II. El marco legal de la justicia militar en México
Los militares en México asumen habitualmente la jurisdicción para investigar casos que involucran presuntas violaciones graves de los derechos de la población civil. No obstante, ni la Constitución Política mexicana ni la Suprema Corte de Justicia de la Nación exigen este resultado. Por el contrario, el texto de la Constitución, su interpretación por expertos en derecho constitucional y una decisión reciente de la Suprema Corte apoyan que la jurisdicción civil debería investigar estos casos. Y, de hecho, las autoridades civiles han juzgado con éxito casos de abusos militares, como se demuestra en el caso Castaños, analizado en el capítulo V de este informe. La práctica de las autoridades militares de asumir la jurisdicción sobre casos de abusos del Ejército contra la población civil también desconoce las recomendaciones formuladas por varios organismos internacionales que han abordado esta cuestión específicamente.
El ejercicio de la jurisdicción militar en estos casos resulta problemático porque existe un conflicto de intereses intrínseco: las fuerzas armadas se juzgan a sí mismas y el sistema de justicia militar mexicano carece de la estructura y garantías necesarias para investigar las presuntas violaciones de los derechos de la población civil de manera independiente e imparcial. El Secretario de la Defensa ejerce a la vez poderes ejecutivos y judiciales sobre las fuerzas armadas. Los jueces militares no gozan de garantías de permanencia en sus cargos, y podrían razonablemente temer que el Secretario de la Defensa los aparte de su cargo u obstaculice de otro modo su carrera profesional si emiten decisiones que el Secretario no comparte. La revisión por parte de autoridades civiles de las decisiones adoptadas por los tribunales militares es sumamente limitad. Aún más grave es el hecho que prácticamente no existe ningún escrutinio público ni información disponible sobre qué sucede realmente durante las investigaciones, los procedimientos y los juicios militares, los cuales pueden extenderse durante varios años.
Descripción general del sistema de justicia militar
El sistema de justicia militar está conformado por la Procuraduría General de Justicia Militar (PGJM), el cuerpo de defensores de oficio y varios órganos judiciales militares, que incluyen jueces, consejos de guerra ordinarios y extraordinarios, y el Supremo Tribunal Militar (STM) [2] .
La PGJM tiene la función de investigar todos los casos que ingresan al sistema de justicia militar. Los agentes del ministerio público militar pueden ejercer la acción penalcontra un miembro de las fuerzas armadas o pueden cerrar la investigación y ordenar su archivo si no existen pruebas suficientes para imputar un determinado delito al acusado, decisión que debe ser aprobada por el Procurador General de Justicia Militar [3] . Durante toda la investigación y el proceso judicial, la defensa del acusado está a cargo de un defensor de oficio militar o un abogado particular, que puede ser civil [4] .
Los tribunales de primera instancia pueden estar integrados por jueces militares o “consejos de guerra ordinarios”, que son órganos colegiados que determinan la culpabilidad del acusado pero no imponen las condenas [5] . Los jueces militares llevan a cabo todas las diligencias procesales de la investigación judicial en todos los casos [6] . Si un agente del ministerio público militar acusa a un miembro de las fuerzas armadas de cometer un delito o falta para el cual se prevé una condena de dos o más años de prisión, el juez debe solicitar a su superior ( Comandante de la Guarnición ) que convoque a un consejo de guerra ordinario [7] .
Una vez que el agente del ministerio público militar ha ejercido la acción penal, el juez militar realiza un análisis preliminar de las pruebas disponibles para decidir si corresponde una investigación judicial [8] . Si considera que existen pruebas suficientes, debe dictar un auto de formal prisión [9] .
El juez iniciará luego la etapa de instrucción,con procedimientos tanto escritos como orales. Si bien las presentaciones escritas no tienen carácter público, los procedimientos orales incluyen audiencias que sí están abiertas al público [10] . Sin embargo, en la práctica, no es fácil acceder a las instalaciones militares donde se desarrollan estas audiencias [11] . En función de las pruebas y los argumentos presentados por el agente del ministerio público y el defensor, el juez determina si es necesario convocar a un consejo de guerra. Si considera que no es necesario, el juez procederá directamente a dictar una sentencia que resuelva el caso [12] .
Si se convoca un consejo de guerra ordinario, sus miembros llevan a cabo una serie de audiencias públicas y orales durante las cuales pueden revisar todas las pruebas que se presentaron anteriormente al juez, y pueden aceptar otras nuevas pruebas que el presidente del consejo considere necesarias [13] . En las audiencias públicas, los miembros del consejo de guerra interrogan a los testigos y el acusado puede dirigirse al consejo en forma directa [14] . A continuación, el consejo de guerra delibera a puerta cerrada para decidir sobre la culpabilidad del acusado [15] . En función de la decisión del consejo de guerra, el juez dictará la sentencia y determinará en su caso la condena correspondiente [16] .
Las decisiones de los jueces militares pueden ser apeladas al Supremo Tribunal Militar, el cual puede revisar tanto cuestiones de hecho como de derecho [17] . Las decisiones de este tribunal están sujetas solamente a un control muy limitado por parte de los tribunales civiles, el cual se describe más adelante.
Aplicación de la jurisdicción militar
La Constitución Política de México prevé la jurisdicción militar o fuero de guerra exclusivamente “para los delitos y faltas contra la disciplina militar”[18]. Se trata de una disposición razonable y acorde con el derecho internacional, siempre y cuando la falta a la disciplina militar no se defina de manera tan amplia que incluya a delitos graves contra civiles, como violaciones sexuales, desapariciones forzadas y otros abusos. Uno de los principales problemas en México es que el Código de Justicia Militar, queriendo interpretar la Constitución, establece una definición sumamente amplia de estos delitos e incluye a los “delitos del orden común o federal... que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo”[19].
