IV. Fundamentos jurídicos de la represión en Cuba
La ley cubana autoriza al estado a penalizar casi todas las formas de disenso. Si bien incluye amplias declaraciones que reconocen derechos fundamentales, la ley cubana también otorga a los funcionarios facultades extraordinarias para penalizar a las personas que intenten ejercer sus derechos. El ejercicio de todos los derechos está supeditado al cumplimiento de lo dispuesto por el gobierno. El artículo 62 de la Constitución establece expresamente que no podrá ejercerse ningún derecho contra el estado y prevé sanciones si se incumple con esta subordinación de derechos.
Los cubanos que se atreven a criticar al gobierno son objeto de acusaciones penales extremadamente severas o de imputaciones “predelictivas”. Estas incluyen la disposición orwelliana sobre “peligrosidad”, que puede aplicarse para sancionar a personas que aún no han cometido un delito, cuando existan sospechas de que lo cometerán en el futuro, así como la Ley de Protección Nacional, que es tan amplia que considera que toda crítica contra el gobierno equivale a una colaboración con el embargo de Estados Unidos y, por ende, debe ser considerada traición a la patria.
El poder judicial de Cuba carece de independencia; les niega a los disidentes el acceso a garantías judiciales efectivas y asegura que las personas juzgadas no tengan un juicio imparcial. La Constitución manifiesta que el poder judicial está “subordinado jerárquicamente” al poder ejecutivo y al poder legislativo, los cuales están facultados para remover a los jueces en cualquier momento. A su vez, el gobierno cubano le niega a las víctimas de abusos el acceso a prácticamente todas las protecciones externas, al no permitir la observación y monitoreo por parte de grupos nacionales independientes, organizaciones internacionales de derechos humanos y grupos como el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).
Penalización del disenso
El Código Penal de Cuba es un engranaje central de la maquinaria represiva cubana, y confiere a las autoridades cubanas facultades extraordinarias para acallar el disenso. Varias disposiciones penales de Cuba penalizan expresamente el ejercicio de las libertades fundamentales, mientras que otras definiciones son tan vagas que ofrecen a los funcionarios cubanos amplia discreción para reprimir a los críticos.
Las autoridades cubanas caracterizan sistemáticamente a quienes manifiestan pacíficamente su oposición al gobierno como “contrarrevolucionarios”, “mercenarios” y “traidores”, y luego utilizan estas clasificaciones para aplicarles una condena en virtud de las leyes que protegen la soberanía de Cuba.
La invocación por parte de Cuba de argumentos vinculados con la seguridad del estado para controlar la disidencia no violenta—por actos tan inofensivos como la publicación de artículos en los cuales se critica al gobierno, la distribución de copias de tratados de derechos humanos o la realización de manifestaciones pacíficas—representa un claro abuso de autoridad. De conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las restricciones a los derechos fundamentales están autorizadas únicamente:
con el sólo objeto de garantizar el debido reconocimiento y respeto de los derechos y libertades ajenos y responder a las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática. [9]
Los intentos de Cuba por silenciar a sus críticos exceden ampliamente estos límites.
Los Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información especifican determinadas formas de expresión que siempre deben protegerse, incluida la expresión que:
- “abogue por el cambio no violento de la política del gobierno o del gobierno mismo”;
- “constituya una crítica o un insulto a la nación, al estado o sus símbolos, al gobierno, sus organismos, o sus funcionarios”; y
- “tenga como propósito la comunicación de información sobre supuestas violaciones de los estándares internacionales de derechos humanos o del derecho internacional humanitario”. [10]
La ley cubana prevé sanciones para todas estas formas de expresión.
Desacato
Cuba sanciona a toda persona que “amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes o auxiliares”. [11] Dichas expresiones de desacato se sancionan con entre tres meses y un año de prisión, además de la imposición de una multa. Si las conductas anteriores se realizan respecto del Presidente del Consejo de Estado, el Presidente de la Asamblea Nacional u otros funcionarios de alto rango, la sanción es de uno a tres años de prisión. [12]
Las leyes de desacato, que penalizan las expresiones que se consideran ofensivas al honor de las instituciones y los funcionarios públicos, contradicen directamente las normas internacionales sobre derechos humanos. [13] Tanto el sistema interamericano de derechos humanos como el europeo consideran que las leyes de desacato son incompatibles con el libre debate que resulta indispensable en las sociedades democráticas. En un informe emblemático de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) determinó que estas leyes eran incompatibles con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que protege el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. La comisión destacó que “el temor a sanciones penales necesariamente desalienta a los ciudadanos a expresar sus opiniones sobre problemas de interés público, en especial cuando la legislación no distingue entre los hechos y los juicios de valor”. [14]
De manera similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha hecho hincapié en que la protección de la libertad de expresión no debe aplicarse sólo a informaciones o ideas aceptadas ampliamente, sino también a aquellas que “ofenden, hieren o molestan”. Como observó el Tribunal Europeo en un caso que trataba sobre un político acusado de insultar al gobierno de España, “[a]sí lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática”. [15] En una declaración conjunta, los Relatores Especiales para la Libertad de Expresión de las Naciones Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), y la Organización de los Estados Americanos (OEA) recomendaron en el año 2000 que “[debían] derogarse las leyes que proporcionan protección especial a las figuras públicas, como las leyes de desacato”. [16]
Insubordinación
El Código Penal de Cuba prohíbe un amplio espectro de formas de insubordinación frente las autoridades, que incluyen “desobediencia”, “resistencia” y “atentado” contra los funcionarios del gobierno. Una persona que “desobedezca las decisiones de las autoridades o los funcionarios públicos”—lo cual constituye un acto de desobediencia—puede ser castigada con una pena de prisión de tres meses a un año. [17] Una persona que “oponga resistencia a una autoridad, funcionario público o sus agentes o auxiliares en el ejercicio de sus funciones”—lo cual constituye un acto de resistencia—puede ser castigada con una pena de prisión de tres meses a un año. Si el acto de resistencia se produce mientras la autoridad está llevando a cabo un arresto, la sentencia de privación de libertad puede aumentar a cinco años. [18] Una persona que “emplee violencia o intimidación contra una autoridad, un funcionario público, o sus agentes o auxiliares"—lo cual constituye un acto de atentado—puede ser castigada con una pena de prisión de uno a tres años, según la naturaleza del atentado. [19]
El Comité de la ONU contra la Tortura ha manifestado su preocupación por estos “delitos nebulosos, denominados ‘falta de respeto’, ‘resistencia a la autoridad’ y ‘propaganda enemiga’”, en un informe de 1998 sobre Cuba, y destacó que dichas leyes representan un riesgo “en razón de las incertidumbres que rodean a los elementos constitutivos de esas infracciones y de la posibilidad que ofrecen, por su propia naturaleza, de hacer mal uso o un uso abusivo de ellos”. [20]
Es válido penalizar las agresiones físicas contra los funcionarios, y existen circunstancias limitadas en las cuales cabe prohibir incluso los actos de desobediencia y resistencia a los funcionarios, como en el caso de los sospechosos que se resisten a un arresto. Sin embargo, como queda demostrado por casos documentados en el presente informe, Cuba utiliza estas disposiciones sumamente amplias para castigar a personas que participan en actividades pacíficas, como organizar sindicatos independientes y asistir a reuniones no autorizadas.
