Informes

<<precédente  | índice  |  proximo>>

Aeropuerto Internacional El Salvador

Los trabajadores sindicalizados del Aeropuerto Internacional El Salvador sostienen que hacia fines de septiembre de 2001 fueron marcados para ser suspendidos de manera ilegal y que, desde ese momento, se han visto presionados por su empleador, la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), para que renuncien al sindicato. Lejos de proteger los derechos de los trabajadores, el Ministerio de Trabajo omitió dictaminar sobre asuntos de importancia crítica mencionados en una solicitud de inspección presentada por los trabajadores, aplicó e interpretó de manera errónea las leyes que regulan las suspensiones laborales, y no siguió las recomendaciones hechas por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la OIT sobre la materia.

Cerca de las 11:00 de la noche del día 23 de septiembre de 2001, personal militar y unidades de asalto y antidisturbios de la Policía Nacional Civil ordenaron a los trabajadores civiles del sector público del Aeropuerto Internacional El Salvador que paralizaran sus actividades y abandonaran las instalaciones del aeropuerto.202 Al día siguiente fueron convocados “elementos de la seguridad nacional” con la finalidad de reemplazar al personal civil afectado a tareas de seguridad y manejo y almacenamiento de carga en el aeropuerto. De acuerdo con el presidente de la CEPA, la autoridad portuaria de El Salvador, “lo que ocurrió [entre el 23 y el 26 de septiembre] fue una interrupción de labores,” y el 27 de septiembre de 2001, las suspensiones de los trabajadores entraron oficialmente en efecto.203 Sin embargo, tal como se describe a continuación, el desplazamiento inicial de tres días de los trabajadores aeroportuarios civiles no cumplió con los criterios legales vigentes en lo que respecta a la interrupción de labores. Asimismo, la exclusión continuada de los trabajadores de sus respectivos puestos de trabajo tampoco satisfizo los requisitos a ser cumplidos para declarar una suspensión legal de actividades. Las actividades nunca fueron interrumpidas o suspendidas dado que los trabajadores civiles fueron reemplazados de manera inmediata por personal de las fuerzas de seguridad que se avino a cumplir con las tareas previamente desempeñadas por aquellos.

Hacia el 27 de septiembre de 2001, se permitió el regreso a sus respectivos puestos de trabajo a un grupo de trabajadores civiles. Sin embargo, no se permitió el regreso de un número importante de empleados. Las cifras manejadas por la CEPA indican que, para esa época, de un total aproximado de 198 trabajadores civiles avocados a tareas de seguridad y manejo y almacenamiento de carga en el aeropuerto, 157 se encontraban “afectados por la sustitución”—suspendidos y reemplazados de manera indefinida por miembros de unidades militares y policiales.204 Los dirigentes del SITEAIES, el sindicato de los trabajadores del aeropuerto, sostienen que los trabajadores afiliados al sindicato se vieron desproporcionadamente afectados por estas suspensiones, indicando la existencia de un sesgo antisindical en la medida. Asimismo, manifiestan que la totalidad de los 157 trabajadores suspendidos se encontraban afiliados al sindicato,205 incluyendo seis funcionarios del mismo (cuatro dirigentes y dos miembros de la Comisión de Honor y Justicia del sindicato) que gozaban de fuero sindical y que no podían ser suspendidos sino en virtud de justa causa calificada previamente por autoridad competente.206 Presuntamente la CEPA no obtuvo esta aprobación y tampoco continuó pagándoles sus salarios y beneficios a los empleados protegidos por el fuero sindical mientras se encontraban suspendidos, tal como lo estipula la ley.207

Las cifras manejadas por la CEPA indican que 120 de los 157 trabajadores despedidos eran miembros del sindicato.208 Más aun, las cifras indican que 92 por ciento de los trabajadores sindicalizados afectados a tareas de seguridad y manejo y almacenamiento de carga fueron suspendidos, muy por encima del 54 por ciento de los trabajadores no sindicalizados que corrieron la misma suerte. Entre los 120 trabajadores que se encontraban afectados a tareas de seguridad, la totalidad de los sesenta y dos que formaban parte del sindicato fueron suspendidos. Ninguno de los veinticuatro trabajadores de seguridad a los que se les permitió continuar con su trabajo luego de que se dictaran las suspensiones se encontraba afiliado al sindicato.209

