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VI - Publicidad

Permitir el acceso a, y la divulgación de, la información que la CNDH recaba sobre casos de violaciones de los derechos humanos es una de las funciones más importantes de la institución.  A la fecha, no ha jugado este papel consistente ni efectivamente.

La divulgación de esta información es importante por varios motivos. En primer lugar, la publicidad negativa es el recurso más efectivo con el que cuenta la CNDH para disuadir la comisión de futuros abusos y para ejercer presión sobre las autoridades para que modifiquen las leyes y políticas problemáticas. Dado que la CNDH no está facultada para aplicar sanciones a las autoridades por violar derechos humanos, el recurso más efectivo a su disposición consiste en identificar a los implicados y publicitar sus nombres para que ofrezcan reparaciones por los abusos cometidos en el pasado e impidan que se produzcan otros en el futuro.

La divulgación también es fundamental para promover la concientización del público acerca de los problemas de derechos humanos en el país y cómo los actores gubernamentales contribuyen a perpetuarlos o tratar de frenarlos. Publicar información sobre abusos de los derechos humanos permite al público en general supervisar y evaluar de manera más efectiva las prácticas de sus funcionarios electos.  También ayuda a los analistas, comentaristas y votantes a evaluar las políticas públicas desde la perspectiva de la defensa de los derechos humanos. Por último, el acceso del público a la información de la CNDH permite a los líderes políticos y al público en general monitorear el trabajo de la CNDH misma.

No obstante, si bien la CNDH publica información importante sobre algunos casos de abusos específicos y sobre ciertas políticas relacionadas, no lo hace en la gran mayoría de los casos que trata.

Uno de los principales motivos es que la CNDH frecuentemente recurre a “acuerdos de conciliación” para resolver los casos de abusos que documenta. La CNDH utiliza estos acuerdos para obtener el compromiso de las autoridades estatales de reparar los abusos que ha documentado. A cambio de este compromiso, la CNDH acepta no divulgar públicamente los resultados de sus investigaciones. Si bien, sin duda, este mecanismo de “acuerdo amistoso” puede resultar útil para obtener una reparación para las víctimas de abusos, tiene un costo significativo. Al no publicar estos casos, la CNDH no informa al público en general acerca de problemas de derechos humanos y limita el valor disuasivo que podrían tener sus investigaciones.

Por lo tanto, el proceso de conciliación debe ser administrado cuidadosamente para asegurar que las ventajas superen a las desventajas. La CNDH ha utilizado los acuerdos de conciliación con eficacia para obtener resultados en algunos casos. Pero, sin una justificación razonable, retiene una cantidad de información mucho mayor que la que realmente necesita para concretar estos acuerdos. Y, dado que la CNDH no informa sobre el nivel de cumplimiento de los acuerdos, no queda claro cuál es, en definitiva, el beneficio de realizar estos pactos de silencio.

La omisión de la CNDH de publicar cierta información no se limita a los acuerdos de conciliación. También se rige por normas de confidencialidad excesivamente amplias, aprobadas por su propio Consejo Consultivo, para denegar a las víctimas de abusos y al público en general acceso a información crucial que mantiene en sus archivos sobre violaciones de derechos humanos.

Ocultar información sobre abusos a través de la “conciliación”

Una vez que documenta un abuso y antes de emitir una recomendación pública, la CNDH generalmente concede primero a las autoridades gubernamentales la opción de “conciliar” del caso. En el acuerdo de conciliación, la autoridad o institución en cuestión reconoce la responsabilidad por la violación documentada y se compromete a implementar las medidas de reparación propuestas por la CNDH268. A cambio, la CNDH no emite una recomendación pública ni difunde información sobre el caso. 

La CNDH resuelve la gran mayoría de los casos en los cuales documenta abusos mediante esta vía. De los 1.277 casos que esta institución documentó entre los años 2000 y 2006, resolvió 1.121 a través de acuerdos de conciliación y emitió solamente 156 recomendaciones públicas269. (En enero y febrero de 2007, la CNDH emitió dos recomendaciones y firmó 31 acuerdos de conciliación)270.

La CNDH difunde muy poca información sobre los acuerdos de conciliación. Desde 2000, sus informes anuales indican la cantidad de acuerdos de conciliación firmados y las instituciones gubernamentales con las que han sido suscritos271. Pero la CNDH no divulga el contenido de los acuerdos. De esta manera, el público rara vez llega a saber de los abusos que ha documentado la CNDH o de las reparaciones que han acordado implementar las instituciones que han cometido las violaciones.

La CNDH sí proporciona a las víctimas una copia del acuerdo, que incluye un resumen de sus conclusiones en el caso e indica las reparaciones que se han acordado. Las víctimas pueden divulgar esta información al público libremente272. Sin embargo, a diferencia de la CNDH, no suelen contar con los recursos ni los medios necesarios para publicar esta información. Si bien, en teoría, las víctimas podrían entregar esta información a los medios o a organizaciones no gubernamentales para que dieran publicidad a sus casos, en la práctica ésta no es una opción viable para la mayoría de las víctimas, quienes no tienen contacto ni con unos ni con otros.

Los beneficios poco claros de no divulgar información

Los acuerdos de conciliación pueden ser un recurso útil para que las víctimas obtengan reparaciones. Es posible que algunas autoridades gubernamentales estén dispuestas a firmar acuerdos, comprometiéndose a reparar los abusos, como una manera de evitar la vergüenza pública que significaría que la CNDH publique una recomendación.