Sobre la base de esta amplia definición, las fuerzas armadas de México han expandido el espectro de casos sobre los cuales se atribuyen facultades de investigación y juzgamiento, y han incluido violaciones graves de derechos humanos cometidas por militares contra la población civil[20]. Según el Procurador General de Justicia Militar, las autoridades militares investigan todos los delitos —incluidas violaciones graves de derechos humanos— que estén de alguna manera vinculados con una falta a la disciplina militar, dado que deben mantener la disciplina dentro de las fuerzas armadas[21]. La práctica de la Procuraduría General de la República (PGR) respalda la interpretación militar, al remitir “en automático” a la PGJM todos los casos en los cuales un militar activo es acusado de cometer un delito[22]. Como se demuestra en los capítulos III y IV de este informe, se ha permitido que las autoridades militares inicien investigaciones penales incluso de los abusos más aberrantes.
Sin embargo, esta práctica debería haber cambiado con una jurisprudencia dictada en 2005 por la Suprema Corte que es vinculante para todas las autoridades judiciales, incluidas las militares. Desde hace más de 30 años, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido una serie de decisiones contradictorias y no vinculantes que no definían claramente en qué casos un delito se cometía “en servicio” o con motivo de este y, de esta forma, remitió erráticamente los casos de víctimas civiles a los tribunales penales militares o civiles de manera alternativa[23]. Sin embargo, en 2005, la Suprema Corte limitó claramente el alcance de la disposición del Código de Justicia Militar al definir a “servicio” como la “realización de las funciones propias e inherentes al cargo que desempeña”[24]. Si bien la Suprema Corte no determinó expresamente que todos los abusos militares contra civiles deben ser investigados y juzgados por autoridades civiles, los abusos graves como violaciones sexuales y torturas claramente no pueden ser considerados “funciones inherentes” de las fuerzas armadas.
Asimismo, expertos en derecho constitucional mexicano sostienen que la Constitución establece claramente que los agentes del ministerio público locales o federales deben investigar los casos en los cuales la víctima o el autor del delito es un civil[25]. La Constitución dispone que “los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército” y que “cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”[26]. A pesar de que el texto constitucional es claro (y en esto coinciden destacados expertos en derecho constitucional), la Suprema Corte ha sido ambigua. Ha determinado que los civiles que cometen delitos deben ser siempre juzgados por tribunales civiles, pero no ha mantenido esta postura para los casos en los cuales el civil no es el autor del delito sino la víctima[27]. De hecho, en algunas oportunidades la Corte ha emitido decisiones no vinculantes que permitían que los tribunales militares investiguen los casos de víctimas civiles[28].
Tal vez la mejor prueba de que es posible que los abusos militares sean investigados por las autoridades civiles en México es que, de hecho, esto ya ha sucedido. El capítulo V del presente informe analiza detalladamente un caso sobre un grupo de soldados que violaron y abusaron sexualmente de mujeres en Castaños, estado de Coahuila, y que fueron investigados por agentes del ministerio público local y condenados por un juez local. El Procurador General de Justicia del Estado de Coahuila considera que corresponde a los agentes del ministerio público federal investigar los casos sobre delitos cometidos contra civiles por militares mientras se encuentran en servicio, debido a que los soldados son autoridades federales; que los agentes del ministerio público local deben hacerlo en el caso de delitos contra civiles cometidos por militares mientras estos se encuentran fuera de servicio; y que los agentes del ministerio público militar sólo deben investigar los casos de faltas exclusivamente a la disciplina militar cometidas por soldados[29]. Asimismo, el gobierno de México ha aceptado remitir ciertos casos de abusos cometidos por militares, que habían sido investigados inicialmente por agentes del ministerio público militar, al sistema civil de justicia penal, luego de que las víctimas y sus familiares recurrieran ante la CIDH.[30]
Aún si el texto del Código de Justicia Militar fuera relativamente ambiguo en cuanto a la aplicación de la jurisdicción militar en estos casos, este debe ser interpretado a la luz de las obligaciones internacionales de México, que son más que claras[31]. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en dos oportunidades que México está obligado a cumplir sus obligaciones internacionales y que las disposiciones de los tratados ratificados por la república tienen jerarquía superior a las leyes federales y estatales (pero no a las disposiciones de la Constitución)[32].Por lo tanto, en caso de duda, los tribunales deben adoptar una interpretación de las leyes federales y estatales que sea compatible con el derecho internacional, en especial en casos de derechos humanos[33].
Deficiencias estructurales del sistema de justicia militar
El sistema de justicia militar carece de las garantías necesarias para asegurar la independencia e imparcialidad judicial, investigaciones confiables y que se imparta justicia.
Los militares como jueces de sus propios actos
El sistema de justicia militar no forma parte del poder judicial de México. El Secretario de la Defensa, un funcionario militar designado por el Presidente de la República, tiene facultades tanto ejecutivas como judiciales dentro de las fuerzas armadas.
El Secretario de la Defensa tiene la atribución de dirigir las fuerzas armadas[34].Los soldados deben cumplir sus órdenes según normas de obediencia debida[35].Y, en función de la estructura de mando militar, el Secretario de la Defensa es el máximo responsable de los actos oficiales de los soldados[36].
El Secretario de la Defensa también dirige el sistema de justicia militar[37]. El Secretario nombra a todos los agentes del ministerio público militar, los defensores de oficio y los jueces militares[38]. Todos ellos deben ser miembros activos de las fuerzas militares, tener una jerarquía menor a la del Secretario, y responder a este.El Secretario también tiene facultades para ordenar que los agentes del ministerio público militar cierren una investigación, así como para otorgar indultos militares a soldados condenados por tribunales militares.[39]
Ausencia de estabilidad en el cargo
Los jueces y los magistrados militares no gozan de la garantía de permanencia en sus cargos. El Código de Justicia Militar no establece un plazo para la designación de jueces y magistrado militares. Según funcionarios de alto rango de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), en la práctica, existe una “gran rotación” de jueces y magistrados, quienes normalmente permanecen en su cargo entre uno y tres años[40].