Colaboración con Estados Unidos
La Ley de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba (en adelante, la Ley de Protección Nacional), [21] que entró en vigencia en marzo de 1999, prevé sanciones rigurosas para quienes cometan acciones que podrían interpretarse como apoyo o colaboración con los objetivos de la Ley Helms-Burton de Estados Unidos.
La ley Helms-Burton, sancionada en Estados Unidos en marzo de 1996, intensificó el embargo económico impuesto por Estados Unidos sobre Cuba y estableció un plan para brindar asistencia a Cuba cuando comenzará un proceso de transición hacia la democracia. [22] En respuesta, las autoridades cubanas sancionaron la Ley de Protección Nacional, que prohíbe:
aquellos hechos dirigidos a apoyar, facilitar, o colaborar con los objetivos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba. [23]
A menudo la Ley de Protección Nacional se aplica en conjunto con el artículo 91 del Código Penal de Cuba (en adelante, el artículo 91), que sanciona todo acto efectuado “con el objeto de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano o la integridad de su territorio” con la pena de prisión de diez a veinte años o la pena de muerte. [24]
Si bien el preámbulo de la Ley de Protección Nacional establece que no infringirá las “garantías fundamentales” otorgadas por la Constitución de Cuba [25] , la mayoría de las disposiciones de la ley se centran en la difusión de opiniones o los intercambios de información, actividades que deberían estar protegidas en lugar de penalizadas. La definición sumamente amplia de actividades prohibidas contemplada en la ley otorga a los funcionarios facultades extraordinarias para sancionar a los opositores al gobierno que manifiestan su disenso.
Por ejemplo, la ley sanciona la acumulación, reproducción o distribución de “material de carácter subversivo” con penas de tres a ocho años de prisión. [26] Los cubanos pueden enfrentar penas de dos a cinco años de prisión por colaborar mediante “cualquier vía con emisoras de radio o televisión [...] u otros medios de difusión extranjeros”, que se considere que promueven la ley Helms-Burton y otros objetivos vinculados. [27]
La ley también establece sanciones de 7 a 20 años de prisión para personas que cometan “cualquier acto dirigido a impedir o perjudicar las relaciones económicas del Estado cubano, o de entidades industriales, comerciales, financieras o de otra naturaleza”. Según esta disposición, aquellas personas cuyos actos influyen en que Estados Unidos adopte medidas contra los inversores extranjeros en Cuba enfrentan las sanciones más prolongadas. [28]
Asociación
Si bien la ley cubana garantiza los derechos de asociación y reunión, también faculta al estado a denegar estos derechos a aquellos grupos que son críticos del gobierno. [29] LaLey de Asociaciones de Cuba confía al Ministerio de Justicia la facultad de revisar las aplicaciones de todas las asociaciones que soliciten reconocimiento formal. De acuerdo con la ley, el ministerio debe denegar a una asociación la posibilidad de constituirse legalmente:
- “cuando sus actividades pudieran resultar lesivas al interés social”;
- “cuando resultare evidente la imposibilidad de cumplir con los objetivos y actividades que se propone”; y
- “cuando aparezca inscripta otra con idénticos o similares objetivos o denominación a la que se pretende constituir”, entre otras condiciones. [30]
Este reglamento condiciona el derecho de asociación a la cooperación con los “intereses sociales” del estado y otros lineamientos arbitrarios, y permite efectivamente que el gobierno niegue reconocimiento a cualquier grupo que critique sus acciones.
Incluso las asociaciones a las cuales se les otorga reconocimiento legal están sujetas a la revisión constante por parte del estado, y este reconocimiento puede ser revocado en cualquier momento. El Reglamento de la Ley de Asociaciones faculta a los funcionarios del gobierno a disolver toda asociación “cuando sus actividades se tornaren lesivas al interés social”. [31]
El gobierno se ha negado sistemáticamente a reconocer a las asociaciones que critican sus políticas y prácticas. Human Rights Watch no pudo documentar la existencia de ninguna organización de la sociedad civil local que exprese una postura disidente y haya recibido autorización para operar, incluidos, entre otros grupos, partidos políticos alternativos, grupos de derechos humanos, sindicatos independientes y asociaciones de periodistas.