La CNDH ha utilizado este recurso en varios casos con buenos resultados. Por ejemplo, en un caso la CNDH utilizó el proceso de conciliación para ayudar a un interno de una cárcel federal de alta seguridada someterse a un tipo de cirugía que normalmente no suele proporcionarse en estas cárceles273. En otro caso, la CNDH llegó a un acuerdo de conciliación con la Secretaría de la Defensa Nacional en representación de un oficial acusado de “deserción” en una causa penal274. El Ejército aceptó evaluar nuevamente el caso y, posteriormente, determinó que no había fundamentos para continuar con el proceso penal275.

No obstante, la efectividad de los acuerdos de conciliación depende enteramente del nivel de cumplimiento de las autoridades gubernamentales que los firmen. Como sucede con las recomendaciones publicadas, la CNDH solamente puede asegurar que se implemente el acuerdo haciendo un seguimiento de los casos276. Y al igual que con las recomendaciones, la CNDH no siempre lo hace277.

Por ejemplo, la CNDH cerró el caso de Carlos T., un migrante indocumentado que fue brutalmente golpeado por un oficial de migración, antes de que el Instituto Nacional de Migración (INM) cumpliera con las condiciones del acuerdo de conciliación. Después de firmar un acuerdo en el cual se solicitaba al INM que proporcionara, entre otras cosas, reparaciones a la víctima, la CNDH consideró que el INM había cumplido con el acuerdo cuando le informó que pagaría a la víctima una indemnización278. Sin embargo, según la representante legal de la víctima, el INM nunca cumplió con esta parte del acuerdo de conciliación.279 Esto dejó a la víctima sin indemnización y al público sin información sobre el caso ni sobre la institución que había violado sus derechos.

Algo similar ocurrió cuando la CNDH llegó a un acuerdo de conciliación con la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR) en mayo de 2006, en relación con el caso de siete extranjerosque habían pedido “refugio” en México. La propuesta de conciliación establecía que la COMAR debía adoptar nuevas normas internas y medidas para prevenir violaciones de los derechos humanos contra aquellas personas que pedían que se les concediera el estatus de refugiados en México280. La representante legal de los peticionarios informó a Human Rights Watch que habían solicitado información en repetidas oportunidades, (tanto por teléfono como por correspondencia) sobre qué medidas de seguimiento había adoptado la CNDH con posterioridad a la firma del acuerdo, y durante aproximadamente un año no recibieron una respuesta281.  Cuando finalmente respondió, la CNDH consideró que la COMAR había cumplido con los puntos de la conciliación cuando informó a la CNDH que le había solicitado a oficinas internas de la COMAR que adoptaran medidas para cumplir con el acuerdo282.  Sin embargo, conforme a la representante legal de los peticionarios, la COMAR no había implementado las medidas incluidas en el acuerdo de conciliación283.

Sin información sobre el nivel de cumplimiento con las condiciones acordadas es imposible medir, en términos generales, la eficacia del mecanismo de conciliación.

El costo innecesario de la conciliación

Aun cuando recurrir en forma sostenida a los acuerdos de conciliación genera beneficios, la CNDH realiza más concesiones de las necesarias —en términos de no divulgación de información— para lograr estos acuerdos.

La CNDH podría fácilmente limitar la divulgación de algunos detalles claves —como la identidad de determinados funcionarios, unidades u oficinas acusados— a fin de obtener acuerdos, pero publicar de todos modos la información general sobre los casos resueltos a través de una conciliación. A modo de ejemplo, podría publicar información sobre los casos en sus informes anuales, agrupándolos según el tipo de violación cometida por cada institución de gobierno, con una breve descripción de los hechos del caso y los tipos de reparaciones que se acordaron. También podría divulgar el nivel de cumplimiento por parte de las autoridades gubernamentales con los acuerdos de conciliación.

No hay ningún motivo razonable para que la CNDH no divulgue más información sobre estos casos al público en general. El presidente de la CNDH señaló a Human Rights Watch que los acuerdos de conciliación no se daban a conocer porque no lo exigía la ley284. Sin embargo, la ley no establece que estos acuerdos no puedan darse a conocer. Y el “principio de máxima divulgación”, incluido en la ley federal de transparencia a la cual debe atenerse la CNDH, establece la presunción que las entidades gubernamentales siempre tienen la obligación de divulgar la información285.

La conciliación en casos de violaciones graves de los derechos humanos

La cuestión del precio que supone obtener acuerdos de conciliación es mucho más compleja cuando se trata de abusos más atroces. De acuerdo con sus propias reglas, la CNDH nunca debe recurrir a acuerdos de conciliación para resolver casos en los que se hayan cometido violaciones “grave”286. Pero, de hecho, lo hace, asegurándose que los resultados de las investigaciones de estos casos también se mantengan a resguardo del público. (Human Rights Watch pudo obtener copias de algunos acuerdos de conciliación a través de organizaciones no gubernamentales que representan a víctimas de abusos y de personas que solicitaron información a las oficinas gubernamentales que habían conciliado los casos)287.

