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Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa

La Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa es una compañía estatal de servicios eléctricos que emplea aproximadamente 453 trabajadores.290 Dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Sector Eléctrico (STSEL), una de cuyas cuatro divisiones se encuentra en la CEL, sostienen que desde el mes de septiembre de 2001, la CEL lanzó de manera sistemática una campaña antisindical contra sus 223 afiliados, reduciendo su número a cuarenta y dos a partir de julio de 2003.291 La campaña presuntamente comenzó con el intento exitoso de declarar nula la elección de un funcionario sindical del STSEL, facilitada por una inspección tendenciosa del Ministerio de Trabajo, cuyo informe fue denegado temporalmente al funcionario sindical en cuestión; continuó con el apoyo de la compañía a la formación de un sindicato paralelo, presuntamente inscripto ante el Ministerio de Trabajo pese a violar uno de los requisitos esenciales para la conformación de una organización sindical; e implicó, a lo largo de todo el proceso, el despido ilegal y la renuncia forzada de los afiliados y dirigentes del STSEL. La CEL aduce, sin embargo, que la compañía “respeta el derecho de asociarse libremente, contemplado en la Constitución y en el Código de Trabajo, prueba de ello, es que sus trabajadores pueden elegir libremente y afiliarse al sindicato de su predilección—[el] STSEL o [el] STECEL [el sindicato paralelo].”292

Mario Roberto Carranza Hernández

Mario Roberto Carranza Hernández comenzó a trabajar para la CEL el 1 de agosto de 1988.293 El 24 de noviembre de 2000, fue electo secretario de finanzas para la seccional CEL del STSEL. El 30 de agosto de 2001, Orlando Ernesto Lemus Herrera, representante legal de la CEL, solicitó al Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo que declarara nula la elección de Carranza en la medida en que éste ocupaba un puesto de confianza y, por lo tanto, se hallaba legalmente inhabilitado para desempeñarse como dirigente sindical.294 En una carta dirigida a Human Rights Watch, la CEL declaró que dado que el Código de Trabajo prohíbe que los empleados de confianza ocupen puestos de liderazgo sindical, la petición referida a Carranza “únicamente solicitó que se diera cumplimiento a un precepto legal.”295

Orlando Noé Zelada, un ex supervisor de inspectores de trabajo del Departamento de Inspección de Industria y Comercio, visitó la CEL el 3 de septiembre de 2001, en respuesta al reclamo de Herrera.296 Zelada, quien renunció voluntariamente a la Dirección General de Inspección de Trabajo en el año 2002, comentó a Human Rights Watch que, antes de su visita, Rolando Borjas Munguía, director general de la Dirección General de Inspección de Trabajo, le indicó que se expidiera a favor de la CEL y que testificara que Carranza se encontraba empleado en un puesto de confianza. Zelada explicó que “no debía de haber pedido una resolución de antemano,” y agregó que la inspección en sí misma no fue legal—fuera de la jurisdicción de la Dirección General de Inspección de Trabajo—y que, por el contrario, debió haber sido realizada por el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales. Zelada señaló, “Fue hecho para favorecer esta institución [la CEL] y quedar bien con el abogado [Herrera]. [Borjas y Herrera] son amigos. . . . Siempre siguen así.”297

El informe de inspección de Zelada del 3 de septiembre de 2001 reveló que Carranza era “encargado de área,” si bien la designación de su cargo no reflejaba esto, y mientras desempeñara las funciones de “encargado de área,” sería un “representante patronal,” lo cual le impedía ser dirigente sindical, conforme al lo establecido en el artículo 225(5) del Código de Trabajo.298 Fundándose en este informe, el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales declaró la nulidad de la elección de Carranza el 20 de septiembre de 2001.299

