Noticias

III - Obligaciones de México conforme al derecho internacional

Obligación de proveer un recurso efectivo

México es parte de varios tratados internacionales que imponen la obligación de respetar, proteger y cumplir con los derechos humanos enumerados en ellos. Estos mismos tratados también imponen al Estado mexicano la obligación de impedir y prevenir violaciones, así como de investigar y proveer a las víctimas recursos para resarcir los abusos25.

Según el derecho internacional, los gobiernos tienen la obligación de brindar recursos efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos para resarcir los abusos sufridos. Estos recursos incluyen el derecho a la justicia, la verdad y a una reparación adecuada. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece que los gobiernos tienen la obligación “de garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados [pueda] interponer un recurso efectivo”26. El PIDCP exige a los Estados garantizar que “la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial”27. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone que toda persona tiene “derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales”28. En relación con la “obligación de los Estados Partes de ‘garantizar’ el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado:

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos29.

Obligación de informar

Además de la obligación de investigar y juzgar, los Estados tienen la obligación de proveer a las víctimas información sobre las investigaciones de violaciones.

Las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad acerca de las violaciones sufridas. La Asamblea General de la ONU ha ratificado el principio según el cual el derecho de las víctimas a un recurso incluye el acceso a la información pertinente sobre violaciones de los derechos humanos30. Principios internacionales adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU establecen que “independientemente de toda acción en Justicia, las familias de las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad en lo que concierne la suerte que fue reservada a sus parientes”31.

Los organismos de derechos humanos han destacado la obligación del Estado de proveer información a las víctimas, en especial en los casos de desaparición forzada. El Comité de Derechos Humanos de la ONU sostuvo que la angustia extrema causada a los familiares de los “desaparecidos” los convierte también a ellos en víctimas directas de las violaciones32. En la medida en que el Estado no informa a los familiares acerca de qué sucedió a los “desaparecidos”, incumple su obligación básica de poner fin a la violación33. Del mismo modo, la Corte Interamericana ha sostenido que la obligación de los Estados de resarcir a las víctimas de abusos se traduce en la obligación de brindar información a los familiares acerca de qué les sucedió a las personas que han “desaparecido”34.

 

En vista de este deber de informar, el deber de investigar las violaciones debe entenderse como distinto del deber de juzgarlas. En palabras de la Corte Interamericana:

El deber de investigar […] subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance35.

Además de informar a las víctimas y sus familiares, el Estado debe informar a la sociedad en general acerca de las violaciones de los derechos humanos, particularmente cuando son violaciones graves. Esta obligación deriva, en parte, del deber de prevenir futuras violaciones. Según la Comisión de Derechos Humanos de la ONU:

Cada pueblo tiene el derecho inalienable de conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, así como sobre las circunstancias y las razones que llevaron, por la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial para evitar en el futuro que tales actos no se reproduzcan36.

En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “Toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro”37.

El derecho a “investigar, recibir y difundir” información se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el PIDCP y la CADH38. Si bien hasta el momento este derecho se ha invocado principalmente con el propósito de impedir que los Estados interfieran o apliquen restricciones en forma ilegítima para limitar que personas o medios de comunicación accedan a información que se encuentra disponible, cada vez hay mayor consenso a nivel internacional que este derecho también abarca la obligación positiva de los Estados de brindar acceso a información pública. Tanto las organizaciones regionales como internacionales han afirmado que el derecho al acceso a la información pública es un derecho fundamental de todas las personas39. En América, la Corte Interamericana ha determinado que el artículo 13 de la CADH (sobre libertad de expresión) incluye el derecho a recibir información en poder del gobierno, así como la obligación del gobierno de brindarla40. De hecho, se ha reconocido internacionalmente que el derecho al acceso a información oficial es crucial para garantizar el control democrático de las entidades públicas y para promover la rendición de cuentas dentro del gobierno.41

De acuerdo con los “Principios Relativos a la Legislación sobre Libertad de Información”, ratificados por el sistema de la ONU y el sistema interamericano de derechos humanos, el derecho de acceso a la información está regido por el “principio de máxima divulgación”42. Es decir, debe presumirse que el gobierno tiene la obligación de divulgar la información. Esta presunción solo no se aplica en circunstancias establecidas específicamente por ley, en las cuales la divulgación de información pudiera atentar contra los derechos de otras personas o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas43.