Antes de 2003, esta prohibición se extendía a todos los casos en los cuales se habían cometido “violaciones a los derechos a la vida o a la integridad físios cuales se habían cometido “violaciones a los derechos a la vida o a la integridad física o síquica o a otras que se consideren especialmente graves por el número de afectados o sus posibles consecuencias”288. A pesar de esta disposición, la CNDH celebraba acuerdos de conciliación en casos en los cuales se habían cometido este tipo de violaciones. Así, por ejemplo, firmó acuerdos con el Instituto Mexicano del Seguro Social(IMSS) en casos de mala praxisseguidos de la muerte del paciente. En dos casos documentados por Human Rights Watch, la propuesta de conciliación de la CNDH se limitaba a solicitar al IMSS que iniciara una investigación administrativa de los médicos presuntamente responsables y que brindara a los peticionarios una compensación pecuniaria289.

En otro caso, la CNDH propuso un acuerdo de conciliación incluso después de que miembros de su personal constataran personalmente que Juda Enrique Contreras, un migrante de América Central, mostraba lesiones en la espalda y la cabeza290. Contreras llevó su caso ante la CNDH, afirmando que la policía lo había golpeado “en forma excesiva causándole lesiones en la espalda, cabeza y pierna izquierda” y que funcionarios del INM lo habían amenazado con golpearlo nuevamente después de manifestarles que había presentado una demanda ante “derechos humanos”. Después de enviar un telegrama a Contreras en el cual se le informaba que su caso estaría sujeto a una conciliación, en septiembre de 2003 la CNDH envió al INM un acuerdo de conciliación291.

En el caso de Carlos T., la CNDH incluyó en la primera página de un acuerdo de conciliación una transcripción del texto de su Reglamento Interno que prohíbe el uso de los acuerdos de conciliación para casos en los que se hayan cometido “violaciones al derecho a la vida o a la integridad física”. Más adelante, el acuerdo de conciliación precisamente detalla de qué manera los funcionarios públicos habían empleado fuerza excesiva contra el peticionario, violando su derecho a la integridad física292. La CNDH documentó que un oficial de migración había golpeado brutalmente a Carlos T. hasta que cayó al piso, causándole hematomas, la pérdida de un diente y lesiones en la cabeza que precisaron puntos de sutura. Carlos T. no recibió asistencia médica hasta que vomitó sangre el día siguiente293.

Incluso después de adoptar una definición de violación “grave” más limitada en 2003, la CNDH continuó resolviendo estos casos por la vía conciliatoria294. En diciembre de 2003, por ejemplo, propuso que el IMSS conciliara un caso de mala praxis médica seguida de la muerte del paciente. En este caso, la propuesta de conciliación ni siquiera mencionó que el IMSS se comprometiera a efectuar el pago de una compensación pecuniaria a la víctima295.

Aplicación de normas de confidencialidad amplias

El problema de la falta de divulgación no solo se circunscribe a casos resueltos mediante acuerdos de conciliación. Más bien, como resultado de la aplicación de normas de confidencialidad excesivamente amplias, se extiende a otras áreas de trabajo de la CNDH296.

La CNDH considera que todos sus casos pendientes son estrictamente confidenciales. Según su reglamento, las investigaciones realizadas por la CNDH, así como también la información y la documentación que se encuentran en los expedientes de los casos en trámite, se consideran información reservada. Por lo tanto, la CNDH no tiene la obligación de brindar esta información a terceros, y solamente brinda información a una víctima sobre su caso si éste está cerrado y si el contenido del expediente ya no se considera confidencial297.

Claramente, es necesario proteger la confidencialidad de los peticionarios y de las víctimas en los casos en los cuales divulgar dicha información podría poner en peligro su vida, integridad física o bienestar. La presunción que nace del “principio de máxima divulgación” puede ciertamente ser desestimada cuando la divulgación de la información podría atentar contra los derechos de otras personas. No obstante, en estos casos, la CNDH podría preparar versiones públicas de los documentos, eliminando los datos personales y demás información reservada y confidencial que permitiera identificar a los peticionarios y así poner en peligro sus vidas o integridad física298.

Del mismo modo, si bien es lógico restringir el acceso del público a información confidencial sobre investigaciones en curso, la CNDH llega al extremo de denegar el acceso a todo el expediente de casos no concluidos incluso a las mismas víctimas. Por ejemplo, en un caso sobre la esterilización forzada de 14 miembros de una comunidad indígena Mepa en Guerrero, la CNDH sostuvo que debía “manejar de manera confidencial la información relativa a los asuntos de su competencia,…que consecuentemente deb[ía] considerarse reservada” y denegó el acceso a sus propios expedientes a estos hombres y a su representante legal299.

Lo mismo le ocurrió en 2006 a Omar P., un oficial militar dado de baja del Ejército por vivir con VIH/SIDA, quien había solicitado acceso a una investigación interna sobre el desempeño de funcionarios de la CNDH a cargo de su caso.  Omar P. había solicitado que la CNDH llevara a cabo una investigación interna para analizar si el personal de la CNDH había manejado adecuadamente su caso300. La CNDH no le permitió tal acceso301.