Los jueces y magistrados están sujetos a las mismas políticas de rotación sobre personal administrativo que el resto de los miembros de las fuerzas armadas y, por consiguiente, pueden ser destituidos “de acuerdo con las necesidades de la SEDENA”[41]. Y, si bien en los sistemas de justicia estatales y federal existen órganos independientes, denominados consejos de la judicatura,encargados de aplicar sanciones a los jueces, el Supremo Tribunal Militar es el responsable de esta función dentro del sistema de justicia militar[42].
En estas circunstancias, los jueces militares desempeñan su labor sabiendo que podrían ser destituidos o removidos si emiten decisiones o sentencias que el Secretario de la Defensa no comparte.
Revisión limitada por parte de autoridades civiles
La revisión por parte de las autoridades civiles de las decisiones adoptadas por los agentes del ministerio público y los tribunales militares es sumamente limitada. Si bien los oficiales militares acusados de cometer un delito pueden solicitar que una decisión militar se someta a revisión civil, es improbable que esto suceda en casos de violaciones graves de derechos humanos, ya que claramente los militares no objetarán las decisiones que los favorezcan[43]. Las víctimas de abusos —las principales interesadas en que los casos de abusos por parte de militares contra civiles se transfieran de la justicia militar a los tribunales penales civiles— no han logrado revertir exitosamente el uso de la jurisdicción militar[44]. Por ello, cuando los agentes del ministerio público militar y los jueces militares ejercen su competencia sobre casos de abusos militares contra la población civil, hay muy pocos recursos a los cuales los civiles pueden acceder en la práctica para que su caso se transfiera a las autoridades civiles, a menos que el caso haya sido desestimado o se haya dictado una sentencia condenatoria.
Funcionarios de alto rango de la SEDENA informaron a Human Rights Watch que los jueces federales normalmente confirman las decisiones de los tribunales militares, y que esto es una clara señal de que el sistema de justicia militar funciona adecuadamente[45]. Sin embargo, este argumento no tiene en cuenta que los tribunales federales, por lo general, no analizan, en primer lugar, si a la jurisdicción militar le corresponde conocer estos casos.
En teoría, un juez del sistema civil de justicia penal podría pedir que la Suprema Corte determine qué tribunal tiene competencia cuando autoridades civiles y militares se arroguen la competencia sobre un caso. No obstante, esta situación no se ha producido en los últimos años porque los agentes del ministerio público federales y algunos locales derivan los casos sistemáticamente a sus pares militares, impidiendo que los jueces del ámbito civil —que ni siquiera llegan a conocer sobre la existencia de los casos— ejerzan su competencia en casos sobre presuntas violaciones graves de derechos humanos[46].
El único recurso disponible para las víctimas civiles es solicitar un amparo. Sin embargo, este recurso sólo se encuentra disponible en circunstancias limitadas, como cuando un agente del ministerio público militar cierra una investigación o decide no ejercitar la acción penal contra un miembro de las fuerzas armadas que ha sido acusado de cometer una violación de derechos humanos. Y no hay nada que la víctima pueda hacer hasta que el agente del ministerio público militar cierre el caso, lo cual puede demorar años. En cualquier caso, los tribunales federales no pueden revocar la decisión de un agente del ministerio público militar; sólo pueden pedirle a este agente que haga bien su trabajo. Y la única manera de asegurar que los agentes del ministerio público militar cumplan esta determinación es presentando otra solicitud de amparo que, una vez más, será remitida al sistema de justicia militar.
Por último, no existen realmente mecanismos para que las víctimas puedan impugnar ante los tribunales federales una sentencia absolutoria dictada por el Supremo Tribunal Militar. Ni los agentes del ministerio público militar ni las víctimas pueden apelar este tipo de decisión[47]. Sólo el acusado puede presentar un amparo en estos casos, y es muy improbable que impugne una decisión que lo beneficie o lo absuelva[48].
Transparencia limitada
El público en general no tiene manera de acceder a información relevante sobre las investigaciones militares ni sobre los juicios de los abusos militares contra la población civil sino hasta que se dicte una sentencia definitiva. Y no hay forma de saber cuánto tiempo puede demorar este proceso.
El sistema de justicia militar se encuentra mayormente cerrado al público[49]. Sólo quienes revistan el carácter de partes formales en un proceso —agentes del ministerio público, defensores de oficio, el acusado y la víctima si decide colaborar con los agentes del ministerio público como coadyuvante— tienen acceso a información completa sobre el caso[50]. En teoría, si bien el público puede obtener información detallada sobre el estado de los casos a través de las víctimas o de sus representantes legales, la mayoría de las víctimas desconfían profundamente del sistema de justicia militar y, en la práctica, tienen una participación mínima o nula en los procedimientos militares[51]. Efectivamente, como lo demuestran varios casos documentados en este informe, muchas víctimas y organizaciones de la sociedad civil desconfían de los tribunales militares y no desean “legitimar” el proceso militar a través de su participación en él.
Los jueces militares y los consejos de guerra ordinarios, en teoría, celebran audiencias “públicas”, pero no existe información disponible de fácil acceso sobre las próximas audiencias, lo cual prácticamente impide que los ciudadanos comunes y los periodistas puedan asistir. No existe información disponible en la página de internet oficial de la SEDENA acerca de qué casos serán tratados en las audiencias públicas, ni tampoco se indican las fechas o el horario en que se desarrollarán. Human Rights Watch llamó a seis oficinas de la SEDENA —incluida la PGJM, la Oficina de Atención Ciudadana, los tribunales militares y la oficina de derechos humanos de la SEDENA—, y ninguna proporcionó las fechas ni el horario de las próximas audiencias públicas[52].
