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V - Reforma

Además de impulsar al Estado para que repare violaciones específicas, la CNDH tiene la facultad de promover las reformas necesarias para evitar futuros abusos. Sin embargo, la CNDH también ha mostrado una tendencia a renunciar a esta facultad, y ha permitido en demasiadas ocasiones que las políticas abusivas continúen sin ningún tipo de control.

Una de las funciones más importantes de la CNDH es formular objeciones a las leyes nacionales que contradicen los estándares internacionales de derechos humanos. No obstante, en una serie de cuestiones importantes, la CNDH ha hecho justamente lo contrario y ha tolerado las prácticas abusivas al deferir a las leyes nacionales existentes. En estos casos, la CNDH ha demostrado una profunda indiferencia precisamente para con las normas internacionales de derechos humanos que se supone debe promover.

La CNDH tampoco ha apoyado iniciativas de otros órganos del Estado —incluidos los poderes ejecutivo y legislativo— para lograr que las leyes mexicanas cumplan con los estándares internacionales de derechos humanos. En al menos un caso relacionado con la ley del Distrito Federal que legaliza el aborto en las primeras 12 semanas de gestación, se ha opuesto activamente a una iniciativa.

Al igual que cuando fallan en darle seguimiento activo a la implementación de sus recomendaciones, los funcionarios de la CNDH justifican la falta de promoción de reformas apelando a interpretaciones limitadas que no toman en cuenta el propósito de la institución ni el papel que puede y debería jugar. Tal vez la prueba más clara de que se trata de argumentos cuestionables sea que, en varias oportunidades, la CNDH ha jugado un papel mucho más activo y constructivo en la promoción de reformas. Si lo hiciera más a menudo, la CNDH tendría un impacto mucho mayor que el que tiene actualmente en la lucha por frenar a los abusos de los derechos humanos en México.

Cómo la CNDH limita su propio mandato

El derecho mexicano otorga a la CNDH amplias facultades para promover reformas destinadas a mejorar el ejercicio de los derechos humanos. Puede proponer modificaciones a las leyes, reglamentaciones y prácticas para aumentar el respeto por los derechos humanos157. Desde noviembre de 2000, la CNDH cuenta con la facultad de formular “recomendaciones generales” relativas a prácticas sistémicas y normas jurídicas que socavan las protecciones de los derechos humanos158. Y, desde abril de 2006, tiene la facultad de cuestionar ante la Suprema Corte la constitucionalidad de las leyes federales y estatales que violan los estándares de derechos humanos consagrados en la Constitución de México159.

A pesar de esto, los funcionarios de la CNDH interpretan este mandato de una forma muy limitada. Argumentan que, dado que la Constitución de México y la Ley de la CNDH solo los habilitan a actuar ante violaciones de los derechos humanos “que ampara el orden jurídico mexicano”, no pueden emprender la defensa de aquellos derechos que no están explícitamente establecidos en la Constitución o en las leyes mexicanas160. Sin embargo, uno de los principios más importantes que la CNDH debería defender es que el “orden jurídico mexicano” incluye las obligaciones del Estado conforme al derecho internacional.

La Suprema Corte de Justicia de México, la máxima autoridad del sistema jurídico mexicano, ha confirmado este principio al establecer en dos oportunidades que México está obligado por sus propios compromisos internacionales y que las disposiciones de los tratados ratificados por México prevalecen sobre las leyes federales y estatales (pero no sobre las disposiciones de la Constitución)161. Si bien estas decisiones no constituyen aún jurisprudencia vinculante para los tribunales inferiores de México (conforme al derecho mexicano, la Suprema Corte sienta jurisprudencia vinculante cuando pronuncia cinco decisiones consecutivas que llegan a la misma conclusión), efectivamente constituyen una interpretación autorizada sobre el derecho mexicano que debería ser el principio rector de la CNDH.

Esta interpretación limitada de su mandato ha obstaculizado seriamente la capacidad de la CNDH de contribuir al avance en materia de derechos humanos en México.

Jurisdicción militar sobre violaciones de derechos humanos

Algunas de las violaciones más atroces de los derechos humanos documentadas por la CNDH han sido los abusos militares contra civiles. Sin embargo, son muy pocos los casos en que estos abusos son sancionados, en gran parte debido a que el sistema de justicia militar ejerce regularmente jurisdicción sobre casos de abusos cometidos por militares, y las autoridades militares han demostrado ser incapaces de investigar y juzgar adecuadamente estos casos. En vez de cuestionar la jurisdicción de los tribunales militares sobre casos de violaciones de derechos humanos, la CNDH ha enviado sistemáticamente estos casos al ministerio público militar, lo cual prácticamente asegura que no haya un recurso efectivo para las víctimas o sus familiares.

El presidente de la CNDH afirmó apenas en octubre de 2007 que, de acuerdo con el derecho mexicano, los oficiales militares deberían ser juzgados por tribunales civiles sólo por los delitos que cometan cuando no están en funciones. Por ello, la CNDH no tiene otra opción más que pedir que intervengan los tribunales militares en casos de abusos cometidos por militares162.

Pero, de hecho, sí existe otra alternativa. La CNDH podría aprovechar un fallo reciente de la Suprema Corte que sugiere una interpretación diferente de las normas aplicables. Si bien la Constitución de México establece la competencia militar solo para “delitos y faltas contra la disciplina militar”163, el Código de Justicia Militar establece una noción muy amplia de dichos delitos que incluye “los del orden común o federal… que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo”164. En 2005, la Suprema Corte de Justicia de México limitó la amplitud de la cláusula al definir “servicio” como “la realización de las funciones inherentes al cargo que se desempeña”. Si bien en ese momento la Suprema Corte no estaba resolviendo un caso de derechos humanos, la decisión sugiere que las violaciones de los derechos humanos no pueden ser consideradas inherentes a las actividades realizadas por oficiales militares165. La CNDH también podría tener en cuenta las interpretaciones constitucionales de algunos juristas mexicanos, que sostienen que los tribunales militares no pueden ejercer jurisdicción respecto de víctimas civiles, dado que la Constitución de México contempla los derechos de las víctimas166.

De todas maneras, aun si la ley mexicana fuera algo ambigua con respecto a la jurisdicción militar, la CNDH podría aplicar el derecho internacional, que es más que claro. México tiene la obligación de proporcionar a las víctimas de abusos de derechos humanos recursos efectivos. Y los organismos internacionales de derechos humanos con autoridad en la materia han constatado en varias oportunidades que esta tarea no puede confiársele a los tribunales militares. Por este motivo, han apelado a los Estados para que transfieran la jurisdicción sobre estos casos de las autoridades militares a las civiles167. En el caso de México, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura determinó que el personal militar mexicano que cometía abusos era “generalmente protegido por la justicia militar” y concluyó que “los casos de delitos graves cometidos por el personal militar contra ciudadanos civiles, en particular tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, deberían, independientemente de que tuvieran lugar en acto de servicio, ser conocidos por la justicia civil”168.

En lugar de cuestionar el uso indebido de la justicia militar, la CNDH ha derivado sistemáticamente los casos de abuso militar a los agentes del ministerio público militar.  Lo ha hecho, por ejemplo, en los siguientes casos:

  • cuando Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera,dos líderes campesinos que militaban en movimientos ambientalistas en las montañas de Guerrero, fueron detenidos arbitrariamente y torturados por soldados en 1999169;
  • cuando soldados en Oaxaca le dispararon y mataron a Gildardo Ávila Rojas en el momento que trataba de huir de ellos en 2000170;
  • cuando soldados en Guerrero le dispararon y mataron a un menor llamado Esteban Martínez Navario en el momento que huía de ellos en 2001171;
  • cuando soldados en Colima atacaron una reunión de alcoholicos anónimos y provocaron la muerte de Rodrigo Torres Silva y heridas a una menor llamada Yuliana Mercado Vargas172;
  • cuando soldados abrieron fuego contra un vehículo que transportaba a 23 migrantes en 2002173;
  • cuando soldados golpearon y patearon a otros 13 migrantes en 2003, con el fin de obtener información sobre quién los transportaba174; y
  • cuando soldados en Guerrero dispararon contra Aquileo Márquez Adame, un civil desarmado, en 2004, y causaron su muerte175.

Más recientemente, la CNDH ha requerido al ministerio público militar que investigue los abusos de los derechos humanos cometidos por personal militar que estaba llevando a cabo tareas de promoción de seguridad pública. Entre estos casos se incluyen los siguientes:

  • cuando soldados golpearon a siete policías municipales y abusaron sexualmente de 14 mujeres en el estado de Coahuila, en julio de 2006176;
  • cuando soldados en el estado de Michoacán detuvieorn arbitrariamente a 65 personas en mayo de 2007, mantuvieron a algunas de ellas incomunicadas en una base militar, golpearon a muchos de los detenidos y violaron a cuatro niños177;
  • cuando soldados en Michoacán detuvieron arbitrariamente a ocho personas en mayo de 2007, las mantuvieron incomunicadas en una base militar, donde golpearon y les cubrieron la cabeza con bolsas plásticas a cuatro de ellas 178; y
  • cuando soldados abrieron fuego contra un camión en Sinaloa en junio de 2007, causando la muerte de cinco personas, incluidos tres niños, e hiriendo a otras tres179.

La CNDH incluso ha requerido que la Procuraduría General de Justicia Militar (PGJM) se encargue de estos casos aun después de encontrar irregularidades en las investigaciones que ya habían llevado a cabo los militares. En 2005, la CNDH documentó un tiroteo en un puesto de control militar en Guerrero en 2003, en el cual resultó herido el menor Rogaciano Miranda Gómez, y asesinado Prisciliano Miranda López. La CNDH concluyó que los soldados habían disparado a Miranda por la espalda y que, posteriormente, esperaron otras 12 horas antes de trasladarlo al hospital. También determinó que el ministerio público militar había cometido irregularidades al investigar el caso, entre las cuales se incluyen no haber tenido en cuenta las contradicciones en las declaraciones efectuadas por el personal militar, y luego haber cerrado el caso.  Aun así, la CNDH remitió el caso nuevamente a la PGJM con la expectativa de que hicieran un trabajo más eficiente al investigarlo por segunda vez180.

