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Estándares Aplicables a los Grupos Guerrilleros en Colombia

Los grupos guerrilleros en Colombia están obligados tanto por el derecho consuetudinario del derecho internacional humanitario como por las Convenciones de Ginebra,  en la medida en que éstas son relevantes a conflictos armados internos. El derecho internacional humanitario requiere que se haga una distinción entre los combatientes y los no combatientes.86 En consecuencia, los grupos armados irregulares en un conflicto armado interno están prohibidos no solo de elegir como blancos a los no combatientes, sino también de llevar a cabo ataques indiscriminados. Los ataques indiscriminados incluyen: “(a) los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto; (b) los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o (c) los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar conforme a lo exigido por el presente [Protocolo 1 de las Convenciones de Ginebra]; y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil.”87

Además, si los miembros de la guerrilla intencionalmente dirigen ataques contra civiles usando minas antipersonal, estos pueden ser procesados por crímenes de guerra bajo el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.88 Si se demuestra que tales ataques son parte de un más amplio y sistemático ataque dirigido contra una población civil, pueden incluso llegar a considerarse crímenes de lesa humanidad, de acuerdo al Estatuto de Roma.89  En tales circunstancias, comandantes guerrilleros como “Manuel Marulanda,”  el líder de las FARC, podrían llegar a ser procesados por la Corte bajo los principios generales de responsabilidad de mando.

Las Obligaciones de Colombia Hacia los Sobrevivientes

Tal como se ha señalado, Colombia es parte de la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción (el “Tratado de Prohibición de Minas de 1997”). El Tratado de Prohibición de Minas de 1997 establece que cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su reintegración social y económica.90

La  Convención no especifica en detalle cómo los estados parte deben implementar esta obligación. Sin embargo, en la Primera Conferencia de Revisión de Cinco Años del Tratado de Prohibición de Minas (la “Cumbre de Nairobi para un Mundo Libre de Minas”), los estados parte del Tratado de Prohibición de Minas se comprometieron a implementar el Plan de Acción de Nairobi del 2005-2009. Este plan establece acciones específicas que los estados parte—particularmente aquellos que, como Colombia, están entre los 24 países identificados como teniendo poblaciones significativas de sobrevivientes de minas antipersonal—se comprometieron a llevar a cabo en relación con la asistencia a víctimas.91

Colombia se ha comprometido por lo tanto a: establecer y mejorar los servicios de salud que se necesitan para responder a las necesidades inmediatas y continuas de las víctimas de las minas antipersonal; incrementar la capacidades nacionales para ofrecer rehabilitación física; desarrollar capacidades que cubran las necesidades de apoyo psicológico y social a las víctimas de las minas antipersonal; apoyar activamente la reintegración social y económica de las víctimas; asegurar que el marco legal y las políticas respectivas enfrenten efectivamente las necesidades y los derechos humanos fundamentales de las víctimas de las minas antipersonal; desarrollar o mejorar las capacidades nacionales de recolección de información sobre las víctimas de minas antipersonal; y asegurar que en toda la asistencia a las víctimas se tomen en cuenta consideraciones de edad y género.92  De acuerdo al Plan de Acción, los estados parte se comprometen a tomar estas acciones antes de que concluya el 2009.93

Si bien el Plan de Acción no es por sí mismo legalmente vinculante, refleja acciones que el gobierno de Colombia debería tomar para cumplir con sus obligaciones bajo el Artículo 6 del Tratado de Prohibición de Minas de 1997.

Además, Colombia ha firmado, aunque aún no ha ratificado, la recientemente adoptada Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.94 La Convención fue adoptada para “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”95

Los países signatarios de la Convención asumen varias obligaciones hacia aquellas personas con discapacidades, incluyendo aquellos que tienen una discapacidad como resultado de una mina antipersonal. Los países deben identificar y eliminar obstáculos y asegurar que las personas con discapacidad puedan acceder a su medio ambiente, transporte, facilidades y servicios públicas, así como a tecnologías de información y comunicación.96 Las personas con discapacidades deben ser capaces de vivir independientemente, y tienen el derecho a un nivel adecuado de vida y protección social; esto incluye la vivienda, servicios y asistencia públicos para cubrir necesidades relacionadas con su discapacidad, así como asistencia con gastos relacionados con la discapacidad, en caso de pobreza.97 La Convención también reitera que las personas con discapacidades tienen derecho a los estándares más altos de salud sin discriminación basada en su discapacidad.98 Para permitir a las personas con discapacidad lograr una máxima independencia, plena habilidad física, mental, social y vocacional, y una plena inclusión y participación en todos los aspectos de la vida, los países deben proveer servicios de habilitación y rehabilitación en las áreas de salud, empleo, educación y servicios sociales.99 A pesar de que la Convención está a la espera de un número suficiente de ratificaciones para entrar en vigor, y por lo tanto no es todavía técnicamente vinculante, Colombia ha firmado la Convención y debería empezar a adoptar las medidas necesarias para cumplir con los requisitos de la Convención y proceder a su ratificación.