Otro problema de las reglas de la CNDH es que restringen la posibilidad de divulgar la información sobre investigaciones sobre violaciones “graves” de los derechos humanos. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (Ley de Transparencia), parecería no permitir que se asigne carácter de reservada a la información que se obtenga como resultado de investigaciones de violaciones graves de derechos humanos302. Sin embargo, en virtud de su Reglamento Interno, la CNDH puede restringir el acceso a la información sobre estos casos hasta que finalice su investigación. El reglamento de la CNDH que implementa la Ley de Transparencia establece que en estos casos “la información será pública una vez que se emita la Recomendación o el informe respectivo”303. Esta aproximación es particularmente complicada, puesto que, como ya hemos visto, la CNDH ha recurrido a acuerdos de conciliación para cerrar casos de abusos graves, sin emitir siquiera un informe público.

Obtener información sobre casos concluidos también puede resultar una tarea difícil. El reglamento de la CNDH que implementa la Ley de Transparencia permite a su personal no divulgar información sobre casos concluidos por 12 años304. Es posible obtener información completa sobre los casos que concluyen con una recomendación o un informe, pero estos casos son la excepción y no la regla: entre los años 2003 y 2006, el porcentaje de recomendaciones emitidas fue inferior al 1  por ciento de todos los casos concluidos305.

En 2003, cuando el Programa Atalaya del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM) solicitó el acceso a los expedientes de todos los casos que la CNDH había concluido en enero de 2003, la CNDH denegó esta solicitud argumentando que la Ley de la CNDH y el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (Reglamento de Transparencia de la CNDH), le permitían considerar que estos documentos eran información reservada306. El Programa Atalaya presentó entonces un amparo impugnando las reglamentaciones aplicables. Unas semanas antes de que la Suprema Corte de Justicia se pronunciara respecto de la apelación, y dos años después de la solicitud inicial, la CNDH permitió al Programa Atalaya consultar los expedientes mencionados en el amparo. En febrero de 2006, la Suprema Corte declaró que el caso se había tornado abstracto, y no analizó si las leyes impugnadas eran constitucionales307. Pero cuando el Programa Atalaya finalmente se dirigió a la CNDH para obtener copias de la información solicitada, la CNDH le denegó el acceso, al sostener que había vencido un plazo de 30 días (según el personal del Programa Atalaya, ni ellos ni la Suprema Corte sabían de este plazo)308. Al momento de la elaboración del presente documento, el caso se encontraba en trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos309.

El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) —el mecanismo creado para interpretar la Ley de Transparencia y promover y regular el acceso a la información dentro del poder ejecutivo— ha sostenido que las entidades que se rigen por esta ley deben permitir el acceso a la información de sus expedientes una vez que hayan emitido una decisión definitiva respecto de un caso. La Ley de Transparencia establece que la información de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos se considerará información reservada “en tanto no hayan causado estado”310. El IFAI ha argumentado que una vez que una resolución adquiere carácter público, las personas deben tener acceso a los expedientes completos, puesto que la investigación administrativa que condujo a dicha resolución ya ha concluido311.

Otras oficinas gubernamentales federales han intentado utilizar las reglas restrictivas de la CNDH, las cuales —a diferencia de la Ley de Transparencia— permiten a la CNDH limitar acceso a la información en casos concluidos que no terminan con una recomendación o un informe públicos.

En dos casos en los que esto ocurrió, el IFAI otorgó acceso a la información solicitada, con lo cual los peticionarios pudieron obtener información sobre los casos estudiados por la CNDH por medio de una puerta trasera312.  En el primer caso, el Programa Atalaya solicitó a la Secretaría de la Reforma Agraria (SRA) que proporcionara copias de los casos presentados en su contra, que habían sido analizados por la CNDH y que habían concluido entre julio de 2005 y junio de 2006. La SRA respondió que, dado que el Reglamento Interno de la CNDH y su Reglamento de Transparencia consideraban que tal información era reservada, el peticionario debía solicitar dicha información a la Comisión.  Después de que el personal del Programa Atalaya presentó una solicitud similar ante el INM, éste respondió que no podía permitir el acceso a esa información dado que la Ley de la CNDH establecía que las oficinas públicas debían informar a la CNDH cuando una persona solicitara información que la Comisión consideraba reservada.

El IFAI también otorgó acceso a otros archivos de la CNDH en manos de otras oficinas gubernamentales. Después de que el Programa Atalaya solicitó a la Secretaría de Seguridad Pública (SSP) copias de casos concluidos por la CNDH entre junio de 2005 y julio de 2006 sobre abusos cometidos en un centro de detención federal, la SSP sostuvo que la información era considerada confidencial porque “actualiza[ba] los supuestos de seguridad pública e incluso de seguridad nacional”. En febrero de 2007, el IFAI determinó que la SSP debía suministrar la información solicitada, argumentando que ello permitiría a los ciudadanos analizar el desempeño del gobierno en materia de derechos humanos313.




268 El Reglamento Interno de la CNDH establece que la CNDH debe intentar lograr una conciliación amistosa con las autoridades implicadas en la comisión de abusos en cada caso que reciba, a menos que esté analizando la posibilidad de que se hayan cometido violaciones graves de los derechos humanos. Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 29 de septiembre de 2003, http://www.cndh.org.mx/normat/reglamen/regInter.pdf (consultado el 25 de mayo de 2007), capítulo V. Estas normas están en línea con los Principios de París. Principios de París, Principios complementarios relativos al estatuto de las comisiones dotadas de competencia cuasi jurisdiccional, principio (a).