La CNDH tampoco ha objetado el ejercicio de la jurisdicción militar en abierta violación de la Constitución de México. De acuerdo con la Constitución, “los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército”, y “cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”181. En consecuencia, cuando se sospeche que tanto militares como civiles han cometido un delito específico, el caso debe ser llevado ante los tribunales civiles182.

No obstante, los agentes del ministerio público y tribunales militares han ignorado abiertamente esta disposición de la Constitución, lo cual es evidente en los casos de la “guerra sucia” sobre tres oficiales militares implicados en la desaparición forzada de varias personas en Guerrero en la década de tares han ignorado abiertamente esta disposición de la Constitución, lo cual es evidente en los casos de la “guerra sucia” sobre tres oficiales militares implicados en la desaparición forzada de varias personas en Guerrero en la década de 1970. La PGJM reconoció que en la comisión de los delitos participaron civiles, pero continuó con el procesamiento y, finalmente, absolvió a los acusados183. La CNDH no cuestionó pública y adecuadamente este flagrante uso indebido del fuero militar184.

Discriminación de militares que viven con VIH/SIDA

Durante años, la CNDH no cuestionó la flagrante discriminación por parte del Ejército contra las personas que viven con VIH/SIDA, y ha invocado una ley mexicana para legitimar una política que constituye una violación tanto de la Constitución de México como de estándares internacionales de derechos humanos.

En reiteradas ocasiones, la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) ha dado de baja a miembros del Ejército que viven con VIH por vivir con VIH/SIDA. Antes de 2003, para justificar esta práctica discriminatoria, la SEDENA se remitía a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,que no incluía explícitamente la infección por VIH como motivo para ser expulsado del Ejército. Más recientemente, la SEDENA ha justificado esta política basándose en legislación aprobada por el Congreso mexicano en 2003, que explícitamente autoriza dicha discriminación185.

En septiembre de 2001, por ejemplo, la CNDH determinó que la SEDENA no había violado los derechos de Eliazar L., quien fue dado de baja después de que el Ejército considerara que era “incapaz…para el servicio activo de las armas” por vivir con VIH/SIDA. La CNDH argumentó que la ley permitía al Ejército darlo de baja “en virtud de que se demostró…médicamente que [la víctima] contrajo un padecimiento en actos fuera del servicio”186. De manera similar, en enero de 2002, la CNDH consideró que la SEDENA no había violado los derechos de Vicente J., quien fue dado de baja por el mismo motivo, argumentando en esa ocasión que no tenía competencia para analizar el caso debido a que el peticionario ya había presentado los recursos administrativos correspondientes187.

En agosto de 2005, después de descubrir que era VIH positivo, Omar P.recurrió a la CNDH para “proteger su trabajo”, puesto que sabía que otras personas habían sido dadas de baja del Ejército por vivir con VIH/SIDA188. La CNDH informó a Omar P. que no tenía competencia para analizar su caso y lo remitió al ombudsman militar189. Según Omar P., cuando regresó a trabajar, el comandante a cargo de su unidad le preguntó frente a todo el batallón: “Tú tienes una enfermedad mortal, ¿a qué fuiste a ‘derechos humanos’?” Unos días más tarde, el comandante ordenó a todo el personal del batallón que se sometiera a una prueba de VIH en el hospital190. Y unos meses más tarde, Omar P. fue dado de baja del Ejército “por inutilidad”191. El abogado de Omar P. dijo a Human Rights Watch que presentó otra queja formal ante la CNDH, la cual la Comisión no respondió hasta que él logró obtener una orden judicial que ordenaba a la CNDH analizar el caso. Según el abogado, cuando finalmente se ocupó del caso, la Comisión envió a Omar P. una propuesta de conciliación que establecía que él había aceptado conciliar el caso, lo cual, según dice, no es cierto192.

Omar P. manifestó a Human Rights Watch que recurrió a la CNDH con la esperanza de que lo protegieran. Pero, según dijo, “no hubo ninguna ayuda de la CNDH. (…) Por el contrario, si no hubiera acudido a la CNDH, yo estaría bien (…) y no en la situación en que me encuentro”193.

La CNDH no sólo no protegió a estas personas de actos de discriminación, sino que además se rehusó a objetar los fundamentos legales de esta práctica abusiva. El presidente de la CNDH manifestó a Human Rights Watch que, puesto que había casos en trámite ante los tribunales, la CNDH no podía abordar esta cuestión. Según el presidente de la CNDH, si ésta hubiera tenido la posibilidad de objetar la constitucionalidad de las leyes con anterioridad al 2006, habría objetado la constitucionalidad de esta ley194.

Pero la CNDH podría haber criticado públicamente al Congreso mexicano cuando votó, en 2003, a favor de autorizar explícitamente este tipo de discriminación. Además, a pesar de una decisión de la Suprema Corte de Justicia de México que determina que la ley de 2003 es inconstitucional, el personal de la CNDH continúa insistiendo que no puede denunciar esta práctica discriminatoria195.  En conversaciones con Human Rights Watch, el director del programa sobre VIH y derechos humanos de la CNDH reconoció que la ley es discriminatoria. No obstante, sostuvo que la CNDH no puede objetar la práctica porque su mandato “constitucional y legal indica que tenemos que defender los derechos humanos amparados por el marco jurídico mexicano” y “la baja en el caso del militar que esta dado de baja [por vivir con VIH/SIDA] está sustentada en una ley (…) federal”196.

El funcionario de la CNDH le restó importancia a la decisión de la Suprema Corte sobre la ley y para ello se basó en el dudoso fundamento que no se trataba de jurisprudencia vinculante, dado que, según el derecho mexicano, se requieren cinco decisiones consecutivas de la Suprema Corte para que lo sea. (Con posterioridad a nuestra entrevista, la Suprema Corte emitió una quinta decisión y estableció así la jurisprudencia vinculante)197. De cualquier forma, que la decisión no fuera vinculante en ese momento para los jueces de los tribunales inferiores no significa que no se tratara de una opinión de peso que la CNDH debía tener en cuenta al evaluar la ley. No hay ninguna razón valedera que obligue a la CNDH a esperar a que la Suprema Corte emita cinco decisiones consecutivas para poder cuestionar una ley ostensiblemente discriminatoria, en particular cuando dicha ley es contraria a estándares internacionales de derechos humanos.

El funcionario de la CNDH también ignoró la importancia de las normas internacionales de derechos humanos, y sostuvo que “no hay convención internacional que determine que los militares no pueden ser dados de baja por tener VIH”. Sin embargo, este argumento refleja una comprensión notablemente limitada de la aplicabilidad del derecho internacional. Si bien no hay ningún tratado que aborde específicamente este tema, son varios los tratados que, al contener cláusulas que establecen una clara prohibición de discriminar, son aplicables en este caso198. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el principal organismo político dentro del sistema de la ONU a cargo de cuestiones relacionadas con los derechos humanos, sostuvo que el PIDCP, por ejemplo, prohíbe la discriminación por VIH/SIDA199.

Acceso al espectro radioeléctrico (La “Ley Televisa”)

En 2006, la CNDH no objetó públicamente cuando el Congreso mexicano aprobó un decreto por el cual se otorgaba a las principales compañías de telecomunicaciones el control del espectro radioeléctrico del país y que socavaba los esfuerzos por promover la libertad de expresión en México200.  A pesar de que secciones problemáticas del decreto fueron eventualmente declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte, este caso ilustra, nuevamente, la timidez de la CNDH.

El decreto —más conocido como la “Ley Televisa”— modificaba la Ley Federal de Radio y Televisión y la Ley Federal de Telecomunicaciones, permitiendo que unas pocas compañías de telecomunicaciones conservaran el control de los nuevos canales creados en el espectro radioeléctrico a través de mejoras en la tecnología digital201. Las nuevas reglas establecían criterios económicos para determinar el acceso a las frecuencias radioeléctricas y dificultaban tal acceso a las estaciones de radio no comerciales202. También creaban un mecanismo por el cual la Secretaría de Comunicaciones y Transporte autorizaría automáticamente —a solicitud y sin iniciar un proceso de licitación pública— a aquellos que ya tuvieran una concesión para explotación comercial sobre una parte del espectro radioeléctrico, a usar su espectro para brindar otros servicios de telecomunicaciones, como servicios de Internet o telefónicos.

Antes del decreto, existía una concentración de los medios de comunicación en México principalmente en dos grandes compañías privadas de telecomunicaciones. Las nuevas medidas habrían incrementado su poder sobre el espectro radioeléctrico aún más y habrían afectado adversamente los esfuerzos para expandir y diversificar las ofertas de radio y televisión comercial y no comercial en el país.

Al permitir que fuera prácticamente imposible que determinados sectores sociales se expresaran a través de los medios de comunicación, el decreto contradecía la obligación de México de promover la libertad de expresión203. Según organismos internacionales de derechos humanos con autoridad en la materia, cuando los Estados administran el espectro radioeléctrico, deben garantizar que exista un acceso justo y no discriminatorio. Al hacerlo, los Estados deben tener presente que los monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación restringen la pluralidad y diversidad que aseguran el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos204. De acuerdo con la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA:

Las radios llamadas comunitarias, educativas, participativas, rurales, insurgentes, interactivas, alternativas y ciudadanas son, en muchos casos, y cuando actúan en el marco de la legalidad, las que ocupan los espacios que dejan los medios masivos; se erigen como medios que canalizan la expresión donde los integrantes del sector pobre suele tener mayores oportunidades de acceso y participación en relación a las posibilidades que pudieran tener en los medios tradicionales… Dada la importancia que pueden tener estos canales de ejercicio de la libertad de expresión de las comunidades, resulta inadmisible el establecimiento de marcos legales discriminatorios que obstaculizan la adjudicación de frecuencias a radios comunitarias205.