El 21 de septiembre de 2001, el STSEL solicitó una copia de los resultados de la inspección.300 La Dirección General de Inspección de Trabajo, no obstante, rechazó la solicitud aduciendo que Carranza no podía acceder al informe de inspección dado que, según el Código de Trabajo, los documentos ministeriales no son válidos en los procesos entablados en juzgados laborales u otros conflictos laborales y, conforme a la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, los inspectores deben guardar “estricta confidencialidad,” no pudiendo “revelar cualquier información sobre los asuntos materia de la inspección.”301 Sin embargo, la Dirección General de Inspección de Trabajo proveyó una copia a la CEL el 13 de septiembre de 2001, fecha en la que Herrera reiteró la solicitud de la compañía al Ministerio de Trabajo para que invalidara la elección de Carranza como dirigente sindical.302 Tras obtener un fallo favorable en relación con la afiliación sindical de Carranza, la CEL procedió a despedirlo el 24 de septiembre de 2001.303

El 8 de octubre de 2001, Carranza presentó una demanda contra el Ministerio de Trabajo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. La querella disputaba la revocación de la elección de Carranza a la dirección sindical y la denegación de la copia de los resultados de la inspección en la que dicha revocación se basó. La querella aducía que el estatuto de confidencialidad citado por la Dirección General de Inspección de Trabajo no puede ser aplicado a una de las partes involucradas en el proceso, que tiene el “derecho a ver el expediente respectivo para ejercer su defensa.” Asimismo, la querella señalaba que, en este caso, una de las partes—Carranza—fue privada del acceso al informe, mientras que la otra—los abogados de la CEL—recibieron una copia del mismo. Carranza inquirió, “Si tal argumento fuese válido, ¿cómo es que sí se le emitió al apoderado de la CEL una certificación del informe de inspección?”304

La Dirección General de Inspección de Trabajo respondió a la querella notificando a la Corte Suprema de Justicia el 12 de noviembre de 2001 acerca de la falsedad de las aseveraciones de Carranza.305 En otro documento elevado a la Corte Suprema de Justicia el 21 de diciembre de 2001, la Dirección General de Inspección de Trabajo señaló que el informe de inspección fue suministrado al STSEL el 23 de octubre de 2001—cerca de seis semanas después de que la CEL recibió una copia—y solicitó que el caso fuera desestimado.306 Sin embargo, la Corte Suprema rechazó el reclamo en virtud de una discrepancia entre el número del documento proporcionado por la Dirección General de Inspección de Trabajo y el número del informe de inspección solicitado por Carranza.307 Al momento de la redacción del presente informe, la Corte Suprema no se ha pronunciado definitivamente sobre este caso.

El 20 de diciembre de 2001, Carranza también presentó una querella ante un juzgado civil de San Salvador, argumentando que su despido era ilegal porque no se le brindó la oportunidad de ser escuchado antes de su destitución, tal como lo estipula la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.308 En la querella, declaró que fue sumariamente despedido el 24 de septiembre y exigió al juzgado que declarara el despido “nulo” ya que no cumplimentaba con los procedimientos legales del caso.309 Si bien apeló su despido ante los tribunales, Carranza, como muchos otros trabajadores cuyos ingresos se ven amenazados, firmó posteriormente, el 22 de enero de 2002, un acta de renuncia certificada donde afirmaba:

Por este medio interpongo mi renuncia irrevocable, del cargo . . . que he venido desempeñando para y a las ordenes de . . . [la] CEL, desde el día uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho hasta el día veinticuatro de septiembre de dos mil uno, fecha en que dejo de prestar mis servicios a dicha sociedad voluntariamente . . . [a] la Empresa . . . la declaro libre y solvente de toda responsabilidad que pudiera derivarse de la relación individual de trabajo que me vinculó a ella hasta el día mencionado.310