La SEDENA también aplica normas de confidencialidad en forma indiscriminada, negando el acceso a información relevante sobre el estado de las investigaciones de los abusos militares contra la población civil, incluso en los casos más conocidos. Human Rights Watch presentó 13 solicitudes de información ante la SEDENA sobre el estado de varias investigaciones de violaciones graves de derechos humanos documentadas por la CNDH en los últimos años. En sus respuestas, la SEDENA sólo proporcionó información acerca de si la investigación continuaba en curso o si había sido cerrada. La SEDENA no indicó ningún dato adicional sobre el estado de las investigaciones en curso, argumentando que son confidenciales, y se negó a proporcionar incluso la información más básica, como el tipo de delitos investigados[53]. En algunos casos, la SEDENA ni siquiera brindó información que ya había proporcionado anteriormente a la CNDH, y que esta última publicaría más adelante en su informe anual[54]. (La propia CNDH también se rehusó a permitir que Human Rights Watch obtuviera información sobre el estado de las investigaciones militares de estos casos)[55].
Por último, es imposible saber cuándo la sociedad en general podrá conocer más información sobre las investigaciones y los juicios militares y sus resultados[56]. Según diversos funcionarios de alto rango, la SEDENA considera que la información sobre cualquier caso es confidencial hasta que exista una sentencia definitiva que no pueda ser objeto de apelación (sentencia firme) y, hasta ese momento, aplican una “prohibición absoluta” de difusión de información sobre el caso[57].
[2]Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/PE/PR/Leyes/26121986(1).pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), art. 28. Código de Justicia Militar, http://www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/4.pdf (consultado el 27 de enero de 2009), art. 1.
[3]Código de Justicia Militar, art. 36.
[4]Si bien el cuerpo de defensores de oficio brinda defensoría legal gratuita a todos los militares acusados de cometer un delito, el acusado puede elegir a su propio abogado defensor. Ibíd., arts. 50, 51, 98.
[5] Mientras que todos los jueces militares deben ser abogados, el “consejo de guerra ordinario” está integrado por cinco oficiales militares que no necesitan ser abogados pero sí tener una categoría superior a la del acusado. Ibíd., arts. 10, 14, 25.
En circunstancias excepcionales, como en caso de guerra u ocupación de un territorio por las fuerzas armadas, estas pueden convocar un “consejo de guerra extraordinario” para juzgar a los militares que cometan algún delito. Estos consejos de guerra extraordinarios están integrados por cinco militares que estén disponibles en el área y tengan una categoría superior a la del acusado, y siguen procedimientos idénticos a los de los consejos de guerra ordinarios. Estos consejos de guerra extraordinarios se utilizan en muy pocas ocasiones. Ibíd., arts. 16-23.
[6]Ibíd., arts. 617, 618.
[7] Ibíd., art. 627.
[8] Ibíd., art. 454.
[9] Ibíd., art. 515. Cuando el delito por el cual se acusa al miembro de las fuerzas militares no requiera prisión preventiva, el juez dictará un “auto de sujeción a proceso”. Ibíd., art. 516.
[10] Ibíd., art. 918.
[11]Entrevista de Human Rights Watch con Alejandro Carlos Espinoza, profesor de justicia militar, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), México, D.F., 4 de febrero de 2009. Intercambio de correspondencia por correo electrónico entre Human Rights Watch y Santiago Aguirre, abogado, Centro Prodh, 10 de febrero de 2009. Un/a abogado/a mexicano/a que colabora con Human Rights Watch se dirigió a las instalaciones militares el 18 de febrero de 2009 y sólo logró ingresar al Campo Militar 1-A después de mostrar su cédula profesional.
[12] Código de Justicia Militar, art. 623.
[13] Ibíd., arts. 639, 649, 650, 698.
[14] Ibíd., art., 664.
[15] Ibíd., arts. 633, 669, 671.
[16]Ibíd., art. 677.
[17] Ibíd., arts. 67 (III), 822, 823,824.
[18]Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, http://www.scjn.gob.mx/PortalSCJN/RecJur/Legislacion/ConstitucionPolitica/ConstitucionPolitica.htm (consultado el 27 de enero de 2009), art. 13: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”.
[19]Código de Justicia Militar, art. 57(II)(a). El Código de Justicia Militar menciona dos tipos de “servicio”: “servicio de armas”, una comisión que requiere el uso de armas para su ejecución, y “servicio económico”, definido como cualquier comisión cuya ejecución no requiera el uso de armas. Ibíd., art. 434 (VII) y (VIII). Reglamento para el Servicio Interior de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/PE/APF/APC/SEDENA/Reglamentos/28112005(1).pdf (consultado el 11 de febrero de 2009).
[20]Según el Código de Justicia Militar “la facultad de declarar que un hecho es o no delito del fuero de guerra, corresponde exclusivamente a los tribunales militares. A ellos toca también declarar la inocencia o culpabilidad de las personas y aplicar las penas que las leyes señalen”. Código de Justicia Militar, art. 435.
[21] Si bien la justicia militar aplica las leyes federales o estatales correspondientes al investigar los delitos federales o del fuero común, la investigación y el juzgamiento de los casos se produce ante tribunales militares. Entrevista de Human Rights Watch con el General José Luis Chávez García, Procurador General de Justicia Militar, México, D.F., 12 de enero de 2009.
[22]Entrevista de Human Rights Watch con Yessica de Lamadrid Téllez, Directora General de Cooperación Internacional de la PGR y con otros representantes de la PGR, México, D.F., 13 de enero de 2009. La entrevista se realizó en la Secretaría de Relaciones Exteriores, durante una reunión con altos funcionarios de dicha Secretaría, la PGR, la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de Gobernación.
