Informes

<<precédente  |  índice  |  proximo>>

IV.Rendición de Cuentas: La continua impunidad de las atrocidades del pasado171

Uno de los ejemplos más claros de la falta de rendición de cuentas del viejo régimen mexicano son las atrocidades cometidas contra manifestantes estudiantiles, insurgentes armados y otros actores considerados amenazas para la seguridad nacional.  En sus extremos más dramáticos, estas violaciones incluyeron la masacre de manifestantes estudiantiles en 1968 y 1971, así como la tortura, ejecución o desaparición forzada de cientos de civiles durante la “guerra sucia” que afectó al país en la década del ‘70 y principios de los ‘80.  De acuerdo con el derecho internacional, México tenía la obligación de investigar y procesar estos crímenes.  Sin embargo, durante tres décadas no lo hizo.

El impacto de no investigar estos crímenes y procesar a los responsables fue profundo.  Cientos de víctimas de tortura padecieron durante años importantes traumas psicológicos, al tiempo que sus torturadores permanecían en libertad, sin castigo e incluso siendo recompensados por el estado.  Miles de familiares soportaron la angustia de no conocer el destino de sus seres queridos desaparecidos”, y durante ese tiempo los sucesivos gobiernos se rehusaban a facilitar la información que podría haber aliviado su dolor.  Asimismo, si bien la violencia no tuvo un impacto directo sobre la gran mayoría de los mexicanos, obligó a la sociedad en su conjunto a aprender la lección más cruda sobre los límites del estado de derecho en el país: el régimen que los gobernaba estaba dispuesto a cometer—y era capaz de eludir su responsabilidad con respecto a—los crímenes más atroces.

Durante décadas las víctimas del régimen, sus familiares y diversos miembros de la sociedad civil exigieron que se pusiera fin a esta situación de impunidad histórica.  Durante su campaña presidencial del 2000, Vicente Fox respondió a esta demanda proponiendo la creación de una comisión de la verdad que acabaría con el encubrimiento de estos crímenes.  Luego, tras un año en ejercicio de sus funciones, anunció que en lugar de crear una comisión independiente había ordenado a su procurador general que creara una fiscalía especial para investigar estos casos.

La iniciativa fue el resultado de un acuerdo alcanzado entre los miembros de la administración que habían propuesto una comisión de la verdad y otros que se oponían a ella.  Sin embargo, al menos en teoría, la iniciativa ofrecía la posibilidad de obtener logros aún mayores que los esperados por los promotores de una comisión de la verdad.  La fiscalía especial no sólo investigaría y documentaría los crímenes cometidos en el pasado, sino que también procesaría a los responsables.  En otras palabras, buscaría alcanzar tanto la verdad como la justicia.

No obstante, los resultados obtenidos luego de cuatro años han sido profundamente desalentadores.  La Fiscalía Especial consiguió iniciar procedimientos penales contra, y detener al, ex-jefe de la policía secreta y otros tres funcionarios de seguridad—un hecho impensable en México hasta hace poco tiempo.  También obtuvo un importante fallo de la Suprema Corte que impide que estos y otros funcionarios utilicen la prescripción de los delitos para evitar ser procesados en casos de víctimas desaparecidas cuyos paraderos permanecen desconocidos.

Sin embargo, estos logros se han visto eclipsados por la falta de otros resultados.  La Fiscalía Especial ha iniciado investigaciones penales en más de seiscientos casos de desapariciones forzadas, pero consignó sólo quince de ellos.  La Fiscalía obtuvo órdenes de aprehensión contra doce ex-funcionarios, pero sólo seis fueron arrestados y sólo cuatro están siendo juzgados en tribunales civiles.  La acción más ambiciosa llevada a cabo por el fiscal especial—su intento de conseguir el procesamiento del ex-presidente Luis Echeverría—fue rechazada por los tribunales.  Y, al momento de redactar el presente informe, los procesos iniciados por la fiscalía no habían concluido en ninguna condena. 

Quizás el logro más sustancial de la Fiscalía Especial, además de las consignaciones y el fallo favorable de la Suprema Corte, ha sido la elaboración de un ambicioso borrador de informe sobre la historia de los crímenes que están siendo investigados. (La versión final de ese documento no había sido publicada cuando este informe de Human Rights Watch fue enviado a la imprenta).  El informe preeliminar sistematiza la nueva evidencia obtenida en los archivos secretos abiertos por Fox en el 2002 y la complementa con las declaraciones de testigos nuevos y previos para construir, de esta manera, la crónica más detallada hasta la fecha sobre el rol del estado—y en particular de los militares—en numerosas atrocidades contra los derechos humanos.

Sin embargo, este informe preliminar es, en sí mismo, la evidencia más clara de que la Fiscalía Especial podría haber hecho mucho más.  Según su autor principal, el informe contiene apenas una pequeña fracción de la información que habría recabado si se hubiera realizado una investigación más rigurosa.  A pesar de ello, el informe revela que existe una gran cantidad de evidencia en los archivos de gobierno que implica a ex-funcionarios y oficiales militares—un volumen de documentación que nunca existió en países como Argentina y Chile, donde los agentes del Ministerio Público han sido capaces de procesar muchos crímenes similares.  Dado el tipo de evidencia que actualmente se encuentra disponible, México debería lograr avances similares en la promoción de la rendición de cuentas por los abusos a los derechos humanos cometidos en el pasado.

La Fiscalía Especial debía proveerle al estado mexicano los medios necesarios para cumplir con su obligación de investigar los abusos cometidos en el pasado.  Sin embargo, corre el riesgo de hacer lo contrario.  La creación de una entidad “especial” puede sencillamente haber facilitado la evasión de responsabilidad por parte de las instituciones “regulares” del sector judicial—dejando en manos de la nueva oficina hacer el trabajo que éstas últimas deberían haber realizado y haciéndola responsable de la falta de resultados sustanciales.

Sin embargo, que la Fiscalía Especial no haya obtenido resultados más sustanciales es, en última instancia, responsabilidad de la propia administración Fox.  Tras poner en marcha esta ambiciosa iniciativa, la administración no garantizó que la oficina contara con los recursos, la credibilidad y los poderes necesarios para alcanzar sus objetivos.  Tampoco aseguró la activa colaboración de otras instituciones, tales como la Agencia Federal de Investigación(AFI), que se mostró incapaz o reacia a ejecutar la mayor parte de las órdenes de aprehensión obtenidas por el fiscal especial.

La institución que demostró la menor disposición para colaborar con la Fiscalía Especial fue aquella que, potencialmente, podría haber hecho la mayor contribución: las Fuerzas Armadas mexicanas.  Si bien la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) ha desclasificado documentación importante de la época de la “guerra sucia”, no ha hecho virtualmente nada para ayudar a los investigadores a comprender los documentos o a encontrar evidencia en los expedientes que fueron abiertos al público, o a obtener información que pareciera faltar en estos expedientes.  Más aún, los agentes del Ministerio Público militar han insistido en abrir casos contra oficiales en los tribunales militares por crímenes que están siendo investigados por el fiscal especial, potencialmente saboteando los esfuerzos para procesar estos crímenes en los tribunales ordinarios, donde deben juzgarse los casos de derechos humanos.

Poco tiempo antes de que este informe fuera enviado a imprenta, la administración Fox anunció, inexplicablemente, su intención de cerrar la Fiscalía Especial en el término de semanas.  Esto significaría, esencialmente, aceptar el fracaso del primer intento serio del país para promover la rendición de cuentas por estas atrocidades.  De todas formas, independientemente de que la Fiscalía Especial cierre, la obligación de México de completar el trabajo que ésta inició—esto es, poner fin a los años de impunidad por estos delitos—seguirá siendo tan urgente como siempre.  Y del mismo modo en que el Presidente Fox heredó de sus predecesores toda la responsabilidad por esta situación de impunidad continua, el próximo presidente la heredará de Fox.

Human Rights Watch considera que el trabajo iniciado por la Fiscalía Especial aún puede ser rescatado, pero sólo si se toman medidas firmes para superar los obstáculos, detallados en el presente capítulo, que han entorpecido hasta el momento la investigación y el procesamiento de estos crímenes.  Estas medidas deberían incluir ordenarle a las Fuerzas Armadas que colaboren plenamente con los agentes del Ministerio Público civil, promover legislación que incremente las herramientas a disposición de estos agentes y, finalmente, establecer una comisión de la verdad capaz de fortalecer los esfuerzos para procesar a los responsables de estos crímenes.

Antecedentes

Historia de los abusos

El 2 de octubre de 1968, en el barrio de Tlatelolco de la Ciudad de México, las tropas gubernamentales abrieron fuego contra una protesta estudiantil, matando e hiriendo a centenares de manifestantes y estableciendo lo que sería el modus operandi para manejar amenazas contra la clase dirigente política en los años posteriores: la violencia represiva acompañada de la negación y el silencio oficial.

No se realizó ninguna investigación seria de la “Masacre de Tlatelolco”—ni de la “Masacre de Corpus Christi” que tuvo lugar tres años después, en la cual manifestantes estudiantiles fueron atacados por matones reclutados, entrenados y armados por el gobierno.  

En la década siguiente, el gobierno mexicano cometió reiterados y sistemáticos abusos contra los derechos humanos de opositores y disidentes políticos, en lo que pasaría a conocerse como la “guerra sucia” del país.  Los ataques eran contra los grupos armados y sus simpatizantes, reales o presuntos, así como contra activistas estudiantiles y otras personas que participaban en protestas, aunque nunca se involucraran en la lucha armada.  Sus métodos incluyeron la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas, acompañados con frecuencia de un grado extremo de brutalidad y un total desprecio por la vida humana.

