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Sindicato de Industria de Trabajadores de las Comunicaciones

El 2 de abril de 2003, los trabajadores de la comunicación peticionaron ante el Ministerio de Trabajo para registrar el SITCOM. El sindicato fue constituido el 23 de marzo de 2003 por treinta y cinco trabajadores de la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V. (CTE); uno de la estación de radio, Radio Clave; uno de Servicios Eléctricos y Telecomunicaciones (SETELCOM); y uno de Electrificación y Comunicaciones, S.A.345 Poco tiempo después, la CTE presuntamente presionó a los tres dirigentes provisionales del SITCOM para que renunciaran y más tarde despidió a los dos que se negaron a hacerlo.

Luego de recibir la solicitud de inscripción del sindicato el día 2 de abril, el Ministerio de Trabajo notificó a los cuatro empleadores y procuró confirmar “la condición de asalariados de los fundadores [del sindicato], y . . . la actividad económica principal de [cada] empresa,” tal como lo estipula la legislación vigente.346 El 22 de mayo de 2003, basándose principalmente en las respuestas de las compañías, el ministerio rechazó la solicitud del SITCOM. El ministerio citó tres razones fundamentales para dicho rechazo: el SITCOM no cumplía con el requisito que exige la inclusión de trabajadores de al menos dos compañías del mismo rubro en un sindicato de industria; el presidente provisional del sindicato no estaba empleado por la CTE al momento de la constitución del sindicato; y cuatro miembros eran “empleados de confianza” y, por lo tanto, estaban inhabilitados para sindicalizarse junto a otros trabajadores.347 Fundándose en estos factores, el ministerio halló que los trabajadores no constituían efectivamente un sindicato de industria y que tampoco cumplían con el requisito mínimo de trabajadores estipulado por la ley para sindicalizarse.348

El 30 de mayo de 2003, el SITCOM peticionó ante el Ministerio de Trabajo para que revirtiera su decisión. La solicitud aducía que las cuatro compañías en las que los trabajadores del SITCOM estaban empleados estaban, y aún están, vinculadas a la misma actividad primaria de las comunicaciones. También criticaba al ministerio por no otorgarle al sindicato la oportunidad de replicar a las respuestas oficiales de las compañías a la solicitud de inscripción.349 Al momento de la redacción del presente informe, el Ministerio de Trabajo aún no ha respondido a la solicitud del SITCOM.

Al igual que en el caso de Confecciones Ninos, descrito más arriba, el Ministerio de Trabajo denegó la inscripción del sindicato basándose en las versiones de los hechos provistas por los empleadores y no investigó el asunto ni sondeó las opiniones de los trabajadores. Human Rights Watch considera que una investigación adecuada hubiera revelado violaciones al derecho de libre asociación y hubiera sembrado dudas sobre las afirmaciones de los empleadores. Por añadidura, el ministerio se sirvió de pautas internacionales obsoletas al concluir que el SITCOM no cumplía los criterios para constituir un sindicato de industria.

Criterios para sindicatos de industria

El Ministerio de Trabajo determinó que la CTE era miembro de la industria de las comunicaciones pero que las otras tres compañías que empleaban a miembros del SITCOM estaban vinculadas a “actividades económicas diferentes a las ‘comunicaciones.’”350 Para arribar a esta conclusión, el ministerio se fundó en una definición de 1989 del término “comunicación,” consignada en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas, de las Naciones Unidas (CIIU):

Los servicios de comunicación proporcionados al público por correo, telégrafo o radio, bien sea la recepción acústica o visual. También se incluyen los servicios de intercambio o registro de mensajes. Los estudios y estaciones de radiodifusión y televisión figuran en [otro] grupo.351

Esta definición ha sido revisada dos veces desde 1989. En la última revisión, ocurrida en 2002, las categorías de “servicios de telecomunicaciones,” “servicios telefónicos pagos,” “operación de señal de radio y estación de radar,” “otras telecomunicaciones,” y la “transmisión de programas de radio y televisión,” que constituían categorías separadas y discretas en 1989, fueron englobadas dentro de la misma clase bajo el nombre de “telecomunicaciones.”352 De acuerdo con los criterios del año 2002:

Esta clase [de “telecomunicaciones”] incluye: la transmisión de sonidos, imágenes, datos y otros tipos de información por cable, estaciones de difusión y retransmisión, y satélite; las comunicaciones telefónicas, telegráficas, y por telex; la transmisión de programas de radio y televisión; mantenimiento de las redes de telecomunicación; provisión de acceso a internet; servicios telefónicos públicos pagos. Esta clase excluye . . . la producción de programas de radio y televisión, éste o no combinada con la difusión de tales programas.353

Por lo tanto, el ministerio fundó la denegación del estatus de sindicato de industria al SITCOM en una definición obsoleta y estrecha del sector de las comunicaciones. De haber aplicado los estándares del año 2002, podría haber acreditado la inscripción del sindicato. Por ejemplo, el ministerio afirmó que la “actividad principal [de Radio Clave] es la radiodifusión, actividad clasificada bajo el grupo . . . ‘Emisiones de Radio y Televisión’” en vez de “comunicaciones”; bajo los criterios de 2002, sin embargo, las “Emisiones de Radio y Televisión” se encuentran explícitamente comprendidas dentro del rubro de las “telecomunicaciones.”354