No sólo se niega el reconocimiento a este tipo de grupos, sino que además las personas que participan en grupos, reuniones o manifestaciones “ilícitos” sin la aprobación del estado son objeto de hostigamiento, discriminación e incluso sanciones penales. De conformidad con el Código Penal, pertenecer a una asociación “ilícita” puede castigarse con pena de tres meses a un año de prisión, además de estar sujeto a la aplicación de multas, y asistir a una reunión o manifestación que no haya sido autorizada puede dar lugar a la aplicación de multas y condenas de uno a tres meses de prisión. [32]
“Peligrosidad ”
La norma más orwelliana de todas las leyes cubanas es aquella que contempla la “peligrosidad” predelictiva. Esta ley, que ha estado en vigencia desde hace algún tiempo, permite encarcelar a las personas consideradas “peligrosas” antes de haber cometido o planificado algún delito, simplemente cuando existe la sospecha de que podrían cometerlo en el futuro. [33] La ley no sólo es completamente arbitraria y subjetiva, sino que además su carácter es explícitamente político. Human Rights Watch se opone al uso ilegítimo de la detención preventiva —en particular cuando tiene por objeto el control social y cuando evade las garantías procesales mínimas—, independientemente del contexto o del gobierno que la implemente con este propósito. [34]
El Código Penal define “estado peligroso” como “la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista”. [35] En otras palabras, el estado peligroso es un estado predelictivo en el cual el comportamiento actual de una persona sugiere que podría cometer un delito en el futuro. Este comportamiento puede manifestarse como embriaguez habitual, narcomanía, o “conducta antisocial”. [36] Cuando se aplica el “estado peligroso” a las personas que manifiestan su disenso, por lo general es por mostrar una “conducta antisocial”. [37]
Una persona que incurre en “conducta antisocial” es aquella que:
quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables. [38]
El Código Penal de Cuba establece que el gobierno podrá sancionar la “conducta antisocial” a través de “medidas predelictivas”, es decir, medidas preventivas que se aplican antes de que se cometa un delito. [39]
La ley contempla dos tipos de “medidas predelictivas” aplicables a la “conducta antisocial”. Una es la “reeducación”, que supuestamente se lleva a cabo en establecimientos especializados educativos o de trabajo, o en colectivos de trabajo [40] , por un período de uno a cuatro años. [41] La otra medida es “el control y la orientación de la conducta del sujeto” por parte de la Policía Nacional Revolucionaria, por el mismo período. [42]
El concepto de “reeducación” viola las normas internacionales que protegen la libertad de pensamiento. Y, tal como muestran los siguientes capítulos de este informe, los disidentes que son condenados en virtud de la disposición sobre “peligrosidad” son enviados habitualmente a prisiones comunes y no a establecimientos especializados de trabajo, donde conviven con reclusos que han sido condenados por delitos violentos. Estas personas son en efecto encarceladas por delitos que nunca fueron cometidos.
Todos los casos de “peligrosidad” deben procesarse “sumariamente” [43] , y corresponde a los jueces determinar la duración y el tipo de castigo en función del nivel de peligrosidad de la persona. [44] Los jueces pueden modificar la condena en cualquier momento, ya sea de oficio o a instancia de los funcionarios responsables de “reeducar” u “orientar” a las personas condenadas. [45]
La ley también establece que una persona pasible de ser acusada de “peligrosidad” debe recibir una advertencia oficial por escrito “en prevención de que incurra en actividades socialmente peligrosas o delictivas” . En teoría, estas advertencias tienen por objeto informar a las personas por qué son susceptibles de esta imputación de “peligrosidad”, a fin de que puedan modificar su conducta. Supuestamente, también debe ofrecerse al acusado la oportunidad de justificar su conducta, lo cual, conforme a la ley, debería indicarse en el acta de advertencia. [47]
Una persona puede incluso recibir una “advertencia oficial” por estar vinculada con personas que se consideran peligrosas. La ley establece que “por sus vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad [...] [dicho individuo] pued[e] resultar proclive al delito”. [48] Según este razonamiento, tener vínculos con una persona proclive a cometer un delito se traduce en una especie de “peligrosidad” por proximidad.
La ley de “peligrosidad” es, en esencia, una ley que se basa en la condición misma de las personas, y las penaliza en función de quiénes son o de su proclividad a cometer delitos, y no sobre la base de la comisión de hechos criminales. Como tal, la ley viola el principio básico según el cual la ley penal debe centrarse en conductas específicas realizadas con la intención necesaria. [49] Tal como ha determinado la Corte Interamericana, “en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles”. [50] Los estándares sobre derechos humanos y el estado de derecho requieren que la ley sea previsible y predecible, y obligan a los estados a definir en forma precisa y previsible todos los delitos penales. [51] Asimismo, la ley atenta contra los derechos básicos de debido proceso y a un juicio justo, como la presunción de inocencia, dado que castiga a las personas en función de la presunción de que podrían cometer un delito.
Por último, la ley de “peligrosidad” atenta contra normas básicas de derechos humanos, dado que intenta penalizar un comportamiento lícito protegido por las normas de derechos humanos; es decir, el ejercicio de la libertad de opinión, expresión y asociación, y el derecho a no ser privado de la libertad y seguridad sin un debido proceso legal.
Restricción de derechos
La Constitución de Cuba contempla un amplio espectro de protecciones a los derechos fundamentales. Sin embargo, condiciona esos derechos estar de acuerdo con el gobierno y su proyecto socialista. [52]
La Constitución garantiza “la libertad y la dignidad plena del hombre [y] el disfrute de sus derechos...” [53] Estos incluyen, entre otros, la libertad de expresión y de prensa [54] , el derecho a un tribunal competente y a una defensa legal [55] , el derecho de reunión, protesta y asociación [56] , y la libertad de conciencia y culto. [57]
Sin embargo, la Constitución establece explícitamente que no puede ejercerse ninguno de estos derechos contra el estado. El artículo 62 establece que:
Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. [58]
Dado que la Constitución reconoce explícitamente al Partido Comunista de Cuba como “la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado” [59] , por extensión, ninguna libertad fundamental puede ejercerse si es contraria al Partido Comunista.