Por ejemplo, un residente de Atoyac de Álvarez, Guerrero, describió a Human Rights Watch cómo había sido detenido por el Ejército en 1974, siendo retenido por dos semanas durante las cuales permaneció con los ojos vendados y fue sometido a un régimen diario de torturas, que incluían quemaduras con cigarrillos y descargas eléctricas en sus testículos.  Sus captores exigían que confesara su participación en el asesinato de varios soldados—un delito que asegura no haber cometido.  Se resistió a las presiones, incluso cuando algunos de sus compañeros de prisión fueron asesinados a golpes—pero finalmente se rindió cuando lo amenazaron con que matarían a su familia si se negaba a firmar la confesión.172

Otras personas tuvieron un destino aún peor.  José Ignacio Olivares Torres, líder guerrillero de Guadalajara, fue capturado por la Dirección Federal de Seguridad (DFS)  en enero de 1974.  Tres días más tarde su cuerpo apareció en una calle de su ciudad natal, con signos de tortura que incluían agujeros en sus rótulas hechos con clavos al rojo vivo.  Su rostro se encontraba tan desfigurado que su familia sólo pudo identificarlo por su dentadura y por una cicatriz causada por una operación previa.173 

Cientos de personas fueron detenidas por las fuerzas de seguridad y jamás se volvió a saber de ellas.  Durante 1974, un avión de la fuerza aérea realizó regulares vuelos nocturnos en las cercanías de una base militar de Guerrero para arrojar cuerpos al Océano Pacífico.  Según ex-oficiales de la fuerza aérea que participaron en los operativos, a los prisioneros se les disparaba en la cabeza antes de subirlos al avión, aunque algunos todavía estaban vivos al momento de ser lanzados por la puerta de carga.174

La violencia dejó profundas heridas en las víctimas y sus familias.  Una víctima de tortura señaló a Human  Rights Watch que, como consecuencia de los duros golpes recibidos en la cabeza mientras se encontraba detenido, jamás pudo volver a trabajar y debió ser mantenido por sus hijos a lo largo de las tres últimas décadas.175  Otra víctima  manifestó sufrir ataques de ansiedad que le impidieron completar sus estudios universitarios, ya que le resultaba imposible concentrarse en sus estudios después de haber sido torturado.176

Los familiares de los desaparecidos sufrieron un destino especialmente cruel—el de esperar en vano durante años la noticia que les permitiría enterrar a sus muertos e iniciar el proceso de duelo.  El grado de crueldad se vio agravado por la negativa del gobierno mexicano a facilitarles información sobre qué había sucedido con sus familiares—o de llevar a juicio a los responsables.

Human Rights Watch habló con docenas de personas en Atoyac de Álvarez, Guerrero, quienes recordaron los meses y años de desesperación y angustia padecida cuando visitaban dependencias gubernamentales, bases militares y prisiones en busca de sus seres queridos.  Eran maltratados donde quiera que fueran y en ciertos casos fueron amenazados con represalias si continuaban su búsqueda.

Una residente de Atoyac describió cómo, a mediados de la década del ‘70, tras meses de buscar un hijo que había sido detenido por soldados, consiguió una entrevista con el comandante de la base militar local.  El oficial le dijo que regresara a su casa y esperara a su hijo.  “Entonces regresé a mi casa y esperé”, recordó,  “pero no podía aguantarlo.  Estaba a punto de enloquecerme.  Quería llorar.  Quería gritar.  Quería correr.  No podía comer.  No podía dormir.  Así que le recé a Dios para que me diera paz para esperar.  Y esperé día y noche.  Y nunca he dejado de esperar”.177

Otra residente de Atoyac describió cómo su familia había insistido reiteradamente ante la PGR para obtener información sobre el caso de su hermano, quien fue detenido por soldados en 1974 y a quién nunca se volvió a ver.178  Cinco años más tarde, la PGR respondió con un documento en que le afirmaba que su hermano había vivido una “vida desordenada”, pidiendo dinero prestado a prostitutas y provocando disputas con sus proxenetas.  La nota señalaba que había sido detenido por “varios individuos” que le exigieron la devolución de dinero tomado de un burdel.179  La familia intentó refutar esta versión de los hechos entregándole a la PGR una serie de cartas de autoridades locales y ex-empleados que atestiguaban la buena conducta de la persona, así como de su situación económica relativamente buena (para desmentir el argumento que había solicitado dinero prestado a prostitutas).180  Sin embargo, nunca recibieron aclaración alguna del gobierno, hasta que, en el 2001, un informe de la Comisión Nacional de Derechos Humanos confirmó que su hermano efectivamente había sido víctima de una desaparición forzada perpetrada por soldados.181

Otra residente describió el modo en que, en 1998, junto a un grupo de familiares de desaparecidos presentaron sus casos ante la Procuraduría General de Atoyac de Álvarez.  Cuando el agente del Ministerio Público a cargo conoció la naturaleza de sus demandas les dijo que no podía recibirlos y abandonó la oficina.  Unos minutos más tarde, un automóvil lleno de soldados se estacionó frente a la oficina, aparentemente montando guardia frente a la puerta de entrada.  Los familiares esperaron durante varias horas y finalmente consiguieron que otro agente del Ministerio Público aceptara su caso cuando un periodista de la televisión se presentó y comenzó a filmar la situación.  No obstante, el caso languideció en la fiscalía durante meses.182

En 1999, tras años de reclamos de los familiares de las víctimas y de grupos nacionales de derechos humanos, la PGR finalmente inició una investigación sobre los casos de desapariciones en Atoyac de Álvarez.  Sin embargo, en el 2000, la PGR resolvió que no tenía jurisdicción sobre estos casos y los trasladó al sistema de justicia miliar—el mismo sistema que no había investigado ni enjuiciado los abusos cometidos por el personal militar.

En noviembre del 2001, treinta y tres años después de la masacre de Tlatelolco, todavía no se habían realizado intentos serios para enjuiciar éstas u otras violaciones a los derechos humanos cometidas durante ese período.  

Las obligaciones de México bajo el derecho internacional

México ha ratificado una serie de tratados internacionales que prohíben las violaciones a los derechos humanos, incluidas la tortura, las detenciones arbitrarias, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas.183  La obligación del gobierno mexicano bajo estos tratados consiste no sólo en prevenir las violaciones, sino también en investigarlas y llevarlas a juicio cuando se produzcan.

El segundo conjunto de obligaciones constituye en parte un corolario del primero, y refleja que no hay prevención efectiva sin investigación y castigo.184 También se deriva del derecho a un remedio legal, que los tratados conceden a las víctimas de violaciones a los derechos humanos.  La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala, por ejemplo, que todo individuo tiene “derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales”.185  La Corte Interamericana sobre Derechos Humanos ha declarado que este derecho impone a los estados la obligación de ofrecer recursos legales efectivos a las víctimas.186 

Además de la obligación de investigar y enjuiciar, los estados tienen la obligación de informar al público sobre las violaciones ocurridas.  Esta obligación se deriva también, en parte, del deber de los estados de prevenir futuras violaciones.  Tal como ha afirmado la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH), “toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro”.187

El estado está especialmente obligado a facilitar información a los familiares de las víctimas de desapariciones forzadas.  El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha declarado que la angustia extrema infligida a los familiares de los desaparecidos los convierte también en víctimas directas de la violación.188  Al no informar a los familiares sobre el paradero de los “desparecidos”, el estado deja de cumplir con sus obligaciones básicas.189  Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la obligación de los estados de ofrecer reparaciones a las víctimas de los abusos se traduce en una obligación de facilitar información a los familiares sobre lo ocurrido con las personas “desparecidas”.190

Dado este deber de informar, el deber de investigar las violaciones debe ser entendido como un deber distinto al de llevarlas a juicio.  Según la Corte Interamericana:

El deber de investigar… subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.191

Por último, es importante señalar que no basta cualquier tipo de investigación para cumplir con esta obligación.  La CIDH ha concluido que: “cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas”.192  El resultado es una “impunidad de facto”, que “supone la corrupción del estado de derecho y viola los principios de la Convención Americana”.193 

La Fiscalía Especial

Creación y mandato

El 27 de noviembre del 2001, tras décadas de ocultamiento y negaciones, el estado mexicano reconoció oficialmente los actos de violencia política cometidos por sus fuerzas de seguridad durante la “guerra sucia” de la década del ‘70 y comienzos de los ‘80.  En una ceremonia pública celebrada en la Ciudad de México, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) presentó un informe de tres mil páginas sobre los abusos oficiales cometidos durante esa época.194  El informe se basaba fundamentalmente en información obtenida de los archivos secretos del gobierno sobre más de quinientas personas que habían sido reportadas como “desaparecidas”.  En el documento se confirmaba que al menos 275 de ellas habían sido detenidas, torturadas y ejecutadas por fuerzas de seguridad estatales.

Tras la presentación del informe de la CNDH, el Presidente Fox anunció la creación de una Fiscalía Especial encargada de investigar y procesar los abusos cometidos en el pasado por las fuerzas de seguridad del estado contra disidentes y grupos opositores.195  También ordenó al procurador general que estableciera un “Comité de Apoyo”, integrado por “ciudadanos públicamente reputados y con experiencia en el poder judicial o en la promoción de los derechos humanos”, encargado de prestar asistencia al fiscal especial en las investigaciones, y ordenó a la Secretaría de Gobernación que creara un “comité interdisciplinario” para desarrollar una propuesta de reparaciones a las víctimas de los abusos. 

La orden del ejecutivo que creó la Fiscalía Especial ordenaba específicamente a la SEDENA que suministrara a esa fiscalía cualquier información relevante vinculada a los casos que serían investigados.  También instruía a la Secretaría de Gobernación para que abriera los archivos secretos del gobierno que contuvieran información relacionada a estos abusos, con el fin de ponerlos a disposición de la Fiscalía Especial y del público en general.

