VI. Obligaciones de México conforme al derecho internacional
Obligación de investigar los abusos
México es parte de varios tratados internacionales que imponen la obligación de respetar, proteger y cumplir con los derechos humanos contenidos en ellos[230]. Estos mismos tratados también imponen al Estado mexicano la obligación de impedir y prevenir violaciones, así como de investigar, juzgar y reparar los abusos[231].
Este segundo grupo de obligaciones constituyen, en parte, un corolario del primero, y apoyan la idea que la protección y prevención efectivas requieren de investigación y sanción. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, ha determinado que “el Estado tiene la obligación de combatir [la impunidad] por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”[232].
El deber de investigar y sancionar también se desprende del derecho a un recurso legal que estos tratados reconocen a las víctimas de violaciones de derechos humanos. Según el derecho internacional, los gobiernos tienen la obligación de brindar recursos efectivos —como la justicia, la verdad y reparaciones adecuadas— a las víctimas de violaciones de derechos humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece que los gobiernos tienen la obligación “de garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados [pueda] interponer un recurso efectivo”[233]. El PIDCP exige a los Estados garantizar que “la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial”[234].
En el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone que toda persona tiene “derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”[235]. La Corte Interamericana ha establecido que este derecho supone la obligación de los Estados de ofrecer recursos judiciales efectivos a las víctimas[236].
Los Estados también tienen obligaciones específicas de prevención y sanción de la tortura y las desapariciones forzadas. Estos dos graves crímenes cuentan con sus propios tratados, los cuales codifican las obligaciones de los gobiernos de asegurar que, siempre que se produzca un delito de esta naturaleza, este será investigado y juzgado, y la víctima contará con un recurso adecuado[237].
Obligación de informar
Además de la obligación de investigar y juzgar, los Estados tienen la obligación de proveer a las víctimas información sobre las investigaciones de violaciones de derechos humanos.
Las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad acerca de las violaciones sufridas. La Asamblea General de la ONU ha ratificado el principio según el cual el derecho de las víctimas a un recurso incluye el acceso a la información pertinente sobre violaciones de derechos humanos[238]. Los principios internacionales adoptados por la ex Comisión de Derechos Humanos de la ONU establecen que “independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima”[239].
Los organismos de derechos humanos han destacado la obligación del Estado de proveer información a las víctimas, en especial en casos de desaparición forzada. El Comité de Derechos Humanos de la ONU sostuvo que la angustia extrema causada a los familiares de los desaparecidos los convierte también a ellos en víctimas directas de las violaciones[240]. En la medida en que el Estado no informa a los familiares acerca de qué sucedió a los desaparecidos, incumple su obligación básica de poner fin a la violación[241]. La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (Convención contra las Desapariciones), adoptada recientemente, y ratificada por México, establece el derecho de cada víctima de “conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida”. El tratado requiere que cada Estado parte, México entre ellos, adopte las medidas necesarias para tal fin[242].
Del mismo modo, la Corte Interamericana ha sostenido que la obligación de los Estados de resarcir a las víctimas de abusos se traduce en la obligación de brindar información a los familiares acerca de qué les sucedió a las personas desaparecidas[243].
Además de informar a las víctimas y sus familiares, el Estado debe informar a la sociedad en general acerca de las violaciones de derechos humanos, particularmente cuando se trata de violaciones graves. Esta obligación deriva, en parte, de su deber de prevenir futuras violaciones. Según la ex Comisión de Derechos Humanos de la ONU:
Cada pueblo tiene el derecho inalienable de conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, así como sobre las circunstancias y las razones que llevaron, por la violación masiva y sistemática de derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial para evitar en el futuro que tales actos no se reproduzcan[244].
En el mismo sentido, la CIDH ha establecido que “toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro”[245].
La obligación de informar también se desprende del derecho a “buscar, recibir y difundir” información, reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el PIDCP y la CADH[246]. Si bien hasta el momento este derecho se ha invocado principalmente con el propósito de impedir que los Estados interfieran o apliquen restricciones en forma ilegítima para limitar que personas o medios de comunicación accedan a información que se encuentra disponible, cada vez hay mayor consenso a nivel internacional que este derecho también abarca la obligación positiva de los Estados de brindar acceso a información pública. Tanto las organizaciones regionales como las internacionales han sostenido que el acceso a información pública es un derecho fundamental de todas las personas. En América, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el artículo 13 de la CADH (sobre el derecho a la libertad de expresión) supone el derecho a recibir información en poder de oficinas de gobierno, así como la obligación de estas de proporcionarla[247].
Según los “Principios sobre la legislación de la libertad de la información”, adoptados por los sistemas de derechos humanos de la ONU e interamericano, el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de máxima divulgación”[248]. En otras palabras, se presume que el gobierno tiene la obligación de divulgar información, y esta presunción sólo puede ignorarse en circunstancias claramente definidas por la ley, en las cuales la divulgación de información podría afectar los derechos de otras personas o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud pública o la moral[249].