[23]Conforme al derecho mexicano, existen dos maneras de crear jurisprudencia vinculante. La Suprema Corte sienta jurisprudencia vinculante al emitir cinco decisiones consecutivas (denominadas “tesis”) en las cuales se llega a idéntica conclusión, o al interpretar una norma que ha sido interpretada de manera diferente por los tribunales inferiores (“contradicción de tesis”). Ley de Amparo, http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/19/default.htm?s= (consultado el 2 de febrero de 2009), art. 192.
Por ejemplo, en 1961 la Suprema Corte determinó que las autoridades civiles deben investigar un homicidio en aquellos casos en que no se haya demostrado que el miembro de las fuerzas militares acusado del delito se encontraba “en servicio” cuando este se produjo. Suprema Corte, Sexto Período, Tesis No. 258,081, Semanario Judicial de la Federación, vol. LIV, 1961, pág. 175. La Suprema Corte adoptó otras decisiones similares Suprema Corte, Quinto Período, Tesis No. 384175, Semanario Judicial de la Federación, vol. CXXVI, 1955, pág. 237; Suprema Corte, Quinto Período, Tesis No. 278085, Semanario Judicial de la Federación, vol. CXXVI, 1955, pág. 480; Suprema Corte, Quinto Período, Tesis No. 294451, Semanario Judicial de la Federación, vol. CXXVI, 1955, pág. 733.
También en 1961, la Suprema Corte estableció que los tribunales militares tenían competencia para investigar los abusos militares contra civiles, en razón de que habían sido cometidos mientras el acusado se encontraba en servicio. Suprema Corte, Sexto Período, Tesis No. 804058, Semanario Judicial de la Federación, vol. XLI, 1961, pág. 210.
[24]Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia, “Contradicción de Tesis” 105/2005-PS, 28 de septiembre de 2005.
[25] Los juristas han ofrecido diversos argumentos que respaldan que un análisis integral del artículo 13 de la Constitución Política mexicana indica que los tribunales civiles tienen competencia para conocer en estos casos.
Según el primero de estos argumentos, el solo hecho que la víctima sea un civil es suficiente para prohibir que los tribunales militares investiguen el caso. Entrevista de Human Rights Watch con Miguel Carbonell Sánchez, especialista en derecho constitucional e investigador y coordinador de la sección sobre Derecho Constitucional del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, D.F., 19 de noviembre de 2008. Intercambio de correspondencia por correo electrónico entre Human Rights Watch y Diego Valades, especialista en derecho constitucional e investigador permanente del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 30 de enero de 2009. Entrevista de Human Rights Watch con Manuel Oropeza, magistrado, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México D. F., 18 de noviembre de 2008.
Un segundo argumento sugiere que los tribunales militares no pueden ejercer su jurisdicción sobre las víctimas civiles ya que una reforma de la Constitución reconoció los derechos de las víctimas en el artículo 20(C), y no es posible ejercer adecuadamente estos derechos en el sistema militar. Entre estos derechos se incluyen el derecho a ser informado sobre los avances del procedimiento, a colaborar con los agentes del ministerio público que investigan el caso (coadyuvancia), a recibir atención médica y psicológica urgente, y la posibilidad de apelar ciertas decisiones adoptadas por los agentes del ministerio público. Comunicación por correo electrónico de Human Rights Watch con Miguel Sarre, profesor del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM), México, D.F.,18 y 26 de noviembre de 2007.
Según el tercer argumento, “la naturaleza del delito” determina qué sistema de justicia tiene competencia para investigar un caso, y siempre que un caso involucre un delito común contra un civil (y no estrictamente una falta a la disciplina militar), los tribunales civiles tienen competencia para conocer del caso. Entrevista de Human Rights Watch con Sergio García Ramírez, juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos e investigador permanente del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, D.F., 12 de enero de 2009.
Por último, algunos abogados sostienen que, dado que el Código de Justicia Militar no se sometió al proceso de aprobación legislativa correspondiente, el Código es inconstitucional en su totalidad. (El Código de Justicia Militar fue dictado por el General Abelardo L. Rodríguez, presidente interino de México en 1933, utilizando las facultades extraordinarias de que gozaba el poder ejecutivo en ese entonces, y nunca fue aprobado por el Congreso mexicano). Según esta postura, como el Código no fue adoptado por el Congreso, su interpretación del artículo 13 de la Constitución no debería considerarse jurídicamente vinculante. Entrevista de Human Rights Watch con Fabián Aguinaco Bravo, especialista en derecho constitucional, México, D.F., 13 de enero de 2009. Entrevista de Human Rights Watch con Francisco Garza Martínez, quien se desempeña como abogado defensor de miembros de las fuerzas armadas ante los tribunales militares, México, D.F., 18 de noviembre de 2008.
Ver también Sergio García Ramírez, “Características del Enjuiciamiento Penal Militar Mexicano”, Estudios penales, 1977, pág. 7; Miguel Carbonell Sánchez, Los Derechos Fundamentales en México (México: PORRUA/UNAM, 2004); “El Fuero Militar en México: La injusticia en las Fuerzas Armadas”, Manuel Oropeza, LASA, Puerto Rico, 2006, transcripción en los registros de Human Rights Watch. Carlos Kastilla, “El Fuero de Guerra Mexicano: Una Jurisdicción Extralimitada a la Luz de los Derechos Humanos”, Revista del Centro Nacional de Derechos Humanos, No. 9, 2009 (de próxima publicación).
[26]Constitución Política de México, art. 13.
[27]Suprema Corte, Séptimo Período, Tesis No. 235143, Semanario Judicial de la Federación, vol. 91-96, Segunda Parte, 1976, pág. 33. Suprema Corte, Quinto Período, Tesis No. 278082 Semanario Judicial de la Federación, vol. CXXVI, 1955, pág. 468. Suprema Corte, Sexto Período, Tesis No. 258679, Semanario Judicial de la Federación, vol. I, 1957, pág. 75.