En pocas semanas, el procurador general designó a un jurista académico, Ignacio Carrillo Prieto, para ocupar el cargo de fiscal especial, y hacia mediados de enero del 2002 la Fiscalía Especial ya se encontraba en funcionamiento.  Los quince agentes del Ministerio Público que la integraron fueron divididos en tres secciones.  La primera se ocuparía de los casos de desapariciones forzadas que ya habían sido investigados por la CNDH, así como de otros casos similares ocurridos durante la “guerra sucia”.  La segunda sección estaría encargada de examinar las masacres de manifestantes estudiantiles ocurridas en 1968 y 1971.196  La tercera exploraría otros abusos no contemplados por las dos anteriores (sin un plazo específico).

Además de estas secciones, la Fiscalía Especial estableció un centro de documentación  encargado de recopilar información relevante de los documentos confidenciales que el gobierno pronto desclasificaría, así como de otros archivos oficiales.  También se creó un equipo de dos personas encargado de desarrollar un programa de atención psicológica para las víctimas y los familiares de las víctimas de abusos cometidos en el pasado.

Resultados después de cuatro años

La Fiscalía Especial ha realizado importantes avances en sus intentos de poner fin a la impunidad oficial en México.  Sin embargo, sus logros fueron escasos y se han visto eclipsados por desaciertos significativos en diferentes áreas.197

Casos de masacres

Los desaciertos más notorios de la Fiscalía Especial estuvieron vinculados con los dos crímenes más emblemáticos del viejo régimen—las masacres de manifestantes estudiantiles de 1968 y 1971.  Actualmente, uno de estos casos se encuentra efectivamente cerrado; el otro apenas permanece abierto.

La Fiscalía Especial comenzó a trabajar en los dos casos después de que en el 2002 la Suprema Corte le ordenara a la PGR su investigación.  La fiscalía se concentró, en primer lugar, en la masacre de 1971 y, en julio del 2004, acusó a once personas, incluido el ex-presidente Luis Echeverría, de “genocidio” por las matanzas ocurridas.  Un juez federal rechazó los cargos al argumentar que el presunto crimen había prescrito.  La Fiscalía Especial presentó una apelación, que eventualmente llegó hasta la Suprema Corte.  En junio del 2005, la Corte dictaminó que la prescripción en efecto aplicaba a todos los acusados, con excepción de Echeverría y del ex-Secretario de Gobernación, Mario Moya y Palencia.  La Corte argumentó que la aplicación de la prescripción se había suspendido durante los años en que Echeverría y Moya y Palencia gozaron de inmunidad procesal debido a sus cargos gubernamentales.  En consecuencia, el período de treinta años permitido para el procesamiento aún no había transcurrido.  La Suprema Corte envió nuevamente el caso al tribunal para que éste determinara si los cargos se hallaban suficientemente fundados como para proceder a juicio.  Un mes más tarde, el juez de primera instancia dictaminó que no lo estaban y cerró el caso (esta decisión es inapelable).

En el caso de 1968, en septiembre del 2005 la Fiscalía Especial acusó a ocho ex-funcionarios, incluyendo a Luis Echeverría, de “genocidio”.  La fiscalía también acusó a Echeverría y a otros dos ex-funcionarios de haber estado comprometidos en un caso de desaparición forzada.  Una vez más, un juez rechazó la acusación de genocidio para todos los imputados, menos Echeverría, señalando que no podían ser procesados porque los crímenes habían prescrito.  El juez también rechazó los cargos contra Echeverría, pero alegando que no existían pruebas suficientes para calificar el presunto crimen de “genocidio”.  La Fiscalía Especial apeló el falló del caso de 1968.  En esta ocasión, sin embargo, la Suprema Corte se ha negado a revisar la apelación y está actualmente siendo revisada por un tribunal inferior.

El único cargo vinculado a la masacre de 1968 que puede prosperar, de acuerdo con el juez de primera instancia, es el caso de la desaparición forzada.  No obstante, el juez resolvió que la Fiscalía Especial no había podido establecer la causa probable de responsabilidad penal.  En otras palabras, este único caso podría continuar su curso, pero sólo si los agentes del Ministerio Público presentan pruebas más concluyentes para fundamentar su acusación.

Casos de desapariciones forzadas

La Fiscalía Especial ha realizado ciertos avances en un número de casos sobre desapariciones forzadas.  La Fiscalía ha consignado por privación ilegal de la libertad a las personas acusadas en quince casos y ha obtenido órdenes de aprehensión en nueve de ellos.198  En estos casos, ha conseguido órdenes de aprehensión para doce ex-funcionarios, pero sólo seis de ellos fueron efectivamente arrestados.  Dado que México no permite los juicios in absentia, los procesamientos pueden conducirse únicamente contra los ex-funcionarios que se encuentran arrestados.

Una de las seis personas arrestadas es Miguel Nazar Haro, ex-director de la DFS.  El caso involucra las desapariciones forzadas de Jesús Piedra Ibarra e Ignacio Salas Obregón, miembros del grupo guerrillero “Liga Comunista 23 de Septiembre”.199  Nazar Haro fue arrestado en febrero del 2004, pero fue excarcelado y puesto bajo arresto domiciliario en noviembre del mismo año, como resultado de una ley del 2004 que permite que las personas mayores de setenta años de edad no sean encarcelados durante la prisión preventiva.200  Actualmente el caso se encuentra paralizado como consecuencia de los intentos de la defensa para convocar a un testigo que no puede ser hallado.  (No existe un plazo legal máximo para que se incorpore esta evidencia al caso y la primera instancia del juicio no concluye hasta que se presente este testimonio ante el juez).

La segunda persona que está siendo juzgada es Juventino Romero Cisneros, ex-agente de la policía judicial del estado de Nuevo León, a quien se acusa de la “privación ilegal de la libertad” de Jesús Piedra Ibarra.201  Romero Cisneros ha presentado dos recursos de amparo, que actualmente están siendo revisados por un tribunal de apelación tras haber sido rechazados por el tribunal de primera instancia.

La tercer persona que enfrenta cargos por “privación ilegal de la libertad” en el caso de Jesús Piedra Ibarra es Carlos G. Solana Macías, ex-director de la policía judicial del estado de Nuevo León.202  La Fiscalía Especial dio por concluida la investigación de este caso en el 2004, pero Solana Macías recién fue detenido en diciembre del 2005. Solanas Macías presentó un recurso de amparo, que aún no ha sido resuelto.

La cuarta persona enjuiciada es Wilfredo Castro Contreras, ex-comandante de la policía judicial del estado de Guerrero, acusado de “desaparición forzada” en el caso vinculado a la desaparición de Bernardo Reyes Félix, presunto miembro de un grupo guerrillero del estado de Guerrero.203  Al igual que Nazar Haro, Castro Contreras se ha visto beneficiado por la ley del 2004 y se encuentra bajo arresto domiciliario.  Actualmente el caso se encuentra paralizado como consecuencia de los esfuerzos de los abogados defensores para citar a declarar a un testigo experto.

En otros dos casos, los procesos judiciales se han visto frustrados por acciones cuestionables por parte de los jueces.  Uno de estos casos involucra cargos de “privación ilegal de la libertad” contra Alejandro Straffon Arteaga, ex-procurador general de justicia del estado de Hidalgo, por la “desaparición” de seis miembros del grupo guerrillero “Brigada Campesina Los Lacandones”.  Luego de que Straffon fuera arrestado, un juez se rehusó a juzgarlo y lo dejó en libertad.  La Fiscalía Especial apeló el fallo y consiguió una orden de re-aprehensión de un tribunal de apelaciones.  Desde entonces Straffon ha eludido su captura.

En agosto del 2005, en relación con otro caso, el fiscal especial presentó cargos de “privación ilegal de la libertad” contra el General Francisco Quirós Hermosillo por el secuestro de Rosendo Radilla en Guerrero.  El juez emitió una orden de aprehensión, pero luego envió el caso a la justicia militar, aduciendo que Quirós Hermosillo era un oficial militar y que estaba siendo acusado de un acto cometido mientras se encontraba en servicio.  La sentencia, que luego fue confirmada por un tribunal de apelaciones, sienta un inquietante precedente para los cientos de casos de desapariciones forzadas que aún deben ser procesados y que involucran a personal militar. (El problema de la jurisdicción militar en estos casos se discute detalladamente más adelante).

El informe histórico

Además de las condenas en los casos de desapariciones forzadas, la otra área en que la Fiscalía Especial ha logrado avances significativos es en la elaboración de un ambicioso borrador de informe sobre la historia de los crímenes que están siendo investigados.

Este borrador de informe es importante por dos motivos.  En primer lugar, contiene nueva evidencia obtenida de los archivos secretos “abiertos” por Fox en el 2002—incluyendo documentación procedente de los archivos militares, que habían sido completamente inaccesibles en el pasado.  Durante años, la única evidencia disponible sobre estos abusos fueron los testimonios de las víctimas y sus familias, trabajosamente recopilados por grupos locales de derechos humanos.  En su informe exhaustivo del 2001, la CNDH complementó dichos testimonios con documentación oficial sobre muchos de estos delitos, obtenida de los archivos secretos de la ahora extinta Dirección Federal de Seguridad.  Estos documentos demuestran claramente que las víctimas, antes de ser desaparecidas”, fueron detenidas y encarceladas por las fuerzas de seguridad.