Por medio de su dimisión y renuncia a todo reclamo de responsabilidad legal, Carranza resignó la posibilidad de entablar cualquier acción legal contra la CEL, poniendo fin a los procesos judiciales y administrativos iniciados contra la compañía. Se estima que, a cambio de la firma del acta de renuncia, la CEL retribuyó a Carranza con el pago de 9.231,36 dólares estadounidenses en carácter de indemnización y 12.467,61 dólares estadounidenses por su estatus protegido como dirigente sindical.311 Esta era la suma total que se le hubiera adeudado de no haber renunciado y de haber sido despedido sin justa causa como dirigente sindical. La CEL explicó a Human Rights Watch que la suma fue “cancelado por mera liberalidad—no obstante su renuncia.”312 Carranza se transformó así en uno más de los muchos trabajadores salvadoreños que se ven obligados a enfrentar el dilema draconiano de tener que elegir entre una mayor estabilidad financiera o poder ejercer su derecho a la libre asociación. Como muchos otros, debido a la necesidad económica, escogió la primera alternativa.

Human Rights Watch instó a la CEL a que explicara por qué, si Carranza renunció el 24 de septiembre de 2001, presentó su renuncia casi cuatro meses más tarde y, mientras tanto, cuestionó la legalidad de su presunto despido. La compañía no respondió cabalmente la consulta, precisando únicamente que “Mario Carranza dejó de prestar sus servicios a la Comisión el 24 de septiembre de 2001 y el 22 de enero de 2002, interpuso su renuncia irrevocable.”313

Otros despidos de afiliados y dirigentes sindicales del STSEL

Entre el 24 de septiembre de 2001, fecha en que Carranza fue despedido, y el 18 de octubre de 2002, se estima que la CEL dejó cesantes a alrededor de treinta trabajadores más del STSEL. Al menos seis de los trabajadores despedidos eran dirigentes que gozaban de fueros sindicales, mientras que tres trabajadores eran delegados seccionales del STSEL, que supuestamente gozan de protección sólo por el término de un año en el que se extiende su cargo.314

En una carta a la CEL, Human Rights Watch solicitó a la compañía que confirmara el número de trabajadores despedidos entre septiembre de 2001 y el presente y que indicara cuántos de estos trabajadores eran afiliados, dirigentes, y delegados seccionales del STSEL. La compañía, sin embargo, no respondió a estas preguntas sino que manifestó, “[La] CEL trata en lo posible de no despedir a sus trabajadores, termina los contratos de éstos sin responsabilidad patronal, por faltas graves que cometen en el desarrollo de sus labores.”315 La CEL agregó, no obstante, que abona a los trabajadores despedidos una indemnización completa así como pagos adicionales adeudados a los dirigentes sindicales despedidos, “todo . . . de conformidad a la Ley y al Contrato Colectivo.”316

La CEL también desmintió categóricamente que cualquiera de las terminaciones de los contratos a partir de septiembre de 2001 constituyeran despidos antisindicales, señalando que “[la] CEL no tiene ninguna política de despedidos de trabajadores por el solo hecho de pertenecer a un sindicato.”317 En una carta a la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Asamblea Legislativa relativa a dieciséis de los dieciocho trabajadores presuntamente despedidos entre septiembre de 2001 y abril de 2002, la CEL aseveró que siete trabajadores fueron despedidos con justificación, incluyendo la “falta de confianza” en los mismos, la “deficiencia en sus labores,” las “malas relaciones interpersonales,” y el “irrespeto a las jefaturas.” No obstante, la CEL nunca precisó si los despidos fueron legales y en la totalidad de los casos los trabajadores fueron indemnizados adecuadamente por despido injustificado. La CEL explicó a Human Rights Watch la naturaleza de los pagos, declarando que “por mera liberalidad y para tener buena armonía con sus trabajadores, [la] CEL independientemente de la causa, . . . cancela la totalidad del adeudo que se tenga con un trabajador que ha sido cesado en su empleo.”318 La CEL sostuvo que los otros nueve trabajadores renunciaron y presentó como prueba nueve actas de renuncia certificadas ante notario.319