El derecho de las víctimas a participar

De acuerdo con los estándares internacionales, los Estados deben asegurar que las víctimas participen en procedimientos destinados a reparar las violaciones de los derechos humanos.

Los tratados internacionales otorgan a las víctimas de abusos de los derechos humanos el derecho a un recurso, y dicho recurso debe respetar y proteger sus derechos y su rol en el proceso. Tanto la Corte Interamericana como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) han sostenido que las víctimas y sus familiares tienen derecho a participar en las investigaciones de los sucesos que derivaron en la violación de sus derechos44. El TEDH ha afirmado que “los familiares de la víctima deben participar en el procedimiento en la medida necesaria para proteger sus legítimos intereses”45. La Corte Penal Internacional (CPI) determinó en 2006 que las víctimas gozan del derecho a participar en la etapa de investigación46.

El artículo 8(1) de la CADH dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley […] para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Por su parte, el artículo 14 del PIDCP establece que “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la […] determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.

De acuerdo con los principios internacionales adoptados por la Asamblea General de la ONU:

 

Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: (a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; [y] b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente47.

Aplicabilidad a la CNDH

Si bien estas obligaciones de proveer un recurso, informar y divulgar, así como de asegurar la participación de las víctimas, han sido, en general, interpretadas en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, también se aplican a otros mecanismos institucionales establecidos por los Estados con el propósito de garantizar la protección y promoción de los derechos humanos, en especial a instituciones responsables de investigar o juzgar violaciones de los derechos humanos.

La Corte Interamericana sostuvo que todas las instancias procesales, “cualesquiera que ellas sean”, que deriven en una decisión acerca de los derechos y obligaciones de una persona deben conducirse en cumplimiento de las garantías de debido proceso establecidas en la Convención Americana48. Según la Corte, estas garantías “no se aplica[n] solamente a jueces y tribunales judiciales”. De hecho, “las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos”49.

 

La CNDH está sujeta a estas obligaciones. En parte, esto se debe a que, en términos generales, las obligaciones de un Estado conforme al derecho internacional de los derechos humanos recaen sobre las numerosas instituciones y agencias que integran dicho Estado. Estos principios tienen especial trascendencia para el trabajo de la CNDH, dada su función como la institución principal del Estado mexicano dedicada a la promoción y protección de los derechos nerales, las obligaciones de un Estado conforme al derecho internacional de los derechos humanos recaen sobre las numerosas instituciones y agencias que integran dicho Estado. Estos principios tienen especial trascendencia para el trabajo de la CNDH, dada su función como la institución principal del Estado mexicano dedicada a la promoción y protección de los derechos humanos.

El objetivo principal de la CNDH debería ser garantizar que México cumpla con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos50.  Para ello, la CNDH debe asegurar que otras instituciones del Estado cumplan su obligación de brindar recursos, informar y divulgar la información que poseen y promover la participación de las víctimas.

Sin embargo, la CNDH adopta habitualmente decisiones que tienen un impacto inmediato y directo en la determinación de los derechos de los individuos. En algunos casos específicos, las decisiones de la CNDH pretenden ser catalizadores para inducir al poder judicial y a otras instituciones del Estado a adoptar sus propias decisiones definitivas, legítimas y exigibles. No obstante, en la práctica, dado que estas instituciones habitualmente no actúan sin la intervención de la CNDH, las decisiones de ésta son un factor decisivo dentro del complejo proceso mediante el cual el Estado mexicano adopta decisiones concernientes a los derechos de las personas. De hecho, es razonable que las víctimas de abusos que presentan sus casos ante la CNDH consideren que esta institución es el único garante viable de sus derechos.