269 Entre los años 2000 y 2006, la CNDH recibió 58.663 solicitudes por escrito, de las cuales 23.696 fueron consideradas “peticiones” —de éstas, 156 dieron lugar a recomendaciones; 206 fueron enviadas a una comisión estatal de derechos humanos; 307 concluyeron debido a la falta de competencia de la CNDH; 341 fueron cerradas por desistimiento del peticionario; 605 concluyeron porque no se documentó la existencia de un “caso”; 692 casos fueron cerrados porque se agregaron a otro caso; 1.073 concluyeron debido a la falta de interés del peticionario; 1.121 concluyeron con acuerdos de conciliación; 6.313 se resolvieron durante el procedimiento; y 11.914 fueron remitidas a otras instituciones u organismos gubernamentales. CNDH, “Balance del 2000 al 2006 en materia de derechos humanos en México”, sin fecha, http://www.cndh.org.mx/ (consultado el 18 de mayo de 2007), p. 4.

270 De las 914 peticiones recibidas, la CNDH cerró 831 casos. Emitió 2 recomendaciones, decidió que no tenía competencia en 6, determinó que el peticionario había desistido de su pretensión en 12, firmó 31 acuerdos de conciliación, cerró 36 debido a la falta de interés del peticionario, acumuló 47 casos, cerró 77 porque no había ninguna violación de los derechos humanos, 193 se resolvieron durante el procedimiento y 427 fueron remitidas a otras instituciones u organismos gubernamentales. Esta información fue proporcionada a Human Rights Watch por Máximo Carvajal, director general de quejas y orientación de la CNDH, 16 de marzo de 2007.

271 No hay información sistemática en el sitio web de la CNDH sobre la cantidad de casos que concluyeron de esta manera antes del año 2000. Sin embargo, la información disponible indica que, desde la creación de la institución, muchos casos concluyeron con un acuerdo de conciliación. En junio de 1991, la CNDH informó que 306 casos habían concluido mediante una conciliación durante el semestre anterior. En diciembre de 1991, la CNDH informó que, entre junio y diciembre de 1991, había resuelto un 30 por ciento más de casos de esta manera que el semestre anterior. En julio de 1993, la CNDH informó que en el año anterior había firmado 1.081 acuerdos de conciliación. En junio de 1994, la CNDH informó que había concluido 1.044 casos mediante acuerdos de conciliación. CNDH Gaceta, 91/11, 15 de junio de 1991, p. 16; CNDH Gaceta, 91/17, diciembre de 1991, p. 16; CNDH Gaceta, 93/36, julio 1993, p. 11; y CNDH Gaceta, 47, junio de 1994, p. 13. CNDH, “Informe de Actividades del 16 de noviembre de 1999 al 15 de noviembre de 2000”, 2001, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/00activ.pdf (consultado el 6 de diciembre de 2007); CNDH, “Informe de Actividades del 16 de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001”, 2002, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/01activ.pdf (consultado el 6 de diciembre de 2007); CNDH, “Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002”, 2003, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/02activ.pdf (consultado el 6 de diciembre de 2007); CNDH, “Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003”, 2004, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/03activ.pdf (consultado el 6 de diciembre de 2007); CNDH, “Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004”, 2005, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/04activ.pdf (consultado el 6 de diciembre de 2007); CNDH, “Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005”, 2006, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/cdinf2005/ifact2005.htm (consultado el 6 de diciembre de 2007); CNDH, “Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006”, 2007, http://www.cndh.org.mx/CDINFORME2006iMAGEN/INFORME_DE_ACTIVIDADES_2006_1.htm (consultado el 6 de diciembre de 2007).

272 Entrevista de Human Rights Watch con José Luis Soberanes, presidente de la CNDH, Distrito Federal, 21 de marzo de 2007.

273 Entrevista de Human Rights Watch con Andrés Aguilar Calero, tercer visitador, Distrito Federal, 16 de marzo de 2007.

274 Oficio de la CNDH V2/30704 del expediente 2004/3201/GRO/2/SQ, 21 de octubre de 2005.

275 Entrevista de Human Rights Watch con Susana Thalía Pedroza de la Llave, segunda visitadora, y colaboradores de la segunda visitaduría, Distrito Federal, 22 de marzo de 2007.

276 Según el artículo 122 del Reglamento Interno de la CNDH, “A todo expediente concluido por medio de conciliación se le deberá dar seguimiento durante noventa días, con excepción de aquellos casos en los que exista una solicitud de ampliación de término por parte de la autoridad, por el estado de cumplimiento de los compromisos derivados de la conciliación o las particularidades del mismo. La Comisión Nacional podrá determinar la ampliación del término señalado para el cumplimiento de una conciliación mediante acuerdo suscrito por el visitador general”. Según el artículo 36 de la Ley de la CNDH, “De lograrse una solución satisfactoria o el allanamiento del o de los responsables, la Comisión Nacional lo hará constatar así y ordenará el archivo del expediente, el cual podrá reabrirse cuando los quejosos o denunciantes expresen a la Comisión Nacional que no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de 90 días”. Según el artículo 121 del Reglamento Interno de la CNDH, “Si durante los noventa días siguientes a la aceptación de la propuesta de conciliación, la autoridad no la hubiera cumplido totalmente, el quejoso lo podrá hacer saber a la Comisión Nacional para que, en su caso, se resuelva sobre la reapertura del expediente y se determinen las acciones que correspondan. En caso de incumplimiento injustificado de una conciliación, el visitador general podrá acordar la reapertura del expediente de queja, lo cual hará del conocimiento del quejoso y de la autoridad identificada como responsable en la conciliación”.