Las Obligaciones de los Actores Internacionales Hacia los Sobrevivientes de Minas Antipersonal

El Tratado de Prohibición de Minas requiere que todos los estados parte que estén en condiciones de hacerlo, provean asistencia a las víctimas.100 En cumplimiento de esta obligación, a través del Plan de Acción de Nairobi, todos los estados parte se comprometan a asistir a otros que se demuestre tengan necesidad de apoyo en la asistencia a víctimas.101

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce específicamente el rol de la cooperación internacional en la realización de los propósitos y objetivos de la Convención.102 La Convención tiene hasta el momento 95 estados firmantes, y todos se comprometen a impulsar la cooperación que sea necesaria.

 




86 Convención de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, entrada en vigor el 21 de Octubre de 1950. El artículo común 3 de la Convención de Ginebra, que es vinculante sobre los actores no estatales, establece lo siguiente:

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
(1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades … serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad ….

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
(a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios …
(c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes ….

 Además, el Protocolo II, que se aplica a los conflictos armados internos, establece que “La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares …” Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra del 12 Agosto de 1949, y Relativo a la Protección de las Víctimas de Conflictos Armados No Internacionales (Protocolo II), 1125 U.N.T.S. 609, entrado en vigor el 7 de Diciembre de 1978, art. 13.

87 Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra del 12 Agosto de 1949, y Relativo a la Protección de Víctimas de Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), adoptado el 8 de Junio, 1977, 1125 U.N.T.S. 3, entrado en vigor el 7 de Diciembre de 1978, art. 51(4). A pesar de que este protocolo se aplica solo a situaciones de conflicto armado internacional, las provisiones que prohíben la guerra indiscriminada son parte del derecho consuetudinario y son obligatorias para todos los actores tanto en los conflictos internos como internacionales.

88 El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma), U.N. Doc. A/CONF.183/9, 17 de Julio de  1998, entró en vigor el 1 de Julio de 2002, art 8(2)(e)(i).   Colombia ratificó el Estatuto de Roma el 5 de Agosto de 2002, con una declaración que señalaba que, de acuerdo al Artículo 124 del Estatuto de Roma, por un período de siete años, (es decir, hasta 2009), Colombia no aceptaba la jurisdicción de la Corte por crímenes de guerra cometidos en territorio colombiano o por colombianos nacionales.  Empezando en 2009, los crímenes de guerra cometidos en territorio colombiano o por colombianos nacionales serán sujetos a la jurisdicción de la Corte.

89 Ibid, art. 7.  Las disposiciones del Estatuto de Roma sobre crímenes de lesa humanidad son actualmente aplicables en Colombia.

90 La Convención establece que “Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su integración social y económica, así como para los programas de sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, inter alia, por el conducto del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones no gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales.” Tratado de Prohibición de Minas de 1997, art. 6.

91 Terminando con el Sufrimiento Causado por las Minas Antipersonal: el Plan de Acción de Nairobi 2005-2009, http://www.icrc.org/Web/eng/siteeng0.nsf/htmlall/68LGY8/$File/Action%20Plan%20.pdf (leído el 20 de Junio de 2007).

92 Ibid, acciones 29-35.

93 Ibid, para. 5.

94 Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptado por Asamblea General de la ONU el 13 de Diciembre de 2006, A /RES/61/106, y abierto para recibir las firmas el 30 de Marzo de 2007.

95 Ibid., art. 1.

96 Ibid, art. 9(1).

97 Ibid, arts. 19 y 28.

98 Ibid, art. 25.

99 Ibid, art. 26.

100 Tratado de Prohibición de Minas de 1997, art. 6.

101 Plan de Acción de Nairobi 2005-2009, acción 36.

102 Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 32.