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Bolivia bajo Presión:
(New York: Human Rights Watch, 1996) En nuestro informe de 1995, "Bolivia: Violaciones a los Derechos Humanos y la Guerra contra las Drogas", identificamos dos campos principales donde el régimen legal establecido bajo la Ley 1008 para enjuiciar a personas acusadas de delitos de drogas, estaba en seria contradicción con las normas internacionales de debido proceso. El primero era la regla obligatoria donde una persona acusada de un delito de drogas era inelegible, bajo cualquier circunstancia, de
libertad provisional antes de la realización del juicio. El segundo
era la ausencia de libertad provisional durante el largo procedimiento
obligatorio de apelación. Los acusados absueltos por el tribunal
seguían encárcelados hasta que la Corte Suprema estudiara
sus casos, un proceso que duraba años.(88)
Además, aún alguien que ya había cumplido su condena
completa tenía que permanecer en la cárcel hasta que la Corte
Suprema estudiara la sentencia.
En las ultimas cifras, 575 de 899
prisioneros en Cochabamba habían sido o estaban siendo procesados
por delitos bajo la Ley 1008. De estos, alrededor del 20%, más de
cien prisioneros, habían sido absueltos por los tribunales o ya
habían servido su sentencia.(89)
El 2 de febrero, el Presidente Gonzalo
Sánchez de Losada promulgó una nueva ley que elimina algunas
de las injusticias más evidentes del régimen legal para los
delitos de drogas.(90) El Artículo
17 de la nueva Ley de Fianza Juratoria implica varios cambios importantes
a la Ley 1008, incluyendo: 1) permite la libertad provisional a personas
absueltas o exculpadas por el tribunal de primera instancia, y para personas
que ya han cumplido sus sentencias, en espera del estudio de apelación
del fallo del tribunal de primera instancia; 2) hace la apelación
de la sentencia del tribunal de primera instancia discrecional en vez de
obligatorio, 3) concede libertad provisional a todos aquellos encarcelados
por más de dieciocho meses sin una condena por el tribunal de primera
instancia, aquéllos encarcelados por más de cuatro años
sin una condena final, y aquellas personas detenidas por más tiempo
que la pena mínima por el delito del cual están acusados;
4) le permite a los jueces declarar sin lugar o disminuir los cargos presentados
por los fiscales de drogas;(91) y 5) establece
jurisdicción territorial para los tribunales especiales de drogas,
en vez de la jurisdicción nacional que tenían antes.(92)
Aunque la Ley de Fianza Juratoria
liberaliza las reglas de libertad provisional antes del juicio para la
mayoría de los acusados, no le extiende la posibilidad de libertad
provisional antes del juicio a personas acusadas de delitos de drogas (excepto
a aquéllos que han estado detenidos por más de dieciocho
meses sin fallo de la corte de primera instancia). La Ley 1008 retiene,
por lo tanto, una prohibición total de libertad provisional antes
del juicio para todos los acusados de delitos relacionados con drogas.
Los tribunales no pueden considerar la excarcelación, antes del
juicio, de ningún acusado de delitos de drogas, sin importar la
naturaleza del delito, la fundamentación de la evidencia, la posibilidad
de que el acusado cometa otro delito durante su libertad antes del juicio,
o la posibilidad de que él, o ella, se presente al tribunal. Esta
disposición de la Ley 1008 contraviene todas las normas internacionales
de derechos humanos.
