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VI. Estándares legales internacionales

El derecho internacional de los derechos humanos aborda de manera directa el tema de la violencia contra la mujer y la niña, estableciendo el deber del estado de prevenir la violencia doméstica y sexual y de procesar y castigar efectivamente a aquellos que la cometan.  Interpretaciones autorizadas del derecho internacional de los derechos humanos sugieren además que todas las mujeres poseen el derecho a decidir de manera independiente en temas relacionados al aborto, sin interferencia del estado o de terceros. 

Los niños gozan de una protección especial bajo el derecho internacional.  El niño es considerado un sujeto activo de derechos, a quien se le debe permitir ejercer sus derechos de manera independiente “en consonancia con la evolución de sus facultades”262 y quien debe ser escuchado en todos los temas que lo afectan.263  Al mismo tiempo, el derecho internacional reconoce la potencial vulnerabilidad del niño y brinda garantías especiales para resguardar “[su] interés superior”264 y “para proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales.”265 

El presente informe indica que México no llega a cumplir cabalmente con sus obligaciones internacionales en todos estos aspectos.  Todos los tratados sobre derechos humanos de los cuales México es parte, incluyendo la CEDAW, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son de aplicación directa en México y tienen prioridad sobre las leyes de los estados.266 

El derecho internacional y la violencia contra las niñas y mujeres en México

El derecho internacional de los derechos humanos que resulta aplicable en México establece que la violencia contra la mujer—incluida la violencia sexual—constituye una forma de discriminación267 y representa una violación de los derechos humanos en sí misma.268  Para las niñas menores de dieciocho años de edad, la Convención sobre los Derechos del Niño establece además la obligación de los Estados Partes a “proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental… incluido el abuso sexual” y de “todas las formas de explotación y abuso sexuales.”269

El derecho internacional y las interpretaciones autorizadas de dicho derecho reconocen, asimismo, que la violencia imposibilita a mujeres y niñas de ejercer sus derechos humanos, y que la  violencia contra la mujer se encuentra íntimamente relacionada con la violencia contra el niño en el hogar.270  Susana Villarán, entonces Relatora Especial sobre los derechos de la mujer para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, destacó la importancia de esta conexión en su informe del año 2003 sobre la violencia en Ciudad Juárez, México:

La violencia contra la mujer representa, en primer lugar y primordialmente, un problema de derechos humanos. En la región se le ha acordado prioridad como tal, en la convicción de que su erradicación es esencial a fin de que las mujeres puedan participar plenamente y en condiciones de igualdad en la vida nacional en todas sus esferas. La violencia contra la mujer es un problema que afecta a hombres, mujeres y niños; distorsiona la vida familiar y el tejido social, suscitando consecuencias intergeneracionales. En determinados estudios se ha documentado que haber estado expuesto a la violencia dentro de la familia durante la niñez es un factor de riesgo de perpetración de actos de violencia de ese género al llegar a la edad adulta. Se trata de un problema de seguridad humana, un problema social y un problema de salud pública.271

En virtud de estos factores, y dada su condición de Estado Parte en diferentes tratados centrales sobre derechos humanos relativos a los derechos humanos de la mujer, México tiene la obligación de tomar todas las medidas legales, administrativas y sociales que resulten necesarias para “prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer,”272 para “prote[gerlas] de manera adecuada” contra la “violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer,”273 y para proteger a los niños de todas las formas de violencia.274  Asimismo, todas las personas que se encuentren bajo jurisdicción mexicana tienen derecho a una protección judicial rápida y a los recursos pertinentes en caso de violaciones de sus derechos humanos y constitucionales.275 

El Comité de la CEDAW,276 que supervisa la implementación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer (CEDAW),277 ha expresado en reiteradas oportunidades su preocupación ante la omisión de procesar y sancionar los casos de violencia contra la mujer en México.  El Comité de los Derechos del Niño, que supervisa la implementación de la CDN, presentó una declaración similar refiriéndose al “problema grave” de abuso físico y sexual de niños, tanto dentro como fuera de la familia, en México.278