El informe de la Fiscalía Especial fue más allá de la documentación proveniente de los archivos de la DFS e incorporó documentos de las propias fuerzas militares.  Estos documentos brindan información detallada sobre algunas operaciones militares que tuvieron lugar en Guerrero mientras ocurrían las desapariciones; así como pruebas claras de que los militares regularmente detenían a civiles; los nombres de individuos o la identificación de las unidades militares involucradas en los operativos, incluidas las detenciones; y pruebas contundentes de que la SEDENA y (al menos en algunos casos) el Presidente de la República tenían conocimiento de las detenciones.

Los documentos militares generalmente no brindan los nombres de los detenidos, ni tampoco información directa acerca de si fueron sometidos a tortura, asesinatos o desapariciones forzadas.  Tampoco brindan evidencia directa de que la cúpula militar o funcionarios civiles estuvieran al tanto del destino de los detenidos.  Sin embargo, combinados con los documentos de la DFS y los testimonios, los documentos militares ofrecen la descripción más completa hasta la fecha de la maquinaria represiva del estado.

Éste, por lo tanto, es el segundo motivo que explica la importancia del nuevo borrador de informe: inició el trabajo clave de integrar y cruzar la información proveniente de los documentos militares con la información que estaba ya disponible en el informe de la CNDH y con los testimonios de testigos y víctimas recabados por grupos de la sociedad civil.

Tareas pendientes

Si bien el informe preliminar representa un avance significativo, en sí mismo constituye la evidencia más clara de que la Fiscalía Especial no ha desarrollado su máximo potencial.  Según su autor principal, José Sotelo, el informe es un documento notoriamente incompleto, que contiene apenas una pequeña fracción de la información que hubiera sido posible obtener si se habría realizado una investigación más rigurosa.  Según Sotelo existen partes significativas de los archivos militares desclasificados que no pudieron ser examinadas (por falta de tiempo y porque el grupo de colaboradores era demasiado pequeño y no remunerado), y también existen importantes lagunas en la parte del material que sí pudieron revisar.  “Lo que aparece documentado [en el informe] es el 15 por ciento del total [de información en los archivos]”, señaló Sotelo a Human Rights Watch.  “Sólo aparece la punta del iceberg”.204

Además de la investigación de archivos que aún debe llevarse a cabo, Sotelo manifestó a Human Rights Watch que su equipo ha sido incapaz de completar otras tareas importantes.  Una de ellas es documentar los abusos cometidos por los grupos armados combatidos por el estado.  Otra es crear una base de datos donde se detalle toda la evidencia disponible sobre cada caso individual de desaparición forzada—un paso crucial para demostrar la sólida base documental del informe.

A pesar de sus obvias falencias, el borrador de informe contiene, sin embargo, pruebas importantes que comprometen a ex-funcionarios en los casos de abusos que se investigan.  En efecto, con la excepción de Guatemala, Paraguay y, más recientemente, Argentina, en ningún otro país de la región se ha puesto a disposición del público documentación confidencial de este tipo.  Y sin embargo, aun sin los beneficios de evidencia tan concluyente, los fiscales de otros países han sido capaces de alcanzar avances significativos en el enjuiciamiento de casos similares.  En Argentina, por ejemplo, actualmente más de 300 ex-militares y funcionarios policiales enfrentan cargos por delitos contra los derechos humanos y alrededor de 180 se encuentran detenidos en prisiones o instalaciones militares, o bajo arresto domiciliario.  En Chile, más de noventa ex-militares y agentes policiales han sido condenados y cientos de otros casos están siendo actualmente procesados.

Resulta claro que, dado el tipo de evidencia de la que disponen, los agentes del Ministerio Público en México deberían poder realizar avances mucho mayores de los que han logrado hasta la fecha. Si bien las esperanzas de que los responsables de las masacres de 1968 y 1971 sean procesados han disminuido considerablemente, no existe motivo alguno por el cual México no pueda, en este momento, procesar muchos de los cientos de casos de desapariciones forzadas (incluyendo el caso vinculado a la masacre de 1968).

Además de los procesamientos, la tarea principal que aún permanece inconclusa para los familiares de las víctimas es determinar el destino de los “desaparecidos”.  Hasta la fecha, la Fiscalía Especial ha determinado el paradero de apenas seis de los más de seiscientos presuntos desaparecidos durante la “guerra sucia”.  (Descubrió que cuatro de ellos fueron enviados a instituciones psiquiátricas y que dos fueron asesinados mientras se encontraban detenidos).205

En este sentido, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el derecho internacional, México tiene la obligación no sólo de procesar estos abusos sino también de informar al público—y en especial a las víctimas—sobre qué ocurrió realmente.  Cuando Human Rights Watch les preguntó a los familiares de los desaparecidos de Guerrero qué era lo que esperaban obtener de la Fiscalía Especial, la amplia mayoría respondió sencillamente: la verdad sobre lo sucedido y el lugar donde se encuentran sus seres queridos.

Una última tarea pendiente es la de brindar reparaciones a las víctimas de los abusos cometidos en el pasado y a sus familiares.  Aunque el “comité interdisciplinario” establecido por la Secretaría de Gobernación ha desarrollado una propuesta para implementar un programa de reparaciones, ésta aún no ha sido implementada.

Obstáculos para la rendición de cuentas

La administración Fox presentó a la Fiscalía Especial como una iniciativa que combinaría las funciones de una comisión de la verdad y de un agente del Ministerio Público penal.  Esta fiscalía investigaría y llevaría a la justicia las atrocidades contra los derechos humanos cometidas en el pasado.  En otras palabras, buscaría alcanzar verdad y justicia en aquellos casos donde antes sólo hubo negación oficial e impunidad.  Sin embargo, la Fiscalía Especial ha enfrentado enormes obstáculos que han entorpecido seriamente sus logros en ambas áreas.

Obstáculos a la verdad

Testigos reacios a colaborar

Un obstáculo básico para resolver los casos de derechos humanos del pasado ha sido la renuencia de los ex-funcionarios gubernamentales y ex-oficiales militares a prestar testimonio.  Con algunas excepciones, los ex-miembros del aparato de seguridad que llevaron a cabo estos abusos se han rehusado a suministrar información.

El fiscal especial ha citado a varios ex-funcionarios, incluyendo al ex-presidente Luis Echeverría Álvarez y al ex-regente del Distrito Federal, Alfonso Martínez Domínguez, a brindar declaración sobre su presunto involucramiento en la masacre de Tlatelolco de 1968.  No obstante, los interrogatorios arrojaron muy poca información nueva.  Echeverría prefirió no responder las preguntas del fiscal especial (ejerciendo su derecho constitucional a no declarar en su contra) y Martínez Domínguez negó cualquier responsabilidad en los hechos.  El ex-general Luis Gutiérrez Oropeza, jefe del Estado Mayor Presidencial, también se negó a responder las preguntas del fiscal especial, al igual que Miguel Nazar Haro y Luis de la Barreda Moreno, ambos ex-directores de la Dirección Federal de Seguridad.

En los casos de desapariciones forzadas, la Fiscalía Especial ha conseguido testimonios de sólo cinco oficiales del ejército retirados y diez ex-funcionarios civiles.206  Sólo uno de ellos presentó un testimonio útil, aunque más tarde se retractó.  Los restantes, o bien negaron tener conocimiento de los hechos, o bien ejercieron su derecho constitucional de permanecer callados a fin de no dar un testimonio potencialmente auto-incriminador.  “El obstáculo más grande que nos hemos encontrado”, dijo uno de los principales agentes del Ministerio Público a Human Rights Watch, “es el gran silencio” que han guardado quienes saben qué pasó.207

Tal silencio no resulta para nada sorprendente.  Ya sea que se trate de una cuestión de esprit-de-corps, o meramente del temor a auto-incriminarse, en muy raras ocasiones ex-oficiales revelan algo en este tipo de circunstancias.  Más aún, no ganan nada haciéndolo.  México no permite realizar acuerdos para reducir las penas a cambio de información, excepto en los casos vinculados a la delincuencia organizada.  Por lo tanto, la Fiscalía Especial no cuenta con ningún medio para incentivar a los testigos a declarar.

Si bien la Fiscalía Especial ha sido capaz de recabar testimonios sustanciales de testigos presenciales y de las víctimas sobrevivientes, muchos de ellos se muestran reacios a colaborar con los investigadores.  En Guerrero, donde ocurrieron la mayor parte de los casos de desapariciones”, la aversión a colaborar es particularmente pronunciada.208  Un investigador policial señaló que la amplia mayoría de los familiares que contactó para que prestaran declaración se negaron a hablar de los casos.  Sólo dos de las treinta personas contactadas por este agente se mostraron dispuestas a responder sus preguntas y muchas de ellas se pusieron visiblemente nerviosas por su presencia.  El agente señaló que sus colegas tuvieron experiencias similares.209

La renuencia del ex-personal de seguridad y militar a brindar testimonio ha hecho virtualmente imposible determinar el destino final de los desaparecidos”.  Según varios investigadores que trabajaron en los archivos del gobierno, incluso el investigador a cargo, no se ha encontrado evidencia documental que contenga información sobre ello—y resulta improbable que en efecto se la encuentre.  Un método más prometedor para determinar el destino de los desaparecidos consistiría en exhumar las tumbas clandestinas donde muchos de ellos presumiblemente fueron enterrados.  En este caso, sin embargo, el problema reside saber dónde están estas tumbas. Según el internacionalmente conocido Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), que realizó una misión preliminar a México en septiembre del 2003 a pedido de la Fiscalía Especial, sería extremadamente difícil hallar los restos de las víctimas sin el auxilio de “testigos directos” que pudieran señalar con precisión el lugar donde deben realizarse las excavaciones.210

Archivos incompletos

Dada la renuencia de los actores estatales (actuales y retirados) a brindar testimonio sobre los abusos cometidos en el pasado, la Fiscalía Especial ha debido recurrir a otra fuente de evidencia: los documentos dejados por estos actores en sus archivos institucionales.  En efecto, según la Fiscalía Especial, estos documentos han suministrado más del 90 por ciento de las nuevas pruebas obtenidas por la fiscalía durante sus cuatro años de operaciones.211  Desafortunadamente, sin embargo, la capacidad de la Fiscalía Especial de utilizar esta fuente de evidencia también se ha visto severamente limitada por una serie de factores detallados en el capítulo 3 del presente informe.