Consistente con la presunción
de inocencia que tienen todos los acusados, el Artículo 9(3) del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR), declara
en su parte pertinente que: "No será la regla general que las personas
que esperan juicio deben estar detenidas en custodia, sino que su liberación puede estar sujeta a garantías de presentarse a juicio,..." El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha sostenido que la detención antes de juicio debe usarse sólo si es legal, razonable, y necesaria. La necesidad es definida en el sentido más restringido, ej. "para evitar fuga, interferir con la evidencia o la recurrencia del delito", o "si la persona constituye una amenaza clara y seria a la sociedad que no puede ser contenida de otra manera".(93) El Octavo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Crimen y el Tratamiento de Delicuentes establece los siguientes principios (párrafo 2)(94):
(a) Las personas sospechosas de haber
cometido un delito y depravadas de su libertad deben ser rápidamente
presentadas ante un juez, u otro funcionario autorizado por ley para ejercer
funciones judiciales, que deberá escucharlos y adoptar una decisión respecto a detención antes del juicio lo antes posible;
(b) Las detenciones antes del juicio
sólo deben ser ordenadas si hay fundamentos razonables para creer
que las personas han estado involucradas en haber cometido los supuestos
delitos y que existe el peligro de fuga, o de perpetración de otros
delitos serios, o un peligro que los tribunales de justicia sean seriamente
interferidos si son puestos en libertad;
(c) Al considerar si se ordena una
detención antes de juicio, se deben tomar en cuenta las circunstancias
del caso individual, especialmente la naturaleza y la gravedad del supuesto
delito, la fuerza de la evidencia, la pena en que probablemente se incurriera,
y la conducta y circunstancias sociales y personales de la persona, incluyendo
sus vínculos a la comunidad;
Funcionarios bolivianos insisten
que la falta de libertad antes de juicio para acusados bajo la Ley 1008
está justificada por la grave amenaza del narcotráfico en
Bolivia. También arguyen que la detención obligatoria de
todos los acusados de delitos de drogas es necesaria para evitar que los
mayores traficantes de drogas compren libertad provisional y después
escapar del juicio. Sin embargo, creemos que la gravedad de la categoría
del delito no extingue el derecho del acusado a la presunción de
inocencia y de poder solicitar excarcelación antes del juicio. Además,
los derechos de un acusado no deben ser sacrificados para asegurar justicia
en otro caso. La amenaza que traficantes de drogas mayores puedan comprar
su libertad antes del juicio y escapar no puede justificar negarle la libertad
a una persona que no plantea una amenaza de fuga o conducta delictiva en
el futuro. En resumen, la ley internacional de derechos humanos requiere
que los tribunales consideren al acusado individual y los hechos específicos
en su caso.(95)
David Herrera
El 18 de septiembre, 1995, UMOPAR
detuvo a David Herrera Tenorio, conocido líder de la Federación
de Productores de Coca del Trópico de Cochabamba, bajo la sospecha
de que estaba involucrado en un ataque dinamitero contra un camión
de UMOPAR el 15 de julio, 1995.(96) El
caso fue entregado a un fiscal especial de drogas, quien acusó a
Herrera de tener una poza de maceración en la tierra de su vecino,
Estanislao Chile. Los procedimientos legales contra Herrera también
incluían a Francisco Vallejos, un campesino de escasa educación
que había trabajado de obrero para Herrera, que fue acusado de fabricar
pasta base; y Chile, el hijo de un minero que sufre de tuberculosis, que
fue acusado de no haber denunciado el uso de la tierra por parte de Herrera
para una poza de maceración. Grupos de derechos humanos bolivianos
creen que la detención y acusación bajo la Ley 1008 fue un
acto de venganza política debido a su oposición abierta a
la política antinarcóticos del gobierno.
A pesar de que la policía
encontró una poza de maceración en la tierra de Chile, no
presentó ninguna evidencia sólida de que era la propiedad
de Herrera u operado por él. La fiscalía no presentó
al tribunal ningún testigo que afirmara haber visto a Herrera involucrado
en ninguna actividad delictiva o que aseverara haber tenido alguna actividad
con Herrera relacionada con la poza. Tres testigos afirman que sabían
sobre la poza y que "todos sabían" que le pertenecía a Herrera.(97)
Sin embargo, no aseveran conocimiento directo, ni ofrecieron información
especifica para demostrar que Herrera era propietario o usaba la poza.
Estas personas también hicieron declaraciones críticas sobre
la conducción de Herrera de asuntos sindicales, demostrando que
había existido antagonismo entre ellos. Ninguno de los otros dos
testigos de la fiscalía, Vallejos y Chile, pudieron dar testimonio
que vinculara a Herrera directamente a la poza de maceración. Asimismo,
ambos subsiguientemente se retractaron de sus declaraciones iniciales a
UMOPAR. Vallejos había declarado que sabía de la poza y que
la mujer de Herrera lo había contratado para desmantelarla y deshacerse
de las sábanas de hule y los restos de coca macerada que había
almacenado en un gallinero construido de antemano. Chile había testificado
originalmente que sabía de la poza de maceración, que había
sido instalada antes que la propiedad de la tierra hubiese sido determinada
por la ley, y que debido a su enfermedad había estado ausente de
su tierra mientras la poza estaba en operación. Ni Vallejos ni Chile
prestaron testimonio sobre conversaciones, negocios u observaciones de
Herrera que lo vincularan a la operación de la poza.