La aplicabilidad de algunos de estos principios al trabajo de instituciones de derechos humanos como la CNDH se refleja en los “Principios relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos”, conocidos como los Principios de París, que establecen las directrices básicas recomendadas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para el establecimiento y el funcionamiento de instituciones nacionales de derechos humanos. La Comisión de Derechos Humanos de la ONU y la Asamblea General de la ONU apoyaron estos principios en 1992 y 1993, respectivamente51.

Al recomendar las modalidades para el funcionamiento de las instituciones nacionales de derechos humanos, los Principios de París establecen que éstas deben difundir su labor y “dirigirse a la opinión pública, directamente o por intermedio de cualquier órgano de comunicación, especialmente para dar a conocer sus opiniones y recomendaciones”52. Los principios establecen, además, que las instituciones de derechos humanos deben “dar a conocer los derechos humanos y la lucha contra todas las formas de discriminación, en particular la discriminación racial, sensibilizando a la opinión pública, en particular mediante la información y la enseñanza, recurriendo para ello a todos los medios de comunicación”.

Asimismo, la CNDH está sujeta a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental de México, que incorpora al derecho interno los estándares internacionales sobre la obligación del Estado de informar y divulgar. La finalidad de la ley es garantizar el acceso a la información en poder de todas las entidades federales, incluidos los órganos constitucionales autónomos como la CNDH, y establece expresamente que, al interpretar la ley, las entidades públicas deberán aplicar el “principio de máxima publicidad”53.




25 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, A.G. Res. 2200A (XXI), ONU GAOR Sup. (No. 16) en 52, ONU Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, en vigor desde el 23 de marzo de 1976, al que México adhirió el 23 de marzo de 1981; Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (“Pacto de San José de Costa Rica”), adoptada el 22 de noviembre de 1969, OEA Serie de Tratados No. 36, 1144 U.N.T.S. 123, en vigor desde el 18 de julio de 1978, reproducido en Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 doc. 6 rev.1 en 25 (1992), a la que México adhirió el 2 de marzo de 1981; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura), adoptada el 10 de diciembre de 1984, A.G. Res. 39/46, anexo, 39 ONU GAOR Sup. (No. 51) en 197, ONU Doc. A/39/51 (1984), en vigor desde el 26 de junio de 1987, ratificada por México el 23 de enero de 1986, arts. 2(1), 11, 16; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, OEA Serie de Tratados No. 67, en vigor desde el 28 de febrero de 1987, ratificada por México el 11 de febrero de 1987, arts. 1, 6; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 33 I.L.M. 1429 (1994), en vigor desde el 28 de marzo de 1996, ratificada por México el 28 de febrero de 2002, art. 1.

26 PIDCP, art. 2(3)(a).

27 PIDCP, art. 2 (3)(b). Ver también Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, 21 de marzo de 2006, adoptados durante el sexagésimo período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/60/147, principio II.3.(d). “La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de: (d) Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación, como se describe más adelante”.

28 CADH, art. 25.

29 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 4 (1988), párr. 166, 174, 176.  Párr 174: “El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. Párr. 176: “El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención”.

Ver también Corte Interamericana, Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 27 de noviembre de 1998, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 42 (1998), párr. 169. “Tal y como lo ha señalado esta Corte en reiteradas ocasiones, el artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido. Como ha dicho esta Corte, el artículo 25 "constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención" (Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párrs. 82 y 83; Caso Suárez Rosero, supra 162, párr. 65; y Caso Paniagua Morales y otros, supra 57, párr. 164). Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8.1 de la Convención Americana que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza”.

30 Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, 21 de marzo de 2006, adoptados durante el sexagésimo período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/60/147, párrs. 11 (c) y 24. Párr. 11: “Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional: c) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación”. Párr. 24: “Los Estados han de arbitrar medios de informar al público en general, y en particular a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de los derechos y recursos que se tratan en los presentes Principios y directrices básicos y de todos los servicios jurídicos, médicos, sicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que pueden tener derecho las víctimas”.

31 Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos para la lucha contra la impunidad, 2 de octubre de 1997, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, principio 3.