Asimismo, el artículo 62 de la Constitución también considera “punible” no subordinar las libertades básicas a las metas del estado, de modo que todo juez, fiscal o funcionario del gobierno que reconozca dichos derechos puede ser pasible de una sanción penal. [60] Y también faculta ampliamente a los ciudadanos cubanos a luchar contra toda persona que se oponga al estado, otorgándoles el derecho de “combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada, cuando no fuera posible otro recurso, contra cualquiera que intente derribar el orden político, social y económico establecido por esta Constitución”. [61]
Más allá de la conformidad ideológica y el condicionamiento del ejercicio de derechos, ambos creados por las disposiciones mencionadas anteriormente, varios artículos constitucionales restringen los mismos derechos que pretenden garantizar. La libertad de palabra y de prensa, por ejemplo, existe “conforme a los fines de la sociedad socialista”. [62] Según su lógica contradictoria, la Constitución afirma garantizar la libertad de palabra y de prensa, al establecer que “la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada”. [63]
Si bien la Constitución de Cuba también establece que se aplicarán medidas contra los funcionarios públicos que cometan abusos y que las víctimas recibirán la reparación correspondiente, en la práctica las autoridades no garantizan el cumplimiento de estos derechos. La disposición más rigurosa en materia de rendición de cuentas establece que:
Toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley. [64]
La Constitución indica que los funcionarios que obtengan declaraciones mediante coerción “incurrirán en las sanciones que fija la ley”. [65] Otra disposición otorga a todos los ciudadanos el derecho a “dirigir quejas y peticiones a las autoridades” y a recibir una respuesta “en plazo adecuado, conforme a la ley”. [66]
La falta absoluta de independencia judicial y procesal en Cuba asegura que, si los funcionarios cometen abusos, no deberán responder ante los tribunales y sus acciones no serán tenidas en cuenta al considerar la culpabilidad de los disidentes.
Denegación de protección judicial
El poder judicial de Cuba no es una rama independiente del gobierno, sino que se encuentra subordinado al poder legislativo y, en última instancia, al jefe de estado.
Si bien la Constitución de Cuba establece que los jueces son “independientes y no deben obediencia mas que a la ley” [67] , también dispone expresamente que los tribunales están “subordinado[s] jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado”. [68] Asimismo, la Ley 82 de los Tribunales Populares establece que los tribunales “están en la obligación de cumplir [...] las instrucciones de carácter general provenientes del Consejo de Estado”. [69] El Consejo de Estado es el órgano ejecutivo de Cuba, compuesto por 31 miembros y presidido por el Presidente Raúl Castro.
La Constitución otorga a la Asamblea Nacional del Poder Popular (en adelante, la Asamblea Nacional)—el más alto órgano legislativo de Cuba—la facultad de designar y destituir a los miembros del Tribunal Supremo Popular, al fiscal general y a todos los vicefiscales generales. [70] Estos jueces y fiscales deben rendir cuentas de su gestión al menos una vez al año ante la Asamblea Nacional [71] , la cual se reserva la facultad de removerlos en cualquier momento. [72] De manera similar, los jueces de los tribunales municipales y provinciales de Cuba son designados por asambleas municipales y provinciales, las cuales pueden destituirlos. [73] Al igual que la Asamblea Nacional, estas asambleas de menor jerarquía tienen la facultad de recibir informes de los correspondientes poderes judiciales y de remover a los jueces en cualquier momento. [74] El proceso de designación y remoción de los jueces atenta contra la garantía de establidad en el cargo, un elemento fundamental de la independencia judicial.
La falta de independencia judicial en Cuba está íntimamente vinculada con la falta de independencia legislativa. En teoría, la composición de la Asamblea Nacional, integrada por 614 miembros [75] , se determina mediante elecciones directas, que se celebran cada cinco años a través del voto “libre, directo y secreto”. [76] La Constitución establece que todos los ciudadanos cubanos mayores de 18 años tienen derecho a ser elegidos como miembros de la asamblea. [77] Sin embargo, la selección de candidatos es en realidad un proceso político muy controlado. Una Ley Electoral de 1992 exige que la cantidad de candidatos designados en la boleta para la Asamblea Nacional debe ser igual a la cantidad de bancas disponibles. [78] Para determinar quiénes serán los candidatos, una comisión nacional, integrada por representantes de todas las principales organizaciones oficiales masivas, como la Confederación de Trabajadores Cubanos, realiza una preselección. Esta preselección se remite luego a otra comisión estatal, que selecciona a un sólo candidato para cada banca. [79] Como resultado, la única manera que tienen los votantes de hacer notar su disenso es escribiendo el nombre de otros candidatos o dejando las boletas en blanco.
El verdadero poder del gobierno cubano no es ejercido por la Asamblea Nacional, sino por el Consejo de Estado, el cual, de acuerdo con la Constitución, “ostenta la suprema representación del Estado cubano”. [80] El consejo, compuesto por 31 miembros, lleva a cabo todas las funciones legislativas cuando la asamblea no se encuentra en sesión, es decir, la mayor parte del año. [81] Si bien, por ley, la Asamblea Nacional elige al Consejo de Estado y puede dejar sin efecto sus decretos [82] , en la práctica es el consejo quien controla la composición y el orden del día de la Asamblea Nacional y, por consiguiente, del poder judicial de Cuba. Entre otras atribuciones, el consejo puede designar ministros y otros funcionarios de alto nivel, dictar decretos con fuerza de ley, declarar la guerra y ratificar tratados. [83]
El Consejo de Estado tiene un presidente, que también actúa como presidente del Consejo de Ministros, el principal órgano ejecutivo de Cuba. Se trata de una alarmante y desproporcionada concentración del poder en un único cargo: este jefe de estado básicamente ejerce su poder sobre los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.