Las autoridades judiciales, al formar parte del Estado, están sujetas a estas obligaciones. De acuerdo con el Relator Especial de la ONU para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante de la OSCE sobre la Libertad de Prensa y el Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresión “los tribunales y los procesos judiciales, al igual que las demás funciones del Estado, están sometidos al principio de la máxima transparencia en la información, que sólo puede ser superado cuando es necesario para proteger el derecho a un juicio justo o a la presunción de inocencia”[250].
Normas internacionales sobre independencia e imparcialidad judicial
Diversos tratados internacionales, entre ellos el PIDCP y la CADH, exigen que las personas sean juzgadas por “tribunal[es] ...independiente[s] e imparcial[es]”[251]. Existen una serie de criterios para determinar si un sistema de justicia —incluido un sistema de justicia militar— es efectivamente independiente e imparcial:
- Los jueces no deben estar sujetos a restricciones, presiones u órdenes impuestas por otros poderes del gobierno. Según los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de la ONU (Principios Básicos de la ONU), “[t]odas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura” y los jueces “resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”[252].
- Las decisiones de los jueces no deben estar sometidas a revisión por otras autoridades, a excepción de los tribunales superiores. Los Principios Básicos de la ONU precisan al respecto que: “[n]o se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales”[253].
- Los jueces deben gozar de la estabilidad en el cargo, lo cual permitirá que puedan adoptar decisiones sin temor a ser removidos de sus puestos. Los Principios Básicos de la ONU establecen que “[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas” y que “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto”[254].
- Los jueces deben contar con la capacitación y la formación adecuadas, y estas deberán ser la base para su nombramiento. El Estatuto Universal del Juez establece que “[e]l ingreso en la carrera y cada uno de los nombramientos del juez deben hacerse según criterios objetivos y transparentes fundados en su capacidad profesional”[255].
Normas internacionales sobre jurisdicción militar
La independencia necesaria para investigar y juzgar los abusos militares no suele estar presente cuando las autoridades militares están encargadas de investigar las violaciones de derechos humanos cometidas por el personal militar y de juzgarlas en los tribunales militares.
El derecho internacional expresamente prohíbe que los fiscales y los tribunales militares investiguen y juzguen las desapariciones forzadas. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas dispone que las personas acusadas de perpetrar “desapariciones” deben ser juzgadas por tribunales de derecho común competentes “con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar”[256]. (México formuló una reserva al ratificar el tratado, según la cual “la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio”. Si bien la validez de esta reserva aún no ha sido analizada por los organismos internacionales competentes, Human Rights Watch considera que esta contradice el objeto y fin del tratado)[257]. La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas de Desapariciones Forzadas contiene una disposición similar[258].
Los organismos de derechos humanos han rechazado sistemáticamente que fiscales y tribunales militares investiguen y juzguen casos que suponen abusos contra civiles, y han señalado que la jurisdicción de los tribunales militares debe limitarse a aquellos delitos que son de naturaleza estrictamente militar.
El Comité de Derechos Humanos de la ONU (CDH), que supervisa la implementación de las obligaciones de los Estados conforme al PIDCP, ha instado a los Estados parte en repetidas oportunidades a que sometan al personal militar acusado de cometer violaciones de derechos humanos a la jurisdicción civil[259]. Según el Comité, la “jurisdicción amplia de los tribunales militares para conocer de todos los casos relacionados con el enjuiciamiento de personal militar... contribuy[e] a la impunidad de que goza dicho personal y que impide su castigo por violaciones graves de los derechos humanos”[260].
La CIDH ha señalado que la jurisdicción militar no es el ámbito adecuado para investigar, juzgar y sancionar las violaciones de derechos humanos, ya que “cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas”[261]. El resultado de esto, concluye la Comisión, es la “impunidad de facto” que “supone la corrosión del imperio de la ley y viola los principios de la Convención Americana”[262].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha determinado que la jurisdicción militar debe tener un “un alcance restrictivo y excepcional”[263]. Un alcance “restrictivo” en cuanto a la jurisdicción requiere excluir a la población civil y que únicamente el personal militar sea juzgado por tribunales militares cuando se les imputen delitos o faltas “que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”[264]. Cuando casos de violaciones de derechos humanos contra civiles no se transfieren a la jurisdicción civil, se vulnera la obligación del Estado de garantizar un recurso efectivo[265]. En 2007 la Corte Interamericana amplió su jurisprudencia y concluyó que “la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos”[266]. Esta postura ha sido confirmada en varias decisiones posteriores[267].