Por otra parte, el ex secretario general de la Asociación Salvadoreña de Trabajadores de Telecomunicaciones (ASTTEL), que colaboró en la campaña de organización del SITCOM, explicó a Human Rights Watch que tanto SETELCOM como Electrificación y Comunicaciones, S.A., son compañías formadas por ex trabajadores de la CTE y que ambas son periódicamente contratadas por la CTE para llevar a cabo proyectos y servicios. Asimismo, sostiene que estas compañías más pequeñas, que “hacen trabajos iguales a [la] CTE,” son también, al igual que su “compañía madre,” parte de la industria de las comunicaciones.355 El ministerio no supo identificar las actividades principales de estas dos compañías en su rechazo de la solicitud de inscripción presentada por el SITCOM.

Número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato

Tal como se señaló anteriormente, el Ministerio de Trabajo también reveló que el SITCOM no cumplió con el mínimo obligatorio de treinta y cinco trabajadores requeridos para constituir un sindicato. El ministerio señaló que la CTE había elevado un documento “en donde se hace constar la terminación del Contrato Individual de Trabajo” del presidente provisional del SITCOM el 1 de febrero de 2003—aproximadamente siete semanas antes de que se celebrara la asamblea de fundación del sindicato. La CTE también aseveró que el sindicato incluía dos “jefes de grupo,” un “supervisor,” y un “auxiliar”—cuatro “empleados de confianza,” quienes estaban inhabilitados para sindicarse con trabajadores de la CTE.356 Otros tres trabajadores fueron descalificados porque trabajaban para las tres compañías que el ministerio no incluía dentro de la categoría de “comunicaciones.” Al excluir a estos ocho trabajadores de los treinta y ocho miembros fundadores iniciales del SITCOM, el ministerio resolvió que dicho sindicato contaba solamente con treinta miembros fundadores—cinco trabajadores menos del mínimo obligatorio requerido para la inscripción de un sindicato.357

Los trabajadores repudian enérgicamente las conclusiones del ministerio. En primer lugar, los trabajadores alegan que la clasificación de los cuatro trabajadores como “empleados de confianza” carece de validez. Según el ex secretario general de ASTTEL, estos cuatro empleados realizan las mismas tareas que los demás trabajadores, tienen contratos de trabajo similares, y no son gerentes, y por lo tanto, no existe motivo alguno para que la compañía los califique como “empleados de confianza.”358 Los trabajadores también sostienen que el presidente provisional fue en rigor contratado el 1 de febrero de 2003, pero fue expulsado y presionado a firmar una renuncia con fecha anterior. El ex secretario general de ASTTEL dijo a Human Rights Watch, “El presidente provisional fue presionado [cuando la compañía retuvo su] el salario. . . . Cedió y firmó una renuncia ‘voluntaria,’ [con fecha anterior] . . . para que no cuadrara en el tiempo de la constitución del sindicato.” Más tarde recibió su paga retroactiva e indemnización.359

Presuntamente la CTE también congeló los salarios de marzo de 2003 del secretario provisional del SITCOM con la finalidad de forzar su renuncia, pero al momento de la redacción del presente informe, éste aún se ha rehusado a renunciar.360 Sin embargo, supuestamente se lo separó de su lugar de trabajo desde el mes de abril de 2003 y, por ende, de acuerdo con la legislación salvadoreña, se lo considera despedido.361 Presuntamente la CTE se ha negado a pagar su indemnización o sus haberes del mes de marzo hasta que no presente su renuncia. Asimismo, a mediados de julio de 2003, la CTE presuntamente informó al vicepresidente provisional del SITCOM que de no renunciar o jubilarse en el término de un mes, sería despedido. Dos semanas más tarde, fue despedido. Supuestamente la CTE también ha ofrecido pagar su indemnización completa así como asistencia para facilitar su jubilación, si bien aún resta un año para que se cumplan los requisitos legales para su jubilación, a cambio de su renuncia. Al momento de la redacción del presente informe, también se ha negado a renunciar.362 Con este último despido del vicepresidente provisional, la CTE consumó la remoción ilegal del lugar de trabajo de los tres dirigentes del SITCOM provisionalmente electos, dejando a la organización de trabajadores acéfala.

Human Rights Watch envió por fax y correo, los días 1 y 6 de agosto respectivamente, una petición a la CTE requiriendo precisiones sobre la campaña de organización sindical arriba descrita. Al momento de la redacción del presente informe, no se ha recibido respuesta alguna.