Un sector de la sociedad mexicana que se habría visto particularmente afectado negativamente por el decreto es las comunidades indígenas del país que, por tratarse de minorías lingüísticas y culturales, tienen un especial interés en usar el espectro radioeléctrico para establecer estaciones de radio y televisión locales en su propio idioma. De hecho, la Constitución de México exige expresamente al Estado que proporcione a las comunidades indígenas los medios para obtener acceso a la propiedad y la operación de medios electrónicos206.

El decreto fue ampliamente repudiado por actores internacionales, gubernamentales y no gubernamentales debido a su potencial impacto sobre la libertad de expresión en México. El representante en México de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la ONU manifestó que el decreto imponía limitaciones indebidas al ejercicio del derecho a la libertad de expresión207. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas criticó el decreto por no garantizar igualdad de acceso al espectro de radio a las comunidades indígenas208. Por su parte, la Asociación Mundial de Radios Comunitarias (AMARC) ha manifestado que las reformas “violan el derecho a la libertad de expresión en tanto que prácticamente eliminan la posibilidad  de acceso de los grupos ciudadanos y comunidades indígenas a la operación de frecuencias de radio y televisión”209.

Una minoría legislativa cuestionó la constitucionalidad de este decreto ante la Suprema Corte210. En junio de 2007, la Suprema Corte revocó disposiciones centrales de la ley bajo el argumento, entre otras cosas, que éstas violaban la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, limitaban la función social del espectro radioeléctrico y favorecían la creación de monopolios211.

La CNDH, por lo contrario, dejó pasar una importante oportunidad de lograr avances en la protección de la libertad de expresión en México al guardar silencio sobre esta controvertida ley.

Derechos reproductivos en el Distrito Federal

Una de las funciones principales de la CNDH es asegurar que las leyes y políticas mexicanas sean consistentes con los estándares internacionales de derechos humanos. Sin embargo, la CNDH hizo exactamente lo contrario cuando cuestionó la constitucionalidad de la ley aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en abril de 2007, que legalizó el aborto para todas las mujeres si éste es practicado durante las primeras 12 semanas de gestación.

En mayo de 2007, la CNDH solicitó a la Suprema Corte que declarara la inconstitucionalidad de la ley del Distrito Federal212. La CNDH sostuvo, entre otros argumentos, que la Constitución de México protege el derecho a la vida del no nacido desde el momento de la concepción, y que este derecho está respaldado por los tratados internacionales de derechos humanos que protegen el derecho a la vida213.

La mayoría de los instrumentos internacionales de derechos humanos no se pronuncian respecto a cuándo comienza el derecho a la vida214. No obstante, los antecedentes de negociaciones de muchos tratados y declaraciones, la jurisprudencia internacional y regional y la mayoría de los análisis doctrinarios sugieren que no existe intención de aplicar el derecho a la vida tal como lo conciben los instrumentos internacionales de derechos humanos antes del nacimiento de un ser humano215.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) es el único instrumento internacional de derechos humanos que contempla la aplicación del derecho a la vida desde el momento de la concepción, aunque no lo hace de una manera absoluta216. En 1981, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que las disposiciones sobre el derecho a la vida de esta Convención y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre son compatibles con el derecho de la mujer a tener acceso a abortos seguros y legales217. Por otra parte, cuando México ratificó la CADH, agregó una “declaración interpretativa” que decía que la expresión del artículo sobre el derecho a la vida “no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida ‘a partir del momento de la concepción’ ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados”218.

La CNDH reconoce que el derecho a la vida del no nacido (que, según afirma, existe en el derecho internacional) no es absoluto y debe equilibrarse con el derecho a la vida de la mujer embarazada219. Sin embargo, hay otros derechos fundamentales en juego que la CNDH ignora. Las interpretaciones autorizadas en materia de derecho internacional reconocen que el aborto es de fundamental importancia para que las mujeres puedan ejercer sus derechos humanos, que no se limitan al derecho a la vida. Estos derechos incluyen, entre otros, los derechos a la salud y a la atención médica, el derecho a no ser discriminado y el derecho a decidir la cantidad y el intervalo entre los nacimientos de los hijos220. Estos derechos también están contemplados en la Constitución de México221.

Los abortos en condiciones inseguras constituyen una amenaza grave a la salud de las mujeres222. Cuando no hay servicios de aborto legales y seguros y existen grandes obstáculos que impiden acceder a anticonceptivos y otros servicios de salud reproductiva, se producen embarazos no deseados y abortos inseguros. Entre el 10 y el 50 por ciento de las mujeres de todo el mundo que se someten a abortos inseguros requieren atención médica posterior al aborto por complicaciones tales como: abortos incompletos, infecciones, perforaciones uterinas, enfermedad pélvica inflamatoria, hemorragias, u otras lesiones de los órganos internos223.Según la información obtenida de seis países latinoamericanos, entre 5 y 10 de cada 1.000 mujeres son hospitalizadas cada año para recibir tratamiento por complicaciones de un aborto provocado224. Estas complicaciones pueden tener como resultado lesiones permanentes, infertilidad o la muerte.

El acceso a servicios de aborto legales y seguros resulta esencial también para proteger los derechos de las mujeres a no ser discriminadas y a la igualdad sustantiva225. En la práctica, son las mujeres, y no los hombres, quienes tienen mayor probabilidad de enfrentar dificultades personales y desventajas sociales como consecuencia de los cambios económicos, profesionales y de otro tipo que afectan su vida y que se producen cuando tienen hijos. Cuando se obliga a las mujeres a continuar con embarazos no deseados, las barreras que se interponen en el acceso a los servicios de aborto seguros y legales ponen necesariamente a las mujeres en una situación de desventaja aun mayor.

Además, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que interpreta la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ha determinado que las leyes que son restrictivas respecto al aborto son contrarias al derecho a la no discriminación en el acceso a la atención médica226. El Comité de la CEDAW ha señalado la obligación de los Estados de respetar el acceso de la mujer a los servicios de salud reproductiva, y de “abstenerse de poner trabas a las medidas adoptadas por la mujer para conseguir sus objetivos en materia de salud”227. De acuerdo con el Comité, “el acceso de la mujer a una adecuada atención médica tropieza con obstáculos, como las leyes que penalizan ciertas intervenciones médicas que afectan exclusivamente a la mujer y castigan a las mujeres que se someten a dichas intervenciones”228. Por lo tanto, recomienda que “en la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos”229. En el caso de México, el Comité de la CEDAW recomendó en 1998 “que todos los estados de México revisen su legislación de modo que, cuando proceda, se garantice el acceso rápido y fácil de las mujeres al aborto”230.

El derecho de las mujeres a decidir sin discriminación la cantidad y el intervalo entre los nacimientos de sus hijos solo puede ejercerse plenamente si éstas tienen derecho a tomar decisiones acerca de cuándo llevar un embarazo a término, o acerca de si desean hacerlo, sin intervención del Estado231. Para que se pueda cumplir con este derecho, las mujeres también deben contar con acceso a todas las medidas seguras y efectivas para controlar el tamaño de sus familias, incluido el aborto, como parte de una gama completa de servicios de atención en salud reproductiva232.

Las objeciones de la CNDH a la ley del Distrito Federal sobre el aborto se basaron en una interpretación sumamente selectiva del derecho internacional en la materia. Peor aún, demostraron una indiferencia inquietante respecto de los derechos humanos de las mujeres en el Distrito Federal, que se encuentran protegidos a nivel internacional.

Tortura

En 2005, la CNDH emitió una recomendación general integral sobre la tortura, en la cual documentó la gravedad que reviste este problema y lo extendido que está en todo México233. Sin embargo, a pesar de que México es parte de Convención contrala Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura)234 y está obligado a tomar medidas para eliminar y prevenir la tortura, la CNDH no ofreció propuestas concretas para terminar con esta práctica ni respaldó las iniciativas existentes para abordar este problema a nivel federal y estatal.

La recomendación general sobre tortura de la CNDH hizo propuestas a decenas de funcionarios del gobierno en los ámbitos estatal y federal, pero éstas fueron amplias y poco específicas235. Por ejemplo, recomendó que “defini[eran] una estrategia” para evitar la tortura,236 pero no propuso cambios o medidas concretas para combatir los factores que perpetúan el uso de la tortura en todo México.

Una de las razones principales por la cual se recurre a la tortura en México es que los agentes del ministerio público pueden utilizar la información obtenida a través de “confesiones” para juzgar a quienes se sospecha han cometido un delito237. De hecho, según un estudio llevado a cabo por la CNDH en 2004, en más del 90 por ciento de los casos documentados por las comisiones de derechos humanos federal y estatales se había empleado la tortura para obligar a la víctima a efectuar una “confesión”238. Como Estado parte de la Convención contra la Tortura, México está obligado a asegurar que ninguna declaración hecha como resultado de un acto de tortura pueda usarse como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura y como prueba de que se ha efectuado la declaración239.Una recomendación obvia para lograr esto hubiera sido proponer cambios legislativos para que fuera imposible, en la práctica, que las “confesiones” obtenidas como consecuencia de torturas puedan ser utilizadas en juicio.  Esta recomendación general de la CNDH no incluye tal propuesta.