Sin embargo, una de las nueve actas no constituye una renuncia formal sino que detalla la terminación del contrato laboral del trabajador y, al igual que las otras ocho actas, absuelve a la CEL de cualquier tipo de responsabilidad legal futura.320 Otra es el acta de Carranza, quien adujo la ilegalidad de su despido.321 Seis, incluida la de Carranza, fueron firmadas el mismo día, el 22 de enero de 2002—entre dos y medio y cuatro meses después de que las presuntas renuncias tuvieran lugar.322 Tan sólo dos fueron fechadas el mismo día de las presuntas renuncias.323

En respuesta al reclamo de Human Rights Watch exigiendo una explicación acerca de la disparidad entre las fechas de los últimos días de trabajo como empleados de la CEL y la renuncias oficiales de los trabajadores, la CEL respondió únicamente que los trabajadores, incluido Carranza, “dejaron de laborar en la Comisión—que es constitutivo de abandono . . . y que posteriormente presentaron sus renuncias a la empresa.”324 La respuesta de la CEL no esclarece por qué los afiliados y dirigentes sindicales, algunos de ellos empleados de larga data, súbitamente dejaron de trabajar y aguardaron meses para renunciar. La compañía tampoco explicó por qué, si los trabajadores abandonaron sus obligaciones por meses, no se los despidió con justa causa sino que, en cambio, se esperó a que éstos presentaran tardíamente sus renuncias y abdicaran a toda intención de presentar demandas legales contra la empresa y luego, “por mera liberalidad,” se les pagó las sumas estipuladas en casos de despido ilegal.

Tal como ocurrió en el caso Lido, cuando los trabajadores despedidos de la CEL presentaron sus renuncias y abdicaciones por escrito a toda intención de demandar legalmente a la empresa en el futuro, la CEL redujo el número de afiliados sindicales en la compañía, eludiendo las protecciones sindicales prescritas por el Código de Trabajo y evadiendo su responsabilidad legal en la materia. El 15 de enero de 2003, la CEL presuntamente despidió a cinco trabajadores más, todos ellos dirigentes sindicales del STSEL que gozaban de fueros sindicales, una vez más sin previa autorización judicial.325

Aunque todos los dirigentes sindicales y delegados seccionales fueron presuntamente despedidos sin previa autorización judicial,326 supuestamente la CEL no les abonó sus salarios mensuales y beneficios hasta la expiración de sus respectivos fueros, tal como lo estipula la ley en tales circunstancias. En cambio, sólo los siete dirigentes y delegados que aceptaron la oferta de renuncia hecha por la CEL y que abdicaron por escrito a toda intención de presentar demandas legales contra la empresa, recibieron la compensación que les correspondía por ley.327 La CEL alega, sin embargo, que la compañía “siempre ha sido respetuosa de cancelarle en su totalidad el adeudo laboral a todos y cada uno de los trabajadores, cuyos contratos han sido terminados,” aun en caso de despido por justa causa.328

La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos aseveró que en reiteradas ocasiones ha exigido a la CEL una explicación acerca de las razones legales del despido de los trabajadores y del proceso legal entablado por la compañía, pero manifestó no haber recibido contestación alguna al respecto.329 Antonio Aguilar Martínez, procurador adjunto para los derechos laborales, dijo a Human Rights Watch que cree que “el intento de [la] CEL fue debilitar el sindicato.”330 Aguilar también refirió a Human Rights Watch los intentos de la Procuraduría de reunirse con la CEL, señalando:

Fui a la empresa para hablar con Sol Bang [el presidente de la CEL]. Observamos . . . intransigencia para hablar con la Procuraduría. . . . Al principio, no nos dejaron pasar, ni a la primera planta. Pasamos media hora esperándolo y negociamos entrar su despacho. Antes [un delegado de la Procuraduría] había llegado, . . . pero ni siquiera se le permitió atravesar la primera puerta.331

Un informe de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos sobre este asunto concluyó, “Este tipo de hechos es lamentable, por constituirse en un indicativo del grave retroceso en el deber del Estado de garantía y respeto de los derechos humanos, de forma particular en contra del sector laboral y sindical.”332