Si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) no ha determinado que los tribunales militares carezcan de independencia e imparcialidad per se, ha señalado algunas instancias en las cuales estos tribunales no son el foro adecuado para investigar ciertos casos. Por ejemplo, en Incal v. Turkey,el TEDH resolvió que un peticionario no había recibido un juicio justo, dado que el juez militar que había participado en el juicio respondía al poder ejecutivo y a las autoridades militares, y sus superiores eran quienes tenían facultades para impulsar su carrera profesional[268]. En Findlay v. United Kingdom, el TEDH concluyó que para que una sentencia sea independiente e imparcial debe constituir, en cierta medida, una determinación definitiva. El tribunal estableció que la sentencia de un tribunal militar no cumplía las condiciones de independencia e imparcialidad en razón de que los miembros del tribunal que habían pronunciado la decisión se encontraban en una situación de subordinación respecto del fiscal, quien tenía facultades para modificar cualquier decisión que dictara el tribunal[269].
Por último, diversos principios presentados ante la ex Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que revisten el carácter de lineamientos no vinculantes para los Estados, también recomiendan transferir los casos de derechos humanos a los tribunales civiles. El Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la lucha contra la impunidad, presentados ante la Comisión en 2005, disponen que “la competencia de los tribunales militares deberá limitarse a las infracciones de carácter específicamente militar cometidas por militares, con exclusión de las violaciones de los derechos humanos, las cuales son competencia de los tribunales nacionales ordinarios o, en su caso, cuando se trate de delitos graves conforme al derecho internacional, de un tribunal penal internacional o internacionalizado”[270]. Del mismo modo, el Proyecto de principios sobre la administración de justicia por los tribunales militares, presentado ante la Comisión en enero de 2006, dispone que “en todo caso, la competencia de los órganos judiciales militares debería excluirse en favor de la de los tribunales de justicia ordinarios para instruir diligencias sobre violaciones graves de los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas y la tortura, y para perseguir y juzgar a los autores de esos crímenes”[271].
Decisiones internacionales sobre el sistema de justicia militar de México
Al permitir que el sistema de justicia militar investigue y juzgue a los militares acusados de cometer violaciones de derechos humanos, México incumple sus obligaciones internacionales. Durante la última década, varios relatores y órganos de las Naciones Unidas, así como la CIDH, han emitido informes en los cuales se documenta la falta de independencia e imparcialidad del sistema de justicia militar de México, así como la consiguiente impunidad de las violaciones de derechos humanos investigadas por los tribunales militares. Por lo tanto, han instado en forma unánime a México para que transfiera los casos de derechos humanos a los tribunales civiles. Entre estos informes, se encuentran:
- Un informe de 1998 del Relator Especial de la ONU sobre Tortura, que determinó que “[e]l personal militar [en México] parece gozar de impunidad frente a la justicia civil y está protegido en general por la justicia militar”[272].
- Un informe de 1999 de la Relatora Especial de la ONU sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, que determinó que los tribunales militares de México “no guarda[n] conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura”, que “el ordenamiento jurídico militar es arbitrario y suele dar lugar a errores judiciales” y que “las autoridades mexicanas competentes son reacias a hacer responsables de sus actos a los militares por ejecuciones extrajudiciales y otras transgresiones de los derechos humanos”[273].
- Un informe de 2002 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados, que determinó que “la población no confía en los tribunales militares” y que, por ello, “no se llev[a] a juicio ante ellos al personal militar acusado de violaciones de los derechos humanos”[274]. El Relator también manifestó su preocupación respecto de “la falta de imparcialidad de los tribunales militares y la renuencia o mala disposición de los testigos civiles a comparecer ante esos tribunales para testificar contra el personal militar”[275].
- Un informe de 2003 de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que concluyó que “[d]ada la estructura eminentemente jerárquica de las fuerzas armadas, los tribunales militares carecen de independencia e imparcialidad plenas debido a que sus integrantes ocupan posiciones que siempre estarán por debajo de las de los altos mandos de los cuerpos armados”[276].
- Un informe de 2006 de la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, que determinó que luego de asumir la jurisdicción para investigar y juzgar casos de violaciones sexuales de mujeres en el sur de México perpetradas por miembros de las fuerzas armadas, “en lugar de llevar a cabo una labor exhaustiva e imparcial, los investigadores militares habrían actuado con dilación a la hora de proceder penalmente y tratado de invalidar los argumentos, trasladando a la víctima la carga de la prueba”[277].
- Un informe de 2006 de la CIDH, que determinó que la Procuraduría General de Justicia Militar carecía “por definición, de la independencia y autonomía necesaria para investigar de manera imparcial las presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por integrantes de las fuerzas armadas”. La Comisión concluyó que “la investigación por parte de la PGJM de presuntas violaciones de derechos humanos perpetradas por militares mexicanos implica una violación per se de la Convención Americana”[278].
- Un informe de 2007 del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, que “not[ó] con preocupación” que “continúa subsistiendo el fuero militar para el delito de tortura cometido por personal militar durante el ejercicio de función pública en contra de civiles”[279].
Más recientemente, luego de una visita realizada en 2008 a México, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos también recomendó que los tribunales civiles tengan jurisdicción sobre los actos del personal militar que “desarrolla funciones para hacer cumplir la ley”[280].