Un factor limitante importante ha sido la incapacidad del gobierno de garantizar que los principales archivos entregados por la Secretaría de Gobernación (incluido el archivo de la DFS) estuvieran adecuadamente equipados con los elementos básicos que cualquier archivo requiere para poder funcionar: un índice y un catálogo completo de su contenido.  Más del 50 por ciento de las colecciones en los archivos no se encuentran indexadas o catalogadas y los catálogos existentes son rudimentarios e incompletos.  Como resultado, los investigadores de la Fiscalía Especial contaron con una guía muy limitada cuando comenzaron a buscar información sobre casos de abusos.212

Para compensar la falta de índices y catálogos, el centro de documentación de la Fiscalía Especial se vio obligado a desarrollar sus propios índices—deduciendo poco a poco el contenido y la ubicación de los documentos sobre la base de lo suministrado por el personal del archivo.  Esta tarea ha sido tremendamente ardua y ha insumido mucho tiempo, dado que el archivo contiene millones de documentos—y aún hoy se encuentra lejos de estar completo.  Por ejemplo, tal como se describe en el capítulo 3, en la segunda galería, una de las dos galerías principales del archivo que contienen documentos de gobierno vinculados a los años de la “guerra sucia”, sólo seiscientos de las tres mil cajas tienen índice.  Las cajas enviadas por la SEDENA al Archivo General de la Nación (AGN) se encuentran entre las seiscientas indexadas, pero el índice es rudimentario y simple, y no incluye información detallada sobre el contenido de cada caja.  Por lo tanto, cuando los investigadores desean consultar información conservada en esta galería deben revisar todas las cajas, una por una, a los efectos de determinar si contienen información útil para sus investigaciones, ya que no es posible saber de antemano qué contienen.

Como se explica a continuación, el equipo de documentación nunca tuvo la cantidad de personal adecuado para completar sus investigaciones de archivo.  “Hay un mar de información en los archivos”, señaló el director actual del equipo.  “Con tiempo y recursos uno podría lograr mucho, pero nos faltó tiempo.213

Una vez que los archivos fueron organizados y los investigadores pudieron revisar una parte sustancial de los expedientes, un problema aun más grave sobre su contenido fue evidente: la aparente desaparición de documentación acerca de algunas de las preguntas más importantes. 

Los expedientes parecen carecer información sobre el destino final de cientos de personas desaparecidas durante la “guerra sucia”.  Si bien existe evidencia de detenciones arbitrarias en muchos casos—suficiente para probar la desaparición forzada de las víctimas—no existe información alguna sobre qué sucedió con estas personas luego de su detención, cómo fueron asesinadas ni qué se hizo con sus cuerpos.

También falta documentación que indique directa o indirectamente quiénes fueron los responsables de las muertes, quiénes las autorizaron, quiénes supieron de ellas y quiénes pudieron haber hecho algo para evitarlas.  Esto no quiere decir que no exista evidencia suficiente e incluso sustancial para condenar a algunos de los responsables; pero la preparación de un caso para obtener una condena sobre la base de evidencia circunstancial resulta mucho más ardua que la de uno basado en evidencia directa sobre la participación en—o conocimiento de—los crímenes en cuestión.

Es probable que la ausencia de tal documentación se deba a que los criminales hayan tenido la suficiente previsión de no dejar ninguna huella escrita.  Pero, como se señala en el capítulo 3, también existen ejemplos flagrantes de documentación faltante, que por lógica debería existir.  Por ejemplo, aunque el AGN contiene una serie de documentos referidos a una ceremonia celebrada en 1969 en honor de los miembros del “Batallón Olimpia” que “murieron en cumplimiento del deber el 2 de octubre de 1968 en la Plaza Tlatelolco”, no existe ningún otro documento que describa el papel desempeñado por este batallón durante la masacre de 1968.  Más aún, no existe referencia en ningún otro documento a la existencia del Batallón Olimpia.214  Sólo existe un documento de la SEDENA que reconoce que hubo diecinueve oficiales militares heridos, pero no hay referencia a militares caídos en ese incidente.

Otro ejemplo de documentación faltante es el de los archivos de la PGR.  Si bien estos archivos no fueron desclasificados junto a los demás en el 2002, los investigadores de la Fiscalía Especial tuvieron acceso a los mismos.  Y, si bien pudieron encontrar expedientes de casos relativos a investigaciones iniciadas por la PGR contra civiles detenidos durante las masacres de 1968 y 1971, descubrieron que todos los expedientes vinculados a las investigaciones de los crímenes cometidos contra civiles habían sido sustraídos.215  (Los investigadores de la Fiscalía Especial encontraron expedientes más recientes de investigaciones sobre la remoción de los expedientes anteriores, pero no arrojaron ninguna pista sobre los sucesos originales).

En suma, los archivos han constituido una fuente invalorable de información, pero para navegarlos efectivamente, y para completar las importantes lagunas existentes en sus contenidos, la Fiscalía Especial se habría beneficiado considerablemente de la colaboración activa de las instituciones que produjeron tales documentos—las instituciones cuyos miembros participaron en los crímenes que están siendo investigados.  Esta colaboración no existió.

Obstrucción por parte de las Fuerzas Armadas

Si existe una institución estatal capaz de llenar las lagunas existentes en las investigaciones, es las Fuerzas Armadas mexicanas.  El personal militar participó en muchos—si no en la mayoría—de los crímenes y la propia institución se encuentra directamente comprometida en las prácticas abusivas.  Las Fuerzas Armadas mexicanas tienen la clara obligación de colaborar con la investigación de estos crímenes y garantizar el enjuiciamiento de los responsables.  Esta obligación es reconocida en el derecho mexicano e internacional y fue incluida explícitamente en la orden del ejecutivo que propulsó la creación de la Fiscalía Especial.216  Asimismo, fue reconocida públicamente por los altos mandos militares en varias ocasiones.

Sin embargo, el grado de cumplimiento de esta obligación por las Fuerzas Armadas ha sido virtualmente nulo.  Aunque es cierto que la SEDENA entregó cientos de cajas con expedientes al AGN, como se señaló anteriormente, existen lagunas misteriosas en los documentos que forman parte de los archivos.  Más aún, resulta extremadamente complicado para una persona ajena a la institución navegar esa información.  Si bien la SEDENA suministró un catálogo general de los expedientes contenidos en los archivos, no brindó un índice detallado sobre su contenido.  Y, de acuerdo con el investigador principal de la Fiscalía Especial, gran parte del contenido de los archivos estaba escrito en código y resultaba, en gran medida, incomprensible para los lectores inexpertos.217  La SEDENA no brindó orientación alguna a los investigadores de la Fiscalía Especial que facilitara la localización de la información relevante.

Cuando los investigadores de la Fiscalía Especial solicitaron información directamente a las Fuerzas Armadas, sistemáticamente se les contestó que esa información no existía.  Por ejemplo, cuando la Fiscalía Especial solicitó información sobre el personal asignado al retén militar de un pueblo específico en Guerrero, la Procuraduría General de Justicia Militar (PGJM) respondió que “no se encontró información relacionada con los hechos que se citan”.218  Cuando se les pidió los nombres de los oficiales en la base militar de Atoyac en 1974, la PGJM respondió que la Fiscalía Especial misma tendría que precisar los nombres de los oficiales, explicando que “en virtud de que por las constantes altas y bajas de personal en un Batallón y por el tiempo transcurrido desde 1974, no es factible proporcionar la documentación que obra en los archivos en los términos requeridos”.219

Incluso cuando la Fiscalía Especial ha precisado los nombres de los oficiales, la PGJM ha alegado que no podía encontrar expedientes sobre esas personas.  En uno de los casos, la Fiscalía Especial especificó no sólo el nombre y el rango del oficial, sino también la base militar en la cual estaba basado y en qué fechas—sin embargo, aun así la PGJM señaló que no podía encontrar información sobre el oficial en cuestión.220

Las Fuerzas Armadas se rehusaron consistentemente a facilitar información sobre civiles desaparecidos tras haber sido detenidos en instalaciones militares.  Cuando la Fiscalía Especial solicitó información vinculada a individuos que fueron vistos con vida por última vez en centros de detención militar, la PGJM insistió en que no podía encontrar información al respecto.  Un ejemplo típico es la respuesta dada a la Fiscalía Especial ante una solicitud relacionada con Alberto Arroyo Dionisio.  De acuerdo con dos testigos presenciales y un documento de la DFS citado en el informe del 2001 de la CNDH, Arroyo fue detenido durante dos meses por fuerzas militares en Guerrero y luego fue enviado al Campo Militar Número Uno.  Sin embargo, la PGJM informó a la Fiscalía Especial que “[después de] una búsqueda minuciosa en los archivos correspondientes, no se encontraron antecedentes de que la persona haya ingresado a alguna prisión militar”.221

Las Fuerzas Armadas no sólo se mostraron renuentes o incapaces de facilitar información clave sobre los crímenes de la “guerra sucia”, sino que negaron públicamente o minimizaron el rol que desempeñaron en los abusos cometidos en el pasado.  Por ejemplo, cuando se les preguntó acerca de la “Brigada Blanca”, un grupo de antisubversivo responsable de muchos de los crímenes de la “guerra sucia”, el secretario de defensa, Clemente Vega, insistió en que “la Brigada Blanca no atañe al Ejército”. También declaró que esa brigada no había utilizado el Campo Militar Número Uno como base de operaciones.222