En junio de 2002, comentando sobre la desproporción de suspensiones entre trabajadores sindicalizados en el caso del Aeropuerto Internacional El Salvador, el Comité de Libertad Sindical de la OIT solicitó al gobierno de El Salvador que:

tome de manera urgente las medidas necesarias para que se realice una investigación a efectos de determinar cuál ha sido el motivo de la gran proporción de afiliados y representantes de trabajadores despedidos y, si se constata que cualquiera de los [despidos] se debieron a la afiliación sindical o a la realización de actividades sindicales legítimas, tome medidas urgentes para que los trabajadores sean reintegrados en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salario.210

Según consta a Human Rights Watch, esta investigación aún no ha tenido lugar.

La CEPA sostiene que tanto la interrupción de labores que se extendió por tres días como las suspensiones que le siguieron se encontraban en conformidad con lo estipulado en las leyes.211 Al igual que una suspensión, una interrupción de labores puede ocurrir legalmente por caso “fortuito o de fuerza mayor, como falta de materia prima,” cuando las consecuencias de dicha fuerza mayor o caso fortuito no fueren imputables al empleador.212 Mientras que una suspensión puede extenderse por un período de nueve meses, una interrupción de labores ocurre cuando “los servicios dejan de prestarse por un plazo que no exceda de tres días.”213 Ambas, no obstante, requieren como condición necesaria la imposibilidad total o parcial del empleador de prestar servicios de manera normal.

En este caso específico, la CEPA sostiene que tanto la interrupción de labores como la suspensión de trabajadores fueron causadas por razones de fuerza mayor puesto que el gobierno las había ordenado “ante la necesidad de fortalecer la seguridad de la nación” como consecuencia de los atentados del 11 de septiembre de 2001 y, ante tales circunstancias y dado que se “trata[ba] de decisiones atinentes a la seguridad nacional,” la CEPA no tenía otra opción más que obedecerlas.214 En junio de 2002, aparentemente poco convencido por estos argumentos, el Comité de Libertad Sindical de la OIT solicitó al gobierno de El Salvador “que tome medidas para que se realice una investigación a efectos de determinar los motivos” que causaron las suspensiones y “en qué medida éstas han obstaculizado el ejercicio de los derechos sindicales.”215 El gobierno de El Salvador insiste en que no “se obstaculizaron los derechos sindicales.”216

Los dirigentes del SITEAIES también sostienen que a partir del 24 de septiembre de 2001, y en los días subsiguientes, la gerencia de la CEPA presionó a los trabajadores civiles que aún trabajaban en el aeropuerto, incluyendo al personal de limpieza, al personal de bomberos, a los técnicos de radar, al personal administrativo, y a los directores de tráfico aéreo, para que renunciaran a su afiliación sindical si no querían ser despedidos.217 Presuntamente los trabajadores fueron convocados de manera individual, y en ciertos casos en grupos pequeños, a reuniones con miembros de las oficinas de operaciones y de recursos humanos, donde se les hizo entrega de cartas de renuncia al sindicato, que habían sido previamente preparadas por el personal de la CEPA.218 Asimismo, se les indicó que firmaran dichas renuncias si no querían ser despedidos. Luego de firmar las actas de renuncia, se les permitió concurrir al Ministerio de Trabajo durante su jornada laboral y, en ciertos casos, se les facilitó transporte para que acercaran sus renuncias sindicales al propio Ministerio de Trabajo.219 Aproximadamente cincuenta y cinco trabajadores presuntamente renunciaron a su afiliación sindical como consecuencia de esta maniobra de presión.220 Sin embargo, la CEPA ha rechazado este tipo de acusaciones en reiteradas ocasiones, señalando que “en ningún momento [se] ha exigido a trabajador alguno de esta institución autónoma que renuncie al sindicato bajo amenazas de despido.”221

El 24 de septiembre de 2001, el SITEAIES presentó una queja contra la CEPA ante el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, El Salvador, alegando que la CEPA había realizado un paro, que se define como “la suspensión total del trabajo ordenada por un patrono o sindicato de patronos,”222 de carácter ilegal.223 Por razones que continúan siendo poco claras, la queja no cuestionó la legalidad de la interrupción de labores declarada el día 23 de septiembre. Luego de realizar una inspección en el lugar de trabajo, el juez concluyó que “[la] CEPA no ha dejado de prestar los servicios propios que les están encomendados,” y que, por lo tanto, el paro no existió. Al adoptar esta decisión, el juez señaló que las actividades continuaban desarrollándose como antes, sólo que con trabajadores distintos, y observó que “[la empresa] tampoco ha suspendido los servicios especiales que los trabajadores cesantes realizaban . . . de seguridad y vigilancia . . . y de manejo y almacenamiento de carga.”224