La independencia judicial también se ve debilitada por la participación de jueces legos en los procedimientos, quienes actúan junto con los jueces profesionales, tanto en los tribunales municipales como en los provinciales. En estos, dos de los tres miembros de cada tribunal son jueces legos; es decir, representan la mayoría. [84] Los jueces legos carecen de la formación legal que tienen los jueces profesionales y son elegidos por las asambleas locales, cuya composición está completamente controlada por el Partido Comunista de Cuba. [85] La ley establece que estos jueces deben “mantener buena actitud ante el trabajo o ante la actividad de interés social que realice[n]” y “poseer [...] buenas condiciones morales y gozar de buen concepto público” [86] , todas condiciones que, en el contexto de Cuba, se utilizan para garantizar la lealtad ideológica y no hacen más que poner en duda la imparcialidad de los jueces. [87]
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha hecho hincapié en el vínculo esencial que existe entre la independencia judicial y el estado de derecho democrático:
La vigencia de los derechos y las libertades en un sistema democrático requiere un orden jurídico e institucional en el que las leyes prevalezcan sobre la voluntad de los gobernantes, y en el que exista un control judicial de la constitucionalidad y legalidad de los actos del poder público, vale decir, presupone el respeto del Estado de Derecho. El Poder Judicial ha sido establecido para asegurar el cumplimiento de las leyes, y es, sin duda, el órgano fundamental para evitar el abuso de poder y proteger los derechos humanos. [Para cumplir esta función], el Poder Judicial debe ser independiente e imparcial. [88]
Además de la Carta Interamericana, otros tratados de derechos humanos—como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos—exigen a los estados a proteger la independencia y la imparcialidad del poder judicial. [89] El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el órgano que monitorea la implementación del PIDCP, ha determinado que, para que un tribunal sea “independiente e imparcial” [90] , el poder ejecutivo no debe poder controlar ni dirigir al poder judicial, [91] los jueces “no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y [...] no deben actuar de manera que promuevan los intereses de una de las partes”. [92]
Las garantías prácticas que supone esta obligación se establecen en una serie de “principios básicos” sobre la independencia del poder judicial adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Algunos de estos principios son:
- Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.
- Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas.
- La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas. [93]
Como se demuestra en este capítulo, Cuba ha ignorado todos estos principios, socavando seriamente los derechos de sus ciudadanos.
Denegación de protecciones externas
Cuba está casi totalmente cerrada a la observación sobre derechos humanos. Es el único país en el hemisferio que no permite el acceso del Comité Internacional de la Cruz Roja a sus cárceles. Se les prohíbe a las organizaciones internacionales de derechos humanos, entre las cuales se encuentra Human Rights Watch, llevar a cabo misiones de investigación de derechos humanos. Cuba se negó a entablar un diálogo o permitir la visita de la representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Christine Chanet, durante su mandato, de 2002 a 2007. [94]
En varias oportunidades, Cuba no ha cumplido con los requisitos de proveer información a los órganos creados para monitorear el cumplimiento con tratados internacionales de derechos humanos que ha ratificado. No ha presentado informes ante el Comité de los Derechos del Niño desde 1995, ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial desde 1997, y ante el Comité contra la Tortura desde 1996. No ha respondido a las solicitudes de visita presentadas por el Relator Especial de la ONU sobre Libertad de Opinión y Expresión, y por la Relatora Especial de la ONU sobre Libertad de Culto, en 2003 y 2006 respectivamente. Recibió una visita de los Relatores Especiales de la ONU sobre el Derecho a la Alimentación (en 2007) y sobre Violencia contra las Mujeres (en 1999); y se envió una invitación al Relator Especial de la ONU sobre Tortura. [95]
Cuba tiene la obligación de respetar, proteger y cumplir los derechos consagrados en el derecho internacional consuetudinario y en los diversos tratados internacionales que ha ratificado. También tiene la obligación de abstenerse de actos que pudieran contradecir el objeto y fin de los tratados, o de tomar medidas regresivas con respecto a los derechos protegidos en dichos tratados, los cuales han sido suscriptos por Cuba y están pendientes de ratificación.
Las disposiciones principales de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) son ampliamente reconocidas como derecho internacional consuetudinario y como una interpretación autorizada de las disposiciones sobre derechos humanos incluidas en la Carta de la ONU. Cuba ha manifestado en reiteradas ocasiones que sus leyes nacionales respetan los derechos incluidos en la DUDH. [96]
Además, Cuba ha ratificado varios tratados internacionales de derechos humanos, los cuales le imponen la obligación de cumplir con las disposiciones de los tratados e incorporar sus protecciones en la legislación nacional. [97] Cuba firmó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en febrero de 2008. Como resultado, de acuerdo con la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, Cuba está obligada a abstenerse de actos que frustren el objeto y fin de los dos convenios hasta su entrada en vigencia. [98] El gobierno de Cuba también ha declarado públicamente que cumple con las disposiciones de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas. [99]
A pesar de que Cuba ha ratificado o suscripto tratados clave y ha manifestado su voluntad de cumplir con las normas internacionales, incluidas aquellas establecidas en la DUDH, las leyes, prácticas e instituciones cubanas continúan violando de manera directa los derechos humanos del pueblo cubano.
[9]Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), adoptada el 10 de diciembre de 1948, Res. OEA 217A(III), Doc. de la ONU A/810 en 71 (1948), art. 29(2).
[10] Los Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información (Principios de Johannesburgo), E/CN.4/1996/39(1996), Principios 2(a), 7(a)i, 7(a)ii, y 7(a)iv, —un conjunto de lineamientos autorizados sobre los límites admisibles a la libertad de expresión, adoptados en 1996— fueron redactados por un equipo internacional de académicos del ámbito del derecho, diplomáticos y especialistas en derechos humanos de las Naciones Unidas, durante un encuentro en Johannesburgo.
Los Principios de Johannesburgo también hacen una distinción entre invocaciones legítimas e ilegítimas de los intereses de la seguridad nacional. Las razones legítimas para invocar los intereses de la seguridad nacional son: “proteger la existencia de un país o su integridad territorial contra el uso o la amenaza de la fuerza, sea de una fuente externa, tal como una amenaza militar, o de una fuente interna, tal como la incitación al derrocamiento violento del gobierno”. Por otra parte, las justificaciones ilegítimas para invocar argumentos relacionados con la seguridad nacional incluyen actuar para: “proteger a un gobierno de una situación embarazosa o de la revelación de algún delito, o para afianzar una determinada ideología, u ocultar información sobre el funcionamiento de sus instituciones públicas, o suprimir la conflictividad industrial”. Principios 2(a) y 2(b).