Esta negación por parte del más alto oficial de la institución refleja su posición adoptada en respuesta a las demandas efectuadas por la Fiscalía Especial y los investigadores independientes.  Cuando los investigadores de la Fiscalía Especial llevaron a cabo una inspección del Campo Militar Número Uno, los oficiales militares que los acompañaban insistieron en que no tenían conocimiento alguno de la detención de civiles.223  Y, como se documenta en el capítulo 3, cuando un periodista que investigó extensamente la “guerra sucia” utilizó la ley de transparencia a fin de obtener la  nómina de civiles detenidos en el Campo Militar Número Uno, la SEDENA contestó que “desde la creación de las prisiones militares no se ha recluido o detenido en ellas a ‘personas civiles,’ sino únicamente a personal militar que infringe la disciplina militar”.224 

Estas negaciones son particularmente notorias porque claramente contradicen información que ya es pública.  En su informe del 2001, la CNDH  anunció que había sido capaz de verificar  “la existencia de instalaciones a cargo de los miembros de la mencionada ‘Brigada Especial o Brigada Blanca’ dentro del Campo Militar Número Uno”.225  El informe de la CNDH también citó por lo menos siete documentos de la década del ‘70, la mayor parte proveniente de la Dirección Federal de Seguridad, que revelaban que en efecto existieron civiles detenidos en el Campo Militar Número Uno.  Asimismo, un libro ampliamente publicitado de Julio Scherer y Carlos Monsiváis cita un informe de la DFS del día de la masacre de Tlatelolco, que menciona los nombres de más de trescientos civiles detenidos en el Campo Militar Número Uno.226  Más aún, esta documentación fue corroborada por numerosos testimonios de primera mano de civiles que declararon haber estado detenidos en esa base militar.

Las repetidas declaraciones de la SEDENA de que no pueden encontrar la información relevante vinculada a los casos de la “guerra sucia” parecen altamente dudosas dado que las Fuerzas Armadas, según el testimonio de personas que examinaron exhaustivamente el AGN, conservan expedientes excepcionalmente detallados y bien organizados.  Tal vez sea cierto que la localización de la información solicitada insuma mucho tiempo.  Sin embargo, ésa es, precisamente, la labor asignada a los militares en la orden del ejecutivo que creó la Fiscalía Especial.

Existe una importante excepción a la constante obstrucción por parte de las Fuerzas Armadas a las investigaciones sobre estos crímenes.  En el 2002, la PGJM entregó los expedientes de los casos que ésta estaba llevando contra Acosta Chaparro y Quirós Hermosilla.  Los expedientes contenían los únicos testimonios disponibles de personal militar retirado sobre la participación de las Fuerzas Armadas en los crímenes de la “guerra sucia”—un testimonio detallado, gráfico y concluyente sobre la ejecución extrajudicial de civiles en una base de la fuerza aérea en el estado de Guerrero y sobre el lanzamiento de sus cuerpos al océano.227

Sin embargo, este ejemplo de divulgación de información constituye una excepción que, en varios sentidos, confirma la regla.  En primer lugar, demuestra que el personal militar puede brindar testimonios como testigos presenciales que pueden proveer mucha información.  También demuestra que algunas personas están dispuestas a prestar estos testimonios si se dan determinadas circunstancias.  En este caso, el primer testigo que suministró información lo hizo mientras estaba siendo entrevistado por agentes del Ministerio Público que investigaban cargos de narcotráfico contra ex-oficiales militares.  Se trataba de un participante de un programa de protección de testigos creado para casos vinculados a la delincuencia organizada—y logró beneficiarse con una reducción de su pena a cambio de colaborar, un acuerdo que sólo resulta aplicable actualmente para los casos relacionados con la delincuencia organizada.  Los otros tres ex-oficiales militares que corroboraron su testimonio lo hicieron cuando fueron citados por agentes del Ministerio Público militar—en otras palabras, cuando fueron obligados a hacerlo por las mismas Fuerzas Armadas.

Que los militares entregaran los expedientes del caso no muestra que existe una colaboración activa con la Fiscalía Especial.  Los militares estaban obligados a hacerlo por ley, dado que los expedientes contenían evidencia relacionada con crímenes que estaban siendo investigados por agentes del Ministerio Público civil.  Y, si bien los militares parecen haber eludido esta obligación en otros casos, en este caso específico hubiera resultado difícil negar la existencia del testimonio—al menos sin alterar los expedientes, lo cual habría sido detectado fácilmente.  Más aún, los oficiales militares comprometidos por el testimonio estaban entonces siendo procesados en tribunales militares por tráfico ilegal de estupefacientes y constituían claramente un descrédito para la institución.  Y por último, como se detalla a continuación, existían pocos motivos para suponer que la Fiscalía Especial conseguiría procesarlos, ya que los tribunales civiles probablemente derivarían dichos casos al sistema de justicia militar.

En efecto, incluso cuando los militares entregaron los expedientes de los casos, sus agentes del Ministerio Público militar continuaron llevando a cabo sus propias investigaciones penales sobre los casos de desapariciones”.  Al hacerlo, menoscabaron aun más la capacidad de la Fiscalía Especial de recabar información sobre estos casos, intensificando el clima de temor y recelo que continúa atormentando a las comunidades que sufrieron el mayor impacto de la “guerra sucia” hace algunas décadas.

Como parte de su propia investigación, la PGJM instaló una oficina en Atoyac de Álvarez, Guerrero—a poca distancia de la dependencia ya establecida por la Fiscalía Especial—y comenzó a citar a familiares de las víctimas para que prestaran declaración sobre las presuntas desapariciones cometidas por el ejército.  Muchos civiles del lugar que recibieron estas citaciones las interpretaron como una forma de acoso.228  Aparentemente la propia PGJM está al tanto de los efectos que sus investigaciones han tenido sobre los familiares de las víctimas en Guerrero.  Una mujer que desestimó una invitación para colaborar con la PGJM recibió una carta en que un oficial de dicha institución declaraba que los militares “entienden la inquietud que le pudo haber causado la invitación que se le hizo para acudir ante una autoridad militar, lo que probablemente haya sido la causa por la que pudo haber decidido no comparecer ante el suscrito, dado que usted le atribuye precisamente a personal militar la desaparición de su hijo”.229

Si bien la PGJM eventualmente cerró su oficina en Atoyac de Álvarez, es probable que su presencia haya tenido un impacto duradero sobre la labor de la Fiscalía Especial en la zona, fomentando el clima de desconfianza hacia el gobierno que prevalece en esa comunidad.  Según un funcionario de la Fiscalía Especial, las familias citadas por la PGJM creyeron que la Fiscalía Especial había suministrado sus nombres a la institución militar, infringiendo de este modo las reglas de confidencialidad.230  Según otro funcionario, la presencia de la PGJM cerca de la Fiscalía Especial pudo haber creado la impresión de que las autoridades civiles estaban trabajando junto con las militares, poniendo así en riesgo su credibilidad ante los familiares de las víctimas.  Esta percepción, se quejó un funcionario, se vio intensificada cuando varios oficiales de la PGJM se instalaron durante un día en la Fiscalía Especial para solicitar el testimonio de los familiares que allí acudían.231

En lugar de realizar sus propias investigaciones penales, las Fuerzas Armadas deberían haber prestado apoyo activo a las tareas llevadas a cabo por la Fiscalía Especial.  El director del equipo de documentación de la Fiscalía Especial, José Sotelo, estimó que si la SEDENA hubiera colaborado activamente con los investigadores, habrían sido capaces de resolver el 85 o 90 por ciento de los casos.232  Por el contrario, como consecuencia de la obstrucción por parte de los militares, el proceso de resolver la mayoría de estos casos recién comienza.

Obstáculos para la justicia

Incapacidad de detener a los sospechosos

Uno de los principales obstáculos para el procesamiento de estos casos ha sido la incapacidad del estado de ejecutar la mayor parte de las órdenes de aprehensión que el fiscal especial obtuvo de los jueces.  Dado que la legislación mexicana prohíbe el enjuiciamiento de las personas in absentia, los procesamientos no pueden proseguir en tanto los acusados permanezcan en libertad.

Trece órdenes de aprehensión contra siete ex-oficiales (incluyendo la orden de re-aprehensión contra Alejandro Straffon) no han sido ejecutadas.  De acuerdo con el director de la AFI, la agencia responsable de ejecutar estas órdenes, los escasos resultados se deben a que las personas buscadas cuentan con amplios contactos dentro del sistema político y de las instituciones de seguridad pública, lo cual les permite eludir su captura. Por ejemplo, Luis de Barreda Moreno, ex-director de la DFS, ha sido capaz de eludir su captura por más de dos años por ser “parte del sistema político mexicano y tener soporte de la clase política”.233

Sobre el caso de Isidro Galeana, ex-comandante de la policía judicial del estado de Guerrero, acusado en el 2003 por la Fiscalía Especial por la “desaparición” de Jacobo Nájera Hernández, Human Rights Watch recibió informes de otros agentes policiales que señalaban que éste contaba con la protección de miembros de la policía local, quienes se desempeñaban como sus guardaespaldas cuando se suponía que debían arrestarlo.  Galeana consiguió permanecer prófugo por cerca de dos meses hasta su fallecimiento, por causas naturales, en enero del 2004.

Si bien puede resultar más difícil ejecutar órdenes de aprehensión contra ex-oficiales que aún conservan fuertes lazos con agencias de seguridad locales y nacionales, esto no debería ser imposible.  Las agencias de seguridad mexicanas han demostrado su efectividad en muchas oportunidades en los últimos años al arrestar a algunos de los traficantes de drogas más poderosos y violentos del país.

