Mexico

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III. ANTECEDENTES

El historial de abusos

El 2 de octubre de 1968, en el barrio de Tlatelolco de la Ciudad de México, las tropas gubernamentales abrieron fuego contra una protesta estudiantil, matando o hiriendo a cientos de manifestantes y estableciendo lo que sería el modus operandi en el manejo de las amenazas contra la clase dirigente política en los años venideros: la violencia represiva acompañada de la negación y el silencio oficial.

No se realizó una investigación seria de la “Masacre de Tlatelolco” ni de la “Masacre de Jueves de Corpus” ocurrida tres años después, en la que manifestantes estudiantiles fueron atacados por matones contratados, entrenados y armados por el gobierno. En la siguiente década, el gobierno mexicano cometió reiterados abusos contra los derechos humanos de opositores y disidentes políticos dentro de lo que se llamó la “guerra sucia” del país. Entre los objetivos de esta campaña estaban los grupos armados y sus auténticos o presuntos simpatizantes, así como los activistas estudiantiles y otras personas que participaban en protestas, aunque nunca se involucraran en la actividad armada. Sus métodos incluyeron la tortura, la ejecución extrajudicial y la desaparición forzada, acompañados con frecuencia de un grado extremo de brutalidad y un total desprecio por la vida humana.

Por ejemplo, un residente de Atoyac de Alvarez, Guerrero, describió a Human Rights Watch cómo lo había detenido el ejército en 1974 y retenido durante dos semanas durante las cuales lo mantuvieron con los ojos vendados y lo sometieron a torturas diarias tales como quemarle con cigarrillos o aplicarle electrochoques en los testículos. Los militares le exigieron que confesara su participación en el asesinato de varios soldados, crimen que insiste no haber cometido. Se resistió a sus presiones, a pesar de ver cómo mataban a golpes a algunos de sus compañeros de encierro, pero finalmente capituló cuando le dijeron que matarían a su familia si no firmaba la confesión.1

Otros salieron aún peor parados. José Ignacio Olivares Torres, líder guerrillero de Guadalajara, fue capturado por la Dirección Federal de Seguridad (DFS) en enero de 1974. Tres días después, su cuerpo apareció en una calle de su ciudad natal con signos de tortura que incluían agujeros por clavos al rojo vivo que le habían clavado en las rótulas. Su rostro estaba tan desfigurado que la familia sólo pudo identificarle por los dientes y algo de tejido cicatrizado que le había quedado de una operación anterior.2

Cientos de personas fueron detenidas por las fuerzas de seguridad y no se les volvió a ver. Durante 1974, un avión de la fuerza aérea despegaba regularmente por la noche de una base de Guerrero para arrojar cuerpos al Océano Pacífico. Según algunos ex-miembros de la fuerza aérea que participaron en los vuelos, los prisioneros recibían un disparo en la cabeza justo antes de abordar el avión, aunque algunos seguían con vida cuando los arrojaban por la compuerta de carga.3

La violencia dejó profundas cicatrices en las víctimas y sus familiares. Una víctima de tortura dijo a Human Rights Watch que los duros golpes que le habían propinado en la cabeza durante la detención le habían impedido volver a trabajar y provocó que sus hijos le mantuvieran durante tres décadas.4 Otra víctima recordó los ataques de ansiedad y su incapacidad para completar sus estudios universitarios debido a que le fue imposible concentrarse después de la tortura.5

Los familiares de las víctimas “desaparecidas” vivieron una situación especialmente cruel, esperando en vano durante años las noticias para poder enterrar a sus seres queridos y llorar sus muertes. La crueldad se vio agravada por la negativa del gobierno mexicano a facilitar información sobre el destino de sus familiares o enjuiciar a los responsables.

Human Rights Watch habló con docenas de personas en Atoyac de Alvarez, Guerrero, que recordaron los meses y años de desesperación visitando oficinas del gobierno, bases militares y prisiones en busca de sus seres queridos “desaparecidos”. Los rechazaron en todos los sitios a los que se dirigían y, en algunos casos, llegaron a amenazarlos con represalias si persistían en su búsqueda.