Tainan El Salvador, S.A. de C.V., y el Instituto Salvadoreño de Seguro Social

Los ejemplos que se describen a continuación sobre Tainan y el Instituto Salvadoreño de Seguro Social suministran nuevas pruebas del hecho de que el Ministerio de Trabajo no respeta los procedimientos legales obligatorios y, asimismo, mantiene una actitud reticente en lo que respecta a hacer respetar la legislación laboral salvadoreña. Los estudios de caso tratados a continuación detallan apenas unas pocas de las muchas violaciones a los derechos laborales y fallas del Ministerio de Trabajo que, según declaraciones de los trabajadores, tuvieron lugar en el caso Tainan entre agosto de 2000 y abril de 2002, y en el caso del ISSS desde septiembre de 2001—o desde 1999 según algunos—hasta el presente.363 Ambos casos se caracterizan por años de lucha por parte de los trabajadores a fin de hacer valer sus derechos humanos, principalmente el derecho a la libre asociación. Human Rights Watch eligió hacer hincapié en los incidentes que se detallan a continuación ya que los mismos ilustran muy brevemente ciertas cuestiones tratadas con mayor detenimiento en los estudios de caso ya desarrollados anteriormente. Entre el 20 de junio y el 1 de julio se han enviado cartas por correo y fax al ex presidente de Tainan y al actual director general del ISSS con el objeto de obtener una respuesta a los hechos que se detallan a continuación. Hasta el momento, ninguno de ellos ha respondido.

Tainan El Salvador, S.A. de C.V.

Tainan fue una fábrica textil que operó en la Zona Franca de San Bartolo desde el mes de mayo de 2000 hasta el 26 de abril de 2002, empleando aproximadamente 1.200 trabajadores. Los trabajadores de Tainan comenzaron a organizarse en agosto de 2000, o cerca de dicha fecha. Desde aproximadamente febrero de 2001 hasta el cierre de la fábrica, los empleados fueron presuntamente víctimas de acciones antisindicales, incluido el despido de dos dirigentes sindicales en febrero de 2001, suspensiones ilegales, y la retención de salarios adeudados. No obstante, el sindicato presuntamente logró reunir a más del 50 por ciento de la fuerza de trabajo entre sus afiliados—el requisito para negociaciones contractuales que establece el Código de Trabajo—y el 18 de abril de 2002, presentó a la compañía una solicitud de negociación de un contrato colectivo de trabajo. Ocho días más tarde, la fábrica cerró.364 Desde febrero de 2001 hasta el cierre de la fábrica, el Ministerio de Trabajo se mostró en reiteradas ocasiones reacio a hacer cumplir la legislación laboral a favor de los trabajadores, rehusándose a intervenir en asuntos que se encontraban dentro de su jurisdicción, no dando cauce a órdenes de inspección, y accediendo temporalmente a la exigencia del empleador de retener ilegalmente los salarios de algunos trabajadores.

El 21 de noviembre de 2002, luego de meses de negociaciones, representantes de Tainan Enterprises Company, Ltd., la casa matriz de Tainan ubicada en Taiwán, y del Sindicato de Trabajadores de Industrias Textiles (STIT) llegaron a un acuerdo cuyo principal resultado fue que la fábrica reabriría sus puertas. Dicho acuerdo fue caracterizado como un “esfuerzo de buena fe de ambas partes para encontrar una solución positiva a la situación creada por el cierre de las instalaciones de Tainan.”365 De acuerdo con The Gap, Inc., una de las compañías con sede en los Estados Unidos que se abastecía de Tainan entre febrero de 2001 y abril de 2002, The Gap también “colaboró con las partes involucradas en el tema, incluidas ONGs y organizaciones sindicales, a fin de facilitar el diálogo entre el sindicato y Tainan” y está “satisfecha de que se haya llegado a un acuerdo.”366

El acuerdo establece que los términos y condiciones laborales en la nueva fábrica—llamada Just Garments—deberán regirse por un acuerdo colectivo “para asegurar relaciones laborales buenas y armoniosas” y que un representante de los trabajadores y el ex presidente de Tainan serán miembros de la junta.367 En cartas enviadas a potenciales clientes corporativos el 8 de abril de 2003, estos dos miembros de la junta declararon que Just Garments estaba “creando un modelo de excelencia en la industria basado en la cooperación y en relaciones laborales justas que han de garantizar no sólo un producto de alta calidad sino también uno hecho con justicia.”368 Al momento de la redacción del presente informe, sin embargo, la fábrica permanece cerrada, puesto que aún se están ultimando los detalles para su reapertura y se están buscando clientes.369

Si bien el acuerdo fundador de Just Garments puede ofrecer una solución satisfactoria al conflicto laboral entre los ex trabajadores de Tainan y su ex empleador, el mismo no absuelve al gobierno de responsabilidad por no haber protegido los derechos humanos de los trabajadores con anterioridad al cierre de la fábrica. Más bien, este acuerdo constituye un ejemplo de esfuerzos independientes para hallar una solución a presuntos abusos de los derechos laborales frente al grave incumplimiento de dicha obligación por parte del gobierno.