En 1998, el Comité de la CEDAW recomendó que las leyes estatales sobre violencia contra la mujer fueran ajustadas en conformidad con las leyes nacionales.279  El Comité recomendó, asimismo, un número de acciones tendientes a asegurar la debida respuesta a la violencia contra la mujer, incluyendo las acciones legales, la capacitación judicial, la implementación de la ley y la disponibilidad de personal de salud, la concientización y el fortalecimiento de los servicios para las víctimas.280  En 2002, el Comité repitió sus demandas sobre este tema, expresando “gran preocupación por la violencia contra las mujeres en México, incluyendo la violencia doméstica, que permanece sin penalizar en muchos Estados.”281 Específicamente, el Comité solicitó que México “tome las medidas necesarias para que la ley sancione adecuadamente todas las formas de violencia contra las mujeres y la existencia de procedimientos adecuados para la investigación y el procesamiento.”282

En el año 2003, dos expertos de la CEDAW visitaron México para llevar adelante una investigación sobre el secuestro, violación y asesinato de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua.  Los expertos del Comité concluyeron que la situación en Ciudad Juárez constituía una clara violación de la Convención de la CEDAW, 283 y señalaron que recibieron información sobre la existencia de patrones similares de violencia en otras partes de México.284 

En un informe de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la entidad que hasta hace poco fungió como el principal órgano para la supervisión de la implementación de la Convención de Belém do Pará,285 se refirió a la generalizada impunidad de la que gozan la violencia contra la mujer en México, y recomendó que dicho país “adopte medidas urgentes y eficaces de tipo jurídico, educativo y cultural para poner término a la violencia doméstica contra la mujer, como problema grave que afecta a la sociedad mexicana.”286

Estas medidas aún no habían sido puestas en práctica en el año 2003, cuando la Relatora Especial sobre los derechos de la mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó un informe basado en su investigación sobre la respuesta dada por el gobierno de México a la violencia contra la mujer en Ciudad Juárez.287  En dicho informe, la Relatora Especial notó que “subsiste una importante tendencia de parte de algunas autoridades a culpar a la víctima por colocarse en una situación de peligro, o a buscar soluciones en que se hace hincapié en que la víctima debe defender sus propios derechos.”288  La relatora especial también se lamentó por la impunidad general de la que gozan la violencia doméstica y sexual y por su contribución a la continua violación de los derechos humanos de las mujeres:

La violencia [doméstica y sexual]… tiene sus raíces en conceptos referentes a la inferioridad y subordinación de las mujeres. Cuando los perpetradores no son responsabilizados…la impunidad confirma que esa violencia y discriminación es aceptable, lo cual fomenta su perpetuación. … La Comisión ha hecho hincapié en que la omisión de procesar y castigar eficazmente a los responsables en la práctica implica la aquiescencia del Estado a ese respecto.  … Ello crea el ambiente  “que facilita la violencia doméstica” porque la sociedad no percibe que el Estado esté dispuesto a adoptar medidas efectivas contra ella.289

En 1999, el  Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación ante el hecho de que “el abuso físico y sexual [contra los niños]—dentro y fuera de la familia—constituye un problema grave en [México]” y recomendó inter alia “que se intensifique la represión legal de estos delitos, que se refuercen los procedimientos y mecanismos adecuados para tramitar las denuncias de abuso de niños con objeto de dar a éstos un rápido acceso a la justicia.”290

La investigación llevada a cabo por Human Rights Watch para el presente informe indica que, en numerosos estados, el marco legal para la prevención y sanción de la violencia contra la mujer y la niña sigue siendo inexistente o presenta serias deficiencias, encontrándose ciertamente por debajo de los estándares internacionales básicos. 

El derecho internacional y el aborto por violación o incesto

Aunque los abortos sean legales, también han de ser seguros: los sistemas de salud pública deben capacitar y equipar a los encargados de prestar los servicios sanitarios y tomar otras medidas para garantizar que los abortos no son sólo seguros, sino también accesibles.
—Relator especial de la ONU sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental291

Interpretaciones autorizadas del derecho internacional reconocen que el acceso al aborto legal y seguro resulta esencial para un disfrute y un ejercicio efectivo de los derechos humanos de la mujer, en particular en lo que respecta a los derechos a la igualdad, la vida, la salud, la integridad física y el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de los hijos.292  Estas interpretaciones respaldan la conclusión de que las decisiones sobre el aborto corresponden a la mujer embarazada solamente, haya o no haya sido violada, sin interferencia del estado o de terceros.  Cualquier restricción en el acceso al aborto que interfiera de manera ilógica con el ejercicio de todos los derechos humanos que asisten a las mujeres debe ser rechazada. 