32 El Comité de Derechos Humanos de la ONU articuló este principio en el caso Quinteros v. Uruguay, en el que concluyó que la madre de una “desaparecida” tenía derecho a recibir una indemnización como víctima por el sufrimiento padecido a causa de la denegación de información por parte del Estado. Caso No. 107/1981. “El Comité comprende el profundo pesar y la angustia que padece la autora de la comunicación como consecuencia de la desaparición de su hija y de la continua incertidumbre sobre su suerte y su paradero. La autora tiene derecho a saber lo que ha sucedido a su hija. En ese sentido es también una víctima de las violaciones del Pacto, en particular del artículo 7, soportadas por su hija”.

33 Ver Diane Orentlicher, "Settling Accounts: The Duty to Prosecute Human Rights Violations of a Prior Regime" (Saldar cuentas: La obligación de juzgar las violaciones de derechos humanos de los regímenes anteriores) [traducción por Human Rights Watch], Yale Law Journal, No. 100 (1990); Naomi Roht-Arriaza (comentario): "State Responsibility to Investigate and Prosecute Grave Human Rights Violations in International Law" (La responsabilidad del estado de investigar y juzgar las violaciones graves de derechos humanos en virtud del derecho internacional) [traducción por Human Rights Watch], California Law Review, No. 78 (1990); y José Zalaquett, "Confronting Human Rights Violations Committed by Former Governments: Principles Applicable and Political Constraints" (Confrontar las violaciones de derechos humanos cometidas por gobiernos anteriores: Principios aplicables y restricciones políticas) [traducción por Human Rights Watch], State Crimes: Punishment or Pardon (New York: Aspen Institute Justice and Society Program, 1989).

34 La Corte ha sostenido que los padres tienen derecho a obtener una reparación por el sufrimiento causado por la desaparición forzada de un hijo. Esta obligación no se cumple con el ofrecimiento de una indemnización pecuniaria y supone también el deber de poner fin a la situación de incertidumbre acerca del destino y el paradero de las personas “desaparecidas”. Corte Interamericana, Caso Aloeboetoe, Reparaciones (Artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 10 de septiembre de 1993, párr. 76. De conformidad con el párrafo 76, “… se puede admitir la presunción de que los padres han sufrido moralmente por la muerte cruel de sus hijos, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de su hijo”.

35 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de Julio de 1988, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 4 (1988), párr. 181.

36 Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos para la lucha contra la impunidad, 2 de octubre de 1997, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, principio 1.

37 “Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre derechos humanos”, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-86, OEA/Ser. L/V./ II.68, Doc. 8, rev. 1, 26 de septiembre de 1986, cap. V, p. 205.

Ver también Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, 21 de marzo de 2006, adoptados durante el sexagésimo período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/60/147, párr. 24. “Los Estados han de arbitrar medios de informar al público en general, y en particular a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de los derechos y recursos que se tratan en los presentes Principios y directrices básicos y de todos los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que pueden tener derecho las víctimas…”.

38 Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), adoptada el 10 de diciembre de 1948, A.G. Res. 217A(III), ONU Doc. A/810 en 71 (1948), art. 19; PIDCP, art. 19(2); CADH, art. 13(1). DUDH, art. 19: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. PIDCP, art. 19 (2): “Toda persona tiene derecho a su libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. CADH, art. 13 (1): “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

39 Declaración conjunta de Ambeyi Ligabo, Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, Miklos Haraszti, Representante de la OSCE para Libertad de los Medios de Comunicación, y Eduardo Bertoni, Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión, 6 de diciembre de 2004, http://www.cidh.org/Relatoria/showarticle.asp?artID=319&lID=2 (consultado el 14 de junio de 2007). “El derecho de acceso a la información en poder de las autoridades públicas es un derecho humano fundamental que debería aplicarse a nivel nacional a través de legislación global (por ejemplo, las Leyes de Libertad de Acceso a Información) basada en el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda la información es accesible, sujeto solamente a un sistema restringido de excepciones”.

Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada por la CIDH durante su 108.° período ordinario de sesiones realizado en octubre de 2000, http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos13.htm (consultado el 14 de junio de 2007). “El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”.