A diferencia de la CNDH, algunas autoridades responsables de formular políticas públicas han reconocido la importancia de dicha reforma. El gobierno de Fox incluyó medidas concretas para abordar este tema en el paquete integral de reformas a la justicia que presentó en el Congreso en 2004 (el cual nunca fue aprobado)240. En 2006, la Red Nacional a Favor de los Juicios Orales —integrada por individuos y organizaciones civiles— elaboró un anteproyecto de reforma constitucional que también abordaba este problema, y que contó con el apoyo de una legisladora y se presentó en el Congreso241. El estado de Chihuahua también incluyó este tipo de medidas en una reforma integral que apuntaba a crear un sistema de justicia oral y adversarial, y que fue aprobada a nivel estatal en 2006242.

La CNDH podría haber desempeñado un rol importante en asegurar la aprobación de estas reformas. Sin embargo no cumplió con su papel de defender firmemente la propuesta de Fox, que quedó archivada durante varios años en el Congreso y, finalmente, pasó al olvido. Tampoco apoyó la propuesta de la Red Nacional a Favor de los Juicios Orales243. Y, por último, si bien la CNDH en efecto brindó una mínima asistencia al gobierno de Chihuahua, lo hizo solo después de que la procuradora del estado se lo solicitara en forma enérgica244.

Centros de detención de niños y niñas

Después de documentar el maltrato y el abuso en los centros de detención de niños y niñas en todo el territorio mexicano, la CNDH no hizo propuestas concretas que habrían permitido a las autoridades del gobierno encarar seriamente el problema.

En 2003, la CNDH documentó una gran cantidad de abusos de los derechos humanos de niños y niñas detenidos, incluidas violaciones del derecho a recibir un trato digno, el derecho al desarrollo, el derecho a la salud y el derecho a la no discriminación245. Según la CNDH, en un centro de detención en Tijuana, los niños y niñas eran obligados a levantarse todos los días a las 4:00 de la mañana para cocinar 3.300 libras de tortillas para los internos adultos de una prisión cercana246. En un centro de detención en Veracruz, los niños y niñas no habían sido separados según la edad ni la gravedad del delito, y se encontró a dos niños de siete años conviviendo con adolescentes de dieciocho. En un centro ubicado en Sonora, los niños y niñas debían dormir sobre planchas de cemento porque no había colchones247. En Chiapas, el personal informó que el centro de detención a menudo sufría la falta de suministro de agua248. Una instalación en Nuevo León tenía una importante escasez de personal y contaba con un solo asistente social para 188 niños y niñas249.

El informe enumera una serie de principios sobre los derechos de los niños y niñas detenidos, pero no brinda ninguna recomendación sobre las medidas que deberían tomarse —ni sobre quién debería tomarlas— para implementar estos principios. En lugar de ello, simplemente enuncia los principios generales sobre el trato de los niños y niñas detenidos, como por ejemplo, que deben recibir tratamiento médico y psicológico adecuado, que la privación de la libertad de los niños y niñas debe ser siempre el último recurso y que todos los internos deben recibir un trato igual sin ser discriminados250.

Desde que el informe fue publicado en 2003, el maltrato de niños y niñas en los centros de detención no ha cesado. El Comité de las Naciones Unidas para los Derechos del Niño expresó recientemente su preocupación acerca del maltrato continuo impartido a los niños y niñas en los centros de detención de México. En 2006, en su análisis sobre el cumplimiento de México de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité manifestó que estaba “preocupado por las pobres condiciones de vida de los menores detenidos en estaciones de policía y otras instituciones”251. Más específicamente, el Comité destacó que muchos niños y niñas detenidos no tienen acceso a programas de educación252. En el informe también se expresó la preocupación del Comité porque el castigo corporal no se encuentra explícitamente prohibido en las instituciones penales253.

Algunos casos recientes también revelaron que el abuso y el maltrato de niños y niñas continúa siendo un grave problema que aqueja al sistema penitenciario mexicano. El 23 de marzo de 2005, José Luis Blanco Ramírez, quien se encontraba en un establecimiento federal de detención de niños y niñas, fue atacado por otro prisionero. Murió a causa de infecciones respiratorias graves y encefalitis, tras ser atendido por dos médicos que no diagnosticaron correctamente su enfermedad ni le proporcionaron el tratamiento adecuado.254 Otro ejemplo de los abusos continuos es el caso de Felipe García Mejía, de 15 años, quien fue arrestado en enero de 2004 en el Distrito Federal. García Mejía fue acusado de haber robado la cartera de una mujer en la vía pública, y fue detenido en una prisión junto con internos adultos255. Mientras se encontraba detenido en espera del juicio, fue golpeado salvajemente por otro interno. Falleció pocos días después de ser arrestado, a causa de las heridas recibidas256.

Cuando la CNDH promueve cambios

La prueba más clara de que la CNDH puede desempeñar un papel mucho más activo en promover reformas sobre derechos humanos en México es posiblemente los casos en que efectivamente ha elegido involucrarse. En varios casos, la CNDH ha tenido éxito en promover un debate serio y en encabezar cambios importantes en el sistema jurídico mexicano.

En 1994, por ejemplo, la CNDH llevó a cabo un estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado cuando viola los derechos humanos, el cual condujo a una propuesta de reforma por parte de la presidencia que recibió la aprobación del Congreso federal257. En 1998, la Comisión elaboró un estudio comparativo de las leyes mexicanas e internacionales relacionadas con los derechos de las mujeres y los niños que sirvió como base para reformas sustanciales aprobadas por el estado de Oaxaca y el Distrito Federal258.

Más recientemente, la CNDH contribuyó a promover la libertad de prensa en México. A fin de impedir que los periodistas y comunicadores tuvieran que revelar sus fuentes, la CNDH envió una propuesta a la Comisión de Derechos Humanos del Senado sobre cómo reformular el Código Federal de Procedimientos Penales259. Posteriormente, la CNDH emitió una recomendación general que explicaba por qué las normas en vigor violaban el derecho a la libertad de expresión260. El Congreso finalmente aprobó la reforma en 2006261. La CNDH también ha hecho una campaña activa en favor de la despenalización de la difamación, que fue adoptada por el Congreso mexicano en marzo y firmada por el presidente Calderón en abril de 2007262.

La CNDH también promovió activamente reformas tendientes a reforzar la protección de los migrantes en México. En 2005 publicó un informe especial y en 2006 emitió una recomendación general que documentaban abusos contra migrantes detenidos ilegalmente263. Posteriormente, envió cartas al Congreso mexicano para requerir la eliminación del artículo 123 de la Ley General de Población, el cual establece que ingresar a México en forma ilegal constituye un delito. La CNDH sostuvo que, al penalizar la inmigración, este artículo aumentaba la vulnerabilidad de los migrantes extranjeros, y esto, a su vez, “genera en la práctica condiciones que son aprovechadas tanto por elementos de la Marina como por servidores públicos…para cometer toda clase de abusos en contra de los migrantes indocumentados, a quienes maltratan, golpean, roban e incluso…hacen víctimas de abusos sexuales”264. por parte del Ejército y del personal policial. Al momento de la elaboración del presente documento, la reforma propuesta aún se encuentra pendiente.

La CNDH también se ha opuesto a la pena de muerte, que fue abolida en México a través de una reforma constitucional aprobada por el Congreso en el año 2005265. Desde el año 2000, la CNDH ha manifestado esta misma opinión en varios comunicados de prensa y en sus informes anuales266.Los funcionarios de la CNDH comentaron a Human Rights Watch que también respaldaron activamente las iniciativas legislativas que tuvieron por objeto eliminar la pena de muerte del sistema jurídico mexicano267.




157 De acuerdo con el artículo 6 de la Ley de la CNDH, “La CNDH tiene las siguientes atribuciones: (…)VIII. Proponer a las autoridades estatales y municipales, que en el ámbito de sus respectivas competencias, promuevan las reformas legislativas y reglamentarias correspondientes, así como los cambios o modificaciones de prácticas administrativas que redunden en una mejor protección de los derechos humanos”. El artículo 53 de la Ley de la CNDH establece que el informe anual de la CNDH puede contener propuestas legislativas. Al presentar propuestas legislativas, la CNDH también actúa de acuerdo con los Principios de París. Los Principios de París establecen que estos tipos de instituciones “examinarán la legislación y los textos administrativos en vigor, así como los proyectos y proposiciones de ley y harán las recomendaciones que consideren apropiadas para garantizar que esos textos respeten los principios fundamentales en materia de derechos humanos; en caso necesario, la institución nacional recomendará la adopción de una nueva legislación, la modificación de la legislación en vigor y la adopción de medidas administrativas o su modificación”. Principios de París, Composición y garantías de independencia y pluralismo, principio 3 (a) (i).

158 “Acuerdo del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por el que se adiciona el artículo 129 bis al Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos”, Diario Oficial de la Federación, 17 de noviembre de 2000.

159 Cámara de Diputados, Boletín 2931, 20 de abril de 2006, http://www3.diputados.gob.mx/camara/005_comunicacion/a_boletines/2006_2006/004_abril/20_20/2931_tendra_facultades_la_cndh_para_promover_inconstitucionalidad_contra_leyes_que_violen_derechos_humanos (consultado el 25 de mayo de 2007).

160 Constitución de México, art. 102 B; Ley de la CNDH, art. 2.

Por ejemplo, al definir la tortura, la CNDH ha considerado que “Dada la naturaleza pública de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y que solo puede hacer lo que las leyes de nuestro país permiten, [definimos la tortura usando] los elementos del delito, según lo establecido en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura”. Ricardo Hernández Forcada y María Elena Lugo Garfias, “Algunas notas sobre la tortura en México”, (México, CNDH: 2004), p. 14.

161 Suprema Corte de Justicia de México, Pleno, Tesis LXXVII/99, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, noviembre de 1999, p. 46; Suprema Corte de Justicia de México, Pleno, Tesis P. IX/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, abril de 2007, p. 6.