En su carta a la CEL, Human Rights Watch inquirió si la compañía ha respondido a los reiterados reclamos de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos exigiendo una explicación de los presuntos despidos y una reunión con la compañía. La CEL respondió, “Por mandato constitucional, los funcionarios públicos no tienen más facultades que las conferidas expresamente por la Ley. . . . Es potestativo de [la] CEL conceder o no entrevistas a quienes la[s] solicitan.”333

Constitución de un sindicato paralelo

El 18 de noviembre de 2001, un grupo de cuarenta y dos trabajadores de la CEL celebraron la asamblea de fundación de una nueva organización sindical—el Sindicato de Trabajadores de Empresa Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (STECEL)—que operaría paralelamente al STSEL.334 La cúpula del STECEL ha descrito la nueva organización sindical como una alternativa a la “mala dirección” del STSEL y a sus “métodos confrontativos.”335 El STECEL también ha dado apoyo público a la CEL en los presuntos despidos de treinta y un afiliados del STSEL desde el mes de septiembre de 2001, detallados más arriba, acordando que dichos trabajadores “han decidido renunciar, firmando voluntariamente”o, en el caso de haber quedado cesantes, que fueron despedidos “por actitudes antilaborales y personales, pero nunca por ser sindicalistas.”336 La CEL “en ningún momento se opuso” a la constitución del sindicato. Según el secretario general del STECEL, “por el contrario, [la] CEL dio toda la colaboración al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para la legalización de[l] STECEL.”337 En su carta a Human Rights Watch, sin embargo, la compañía aclaró que “[la] CEL no facilita, ni ha facilitado nunca, la formación de un sindicato, ya que el proceso de formación de éste se realiza ante el Ministerio de Trabajo, y en el trámite no se contempla la intervención del patrono.”338 La Dirección General de Trabajo inscribió al STECEL el 7 de enero de 2002.339

El STSEL adujo, sin embargo, que el nuevo sindicato era ilegal ya que los miembros fundamentales para su constitución eran aún miembros del STSEL en dicha fecha, infringiendo la prohibición que pesa sobre la afiliación a más de un sindicato.340 Para avalar su reclamo, el STSEL presentó ante el Ministerio de Trabajo registros de cuotas sindicales que la CEL descontó para el STSEL desde noviembre de 2001 hasta enero de 2002, insinuando que, al momento de realizarse la asamblea de fundación del STECEL y, en ciertos casos, aun después del registro de dicho sindicato, algunos miembros del STECEL aún debían renunciar al STSEL.341 El STSEL presentó un recurso ante el Ministerio de Trabajo el 11 de junio de 2002 a fin de revocar la inscripción de STECEL por tales motivos. El Ministerio de Trabajo rechazó el reclamo.342 En octubre de 2002, el STSEL presentó un caso contra el Ministerio de Trabajo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo irregularidades en los procedimientos legales estipulados por la ley para la inscripción del STECEL.343 Al momento de la redacción del presente informe, aún no se ha dictado fallo al respecto.

