de trabajadores sindicalizados, está obligado
a negociar con el respectivo sindicato, cuando este lo solicite, un pacto
colectivo. La misma norma establece distintas reglas que deben observarse
para la negociación de pactos colectivos, indicando entre ellas,
que si transcurridos treinta días después de presentada la
solicitud, las partes no han llegado a un acuerdo, cualquiera de ellas
puede acudir a los tribunales de trabajo a plantear el conflicto colectivo
correspondiente...;
CONSIDERANDO: Que según
el artículo 274 del Código de Trabajo, el Ministerio de Trabajo
y Previsión Social tiene a su cargo la dirección, estudio
y despacho de todos los asuntos relativos al trabajo y a previsión
social, así como la vigilancia, aplicación y mejoramiento
de todas las disposiciones referentes a esta materias: siempre y cuando
no sean competencia de los tribunales correspondientes. En el presente
caso, claramente se establece que el procedimiento a seguir es de orden
jurisdiccional, lo cual limita a esta Inspección General de Trabajo
para pronunciarse sobre el fondo del asunto;
POR TANTO: Esta Inspección
General de Trabajo, con base en lo considerado y lo que para el efecto
precetúan los artículos 203 de la Constitución Política
de la República de Guatemala, 51, 274, 374 y 378 segundo párrafo
del Código de Trabajo y 57 de la Ley del Organismo Judicial,
RESUELVE: a) hacer
de conocimiento de las partes el resultado de las actuaciones llevadas
a cabo por la Inspección General de Trabajo; y b) Dejarlos en libertad
de acudir al órgano jurisdiccional competente a fin de que obtengan
la declaración que en derecho corresponde. [sic]
49.
Oficio nº 006-96, Departamento de Protección de los Trabajadores,
al Inspector General de Trabajo, 17 de octubre de 1996.
50.
Guatemala, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Resolución
nº 1769/C19/1996, 4 de diciembre de 1996, firmada y con sello del
Ministro de Trabajo, Arnoldo Ortiz Moscoso, y el Primer Viceministro, Óscar
Augusto Rivas Sánchez. La resolución era una respuesta al
recurso de revocatoria interpuesto por Camisas Modernas, S.A. contra la
Resolución 7828 del 11 de noviembre de 1996, "por medio de la cual
se resolvió la solicitud de la Empresa mencionada, referente a que
se determinara si el Sindicato de Trabajadores de Camisas Modernas, Sociedad
Anónima, agrupa a más del 25% de trabajadores de dicha Empresa
y como consecuencia, si existe obligación de negociar el proyecto
de Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que dicho sindicato promueve."
Mientras que la compañía intentaba que el ministerio ratificara
su planteamiento de que el sindicato no superaba el umbral del 25 por ciento,
el sindicato intentaba conseguir el apoyo decidido del ministerio a su
demanda de negociación.
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