Ver también Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, “Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con la libertad de expresión. El derecho a la libertad de opinión y expresión. Informe del Relator Especial, Sr. Ambeyi Ligabo, presentado de conformidad con la resolución 2003/42”, (Nueva York: Naciones Unidas, 2003), http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/G03/171/69/PDF/G0317169.pdf?OpenElement (consultado el 15 de junio de 2007), párrs. 38 y 39. Párr. 38: "En su informe E/CN.4/1995/32, el Relator Especial estableció las bases y la justificación del derecho a la información en los siguientes términos: "El párrafo 2 del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza la libertad de buscar información. Esto entraña el derecho a buscar información en la medida en que ella sea de acceso general" (párr. 34) y "el derecho a buscar o a tener acceso a la información es uno de los elementos fundamentales de la libertad de palabra y de expresión. La libertad no producirá ningún efecto si el pueblo no tiene acceso a la información. Este acceso es fundamental para una vida democrática. En consecuencia, se debe luchar decididamente contra la tendencia a ocultar la información al público en general" (párr. 35)”. Párr. 39: “Sin embargo, en unas observaciones más amplias formuladas en 1998 (E/CN.4/1998/40), el Relator Especial pasó de considerar el derecho a la información como un elemento de la libertad de expresión que generalmente tiene como objetivo garantizar la democracia a considerar que: "el derecho a buscar y recibir información no es simplemente un aspecto del derecho a la libertad de opinión y expresión, sino una libertad por derecho propio" (párr. 11); el derecho "impone una obligación positiva a los Estados de garantizar el acceso a la información", en particular, mediante "leyes sobre la libertad de información, que establecen el derecho jurídicamente exigible a inspeccionar y copiar documentos oficiales" (párr. 14); el derecho de "acceder a la información que obra en poder del gobierno debe ser la norma y no la excepción" (párr. 12)”.

40 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes, Sentencia del 19 de septiembre de 2006, Corte I.D.H., Serie 151, párr. 76 y 77. Párr. 76: “En este sentido la Corte ha establecido que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información”. Párr. 77: “En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea”.

Ver también Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos OEA/Ser.L/V/II.116, doc. 5, rev. 1, corr. 22 de octubre de 2002, párr. 281. “Como se indicó antes, el derecho a la libertad de expresión incluye el derecho a divulgar y el derecho a procurar y recibir ideas e información. Sobre la base de este principio, el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos y los Estados tienen la obligación de garantizarlo. En términos del objetivo específico de este derecho, se entiende que las personas tienen derecho a solicitar documentación e información mantenida en los archivos públicos o procesada por el Estado, en otras palabras, información que se considera es de fuente pública o de documentación gubernamental oficial”.

Si bien en Europa ha prevalecido una interpretación más acotada del derecho de acceso a la información, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado que las personas tienen derecho a obtener la información en poder del gobierno siempre que dicha información afecte su vida privada, e interfiera con su derecho a la privacidad y la vida familiar. El Tribunal Europeo estableció asimismo que los gobiernos no pueden impedir a las personas recibir información de terceros cuando estos deseen o estén dispuestos a brindarla. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Leander v. Sweden, Caso 10/1985/96/144, febrero de 1987, párrs. 48 y 74. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Gaskin v. United Kingdom, Caso 2/1988/146/200, Julio de 1989, párr. 49. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Guerra and others v. Italy, Caso 116/1996/735/932, febrero de 1998, párr. 53.