El panel de tres jueces que se ocupó
del caso, de acuerdo a la Ley 1008, intentó sobreseerlo, arguyendo
que ninguna evidencia material del delito había sido presentada.
La Corte Superior de Oruro, no obstante, ratificó los cargos presentados
por el fiscal, y se llevó a cabo el juicio. Estanislao Chile y Francisco
Vallejos declararon al tribunal que UMOPAR los había presionado
para hacer sus declaraciones originales que incriminaban a Herrera. Chile
afirmó que había sido amenazado con treinta años de
cárcel si no declaraba, y le ofrecieron libertad si lo hacía.
Vallejo afirmó que después de su arresto oficiales de UMOPAR
le ofrecieron dinero -no se mencionó una suma específica-
para declarar contra Herrera y le dijeron que sería liberado si
lo hacía. Vallejos declaró que había sido llevado
al lugar de la poza vestido de "leopardo" y le habían instruido
qué decir y hacer.
El 29 de diciembre, el tribunal declaró
inocentes a los tres acusados. El fallo señaló que el fiscal
no había estado presente durante las detenciones y allanamientos
como estipula la ley, y que Vallejos y Chile habían sido detenidos
sin orden de detención, que ninguna evidencia material habia sido
recogida, el testimonio de los testigos era vago y sin respaldo, y dos
de los testigos principales habían sido amenazados y sobornados
para declarar contra Herrera.
Los Estados Unidos no ha tenido un
papel directo en los abusos a los derechos humanos descritos en este informe.
Pero comparte la responsabilidad debido papel que desempeña en el
financiamiento, capacitación, asesoría, y equipamiento de
UMOPAR, los fiscales de sustancias controladas, y todas las otras entidades
bolivianas antinarcóticos.(98) Estados
Unidos, además debe asumir responsabilidad al instar al gobierno
boliviano a realizar políticas de erradicación, que serán
fuertemente resistidas por los cocaleros, sin asegurarse que la policía
boliviana responda a esa oposición sin cometer abusos a los derechos
humanos.
Nuestra investigación, incluyendo
entrevistas con funcionarios estadounidenses, sugiere que Estados Unidos
continúa enfocando las acusaciones de abusos por la policía
antinarcóticos con un fuerte sesgo. En pronunciado contraste con
el escepticismo con el cual tratan las denuncias de cocaleros, funcionarios
estadounidenses están muy dispuestos a extraer de hechos dudosos
conclusiones que favorecen a la policía. Por lo tanto, por ejemplo,
el informe anual de derechos humanos sobre Bolivia del Departamento de
Estado que cubre 1995 declara que aunque las investigaciones del gobierno
aún están abiertas, la "evidencia disponible hasta la fecha...
refutan afirmaciones que (muertes de campesinos en el Chapare) eran muertes
extrajudiciales o el resultado de fuerza policial injustificada".(99)
No estamos de acuerdo. La evidencia en los cinco casos citados es inconclusa
y contradictoria. Aunque no sugiere muertes extrajudiciales deliberadas,
la evidencia no puede ser interpretada para exculpar a la policía
del cargo de que usaron sus armas indebidamente o que prueban -como afirma
el informe- que algunas muertes fueron causadas por "trabajadores agrícolas
que protestaban". Por ejemplo, el informe el Departamento de Estado describe
como el resultado del uso de fuerza justificado por parte de la policía
los casos de Juan Ortiz Díaz y José Mejía Piso, descritos
anteriormente en la Sección III. Nuestro acucioso estudio de estos
casos demuestra que hay insuficiente evidencia para exonerar a la policía
de estas dos muertes.