Human Rights Watch no se pronuncia respecto de la existencia de más de un sindicato en un mismo lugar de trabajo. Sin embargo, nos preocupa que la facilidad con la que el STECEL obtuvo personería jurídica en este caso pueda revelar que el Ministerio de Trabajo obró de manera discriminatoria frente a las organizaciones de trabajadores independientes en el caso de Confecciones Ninos, tratado más arriba, y en el caso SITCOM, tratado a continuación. La Comisión de Expertos de la OIT ha hecho notar que, en ciertos casos, los gobiernos “favorecen o desfavorecen a una organización profesional con respecto a las demás” y ha señalado que “[t]odo trato desigual de este tipo compromete el derecho de los trabajadores o empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes o a afiliarse a las mismas y plantea dificultades con respecto a la aplicación del Convenio [No. 87 de la OIT].”344 No obstante, estos hechos sugieren de manera marcada que el Ministerio de Trabajo salvadoreño parece colocar más obstáculos cuando sindicatos independientes, por oposición a sindicatos respaldados por los empleadores, intentan registrarse. Tal como aparece documentado en los casos de Confecciones Ninos y SITCOM, el Ministerio de Trabajo rechazó las solicitudes de inscripción de los sindicatos independientes, fundándose en las dudosas aserciones de los empleadores en relación al incumplimiento de los criterios legales a ser observados para la inscripción del sindicato en tales casos. Por el contrario, el Ministerio de Trabajo rápidamente otorgó personería jurídica al STECEL, un sindicato respaldado por el empleador, aun después de que afiliados sindicales independientes hicieran reclamos similares a aquellos efectuados por los empleadores en los casos de SITCOM y Confecciones Ninos.

Human Rights Watch se contactó con la CEL en no menos de quince oportunidades durante nuestra investigación en El Salvador a fin de solicitar una entrevista con Guillermo A. Sol Bang, presidente de la CEL, o con cualquier otro representante de la gerencia que pudiera tratar la cuestión de los derechos laborales en la CEL. También se envió vía fax una solicitud de entrevista por escrito. Cada vez que nos comunicamos con la asistente administrativa de Sol Bang, ésta nos explicó que aún debía seleccionar a alguien para que se reuniera con nosotros y que ella no podía acordar una entrevista. La CEL nunca confirmó una entrevista. El 30 de junio y el 1 de julio de 2003, Human Rights Watch envió por correo y fax respectivamente indagaciones a Sol Bang acerca de los abusos a los derechos humanos de los trabajadores arriba descritos. La CEL respondió el 24 de julio y las declaraciones de la compañía se incorporan más arriba.



290 Correo electrónico enviado por Alirio Salvador Romero Amaya, secretario general, STSEL, a Human Rights Watch, 15 de abril de 2003.

291 Ibíd.; entrevista realizada por Human Rights Watch, José Roberto Flores Sánchez, secretario de conflictos, STSEL, San Salvador, 5 de febrero de 2003; entrevista telefónica realizada por Human Rights Watch, Alirio Salvador Romero Amaya, secretario general, STSEL, 17 de julio de 2003.

292 Carta de la Gerencia de Administración y Recursos Humanos, CEL, dirigida a Human Rights Watch, 24 de julio de 2003.

293 Mario Roberto Carranza Hernández, carta de renuncia por escrito, 22 de enero de 2002.

294 Petitorio escrito presentado por Orlando Ernesto Lemus Herrera, representante legal, CEL, ante el director del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo, 30 de agosto de 2001.

295 Carta de la Gerencia de Administración y Recursos Humanos, CEL, dirigida a Human Rights Watch, 24 de julio de 2003.

296 Resolución del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo a la Junta Directiva Seccional de la CEL del STSEL, 20 de septiembre de 2001.

297 Entrevista realizada por Human Rights Watch, Orlando Noé Zelada, ex supervisor de inspectores de trabajo, Departamento de Inspección de Industria y Comercio, San Salvador, 15 de febrero de 2003.

298 Informe de Orlando Noé Zelada, ex supervisor de inspectores de trabajo, Departamento de Inspección de Industria y Comercio, al director del Departamento de Inspección de Industria y Comercio, 7 de septiembre de 2001.

299 Resolución del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo a la Junta Directiva de la Seccional de la CEL del STSEL, 20 de septiembre de 2001.

300 Petitorio escrito presentado por Amílcar Efrén Cardona Monterrosa, representante legal, STSEL, ante el director general de la Dirección General de Inspección de Trabajo, Ref. No. 1894/2001, 21 de septiembre de 2001.

301 Resolución de la Dirección General de Inspección de Trabajo a Amílcar Efrén Cardona Monterrosa, representante legal, STSEL, 4 de octubre de 2001; LOFSTPS, Artículos 39(b), 40(a); Código de Trabajo, Artículo 597.