El Programa de Acción de la CIPD293 de 1994 constituyó el primer documento internacional adoptado por consenso que presentó la idea de que los servicios de aborto, en los casos en que éste no sea contrario a la ley, deben cumplir ciertos estándares.  El Programa de Acción de la CIPD señala que “en los casos en que el aborto no es contrario a la ley, los abortos deben realizarse en condiciones adecuadas.”294  Desde 1994, los órganos de vigilancia de tratados de las Naciones Unidas han relacionado reiteradamente el derecho de la mujer embarazada a decidir sobre el aborto sin ningún tipo interferencia con su derecho a la no discriminación y al disfrute igualitario de otros derechos humanos.  Los órganos de vigilancia han sido particularmente categóricos al señalar que el aborto debe ser legal, seguro y estar disponible para las víctimas de violación, y han recomendado que México reforme sus leyes para facilitar el acceso al aborto.

Preocupación de los órganos de vigilancia de tratados de las Naciones Unidas sobre los obstáculos legales para acceder al aborto por violación o incesto

Los órganos de vigilancia de tratados de las Naciones Unidas han manifestado una particular preocupación por la legislación que restringe el acceso al aborto legal y seguro por violación e incesto.  Es importante mencionar que las leyes de los estados mexicanos no permiten el aborto por incesto, en una contravención prima facie del derecho internacional según lo interpretan estos órganos de vigilancia.

Asimismo, el derecho internacional de los derechos humanos resguarda el derecho a no ser objeto de injerencia en asuntos privados y de familia,295  así como el derecho de las mujeres a decidir  sobre el número y espaciamiento de sus hijos sin discriminación.296  Estos derechos sólo pueden ser plenamente implementados cuando las mujeres tienen derecho a tomar decisiones sobre cuándo quedar embarazadas o si desean llevar el embarazo a término sin interferencia del estado.  En el caso de un embarazo producto de violación o incesto, el aborto es la única manera para que una mujer o niña ejercite este derecho.

El Comité de la CEDAW ha recomendado en reiteradas ocasiones que los Estados Partes revisen la legislación que prohíbe el aborto a fin de cumplir con su obligación de eliminar la discriminación contra la mujer,297 tal como se detalla su Recomendación General No. 24 sobre la mujer y la salud: “en la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos.”298 

En sus comentarios finales sobre Colombia, el Comité de la CEDAW ha expresado la visión de que las leyes restrictivas en materia de aborto se oponen a los derechos de no-discriminación, salud y vida:

El Comité observa con gran preocupación que el aborto, segunda causa de mortalidad materna en Colombia, es sancionado como conducta ilegal. … No se permite excepción alguna a la prohibición del aborto, ni aun cuando esté en peligro la vida de la madre, o cuando tenga por objeto salvaguardar su salud física y mental o en casos de violación. …  El Comité considera que esta disposición jurídica relativa al aborto constituye no sólo una violación de los derechos de la mujer a la salud y a la vida, sino también una violación del artículo 12 de la Convención [el derecho a servicios de salud sin discriminación].299

En 1998, asimismo, el Comité de la CEDAW recomendó a México “que todos los estados de México revisen su legislación de modo que, cuando proceda, se garantice el acceso rápido y fácil de las mujeres al aborto.”300

El Comité de Derechos Humanos también ha observado con preocupación la relación existente entre las leyes restrictivas en materia de aborto, los abortos clandestinos y las amenazas a la vida de la mujer, y ha recomendado la revisión o modificación de las leyes sobre aborto que sean punitivas y restrictivas.301  En 2004, el Comité recomendó la revisión de las leyes colombianas que restringían el aborto por violación e incesto:

[Al Comité] en particular le preocupa que las mujeres que hayan sido víctimas de violación o incesto, o cuyas vidas estén en peligro a causa del embarazo, puedan ser procesadas por haber recurrido a tales procedimientos (art. 6).  El Estado Parte debería velar para que la legislación aplicable al aborto sea revisada para que los casos anteriormente descritos no constituyan una ofensa penal.302