277 En algunos casos, la CNDH ha emitido una recomendación porque la autoridad gubernamental no aceptó o no implementó la propuesta de conciliación. Por ejemplo, cuando la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal no aceptó la propuesta de conciliación de la CNDH en el caso de la detención prolongada de dos niños acusados de robar dos barras de chocolate, la CNDH emitió una recomendación. CNDH, Recomendación 41/2006, 14 de noviembre de 2006. Entrevista de Human Rights Watch con Andrés Aguilar Calero, tercer visitador, Distrito Federal, 16 de marzo de 2007.

Otro ejemplo es el caso de Fernando Javier Huicab González, a quien la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) le había confiscado lanchas. La PROFEPA nunca le devolvió las lanchas porque habían sido robadas. Como la PROFEPA no cumplió con un acuerdo de conciliación que había firmado, la CNDH emitió una recomendación. CNDH, Recomendación 2/2004, 15 de enero de 2004.

278 Acuerdo de conciliación propuesto por la CNDH, 15 de mayo de 2002. (No se han dado a conocer el nombre real del peticionario ni los números de documento y de expediente para resguardar la privacidad de los peticionarios). Oficio de la CNDH número TVG/231/2003, 11 de diciembre de 2003. Oficio de la CNDH TVG/230/2003, 10 de diciembre de 2003.

279 Además, los peticionarios tampoco estaban conformes con las condiciones del acuerdo porque consideraban que las reparaciones debían incluir una indemnización por las lesiones sufridas por la víctima y por el trabajo que Carlos T. no pudo realizar mientras estuvo lesionado. Por el contrario, la CNDH consideró que la interpretación del INM, conforme a la cual solamente debía pagar una compensación pecuniaria por las lesiones sufridas por la víctima, era correcta. Entrevista telefónica de Human Rights Watch con Elba Coria, subcoordinadora de defensoría de Sin Fronteras, Distrito Federal, 18 de junio de 2007. Comunicación por correo electrónico de Human Rights Watch con Elba Coria, 3 de julio de 2007.

280 Las peticiones fueron presentadas ante la CNDH el 25 y 27 de enero, el 2, 20 y 15 de febrero, el 11 de abril de 2005 y el 28 de noviembre de 2005. La CNDH determinó que la COMAR se había excedido en el plazo que tenía para responder a estas solicitudes, obligando a los peticionarios a permanecer recluidos en estaciones migratorias durante períodos de hasta 122 días; había tomado decisiones sin una justificación válida y no había incorporado debidamente los expedientes que fueron presentados ante el organismo que emitiría la resolución definitiva en cada caso. Oficio de la CNDH que contiene la propuesta de conciliación (no se consignan los números de documento ni de expediente a fin de resguardar la privacidad de los peticionarios), 19 de mayo de 2006.

281 Entrevistas telefónicas de Human Rights Watch con Marta Villareal, ITAM, Distrito Federal, 18 de junio de 2007 y 18 de enero de 2007.

282 Oficio de la CNDH 41008 del expediente 2005/472/DF/5/SQ, 7 de diciembre de 2007.

283 Entrevista telefónica de Human Rights Watch con Marta Villareal, ITAM, Distrito Federal, 18 de enero de 2007.

284 Entrevista de Human Rights Watch con José Luis Soberanes, presidente de la CNDH, Distrito Federal, 21 de marzo de 2007. Otros miembros de la CNDH ofrecieron la misma justificación a Human Rights Watch. Entrevista de Human Rights Watch con Andrés Aguilar Calero, tercer visitador, Distrito Federal, 16 de marzo de 2007; entrevista de Human Rights Watch con Susana Thalía Pedroza de la Llave, segunda visitadora, y su equipo de trabajo, Distrito Federal, 22 de marzo de 2007.

285 Ver también el capítulo III sobre las obligaciones de México en virtud del derecho internacional y su aplicabilidad a la CNDH.

286 El Reglamento Interno de la CNDH prohíbe los acuerdos de conciliación si hay una “infracción grave a los derechos fundamentales de la persona”. Según el artículo 119, no habrá una conciliación amistosa en los casos mencionados en el artículo 88, que establece que “cuando se trate de infracción grave a los derechos fundamentales de la persona, tales como atentados a la vida, tortura, desaparición forzada y todas las demás violaciones de lesa humanidad o cuando las anteriores infracciones atenten en contra de una comunidad o grupo social en su conjunto”. 

287 Durante nuestras entrevistas con el personal de la CNDH, los funcionarios de la CNDH sostenían sistemáticamente que no podían celebrar conciliaciones en casos de violaciones graves de derechos humanos. Human Rights Watch no solicitó una explicación a estos funcionarios respecto de por qué la CNDH había conciliado los casos específicos mencionados en esta sección del informe.

288 Artículo 117 del viejo Reglamento Interno de la CNDH. 

289 Oficio de la CNDH 007929, 10 de abril de 2003; y oficio de la CNDH 015038, 29 de julio de 2003. (Los números de los expedientes y los nombres de las víctimas se eliminaron del documento original para resguardar su identidad).

290 Oficio de la CNDH titulado “folio 018” del expediente 2003/874-1, firmado por Héctor Pérez García, Director de la Oficina Frontera Sur, y David Sánchez Reyes, visitador adjunto, 7 de marzo de 2003.