162 José Luis Soberanes, “Por qué el fuero de guerra”, Reforma, 18 de octubre de 2007. José Luis Soberanes, presidente de la CNDH, dijo a Human Rights Watch que el mecanismo para promover un cambio en el uso del fuero militar para investigar y juzgar casos de derechos humanos era una recomendación general, pero que no lo habían usado para abordar este problema. Entrevista de Human Rights Watch con José Luis Soberanes, presidente de la CNDH, Distrito Federal, 21 de marzo de 2007.

163 Constitución de México, art. 13.

164 Código de Justicia Militar de México, art. 57.

165 Suprema Corte de Justicia de México, “Contradicción de Tesis 105/2005-PS, 28 de septiembre de 2005.

166 Comunicaciones por correo electrónico de Human Rights Watch con Miguel Sarre, ITAM, Distrito Federal, 18 y 26 de noviembre de 2007.

167 El Comité de Derechos Humanos de la ONU (CDH), que supervisa el cumplimiento del PIDCP por parte de los Estados, ha instado reiteradamente a los Estados Partes a someter al personal militar acusado de haber cometido violaciones de los derechos humanos al fuero civil. Por ejemplo, en 1997 instó al gobierno colombiano a tomar “todas las medidas necesarias. . . para asegurar que los miembros de las fuerzas armadas y la policía acusados de abusos a los derechos humanos fueran juzgados por tribunales civiles independientes”, y recomendó especialmente “que el fuero de los tribunales militares con respecto a las violaciones de los derechos humanos fuera transferido a los tribunales civiles”. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia, Doc. de la ONU CCPR/C/79/Add. 76, 3 de mayo de 1997, párr. 34. El Comité ha hecho recomendaciones similares a los gobiernos de Chile y Perú, aduciendo que “la jurisdicción amplia de los tribunales militares para conocer de todos los casos relacionados con el enjuiciamiento de personal militar... contribuye a la impunidad de que goza dicho personal y que impide su castigo por violaciones graves de los derechos humanos”. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Chile, Doc. de la ONU CCPR/C/79/Add. 104, 30 de marzo de 1999, párr. 9. Ver también Doc. de la ONU CCPR/C/79/Add. 67, 25 de julio de 1996, párr. 23. Asimismo, la Corte Interamericana ha resuelto que “en un estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional”, y que “solo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”. Corte Interamericana, Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párr. 117.

168 Naciones Unidas, Cuestión de los derechos humanos de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y, en particular, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Informe del Relator Especial Nigel Rodley, presentado con arreglo a la Resolución 1997/38 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/1998/38/Add.2, 14 de enero de 1998, párrs. 86, 88[j].

169 CNDH, Recomendación 8/2000, 14 de julio de 2000.

170 CNDH, Recomendación 17/2001, 31 de julio de 2001.

171 Ibíd.

172 Ibíd. La CNDH recomendó al procurador militar que le pidiera a la Unidad de Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea (Unidad del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana) que comenzara una investigación administrativa sobre los oficiales militares involucrados en los hechos que se invocaban en las tres demandas. La CNDH también recomendó que el procurador militar iniciara acciones para que Yuliana Mercado Vargas y los familiares de Rodrigo Torres Silva y Esteban Martínez Nazario recibieran una indemnización. Además, la CNDH recomendó que el procurador militar se asegurara de que se enseñara a los oficiales militares a cumplir con las normas de derechos humanos al llevar a cabo su trabajo. Por último, la CNDH recomendó que el procurador militar incluyera a otro sospechoso en su investigación penal actual relacionada con el asesinato de Gildardo Ávila Rojas.

173 CNDH, Recomendación 23/2004, 5 de abril de 2004.

174 Ibíd. Una semana después, la CNDH emitió un comunicado de prensa en el que destacaba que la PGJM había aceptado su recomendación y que iniciaría dos investigaciones formales de estos casos. CNDH, Comunicado de Prensa DGCS/053/04, 13 de abril de 2004.

175 La CNDH recomendó al procurador militar iniciar una investigación administrativa sobre los cargos invocados e iniciar el procedimiento para el pago de una indemnización a los familiares de Márquez. Por último, la CNDH recomendó que el procurador militar impartiera las órdenes correspondientes para que los oficiales militares tuvieran capacitación en leyes de derechos humanos y el uso adecuado de la fuerza. CNDH, Recomendación 49/2005, 21 de diciembre de 2005.

176 CNDH, Recomendación 37/2007, 21 de septiembre de 2007. En este caso, la CNDH no aclara si la investigación debe ser llevada a cabo por agentes del ministerio público civil o militar, pero dirige su recomendación al Secretario de la Defensa Nacional, pidiéndole que emita órdenes para que se “inicien, integren y se concluyan” investigaciones penales. De acuerdo con un artículo de prensa, un juez civil condenó a tres soldados por las violaciones sexuales. Hilda Fernández Valverde, “Juez Penal condena a tres militares por violación”, El Universal, 2 de octubre de 2007. El presidente de la CNDH declaró que la decisión del juez no abordaba todas las violaciones de los derechos humanos que habían documentado. CNDH, Comunicado de Prensa CGCP/141/07, 3 de octubre de 2007.

177 CNDH, Recomendación 38/2007, 21 de septiembre de 2007.

178 CNDH, Recomendación 39/2007, 21 de septiembre de 2007.

179 CNDH, Recomendación 40/2007, 21 de septiembre de 2007.

180 La CNDH también pidió al procurador militar información actualizada sobre una investigación administrativa ya iniciada contra los oficiales militares involucrados en estos sucesos. La CNDH pidió al procurador que solicitara a la Oficina de Inspección y Contraloría del Ejército y las Fuerzas Armadas que investigara al procurador que anteriormente había cerrado la causa penal. La CNDH declaró que si esta oficina determinaba que habían existido irregularidades en la conducta del procurador durante la investigación y el cierre de esta causa, se debían iniciar investigaciones penales contra este. Además, la CNDH recomendó al procurador militar que emitiera las órdenes correspondientes para que Rogaciano Miranda Gómez y los familiares de Prisciliano Miranda López recibieran una indemnización. Por último, la CNDH recomendó que el procurador militar diera las órdenes necesarias a efecto de que los oficiales militares fueran instruidos sobre derechos humanos y respecto del debido uso de la fuerza. CNDH, Recomendación 14/2005, 16 de junio de 2005.

181 Constitución de México, art. 13.

182 La Suprema Corte de Justicia de México ha eliminado la posibilidad de que el mismo caso pueda ser juzgado simultáneamente en el fuero militar y en el civil: “…ni los antecedentes hist­óricos del Artículo 13 constitucional, ni las condiciones sociales reinantes cuando fue expedido, ni las ideas expuestas por los legisladores al expedirlo, ni la significación gramatical de las palabras de su texto, pueden autorizar la interpretación de que cuando en un delito militar estuviese complicado un paisano, las autoridades del fuero de guerra juzgarán a los miembros del Ejército y las autoridades civiles al paisano; y por tanto, son las autoridades civiles quienes deben de conocer de un proceso militar en el que se encuentren inmiscuidos militares y paisanos”. Suprema Corte de Justicia de México, Pleno, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XL, p. 1393.

183 En un documento presentado a la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, la PGJM relató que había detectado “la participación en las conductas delictivas analizadas en la presente determinación, de otras personas que no tenían calidad de militar pero sí tenían carácter de autoridades…”

184 Ver capítulo IV de este informe para obtener información sobre la evaluación del trabajo de la CNDH después de documentar cientos de “desapariciones” cometidas durante la “guerra sucia” de México.

185 De conformidad con la ley, “Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por inutilidad se aplicaran las siguientes tablas: Primera Categoría: (…) 83. La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o neoplasias malignas”. Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, julio de 2003, http://www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/84.pdf (consultado en mayo de 2007), art. 226, sección 83.

186 Además, la CNDH dijo que los peticionarios habían presentado reclamos administrativos contra dicha decisión, que habían recibido una compensación adecuada y que la CNDH no podía revisar una decisión definitiva relacionada con la situación laboral de los peticionarios. Oficio de la CNDH 017828 del expediente 2001/1763, firmado por Raúl Plascencia Villanueva, segundo visitador, 28 de septiembre de 2001.

187 Oficio de la CNDH V2/002155 del expediente 2001/2790, firmado por Raúl Plascencia Villanueva, segundo visitador, 31 de enero de 2002.

188 Entrevista de Human Rights Watch con Omar P., Distrito Federal, 1 de diciembre de 2006. (No se incluye el nombre real para resguardar su privacidad).

189 Carta firmada por Concepción González Araujo, directora de atención al público de la CNDH, 12 de agosto de 2005 (no se ha dado a conocer información adicional).

190 Entrevista de Human Rights Watch con Omar P., Distrito Federal, 1 de diciembre de 2006.

Omar P. dijo a Human Rights Watch que no sabía si el ombudsman militar o la CNDH habían informado al comandante a cargo de su unidad que él vivía con VIH/SIDA. Cualquiera sea el caso, la preservación de la confidencialidad de la información médica está garantizada por el derecho internacional. El Comité Económico, Social y Cultural, en su comentario general 14 sobre el derecho a la salud, reconoció “el derecho a que la información de salud personal sea tratada con confidencialidad”. Párr. 12. Con un sentido más amplio, el Comité destacó: “el derecho a la salud está estrechamente relacionado con la realización de otros derechos humanos y depende de estos, según lo contenido en la Declaración Internacional de Derechos, incluido el derecho a… la privacidad”. Ibíd., Párr. 3. Al hacer referencia al derecho a la privacidad en virtud del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el Comité estableció que pone “especial énfasis en el acceso a la información debido a la importancia especial de esta cuestión en relación con la salud”. Párr. 12 nota al pie 8. De acuerdo con Manfred Nowak en su tratado sobre el PIDCP, el derecho a la privacidad incluye el derecho a la intimidad, es decir, “a mantener en secreto del público características, acciones o datos privados”. Esta intimidad está garantizada por las protecciones institucionales, pero también incluye, generalmente, obligaciones reconocidas de confidencialidad, como la que cabe a los médicos o sacerdotes. Además, “la protección de la intimidad va más allá del hecho de hacer pública la información. Cada invasión o incluso la mera exploración de la esfera de la intimidad contra la voluntad de la persona en cuestión puede constituir una interferencia injustificada”. Manfred Nowak, Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU: Un comentario del PDCP (Kehl am Rein: N.P. Engel, 1993), p. 296. El derecho al respeto por la vida privada de una persona también está reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 11.