El incumplimiento de procedimientos apropiados en las inspecciones de trabajo

El 30 de octubre de 2001, Raquel Salazar Hernández, secretaria de organización y estadística del STIT, elevó una solicitud de inspección al director general de la Dirección General de Inspección de Trabajo reclamando que se emita un dictamen sobre la legalidad de las suspensiones de más de noventa trabajadores, iniciadas por la fábrica el 15 de octubre de 2001, y que se extendieron hasta el 5 de noviembre para los trabajadores de la sección de planchado y hasta el 12 de noviembre para los de embalaje.370 Cerca de tres meses más tarde, el 4 de febrero de 2002, un inspector de trabajo declaró la ilegalidad de dichas suspensiones. El inspector señaló que si bien Tainan adujo que las suspensiones se efectuaron por falta de materia prima, “la Representante Patronal no pudo comprobar, con ningún tipo de documento, que [la] falta de materia prima no fuera imputable al patrono.” El inspector ordenó a Tainan que para el 11 de febrero de 2002 abonara a los trabajadores el monto de sus salarios correspondientes al tiempo que estuvieron suspendidos.371

El 12 de febrero de 2002, Hernández solicitó una segunda inspección porque la compañía no había cumplido con los plazos de pago fijados por el inspector. En la solicitud, Hernández consignó que los representantes patronales les habían dicho a los trabajadores que “solicitarían al Ministerio de Trabajo ‘reconsiderar’ los señalamientos hechos en el acta de fecha cuatro de febrero del presente año.”372 De acuerdo con el abogado del STIT, Tainan presentó posteriormente documentación adicional a fin de demostrar que las suspensiones se debieron a la falta de material, no imputable al empleador.373 Se estima que la evidencia fue presentada y aceptada por el director del Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo.374 La legislación salvadoreña, sin embargo, permite a un empleador presentar este tipo de evidencia adicional ante el director del departamento pertinente de la Dirección General de Inspección de Trabajo sólo durante el período probatorio del proceso de sanciones, iniciado contra un empleador una vez que una inspección de seguimiento haya revelado que el empleador no ha rectificado una contravención señalada a la legislación laboral.375 Al momento de la redacción del presente informe, los trabajadores no han percibido los pagos estipulados—los salarios no abonados durante el período de sus suspensiones.

El 5 de abril de 2002, tuvo lugar otra ronda de suspensiones, afectando a trabajadores en los sectores de corte, costura, y terminado de la compañía.376 El 10 de abril de 2002, Hernández presentó una solicitud escrita al director general de la Dirección General de Inspección de Trabajo con el propósito de que se iniciara una investigación para determinar la legalidad de dichas suspensiones. Al igual que antes, las suspensiones fueron supuestamente efectuadas por la falta de materia prima, ocasionada por factores que escapaban al control del empleador.377

El 15 de abril de 2002, una inspectora de trabajo llevó a cabo una inspección donde documentó la escasez de materia prima y de encargos. Pero la inspectora no determinó si el empleador se encontraba en falta y si las suspensiones eran legales.378 El STIT presentó una solicitud a la Dirección General de Inspección de Trabajo con el objeto de que se pronunciara sobre esta cuestión pendiente.379 El 19 de abril de 2002, la Dirección General de Inspección de Trabajo elaboró una resolución declarando que la determinación de la legalidad de las suspensiones se hallaba fuera de su jurisdicción y que, en cambio, “corresponde de manera exclusiva al órgano jurisdiccional, específicamente a los Tribunales que conocen en Materia Labores.” La resolución también invalidaba los resultados de la inspección del 15 de abril de 2002.380

Complicidad en las violaciones de la legislación laboral: La aceptación de solicitudes ilegales del empleador

El 21 de agosto de 2001, los trabajadores de Tainan declararon una suspensión de actividades por un día.381 El 1 de noviembre, la ex directora de recursos humanos de Tainan, 聲gela Zuleyma Parada, presuntamente convocó a once trabajadores, siete de los cuales eran dirigentes sindicales, a su despacho y les informó que de no firmar cartas confesando su participación en los “hechos violentos” de la suspensión de actividades del día 21 de agosto, no les pagaría el porcentaje de sus salarios correspondiente a un período de dos semanas (del 15 de octubre al 28 de octubre del 2001).382 Los trabajadores se rehusaron a firmar las cartas y Parada se rehusó a pagarles, depositando sus cheques de pago ante la Sección de Fondos Ajenos en Custodia del Departamento de Contabilidad Ministerio de Trabajo.383 El 5 de noviembre de 2001, los trabajadores presentaron una solicitud formal ante la Dirección General de Inspección de Trabajo para que se llevara a cabo una inspección sobre la retención de sus haberes.384 La inspección no se realizó.

Cerca de una semana más tarde, los trabajadores, junto con un delegado de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, se presentaron en el Ministerio de Trabajo para reclamar los cheques de sus sueldos. Fueron presuntamente atendidos por un funcionario del Departamento de Contabilidad del ministerio, José Alfredo Flores Montano, quien se negó a entregarles los cheques a menos que firmaran “recibos de confesión” suministrados por el empleador.385 Según Antonio Aguilar Martínez, procurador adjunto para los derechos laborales, Flores confundió al delegado de la Procuraduría con un trabajador de Tainan y “dijo que [tiene] que firmar aquí nuestra hoja . . . Cuando el [delegado] dijo que era de la Procuraduría, [Flores] le negó [la] copia de la hoja.”386 Presuntamente el delegado de la Procuraduría le exigió a Flores que diera cuenta de los fundamentos legales de los procedimientos seguidos, a lo que sólo respondió que “había recibido instrucciones al respecto,” sin especificar quién impartió tales instrucciones.387 Presionado por el delegado de la Procuraduría, Flores finalmente entregó los salarios a los trabajadores sin exigir que firmaran las confesiones requeridas.388 En una entrevista con Human Rights Watch, Antonio Aguilar Martínez preguntó:

澧ómo es posible que el ministerio se [haya convertido] prácticamente en el banco de la empresa? . . . Es una mentalidad a favor del empresario. No les importa violar los derechos del trabajador. Los funcionarios cumplen con órdenes de arriba a favor de los empresarios.389

Instituto Salvadoreño de Seguro Social

El ISSS es el sistema de salud pública de El Salvador y consiste de hospitales y clínicas en todo el país. Desde 1999 y hasta la fecha de la redacción del presente informe, el sector público de la salud se ha visto hostigado por conflictos laborales, principalmente en respuesta a las propuestas y esfuerzos del gobierno tendientes a privatizar el sistema. Los sindicatos de trabajadores y médicos se oponen vehementemente a tales planes de privatización. El conflicto laboral presumiblemente ha incluido despidos—con carácter de represalia—de dirigentes sindicales, despidos de afiliados sindicales sin el debido proceso requerido para empleados del sector público, retención ilegal de salarios, y el desalojo forzado de miembros sindicales de sus respectivas oficinas por la policía antidisturbios.390 El estudio de caso que se trata a continuación presenta tan sólo un ejemplo de la violación de la legislación laboral presuntamente padecida por médicos y trabajadores del ISSS y de la respuesta inadecuada brindada por el Ministerio de Trabajo.

El incumplimiento de procedimientos apropiados en las inspecciones de trabajo

En octubre de 2001, el Instituto Salvadoreño de Seguro Social dedujo un día de pago de los cheques de sueldo de los médicos sin explicación alguna. Según un dirigente del Sindicato de Médicos Trabajadores del Instituto Salvadoreño de Seguro Social (SIMETRISS) y según el abogado del sindicato, la reducción se efectuó, muy probablemente, a modo de represalia por la suspensión de actividades por un día organizada por los médicos.391 Entre el 20 de noviembre y el 4 de diciembre de 2001, el SIMETRISS presentó ante la Dirección General de Inspección de Trabajo solicitudes de inspección para ocho instalaciones del ISSS, alegando que “nuestras afiliadas y afiliados han sido víctimas de descuentos en sus salarios en el pasado mes de octubre del presente año, sin que el Instituto Salvadoreño de Seguro Social haya dado razón alguna, ni justificación legal pertinente.”392

El 25 de enero de 2002, la Dirección General de Inspección de Trabajo presuntamente dictó una resolución señalando que, de acuerdo con las inspecciones efectuadas, no existía violación de los derechos laborales de los médicos y que, por ende, el caso quedaba cerrado. La resolución tomó a los médicos completamente por sorpresa ya que ninguno de ellos había sido entrevistado y mucho menos estaba enterado de que la inspección estaba siendo realizada. Al tomar su decisión, se estima que los inspectores se basaron en una inspección de los registros de pago de la compañía. Un examen de los mismos, sin embargo, tan sólo apunta a uno de los dos puntos claves planteados por los médicos; los registros pueden revelar si efectivamente se efectuaron descuentos salariales pero no si éstos fueron legales. Para determinar si los descuentos salariales fueron ilegales, los inspectores de trabajo deben investigar y evaluar la legalidad y validez de la justificación que esgrime el empleador para efectuar dichas deducciones, tomando en consideración evidencia tal como el testimonio de empleadores y trabajadores.

El 1 de febrero de 2002, el secretario general del SIMETRISS advirtió que el 11 de enero del año 2002, la Dirección General de Inspección de Trabajo había efectivamente ordenado “la inspección de planillas de pago de las y los médicos en las instalaciones de las oficinas administrativas del ISSS.”393 Habiendo sido notificado de la inspección veinte días después de que la misma tuviera lugar, el SIMETRISS no pudo participar del proceso de inspección. Más aún, la orden de inspección no estipulaba que los trabajadores fueran entrevistados durante la inspección ni que se determinara la causa legal de las deducciones, tal como habían solicitado los trabajadores.394

De haber sido notificado, el sindicato probablemente habría objetado la fidelidad de los registros salariales del empleador. Ernesto Gómez, un abogado del SIMETRISS, señaló a Human Rights Watch que la mayoría de los trabajadores del sector público perciben sus haberes a través del depósito directo de los mismos en sus cuentas bancarias, en vez de por medio de cheques o efectivo. Se requiere presuntamente que los trabajadores firmen planillas de pago como prueba de dichas asignaciones antes de que puedan corroborar que se hizo efectivo el depósito en sus cuentas bancarias. “Ver la planilla no dice nada. Hay que ver las cuentas de los trabajadores. . . . Haber visto la planilla no es concluyente.”395 Por ejemplo, según un informe de octubre de 2002 de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el ISSS no efectuó el pago correspondiente al mes de septiembre de 2002 a cerca de sesenta y cinco trabajadores, aun cuando “se les entregó la boleta de pago y se les hizo firmar la respectiva planilla de pago salarial.”396