[230]Algunos párrafos de esta sección fueron publicados previamente en Human Rights Watch, La Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México: Una evaluación crítica, vol. 20, No. 1 (B), febrero de 2008, sección III.
[231]Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. Asamblea General 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) en 52, Doc. de la ONU A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, en vigor desde el 23 de marzo de 1976, adoptado por México el 23 de marzo de 1981. Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (“Pacto de San José de Costa Rica”), adoptada el 22 de noviembre de 1969, Serie de Tratados de la OEA No. 36, 1144 U.N.T.S. 123, en vigor desde el 18 de julio de 1978, reimpresa en los Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser. L.V/II.82 doc.6 rev.1 en 25 (1992), adoptada por México el 2 de marzo de 1981. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura), adoptada el 10 de diciembre de 1984, Res. de Asamblea General 39/46, anexo, 39 U.N. GAOR Supp. (No. 51) en 197, Doc. de la ONU A/39/51 (1984), en vigor desde el 26 de junio de 1987, ratificada por México el 23 de enero de 1986, arts. 2(1), 11, 16. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Serie de Tratados de la OEA No. 67, en vigor desde el 28 de febrero de 1987, ratificada por México el 11 de febrero de 1987. 1, 6. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 33 I.L.M. 1429 (1994), en vigor desde el 28 de marzo de 1996, ratificada por México el 28 de febrero de 2002, art. 1.
[232]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Paniagua Morales et al., Sentencia del 8 de marzo de 1998, Corte I.D.H., (Ser. C), No. 37 (1998), párr. 173.
[233] PIDCP, art. 2(3)(a).
[234] PIDCP, art. 2 (3)(b). Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, 21 de marzo de 2006, adoptados por el 60.° Período de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/60/147, principio II.3.(d): “La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de: (d) Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación, como se describe más adelante”.
[235] CADH, art. 25. De manera similar, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura exige a los Estados “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura” y “otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción” (Artículo 6). También exige que los Estados partes garanticen “a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente” y que “sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal” (Artículo 8).
[236]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Corte I.D.H., (Ser. C), No. 4 (1988), párrs. 166, 174, 176. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 27 de noviembre de 1998, Corte I.D.H., (Ser. C), No. 33 (1998), párr. 169.
[237]Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Resolución de la Asamblea General 39/46 del 10 de diciembre de 1984, en vigor desde el 26 de junio de 1987, ratificada por México el 23 de enero de 1986, arts. 4 -6, 12- 14. Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Resolución de la Asamblea General 61/177 del 20 de diciembre de 2006, ratificada por México el 18 de marzo de 2008, arts. 3 -12, 24, 25.
[238]Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, 21 de marzo de 2006, adoptados por el 60.° Período de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/60/147, párrs. 11 (c) y 24. Párr. 11: “Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional: c) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación.” Párr. 24: “Los Estados han de arbitrar medios de informar al público en general, y en particular a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de los derechos y recursos que se tratan en los presentes Principios y directrices básicos y de todos los servicios jurídicos, médicos, sicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que pueden tener derecho las víctimas”.
[239] Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos para la lucha contra la impunidad, 2 de octubre de 1997, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, principio 3.
[240]El Comité de Derechos Humanos de la ONU articuló este principio en el caso Quinteros v. Uruguay, en el cual concluyó que la madre de una desaparecida tenía derecho a recibir una indemnización como víctima por el sufrimiento padecido a causa de la denegación de información por parte del Estado. Quinteros v. Uruguay, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Caso No. 107/1981: “El Comité comprende el profundo pesar y la angustia que padece la autora de la comunicación como consecuencia de la desaparición de su hija y de la continua incertidumbre sobre su suerte y su paradero. La autora tiene derecho a saber lo que ha sucedido a su hija. En ese sentido es también una víctima de las violaciones del Pacto, en particular del artículo 7, soportadas por su hija”.
[241]Diane Orentlicher, “Settling Accounts: The Duty to Prosecute Human Rights Violations of a Prior Regime” (Saldar cuentas: La obligación de juzgar las violaciones de derechos humanos de los regímenes anteriores) [traducción por Human Rights Watch], Yale Law Journal, No. 100 (1990). Naomi Roht-Arriaza (comentario), “State Responsibility to Investigate and Prosecute Grave Human Rights Violations in International Law” (La responsabilidad del estado de investigar y juzgar las violaciones graves de derechos humanos conforme al derecho internacional) [traducción por Human Rights Watch], California Law Review, No. 78 (1990). José Zalaquett, “Confronting Human Rights Violations Committed by Former Governments: Principles Applicable and Political Constraints” (Confrontar las violaciones de derechos humanos cometidas por gobiernos anteriores: Principios aplicables y restricciones políticas) [traducción por Human Rights Watch], en State Crimes: Punishment or Pardon (New York: Aspen Institute Justice and Society Program, 1989).
[242] Convención contra las Desapariciones, art. 24 (2).