191 Oficio de la SEDENA firmado por Gerardo Clemente Ricardo Vega García, secretario de la

 Defensa Nacional, 26 de agosto de 2005 (no se ha dado a conocer información adicional). El 4 de julio de 2006, el Ejército emitió una decisión provisoria mediante la cual confirmaba su retiro debido a inutilidad, dado que los resultados de la prueba de VIH habían sido positivos. Oficio de la SEDENA firmado por José Luis Chávez García, 17 de julio de 2006 (no se incluye información adicional).

192 Entrevista de Human Rights Watch con Pedro Morales, abogado de Omar P., Distrito Federal, 1 de diciembre de 2006; e intercambio de mensajes de correo electrónico entre Human Rights Watch y Pedro Morales, 31 de octubre de 2007.

La CNDH recibió la queja, firmada por Omar P., el 7 de agosto de 2006. Ese mismo día, Omar P. presentó otra queja ante el órgano de control interno de la CNDH, argumentando que la CNDH no lo había protegido. El 20 de septiembre de 2006, la CNDH concluyó que no había pruebas de que la CNDH hubiera filtrado información sobre el caso de Omar P., ya que no podían encontrar ninguna referencia a su “enfermedad” en los expedientes de la CNDH. Sin embargo, también informaron que los miembros del personal de la CNDH involucrados en las “anomalías” habían sido separados de sus cargos. Carta de la CNDH firmada por Raúl Ernesto Violante López, 20 de septiembre de 2006.

193 Entrevista de Human Rights Watch con Omar P., Distrito Federal, 1 de diciembre de 2006.

194 Entrevista de Human Rights Watch con José Luis Soberanes, presidente de la CNDH, Distrito Federal, 21 de marzo de 2007.

195 Suprema Corte de Justicia de México, Amparo en Revisión 2146/2005, 27 de febrero de 2007; Suprema Corte de Justicia de México, Amparo en Revisión 810/2006, 27 de febrero de 2007. Suprema Corte de Justicia de México, Tesis 2a/J. 197/2007, Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, octubre de 2007, p. 241.

Mientras que la CNDH no reconoció que estas normas violaban los derechos humanos, los tribunales mexicanos han sostenido desde 2003 que la ley anterior no debía ser aplicada por la SEDENA para dar de baja a oficiales militares que viven con VIH/SIDA y que, al hacerlo, la SEDENA violaba el derecho de los oficiales de no ser discriminados, reconocido por el derecho mexicano e internacional. Expediente 338/2002, Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, 29 de agosto de 2003; Expediente 769/2003, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 21de abril de 2004.

196 Entrevista de Human Rights Watch con Ricardo Hernández Forcada, director del programa de VIH y derechos humanos de la CNDH, Distrito Federal, 21 de marzo de 2007. La CNDH efectivamente emitió una recomendación contra la Marina, argumentando que se habían violado los derechos humanos de un oficial militar que había sido obligado a someterse a una prueba de VIH, que posteriormente fue usada para darlo de baja. Sin embargo, no se pronunció sobre el hecho de que la ley que permite a las Fuerzas Armadas dar de baja a oficiales militares con VIH es discriminatoria. CNDH, Recomendación 49/2004, 27 de agosto de 2004.

197 Suprema Corte de Justicia de México, Tesis 2a/J. 197/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, octubre de 2007, p. 241.

198 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.

Las garantías de igualdad ante la ley y protección de la ley evitan que un gobierno haga distinciones arbitrarias entre clases de personas al promulgar y hacer cumplir sus leyes. El derecho a la no discriminación está establecido en varios tratados internacionales sobre derechos humanos. PIDCP, art. 26; CADH, art. 24; PIDESC, art. 2 (2).

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha determinado que las prohibiciones de discriminación imponen un amplio mandato a los Estados que consiste en reparar el trato desigual en todos los ámbitos de la vida, y determinó asimismo que el artículo 26 del PIDCP “prohíbe la discriminación de hecho y de derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas”. (Comité de Derechos Humanos, Comentario General 18: No discriminación, 37.º Sesión, 1989, Doc. de la ONU HRI/GEN/1/Rev.1, p. 26). Las Directrices Internacionales sobre VIH/SIDA y Derechos Humanos no vinculantes de la ONU exhortan a los Estados a “promulgar o robustecer las leyes que combaten la discriminación u otras leyes que protegen contra la discriminación en los sectores tanto público como privado, a los grupos vulnerables, las personas con el VIH/SIDA y los discapacitados”. (ONU, Directrices Internacionales sobre VIH/SIDA y Derechos Humanos, Directriz 5.) Las directrices destacan, también, que los Estados deberían asegurar que “sus leyes, políticas y prácticas no excluyan, estigmaticen ni discriminen a las personas portadoras de VIH/SIDA ni a sus familias, ya sea por su condición de portadoras de VIH o por otros motivos contrarios a las normas internacionales o nacionales de derechos humanos”. (Recomendaciones para la Implementación de la Directriz 6).

199 PIDCP, art. 26; Comisión de Derechos Humanos, “Protección de los derechos humanos de las personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA)”, Resolución 1995/44, adoptada sin votación, 3 de marzo de 1995. El derecho a la no discriminación también está contemplado en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

200 Secretaría de Comunicaciones y Transporte, “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión”, 11 de abril de 2006.

201 A esta ley se la conoce comúnmente como la “Ley Televisa”, por el nombre de una de las dos principales compañías de telecomunicaciones de México.

202 El decreto también permitía a las autoridades del gobierno exigir discrecionalmente información adicional a quienes solicitaban establecer estaciones no comerciales, así como pedir información a otras autoridades gubernamentales al investigar los antecedentes de los solicitantes no comerciales.

203 También contradicen una recomendación de las Naciones Unidas incluida en el Diagnóstico Nacional sobre la Situación de los Derechos Humanos en México. “Crear un órgano público y autónomo que dictamine la procedencia de las concesiones y permisos para operar estaciones de radio y televisión, mediante un procedimiento transparente; establecer condiciones de equidad para que las radios comunitarias y ciudadanas accedan a las frecuencias para cumplir con su función social; desarrollar un sistema autónomo de radio y televisión públicas; y establecer dentro de las leyes federales de Competencia Económica y de Telecomunicaciones, un capítulo específico sobre radiodifusoras y señales de televisión”. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Recomendación General, “Diagnóstico Sobre la Situación de los Derechos Humanos en México”, 2003, ISBN-968-7462-36-1, http://www.cinu.org.mx/prensa/especiales/2003/dh_2003/0prologoyrecomendaciones.pdf (consultado el 18 de mayo de 2007), párr. 14.

204 Principios sobre la Libertad de Expresión, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 108.º sesión ordinaria de octubre de 2000, http://www.cidh.org/Basicos/Basicos13.htm (consultado el 13 de junio de 2007), principio 12. Ver también “Mecanismos Internacionales para la Promoción de la Libertad de Expresión, Declaración Conjunta”, Comunicación Conjunta de la Oficina del Relator Especial de la Organización de los Estados Americanos para la Libertad de Expresión, el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, y el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa sobre la Libertad de los Medios de Comunicación, 2001, http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=48&lID=2 (consultado el 18 de mayo de 2007).

De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Una de las preocupaciones fundamentales es que el Gobierno siga otorgando concesiones basándose únicamente en criterios económicos que dejan sin acceso a sectores minoritarios de la sociedad [...] tales como los indígenas, los jóvenes y las mujeres. En este sentido, la entrega o renovación de licencias de radiodifusión, debe estar sujeta a un procedimiento claro, justo y objetivo que tome en consideración la importancia de los medios de comunicación para que la ciudadanía participe informadamente en el proceso democrático”. Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA. Res. 447 (IX-0/79), O.A.S. Off. Rec. OEA/Ser.P/IX.0.2/80, Vol. 1 en 88, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L.V/II.111 doc.21 rev., Cap. IX, “Derecho a la Libertad de Pensamiento y Expresión” (2001).

205 Ver Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Res. OEA 447 (IX-0/79), Res. OEA 447 (IX-0/79), O.A.S. Off. Rec. OEA/Ser.P/IX.0.2/80, Vol. 1 en 88, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2002, OEA/Ser.L.V/II.117 doc. 5 rev.1, Vol. III, capítulo IV.E, párrs. 39 y 43 (2003).

206 La Constitución de México establece lo siguiente: “La federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinaran las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de: (…) extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación; establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen”. Constitución de México, art. 2, B, VI.

207 Declaración pública de la oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Palabras del señor Américo Incalcaterra, Representante en México de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, con motivo de la celebración del día Mundial de la Libertad de Prensa”, 2 de mayo de 2006.

208 Las violaciones del derecho a la libertad de expresión están implícitas cuando la Comisión afirma que el decreto niega a las comunidades indígenas la igualdad de acceso a medios de comunicación importantes. Carta de Xochitl Galvez Ruiz, Directora General de la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a Rodrigo Labardini Flores, Director General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores, 7 de abril de 2006.

Otros organismos del gobierno que han criticado la ley por diversas razones incluyen: Comisión Federal de Telecomunicaciones, “Opinión de la Cofetel respecto a la Minuta de Decreto que reforma y adiciona a las LFTEL y LFRyTV”, 15 de marzo de 2006; Secretaría de Comunicaciones y Transporte, “Dictamen Técnico. Iniciativa por la cual se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión”, 4 de abril de 2005; Carta de Eduardo Pérez Motta, presidente de la Comisión Federal de Competencia, al Senador Héctor Osuna Jaime, presidente de la Comisión de Comunicaciones y Transporte del Senado, 8 de diciembre de 2005.