La resolución del 25 de enero también señaló que la Dirección General de Inspección de Trabajo se rehusaba a entregar a los médicos querellantes una copia del informe de inspección, dado que el mismo era confidencial.397 En un comunicado a la Dirección General de Inspección de Trabajo, el SIMETRISS se quejó de que las inspecciones violaban los artículos 47-51 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, que estipulan la participación de los trabajadores querellantes, la preparación del informe de inspección en el centro de trabajo, y la provisión de una copia de dicho informe a cada una de las partes.398 El SIMETRISS concluyó que “[e]stos supuestos legales no se cumplieron en absoluto, dado que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social se abocó exclusivamente a los archivos del ISSS.”399 El SIMETRISS también indagó, “璟C]ómo puede ser un proceso confidencial para cada una de las partes? 璟D]e dónde saca tal postura? 澧ómo puede ser posible que el Director General de Inspección de Trabajo niegue a un trabajador que es parte en un proceso el acceso a su propio expediente, alegando irónicamente ‘confidencialidad’?”400 El 26 de abril de 2002, el SIMETRISS elevó una querella a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, solicitando que los procedimientos seguidos por la Dirección General de Inspección de Trabajo en este caso fueran declarados ilegales.401 Al momento de la elaboración del presente informe aún no se ha emitido ningún dictamen al respecto.



345 Resolución del Ministerio de Trabajo a 聲gel Edgardo Moreno Guardado, presidente provisional, SITCOM, 22 de mayo de 2003.

346 Ibíd.

347 Véase Código de Trabajo, Artículo 209. El artículo 206 del Código de Trabajo prohíbe los “sindicatos mixtos, o sea, los integrados por patronos y trabajadores.” Cuando el Ministerio de Trabajo se rehusó a considerar a cuatro presuntos “empleados de confianza” como afiliados del SITCOM, interpretó que esta disposición prohibía los sindicatos mixtos constituidos por “empleados de confianza” y trabajadores.

348 Resolución del Ministerio de Trabajo a 聲gel Edgardo Moreno Guardado, presidente provisional, SITCOM, 22 de mayo de 2003.

349 Recurso de revocatoria de 聲gel Edgardo Moreno Guardado, presidente provisional, SITCOM, a Jorge Isidoro Nieto Menéndez, ministro de trabajo, 30 de mayo de 2003.

350 Resolución del Ministerio de Trabajo a 聲gel Edgardo Moreno Guardado, presidente provisional, SITCOM, 22 de mayo de 2003.

351 Ibíd.; Departamento de la ONU para Asuntos Económicos y Sociales, Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (1989), ST/ESA/STAT/Ser. M/4/Rev. 2, E.68.XVII.8, grupo 7200.

352 Departamento de la ONU para Asuntos Económicos y Sociales, Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (2002), ST/ESA/STAT/Ser. M/4/Rev. 3.1, E.03.XVII.4; Departamento de la ONU para Asuntos Económicos y Sociales, Correspondencias para CIIU Rev. 3.1 código 6420, sin fecha, http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regso2.asp?Cl=17&Co=6420&Lg=1 (visitado el 16 de julio de 2003).

353 Departamento de la ONU para Asuntos Económicos y Sociales, Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (2002), clase 6420; Resolución del Ministerio de Trabajo a 聲gel Edgardo Moreno Guardado, presidente provisional, SITCOM, 22 de mayo de 2003.

354 Resolución del Ministerio de Trabajo a 聲gel Edgardo Moreno Guardado, presidente provisional, SITCOM, 22 de mayo de 2003, Departamento de la ONU para Asuntos Económicos y Sociales, Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (2002); Departamento de la ONU para Asuntos Económicos y Sociales, Correspondencias para CIIU Rev. 3.1 código 6420.

355 Entrevista telefónica realizada por Human Rights Watch, Luis Wilfredo Barrios, ex secretario general, ASTTEL, 16 de julio de 2003.

356 La legislación salvadoreña, sin embargo, no define el concepto de “empleado de confianza.” Véase informe de Orlando Noé Zelada, ex supervisor de inspectores de trabajo, Departamento de Inspección de Industria y Comercio, al director del Departamento de Inspección de Industria y Comercio, 7 de septiembre de 2001.

357 Resolución del Ministerio de Trabajo a 聲gel Edgardo Moreno Guardado, presidente provisional, SITCOM, 22 de mayo de 2003.

358 Entrevista telefónica realizada por Human Rights Watch, Luis Wilfredo Barrios, ex secretario general, ASTTEL, 16 de julio de 2003.

359 Ibíd.

360 Ibíd.

361 Código de Trabajo, Artículo 55.

362 Entrevista telefónica realizada por Human Rights Watch, Luis Wilfredo Barrios, ex secretario general, ASTTEL, 7 de agosto de 2003.