[11]Código Penal, Asamblea Nacional del Poder Popular , N.º 62, 2001, http://www.gacetaoficial.cu/html/codigo_penal.html (consultado el 12 de enero de 2009), art. 144. La Asamblea Nacional es el máximo órgano legislativo de Cuba, mientras que el Consejo de Estado es el máximo órgano ejecutivo. La estructura del gobierno cubano se analiza con mayor detalle en la sección Denegación de protección judicial.
[12] Ibíd.
[13] Las leyes de desacato son “una clase de legislación que penaliza la expresión que ofende, insulta o amenaza a un funcionario público en el desempeño de sus funciones oficiales”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994, OEA/Ser/.L/V/11.88, 1995. http://www.cidh.org/annualrep/94eng/chap.5.htm (consultado el 15 de septiembre de 2009) (“Leyes de desacato”). El delito no necesariamente implica una afirmación falsa; por ello, demostrar que la afirmación es verdadera, por lo general, no es una defensa. Además, suele clasificarse no solamente como un perjuicio al honor del funcionario público afectado, sino también a su investidura. Por extensión, suele considerarse un delito contra el orden público.
[14]La comisión escribió, “[l]a protección especial que brindan las leyes de desacato a los funcionarios públicos contra un lenguaje insultante u ofensivo es incongruente con el objetivo de una sociedad democrática de fomentar el debate público”. También observó que, en las sociedades democráticas, las personalidades políticas y públicas deben estar más expuestas —y no menos expuestas— al escrutinio y la crítica del público. “Dado que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a la crítica”. CIDH, Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato, 1994.
Más recientemente, en Palamara Iribarne v. Chile (2005), la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública, de políticos y de instituciones estatales, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada”. Corte Interamericana, Caso Palamara Iribarne, Sentencia del 22 de noviembre de 2005, Corte I.D.H. (Ser. C), N.° 35 88.(2005), http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_135_ing.pdf (consultado el 15 de septiembre de 2009), párr. 88.
[15] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Castells v. Spain, Sentencia del 23 de abril de 1992, Serie A, N.º 236, p. 22, disponible en www.echr.coe.int, párr. 42.
[16] “Declaración conjunta emitida por Abid Hussain, Relator Especial de la ONU para la Libertad de Opinión y Expresión; Freimut Duve, Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación; y Santiago Cantón, Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión”. Comunicado de prensa de las Naciones Unidas, 1 de diciembre de 2000, http://www.unhchr.ch/huricane/huricane.nsf/view01/EFE58839B169CC09C12569AB002D02C0?opendocument (consultado el 15 de septiembre de 2009).
[17] Código Penal, art. 147.
[18] Código Penal, art. 143.
[19] Código Penal, art. 142.
[20] Comité de la ONU contra la Tortura (CAT), “Informe del Comité contra la Tortura: Conclusiones y recomendaciones, Cuba”, CAT/C/SR.314, 27 de marzo de 1998, Sección D, párr. 4.
[21] Ley de protección de la independencia nacional y la economía de Cuba, Gaceta Oficial de la República de Cuba, No. 88, 1999, http://www.cubavsbloqueo.cu/Default.aspx?tabid=248 (consultado el 13 de marzo de 2009) (“Ley de Protección Nacional”).
[22] Ley para la Libertad y la Solidaridad Democrática Cubanas (LIBERTAD) de 1996, 104.° Congreso de los Estados Unidos, Ley 104-114, http://frwebgate.access.gpo.gov/cgi-bin/getdoc.cgi?dbname=104_cong_public_laws&docid=f:publ114.104.pdf (consultado el 14 de marzo de 2009).
[23] Ley de Protección Nacional, art. 1.
[24] “El que, en interés de un Estado extranjero, ejecute un hecho con el objeto de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano o la integridad de su territorio, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte”. Código Penal, art. 91.
[25] Ley de Protección Nacional, Preámbulo.
[26] Ley de Protección Nacional, art. 6(1).
[27] Ley de Protección Nacional, arts. 4(1) y 4(2).
[28] Ley de Protección Nacional, arts. 9(1) y 9(2).
[29] Constitución de la República de Cuba (Constitución de Cuba), 2002, http://www.gacetaoficial.cu/html/constitucion_de_la_republica.html (consultado el 11 de enero de 2009), art. 54.
[30] Ley de Asociaciones, Asamblea Nacional del Poder Popular, N.° 54, 1985, http://www.asanac.gov.cu/espanol/leyes/Ley%20N%BA%2054%20Asociaciones.html, arts. 8(c), 8(ch), 8(d).
[31] Reglamento de la Ley de Asociaciones, Asamblea Nacional del Poder Popular, N.° 56, 1986, art. 79(b).
[32] Código Penal, arts. 208 y 209.
[33] No debe confundirse esta ley con los delitos de conspiración o tentativa, conforme a los cuales se puede arrestar y juzgar a una persona antes de que se haya cometido o completado un delito, cuando existe la determinación de cometer un delito específico. Hay conspiración cuando una persona se ha puesto de acuerdo con, al menos, otra persona más para cometer un determinado delito. Por lo general, a efectos de probar la conspiración la ley exige demostrar que existe un acuerdo —formal o informal— de este tipo y que se ha llevado a cabo, al menos, un acto manifiesto con el fin de cometer el delito acordado. Hay tentativa cuando una persona, sola o conjuntamente con otras personas, realiza un intento significativo, aunque infructuoso, por cometer un delito. En general, conforme a la ley, para probar que existe tentativa debe haber un intento por cometer el delito, un acto manifiesto, más allá de la simple preparación, y una capacidad aparente de completar la comisión del delito.
[34] Esto no incluye el supuesto de detención preventiva legítima de personas por cargos penales, contemplada por el derecho internacional.
[35] Código Penal, art. 72.
[36] Código Penal, art. 73(1).