Barreras legales

Otro desafío importante para la Fiscalía Especial ha consistido en desarrollar estrategias legales que le permitieran saltar dos barreras legales fundamentales—cómo procesar crímenes viejos que pudieran haber prescrito y cómo aplicar la legislación penal mexicana a las violaciones flagrantes de los derechos humanos que no se encontraran adecuadamente tipificadas en el código penal en el momento en que fueron cometidas.  Las estrategias implementadas por el fiscal especial han arrojado resultados mixtos.

Casos de “genocidio”

La estrategia legal del fiscal especial en los dos casos más emblemáticos—las masacres de manifestantes estudiantiles de 1968 y 1971—definitivamente no funcionó.  En ambos casos se argumentó que el crimen cometido constituyó un “genocidio”, y que como tal no se encontraba sujeto a prescripción.  Los tribunales desestimaron ambos argumentos.

En el primer caso impulsado por el fiscal especial—la masacre de 1971—la Suprema Corte respaldó el fallo emitido por un tribunal inferior que establecía que el genocidio efectivamente se encuentra sujeto a prescripción luego de transcurrido un período de treinta años.  Sin embargo, la Corte aceptó el argumento presentado por el fiscal especial según el cual dos de los acusados, Luis Echeverría Álvarez y Mario Augusto José Moya y Palencia, aún podían ser procesados ya que el plazo de prescripción se había suspendido durante los años en que sus cargos públicos les confirieron inmunidad.  La Suprema Corte devolvió el caso contra ambos al tribunal de primera instancia para que determinara si los cargos se encontraban suficientemente fundados para proceder a juicio.234  Un mes más tarde, el juez de primera instancia dictaminó que el presunto crimen no constituía “genocidio”, sino que se trataba de un caso de “homicidio simple”—un delito al cual se aplicaba la cláusula de prescripción, incluso para Echeverría y Moya y Palencia.  El caso de 1968, mientras tanto, ha corrido una suerte similar.  El tribunal de primera instancia determinó que los crímenes habían prescrito.  Y si bien el Fiscal Especial apeló el fallo, no existe razón para creer que esta apelación tendrá mejor suerte que la anterior.

De acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, el obstáculo para el procesamiento de estos casos no debería haber sido la prescripción de los crímenes—puesto que, de acuerdo con el derecho internacional, el genocidio no prescribe.  El problema, desde esta perspectiva, es que el delito en cuestión no constituyó “genocidio”.

De acuerdo con la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, un elemento esencial de este crimen es que los perpetradores actúen con “la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal”.  Tal definición fue desarrollada intencionalmente a fin de excluir los casos en que el objetivo es un grupo político, como los grupos de manifestantes estudiantiles que fueron objeto de las masacres de 1968 y 1971.  Sin embargo, el fiscal especial intentó argumentar que las víctimas de la masacre constituían un “grupo nacional” pues se trataba de un grupo de “nacionales mexicanos”.235  Desde la perspectiva del derecho internacional se trata de un argumento rebuscado.  Y si bien el fiscal especial ha sostenido que es un argumento plausible bajo la legislación mexicana, la definición utilizada en el código penal mexicano es esencialmente la misma empleada en el derecho internacional.236  Numerosos abogados penalistas mexicanos manifestaron a Human Rights Watch que la interpretación del fiscal especial les resultaba poco convincente.  Y, más puntualmente, los tribunales que trataban el caso también la rechazaron, lo cual lo llevó a ser una cuestión abstracta.

¿Acaso contaba el fiscal especial con alguna opción mejor para procesar estos crímenes?  Una posibilidad hubiera sido presentar cargos de “homicidio calificado” en vez de “genocidio”.  No existe duda de que estos asesinatos se adecuan a la definición del crimen.  Sin embargo, existe cierta ambigüedad con relación al cálculo del plazo de prescripción.  Según una interpretación de la ley que se aplicaba en la época de los crímenes, el plazo de prescripción sería muy probablemente de treinta años, haciendo imposible el procesamiento de la mayoría de los acusados, pero permitiendo el procesamiento de Echeverría y Moya y Palencia (si se utiliza el argumento ya avalado por la Suprema Corte).  Sin embargo, el código penal federal en vigor al momento de los crímenes, combinado con una serie de fallos no vinculantes de la Suprema Corte de esa época, permiten otra interpretación del plazo de prescripción que anularía la posibilidad de procesar incluso esos dos casos.  Temiendo que los tribunales resolvieran dicha ambigüedad a favor de los acusados, la Fiscalía Especial prefirió no utilizar esta interpretación.

Otra alternativa podría haber sido argumentar que las matanzas constituyeron “crímenes de lesa humanidad”.  El concepto de “crímenes de lesa humanidad”, según el derecho internacional, se refiere a los actos graves de violencia, incluidos el asesinato, la tortura y la desaparición forzada, llevados a cabo de manera generalizada y sistemática contra un grupo identificable de personas.237  Los crímenes de lesa humanidad se encuentran previstos en varios tratados ratificados por México y están reconocidos en el derecho internacional consuetudinario desde hace más de medio siglo—mucho antes de la “guerra sucia” de México.  Más aún, se considera que forman parte del jus cogens—el nivel máximo dentro de las normas legales internacionales—constituyendo por lo tanto una regla inderogable del derecho internacional.238

Además, los agentes del Ministerio Público podrían haberse referido específicamente a la obligación contraída por México al ratificar de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad para argumentar que los crímenes que estaban procesando eran imprescriptibles.  El artículo 1 de la Convención declara que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles “cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”.239  Asimismo, la Convención obliga a México a “compromet[erse] a adoptar, con arreglo a sus respectivos procesos constitucionales, las medidas legislativa o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por la ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes . . . y, en caso de que exista, sea abolida”.240

Sin embargo, cuando México ratificó la Convención, incorporó una “declaración interpretativa” señalando que “entenderá que únicamente considera imprescriptibles los crímenes que consagra la Convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para México”—esto es, luego de la ratificación de México en el 2002.  Según esta declaración, la obligación de México de respetar la imprescriptibilidad de esto crímenes no se aplicaría a los casos que están siendo investigados por la Fiscalía Especial.  Sin embargo, los agentes del Ministerio Público podrían haber señalado que esta declaración no afecta a las obligaciones de México con respecto a la Convención.241  Representa, en cambio, una interpretación sencillamente errónea de estas obligaciones, ya que contradice abiertamente el texto del artículo 1, que prohíbe la prescripción de estos crímenes “cualquiera que sea la fecha en que se hubiera cometido.

A pesar de que la opción de “crímenes de lesa humanidad” parece razonable desde la perspectiva del derecho internacional, hubiera representado un desarrollo importante nuevo para la legislación penal mexicana.  Para que los tribunales mexicanos aceptaran un argumento de esta naturaleza, el fiscal especial debería haberlos persuadido de que una decisión excepcional sobre la imprescriptibilidad de estos crímenes no vulneraba el principio constitucional de la no retroactividad penal—dado que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad ya existía en el derecho internacional consuetudinario cuando se produjeron los actos que se están enjuiciando.242  Presentar este argumento a jueces que, por lo general, conocen poco de derecho internacional habría sido una tarea ardua.  Y es probable que los jueces terminaran decidiendo sobre la base de la desacertada declaración interpretativa.

En este sentido, una estrategia legal potencialmente eficaz para procesar estos casos fue socavada por la voluntad del gobierno mexicano, al ratificar los tratados internacionales relevantes, de limitar su compromiso con la norma internacional fundamental según la cual los crímenes de esta naturaleza son imprescriptibles. 

Casos de desapariciones forzadas

A diferencia de lo ocurrido con los casos de “genocidio”, la Suprema Corte ha dado luz verde para procesar los casos de desapariciones forzadas ocurridos hace décadas.  En efecto, ha emitido dos fallos separados que autorizan el procesamiento de dos tipos de crímenes de desaparición a pesar del paso del tiempo.

El primer falló fue emitido en noviembre del 2003, luego de que el fiscal especial solicitara su primera orden de aprehensión en un caso de desaparición forzada, al acusar a Nazar Haro y otros funcionarios por la “privación ilegal de la libertad” de Jesús Piedra Ibarra.  Un juez de un tribunal de primera instancia se rehusó a conceder la orden, argumentando que el crimen había prescrito.  Sin embargo, el fiscal especial apeló y obtuvo un fallo de la Suprema Corte que estableció que el plazo para la prescripción en los casos de privación ilegítima de la libertad no había comenzado a correr dado que la víctima continuaba desaparecida”.

El segundo fallo es de julio del 2004, cuando la Suprema Corte se pronunció tras una controversia constitucional presentada por el gobierno del Distrito Federal contra la “declaración interpretativa” que México añadió al ratificar la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas.  La Corte declaró que el delito de desaparición forzada es de carácter permanente y continuo; es decir, que no finaliza y que sigue perpetrándose hasta que el destino de la víctima de desaparición forzada no sea esclarecido.  Por consiguiente, la Suprema Corte concluyó que la prescripción sólo comienza a contarse desde el momento en que la víctima de desaparición forzada aparece (viva o muerta) o cuando se conoce su paradero.243

La Fiscalía Especial se encontraba autorizada, por lo tanto, a procesar los viejos casos de desapariciones forzadas ya fuera como “privaciones ilegales de la libertad” o como desapariciones forzadas.  El fiscal especial escogió la primera opción, creyendo que los jueces rechazarían los cargos de desaparición forzada porque los crímenes no se encontraban tipificados al momento en que las víctimas fueron privadas de su libertad (mientras que sí lo estaba el crimen de privación ilegal de la libertad).244  Esta inquietud parece haber sido infundada, sin embargo, dado que el fallo del 2004 de la Suprema Corte sobre la imprescriptibilidad de estos crímenes, que creó un precedente judicial obligatorio, establecía con claridad que el crimen de desaparición forzada continuaba cometiéndose diariamente, en tanto los familiares desconocieran lo ocurrido con sus seres queridos.  Aun cuando el Código Penal vigente en la década de 1970 no incluía el crimen de desaparición forzada, el código actual sí lo incluye y se aplica a los casos en que las víctimas continúan desaparecidas en la actualidad.