[28]Entre 1917 y 1988, la Suprema Corte determinó en algunos casos que las autoridades militares tenían competencia para investigar los casos de víctimas civiles. Por ejemplo, Suprema Corte, Quinto Período, Tesis No. 278057, Semanario Judicial de la Federación, vol. CXXVII, 1956, pág. 987. Suprema Corte, Séptimo Período, Tesis No. 235610, Semanario Judicial de la Federación, 1975, pág. 34.
[29] Entrevista de Human Rights Watch con Jesús Torres Charles, Procurador General de Justicia del Estado de Coahuila, Saltillo, 4 de noviembre de 2008.
La Procuradora General del Estado de Chihuahua comparte esta postura y, por consiguiente, ha remitido varios casos a la PGR. Entrevista de Human Rights Watch con Patricia González Rodríguez, Procuradora General de Justicia del Estado de Chihuahua, Washington, DC, 8 de noviembre de 2008. Algunos ejemplos de denuncias recientes de abusos militares contra civiles, que incluyen golpizas e ingreso ilegal a viviendas, los cuales fueron enviadas por la Procuraduría General de Justicia de dicho Estado a los agentes del ministerio público federal incluyen: Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, Documento No. 0361/2008, 10 de abril de 2008; Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, Documento No. 0418/2008, 28 de abril de 2008; Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, Documento No. 0592/2008, 13 de junio de 2008; Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, Documento No. 0645/2008, 27 de junio de 2008; Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, Documento No. 0693/2008, 11 de julio de 2008; Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, Documento No. 761/2008, 13 de agosto de 2008; Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, Documento No. 0708/2008, 15 de julio de 2008; Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, Documento No. 781/08, 25 de agosto de 2008.
Human Rights Watch no cuenta con documentación que indique si estos casos específicos estaban efectivamente siendo investigados por autoridades civiles o militares. No obstante, altos funcionarios de la PGR señalaron a Human Rights Watch que remitían “en automático” los casos de soldados en servicio a la PGJM. Entrevista de Human Rights Watch con Yessica de Lamadrid Téllez, Directora General de Cooperación Internacional de la Procuraduría General de la República (PGR) y con otros representantes de la PGR, México, D.F., 13 de enero de 2009.
[30] Por ejemplo, las autoridades militares investigaron durante años el caso de Miguel Orlando Muñoz Guzmán, un oficial militar que ha estado desaparecido desde 1993 y que fue visto por última vez en instalaciones militares. Sin embargo, en 2007, luego de una serie de reuniones entre la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (la ONG que presentó el caso ante la CIDH) y funcionarios gubernamentales, el gobierno de México informó que el caso estaba siendo investigado por agentes del ministerio público local en Chihuahua. Carta de Santiago Cantón, secretario ejecutivo de la CIDH, dirigida a la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y CEJIL, 23 de marzo de 2007. Otro ejemplo es el caso de las hermanas González Pérez, que se analiza en el capítulo III de este informe.
[31]Ver capítulo VI sobre las obligaciones de México conforme al derecho internacional.
[32] Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Noveno Período, Tesis No. LXXVII/99, Semanario Judicial de la Federación, vol. X, 1999, pág. 46. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Noveno Período, Tesis No. P. IX/2007, Semanario Judicial de la Federación, vol. XXV, 2007, pág. 6.
[33]Un tribunal federal ha determinado que “cuando los tratados internacionales reglamentan y amplían los derechos fundamentales tutelados por la Carta Magna, deben aplicarse sobre las leyes federales que no lo hacen, máxime cuando otras leyes también federales, los complementan”. Tribunales Colegiales de Circuito, Noveno Período, Tesis I.4o.A.440 A, Semanario Judicial de la Federación, vol. XX, 2004, pág. 1896.
[34]El Secretario de la Defensa está a cargo de “organizar, administrar y preparar al Ejército y la Fuerza Aérea”. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/PE/PR/Leyes/26121986(1).pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), art. 29 (I).
[35]Según la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas, la disciplina es “la norma a que los militares deben ajustar su conducta; tiene como bases la obediencia, y un alto concepto del honor, de la justicia y de la moral, y por objeto, el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prescriben las leyes y reglamentos militares”. Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas, http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/L-27.pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), art. 3.
[36]La Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas dispone que “[e]l superior será responsable del orden en las tropas que tuviere a su mando, así como del cumplimiento de las obligaciones del servicio, sin que pueda disculparse en ningún caso con la omisión y descuido de sus subalternos”, Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas, art. 7.
[37]Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, art. 29(X).
[38]El Secretario de la Defensa designa al Procurador General de Justicia Militar y a los agentes del ministerio público militar, quienes deben ser abogados. Código de Justicia Militar, arts. 39, 41, 42, 43, 44.
El Secretario de la Defensa designa al titular del cuerpo de defensores de oficio y a todos los defensores de oficio, quienes deben ser abogados y detentar un rango inferior al del juez actuante y, si corresponde, al de los miembros del consejo de guerra. Ibíd., arts. 55, 97.
El Secretario de la Defensa designa a todos los jueces militares y miembros de los “consejo de guerra ordinario”. Ibíd., arts. 27, 13.
El Secretario de la Defensa designa a todos los miembros del STM, con la aprobación del Presidente de México. Código de Justicia Militar, art. 7. El STM está integrado por un presidente, quien no necesita ser abogado, y cuatro magistrados, que deben ser abogados. Código de Justicia Militar, arts. 3, 4. Entrevista de Human Rights Watch con funcionarios de alto rango de la SEDENA, entre ellos el General Jaime Antonio López Portillo Robles Gil, Director General de Derechos Humanos, y el General José Luis Chávez García, Procurador General de Justicia Militar, México, D.F., 12 de enero de 2009.