[243]La Corte ha sostenido que los padres tienen derecho a obtener una reparación por el sufrimiento causado por la desaparición forzada de un hijo. Esta obligación no se cumple con el ofrecimiento de una indemnización pecuniaria. Supone además el deber de poner fin a la situación de incertidumbre acerca del destino y el paradero de las personas desaparecidas. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aloeboetoe, Reparaciones (Artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 10 de septiembre de 1993, párr. 76: “...se puede admitir la presunción de que los padres han sufrido moralmente por la muerte cruel de sus hijos, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de su hijo”.
[244] Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos para la lucha contra la impunidad, 2 de octubre de 1997, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, principio 1.
[245]“Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre derechos humanos”, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-86, OEA/Ser. L/V./ II.68, Doc. 8, rev. 1, 26 de septiembre de 1986, cap. V, pág. 205. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, 21 de marzo de 2006, adoptados por el 60.° Período de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/60/147, párr. 24: “Los Estados han de arbitrar medios de informar al público en general, y en particular a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de los derechos y recursos que se tratan en los presentes Principios y directrices básicos y de todos los servicios jurídicos, médicos, sicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que pueden tener derecho las víctimas...”
[246] Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), adoptada el 10 de diciembre de 1948, Res. Asamblea General 217A(III), Doc. de la ONU A/810 en 71 (1948), art. 19: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. PIDCP, art. 19 (2): “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. CADH, art. 13 (1): “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
[247]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Marcel Claude Reyes and Others v. Chile, Sentencia del 19 de septiembre de 2006, Corte I.D.H., (Ser. C), No. 151, párrs. 76 y 77. Párr.: 76. “En este sentido, la Corte ha establecido que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sin también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información”. Párr. 77: “En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y “recibir” “información”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que esta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea”.
[248]El principio 1 del documento “El Derecho a saber del público: Principios sobre la legislación de la libertad de la información” establece “[e]l principio de que toda la información en poder de organismos públicos debe estar sujeta a divulgación y de que esta presunción sólo puede dejarse de lado en circunstancias muy limitadas” (Traducción por Human Rights Watch). Los Principios sobre la legislación de la libertad de la información fueron adoptados en junio de 1999 por Article XIX, una ONG dedicada a la libertad de expresión y el acceso a la información, en consulta con organizaciones de distintos países, http://www.article19.org/pdfs/standards/righttoknow.pdf; consultado el 20 de febrero de 2009). Más tarde fueron aprobados por la ONU y el sistema interamericano de derechos humanos. Ver, por ejemplo, CIDH, Informe sobre terrorismo y derechos humanos, OEA/Ser.L./V/II 116, Doc. 5 rev. 1 corr. 22 de octubre de 2002, párr. 284: “Como componente fundamental del derecho a la libertad de expresión, el acceso a la información debe estar regido por el ‘principio de máxima divulgación’”. En otras palabras, debe presumirse que la información será revelada por el gobierno. Concretamente, como se indicó en el capítulo dedicado a la libertad y la seguridad personales, la información concerniente a personas arrestadas o detenidas debe encontrarse a disposición de sus familiares, sus abogados y otras personas que posean un interés legítimo en esa información”. Ver también CIDH, “Informe Anual 1999”, vol. III; Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 3 rev., Vol. III, ch. 2; Comisión de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Resolución 1999/36, 56.° Ses., E/CN.4/2000/63 (18 de enero de 2000), párr. 43.
[249] PIDCP, art. 19(3): “El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. CADH, art. 13(2): “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a). el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b). la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión establece que el derecho sólo puede limitarse en forma excepcional, y dichas limitaciones deben “estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”. Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada por la CIDH en su 108.° período ordinario de sesiones, en octubre de 2000, http://www.cidh.org/Relatoría/showarticle.asp?artID=26&lID=1 (consultado el 20 de febrero de 2009).
Los Principios de Johannesburgo sostienen que las restricciones deben ser “necesaria[s] en una sociedad democrática para proteger un interés legítimo de seguridad nacional”. Principios 1(d) y 11 de los Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información, http://www.article19.org/pdfs/standards/joburgprinciples.pdf (consultado el 20 de febrero de 2009). Los Principios de Johannesburgo fueron adoptados en octubre de 1995 por expertos en derecho internacional, seguridad nacional y derechos humanos, y más tarde fueron reconocidos por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión. Ver Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Informe del Relator Especial para la Libertad de Opinión y de Expresión, Abid Hussain, de conformidad con la Resolución 1993/45 de la Comisión de la ONU para los Derechos Humanos, Comisión de Derechos Humanos de la ONU, 52.º ses., E/CN.4/1996/39 (22 de marzo de 1996), párr. 154; CIDH, “Informe Anual 2003,” vol. III; Informe del Relator Especial para la Libertad de Opinión y de Expresión, OEA/Ser.L/V/II.118 Doc. 70, rev. 2, capítulo IV.