El 24 de septiembre, el SITEAIES presentó una solicitud de inspección ante la Dirección General de Inspección de Trabajo pero cree que la misma nunca fue considerada de manera adecuada. Una vez más, la solicitud, que acusaba a la CEPA de haber declarado un paro ilegal y de que el “Jefe del Departamento de Operaciones ha[bía] exigido a diferentes trabajadores . . . que renunci[aran] al sindicato, bajo la amenaza de despedirlos si no lo hac[ían],”225 no desafió la legalidad de la interrupción de labores.

La inspección tuvo lugar el 26 de septiembre de 2001 e incluyó entrevistas con los trabajadores y sus representantes. La inspectora no dictaminó sobre la acusación que indicaba que los trabajadores estaban siendo intimidados para que renunciaran al sindicato, aunque incluyó en su informe la negativa expresada por el empleador en lo que respecta a la existencia de este tipo de amenazas. La inspectora tampoco hizo referencia al presunto paro patronal ilegal. En cambio, ejerció su prerrogativa, pronunciándose sobre una cuestión más significativa: la legalidad o ilegalidad de la interrupción de labores que había sido declarada. Al hacerlo, la inspectora falló a favor de la CEPA, aseverando que la interrupción original de tareas por el término de tres días fue legal y por motivos de fuerza mayor.226 Sin embargo, como fuera observado por el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, las actividades en el aeropuerto nunca fueron interrumpidas o suspendidas y se continuó—y de hecho se continuaba—prestando servicios de manera normal.

El 20 de diciembre de 2001, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos emitió una resolución referente a la violación de los derechos de los trabajadores civiles del Aeropuerto Internacional El Salvador. El informe de la Procuraduría consideró que la aplicación de las figuras legales de interrupción laboral y suspensión era “improcedente” en este caso e indicó que la CEPA “ha hecho un uso ilegal y arbitrario de las mismas, en detrimento de un grupo específico de trabajadores.” El informe detalló que la fuerza mayor es un evento o acción de una tercera parte que genera “una situación de carácter coyuntural de tipo organizativa, económica o técnica que impacta negativamente en la empresa y que en consecuencia impide su viabilidad y normal funcionamiento.”227 Para que se puedan invocar la fuerza mayor como una causa procedente para una suspensión o para la interrupción de labores, es necesario que se exista “una imposibilidad absoluta para el cumplimiento de la obligación y no una simple dificultad.”228 El informe concluyó que la provisión de fuerza mayor no resultaba aplicable en este caso porque las actividades “no fueron interrumpidos ni siquiera parcialmente” en el aeropuerto.

La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos también concluyó que la Dirección General de Inspección de Trabajo procedió de manera ilegal al aceptar que la CEPA invocara razones de fuerza mayor para justificar la interrupción laboral y las suspensiones, ya que no cumplió con su obligación legal de tomar los recaudos necesarios para asegurar que el empleador cumpliera con las leyes laborales vigentes. El informe de la Procuraduría criticó a la Dirección General de Inspección de Trabajo por “aceptar plenamente . . . las razones dadas por la parte empleadora en relación a la interrupción de labores,” concluyendo que su accionar “hace cuestionar seriamente la actuación responsable y objetiva de esa Dirección en cuanto [a] asumir ‘la vigilancia del cumplimiento de las normas laborales.’”229