41 En Europa, este derecho ha sido reconocido desde principios de la década de 1980. Ver Toby Mendel, “Libertad de Información: Derecho Humano protegido internacionalmente”, Derecho Comparado de la Información, enero-junio de 2003, pp. 13-19, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/decoin/cont/1/cnt/cnt3.pdf (consultado el 14 de junio de 2007).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó en 1985 que la participación ciudadana y el control democrático efectivos, al igual que el verdadero diálogo en la sociedad democrática, no pueden depender de información que no sea completa. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en una interpretación de la libertad de expresión que abarca tanto el derecho a expresarse como el derecho a obtener información, determinó que la “libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, “La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC-5, 13 de noviembre de 1985, párr. 70.
La Asamblea General de la OEA ha sostenido desde 2003 que el acceso a la información oficial es un requisito indispensable para que la democracia funcione adecuadamente, y que los estados tienen la obligación de asegurar el acceso a la información. Resolución de la Asamblea General de la OEA sobre Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia, AG/Res. 1932 (XXXIII-O/03), 10 de junio de 2003, http://www.oas.org/juridico/spanish/ag03/agres_1932.htm (consultado el 14 de junio de 2007), párrafo 2. Resolución de la Asamblea General de la OEA sobre Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia, AG/Res. 2057 (XXXIV-O/04), 8 de junio de 2004, http://www.oas.org/xxxivga/spanish/docs_approved/agres2057_04.asp (consultado el 14 de junio de 2007), párrafo 2. Resolución de la Asamblea General de la OEA sobre Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia, AG/RES. 2121 (XXXV-O/05), 26 de mayo de 2005, http://www.oas.org/XXXVGA/docs/ENG/2121.doc (consultado el 14 de junio de 2007), párrafo 2. Resolución de la Asamblea General de la OEA sobre Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia, AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06), 6 de junio de 2006, http://scm.oas.org/doc_public/ENGLISH/HIST_06/AG03341E09.DOC (consultado el 9 de julio de 2007), párrafo 1. Resolución de la Asamblea General de la OEA sobre Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia, AG/RES. 2288 (XXXVII O/07), 5 de junio de 2007, http://www.oas.org/37AG/Docs/eng/2288.doc (consultado el 9 de Julio de 2007), párrafo 1.

La Declaración de Chapultepec, suscrita por la mayoría de los jefes de estado del hemisferio, y los Principios de Lima, ratificados por los Relatores Especiales de la OEA y de la ONU para la Libertad de Expresión, también reconocen este consenso. La Declaración de Chapultepec dispone en su segundo principio que toda persona tiene el derecho a buscar y recibir información, y en su tercer principio establece que “las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público”. Fue adoptada el 11 de marzo de 1994 por la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en el Distrito Federal. La Declaración fue respaldada por diversos expertos y 32 representantes gubernamentales, incluido el ex Presidente de México Carlos Salinas de Gortiari. Ver http://www.declaraciondechapultepec.org/v2/declaracion.asp (consultado el 14 de junio de 2007). El principio 1 de los Principios de Lima establece al derecho a la información como un derecho individual y un elemento necesario de la sociedad democrática. A su vez, el principio 2 dispone que los Estados deben poner a disposición la información en forma oportuna y completa. Principio 1: “Toda persona tiene derecho a la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones sin interferencias de las autoridades públicas, previa censura ni restricciones indirectas por el abuso de controles oficiales, y sin necesidad de expresar la causa que motive su ejercicio. El acceso a la información es un derecho de las personas y al mismo tiempo una exigencia de una sociedad democrática. Es un derecho tanto de quienes lo ejercen en forma activa como de quienes esperan recibir la información a través de los medios de comunicación y/o de fuentes oficiales”. Principio 2: “Todas las personas tienen derecho a fiscalizar de manera efectiva la labor de la administración estatal, de los poderes del Estado en general y de las empresas que prestan servicios públicos. Para hacerlo, necesitan conocer la información que obra en su poder. Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de las personas la información que requieran en forma oportuna y completa. Es responsabilidad gubernamental crear y mantener registros públicos de manera seria y profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. Ningún registro podrá ser destruido arbitrariamente. Se requiere de una política pública que preserve y desarrolle una memoria corporativa en las instituciones gubernamentales”. Los Principios de Lima fueron adoptados en noviembre de 2000 por especialistas en libertad de expresión y por los Relatores Especiales de la OEA y de la ONU para la Libertad de Opinión y Expresión. Los Principios de Lima, http://www.cidh.org/Relatoria/showarticle.asp?artID=158&lID=2 (consultado el 14 de junio de 2007).