302 Resolución de la Dirección General de Inspección de Trabajo a Orlando Ernesto Lemus Herrera, representante legal, CEL, 13 de septiembre de 2001; petitorio escrito presentado por Orlando Ernesto Lemus Herrera, representante legal, CEL, ante el director del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo, 13 de septiembre de 2001. Se adjuntó una copia del informe de inspección al petitorio.

303 Queja escrita presentada por Mario Roberto Carranza Hernández ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, Caso No. 133-S-2001, 8 de octubre de 2001; entrevista realizada por Human Rights Watch, José Roberto Flores Sánchez, secretario de conflictos, STSEL, San Salvador, 5 de febrero de 2003.

304 Queja escrita presentada por Mario Roberto Carranza Hernández ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, Caso No. 133-S-2001, 8 de octubre de 2001, párrafo 17.

305 Comunicado de Rolando Borjas Munguía, director general, Dirección General de Inspección de Trabajo, a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, Caso No. 215-C-2001, 12 de noviembre de 2001.

306 Petición de Rolando Borjas Munguía, director general, Dirección General de Inspección de Trabajo, a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, Caso No. 215-C-2001, 21 de diciembre de 2001, p. 1.

307 Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, resolución, Caso No. 215-C-2001, 20 de febrero de 2002, p. 1.

308 Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, Decreto No. 459, 8 de marzo de 1990, reimpreso en el Diario Oficial, no. 80, vol. 306, 31 de marzo de 1990,Artículos 1, 2.

309 Queja escrita presentada por Mario Roberto Carranza Hernández ante juzgado civil de San Salvador, 20 de diciembre de 2001.

310 Mario Roberto Carranza Hernández, carta de renuncia por escrito, 22 de enero de 2002.

311 Guillermo A. Sol Bang, presidente, CEL, “Informe sobre terminación de contratos individuales de trabajo,” 16 de mayo de 2002.

312 Carta de la Gerencia de la Administración y Recursos Humanos, CEL, dirigida a Human Rights Watch, 24 de julio de 2003.

313 Ibíd.

314 “Listado de personal despedido por CEL que ya tomaron su indemnización,” suministrado a Human Rights Watch por José Roberto Flores Sánchez, secretario de conflictos, STSEL, 5 de febrero de 2003; “Listado de personal despedido por CEL,” suministrado a Human Rights Watch por José Roberto Flores Sánchez, secretario de conflictos, STSEL, 5 de febrero de 2003; correo electrónico enviado por Alirio Salvador Romero Amaya, secretario general, STSEL, a Human Rights Watch, 15 de abril de 2003.

315 Carta de la Gerencia de la Administración y Recursos Humanos, CEL, dirigida a Human Rights Watch, 24 de julio de 2003.

316 Ibíd.

317 Carta de Guillermo A. Sol Bang, presidente, CEL, dirigida al Representante Rubén Orellana Mendoza, secretario, Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Asamblea Legislativa, 16 de mayo de 2002, p. 1.

318 Carta de la Gerencia de la Administración y Recursos Humanos, CEL, dirigida a Human Rights Watch, 24 de julio de 2003.

319 Guillermo A. Sol Bang, presidente, CEL, “Informe sobre terminación de contratos individuales de trabajo.”

320 Carta de Alejandro José Abrego Sánchez dirigida a CEL, 2 de abril de 2002.

321 Mario Roberto Carranza Hernández, carta de renuncia por escrito, 22 de enero de 2002.

322 Ibíd.; José Peña Olmedo, carta de renuncia por escrito, 22 de enero de 2002; Oscar René Urbina Solís, carta de renuncia por escrito, 22 de enero de 2002; Jorge Antonio Gutiérrez Martínez, carta de renuncia por escrito, 22 de enero de 2002; Juana Miradalba Hernández de Romero, carta de renuncia por escrito, 22 de enero de 2002; María Adela Bernal Cerritos, carta de renuncia por escrito, 22 de enero de 2002.