Poco tiempo después del inicio de las suspensiones, “[la] CEPA . . . acordó . . . que el trabajador afectado por la suspensión de su contrato que hiciese uso de su derecho al retiro voluntario, reciba una compensación equivalente al cien por ciento (100%) de su salario mensual, por cada año de servicio más las prestaciones proporcionales consistentes.”230 Según se cree, aproximadamente noventa y tres de los 157 trabajadores suspendidos aceptaron la oferta, presentando tanto sus renuncias como la abdicación a todo intento de demandar legalmente a la CEPA en el futuro.231 El informe precedente despierta dudas que podrían indicar que la acción de la CEPA es pasible de ser entendida como una invocación de fuerza mayor como pretexto para declarar suspensiones que fuercen a los miembros sindicales a renunciar. Tal estrategia parecería seguir un patrón—que ya fue tratado más arriba en el caso LIDO y que se verá en el caso CEL—según el cual los empleadores ejercen presión sobre sindicalistas suspendidos o despedidos para que presenten sus renuncias y desistan de cualquier reclamo legal. Esto reduce el número de afiliados sindicales al tiempo que les permite a los empleadores evadir prohibiciones legales relativas a despidos y destituciones antisindicales tendientes a disolver un sindicato.

La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos halló que las diversas acciones detalladas más arriba consideradas en su conjunto, “permiten presumir la intención de afectar la existencia y actividades propias del sindicato . . . [la] CEPA por tanto ha atentado en contra de los derechos sindicales.”232 La procuradora concluyó que la CEPA había violado el derecho de los trabajadores a organizarse al obstruir ilegalmente la actividad sindical, incluso por medio de suspensiones ilegales de trabajadores, y decretó el reintegro inmediato de los trabajadores suspendidos a sus puestos de trabajo con pago retroactivo.233 La CEPA adujo que no “ha aplicado ningún trato discriminatorio contra trabajadores afiliados al Sindicato.”234

Las recomendaciones de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos no fueron cumplidas.235 El 26 de febrero de 2002, a través de un proceso de mediación facilitado por la Dirección General de Trabajo, la CEPA y el SITEAIES arribaron a un acuerdo.236 En sesiones de mediación previas, el sindicato había abogado sin éxito por la reincorporación de los trabajadores suspendidos.237 Hacia febrero de 2002, sin embargo, los trabajadores permanecían suspendidos por más de cuatro meses. Según el secretario general del SITEAIES, “la gente ya no aguantaba. [Decían,] ‘Busque una solución, lo que sea, o retiramos los cheques [de indemnización] ya.’”238 El acuerdo apuntaba a la situación de sesenta y cuatro trabajadores suspendidos que habían rechazado la primera oferta de la CEPA, a saber, el pago de las indemnizaciones a cambio de la presentación de renuncias y del abandono de toda intención de demandar legalmente a la compañía. Presuntamente el nuevo acuerdo cubría aproximadamente el 150 por ciento del pago indemnizatorio de los trabajadores y establecía que los sesenta y cuatro trabajadores conformarían una cooperativa o compañía que sería contratada por el Aeropuerto Internacional El Salvador como proveedora de servicios de manejo y almacenamiento de carga.239

En abril de 2002, la cooperativa de trabajadores, dentro de la cual cada trabajador es propietario parcial y recibe una parte igual de los beneficios, fue contratada por el aeropuerto.240 Los sesenta y cuatro miembros de la cooperativa ya no resultan elegibles para afiliarse al SITEAIES, ya que trabajan para la cooperativa y no son empleados directos del aeropuerto. Más aún, de acuerdo con un comunicado del 13 de septiembre de 2002, presentado en nombre de los miembros del SITEAIES ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, han habido “nuevas renuncias de . . . trabajadores a la afiliación sindical obtenidas bajo presión de la patronal después del acuerdo de 26 de febrero de 2002.”241 Hacia abril de 2003, el SITEAIES contaba con setenta y dos afiliados, más del 75 por ciento menos que los cerca de 296 inscriptos en el Ministerio de Trabajo antes del 23 de septiembre de 2001.242

A fines de enero de 2003, con anterioridad a nuestra misión investigadora a El Salvador, Human Rights Watch llamó a la CEPA con la finalidad de solicitar una entrevista con Ruy César Miranda, presidente de la CEPA, mientras nos encontrábamos en El Salvador. Se nos informó que Miranda estaría fuera del país en el momento previsto, entonces solicitamos reunirnos con cualquier otro representante de la empresa que pudiera discutir el conflicto laboral en el Aeropuerto Internacional El Salvador. Fuimos transferidos al director de recursos humanos, quien nos dijo, “No estoy autorizado a tener una reunión con Ud. . . . No estamos autorizados a hablar sobre esto. Ya el caso está finalizado. Ya no hay problemas [en el aeropuerto].”243 Human Rights Watch no pudo reunirse con la CEPA. El 30 de junio y el 1 de julio, sin embargo, Human Rights Watch envió por correo y fax respectivamente una consulta sobre el conflicto laboral descrito más arriba a Miranda. Al momento de la redacción del presente informe, no hemos recibido respuesta alguna.