En el caso de Chile, donde el aborto ha sido ilegal en todos las circunstancias desde 1986, el Comité notó que los abortos clandestinos pueden representar una amenaza a la vida de las mujeres, una declaración que resulta relevante para México, donde muchas víctimas de violación—a pesar de su derecho al aborto legal—aún se ven forzadas a someterse a operaciones clandestinas y a veces inseguras:

La penalización de todo aborto, sin excepción, plantea graves problemas, sobre todo a la luz de informes incontestados según los cuales muchas mujeres se someten a abortos ilegales poniendo en peligro sus vidas. ... El Estado Parte está en el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vida de todas las personas, incluidas las mujeres embarazadas que deciden interrumpir su embarazo.303

En el caso de Perú, el Comité fue aún más lejos al notar que las disposiciones del código penal de ese país—donde se somete a las mujeres a penas delictivas aún cuando el embarazo sea el resultado de violación—son incompatibles con el derecho a un disfrute igualitario de los otros derechos resguardados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), tales como el derecho a la vida, y a no ser sometido a torturas y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes:

Es signo de inquietud que el aborto continúe sujeto a sanciones penales, aun cuando el embarazo sea producto de una violación.  El aborto clandestino continúa siendo la mayor causa de mortalidad materna en el Perú… El Comité reitera que estas disposiciones son incompatibles con los art. 3, [igualdad de derechos entre hombres y mujeres], 6 [derecho a la vida], y 7 [derecho a no ser sometido a torturas y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes] del Pacto y recomienda que se revise la ley para establecer excepciones a la prohibición y sanción del aborto.304

En sus observaciones finales de 2001 sobre Guatemala—un país con restricciones más estrictas en materia de aborto que México—el Comité de Derechos Humanos señaló que  “El Estado Parte tiene el deber de garantizar el derecho a la vida (art. 6) de las mujeres embarazadas que deciden interrumpir su embarazo, proporcionándoles la información y los medios necesarios para garantizarles sus derechos, y enmendando la ley para establecer excepciones a la prohibición general de todo aborto, salvo peligro de muerte de la madre.”305

El Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General de 2003 sobre la salud y el desarrollo de los adolescentes puso especial énfasis en los riesgos que presenta el embarazo precoz para la salud mental y física, y ha instado a los Estados Partes a brindar servicios adecuados, incluyendo servicios de aborto donde no sean contrarios a la ley:

Los niños y adolescentes deben tener acceso a la información sobre el daño que puede causar . . . un embarazo preco[z] y las que estén embarazadas deberían tener acceso a los servicios de salud que sean adecuados a sus derechos y necesidades particulares. Los Estados Partes deben adoptar medidas para reducir la morbimortalidad materna y la mortalidad de las niñas adolescentes, producida especialmente por el embarazo y las prácticas de aborto peligrosas, y prestar apoyo a los padres de las adolescentes. Las jóvenes madres, especialmente cuando no disponen de apoyo, pueden ser propensas a la depresión y a la ansiedad, poniendo en peligro su capacidad para cuidar de su hijo. El Comité insta a los Estados Partes a: a) elaborar y ejecutar programas que proporcionen acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, incluida . . . las prácticas abortivas sin riesgo cuando el aborto no esté prohibido por la ley.306

El Comité de los Derechos del Niño también ha manifestado, en observaciones finales sobre países específicos, su preocupación por la ilegalidad del aborto para las víctimas de violación menores de edad.  En 2001, el Comité notó al hacer referencia a Palau: “El Comité toma nota de que el aborto es ilegal, salvo por razones médicas, y a ese respecto expresa su preocupación por el interés superior de las niñas que han sido víctimas de violaciones y/o incestos. . . . El Comité recomienda que el Estado Parte revise su legislación relativa al aborto con miras a salvaguardar el interés superior de las niñas víctimas de violación e incesto.”307

Preocupación de los órganos de vigilancia de tratados de las Naciones Unidas sobre los obstáculos administrativos para acceder al aborto por violación o incesto

Además de una preocupación generalizada por las leyes restrictivas en materia de aborto, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado su preocupación  por los obstáculos para acceder al aborto allí donde reviste carácter legal.  Sus declaraciones se han hecho referencia a situaciones similares a las analizadas en el presente informe, y por lo tanto resultan pertinentes para México.