323 Roberto Alirio Arriaga Martínez, carta de renuncia por escrito, 1 de abril de 2002; José Alfredo Arriaga Martínez, carta de renuncia por escrito, 1 de abril de 2002.

324 Carta de la Gerencia de la Administración y Recursos Humanos, CEL, dirigida a Human Rights Watch, 24 de julio de 2003.

325 Correo electrónico enviado por Alirio Salvador Romero Amaya, secretario general, STSEL, a Human Rights Watch, 15 de abril de 2003; entrevista realizada por Human Rights Watch, José Roberto Flores Sánchez, secretario de conflictos, STSEL, San Salvador, 5 de febrero de 2003.

326 Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, declaración, 1 de noviembre de 2002.

327 Correos electrónicos enviados por Alirio Salvador Romero Amaya, secretario general, STSEL, a Human Rights Watch, 15 de abril y 4 de julio de 2003.

328 Carta de la Gerencia de Administración y Recursos Humanos, CEL, dirigida a Human Rights Watch, 24 de julio de 2003.

329 Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, declaración, 1 de noviembre de 2002.

330 Entrevista realizada por Human Rights Watch, Antonio Aguilar Martínez, procurador adjunto para los derechos laborales, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, San Salvador, 14 de febrero de 2003.

331 Ibíd.

332 Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, declaración, 1 de noviembre de 2002.

333 Carta de la Gerencia de Administración y Recursos Humanos, CEL, dirigida a Human Rights Watch, 24 de julio de 2003.

334 Carta de Orlando Aguillón, secretario general, STECEL, dirigida a Julie Schechter, agregada laboral, Embajada de los Estados Unidos en El Salvador, 17 de junio de 2003; junta directiva del STECEL, “Exposición de STECEL ante los Señores Diputados de la Honorable Asamblea Legislativa,” sin fecha; Ministerio de Trabajo, resolución, Res. No. 1/2002, 7 de enero de 2002.

335 Junta directiva del STECEL, “Exposición de STECEL ante los Señores Diputados de la Honorable Asamblea Legislativa.”

336 Carta de Orlando Aguillón, secretario general, STECEL, dirigida a Julie Schechter, agregada laboral, Embajada de los Estados Unidos en El Salvador, 17 de junio de 2003.

337 Ibíd.; carta de Guillermo A. Sol Bang, presidente, CEL, dirigida al Representante Rubén Orellana Mendoza, secretario, Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Asamblea Legislativa, 16 de mayo de 2002, p. 1.

338 Carta de la Gerencia de Administración y Recursos Humanos, CEL, dirigida a Human Rights Watch, 24 de julio de 2003.

339 Carta de Orlando Aguillón, secretario general, STECEL, dirigida a Julie Schechter, agregada laboral, Embajada de los Estados Unidos en El Salvador, 17 de junio de 2003; junta directiva del STECEL, “Exposición de STECEL ante los Señores Diputados de la Honorable Asamblea Legislativa”; Ministerio de Trabajo, resolución, Res. No. 1/2002, 7 de enero de 2002.

340 Recurso de revocatoria de Alirio Salvador Romero Amaya, secretario general, STSEL, a Jorge Isidoro Nieto Menéndez, ministro de trabajo, 5 de julio de 2002.

341 Ibíd., pp. 3-11.

342 Resolución del Ministerio de Trabajo a STSEL, 4 de julio de 2002.

343 Notificación y citación de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia a Alirio Salvador Romero Amaya, Caso No. 157-S-2002, 23 de octubre de 2002; notificación y citación de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte de Suprema Justicia a Alirio Salvador Romero Amaya, Caso No. 157-S-2002, 7 de enero de 2003.

344 Conferencia Internacional del Trabajo, 1994, Libertad sindical y negociación colectiva: Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, párrafo 104.


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Diciembre 2003