Una residente de Atoyac describió como, a mediados de los setenta, tras meses de búsqueda de un hijo que había sido detenido por el ejército, logró entrevistarse con el comandante de una base militar local. El oficial le dijo que se fuera a casa y esperara a su hijo. “Entonces regresé a mi casa y esperé”, recordaba. “Pero no podía aguantarlo. Estaba a punto de enloquecerme. Quería llorar. Quería gritar. Quería correr. No podía comer. No podía dormir. Así que le recé a Dios para que me diera paz para esperar. Y esperé día y noche. Y nunca he dejado de esperar”.6

Otra residente de Atoyac nos contó como su familia había insistido una y otra vez a la Procuraduría General sobre el caso de su hermano, que había sido detenido por los soldados en 1974 y al que nunca habían vuelto a ver.7 Después de cinco años, la Procuraduría General respondió con un documento en que afirmaba que el hermano había estado viviendo una vida desordenada, pidiendo dinero prestado a las prostitutas y provocando peleas entre sus proxenetas. En la nota se señalaba que había sido detenido por varias personas que le habían exigido que devolviera el dinero que se había llevado de un burdel.8 La familia intentó refutar esta versión de los hechos entregándole a la Procuraduría General una serie de cartas de autoridades locales y antiguos empleados que atestiguaban la buena conducta del hermano y su situación económica relativamente buena (para desmentir la alegación de que había pedido dinero prestado a prostitutas).9 Sin embargo, nunca recibieron una aclaración del gobierno hasta que, en 2001, un informe de la Comisión Nacional de Derechos Humanos confirmó que, en realidad, el hermano había sido víctima de una desaparición forzada ejecutada por soldados.10

Otra residente describió cómo, en 1998, junto con un grupo de familiares de “desaparecidos”, llevó su caso a la oficina de la Procuraduría General de Atoyac de Alvarez. Cuando el fiscal que los atendió escuchó la naturaleza de los casos, les dijo que no podía recibirlos y salió de la oficina. Unos minutos después, un vehículo repleto de soldados se detuvo frente a la oficina con apariencia de hacer guardia ante la puerta principal. Los familiares esperaron durante varias horas y lograron finalmente que otro fiscal aceptara su caso, cuando se presentó un reportero de televisión y empezó a filmar la situación. No obstante, el caso languideció durante meses.11

En 1999, la Procuraduría General de la República (PGR) inició finalmente una investigación sobre los casos de desapariciones en Atoyac de Alvarez, pero en el 2000, decidió que no tenía jurisdicción sobre los casos y los trasladó al sistema de justicia militar—el mismo sistema que no había investigado ni enjuiciado los abusos cometidos por el personal militar.

En noviembre de 2001, 33 años después de la masacre de Tlatelolco, todavía no se había realizado un esfuerzo serio por enjuiciar este caso ni otras violaciones de los derechos humanos cometidas en la misma época.

Las obligaciones de México en virtud del derecho internacional

México ha ratificado varios tratados internacionales que prohíben las violaciones de los derechos humanos, lo que incluye la tortura, la detención arbitraria, la ejecución extrajudicial y la desaparición forzada.12 La obligación contraída por el gobierno mexicano en estos tratados no sólo consiste en prevenir las violaciones, sino también en investigarlas y enjuiciarlas cuando se produzcan.

Esta segunda serie de deberes es, en parte, un corolario del primero, y un reflejo de la idea de que no hay prevención efectiva sin investigación y castigo.13 También se deriva del derecho a un recurso legal que estos tratados otorgan a las víctimas de violaciones de los derechos humanos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ejemplo, declara que toda persona tiene “derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales”.14 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que este derecho impone a los Estados la obligación de ofrecer recursos legales efectivos a las víctimas.15

Además de la obligación de investigar y enjuiciar, los Estados tienen la obligación de informar al público sobre las violaciones que tuvieron lugar. Esta obligación se deriva también en parte del deber de prevenir futuras violaciones. Como ha afirmado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro”.16

El Estado está especialmente obligado a facilitar información a los familiares de las víctimas de desapariciones forzadas. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha declarado que la angustia extrema infligida a los familiares de los desaparecidos los convierte también en víctimas directas de la violación.17 Al no informar a los familiares sobre el paradero de los desaparecidos, el Estado incumple su obligación fundamental de poner fin a la violación.18 Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que la obligación de los Estados de ofrecer reparaciones a las víctimas de los abusos se traduce en una obligación de facilitar información a los familiares sobre lo ocurrido con las personas desaparecidas.19

Teniendo en cuenta este deber de informar, el deber de investigar las violaciones debe entenderse como un deber distinto al de enjuiciarlas. Según la Corte Interamericana:

El deber de investigar… subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.20

Finalmente, es importante subrayar que no basta cualquier tipo de investigación para cumplir esta obligación. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que “cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas”.21 El resultado es una “impunidad de facto que supone la corrosión del imperio de la ley y viola los principios de la Convención Americana”.22



1 Entrevista de Human Rights Watch con víctima de la tortura, Atoyac de Alvarez, Guerrero, 24 de mayo de 2003. Muchas de las personas entrevistadas, incluidas las víctimas, los familiares de las víctimas y los funcionarios de la Fiscalía Especial prefirieron hablar a condición de que se mantuviera su anonimato.