En 2000, por ejemplo, el Comité señaló con respecto a Argentina: “Preocupa al Comité que la criminalización del aborto disuada a los médicos de aplicar este procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite.”308  En su Observación General sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, el Comité de Derechos Humanos también solicitó que en sus informes periódicos los gobiernos brindaran información sobre el acceso al aborto seguro para las mujeres que han quedado embarazadas como resultado de una violación, según corresponda para su evaluación de la implementación de este derecho.309

El derecho a la información, en tanto se relaciona ciertamente al derecho a la salud, incluye tanto la obligación negativa del estado de abstenerse de interferir en la provisión de información por parte de grupos privados como la responsabilidad positiva de brindar información completa y veraz que resulte necesaria para la protección y promoción de la salud los derechos reproductivos, incluyendo información sobre aborto.310  El derecho de los derechos humanos reconoce, además, el derecho a no ser discriminado en el acceso a la información y a servicios de salud, así como a cualquier otro servicio.311  Las mujeres sufren de manera desproporcionada cuando se les niega el acceso a información sobre el aborto seguro y legal.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos exige la protección judicial de los derechos humanos y constitucionales—que en México incluyen el derecho al aborto por violación o incesto —y estipula que los Estados Partes en la Convención asegurarán un recurso judicial rápido y efectivo para la violación de dichos derechos.312   Allí donde las víctimas de violación e incesto tengan un acceso limitado al aborto legal por violación, este derecho habrá sido indudablemente violado.




262 CDN, artículo 5.

263 CDN, artículo 12(1).

264 CDN, artículo 3(1).

265 CDN, artículo 34.

266 Véase más arriba la discusión sobre el sistema federal de gobierno en México, en los pies de página 12 y 13 y el texto los acompaña.

267 Comité de la CEDAW, Recomendación General No. 19: Violencia contra la Mujer, pár. 1, en “Compilación de comentarios generales y recomendaciones generales adoptadas por los órganos de vigilancia de los tratados de derechos humanos,” 12 de mayo de 2004, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7.  México ratificó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) el 23 de marzo de 1981.

268 Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará), adoptada el 9 de junio de 1994, entrando en vigor el 5 de marzo de 1995.  La Convención de Belém do Pará fue ratificada por México el 12 de noviembre de 1998.  El artículo 3 de la Convención lee: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado.”

269  CDN, artículos 19 y 34. 

270 Convención de Belém do Pará, artículo 5.  Véase también Comité de la CEDAW, Recomendación General No. 19: Violencia contra la Mujer, en “Compilación de comentarios generales y recomendaciones generales adoptadas por los órganos de vigilancia de los tratados de derechos humanos,” 12 de mayo de 2004, U.N. Doc  HRI/GEN/1/Rev.7.; y Comité de los Derechos del Niño, “Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Etiopía”, CRC/C/15/Add.144, 21 de febrero de 2001, pár. 46 y 47.

271 Relatora Especial sobre los derechos de la mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Situación de los derechos de la mujer en Ciudad Juárez, México: El derecho a no ser objeto de violencia y discriminación,” OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 44, 7 de marzo de 2003, pár. 122.

272 Convención de Belém do Pará, artículo 7.c.

273 Comité de la CEDAW, Recomendación General No. 19: Violencia contra la Mujer, pár. 24(b).

274 CDN, artículo 19.

275 CADH, artículo 25.

276 La implementación de los principales tratados de derechos humanos que forman parte del sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas es supervisada por comités—llamados órganos de vigilancia de tratados—integrados por expertos independientes seleccionados entre los estados que forman parte de los respectivos tratados.  Entre los órganos de vigilancia de tratados se incluyen el Comité de los Derechos Humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité de los Derechos del Niño, el Comité contra la Tortura, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.  Estos comités reciben informes periódicos de los Estados Partes que son revisados en diálogo con los estados.  Luego de dichas revisiones, los comités emiten conclusiones y recomendaciones—generalmente llamadas observaciones finales—respecto al cumplimiento de los derechos protegidos por las convenciones que supervisan para ese país específico.  El creciente cuerpo de observaciones finales emitido por los comités constituye una importante referencia sobre las consideraciones de los comités en lo que respecta al estado concreto y el alcance de los derechos protegidos bajo el sistema de las Naciones Unidas.  En ciertas ocasiones los comités también emiten lineamientos conceptuales sobre la implementación de un derecho humano específico—llamados generalmente comentarios o recomendaciones generales.  Estos comentarios o recomendaciones generales proporcionan una fuente de información adicional para una interpretación autorizada y en constante evolución sobre los derechos humanos en cuestión.