La evidencia en el caso de Ramón
Crespo no establece que "trabajadores agrícolas que protestaban"
lo mataron, como asevera el Departamento de Estado. Testigos aseguran haber
visto a la policía disparar directamente contra el grupo en que
estaba Crespo. La responsabilidad del ataque dinamitero del 15 de julio
que mató a un campesino no ha sido establecida; aunque tres miembros
del sindicato de cocaleros han sido acusados del delito no han sido declarados
culpables y, en base a los archivos que pudimos estudiar, las pruebas en
su contra son dudosas. Finalmente, estamos de acuerdo con el Departamento
de Estado que las circunstancias de la muerte de Janeth Veliz Vargas son
inciertas. Puede haber sido víctima de un "disparo de advertencia"
que se desvió o por una bala disparada deliberadamente a la multitud.
La propia incertidumbre de estos
casos ejemplifica el crucial problema de derechos humanos en el Chapare
-la falta de investigaciones policiales eficaces incluso en casos graves
como los de homicidio. A no ser que haya un marcado cambio en energía,
determinación y en los recursos proporcionados a las investigaciones
de estas muertes, es posible que las personas responsables -civiles o policía-
nunca serán llevados ante la justicia. El informe de derechos humanos
del Departamento de Estado ignora este problema fundamental.
El informe de derechos humanos del
Departamento de Estado también advierte sobre las múltiples
denuncias de que la policía utiliza fuerza indebida contra los agricultores
durante operativos antinarcóticos. Observa que la "similitud y volumen
de esas acusaciones sugieren que tienen una base de verdad". El informe
entonces observa: "Ninguna evidencia incriminadora salió a la luz,
y ningún personal de seguridad fue acusado o enjuiciado". La ausencia
de evidencia o de procesos, sin embargo, dice poco sobre patrones de abuso.
Dice más sobre la falta de investigaciones serias acerca de esos
abusos y la falta de voluntad por parte del gobierno y funcionarios policiales.
El informe del Departamento de Estado también constata que hay "acusaciones
fidedignas" de allanamientos ilegales y robo de propiedad por UMOPAR y
una ausencia de procesos.
El reconocimiento del Departamento
de Estado del trato abusivo de civiles por UMOPAR, a pesar de ser algo
indirecto, es importante. Esperamos que animará tanto a oficiales
estadounidenses como a los bolivianos a tomar acciones directas para solucionar
el problema. Estados Unidos ha apoyado programas de capacitación
sobre derechos humanos para UMOPAR, pero la capacitación por si
sola no es suficiente para salvaguardar los derechos humanos durante operaciones
policiales. Los funcionarios estadounidenses deben hacer un mayor esfuerzo
para usar la influencia y recursos de los Estados Unidos para alentar al
gobierno de Bolivia a establecer procedimientos efectivos de recepción
de denuncias y de disciplina interna, y de asegurar investigaciones completas
y competentes de los abusos denunciados. Si los Estados Unidos sigue financiando,
asesorando y equipando a UMOPAR, tiene la obligación de ayudar al
gobierno boliviano a desarrollar los recursos necesarios para lograr esos
procedimientos e investigaciones.
Estados Unidos debiera ayudar al
gobierno boliviano a estudiar la capacitación recibida por UMOPAR
para asegurarse que la policía tiene los conocimientos y la experiencia
necesaria para proteger a civiles del uso innecesario, excesivo, o descuidado
de armas de fuego o agentes químicos. Funcionarios estadounidenses
reconocen que la capacitación de UMOPAR no los ha equipado apropiadamente
para manejar enfrentamientos masivos o disturbios civiles a los que han
sido expuestos recientemente. La capacitación de UMOPAR fue originalmente
diseñada por las Fuerzas Especiales de Estados Unidos y recalca
pericias como la supervivencia en la selva, tácticas de pequeñas
unidades, y operaciones de tipo militar. Se requiere una reorientación
de la capacitación de UMOPAR para que pueda efectuar funciones policiales
de rutina en situaciones altamente conflictivas con un adecuado respeto
a los derechos fundamentales.