42 El principio 1 de El Derecho del Público a la Información: Principios Relativos a la Legislación sobre Libertad de Información establece que “toda la información en poder de los órganos públicos debe ser objeto de revelación y que esta presunción puede obviarse sólo en circunstancias muy restringidas”. Los Principios Relativos a la Legislación sobre Libertad de Información fueron adoptados en junio de 1999 por Article XIX, una ONG que trabaja en el campo de la libertad de expresión y el acceso a la información, en colaboración con organizaciones de diferentes países, http://www.article19.org/pdfs/standards/righttoknow.pdf (consultado el 14 de junio de 2007). Fueron posteriormente ratificados por el sistema de la ONU y el sistema interamericano de derechos humanos. Ver, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L./V/II 116, doc. 5 rev. 1 corr. 22 de octubre de 2002, párr. 284, que dispone “Como componente fundamental del derecho a la libertad de expresión, el acceso a la información debe estar regido por el 'principio de máxima divulgación'”. Es decir, se debe presumir que el gobierno divulgará la información. En particular, como se destaca en el capítulo dedicado al derecho a la libertad y seguridad personales, la información concerniente a personas arrestadas o detenidas debe encontrarse a disposición de sus familiares, sus abogados y otras personas que posean un interés legítimo en esa información.” Ver también Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, Vol. III, Informe Anual del Relator Especial para la Libertad de Expresión, capítulo II, OEA/Ser.L/V/II.111, doc. 3 rev., Vol. III; y Resolución 1999/36 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos de la ONU, 56.° Período de sesiones, E/CN.4/2000/63 (18 de enero de 2000), párr. 43.

43 PIDCP, art. 19(3): “El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. CADH, art. 13(2): “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión establece que el derecho solo admitirá limitaciones en circunstancias excepcionales, y que dichas limitaciones “deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.” Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada por la CIDH durante su 108.° período ordinario de sesiones celebrado en octubre de 2000, http://www.cidh.org/Relatoria/showarticle.asp?artID=26&lID=2 (consultado el 14 de junio de 2007 ).

Según los Principios de Johannesburgo, las restricciones deben ser “necesarias en una sociedad democrática para proteger intereses legítimos de la seguridad nacional”[traducción por Human Rights Watch]. Principios 1(d) y 11 de los Principios de Johannesburgo sobre Seguridad Nacional, Libertad de Expresión y Acceso a la Información, http://www.article19.org/pdfs/standards/joburgprinciples.pdf (consultado el 14 de junio de 2007). Los Principios de Johannesburgo fueron adoptados en octubre de 1995 por especialistas en derecho internacional, seguridad nacional y derechos humanos, y fueron reconocidos posteriormente por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión. Ver informe del Relator Especial Abid Hussain, presentado de conformidad con la resolución 1993/45 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos de la ONU, 52.° período de sesiones, E/CN.4/1996/39 (22 de marzo de 1996), párr. 154; e Informe Anual de 2003 de la CIDH, Vol. III, Informe del Relator Especial para la Libertad de Expresión, capítulo IV, OEA/Ser.L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2.

44 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Adali v. Turkey, N.° 38187/97, Sentencia del 31 de marzo de 2005, disponible en www.echr.coe.int, párr. 232. “Por ultimo, al Tribunal le preocupa la falta de escrutinio público de la investigación llevada a cabo por las autoridades, así como la falta de provisión de información a los familiares del difunto. […] En este sentido, el Tribunal hace hincapié en la importancia de que los familiares o representantes legales del difunto participen en la investigación, y en la importancia de brindarles información y de permitirles que presenten otras pruebas…” [traducción por Human Rights Watch].
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Blake, Sentencia del 24 de enero de 1998, Corte I.D.H., Serie C No. 36, párr. 97. “Así interpretado, el mencionado artículo 8.1 de la Convención comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto “todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia” (…) (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas artículo 1.2). En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana confiere a los familiares del señor Nicholas Blake el derecho a que su desaparición y muerte sean efectivamente investigadas por las autoridades de Guatemala; a que se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; a que en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido dichos familiares…”.

45 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Finucane v. The United Kingdom, no. 29178/95, Sentencia del 1 de Julio de 2003, disponible en www.echr.coe.int, párr. 71. “Por los mismos motivos, debe haber un grado suficiente de escrutinio público de la investigación o de sus resultados a fin de garantizar la rendición de cuentas tanto en términos prácticos como teóricos. El grado de escrutinio público exigido puede variar según el caso. Sin embargo, en todos los casos los familiares de la víctima deben participar en el procedimiento en la medida necesaria para proteger sus legítimos intereses...” [traducción por Human Rights Watch].