277 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), fue adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 34/180 del 18 de diciembre de 1979, entrando en vigor el 3 de septiembre de 1981.  La CEDAW fue ratificada por México el 23 de marzo de 1981.

278 Comité de los Derechos del Niño, “Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: México,” U.N. Doc. CRC/C/15/Add.112, 10 de noviembre de 1999, pár. 25.

279 Ibíd., pár. 411.

280 Ibíd., pár. 412-413.

281 Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Vigésimo sexto, vigésimo séptimo y período de sesiones extraordinarias,” U.N. Doc. A/57/38, Parte 3, pár. 431.

282 Ibíd. pár. 432.

283 Comité de la CEDAW, “Informe de México producido por el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer bajo el artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención y respuesta del gobierno de México,” U.N. Doc. CEDAW/C/2005/OP.8/MEXICO, 27 de enero de 2005, pár 53.

284 Ibíd., pár 47.

285 En el año 2004 se estableció un órgano intergubernamental dentro del sistema de la OEA con el fin de supervisar la implementación de esta convención.  México desempeñó un papel clave en el establecimiento de este mecanismo.  Agencia Mexicana de Noticias, “Destaca México en la OEA al combatir la violencia contra la mujer,”  NOTIMEX, 27 de octubre de 2004.  Al momento de la redacción del presente informe, este órgano aún no se había expedido substantivamente sobre el tema.

286 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Informe sobre la situación de los derechos humanos en México,” OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev. 1, 24 de septiembre de 1998, pár. 756.

287 Relatora Especial sobre los derechos de la mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Situación de los derechos de la mujer en Ciudad Juárez, México: El derecho a no ser objeto de violencia y discriminación,” OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 44, 7 de marzo de 2003.

288 Ibíd., pár. 125.

289 Ibíd., pár. 128-129.

290 Comité de los Derechos del Niño, “Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: México,” U.N. Doc. CRC/C/15/Add.112, 10 de noviembre de 1999, pár. 25.

291 Informe del Relator Especial, Paul Hunt, U.N. E/CN.4/2004/49, 16 de febrero de 2004, pár. 30.

292 Para una revisión más detallada del derecho internacional de los derechos humanos y el aborto, véase Human Rights Watch, “Derecho internacional de los derechos humanos y aborto en América Latina,” documento informativo de Human Rights Watch, julio de 2005 [online] http://hrw.org/spanish/informes/2006/wrd0106/wrd0106sp.pdf (descargado el 31 de enero de 2006); Human Rights Watch, “Decisión prohibida: Acceso de las mujeres a los anticonceptivos y al aborto en Argentina,” informe de Human Rights Watch Vol. 17, No. 1(B), junio de 2005 [online] http://hrw.org/spanish/informes/2005/argentina0605/argentina0605sp.pdf (descargado el 31 de enero de 2006); y Centro de Políticas y Derechos Reproductivas (CRLP, ahora Centro de Derechos Reproductivos, CRR) y Programa Internacional de Leyes en Salud Reproductiva y Sexual de la Universidad de Toronto, Haciendo de los derechos una realidad: Un análisis de los comités de monitoreo de la ONU sobre Derechos Reproductivos y Sexuales (Nueva Cork: CRLP, 2002), en particular pp. 145-158, [online] http://www.reproductiverights.org/pdf/pub_bo_tmb_full.pdf (descargado el 3 de marzo de 2005).

293 Haciendo referencia al documento final de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD), celebrada en El Cairo en 1994.

294 Programa de Acción de la CIPD, pár. 8.25.

295 PIDCP, artículo 17.

296 CEDAW, artículo 16(1)(e).  El artículo en cuestión lee: “Los Estados Partes . . . asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres . . . (e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos.”