Constatamos un hecho positivo desde
nuestro previo informe sobre Bolivia: la Embajada de Estados Unidos suministró
rótulos de identificación al UMOPAR. Este pequeño
pero importante paso puede ayudar a fomentar la responsabilidad por abusos
y también tener un efecto disuasivo, ya que las victimas podrán
identificar a los responsables.(100) Sin
embargo, la contribución a la protección a los derechos humanos
que pueden hacer los rótulos de identificación serán
anulados si las autoridades bolivianas no hacen un seguimiento de las acusaciones
con investigaciones verdaderas y los procedimientos disciplinarios del
caso. Funcionarios estadounidenses también han comunicado a las
autoridades bolivianas su apoyo a las reformas de la Ley 1008, mediante
el mecanismo de la Ley de Fianza Juratoria, que eliminaría ciertas
disposiciones que flagrantemente violan las normas de derechos humanos.
Los abusos a los derechos humanos
desvirtúan la legitimidad de los esfuerzos antinarcóticos,
saboteando el respeto publico por las agencias policiales y la disposición
del público de aceptar políticas gubernamentales. Terminar
esos abusos en el Chapare requiere un compromiso de parte del gobierno
boliviano de adoptar las medidas necesarias que aseguren capacitación,
supervisión, y control adecuado de UMOPAR e instituciones eficaces
para asegurar responsabilidad en los abusos que se cometen. Los responsables
del diseño e implementación de los programas antinarcóticos
bolivianos deben poner a los derechos humanos como primera prioridad. Sin
embargo, si funcionarios bolivianos siguen creyendo que los Estados Unidos
está más preocupado de cuotas de erradicación que
de los derechos humanos, es poco probable que los derechos humanos sean
su primera prioridad. La administración Clinton debe dar una señal
inequívoca de su determinación a que los derechos humanos
no sean sacrificados por objetivos antinarcóticos. Mientras tanto,
otros funcionarios y entidades bolivianas, incluyendo el Ministerio de
Justicia, han demostrado ser valientes y enérgicos defensores de
los derechos humanos. Su trabajo ofrece la promesa de una efectiva protección de los derechos humanos internacionales en Bolivia.
Este informe fue escrito por Jamie Fellner, asesora legal de Human Rights Watch, y por Sebastian Brett, investigador de Human Rights Watch/Americas, Anne Manuel, subdirectora de Human Rights Watch/Americas, lo editó y Paul Paz y Miño, asistente de Human Rights Watch/Americas, contribuyó con la producción del informe.
Este informe fue producido colectivamente
por Human Rights Watch/Americas y una iniciativa especial de Human Rights
Watch para analizar el impacto de las políticas y programas anti-drogas
sobre los derechos humanos, dirigida por Jamie Fellner. Estamos agradecidos
al Open Society Institute por su apoyo de esta tarea.
Este informe fue traducido al castellano por Marcelo Montesinos y editado por Sebastian Brett.
88.
Human Rights Watch/Americas, "Bolivia: Violaciones a los Derechos Humanos,"
p. 26.
89.
La fuente de esta cifra es el Dr. Víctor Hugo Vargas Antezana, presidente
de la Cámara Penal de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba.
Entrevista, Cochabamba, 22 de enero, 1996.
90.
Bajo el gobierno del Presidente Sánchez de Losada, Bolivia ha promulgado
un importante número de reformas legislativas que aumentan la protección
a los derechos humanos a través del país. Sin embargo, la
mayoría de estas reformas, como la abolición de encarcelamiento
por deudas, no remedian los abusos que ocurren en el Chapare como parte
de las actividades antinarcóticos.
91.
La Ley 1008 había inclinado la balanza entre el juez y el fiscal
en las primeras etapas del juicio a favor de los fiscales, restringiendo
la capacidad del juez de negarse a abrir juicios solicitados por el fiscal
o de disminuir los cargos. Por lo tanto, la Ley de Fianza Juratoria restaura
algo de la autonomía y discreción judicial que la Ley 1008
había restringido.
92.
El sistema de jurisdicción nacional había puesto una carga
onerosa sobre los acusados, que podían ser procesados lejos del
lugar de los hechos y lejos de sus comunidades. La nueva ley, no obstante,
hace una excepción a la jurisdicción local con acusados que
son "excepcionalmente peligrosos" y cuando los tribunales locales no pueden
dar seguridad adecuada.