46 Decisión Respecto de las Solicitudes de Participación en los Procedimientos de VPRS1, VPRS2, VPRS3, VPRS 4, VPRS5 y VPRS6, Corte Penal Internacional, Caso N.° ICC-01/04, 17 de enero de 2006, párr. 45. “La Sala tiene en cuenta que el artículo 68 se titula “Protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones”. La Sala considera que el párrafo 1 del artículo 68, que impone a la Corte la obligación general de “adoptar[…] las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos”, se refiere específicamente a la etapa de investigación. La Sala también observa que no se excluye en forma explícita a la etapa de investigación del ámbito de aplicación del párrafo 3 del artículo 68 en lo atinente a la participación de las víctimas”.

47 Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, 29 de noviembre de 1985, adoptada por la 96.° asamblea plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/40/34, párr. 6.

48 El artículo 8(1) de la CADH establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes, Sentencia del 19 de septiembre de 2006, Corte I.D.H., Serie 151, párrs. 116 y 117. Párr. 116: “El artículo 8 de la Convención Americana se aplica al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, cualesquiera que ellas sean, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Párr. 117: “De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional”.

49 Ibíd., párr. 118.

50 La CNDH fue creada para vigilar las prácticas de derechos humanos de las instituciones gubernamentales, así como para promover un mayor respeto de los derechos fundamentales en México.  Secretaría de Gobernación, “Decreto por el que se crea la Comisión Nacional de Derechos Humanos como un organo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación”, 5 de junio de 1990.

51 Principios Relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales, anexo a la resolución 1992/54 sobre Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, adoptados por unanimidad por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU el 30 de marzo de 1992 y ratificados por la Asamblea General de la ONU mediante la resolución 48/134 del 20 de diciembre de 1993, http://www.ohchr.org/english/law/parisprinciples.htm (consultado el 13 de junio de 2007).

La ONU define a las instituciones nacionales de derechos humanos como órganos del gobierno establecidos por la constitución o la ley, cuyas funciones han sido diseñadas específicamente para la promoción y protección de los derechos humanos. La ONU agrupa a las instituciones de derechos humanos en tres amplias categorías: comisiones de derechos humanos, ombudsman o instituciones nacionales especializadas diseñadas para proteger los derechos de determinados grupos vulnerables (como minorías étnicas, poblaciones indígenas, refugiados, mujeres o niños). Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, “Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos”, Folleto Informativo No. 19, sin fecha, http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu6/2/fs19_sp.htm (consultado el 13 de junio de 2007).

La CNDH considera que los Principios de París se aplican a su labor. Ver CNDH, Comunicado de Prensa CGCP/116/05, 5 de octubre de 2005. México, Presidencia de la República, “Intervención del doctor Luis Soberanes Fernández, durante el Informe de Actividades de la Comisión Nacional de Derecho Humanos”, 23 de febrero de 2007, http://www.presidencia.gob.mx/prensa/?contenido=29143 (consultado el 9 de julio de 2007). En 2003, la CNDH organizó un seminario sobre “Retos Actuales de las Instituciones Nacionales de Protección y Promoción de los Derechos Humanos. A Diez Años de la Aprobación de los Principios de París”. ACNUDH, “Americas Region – National Institutions Regional Activities – Update September 2003” (Región de América - Actividades Regionales de las Instituciones Nacionales _ Actualización a septiembre de 2003) [traducción por Human Rights Watch], 9 de diciembre de 2003, http://www.unhchr.ch/html/menu2/5/lacnatins-sep.doc (consultado el 9 de julio de 2007).

52 Principios de París, Modalidades de funcionamiento, principio (c).

53 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 2002, arts. 1 y 6. El principio de “principio de máxima divulgación” (el denominado principle of maximum disclosure del derecho internacional) y el “principio de máxima publicidad” en la ley federal de transparencia tienen el mismo significado.