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IV. La libertad de circulación en el derecho internacional

De acuerdo con el Derecho internacional, todos los cubanos tienen derecho de salir y volver a Cuba. La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) establece el principio de que “[t]oda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país”.190  El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece asimismo que “[t]oda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio”,191 y que “[n]adie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país”.192 

El derecho a regresar se extiende incluso a aquellos cubanos que hayan obtenido la ciudadanía en Estados Unidos o en un tercer Estado, ya que la definición de “propio país” en estas disposiciones del PIDCP no se limita al “país de nacionalidad”.  Según el Comité de Derechos Humanos de la ONU, también se aplica “a la persona que, debido a vínculos especiales o a pretensiones en relación con un país determinado, no puede ser considerada como un simple extranjero”.193

El derecho a la libertad de circulación es un elemento fundamental de la libertad. La libertad de salir de un país para ir a otro permite a las personas escapar de sistemas políticos que les niegan otras libertades fundamentales, sirviendo así como un último recurso. El derecho de regresar al propio país protege de manera similar contra la represión oficial al impedir que el Estado exilie a grupos o personas que desaprueba. En el caso de los extranjeros, el derecho a regresar también contribuye a fortalecer el derecho a salir de un país, garantizándoles que tendrán un lugar donde volver.

En el caso de los padres e hijos que residen en países diferentes, el derecho a salir y volver está protegido además por la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que prohíbe la separación forzada de la familia. La Convención establece el derecho del niño “a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales[,] relaciones personales y contactos directos con ambos padres”.194 Con este objetivo, la Convención dispone que los Estados Partes “respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país”.195 La Convención también les exige que respondan a las solicitudes de viaje “a los efectos de la reunión de la familia… de manera positiva, humanitaria y expeditiva”.196  Y la DUDH y el PIDCP reconocen un derecho más general a la unidad familiar, al disponer: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.197

El Derecho internacional permite que los Estados restrinjan el derecho a la libertad de movimiento, pero sólo en circunstancias limitadas. Tanto el PIDCP como la Convención sobre los Derechos del Niño prohíben a los Estados que restrinjan el derecho a salir de cualquier país, salvo cuando las restricciones en cuestión estén contempladas en la ley, sean “necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros”, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en dichos tratados.198

La obligación de respetar el derecho de regresar al propio país es aún más estricta. Mientras que el PIDCP establece específicamente que no se puede “privar arbitrariamente” a nadie de este derecho, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha concluido que “hay pocas circunstancias, si es que hay alguna, en que la privación del derecho a entrar en su propio país puede ser razonable”.199  Por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño no establece restricciones del derecho a entrar al propio país con el fin de reunirse con la familia.

La práctica de Cuba de negar permisos de salida o de entrada a sus ciudadanos socava el derecho de éstos a salir y volver, como lo establece la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como su derecho a la unidad familiar.  La obligación internacional de Cuba de respetar la Declaración Universal se deriva del hecho que la DUDH está ampliamente reconocida como parte del Derecho internacional consuetudinario y constituye una referencia fundamental para medir el desempeño de cualquier país en materia de derechos humanos.

Aunque Cuba no es parte del PIDCP, ha ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño.  Al hacerlo, Cuba asumió la responsabilidad de cumplir las disposiciones del tratado e incorporarlas a su legislación nacional. En consecuencia, su negación de permisos de salida y entrada a padres e hijos que intentan reunirse constituye una violación de su obligación contractual. Además, el hecho de que no dé una respuesta oportuna a los padres e hijos que solicitan permisos de salida o de entrada también supone un incumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con la CDN. 

Tampoco está justificada la negación de permisos de salida por parte del gobierno cubano a los médicos, aunque puede cumplir con un objetivo legítimo de salud pública.200  Es fácil imaginar otras maneras menos coercitivas de fomentar que los médicos practiquen la medicina durante varios años en Cuba antes de emigrar (como ofrecer incentivos económicos o establecer un requisito de residencia médica para la obtención de la licenciatura de medicina). Además, es muy poco probable que hacer una excepción en el caso de los médicos que intentan reunirse con sus hijos en el extranjero tenga un impacto significativo sobre el sistema de salud pública en Cuba.

Las restricciones de Estados Unidos sobre los viajes por motivos de familia también impiden la unidad familiar y socavan el derecho de los cubanos y los cubanoamericanos a regresar a su propio país.201  Al igual que Cuba, Estados Unidos está obligado a respetar los principios consagrados en la Declaración Universal. Y a diferencia de Cuba, Estados Unidos ha ratificado el PIDCP y tiene por lo tanto la obligación de perseguir políticas que promuevan los derechos reconocidos por éste Pacto. Sin embargo, dado que Estados Unidos no ha reconocido que sus restricciones para viajar vulneran los derechos, y no simplemente los privilegios, los sucesivos gobiernos estadounidenses se han sentido libres para aplicar su discrecionalidad política a la hora de endurecer o suavizar las restricciones.