[37]El Reino Unido e Irlanda también cuentan con leyes que prevén la aplicación de sanciones por “conducta antisocial” mediante órdenes judiciales . Ver Ley sobre Conducta Antisocial del Reino Unido [UK Anti-social Behaviour Act] de 2003 y Ley de Justicia Penal de Irlanda [Irish Criminal Justice Act] de 2006, apartados 11 y 13. Anti-social Behaviour Bill, The House of Commons of the United Kingdom, 2003, http://www.publications.parliament.uk/pa/cm200203/cmbills/083/2003083.pdf (consultado el 5 de septiembre de 2009); Criminal Justice Act of 2006, The Houses of the Oireachtas of Ireland, N.° 26 de 2006, http://www.oireachtas.ie/documents/bills28/acts/2006/A2606.pdf (consultado el 5 de septiembre de 2009), apartados 11 y 13.
Por lo general, la conducta antisocial se define como aquella que genera hostigamiento, inquietud significativa o persistente, sufrimiento, temor o intimidación en una persona que no pertenece al mismo hogar que el infractor. La orden exige al infractor abstenerse de cometer ciertas conductas como vandalismo o mendicidad y, en caso de incumplimiento, puede aplicarse una multa o la detención. Pese a que estas órdenes sobre conducta antisocial son medidas de carácter civil y no penal, y están sujetas a condiciones específicas, han sido sumamente controvertidas y han recibido críticas generalizadas de organizaciones y organismos de derechos humanos. Consejo de Europa: Comisionado para los Derechos Humanos, “Informe del Sr. Álvaro Gil-Robles sobre su visita al Reino Unido, 4 de noviembre al 12 de noviembre de 2004”, CommDH(2005) 6, Estrasburgo, 8 de junio de 2005, párrs. 108 - 120; Consejo de Europa: Comisionado para los Derechos Humanos”, Memorando de el Sr. Thomas Hammarberg, Comisionado para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, luego de sus visitas al Reino Unido del 5-8 de febrero y del 31 de marzo-2 de abril de 2009”, CommDH (2008) 27, Estrasburgo, 17 de octubre de 2008, párrs. 29 - 30; Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observaciones Finales sobre el Reino Unido, CCPR/C/GBR/CO/6, 30 de julio de 2008, párr. 20.; Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, Observaciones Finales sobre el Reino Unido CRC/C/GBR/CO/4, 4 de octubre de 2008 párrs. 79 – 80.
[38] Código Penal, art. 73(2).
[39] Código Penal, art. 80.
[40] Código Penal, art. 80(1).
[41] Código Penal, art. 81(3).
[42] Código Penal, arts. 80 y 81.
[43] El término “sumariamente” se define en 12 disposiciones establecidas en el artículo 415. Ley de Procedimiento Penal, Gaceta Oficial de la República de Cuba, N.° 5, 1977, art. 415.
[44] Código Penal, art. 82.
[45] Esta modificación puede realizarse de oficio o a instancia del “órgano encargado de su ejecución”. Código Penal, art. 83(1).
[47] Código Penal, art. 75(2).
[48] Código Penal, art. 75(1).
[49] La máxima legal nulla poena sine lege (no hay pena sin ley) es la base para exigir que la ley sea clara.
[50] Corte Interamericana, Castillo Petruzzi y otros Sentencia del 30 de mayo de 1999, Corte I.D.H., (Ser. C), N.° 52 (1999), http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_52_esp.pdf (consultado el 15 de septiembre de 2009), párr. 121.
[51] La doctrina y el razonamiento fueron establecidos por la Corte Interamericana en un caso contra Perú, en el cual la Corte explicó que “en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles”. Corte Interamericana, Castillo Petruzzi y otros. Sentencia del 30 de mayo de 1999, Corte I.D.H., (Ser. C), N.° 52 (1999), http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_52_esp.pdf (consultado el 20 de agosto de 2009), párr. 121.
El requisito de “claridad” de la ley está presente en dos aspectos de las normas de derechos humanos. En primer lugar, es necesario al definir el comportamiento criminal prohibido en las leyes penales —esta doctrina se denomina comúnmente “nulidad por vaguedad”, y está consagrada en el artículo 15 del PIDCP y el artículo 9 de la CADH—. Y, en segundo lugar, está presente en las limitaciones al goce de determinados derechos fundamentales, que deben estar expresamente contempladas o establecidas por la “ley”, o guardar conformidad con esta (tales como las limitaciones consagradas en los artículos 17 – 22 del PIDCP o los artículos 12 – 13, 15 – 17 de la CADH). Manfred Nowak, UN Covenant on Civil and Political Rights: CCPR Commentary, 2nd rev. ed,. (Kehl am Rhein: Engel, 2005), pág. 361.
[52] Algunas partes de esta sección han sido extraídas de Human Rights Watch, La maquinaria represiva de Cuba (Nueva York: Human Rights Watch, 1999), http://www.hrw.org/legacy/reports/1999/cuba/ págs. 27-68. El sostén legal e institucional de la represión de Cuba no ha variado significativamente desde la publicación de dicho informe.
[53] Constitución de Cuba, art. 9A.
[54] Ibíd., art. 53.
[55] Ibíd., art. 59.
[56] Ibíd., art. 54.
[57] Ibíd., art. 55.
[58] Ibíd., art. 62.
[59] Ibíd., art. 5.
[60] Ibíd., art. 62.
[61] Ibíd., art. 3.
[62] Ibíd., art. 53.
[63] Ibíd.
[64] Ibíd., art. 26.
[65] Ibíd., art. 59.
[66] Ibíd, art. 64.
[67] Ibíd., art. 122.
[68] Ibíd., art. 121.
[69] Ley de los tribunales populares, Gaceta Oficial de la República de Cuba, N.° 82, 1997, http://www.gacetaoficial.cu/html/tribunalespopulares.html (consultado el 7 de abril de 2009), art. 5 (“Ley 82”).
[70] Según la Constitución de Cuba, la Fiscalía General es “es el órgano del Estado al que corresponde, como objetivos fundamentales, el control y la preservación de la legalidad”. Constitución de Cuba, art. 75 (m) y (n); Ley de Procedimiento Penal, art. 45.
[71] Constitución de Cuba, art. 130.
[72] Ibíd., art. 129.