202 Queja escrita presentada por el SITEAIES y la Federación Sindical de Trabajadores de los Servicios Públicos de El Salvador (FESTRASPES) ante la OIT, 22 de octubre de 2001, pp. 1-2.

203 Carta de Ruy César Miranda, presidente, CEPA, dirigida a Jorge Isidoro Nieto Menéndez, ministro de trabajo, 10 de diciembre de 2001, pp. 1, 3.

204 Ibíd., p. 3.

205 Correo electrónico enviado por Noé López, secretario de organización, SITEAIES, a Human Rights Watch, 9 de abril de 2003. Sin embargo, algunos de los afiliados sindicales que fueron suspendidos presuntamente no se encontraban registrados como afiliados por miedo a represalias causadas por su condición de sindicalizados. Ibíd.

206 Queja escrita presentada por el SITEAIES y la FESTRASPES ante la OIT, 22 de octubre de 2001, p. 2; carta de Joaquín Alonso Campos Gutiérrez, secretario general y representante legal, SITEAIES, dirigida a la junta directiva de la Asamblea Legislativa, 4 de octubre de 2001, párrafo IV; Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, resolución, No. LP-0777-01, 20 de diciembre de 2001, p. 11.

207 Entrevista realizada por Human Rights Watch, Ernesto Gómez, abogado laboral, San Salvador, 15 de febrero de 2003; correo electrónico enviado por Noé López, secretario de organización, SITEAIES, a Human Rights Watch, 12 de abril de 2003.

208 Carta de Ruy César Miranda, presidente, CEPA, dirigida a Jorge Isidoro Nieto Menéndez, ministro de trabajo, 10 de diciembre de 2001, p. 3.

209 Ibíd.

210 OIT, Quejas contra el Gobierno de El Salvador presentadas por la FESTRASPES, la CIOSL, la Internacional de Servicios Públicos (ISP), la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (STINPEP), Informe No. 328, Caso(s) No(s). 2165, Vol. LXXXV, 2002, Serie B, No. 2, párrafo 251(b).

211 Carta de Ruy César Miranda, presidente, CEPA, dirigida a Jorge Isidoro Nieto Menéndez, ministro de trabajo, 10 de diciembre de 2001, p. 1.

212 Código de Trabajo, Artículos 33, 36(1).

213 Ibíd., Artículos 33, 35, 44.

214 Carta de Ruy César Miranda, presidente, CEPA, dirigida a Jorge Isidoro Nieto Menéndez, ministro de trabajo, 10 de diciembre de 2001, p. 3.

215 OIT, Queja contra el Gobierno de El Salvador presentada por la FESTRASPES, la CIOSL, la ISP, la ITF y el SITINPEP, párrafo 251(c).

216 Comité de Libertad Sindical de la OIT, Introducción al Informe 330 (marzo, 2003), Informe No. 330, Vol. LXXXVI, 2003, Serie B, No. 1, párrafo 83.

217 Petitorio escrito presentado por Dagoberto Ramírez Amaya, primer secretario de conflictos, SITEAIES, ante el director general de la Dirección General de Inspección de Trabajo, 24 de septiembre de 2001; queja escrita presentada por el SITEAIES y la FESTRASPES ante la OIT, 22 de octubre de 2001, p. 2; entrevista realizada por Human Rights Watch, Joaquín Alonso Campos Gutiérrez, secretario general, SITEAIES, San Salvador, 5 de febrero de 2003; correo electrónico enviado por Noé López, secretario de organización, SITEAIES, a Human Rights Watch, 8 de abril de 2003.

218 Correo electrónico enviado por Noé López, secretario de organización, SITEAIES, a Human Rights Watch, 8 de abril de 2003.

219 Entrevista realizada por Human Rights Watch, Joaquín Alonso Campos Gutiérrez, secretario general, SITEAIES, San Salvador, 5 de febrero de 2003; correo electrónico enviado por Noé López, secretario de organización, SITEAIES, a Human Rights Watch, 8 de abril de 2003.

