Informes

<<precédente  | índice  |  proximo>>

II. RECOMENDACIONES PRINCIPALES

Human Rights Watch presenta las siguientes recomendaciones con la finalidad de remediar el fracaso del gobierno de El Salvador en lo que respecta al respeto y la protección de los derechos humanos internacionalmente reconocidos de los trabajadores del país, de lidiar con las acciones de las compañías que se benefician de este fracaso, y de asegurar que las relaciones comerciales entre El Salvador y los Estados Unidos permitan alcanzar un mayor respeto de los derechos de los trabajadores. Al final del presente informe se ofrecen recomendaciones de carácter más comprensivo.

  • La Asamblea Legislativa de la República de El Salvador debe modificar las leyes que regulan la discriminación contra los sindicatos de manera tal de dictar, de modo general, la reincorporación inmediata de los trabajadores que hayan sido despedidos o suspendidos como consecuencia de su participación en actividades sindicales legales; dictar la reincorporación inmediata de los dirigentes sindicales que hayan sido despedidos, salvo que se haya obtenido permiso judicial anterior al despido; y prohibir la no contratación de trabajadores como consecuencia de su participación o de su supuesto apoyo a actividades de carácter sindical.

  • Tal como fuera recomendado por la OIT, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador debe modificar el Código de Trabajo nacional de manera tal de reducir el número mínimo de trabajadores requerido para establecer un sindicato; eliminar el requisito que establece la necesidad de que transcurran al menos seis meses antes de que los trabajadores que han visto rechazada su solicitud para establecer un sindicato puedan presentar una nueva petición; autorizar de manera explícita a los trabajadores empleados en instituciones oficiales autónomas a establecer organizaciones sindicales de industria; y autorizar a todos los trabajadores del sector público, con la posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, a crear y afiliarse a organizaciones sindicales.

  • La Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo debe cumplir con su obligación legal de aplicar y hacer cumplir las leyes nacionales en materia laboral y desempeñarse de acuerdo con las normas que rigen sus operaciones. Tal como se estipula en la ley, la Dirección General de Inspección de Trabajo debe realizar tareas de inspección, cada vez que así se le solicite, sobre cualquier cuestión que se encuentre bajo su jurisdicción legal y, asimismo, determinar el cumplimiento o infracción de la ley en cuestión; asegurar que los trabajadores, o sus representantes, participen en las inspecciones realizadas en sus respectivos lugares de trabajo; preparar un documento oficial al finalizar cada visita de inspección y entregar una copia de los resultados de la misma a cada una de las partes interesadas; y realizar nuevas inspecciones para verificar si el empleador ha subsanado todas las infracciones que fueran identificadas en la visita previa dentro del plazo legalmente establecido y, en el caso de que así no se haya hecho, iniciar y concluir de manera expedita el proceso de aplicación de sanciones.

  • La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo debe respetar su compromiso legal referente a facilitar la formación de organizaciones sindicales, cumpliendo con su obligación de proporcionar quince días a los trabajadores para solucionar cualquier defecto legal que se observara en la petición de inscripción de una organización sindical, investigando de manera exhaustiva y permitiendo que los trabajadores respondan a los reclamos de los empleadores en lo que respecta a la elegibilidad de los fundadores del sindicato para ser afiliados.

  • El gobierno de El Salvador debe ratificar los dos convenios claves de la OIT que hacen referencia a la libertad de asociación—el Convenio No. 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación (Convenio No. 87) y el Convenio No. 98 sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva (Convenio No. 98).

  • Los Estados Unidos, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua deben adoptar las medidas necesarias para asegurar que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos y Centroamérica incluya provisiones sólidas para salvaguardar los derechos humanos de los trabajadores y mecanismos para hacerlas cumplir. El CAFTA debe exigir que los países miembros apliquen y hagan cumplir sus leyes en materia laboral y que las mismas se encuentren de acuerdo con los estándares internacionales en la materia. Asimismo, el CAFTA debe incluir un mecanismo de incorporación gradual a la zona de libre comercio que permita asegurar que los socios comerciales sean incapaces de disfrutar de la totalidad de los beneficios derivados del mismo hasta que hayan implementado de manera efectiva sus propias leyes laborales.

  • Todas las compañías exportadoras, distribuidoras, matrices, y licenciatarias, en coordinación directa con sus proveedores locales, deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el respeto, a lo largo de toda la cadena de producción, de los derechos laborales internacionalmente reconocidos. Las compañías deben adoptar sistemas de monitoreo efectivos que permitan verificar si las condiciones de trabajo imperantes en las instalaciones de sus respectivos proveedores se encuentran en regla con los estándares laborales internacionalmente reconocidos y con las leyes nacionales pertinentes. En aquellos casos donde dichas instalaciones no cumplan con las condiciones estipuladas, las compañías deberán brindar la asistencia técnica y económica necesaria para ayudar a los proveedores locales a cumplir con los requisitos estipulados en un plazo razonable. Las compañías deberán cancelar sus vínculos comerciales con los proveedores locales sólo en el caso de que la asistencia brindada no arroje los resultados esperados. El estatus de este tipo de iniciativas deberá ser dado a conocer al público en general al menos una vez al año.


<<precédente  |  índice  |  proximo>>

Diciembre 2003