[250] Declaración Conjunta del Relator Especial de la ONU sobre la Libertad de Opinión y Expresión, Ambeyi Ligabo, el Representante de la OSCE sobre la Libertad de Prensa, Freimut Duve, y el Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresión, Eduardo Bertoni, http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=87&lID=1 (consultado el 6 de enero de 2009).
Asimismo, los “Principios sobre el derecho de acceso a la información” de 2008, emitidos por el Comité Jurídico Interamericano, determinan que “el derecho de acceso a la información se extiende a todos los órganos públicos en todos los niveles de gobierno, incluyendo a los pertenecientes al Poder Ejecutivo, al Legislativo y al Poder Judicial”, Comité Jurídico Interamericano, “Principios sobre el derecho de acceso a la información”, CJI/RES. 147 (LXXIII-O/08), 7 de agosto de 2008, http://www.oas.org/cji/eng/CJI-RES_147_LXXIII-O-08_eng.pdf (consultado el 6 de enero de 2009), principio 2.
[251]PIDCP, art. 14(1): “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley”. CADH, art. 8(1): “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...” Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, art. 18(1); el art. 18 establece que los trabajadores migratorios y sus familiares “tendrán derecho a ser oídos públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley”. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, art. 6(1): “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley”. Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, art. 7(1) (b, d); el art. 7 establece que todo individuo tendrá “derecho a ser considerado inocente hasta que un tribunal competente demuestre su culpabilidad” y el “derecho a ser juzgado dentro de un plazo de tiempo razonable por un tribunal imparcial”.
[252]Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de la ONU, arts. 1 y 2 (énfasis agregado), http://www2.ohchr.org/english/law/remedy.htm (consultado el 27 de enero de 2009).
Los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial (Principios de Bangalore) establecen además que “[u]n juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón” y que “[u]n juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable”. Principios de Bangalore, arts. 1(1) y 1(3), http://www.unodc.org/pdf/crime/corruption/judicial_group/Bangalore_principles.pdf (consultado el 27 de enero de 2009).
El Consejo de Europa ha señalado que “[e]n el proceso de toma de decisiones, los jueces deben ser independientes y actuar sin restricción alguna, influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo” y que los “[j]ueces no deben ser obligados a informar sobre el fondo de sus casos a ninguna persona que no pertenezca al poder judicial” (Traducción por Human Rights Watch). Consejo de Europa, Recomendación No. R (94) 12 del Comité de Ministros a Estados. Miembros sobre la Independencia, Eficiencia y Función de los Jueces, http://www.coe.int/t/e/legal_affairs/legal_co-operation/steering_committees/cdcj/cj_s_just/recR(94)12e.pdf (consultado el 27 de enero de 2009).
[253] Principios Básicos de la ONU, art. 4. El Consejo de Europa expresa un concepto similar al disponer que “las decisiones de los jueces no deben estar sometidas a revisión salvo en los procesos de apelación según lo dispone la ley” (Traducción por Human Rights Watch). Consejo de Europa, principio I, art. 2 (a) (i).
[254] Principios Básicos de la ONU, arts. 11 y 12. De manera similar, el Consejo de Europa establece que “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos”, Consejo de Europa, principio I, art. 3. El Estatuto Universal del Juez dispone que el juez “no puede ser desplazado, suspendido o destituido de sus funciones más que en los casos previstos por la ley y con respecto del procedimiento disciplinario”, y que debe ser nombrado “sin limitación de tiempo o por un periodo limitado en condiciones determinadas, a reserva de que ello no comprometa la independencia de la justicia”. Estatuto Universal del Juez, art. 8.
[255]Estatuto Universal del Juez, art. 9. Los Principios Básicos de la ONU disponen al respecto: “[l]as personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas” y que “[t]odo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos”. Principios Básicos de la ONU, art. 10.
El Consejo de Europa ha expresado además que “[t]odas las decisiones sobre la carrera profesional de los jueces deben estar fundadas en criterios objetivos, y el nombramiento y la carrera de los jueces deben estar basados en el mérito, teniendo en cuenta su formación, integridad, capacidad y eficiencia”. Consejo de Europa, principio I, artículo 2 (c).
[256]Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 33 I.L.M.1429 (1994), en vigor desde el 28 de marzo de 1996, ratificada por México el 28 de febrero de 2002, art. 9: “Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares”.
[257]“El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la Ciudad de Belem, Brasil el 9 de junio de 1994, formula reserva expresa al Articulo IX, toda vez que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio. El fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la Convención, toda vez que conforme al articulo 14 de la Constitución mexicana nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Esta reserva se formuló al momento del depósito del instrumento de ratificación, el 9 de abril de 2002,http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos7.htm (consultado el 27 de enero de 2009).
De acuerdo con la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los Estados deberán abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado que han firmado (art. 18) y podrán formular una reserva en el momento de ratificar el tratado, pero esta no podrá ser “incompatible con el objeto y el fin del tratado” (art. 19, c), http://untreaty.un.org/ilc/texts/instruments/english/conventions/1_1_1969.pdf (consultado el 27 de enero de 2009).