[39] Código de Justicia Militar, art. 36: “El Ministerio Público es el único capacitado para ejercitar la acción penal, y no podrá retirarla o desistirse de ella, sino cuando lo estime procedente o por orden firmada por el Secretario de Guerra y Marina [actualmente Secretario de la Defensa] o por quien en su ausencia lo substituya; orden que podrá darse cuando así lo demande el interés social...”
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, art. 29 (XI): “A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos: … (XI) intervenir en los indultos de delitos del orden militar”.
[40]Entrevista de Human Rights Watch con funcionarios de alto rango de la SEDENA, entre ellos el General Jaime Antonio López Portillo Robles Gil, Director General de Derechos Humanos, y el General José Luis Chávez García, Procurador General de Justicia Militar, México D. F., 12 de enero de 2009.
[41]Ibíd. Código de Justicia Militar, arts. 87, 88, 89.
Si bien no se transfiere al personal militar que trabaja dentro del sistema de justicia militar a otros cargos dentro de las fuerzas armadas, no existen garantías de que continuarán ejerciendo las mismas funciones (es decir, como agentes del ministerio público, abogados defensores o jueces). Es posible, según lo requieran las necesidades de la SEDENA, destituir a un juez y asignarle el cargo de agente del ministerio público, defensor o miembro de un consejo de guerra. Entrevista de Human Rights Watch con Alejandro Carlos Espinoza, profesor de justicia militar, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), México, D.F., 4 de febrero de 2009.
[42] Esta función está a cargo del Presidente del Supremo Tribunal Militar. Entrevista de Human Rights Watch con funcionarios de alto rango de la SEDENA, entre ellos el General Jaime Antonio López Portillo Robles Gil, Director General de Derechos Humanos, y el General José Luis Chávez García, Procurador General de Justicia Militar, México D. F., 12 de enero de 2009. Código de Justicia Militar, arts. 68 (VI), 67 (V).
Según el Código de Justicia Militar, los “funcionarios del Servicio de Justicia Militar tendrán facultades, para imponer amonestación y arresto... a sus subalternos, por las faltas que cometan en el desempeño de sus cargos. El Supremo Tribunal de Justicia Militar, el Procurador General y el Jefe del Cuerpo de Defensores Militares podrán proponer, además, a la Secretaría de Guerra y Marina [Secretaría de la Defensa], con el mismo carácter y por igual motivo, el cambio de adscripción de los jueces, agentes y defensores; y si tal cambio no fuese aprobado, podrán cambiar la corrección”. Código de Justicia Militar, art. 92.
[43]Un abogado particular que se desempeña como defensor de oficiales militares, por ejemplo, explicó a Human Rights Watch que no hay “nada” que pueda hacer que prefiera los tribunales civiles en lugar de los militares. Los beneficios del sistema de justicia militar para los acusados incluyen, según el abogado, condiciones carcelarias mucho mejores (“las prisiones militares son un lujo”), condenas menos severas, mayores posibilidades de obtener la libertad condicional mediante el pago de una fianza, y la posibilidad de continuar recibiendo un salario como miembro de las fuerzas armadas (aun cuando este sea un poco más bajo). Entrevista de Human Rights Watch con Francisco Garza Martínez, abogado particular, México, D.F., 18 de noviembre de 2008.
[44] En los casos en los cuales las víctimas civiles han objetado el uso de la jurisdicción militar para investigar estos casos, los tribunales federales han desestimado sus casos por falta de legitimación. Ver capítulo III (casos de Rosendo Radilla Pacheco, Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú) y capítulo IV (sobre el asesinato de cuatro civiles y el abuso y la detención arbitraria de otros cuatro en Santiago de Caballeros, en el estado de Sinaloa).
[45]Entrevista de Human Rights Watch con funcionarios de alto rango de la SEDENA, entre ellos el General Jaime Antonio López Portillo Robles Gil, Director General de Derechos Humanos, y el General José Luis Chávez García, Procurador General de Justicia Militar, México D. F., 12 de enero de 2009.
[46]Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/PE/PR/Leyes/26121986(1).pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), art. 21.
[47] Según el artículo 10 de la Ley de Amparo, las víctimas podrían, en teoría, presentar un amparo contra una condena (pero no contra una absolución) exclusivamente en relación con la reparación del daño. La jurisprudencia vinculante de la Suprema Corte respalda esta postura. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia, Contradicción de Tesis 152/2005-PS, 22 de noviembre de 2005.
[48] Constitución Política de México, arts. 103, 107.
[49]Entrevista de Human Rights Watch con funcionarios de alto rango de la SEDENA, entre ellos el General Jaime Antonio López Portillo Robles Gil, Director General de Derechos Humanos, y el General José Luis Chávez García, Procurador General de Justicia Militar, México D. F., 12 de enero de 2009.
[50]Ibíd. La ley contempla la participación de las víctimas en el proceso. Código de Justicia Militar, arts. 83 (XIV), 439.
[51]El director de la oficina de derechos humanos de la SEDENA sostiene que han invitado a las víctimas civiles a cooperar con los agentes del ministerio público militar en sus investigaciones, y que incluso les han ofrecido transportarlas desde sus comunidades hasta las instalaciones militares, pero que los civiles se han rehusado sistemáticamente a asistir. Entrevista de Human Rights Watch con funcionarios de alto rango de la SEDENA, entre ellos el General Jaime Antonio López Portillo Robles Gil, Director General de Derechos Humanos, y el General José Luis Chávez García, Procurador General de Justicia Militar, México D. F., 12 de enero de 2009.
[52]Los representantes de la Dirección General de Justicia Militar, la PGJM y la Oficina de Atención Ciudadana no contaban con la información solicitada. Entrevista telefónica de Human Rights Watch con un oficial de las fuerzas armadas, Dirección General de Justicia Militar, México, D.F., 16 de febrero de 2009. Entrevista telefónica de Human Rights Watch con un oficial de las fuerzas armadas, PGJM, México, D.F., 16 de febrero de 2009. Entrevista telefónica de Human Rights Watch con un oficial de las fuerzas armadas, Oficina de Atención Ciudadana, México D.F., 16 de febrero de 2009.