Al permitir los viajes por motivos familiares sólo cada tres años y no contemplar excepciones por razones humanitarias, las restricciones actuales limitan gravemente la capacidad de cientos de miles de cubanos y cubanoamericanos de ejercer su derecho a regresar a su país de origen.202 Como se señaló anteriormente, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que “hay pocas circunstancias, si es que hay alguna” en que la limitación del ejercicio de este derecho sería aceptable. Dada la ineficacia demostrada del embargo, y la profunda angustia que provocan las restricciones para viajar por motivos familiares, no cabe dudas de que la justificación esgrimida por el gobierno Bush para la política de los viajes no se ajustaría a los elevados criterios del comité.



[190] Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 13(2).

[191] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 12(2). 

[192] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 12(4). 

[193] Véase Observación General sobre el PIDCP No. 27, para. 20 (U.N. DOC. CCPR/ C/21/Rev.1/Add.9, 2/11/1999): “El alcance de la expresión "su propio país" es más amplio que el de "país de su nacionalidad". No se limita a la nacionalidad en el sentido formal, es decir, a la nacionalidad recibida por nacimiento o naturalización; comprende, cuando menos, a la persona que, debido a vínculos especiales o a pretensiones en relación con un país determinado, no puede ser considerada como un simple extranjero”.

[194] Convención sobre Derechos del Niño, Artículo 10(2). Cuba ratificó la CDN el 21 de agosto de 1991. Estados Unidos firmó la CDN el 16 de febrero de 1995, pero todavía no la ha ratificado.

[195] Ibíd.

[196] Convención sobre Derechos del Niño, Artículo 10(1).  La Convención relaciona explícitamente este derecho con la prohibición, en el artículo 9, de la separación forzosa de las familias. El artículo 9 dispone que los Estados Partes “velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos”, y sólo contempla excepciones cuando “tal separación es necesaria en el interés superior del niño” y cuando dicha medida sea la que “a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen”. Convención sobre Derechos del Niño, Artículo 9(1).

[197] Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 16(3), y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 23(1).  El concepto de que la unidad familiar tiene derecho a protección se ve reforzado por otras disposiciones que prohíben la injerencia arbitraria en la familia y afirman el derecho a formar una familia. Véase, por ejemplo, Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículos 12 y 13.

[198] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 12(3), y Convención sobre Derechos del Niño, Artículo 10(2).

[199] Observación General sobre el PIDCP No. 27, para. 21:  “La referencia al concepto de arbitrariedad en este contexto tiene por objeto subrayar que se aplica a toda actuación del Estado, legislativa, administrativa o judicial; garantiza que incluso las injerencias previstas por la ley estén en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto, y sean, en todo caso, razonables en las circunstancias particulares. El Comité considera que hay pocas circunstancias, si es que hay alguna, en que la privación del derecho a entrar en su propio país puede ser razonable…”

[200] Como ha explicado Manfred Nowak, “los gobiernos tienen gran interés en impedir que su población profesional o ciertos grupos (por ejemplo, críticos del régimen, científicos, trabajadores calificados) salgan del país. Siempre es posible esgrimir algún tipo de “deuda” con el Estado, quizá simplemente los gastos que el Estado ha ‘invertido’ en educar a estas personas”. Prosigue diciendo que las restricciones sobre la libertad de circulación no pueden justificarse de este modo, ya que “la excepción se convertiría de otro modo en la regla”.   Manfred Nowak, U.N. Covenant on Civil and Political Rights: CCPR Commentary (N.P. Engel, 1993), p. 214.  Nowak se refería a las restricciones del derecho de acuerdo con la definición del PIDCP, pero los mismos principios son aplicables para considerar las restricciones de acuerdo con la DUDH. Véase también Kwado Mensah y otros, “The ‘Skills Drain’ of Health Professionals from the Developing World: A Framework for Policy Formulation”, Medact, febrero de 2005, pp. 6, 27 (donde se señala que muchos países en desarrollo han intentado restringir la salida de trabajadores de la salud, pero que las estrategias no coercitivas para enfrentar el problema contribuyen al respeto del derecho a la libertad de circulación).

[201] La definición limitada de la familia recogida en las restricciones también es incompatible con las normas internacionales. Según el Comité de Derechos Humanos de la ONU, el término “familia” usado en el PIDCP debe interpretarse de manera amplia para  “que incluya a todas las personas que componen la familia, tal como se entienda ésta en la sociedad del Estado Parte de que se trate”. Observación General sobre el PIDCP 16, UN Doc. CCPR/C/21/Add.6 (1988), para. 5.

[202] Aunque algunos cubanos y cubanoamericanos pueden recibir permisos para viajar como periodistas, investigadores académicos o participantes en misiones de grupos religiosos, ésta no es una opción para la gran mayoría.


<<precédente  |  índice  |  proximo>>octubre de 2005