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III. LA LIBERTAD DE ASOCIACIóN EN LA LEGISLACIóN INTERNACIONAL

El derecho de los trabajadores a organizarse se encuentra ampliamente reconocido en la legislación internacional sobre derechos humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece que “toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.”1 De manera similar, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) reconoce “el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección.”2 Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de todas las personas a asociarse libremente con fines “laborales . . . o de cualquier otra índole,” mientras que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (Protocolo de San Salvador), garantiza “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses.”3 Estos instrumentos legales, que han sido ratificados por El Salvador, reconocen de manera explícita el derecho a la libertad de asociación. Las convenciones, recomendaciones y jurisprudencia emanada de la OIT—que se tratan a continuación—definen el principio de libertad de asociación con mayor precisión.

La Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (Declaración de la OIT) reconoce la libertad de asociación como uno de los “derechos fundamentales” que todos los Miembros de la OIT tienen la obligación de resguardar.4 El Convenio No. 87 de la OIT sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación y el Convenio No. 98 de la OIT sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva elaboran y se explayan sobre este derecho. El Salvador no ha ratificado ninguno de estos convenios, aunque en su calidad de Estado Miembro de la OIT tiene el deber, derivado de sus obligaciones emanadas de la Declaración de la OIT, de cumplir con lo estipulado en los mismos. La Declaración de la OIT indica que “todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización, de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios.”5

El Convenio No. 87 indica que “los trabajadores . . . sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones.”6 Al comentar sobre los requisitos legales que pueden ser impuestos por las leyes laborales para el establecimiento de este tipo de organizaciones, el Comité de Libertad Sindical de la OIT señala que “[s]i bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones,” ni deben ser “aplicadas de forma que retrasen o impidan la formación de organizaciones.”7

El Convenio No. 98 de la OIT se explaya aún más sobre el derecho de libertad de asociación y reconoce que:

Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. . . Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto . . . (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.8

Según el Comité de Libertad Sindical de la OIT, la protección efectiva contra todo acto de discriminación sindical debe abarcar los períodos de contratación, empleo y despido, siendo “particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato.”9

El Comité ha señalado que la discriminación antisindical en el proceso de contratación—armado de “listas negras”—constituye “una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y, en general, los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas”10 Del mismo modo, los gobiernos deben brindar protección adecuada contra los despidos fundados en prácticas de discriminación antisindical y, asimismo, proveer para la resolución de estas situaciones. Según la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT (Comisión de Expertos de la OIT), las soluciones propuestas por los Estados deben brindar una “reparación total, tanto en el plano económico como en el profesional, del perjuicio sufrido por un trabajador a causa de un acto de discriminación antisindical,” y, por lo tanto, “[l]a mejor solución es generalmente el reintegro del trabajador en sus funciones con una indemnización retroactiva y el mantenimiento de sus derechos adquiridos.”11 Más aún:

La Comisión [de Expertos] estima que una legislación que en la práctica permita al empleador poner término al empleo de un trabajador a condición de pagar la indemnización prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado, cuando el motivo real es su afiliación o sus actividades sindicales, es insuficiente, habida cuenta del artículo 1 del Convenio[No. 98 de la OIT], y que el reintegro del trabajador es la medida más apropiada. . . .

En caso de imposibilidad de reintegración, las indemnizaciones por despido antisindical deberían ser más elevadas que las previstas para los demás tipos de despido.12

El Comité de Libertad Sindical de la OIT agrega que en el caso de despidos ocasionados por prácticas de discriminación antisindical, los gobiernos también deberán “apli[car] a las empresas las sanciones legales correspondientes.”13



1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), A.G. Res. 2200A (XXI), 21 ONU GAOR Sup. (No. 16) en 52, ONU Doc. A/6316, 999 U.N.T.S. 171, 16 de diciembre de 1966, Artículo 22(1). El Salvador ratificó el PIDCP el 29 de febrero de 1980.

2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), A.G. Res. 2200A (XXI), 21 ONU GAOR Sup. (No. 16) en 49, ONU Doc. A/6316, 993 U.N.T.S. 171, 16 de diciembre de 1966, Artículo 8(1). El Salvador ratificó el PIDESC el 29 de febrero de 1980.

3 Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA Serie de Tratados No. 36, 1144 U.N.T.S. 123, 22 de noviembre de 1969, Artículo 16(1); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador,” OEA Serie de Tratados No. 69, 17 de noviembre de 1988, Artículo 8. El Salvador ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 23 de junio de 1978 y el Protocolo de San Salvador el 6 de junio de 1995.

4 Conferencia Internacional del Trabajo, Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, 86ª Reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998.

5 Ibíd.

6 Convenio No. 87 de la OIT sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 68 U.N.T.S. 17, 4 de julio de 1950, Artículo 2.

7 Comité de Libertad Sindical de la OIT, Formalidades legales para la constitución de organizaciones sindicales (Derecho de los trabajadores y de los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir organizaciones), Recopilación de decisiones, Doc. 0306, 1996, párrafos 248, 249. El Comité de Libertad Sindical de la OIT examina quejas presentadas por organizaciones de trabajadores y empleadores contra Estados Miembros de la OIT ante casos de violaciones a la libertad sindical, realiza determinaciones analizando los hechos y las normas aplicables, y recomienda medidas para resolver las disputas.

8 Convenio No. 98 de la OIT sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 96 U.N.T.S. 257, 18 de julio de 1951, Artículo 1.

9 Comité de Libertad Sindical de la OIT, Protección contra la discriminación antisindical (Artículo 1 del Convenio No. 98), Recopilación de decisiones, Doc. 0701, 1985, párrafo 556.

10 Comité de Libertad Sindical de la OIT, Actos de discriminación (Protección contra la discriminación antisindical), Recopilación de decisiones, Doc. 1202, 1996, párrafo 709.

11 Conferencia Internacional del Trabajo, 1994, Libertad sindical y negociación colectiva: Protección contra actos de discriminación antisindical, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 81ª Reunión, Ginebra, 1994, Informe III (Parte 4B), párrafo 219. La Comisión de Expertos de la OIT está compuesta por un grupo de expertos independientes que revisa los informes presentados por los Estados Miembros sobre la ratificación y el cumplimiento de las disposiciones de los convenios y las recomendaciones. Una vez al año, la comisión elabora un documento con observaciones generales que afectan a varios países y otro sobre un tema particular relativo a los convenios y recomendaciones de la OIT.

12 Ibíd., párrafos 220, 221. Véase también Comité de Libertad Sindical de la OIT, Actos de discriminación (Protección contra la discriminación antisindical), párrafo 707.

13 Comité de Libertad Sindical de la OIT, Reintegro de sindicalistas a sus puestos de trabajo (Protección contra la discriminación antisindical), Recopilación de decisiones, Doc. 1205, 1996, párrafo 756.


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Diciembre 2003