2 Entrevista de Human Rights Watch con Amabilia Olivares, Ciudad de México, 26 de mayo de 2003. La foto de las piernas de Olivares en las que se apreciaban los agujeros de los clavos se publicaron en Darío Fritz, “La ejecución de Sebas,” Milenio, 7 de octubre de 2002, p. 38.

3 Testimonio de testigo presencial en el documento de la Procuraduría General de Justicia Militar (PGJM), “Averiguación Previa SC/034/2000/IV-E-BIS.”

4 Entrevista de Human Rights Watch con víctima de la tortura, Atoyac de Alvarez, Guerrero, 24 de mayo de 2003.

5 Entrevista de Human Rights Watch con víctima de la tortura, Atoyac de Alvarez, Guerrero, 24 de mayo de 2003.

6 Entrevista de Human Rights Watch con familiar de una víctima, Atoyac de Alvarez, Guerrero, 24 de mayo de 2003.

7 Entrevista de Human Rights Watch con Elezar Peralta, Atoyac de Alvarez, Guerrero, 25 de mayo de 2003.

8 Documento sin título de la Procuraduría General de la República, 23 de marzo de 1979.

9 Carta al procurador general de Alejandrina Santiago, 23 de marzo de 1979.

10 Documento de la CNDH “EXP. CNDH/PDS/95/GRO/S00237.000, Caso del Sr. Peralta Santiago Lucio”.

11 Entrevista de Human Rights Watch con Tita Radilla Martínez, Atoyac de Alvarez, Guerrero, 24 de marzo de 2003.

12 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981; Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por México el 24 de marzo de 1981; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por México el 23 de enero de 1986; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por México el 22 de junio de 1987; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por México el 9 de abril de 2002.

13 Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que “el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Paniagua Morales et al., Sentencia del 8 de marzo de 1998, para. 173.

14 Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De manera similar, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura exige a los Estados que tomen “ medidas efectivas para prevenir y sancionar, además [de la tortura], otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción” (artículo 6). También exige que los Estados Partes garanticen que “toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente” y que “sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal” (artículo 8). Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone el derecho de las personas a interponer un recurso judicial efectivo contra las violaciones de los derechos humanos (artículo 2(3)).

15 Corte Interamericana, CasoVelásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 166, 174, 176. Véase también Corte Interamericana, Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 27 de noviembre de 1998, para. 169.

16 “Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Informe Anual de la Comisión Americana de Derechos Humanos 1985-86, OEA/Ser. L/V./ II.68, Doc. 8, rev. 1, 26 de septiembre de 1986, capítulo V, p. 205.

17 El Comité de Derechos Humanos de la ONU articuló este principio en el caso Quinteros v. Uruguay, en el que concluyó que la madre de una persona desaparecida tenía derecho a una compensación por ser víctima del sufrimiento causado por el hecho de que el Estado no le facilitara información. Caso No. 107/1981. “El Comité comprende la angustia y el estrés causados a la madre por la desaparición de su hija y la continua incertidumbre respecto a su destino y su paradero. La peticionaria tiene el derecho a saber qué le ha ocurrido a su hija. En este sentido, ella también es una víctima de las violaciones al Pacto sufridas por su hija”.

18 Véase Diane Orentlicher, "Settling Accounts: The Duty to Prosecute Human Rights Violations of a Prior Regime" en Yale Law Journal No. 100, 1990; Naomi Roht-Arriaza (comentario), "State Responsibility to Investigate and Prosecute Grave Human Rights Violations in International Law", California Law Review No. 78, 1990; y José Zalaquett, "Confronting Human Rights Violations Committed by Former Governments: Principles Applicable and Political Constraints" en State Crimes: Punishment or Pardon, Aspen Institute Justice and Society Program, New York, 1989.

19 La Corte ha declarado que los padres tienen derecho a obtener reparaciones por el sufrimiento que les ha provocado la desaparición forzada de un hijo. Esta obligación no se satisface simplemente con la oferta de una indemnización monetaria. Tiene que incluir también el hecho de que se ponga fin al estado de incertidumbre e ignorancia en relación con el destino y el paradero de las personas desaparecidas. Corte Interamericana, Caso Aloeboetoe, Reparaciones (artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 10 de septiembre de 1993, para. 76.

20 Corte Interamericana, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, para. 181.

21 Informe Anual de la CIDH 1995, Informe Nº 10/95 (Caso 10.580. Manuel Stalin Bolaños Quiñonez), Ecuador, para. 48.

22 Informe Anual de la CIDH 2000, Informe Nº 53/01 (Caso 11.565. Ana, Beatriz y Celia González Pérez), México, para. 81, citando el Informe Anual de la CIDH 1995, Informe Nº 10/95 (Caso 10.580. Manuel Stalin Bolaños Quiñonez), Ecuador, para. 48.


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Julio de 2003