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas prevé expresamente en su preámbulo que espera que la Convención contribuya a “prevenir, sancionar y suprimir” las desapariciones forzadas, y dispone en su artículo 1 que los Estados Partes se comprometen a “sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo” (art. 1, b).
[258]Declaración sobre la Protección de Todas las Personas de Desapariciones Forzadas, Res. Asamblea General 47/133, 47 U.N. GAOR Supp. (No. 49) en 207, Doc. de la ONU A/47/49 (1992), adoptada por la resolución de la Asamblea General 47/133 del 18 de diciembre de 1992, art. 16.
[259] Por ejemplo, es sus observaciones de 1993 formuladas a Egipto, el CDH consideró que “los tribunales militares no deben estar facultados para juzgar asuntos que no se refieran a delitos que hayan sido cometidos por miembros de las fuerzas armadas en el desempeño de sus funciones”. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de la ONU sobre Egipto, Doc. de la ONU CCPR/C/79/Add.23 (1993), párr. 9. En 1997, exhortó al gobierno colombiano a adoptar “todas las medidas necesarias para conseguir que los integrantes de las fuerzas armadas y de la policía acusados de violaciones de los derechos humanos sean juzgados por tribunales civiles independientes”, y recomendó específicamente “que la jurisdicción de los tribunales militares con respecto a las violaciones de derechos humanos se transfiera a los tribunales civiles”. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia, UN Doc. CCPR/C/79/Add.76, (1997), párr. 34.
[260]Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Chile, Doc. de la ONU CCPR/C/79/Add.104, (1999), párr. 9. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Perú, Doc. de la ONU CCPR/C/79/Add.67, (1996), párr. 23. De manera similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que “[e]n un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional” y que “sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Durand y Ugarte v. Perú, Sentencia del 16 de agosto de 2000, Corte I.D.H., (Ser. C), No. 89 (2001), párr. 117.
[261]CIDH, “Informe Anual 1995”, Informe No. 10/95 (Caso 10.580. Manuel Stalin Bolaños Quiñonez), Ecuador, párr. 48.
Ver también CIDH, “Informe 93/06, Petición 972-03. Admisibilidad. Valentina Rosendo Cantú y otros México”, 21 de octubre de 2006, párr. 28, https://www.cidh.oas.org/annualrep/2006eng/MEXICO.972.03eng.htm (consultado el 11 de diciembre de 2008); CIDH, “Informe 94/06. Petición 540-04. Admisibilidad. Inés Fernández Ortega y otros México”, 21 de octubre de 2006, https://www.cidh.oas.org/annualrep/2006eng/MEXICO.540.04eng.htm (consultado el 11 de diciembre de 2008), párr. 24.
En opinión de la Comisión, existen varias características básicas del sistema de justicia militar que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial. Una de ellas es que el sistema de justicia militar forma parte del poder ejecutivo y está integrado por miembros activos del Ejército que, a menudo, se sienten obligados a proteger a sus compañeros. ICIDH, “Informe 2/06. Caso 12.130. Fondo. Miguel Orlando Muñoz Guzmán”, 28 de febrero de 2006, http://iachr.org/annualrep/2006eng/MEXICO.12130eng.htm (consultado el 11 de diciembre de 2008), párr. 83.
[262]CIDH, “Informe Anual 2000”, Informe No. 53/01 (Caso 11.565. Ana, Beatriz y Celia González Pérez), México, párr. 81. [Donde se cita a la CIDH, “Informe Anual 1995”, Informe No. 10/95 (Caso 10.580. Manuel Stalin Bolaños Quiñonez), Ecuador, párr. 48].
[263] En 2000, la Corte determinó que “[e]n un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Durand y Ugarte v. Perú, Sentencia del 16 de agosto de 2000, Corte I.D.H., (Ser. C), No. 89 (2001), párr. 117.
[264] Ibíd.
[265]Ibíd., párr. 122.
[266]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Masacre de la Rochela v. Perú, Sentencia del 11 de mayo de 2007, Corte I.D.H., (Ser. C), No. 163 (2007), párr. 200.
[267]Ver, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Escue-Zapata v. Perú, Sentencia del 4 de julio de 2007, Corte I.D.H., (Ser. C), No. 165, párr. 105; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Zambrano Vélez v. Ecuador, Sentencia del 4 de julio de 2007, Corte I.D.H., (Ser. C), No. 166, párr. 66.
[268] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Incal v. Turkey, , Sentencia del 9 de junio de 1998, 1998-IV, No. 78, http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/portal.asp?sessionId=18515019&skin=hudoc-en&action=request
(consultado el 27 de enero de 2009).
El Tribunal consideró “sumamente relevante que un civil debiera presentarse ante un tribunal integrado, aun cuando sólo sea parcialmente, por miembros de las fuerzas armadas” (Traducción por Human Rights Watch). El Tribunal concluyó finalmente que el accionante tenía una duda legítima sobre la independencia de este tipo de tribunal. Ibíd., párr. 72.