220 Correo electrónico enviado por Noé López, secretario de organización, SITEAIES, a Human Rights Watch, 8 de abril de 2003.

221 Rosario Eugenia Alfaro, inspectora de trabajo, informe de inspección, 26 de septiembre de 2001.

222 Código de Trabajo, Artículo 539.

223 Queja escrita presentada por Miguel Ernesto Sibrian, secretario de organización, SITEAIES, ante el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, Ref. No. 122-2001-4, 24 de septiembre de 2001. No existe un juzgado de lo laboral en Zacatecoluca. En aquellas regiones donde no existen juzgados de lo laboral, los juzgados civiles ejercen su jurisdicción sobre los reclamos laborales.

224 Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, resolución, Ref. No. 122-2001-4, 1 de octubre de 2001, secs. II, IV.

225 Petitorio escrito presentado por Dagoberto Ramírez Amaya, primer secretario de conflictos, SITEAIES, ante el director general de la Dirección General de Inspección de Trabajo, 24 de septiembre de 2001.

226 Rosario Eugenia Alfaro, inspectora de trabajo, informe de inspección, 26 de septiembre de 2001.

227 Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, resolución, No. LP-0777-01, 20 de diciembre de 2001, p. 12.

228 Ibíd., pp. 13, 14, citando a Guillermo Cabanellas, Compendio de derecho laboral, Tomo I, p. 848.

229 Ibíd., pp. 14, 19.

230 Carta de Ruy César Miranda, presidente, CEPA, dirigida a Jorge Isidoro Nieto Menéndez, ministro de trabajo, 10 de diciembre de 2001, pp. 5-6.

231 Dirección General de Trabajo, documento, 26 de febrero de 2002; OIT, Quejas contra el Gobierno de El Salvador presentadas por la FESTRASPES, la ICFTU, la PSI, la ITF y el SITINPEP, párrafo 243; correo electrónico enviado por Noé López, secretario de organización , SITEAIES, a Human Rights Watch, 17 de julio de 2003.

232 Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, resolución, No. LP-0777-01, 20 de diciembre de 2001, pp. 16, 17.

233 Ibíd., pp. 20-21.

234 Comunicado de José Rodolfo Aguilar Bolívar, representante legal, CEPA, al juez del Cuarto Juzgado de lo Laboral de San Salvador, Ref. No. 3323-I-2001, 11 de diciembre de 2001.

235 Entrevista realizada por Human Rights Watch, Antonio Aguilar Martínez, procurador adjunto para los derechos laborales, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, San Salvador, 14 de febrero de 2003.

236 Dirección General de Trabajo, acuerdo entre la CEPA y el SITEAIES, 26 de febrero de 2002.

237 Véase, e.g., Dirección General de Trabajo, síntesis de audiencia conciliatoria entre la CEPA y el SITEAIES, 18 de octubre de 2001; Dirección General de Trabajo, síntesis de audiencia conciliatoria entre la CEPA y el SITEAIES, 22 de octubre de 2001.

238 Entrevista realizada por Human Rights Watch, Joaquín Alonso Campos Gutiérrez, secretario general, SITEAIES, San Salvador, 5 de febrero de 2003.

239 Dirección General de Trabajo, documento, 26 de febrero de 2002; correo electrónico enviado por Noé López, secretario de organización, SITEAIES, a Human Rights Watch, 12 de abril de 2003.

240 Correo electrónico enviado por Noé López, secretario de organización, SITEAIES, a Human Rights Watch, 9 de abril de 2003; entrevista realizada por Human Rights Watch, Joaquín Alonso Campos Gutiérrez, secretario general, SITEAIES, San Salvador, 5 de febrero de 2003.

241 Comité de Libertad Sindical de la OIT, Introducción al Informe 330 (marzo, 2003), párrafo 82.

242 Correo electrónico enviado por Noé López, secretario de organización, SITEAIES, a Human Rights Watch, 9 de abril de 2003; entrevista realizada por Human Rights Watch, Joaquín Alonso Campos Gutiérrez, secretario general, SITEAIES, San Salvador, 5 de febrero de 2003.

243 Entrevista telefónica realizada por Human Rights Watch, José Andrés Márquez, director de recursos humanos, CEPA, 30 de enero de 2003.


<<precédente  |  índice  |  proximo>>

Diciembre 2003