209 Asociación Mundial de Radios Comunitarias (AMARC), “Observaciones a las Reformas a la Ley Federal de Radio y Televisión y a la Ley Federal de Telecomunicaciones”, p. 4. Representantes de AMARC informaron a Human Rights Watch que habían solicitado en varias oportunidades a la CNDH que comentara públicamente sobre las reformas. Entrevista de Human Rights Watch con Aleida Calleja y Laura Salas, AMARC, Distrito Federal, 8 de noviembre de 2006.

210 Argumentaron, entre otras cosas, que el decreto violaba la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información y que atentaba contra la pluralidad democrática. Alejandro Madrazo y José Luis Zambrano, “La Ley de Televisa ante la Suprema Corte”, Isonomia. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, Vol. 26 (abril de 2007), p. 71. Madrazo y Zambrano formaban parte del equipo legal que cuestionó la constitucionalidad del decreto ante la Suprema Corte.

211 Suprema Corte de Justicia de México, Acción de Inconstitucionalidad 26/2006, 7 de junio de 2007, pp. 447-459, 497-501, 551-568.

212 “Demanda de acción de inconstitucionalidad” firmada por José Luis Soberanes, en representación de la CNDH, 24 de mayo de 2007.

213 El informe de la CNDH solo menciona tres tratados internacionales de derechos humanos: la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), el PIDCP y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), ya que sostiene que sólo son aplicables los tratados internacionales que son acordes con la Constitución de México. Sin embargo, el derecho internacional dispone que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 27.
La Suprema Corte de Justicia de México interpretó que los tratados internacionales prevalecen sobre las leyes federales y estatales (pero no sobre las disposiciones de la Constitución). Estos fallos no han adquirido aún el nivel de jurisprudencia vinculante. Suprema Corte de Justicia de México, Tesis LXXVII/99, noviembre de 1999, y Suprema Corte de Justicia de México, Tesis P. IX/2007, abril de 2007.

214 El silencio que guardan ciertos instrumentos legales sobre el inicio de la protección del derecho a la vida ha sido considerado por los órganos encargados de su interpretación como un indicio que el derecho a la vida no está protegido sino hasta después del nacimiento de un ser humano. En el caso Paton v United Kingdom de 1980, la Comisión Europea resolvió que, con respecto a las limitaciones al derecho a la vida, la expresión “toda persona” en el artículo 2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (que protege “el derecho de toda persona a la vida”) no incluye a los no nacidos. En el mismo caso, se resolvió que aun si al feto le correspondiera alguna protección, el artículo 2 no impediría que una mujer se practicara un aborto durante la primera etapa del embarazo para proteger su salud física y mental. Paton v. United Kingdom (1981), 3 E.H.R.R. 408 (Comisión Europea de Derechos Humanos), párrs. 17 y 23. Ver también Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Vo v. France, n.º 53924/00, Sentencia del 8 de julio de 2004, disponible en www.echr.coe.int (consultado el 6 de junio de 2007).

215 Ver Human Rights Watch, Derecho internacional de los derechos humanos y aborto en América Latina, julio de 2005, http://hrw.org/spanish/informes/2006/wrd0106/.

216 El Artículo 4 (1) de la CADH establece que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”.

217 La Comisión determinó que la redacción del artículo 4 con respecto al derecho a la vida había sido totalmente deliberado y que la intención de los autores de la Convención al incluir la cláusula “en general” había sido precisamente permitir que exista legislación interna no restrictiva respecto al aborto. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, White and Potter (“Caso Baby Boy”), Resolución N.º 23/81, Caso 2141, Estados Unidos, 6 de marzo de 1981, OAS/Ser.L/V/II.54, Doc. 9 Rev. 1, 16 de octubre de 1981.

218 CIDH, Signatarios y estado de las ratificaciones de la CADH, sin fecha, http://www.cidh.org/Basicos/basicos3.htm (consultado el 5 de junio de 2007).

219 “Demanda de acción de inconstitucionalidad” firmada por José Luis Soberanes, en representación de la CNDH, 24 de mayo de 2007, p. 36.

220 Otros derechos afectados por la negación del derecho de la mujer embarazada a decidir autónomamente en cuestiones relacionadas con el aborto son el derecho a la seguridad personal, el derecho a la libertad, el derecho a la privacidad, el derecho a la información, el derecho a no ser sometida a trato cruel, inhumano y degradante, el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y el derecho a la libertad religiosa y de conciencia. Ver Human Rights Watch, Derecho internacional de los derechos humanos y aborto en América Latina, http://hrw.org/spanish/informes/2006/wrd0106/

221 Constitución de México, arts. 1 y 4.

222 Los derechos a la salud y a la atención médica están reconocidos en una serie de instrumentos internacionales. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) dispone en su artículo 12(1) que los Estados deben reconocer “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) también dispone en su artículo 12(1) que “Los estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia” y en su artículo 14(2)(b) que los estados deben asegurar que las mujeres en las áreas rurales “tengan acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia”. El artículo 24(d) de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) también dispone que los estados deben tomar medidas para “asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres” como parte de la obligación de reconocer el derecho de los niños al más alto estándar de salud posible. Por último, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) dispone en su artículo 10: “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”.

223 Organización Mundial de la Salud, Aborto: Tabulación de la Información Disponible, 3.º edición (Ginebra: Organización Mundial de la Salud, 1997).

224 Lucía Rayas, Diane Catotti y Ana Cortes, Cumplimiento de los compromisos adquiridos a partir de la CIPD en torno a los servicios de aborto en América Latina: La agenda inconclusa (Chapel Hill, NC: Ipas, 2005), p. 6.

225 Los derechos a la no discriminación y a la igualdad se encuentran establecidos en una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos. Además de las disposiciones básicas de los artículos 2(1) y 3 del PIDCP, los artículos 2(2) y 3 del PIDESC, y el artículo 1 de la CADH, la CEDAW aborda en forma integral la discriminación contra la mujer. La CEDAW define la discriminación contra la mujer en el artículo 1: “Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

226 “El Comité observa con gran preocupación que el aborto, segunda causa de mortalidad materna en Colombia, es sancionado como conducta ilegal. … El Comité considera que esta disposición jurídica relativa al aborto constituye no sólo una violación de los derechos de la mujer a la salud y a la vida, sino también una violación del Artículo 12 de la Convención [el derecho a servicios de salud sin discriminación]”. Comité de la CEDAW, comentarios finales sobre Colombia, Doc. de la ONU A/54/38/Rev.1, Parte I (1999), párr. 393.

227 Comité de la CEDAW, Recomendación General 24, Mujeres y Salud (Artículo 12), Doc. de la ONU N.º A/54/38/Rev.1 (1999) (en adelante, Recomendación General 24), párr. 14.

228 Ibíd., párr. 14.

229 Ibíd., párr. 31(c).

230 Comité de la CEDAW, comentarios finales sobre México, Doc. de la ONU A/53/38/Rev.1, sección I (1998), párr. 426.

231 El Artículo 16(1) de la CEDAW dispone: “los Estados Parte... asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres... (e) los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”.

232 Comité de la CEDAW, Recomendación General 21, Igualdad en el Matrimonio y en la Relaciones Familiares (1992), párr. 21.

233 CNDH, Recomendación General 10, 17 de noviembre de 2005.

234 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura), adoptada el 10 de diciembre de 1984, G.A. res. 39/46, anexo, 39 U.N. GAOR Supp. (N.º 51) en 197, Doc. de la ONU A/39/51 (1984), con entrada en vigencia el 26 de junio de 1987, ratificada por México el 23 de enero de 1986.

235 La recomendación de la CNDH estaba dirigida a “Secretarios del Despacho, Procuradores Generales de la República y de Justicia Militar, Titulares de Organismos Autónomos, Gobernadores y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Procuradores Generales de la República, de Justicia Militar y de Justicia de las Entidades Federativas, Secretarios, Subsecretarios y Directores Generales de Seguridad Pública Federal y de las entidades federativas" CNDH, Recomendación General 10, 17 de noviembre de 2005.

236 Otras recomendaciones incluyen que “se giren instrucciones” a funcionarios públicos “a efecto de que se evite cualquier forma de incomunicación, detención o maltrato que pueda propiciar la práctica de la tortura, tanto física como psicológica”, que “se establezcan las condiciones necesarias” para investigar los casos de tortura; que “se giren instrucciones” para asegurar que las víctimas obtengan reparaciones; “tomar las medidas adecuadas” para proteger a las presuntas víctimas de tortura; proporcionar a los peritos médicos equipos de videograbación para documentar los procedimientos de revisión de las presuntas víctimas de tortura, y que “se fortalezcan las partes respectivas” de los cursos de derechos humanos, las evaluaciones periódicas y concursos de selección para las áreas de seguridad pública, con relación al tema de la tortura física y psicológica. CNDH, Recomendación General 10, 17 de noviembre de 2005.

237 Ver Human Rights Watch, El Cambio Inconcluso - Avances y desaciertos en derechos humanos durante el gobierno de Fox, mayo de 2006, http://hrw.org/spanish/informes/2006/mexico0506/ capítulo V.

238 Ricardo Hernández Forcada y María Elena Lugo Garfias, Algunas notas sobre la tortura en México (México: CNDH, 2004), p. 139.