[269]Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Findlay v. United Kingdom, Sentencia del 25 de febrero de 1997, párrs. 74-77.
[270]Comisión de Derechos Humanos de la ONU, “Promoción y protección de los derechos humanos. Impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. Anexo. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, principio 29.
[271]Comisión de Derechos Humanos de la ONU, “Derechos civiles y políticos, en particular la independencia del poder judicial, la administración de justicia y la impunidad”, Informe presentado por el Relator Especial de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, Emmanuel Decaux, E/CN.4/2006/58, 13 de enero de 2006, principio 9.
[272]Comisión de Derechos Humanos de la ONU, “Cuestión de los derechos humanos de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y en particular la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, Informe del Relator Especial, Sr. Nigel Rodley, presentado con arreglo a la Resolución 1997/38 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/1998/38/Add.2, 14 de enero de 1998, párr. 86.
El informe recomendó que los casos de “delitos graves perpetrados por personal militar contra civiles, en particular la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, deben ser conocidos por la justicia civil, con independencia de que hayan ocurrido en acto de servicio”. Ibíd., párr. 88[j].
[273]Comisión de Derechos Humanos de la ONU, “Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con las desapariciones y las ejecuciones sumarias”, Las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Informe de la Relatora Especial, Asma Jahangir, presentado en cumplimiento de la Resolución 1999/35 de la Comisión de Derechos Humanos, Adición, Visita a México, E/CN.4/2000/3/Add.3, 25 de noviembre de 1999, http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/G99/161/43/PDF/G9916143.pdf?OpenElement (consultado el 11 de diciembre de 2008), párrs. 44 y 102.
La relatora recomendó por lo tanto a México que “inicie las reformas necesarias para que los tribunales ordinarios puedan juzgar a todas las personas acusadas de violaciones de los derechos humanos, cualquiera que sea su profesión”. Ibíd., párr. 107(f).
[274]Comisión de Derechos Humanos de la ONU, “Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con: la independencia del poder judicial, la administración de justicia, la impunidad”, Informe del Relator Especial sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados, Sr. Dato'Param Coomaraswamy, presentado de conformidad con la resolución 2001/39 de la Comisión de Derechos Humanos, Anexo, Informe sobre la misión cumplida en México, E/CN.4/2002/72/Add.1, 24 de enero de 2002, http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/G02/103/44/PDF/G0210344.pdf?OpenElement (consultado el 11 de diciembre de 2008), párr 178.
[275]El relator también recomendó “investigar por cuenta de las autoridades civiles los delitos supuestamente cometidos por militares contra civiles con objeto de disipar las sospechas de parcialidad”. Ibíd., párrs. 178 y 192 (d).
[276]El informe recomendó que la Constitución Política de México incluyera el derecho de las víctimas a acudir a los tribunales civiles en caso de abusos por parte del Ejército. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Diagnóstico sobre la situación de los Derechos Humanos en México”, febrero de 2003, http://www.hchr.org.mx/diagdh.htm (consultado el 11 de diciembre de 2008), sección 2.1.7.2.
[277]Comisión de Derechos Humanos de la ONU, “Integración de los derechos humanos de la mujer y la perspectiva de género: la violencia contra la mujer”, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk, E/CN.4/2006/61/Add.4, 13 de enero de 2006,
http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/G06/101/95/PDF/G0610195.pdf?OpenElement (consultado el 11 de diciembre de 2008), párr. 37.
Por consiguiente, la relatora recomendó a México “velar, reformando la legislación si fuera necesario, por que todos los actos de violencia contra civiles cometidos por personal militar sean investigados por las autoridades civiles, encausados por las autoridades civiles y juzgados por tribunales civiles independientes e imparciales”. Ibíd., párr. 69 (a) (vi).
[278]CIDH, “Informe 2/06. Caso 12.130. Fondo. Miguel Orlando Muñoz Guzmán”, 28 de febrero de 2006, http://iachr.org/annualrep/2006eng/MEXICO.12130eng.htm (consultado el 11 de diciembre de 2008), párr. 85.
[279] El informe recomendó a México “garantizar que el juzgamiento de delitos contra los derechos humanos, y en especial la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes, perpetrados por militares contra civiles, sean siempre de competencia de los tribunales civiles, aun cuando hayan ocurrido en acto de servicio”. Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, “Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura”, CAT/C/MEX/CO/4, 6 de febrero de 2007, párr. 14, http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/898586b1dc7b4043c1256a450044f331/2e3ffd18d95b0739c12572b30042e140/$FILE/G0740331.pdf (consultado el 11 de diciembre de 2008).
[280] Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “La Alta Comisionada Concluye su visita a México”, comunicado de prensa, 8 de febrero de 2008, http://www.unhchr.ch/huricane/huricane.nsf/view01/B3B2A5AE31A3FCB6C12573EC00578CD0?opendocument (consultado el 12 de febrero de 2009).
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