291La CNDH propuso al INM que iniciara un proceso administrativo contra los presuntos responsables y que adoptara medidas para asegurar que las empresas de seguridad privada no participaran en la detención de extranjeros, hecho que la CNDH había descubierto en este caso. Oficio de la CNDH 019170 del expediente 2003/874-1, 12 de septiembre de 2003. A fin de mes, la CNDH informó a Contreras que, dado que el INM había aceptado la propuesta cuatro días antes, el caso estaba cerrado. Oficio de la CNDH 196 del expediente 2003/874-1, 30 de septiembre de 2003.

292 Acuerdo de conciliación propuesto por la CNDH, 15 de mayo de 2002. (No se consignan el nombre real del peticionario ni los números de documento y de expediente a fin de resguardar su privacidad).

293En mayo de 2002, la CNDH presentó una propuesta de conciliación al INM y a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (SSP-DF). La CNDH solicitó al INM y a la SSP-DF, entre otras cosas, que proporcionaran información a los agentes del ministerio público para que llevaran a cabo una investigación penal del caso, y que informaran a las oficinas internas encargadas de llevar adelante los procedimientos administrativos.  En la propuesta se solicitaba al INM que informara a la Procuraduría General de la República sobre el caso para que ésta iniciara una investigación penal, que proporcionara información para justificar el inicio de una investigación administrativa, que ordenara a su personal en la Distrito Federal que dictara cursos para el desarrollo de capacidades, que brindara asistencia médica a los detenidos y que pagara compensaciones pecuniarias. En la propuesta se pedía a la SSP-DF que iniciara una investigación administrativa y que informara a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal sobre el caso para que ésta iniciara una investigación penal. Ibíd; CNDH, “Acta circunstanciada”, 10 de mayo de 2002; Carta de Sin Fronteras a José Luis Soberanes, 3 de enero de 2002; CNDH, “Acta circunstanciada”, 8 de enero de 2002.

294 La CNDH modificó su Reglamento Interno el 29 de septiembre de 2003. El nuevo reglamento prohíbe los acuerdos de conciliación si hay una “infracción grave a los derechos fundamentales de la persona”. Según el artículo 119 del nuevo Reglamento Interno de la CNDH, no habrá conciliación en los casos mencionados en el artículo 88, que establece que “cuando se trate de infracción grave a los derechos fundamentales de la persona, tales como atentados a la vida, tortura, desaparición forzada y todas las demás violaciones de lesa humanidad o cuando las anteriores infracciones atenten en contra de una comunidad o grupo social en su conjunto”.

295 Oficio de la CNDH 025879, 5 de diciembre de 2003. (El número de expediente y el nombre de la víctima se eliminaron del documento original para resguardar la identidad de la víctima).

296 La CNDH está sujeta a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, (Ley de Transparencia), sancionada en junio de 2002. La Ley de Transparencia establece normas y mecanismos detallados para obtener información que está en manos del poder ejecutivo, pero otras entidades gubernamentales importantes —incluidos el poder judicial, el Congreso, la CNDH y el Instituto Federal Electoral— tuvieron que desarrollar sus propias reglamentaciones. La CNDH adoptó su reglamento en abril de 2003 y entró en vigencia el 12 de junio de 2003. Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (Reglamento de Transparencia de la CNDH), 29 de abril de 2003, http://www.cndh.org.mx/normat/transp/transp.asp (consultado en febrero de 2007).

Algunas partes de este capítulo se publicaron previamente en Human Rights Watch, El Cambio Inconcluso: Avances y desaciertos en derechos humanos durante el gobierno de Fox, mayo de 2006, http://hrw.org/reports/2006/mexico0506/mexico0506web.pdf, pp. 54 - 56.

297 Según el artículo 9 del Reglamento de Transparencia de la CNDH: “De conformidad con el artículo 4 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de acuerdo a lo establecido en la fracción I del artículo 14 de la ley, se considera información reservada la información o documentación que obre en los expedientes [...] que se tramiten en la Comisión”.

Según el artículo 4 de la Ley de la CNDH: “El personal de la Comisión Nacional deberá manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia”.

Según el artículo 48 de la Ley de la CNDH: “La Comisión Nacional no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, discrecionalmente determinará si son de entregarse o no”.

Según el artículo 78 del Reglamento Interno de la CNDH: “Las investigaciones que realice el personal de la Comisión Nacional, los trámites de procedimiento que se lleven a cabo en cada expediente de queja, así como la documentación recibida por la autoridad y los quejosos, se manejará dentro de la más absoluta reserva, en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4o. de la Ley. En todo caso, las actuaciones se ajustarán a lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y al Reglamento de Transparencia de la CNDH. Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que en casos concretos se puedan formular a través de las recomendaciones, las declaraciones y los informes anuales o especiales.  Cuando se solicite el acceso o copias de información que obre dentro de los expedientes tramitados ante la Comisión Nacional por una persona que hubiere tenido la calidad de quejoso o agraviado en dicho expediente, podrá otorgársele ésta previo acuerdo suscrito por el Visitador General, siempre y cuando [...] él trámite del expediente se encuentre concluido, y  [...] el contenido del expediente, no sea susceptible de clasificarse como información reservada o confidencial [...]”.