297 Véase e.g. Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,” U.N. Doc. A/54/38/Rev.1, Parte II, 9 de julio de 1999, pár. 229 (notando con respecto a Chile: “El Comité recomienda que el Gobierno contemple la posibilidad de llevar a cabo una revisión de la legislación relacionada con el aborto con miras a enmendarla, en particular con objeto de proporcionar abortos en condiciones de seguridad y permitir la interrupción del embarazo por razones terapéuticas o relacionadas con la salud de la mujer, incluida la salud mental.”); y Comité de la CEDAW “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,” U.N. Doc. A/53/38/Rev.1, febrero de 1998, pár. 349 (estableciendo con respecto a República Dominicana: “El Comité … invita también al Gobierno a que revise la legislación en materia de salud reproductiva y sexual de la mujer, particularmente en relación con el aborto, con objeto de dar pleno cumplimiento a los artículos 10 y 12 de la Convención.”)  Véase también Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,” U.N. Doc. A/54/38/Rev.1, Parte I, 9 de julio de 1999, pár. 393, citado más arriba en el pie de página 299 y el texto lo acompaña.

298 Comité de la CEDAW, “Recomendación General 24, la Mujer y la Salud (Artículo 12),” U.N. Doc. No. A/54/38/Rev.1 (1999), pár. 31(c): “31. Los Estados Partes también deberán, en particular: … (c) Dar prioridad a la prevención del embarazo no deseado mediante la planificación de la familia y la educación sexual y reducir las tasas de mortalidad derivada de la maternidad mediante servicios de maternidad sin riesgo y asistencia prenatal. En la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos.”

299 Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,” U.N. Doc. A/54/38/Rev.1, 9 de julio de 1999, pár. 393.

300 Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,” U.N. Doc. A/53/38/Rev.1, parte I, 6 de febrero de 1998, pár. 426

301 Véase Comité de Derechos Humanos, “Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia,” U.N. Doc. CCPR/CO/80/COL, 26 de mayo de 2004, pár. 13; Comité de Derechos Humanos, “Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Perú, U.N. Doc. CCPR/CO/70/PER, 15 de noviembre de 2000, pár. 20; Comité de Derechos Humanos, “Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Venezuela,” U.N. Doc. CCPR/CO/71/VEN, 2001, pár. 19; Comité de Derechos Humanos, “Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Chile,” U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.104, 1999, pár. 15; Comité de Derechos Humanos, “Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Costa Rica,” U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.107, 1999, pár. 11; y Comité de Derechos Humanos, “Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Guatemala,” U.N. Doc. CCPR/CO/72/GTM, 1999, pár. 19.

302 Comité de Derechos Humanos, “Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia,” U.N. Doc. CCPR/CO/80/COL, 26 de mayo de 2004, pár. 13.

303 Comité de Derechos Humanos, “Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Chile,” U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.104, Marzo 3, 1999, pár. 15.

304 Comité de Derechos Humanos, “Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Perú,” U.N. Doc. CCPR/CO/70/PER, 15 de noviembre de 2000, pár. 20.

305 Comité de Derechos Humanos, “Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Guatemala,” U.N. Doc. CCPR/CO/72/GTM, 2001, pár. 19.

306 Comité de los Derechos del Niño, “Observación General No. 4: La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño” 2003, pár. 31.

307 Comité de los Derechos del Niño, “Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Palau,” U.N. Doc. CRC/C/15/Add.149, 2001, pár. 46-47.

308 Comité de Derechos Humanos, “Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina,” U.N. Doc. CCPR/CO.70/ARG (2000), pár. 14.

309 Comité de Derechos Humanos, “Observación General No. 28: La igualdad de derechos entre hombres y mujeres (artículo 3),” U.N. Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.10, 29 de marzo de 2000, pár. 11.

310 Artículo 19, The Right to Know: Human Rights and Access to Reproductive Health Information [El derecho a saber: Derechos humanos y acceso a información sobre salud reproductiva] (Philadelphia: University of Pennsylvania Press, 1995), pp. 39 y 61-72.

311 Véase Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2(2), así como Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Comentario General 14,” pár. 12(b), y 18-19.

312 CADH, artículo 25.


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