[73] El gobierno de Cuba contiene 171 tribunales municipales, uno por cada municipio, y 15 tribunales provinciales para las 14 provincias y la Isla de Juventud. Ibíd., art. 105(h); Tribunal Supremo Popular, mapa de los Tribunales Provinciales Populares, http://www.tsp.cu/Archivos/Principal_TPP.asp (consultado el 22 de septiembre de 2009); Tribunal Supremo Popular, “Tribunales Municipales Populares”, http://www.tsp.cu/Archivos/tribunales_municipales.asp (consultado el 22 de septiembre de 2009).
[74] Constitución de Cuba, arts. 128 y 129. Ver también Ley 82, art. 46.
[75] La cantidad exacta de delegados se determina en función del tamaño y la distribución proporcional de la población cubana. Constitución de Cuba, art. 135.
[76] Ibíd.
[77] Ibíd., art. 133.
[78]Jorge I. Domínguez, “Government and Politics,” in Cuba: A Country Study , ed. Rex A. Hudson (Washington: US Government Printing Office, 2002), http://www.people.fas.harvard.edu/~jidoming/images/jid_government.pdf (consultado el 22 de septiembre de 2009), pág. 234.
[79] Ibíd., 234. Otras organizaciones incluyen: Confederación de Trabajadores de Cuba (CTC), Federación de Mujeres Cubanas (FMC), Comité de Defensa de la Revolución (CDR), Asociación Nacional de Agricultores Pequeños (ANAP), Federación Estudiantil Universitaria y la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media (FEEM).
[80] Constitución de Cuba, art. 89.
[81] Ibíd. La Asamblea Nacional sólo se reúne en dos o tres sesiones que se extienden durante unos pocos días cada año.
[82] Constitución de Cuba, art. 75(n).
[83] Domínguez, “Government and Politics”, pág. 235; Constitución de Cuba, art. 90.
[84] Ley 82, arts. 35 y 38.
[85] Ley 82, art. 49.
[86] Ley 82, art. 43.
[87] “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”. Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán, 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, Doc. de la ONU A/CONF. 121/22/Rev. 1 en 59 (1985), art. 2.
[88] CIDH, “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela”, OEA/Ser.L/V/II.118, 29 de diciembre de 2003, http://www.cidh.org/countryrep/venezuela2003eng/toc.htm (consultado el 3 de septiembre de 2009), párrs. 150-151.
[89] La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones [. . .] de cualquier otro carácter” (el énfasis es nuestro). Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), adoptada el 22 de noviembre de 1969, Serie de Tratados de la OEA N.° 36, 1144 U.N.T.S. 123, en vigor desde el 18 de julio de 1978.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) también impone la obligación de garantizar la independencia del poder judicial en el artículo 14 (1): “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...” (el énfasis es nuestro) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966, Resolución de la Asamblea General 2200 A (XXI), en vigor desde el 23 de marzo de 1976, firmado por Cuba el 28 de febrero de 2008.
[90] PIDCP, art. 14 (1).
[91] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Decisión: Bahamonde v. Guinea Ecuatorial, Comunicación N.° 468/1991, 20 de octubre de 1993, CCPR/C/49/D/468/1991, párr. 9.4.
[92] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Decisión: Karttunen v. Finlandia, Comunicación N.° 387/1989, 23 de octubre de 1992, CCPR/C/46/D/387/1989, párr. 7.2.
[93] Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán, 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, Doc. de la ONU A/CONF. 121/22/Rev.1 en 59 (1985), arts, 2, 10 y 11.
[94]Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Representante Personal del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Christine Chanet, sobre la situación de los derechos humanos en Cuba, A/HRC/4/12, 12 de junio de 2007.
[95] Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, “Recopilación preparada por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos [sobre el Gobierno de Cuba],” A/HRC/WG.6/4/CUB/2, 18 de diciembre de 2008.
[96] En su informe de 2008 para el Examen Periódico Universal de la ONU, Cuba manifestó que “en el capítulo VII de la Constitución, ‘Derechos, deberes y garantías fundamentales’, se relacionan esencialmente los principios y garantías de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que están en correspondencia con los derechos enunciados en la Declaración Universal y en los demás instrumentos internacionales de derechos humanos. Estos se complementan en otros capítulos de la propia Constitución y en las regulaciones de la legislación ordinaria”. Informe Nacional de la República de Cuba al Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/WG.6/4/CUB/1, 4 de noviembre de 2008.
[97] Los principales acuerdos de derechos humanos y laborales ratificados por Cuba incluyen la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada en mayo de 1995; la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), ratificada en agosto de 1991; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificada en junio de 1980; y varios convenios de la Organización Internacional del Trabajo, entre los cuales se encuentran el Convenio 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, ratificado en junio de 1952; el Convenio 98 relativo al derecho de sindicación y negociación colectiva, ratificado en abril de 1952; el Convenio 105 relativo a la abolición del trabajo forzoso, ratificado en junio de 1958; y el Convenio 141 sobre las organizaciones de trabajadores rurales, ratificado en abril de 1977.
[98]Al firmar, un país “ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente”. Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, concluido el 23 de mayo de 1969, Doc. de la ONU A/CONF.39/28, 1155 UNT.S. 331 (en vigor desde el 27 de enero de 1980), art. 18.
En febrero de 2009, la Ministra de Justicia de Cuba afirmó el compromiso de dicho país de cumplir con el PIDCP y el PIDESC, al manifestar ante el Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal que: “firmamos los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, como una muestra de nuestra voluntad y compromiso con los postulados de ambos instrumentos”.
[99] Gobierno de Cuba, “Cuba cumple los preceptos de las Reglas Mínimas Internacionales para el tratamiento a los reclusos”. Declaración de la Ministra de Justicia de la República de Cuba, María Esther Reus, en la presentación del Informe Nacional de Cuba ante el Consejo de Derechos Humanos, Ginebra, 5 de febrero de 2009, http://america.cubaminrex.cu/DiscursosIntervenciones/Articulos/Otros/2009/2009-02-06-Ruas_ING.html (consultado el 19 de abril de 2009).