298 Con tal fin, la CNDH podría seguir los lineamientos preparados por el Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) sobre cómo elaborar versiones públicas de documentos. IFAI, “Lineamientos para la elaboración de versionas públicas, por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal”, 13 de abril de 2006, arts. 4 y 5.

299 Sus solicitudes, que tenían como finalidad obtener la información necesaria para iniciar una demanda civil para recibir una indemnización por las violaciones de los derechos humanos que habían sufrido, fueron rechazadas el 4 de agosto de 2005. Carta de los peticionarios a Andrés Calero Aguilar, responsable de la Unidad de Enlace de la CNDH, recibida por la CNDH el 6 de julio de 2005. Oficio de la CNDH CI/ST/116/05 del expediente 2005/82-T, 4 de agosto de 2005. Carta de Claudia Ordóñez Víquez a Andrés Calero Aguilar, responsable de la Unidad de Enlace de la CNDH, recibida por la CNDH el 6 de julio de 2005. Oficio de la CNDH CI/ST/117/05 del expediente 2005/83-T, 4 de agosto de 2005.

Después de una apelación, el 4 de noviembre de 2005, la CNDH informó que solo proporcionaría copias de la información que le habían enviado desde la comisión de derechos humanos del estado de Guerrero porque consideraba que este caso se trataba de una violación grave de los derechos humanos. Sin embargo, ratificó que no podía proporcionar copias de la investigación de la CNDH porque era confidencial. Carta de Claudia Ordóñez Víquez al titular de la primera visitaduría, 30 de agosto de 2005 (no se han dado a conocer los nombres del documento original); documento de la CNDH 32999 del expediente 2005/9-RT, 4 de noviembre de 2005.

300 Ver capítulo V de este informe para obtener una descripción del caso de Omar P.

301 Oficios de la CNDH firmados por Raúl Ernesto Violante López, Director de Normatividad y Responsabilidad de la CNDH, 13 de octubre de 2006 y 9 de noviembre de 2006 (se restringió el acceso a información adicional).

Después de varios intentos de Omar P., la CNDH envió una tercera carta en la cual indicaba que no podía proporcionar copias de dicho expediente dado que la CNDH nunca había abierto un expediente en relación con esa investigación. Oficio de la CNDH firmado por Raúl Ernesto Violante López, Director de Normatividad y Responsabilidad de la CNDH, 29 de noviembre de 2006 (se restringió el acceso a información adicional).

302 La Ley de Transparencia establece que “no podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o de lesa humanidad”. Ley de Transparencia, art. 14.

303 Reglamento de Transparencia de la CNDH, art. 10.

304 Ibíd.

Recientemente, la CNDH manifestó que este reglamento “se está revisando”. Pablo Escudero Morales y José Galindo Rodríguez, Transparencia y Rendición de Cuentas en la CNDH, así como su función transversal de control en la administración pública (Distrito Federal: CNDH, 2007), p. 89.

305 Según los informes anuales de la CNDH, en 2003 concluyó 3.342 casos y se emitieron solo 22 recomendaciones (0,65 por ciento); en 2004, concluyó 3.800 casos y se emitieron solo 39 recomendaciones (1,02 por ciento); y en 2005, concluyó 4.717 casos y se emitieron solo 28 recomendaciones (0,59 por ciento). CNDH, “Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003”, 2004, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/03activ.pdf (consultado el 6 de diciembre de 2007); CNDH, “Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004”, 2005, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/04activ.pdf (consultado el 6 de diciembre de 2007); CNDH, “Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005”, 2006, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/cdinf2005/ifact2005.htm (consultado el 6 de diciembre de 2007).

De acuerdo con la evaluación anual de la CNDH de sus indicadores estratégicos, en el 0,6 por ciento de los casos concluidos en 2006 se emitieron recomendaciones. CNDH, “Evaluación de los Indicadores Estratégicos 2006”, sin fecha, http://www.cndh.org.mx/normat/transp/transp.htm (consultado el 25 de mayo de 2007).

306 Carta firmada por Graciela Sandoval Vargas de la Secretaría Técnica del Comité de Información de la CNDH en referencia al expediente 2003/3-T, 28 de julio de 2003.

307 Suprema Corte de Justicia de México, Amparo en revisión 345/2004, 10 de febrero de 2006.

308 Entrevista telefónica de Human Rights Watch con Miguel Sarre y Sandra Serrano, Programa Atalaya, 20 de junio de 2006.

309 Petición presentada por Miguel Sarre ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2 de agosto de 2006.

310 Ley de Transparencia, art. 14, IV.

311 Ver, por ejemplo: IFAI, Resolución del expediente 661/06, 17 de mayo de 2006; IFAI, Resolución 2405/06, 22 de noviembre de 2006; IFAI, Resolución del expediente 786/06, 21 de junio de 2006.

Asimismo, el reglamento de la Ley de Transparencia emitido por la Suprema Corte de Justicia de México prevé que los expedientes de causas judiciales concluidas puedan ser consultados por cualquier persona en los lugares en que estos se encuentren y en horas laborables, y establece las limitaciones respecto de qué tipo de información se considera reservada. Reglamento de la Ley de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de México, art. 6.

312 IFAI, Resolución del expediente 2532/06, 6 de diciembre de 2006. IFAI, Resolución del expediente 2542/06, 6 de diciembre de 2006.

313 IFAI, Resolución del expediente 2570/o6, 21 de febrero de 2007.