93.
Hugo van Alpen v. the Netherlands (305/1988) (July 23, 1990), Official
Records of the General Assembly, Forty-fifth Session, Suplement no. 40
(A45/40), vol. II., annex IX, sect. M., para. 5.8.
94.
Octavo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Crimen
y el Tratamiento de Delicuentes, Havana, 27 August-7 September 1990: report
prepared by the Secretariat (New York: United Nations, 1991), E.91, IV,
chap. I, sect. C.
95.
Véase también, Body of Principles for the Protection of All
Persons under Any Form of Detention or Imprisonment, General Assembly resolution
43/173 del 9 diciembre, 1988; United Nations Standards Minimum Rules for
Non- custodial Measures, General Assembly Resolution 45/110 del 14 de diciembre,
1990; y Centre for Human Rights, Human Rights and Pre-Trial Detention:
A Handbook of International Standards relating to Pre-trial Detention,
(New York: United Nations, 1994), E. 194, XIV, 6.
96.
El incidente descrito arriba, fue el crimen de violencia más serio
de 1995. Cerca de Armoa, en el Parque Nacional Isiboro Securé, alguien
tiró una granada casera a un minibús de UMOPAR que transportaba
detenidos. Un detenido, Juan Carlos Ventura, falleció en el hospital
el 22 de julio; más de veinte personas fueron heridas, incluyendo
a otros detenidos y policías. Tres personas, Marcial Alavi Inca,
Vicente Bigabriel y Cancio Nina Ramírez, todos miembros de sindicatos
cocaleros, han sido detenidos en relación con el ataque. Nuestros
investigadores entrevistaron a Bigabriel y Nina y estudio el archivo del
caso. Encontramos que la acusación es inquietante con respecto a
varias cosas: se usaron declaraciones y evidencia que fueron supuestamente
obtenidas bajo coerción, incluyendo una puesta en escena de un "reconocimiento"
de las latas que la policía alega son parecidas a las utilizadas
en la explosión, en que los acusados aseveran que fueron instruidos
por la policía a recoger el tarro especifico y fueron fotografiados
por la policía haciéndolo. El único acusado confeso,
Marcial Alavi, alega que fue golpeado antes. Los tres estan actualmente
libres bajo fianza.
97.
Por ejemplo, Daniel Acosta Camacho atestiguó que sabía que
Herrera tenía una poza de maceración en la tierra de Chile.
Cuando el fiscal le preguntó cómo sabía, Acosta afirmo:
"Sabía porque todos los vecinos sabían". En respuesta a más
preguntas, atestiguó que nunca vio la poza de maceración
siendo usada. Dictamen informativo de Cargo en Estrada por Daniel Acosta
Camacho, tomada el 21 de septiembre, 1995 por el fiscal Percy Camacho Flores.
98.
Véase Human Rights Watch/Americas, "Bolivia: Violaciones a los Derechos
Humanos", p. 50-51, para detalles en cuanto a asistencia financiera estadounidense
y otras a las instituciones antinarcóticos bolivianas. El presupuesto
para el año fiscal 1995 asignó $ 28.2 millones para programas
antinarcóticos en Bolivia, incluyendo $3.2 millones en Financiamiento
Militar Extranjero (Foreign Military Financing) y $13.9 millones en Fondos
de Apoyo Económico (Economic Support Funds). Para el año
fiscal 1996, el gobierno propone gastar $15 millones en programas antinarcóticos
en Bolivia y para el año fiscal 1997, la administración ha
solicitado $ 50 millones. (Bureau for International Narcotics and Law Enforcement
Affairs, U.S. Department of State, International Narcotics Control Strategy
Report, p. 32)
99.
Departamento de Estado de los Estados Unidos, Country Reports on Human
Rights Practices for 1995 (texto electrónico encontrado en URL:gopher://dosfan.lib.vic.edu:70),
veáse también el texto impreso (Washington, D.C.:Government
Printing Office,1996).
100.
En enero pudimos observar que algunos, pero no todos, los agentes de UMOPAR
con los que nos encontramos estaban usando los rótulos de identificación.
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