363 Véase, e.g. CEAL, Recopilación de las principales violaciones a los derechos laborales en El Salvador relacionadas a políticas antisindicales, reducción del estado y libre comercio en detrimento de los intereses de los trabajadores, septiembre de 2002; Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Informe especial sobre la problemática del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) respecto al cumplimiento del derecho a la salud dentro del amplio concepto del derecho a la seguridad social en El Salvador, al 18 de octubre de 2002, 30 de octubre de 2002; Comité en Solidaridad con el Pueblo de El Salvador, Chronology of events in the Salvadoran Institute of Social Security (ISSS), 1999-present [Cronología de los hechos ocurridos en el Instituto Salvadoreño de Seguro Social (ISSS), desde 1999 al presente], sin fecha, http://www.cispes.org/english/Updates_and_Analysis/chronology.html (visitado el 8 de agosto de 2003); Proyecto de los Estados Unidos para la Educación Laboral en las Américas (U.S./LEAP por sus siglas en inglés), Tainan Salvadoran Factory Closes as Union Wins Legal Recognition [La fábrica salvadoreña Tainan cierra mientras el sindicato de trabajadores adquiere reconocimiento legal], 2002, http://www.usleap.org/Maquilas/maquilatemp.html#slavador (visitado el 8 de agosto de 2003).

364 Entrevista realizada por Human Rights Watch, Joaquín Alas Salguero, secretario general, STIT, San Salvador, 3 de febrero de 2003; entrevista realizada por Human Rights Watch, Ernesto Gómez, abogado laboral, San Salvador, 7 de febrero de 2003; CEAL, Recopilación de las principales violaciones a los derechos laborales en El Salvador relacionados a políticas antisindicales, reducción del estado y libre comercio en detrimento de los intereses de los trabajadores, pp. 30-36.

365 Acuerdo entre Tainan El Salvador, S.A. de C.V., y el STIT, 21 de noviembre de 2002.

366 Carta de Deanna Robinson, directora superior de cumplimiento global, The Gap, Inc., dirigida a Human Rights Watch, 21 de julio de 2003.

367 Acuerdo entre Tainan El Salvador, S.A. de C.V., y el STIT, 21 de noviembre de 2002.

368 Carta de Donald Wu y Gilberto García, miembros de la junta, Just Garments, dirigida a Dan Henkle, vicepresidente de cumplimiento global, The Gap, Inc., 8 de abril de 2003.

369 Al menos un ex cliente, The Gap, ha manifestado su voluntad de hacer encargos a Just Garments cuando ésta entre en funcionamiento, “siempre y cuando nosotros [The Gap] no seamos el único comprador en el rubro.” A tales fines, The Gap explicó, “Nos hemos reunido recientemente con el equipo gerencial de Just Garments a fin de comenzar discusiones en torno a los pasos a seguir, y estamos deseosos de observar un progreso sostenido con miras al establecimiento del nuevo servicio.” Asimismo, Dress Barn, Inc., informó a Human Rights Watch que, si bien no jugó ningún papel en la negociación del acuerdo para la creación de Just Garments, “sin duda consideraría la negociación de contratos con la nueva compañía . . . a condición de que se atengan a nuestra Política Global de Derechos Humanos.” Carta de Deanna Robinson, directora superior de cumplimiento global, The Gap, Inc., dirigida a Human Rights Watch, 21 de julio de 2003; carta de Christopher J. McDonald, vicepresidente y abogado corporativo, Dress Barn, Inc., dirigida a Human Rights Watch, 17 de julio de 2003.

370 Petitorio escrito presentado por Raquel Salazar Hernández, secretaria de organización y estadística, STIT, ante el director general de la Dirección General de Inspección de Trabajo, 30 de octubre de 2001; véase también Ricardo Salvador Herrera, inspector de trabajo, informe de inspección, 4 de febrero de 2002, pp. 2-5.

371 Ricardo Salvador Herrera, inspector de trabajo, informe de inspección, 4 de febrero de 2002, pp. 2, 3, 6.

372 Petitorio escrito presentado por Raquel Salazar Hernández, secretaria de organización y estadística, STIT, ante el director general de la Dirección General de Inspección de Trabajo, 12 de febrero de 2002.

373 Entrevista realizada por Human Rights Watch, Ernesto Gómez, abogado laboral, San Salvador, 7 de febrero de 2003. La evidencia fue presuntamente presentada en chino, no cumpliendo los procedimientos apropiados. En lugar de rechazar la evidencia, sin embargo, el director del Departamento de Inspección de la Inspección de Industria y Comercio presuntamente contactó a representantes patronales para informarles cómo corregir la evidencia. Ibíd.

374 Ibíd.

375 Código de Trabajo, Artículos 628-630.

376 José Carlos Silva, abogado de Tainan, aviso de suspensión, 5 de abril de 2002.

377 Petitorio escrito presentado por Raquel Salazar Hernández, secretaria de organización y estadística, STIT, ante el director general de la Dirección General de Inspección de Trabajo, 10 de abril de 2002.

378 Resolución de la Dirección General de Inspección de Trabajo a Raquel Salazar Hernández, secretaria de organización y estadística, STIT, 19 de abril de 2002, 10:00 a.m.; comunicado de Joaquín Alas, secretario general, STIT, a la junta directiva de la Asamblea Legislativa, 30 de abril de 2002, párrafo IV.