Los representantes del STM y del Primer Juzgado Militar señalaron que si bien las audiencias son públicas, las personas que quieran presenciarlas deben presentar una solicitud especial para obtener una autorización de la SEDENA. Entrevista telefónica de Human Rights Watch con dos oficiales de las fuerzas armadas, STM, México, D.F., 16 de febrero de 2009. Entrevista telefónica de Human Rights Watch con un oficial de las fuerzas armadas, Primer Juzgado Militar, México, D.F., 16 de febrero de 2009.
Un representante de la Dirección General de Derechos Humanos señaló que no tenía autorización para proporcionar esa información, y otro representante manifestó no contar con la información solicitada. Entrevista telefónica de Human Rights Watch con un oficial de las fuerzas armadas, Dirección General de Derechos Humanos, México, D.F., 16 de febrero de 2009.
A través de las entrevistas telefónicas con los representantes de la SEDENA, Human Rights Watch sólo pudo confirmar que las audiencias de México, D.F. se celebran en el Campo Militar No. 1-A. Una abogada mexicana se presentó en el Campo Militar No. 1-A el 18 de febrero de 2009 a fin de solicitar información sobre las audiencias públicas y presenciar una audiencia que se celebraba ese día. La abogada pudo ingresar a las instalaciones militares después de mostrar su cédula profesional y solicitó información sobre las audiencias que se desarrollarían ese día en seis tribunales militares. Solamente un tribunal militar contaba con una cartelera en la cual se indicaban las audiencias que se celebrarían durante esa semana.
El único juez que tenía una audiencia ese día preguntó a la abogada dónde trabajaba, dónde había estudiado, si era periodista, por qué tenía interés en presenciar la audiencia y si tenía familiares en las fuerzas militares. El juez señaló que, normalmente, para presenciar un consejo de guerra ordinario era necesario obtener una autorización previa de la SEDENA, pero autorizó a la abogada a estar presente durante la audiencia que tendría lugar ese día. La audiencia se canceló a último momento.
[53] Ver capítulo IV del presente informe, el cual analiza las investigaciones militares recientes de las violaciones de derechos humanos documentadas por la CNDH.
[54]La SEDENA proporcionó a Human Rights Watch información parcial o imprecisa sobre casos de abusos militares documentados por la CNDH en 2007 y 2008. Por ejemplo, en dos casos, en respuesta a la pregunta de cuántas causas penales se habían impulsado en cumplimiento con los informes de la CNDH, la SEDENA respondió que no se habían iniciado nuevas investigaciones. No obstante, la CNDH, en su informe anual de 2008, señaló que la SEDENA había informado que había iniciado investigaciones penales en ambos casos. (La SEDENA inició la investigación No. SC/206/2007/III en relación con la Recomendación 38/2008 de la CNDH y la investigación No. 9ZM/020/2008 en relación con la Recomendación No. 40/2007 de la CNDH). SEDENA, archivo Infomex 0000700155208, 7 de enero de 2009. SEDENA, archivo Infomex 0000700155408, 15 de enero de 2009. CNDH, “Informe Anual de Actividades de 1 de enero al 31 de diciembre de 2008”), http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/InformeActividades_2008.pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), anexo 4.
[55]Human Rights Watch presentó 25 solicitudes de información ante la CNDH sobre sus recomendaciones a la SEDENA de 2007 y 2008, en las cuales documentó abusos del Ejército. En 13 solicitudes, Human Rights Watch solicitó específicamente información actualizada sobre el seguimiento que había realizado la Comisión luego de documentar los aberrantes abusos cometidos por los militares. La CNDH se negó a brindar información solicitada, a pesar de que la SEDENA había “aceptado” todas las recomendaciones y su contenido había sido publicado en la página oficial de la CNDH y en sus informes anuales. CNDH, Expediente 2008/429-T, 9 de enero de 2009. CNDH, Expediente 2008/431-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/427-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/425-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/423-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/421-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/419-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/417-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/415-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/413-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/408-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/410-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/412-T, 9 de enero de 2009.
En 2008, Human Rights Watch documentó que la CNDH no realizaba un seguimiento adecuado una vez que emitía recomendaciones sobre violaciones de derechos humanos, y que la Comisión no impulsaba reformas legales como, por ejemplo, del sistema de justicia militar. Para más información, ver Human Rights Watch, “La Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México: Una evaluación crítica”, Vol. 20, No. 1 (b), secciones IV y V.
[56] Según la ley, los agentes del ministerio público militar deben ejercer la acción penal en el término de 48 horas (Código de Justicia Militar, art. 80) y solicitar al juez que dicte un auto de formal prisión en el término de 72 horas (Ibíd., art. 515). El acusado debe declarar (prestar su declaración preparatoria) ante el juez dentro de las siguientes 24 horas (Ibíd., art. 491); y el juez debe dictar una sentencia en el plazo de cuatro meses a un año (Ibíd., art. 616).
Sin embargo, según funcionarios de la SEDENA, si el acusado desea apelar una decisión o presentar más pruebas, estos plazos pueden extenderse por tiempo indeterminado. Entrevista de Human Rights Watch con funcionarios de alto rango de la SEDENA, entre ellos el General Jaime Antonio López Portillo Robles Gil, Director General de Derechos Humanos, y el General José Luis Chávez García, Procurador General de Justicia Militar, México D. F., 12 de enero de 2009.
[57]Entrevista de Human Rights Watch con funcionarios de alto rango de la SEDENA, entre ellos el General Jaime Antonio López Portillo Robles Gil, Director General de Derechos Humanos, y el General José Luis Chávez García, Procurador General de Justicia Militar, México D. F., 12 de enero de 2009.