239 Convención contra la Tortura, art. 15.

240 El paquete de reformas de Fox establecía que las confesiones solo tendrían valor probatorio cuando fueran hechas ante un juez, que los imputados debían tener acceso a un defensor (que fuera un abogado competente y certificado) desde el momento en que fueran llevados ante un agente del ministerio público. Las medidas propuestas para abordar el problema de la tortura forman parte de un paquete de reformas mucho más amplio que tiene por objeto establecer un sistema de justicia contradictorio en México. Desde la perspectiva de los derechos humanos, no todas las medidas incluidas en el paquete eran positivas. De hecho, algunas eran bastante peligrosas, como la propuesta de reforma de la Constitución que, efectivamente, habría suspendido las garantías básicas del debido proceso en casos vinculados a la “delincuencia organizada”. Ver la propuesta de reforma al Código Federal de Procedimientos Penales, http://www.presidencia.gob.mx/docs/reformalegal_ssp.pdf, y la propuesta de reforma de la Constitución, http://www.presidencia.gob.mx/docs/reformas_ssp.pdf (consultado en abril de 2006).

241 Red Nacional a Favor de los Juicios Orales, “Anteproyecto de Reforma Constitucional en materia de juicios orales”, sin fecha.

242 Información suministrada a Human Rights Watch por Sergio Facio Guzmán, secretario privado de Patricia González, procuradora general de justicia del estado de Chihuahua, 8 de junio de 2007. Ver también Secretaría de Relaciones Exteriores de México, “Boletín Informativo Número 9. Derechos Humanos: Agenda Internacional de México” , 1º de junio de 2006.

243 Comunicación por correo electrónico de Human Rights Watch con Edgar Cortez y Michel Maza, Red Nacional Todos los Derechos Para Todos y Todas, 19 y 20 de noviembre de 2007. La Red Nacional Todos los Derechos para Todos y Todas es miembro de la Red Nacional a Favor de los Juicios Orales.

244 Patricia González informó a Human Rights Watch que el apoyo por parte de la CNDH se limitó a la revisión de un borrador de una ley sobre atención especial para las víctimas de delitos y a colaborar con su oficina en la capacitación sobre derechos humanos de su personal. Entrevista telefónica de Human Rights Watch con Patricia González, procuradora general de justicia del estado de Chihuahua, ciudad de Chihuahua, 8 de junio de 2007.

245 CNDH, “Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Internos en los Centros de Menores de la República Mexicana”, 8 de julio de 2003, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/menores.htm (consultado el 19 de noviembre de 2007). En 2002 la CNDH visitó 54 centros de detención de niños y niñas en México para evaluar la adhesión de los centros a los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos sobre la detención de niños y niñas. Además de visitar los establecimientos, la CNDH llevó a cabo una investigación detallada del sistema de detención de niños y niñas, que incluyó entrevistas con personal de la prisión y encuestas a los internos. A través de la investigación y de las visitas a los centros, la CNDH reveló graves abusos de los derechos humanos en muchos centros de detención de niños y niñas de México, que se encuentran documentados en el informe de 2003.

246 Ibíd., p. 5.

247 Ibíd.

248 Ibíd, p.7.

249 Ibíd, p.6.

250 Otros principios enumerados en el informe de la CNDH son: en vez de detenerlo, debe brindarse asistencia social a todo niño o niña menor de 12 años que viole una ley; el Estado debe proporcionar los recursos necesarios para el mantenimiento y el funcionamiento de los centros de niños y niñas; los centros de detención deben estar ubicados cerca de poblaciones y ciudades con el objeto de que se continúe la relación familiar del niño o niña; los centros de niños y niñas no deben ser semejantes a las cárceles para adultos; el personal que trabaja en centros de niños y niñas debe estar capacitado para trabajar con niños y niñas; se deben organizar actividades educativas, deportivas y de otro tipo para todos los niños y niñas detenidos; y todos los establecimientos deben contar con centros de prevención y tratamiento de alcoholismo y drogadicción.

251 Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, “Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en virtud del Artículo 44 de la Convención, Observaciones finales: México” CRC/C/MEX/CO/3, 8 de junio de 2006, párr. 70.

252 Ibíd., párr. 56.

253 Ibíd. párr. 35. En sus recomendaciones, el Comité exhortó al gobierno de México a “llevar a cabo un estudio exhaustivo de las condiciones de privación de la libertad y a tomar todas las medidas necesarias para mejorar significativamente las condiciones en las que viven los menores privados de libertad”. Ibíd. párr. 71.

254 Blanco Ramírez había visitado al médico de la prisión dos veces durante la semana anterior a su muerte y, en ambas ocasiones, el médico no diagnosticó correctamente su enfermedad ni le proporcionó el tratamiento adecuado. Un día después de su segunda visita al médico, Blanco Ramírez fue trasladado rápidamente al hospital. Los médicos informaron que había llegado al hospital en estado de coma y que presentaba una lesión cerebral grave. Blanco Ramírez murió más tarde ese mismo día en el hospital. En su investigación del caso, la CNDH determinó que el tratamiento inadecuado de la enfermedad de Blanco Ramírez en la prisión violaba su derecho a la salud y a un trato digno. El día anterior a su muerte, Blanco Ramírez fue atacado por otro prisionero en el centro de detención. Según los testigos, el otro menor golpeó a Blanco Ramírez tres veces en la cabeza. El director de la prisión explicó a la CNDH que estos ataques eran frecuentes y que el personal de la prisión los permitía. La CNDH determinó que, al permitir dichos actos de violencia, las autoridades de la prisión no estaban protegiendo adecuadamente la integridad mental y física de los internos y que, por lo tanto, violaban sus derechos a un trato digno. Después de la muerte de Blanco Ramírez, el director del centro de detención presentó una demanda ante la fiscalía en la que alegaba que el otro interno era responsable de su muerte. Sin embargo, el informe del médico forense atribuye la muerte del muchacho a su enfermedad más que a las lesiones físicas provocadas por el ataque. CNDH, Recomendación 4/2006, 17 de marzo de 2006.

255 Los agentes del ministerio público consideraron que había cometido un “delito grave” y, por lo tanto, quedó detenido hasta tanto se sustanciara el juicio.

256 Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Recomendación 5/2004, 24 de junio de 2004.

257 CNDH Gaceta, 47, junio de 1994, p.16.

258 CNDH Gaceta, 95, junio de 1998, p.14.

259 Carta de José Luis Soberanes a los miembros de la Comisión de Derechos Humanos del Senado, 13 de abril de 2003.

260 En agosto de 2004, la CNDH documentó cómo los funcionarios del gobierno en los niveles federal, estatal y municipal violaban el derecho a la libertad de expresión de los periodistas y comunicadores al usar una citación judicial para obligarlos a revelar sus fuentes de información con el objeto de inhibirlos y obligarlos a abstenerse de publicar la información que tenían. CNDH, Recomendación General 7, 9 de agosto de 2004.

261 El decreto que establece el nuevo artículo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2006. Dado que eran solo seis estados los que tenían leyes similares, el 8 de junio 2006 el presidente de la CNDH envió una carta a los gobernadores de todos los demás estados mexicanos mediante la cual los exhortaba a promover leyes similares en sus propias jurisdicciones. Por ejemplo, la carta de José Luis Soberanes Fernández a Patricio José Patrón Laviada, Gobernador de Yucatán, del 8 de junio de 2006. Esta información fue suministrada a Human Rights Watch por personal de la CNDH, 22 de marzo de 2007.

262 La CNDH respaldó una propuesta del Grupo de Trabajo de Seguimiento de Agresiones contra Periodistas y Medios de Comunicación de la Cámara de Diputados, que sugería eliminar la sección de “delitos contra el honor” del Código Penal Federal, así como también modificar el Código Civil Federal para que se permitieran las acciones civiles en estos casos. Cartas de José Luis Soberanes al Senador Manlio Fabio Beltrones Rivera, presidente del Senado, 28 de noviembre de 2006 y 7 de febrero de 2007. El presidente Felipe Calderón firmó la ley y la publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2007. Entrevista de Human Rights Watch con Mauricio Farah Gebara, quinto visitador, y colaboradores de la quinta visitaduría, Distrito Federal, 20 de marzo de 2007.

263 CNDH, “Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre la Situación de los Derechos Humanos en las Estaciones Migratorias y Lugares Habilitados del Instituto Nacional de Migración en la República Mexicana”, 2005, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/estmigrat.htm (consultado el 10 de diciembre de 2007). CNDH, Recomendación General 13, 17 de noviembre de 2006.

264 Carta de José Luis Soberanes al Diputado Omeheira López Reyna, 14 de diciembre de 2006; Carta de José Luis Soberanes a la Senadora María Teresa Ortuna Gurza, 21 de diciembre de 2006.

265 CNDH, “Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005”, 2006, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/cdinf2005/ifact2005.htm (consultado el 6 de diciembre de 2007), sección II.B.b.

266 CNDH, Comunicado de Prensa DGCS/126/00, 7 de noviembre de 2000; CNDH, Comunicado de Prensa DGCS/066/01, 20 de junio de 2001; CNDH, Comunicado de Prensa DGCS/118/02 , 15 de agosto de 2002; CNDH, Comunicado de Prensa DGCS/015/03, 5 de febrero de 2003; CNDH Comunicado de Prensa DGCS/020/03, 13 de febrero de 2003. CNDH, “Informe de Actividades del 16 de noviembre de 1999 al 15 de noviembre de 2000”, 2001, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/00activ.pdf (consultado el 6 de diciembre de 2007), p. 155. CNDH, “Informe de Actividades del 16 de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001”, 2002, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/01activ.pdf (consultado el 6 de diciembre de 2007), p. 274. CNDH, “Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002”, 2003, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/02activ.pdf (consultado el 6 de diciembre de 2007), p. 482. CNDH, “Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003”, 2004, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/03activ.pdf (consultado el 6 de diciembre de 2007), p. 485. CNDH, “Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004”, 2005, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/04activ.pdf (consultado el 6 de diciembre de 2007), p. 551.

267 Entrevista de Human Rights Watch con Andrés Aguilar Calero, tercer visitador, Distrito Federal, 16 de marzo de 2007.