379 Comunicado de Joaquín Alas, secretario general, STIT, a la junta directiva de la Asamblea Legislativa, 30 de abril de 2002, párrafo IV.

380 Resolución de la Dirección General de Inspección de Trabajo a Raquel Salazar Hernández, secretaria de organización y estadística, STIT, 19 de abril de 2002, 10:00 a.m.; Resolución de la Dirección General de Inspección de Trabajo a Raquel Salazar Hernández, secretaria de organización y estadística, STIT, 19 de abril de 2002, 11:00 a.m.

381 Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, informe, Exp. No. 01-1819-01, 3 de junio de 2002.

382 Petitorio escrito presentado por Raquel Salazar Hernández, secretaria de organización y estadística, STIT, ante el director general de la Dirección General de Inspección de Trabajo, 5 de noviembre de 2001. Los “hechos violentos” presuntamente consistieron en “algunos daños en las instalaciones de la empresa, los cuales fueron ocasionados por empleados no agremiados” durante la suspensión de actividades por un día del 21 de agosto de 2003. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, informe, Exp. No. 01-1819-01, 3 de junio de 2002.

383 Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, informe, Exp. No. 01-1819-01, 3 de junio de 2002; entrevista realizada por Human Rights Watch, Ernesto Gómez, abogado laboral, San Salvador, 7 de febrero de 2003.

384 Petitorio escrito presentado por Raquel Salazar Hernández, secretaria de organización y estadística, STIT, ante el director general de la Dirección General de Inspección de Trabajo, 5 de noviembre de 2001.

385 Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, informe, Exp. No. 01-1819-01, 3 de junio de 2002; entrevista realizada por Human Rights Watch, Ernesto Gómez, abogado laboral, San Salvador, 7 de febrero de 2003.

386 Entrevista realizada por Human Rights Watch, Antonio Aguilar Martínez, procurador adjunto para los derechos laborales, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, San Salvador, 10 de febrero de 2003.

387 Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, informe, Exp. No. 01-1819-01, 3 de junio de 2002.

388 Correo electrónico enviado por Gilberto García, director, CEAL, a Human Rights Watch, 17 de abril de 2003.

389 Entrevista realizada por Human Rights Watch, Antonio Aguilar Martínez, procurador adjunto para los derechos laborales, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, San Salvador, 10 de febrero de 2003.

390 Entrevista realizada por Human Rights Watch, dirigente del Sindicato de Médicos Trabajadores del Instituto Salvadoreño de Seguro Social (SIMETRISS), testificando bajo condición de anonimato, San Salvador, 4 de febrero de 2003; Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Informe especial sobre la problemática del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) respecto al cumplimiento del derecho a la salud dentro del amplio concepto del derecho a la seguridad social en El Salvador, al 18 de octubre de 2002, pp. 99-119.

391 Por ejemplo, bajo la legislación salvadoreña, si un juzgado laboral resuelve que una huelga de trabajadores es legal y que las causas citadas para dicha huelga legal son imputables al patrono, tal como alegaron los médicos en el presente caso, el empleador estará “obligado[ ] a pagar a los trabajadores suspendidos una cantidad equivalente al salario básico que habrían devengado durante todo el tiempo de la suspensión.” 猋icamente los jueces de lo laboral y los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral, sin embargo, pueden efectuar dichas resoluciones. Código de Trabajo, Artículos 565, 546.

392 Petitorio escrito presentado por Oscar Ricardo Alfaro Barahona, secretario general, SIMETRISS, ante Rolando Borjas Munguía, director general, Dirección General de Inspección de Trabajo, 20 de noviembre de 2001, párrafo 2; petición de Oscar Ricardo Alfaro Barahona, secretario general, SIMETRISS, a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, 8 de febrero de 2002, sec. II.

393 Queja escrita presentada por Ricardo Oscar Alfaro Barahona, secretario general, SIMETRISS, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, Caso No. 143-S-2002, 26 de abril de 2002, sec. III.

394 Ibíd.

395 Entrevista realizada por Human Rights Watch, Ernesto Gómez, abogado laboral, San Salvador, 15 de febrero de 2003.

396 Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Informe especial sobre la problemática del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) respecto al cumplimiento del derecho a la salud dentro del amplio concepto del derecho a la seguridad social en El Salvador, al 18 de octubre de 2002, párrafo 502.

397 Queja escrita presentada por Ricardo Oscar Alfaro Barahona, secretario general, SIMETRISS, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, Caso No. 143-S-2002, 26 de abril de 2002, secs. III, VI.

398 Véase LOFSTPS, Artículos 47-51.

399 Comunicado de Alfaro Barahona, secretario general, SIMETRISS, a Rolando Borjas Munguía, director general, Dirección General de Inspección de Trabajo, 12 de febrero de 2002, sec. III.

400 Ibíd.

401 Queja escrita presentada por Ricardo Oscar Alfaro Barahona, secretario general, SIMETRISS, ante la Sala de lo Contenciosos Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, Caso No. 143-S-2002, 26 de abril de 2002.


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Diciembre 2003