La decisión de presentar cargos de “privación ilegal de la libertad” podría crear otros problemas graves para el procesamiento de los casos.  Como señaló una ONG mexicana, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, en un caso que actualmente se encuentra pendiente ante la CIDH, el código penal parece indicar que el crimen sólo puede ser cometido por particulares, o por actores estatales que no actúen en calidad de tales.245  Sin embargo, aparentemente, en la mayoría de los casos de desapariciones los responsables efectivamente actuaron bajo el manto de la ley, instrumentando una política gubernamental, con la autorización y el apoyo del estado.

Desarrollo de estrategias legales viables

Cuando la Fiscalía Especial fue creada en el 2001 ya resultaba evidente que enfrentaría enormes obstáculos legales.  El más obvio fue el problema de la prescripción de los crímenes.  El propio presidente Fox lo reconoció tempranamente cuando señaló, en noviembre del 2002, que “es muy probable que una buena parte de los responsables no vayan a la cárcel, porque se han acabado los términos legales para el enjuiciamiento de esos crímenes”.246

Human Rights Watch analizó estos obstáculos legales de manera pormenorizada en un informe del 2003 titulado Justicia en Peligro, y concluyó que, dadas las circunstancias, la tarea de desarrollar una estrategia legal viable era demasiado ambiciosa y compleja como para dejarla enteramente en manos de la Fiscalía Especial.247  El desarrollo de estrategias legales viables demandaría innovar dentro de un sistema de justicia penal que se encontraba pobremente equipado para tratar casos de esta naturaleza.  Y no sería suficiente escoger los argumentos legales que fueran jurídicamente sólidos.  Los agentes del Ministerio Público también habrían tenido que convencer a los jueces de que sus argumentos novedosos eran compatibles con la legislación mexicana.  Además, tendrían que convencerlos del peso de las obligaciones internacionales de México de procesar las violaciones a los derechos humanos.  En pocas palabras, el enjuiciamiento de estos casos implicaría empujar la legislación penal mexicana hacia nuevos horizontes.  Implicaría superar la misma doctrina legal y hábitos que sirvieron durante décadas para  la perpetuación de la cultura de impunidad.

Como se sugiere en el informe del 2003, era necesario un esfuerzo colectivo por parte de los principales expertos legales del gobierno y los juristas más experimentados e influyentes del país.  La mejor forma de fortalecer los argumentos a favor del enjuiciamiento hubiera sido que estos argumentos fueran analizados, refinados y ratificados públicamente por los juristas más reconocidos y con más experiencia del país.  Idealmente, cuando los casos llegaran a juicio, resultaría evidente que los argumentos legales reflejaban no sólo la opinión del agente del Ministerio Público, sino también la de la administración Fox y de la comunidad legal en su conjunto.

A tal fin, recomendamos oportunamente que el presidente convocara a una comisión o grupo de trabajo para que examinara el tema de la prescripción de los delitos o cualquier otro obstáculo legal que pudiera limitar el procesamiento de los abusos cometidos en el pasado.  Este grupo debería haber estado integrado por distinguidos juristas y los representantes legales de instituciones privadas y estatales relevantes, entre ellas las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Gobernación, la PGR, la PGJM, la CNDH y, por supuesto, la Fiscalía Especial.  Su objetivo hubiera consistido en generar una mayor claridad y consenso sobre la naturaleza de los obstáculos legales, y evaluar—desde la perspectiva del derecho nacional e internacional—las ventajas y desventajas de las diferentes estrategias procesales que podría adoptar la Fiscalía Especial para superarlos.

La administración Fox no prestó a este tema la atención que merecía ni intentó crear una comisión como la sugerida.  En cambio, optó por dejar en manos de un solo fiscal y su equipo el descomunal el desafío de superar el legado de impunidad enraizado en el sistema legal mexicano.  Es imposible saber si un grupo de trabajo creado por la presidencia hubiera permitido alcanzar mayores éxitos en el procesamiento de estos casos en los tribunales mexicanos.  De todas formas, ciertamente podría haber conducido a una mayor claridad sobre los asuntos legales en discusión, así como haber puesto en evidencia las deficiencias del sistema legal mexicano que han contribuido a la continua impunidad asociada a estos crímenes.

Justicia Militar

Un tercer obstáculo significativo para el procesamiento de los crímenes han sido las Fuerzas Armadas mexicanas.  Además de bloquear e interferir con las investigaciones (tal como se describió anteriormente), las Fuerzas Armadas han impulsado sus propios procesamientos para algunos crímenes de la “guerra sucia”, interfiriendo con, y potencialmente saboteando, la labor de los agentes del Ministerio Público civil.

En septiembre del 2002, la PGJM acusó a tres oficiales militares por su rol en algunos casos de desapariciones investigados por el fiscal especial.  Esta acusación pareció constituir un significativo—si bien extremadamente tardío—reconocimiento por parte de las Fuerzas Armadas de su rol en los abusos cometidos en el pasado.  Sin embargo, en el mejor de los casos, se trató de un grave error: este tipo de casos no pertenecen a los tribunales militares.

Los organismos internacionales de derechos humanos han sostenido en reiteradas oportunidades que no se debe recurrir a tribunales militares para procesar abusos contra los derechos humanos y han exhortado a los estados a transferir la jurisdicción sobre los casos de derechos humanos de las autoridades militares a las civiles.248  En el caso de México, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura concluyó que el personal militar mexicano que cometía abusos estaba “protegido en general por la justicia militar” y que “los delitos graves perpetrados por personal militar contra civiles, en particular la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, deben ser conocidos por la justicia civil, con independencia de que hayan ocurrido en acto de servicio”.249

A pesar de este consenso internacional, los oficiales de la justicia militar mexicana han continuado aplicando su jurisdicción a casos de abusos perpetrados por el ejército.  Señalan que la Constitución mexicana establece la jurisdicción militar para “los delitos y faltas contra la disciplina militar”250 y se basan en que el Código de Justicia Militar ofrece una definición amplia de estos delitos, que incluye “los del orden común o federal que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo”.251  (Al ratificar la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, México presentó una reserva a la prohibición de ejercer la jurisdicción militar sobre los casos de desapariciones forzadas).252

En este caso particular, sin embargo, la utilización de la jurisdicción militar viola también la Constitución mexicana, que establece que “los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército”, y que “cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”.253  En consecuencia, cuando se sospeche tanto de militares como de civiles por la comisión de un delito particular, el caso deberá ser tratado por los tribunales civiles.254  En los casos de la “guerra sucia” que está procesando, la PGJM ha reconocido la participación de civiles en la comisión de los crímenes y, sin embargo, ha seguido con el proceso.255

Una serie de factores plantean dudas sobre la seriedad de este compromiso.  Uno de ellos es el momento elegido: luego de tres décadas de inacción, la PGJM decidió procesar estos crímenes sólo cuando la Fiscalía Especial comenzó a investigarlos.  Otro es la consignación: inicialmente se les imputó a los acusados la muerte de 143 personas, pero resultó que siete de las supuestas víctimas están efectivamente con vida en la actualidad.256  El tercer hecho es que los generales acusados estaban ya en la cárcel por delitos de narcotráfico.  Un cuarto factor, mencionado anteriormente, es que al arrogarse jurisdicción sobre el caso, la PGJM estaba violando la Constitución Mexicana.

Independientemente de que la PGJM se plantee seriamente el procesamiento o no de estos casos, su insistencia en la jurisdicción militar presenta graves obstáculos para la Fiscalía Especial.  Además del efecto, descrito anteriormente, que las investigaciones militares tienen sobre la Fiscalía Especial en Guerrero, existe un serio riesgo de que, en caso que los juicios militares concluyan en sobreseimientos, el principio de non bis in idem—según el cual una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo delito—impediría su enjuiciamiento por la Fiscalía Especial.

La probabilidad de que esto ocurra aumenta porque muy pocos de los familiares y de las víctimas sobrevivientes en Guerrero han querido prestar declaración ante la PGJM, negando de este modo las pruebas que pueden ser necesarias para obtener condenas.  La razón principal de esta negativa parece haber sido el temor descrito anteriormente.  Varios residentes de Atoyac manifestaron a Human Rights Watch que desatendieron la citación de la PGJM porque tenían miedo del ejército, y la única persona con que habló Human Rights Watch que efectivamente prestó declaración confirmó que la mayoría de los familiares de las víctimas estaban demasiado asustados para hacerlo.257  Otra mujer que se negó a declarar explicó que no podía creer que el ejército tuviera intención alguna de llevar a cabo una investigación seria.  “Nos ignoraron entonces”, dijo, “¿por qué sería diferente ahora?”258  Un hombre que declaró haber sido torturado por soldados—quienes también “desparecieron” a su hijo—señaló que nunca iría a la PGJM porque había sido el propio ejército quien lo maltrató.259  Otra mujer se preguntó retóricamente, “¿Cómo voy a ir a la PGJM cuando estoy denunciando a un general del ejército?”260

Desafortunadamente, no solamente los agentes del Ministerio Público y jueces militares insisten en que estos casos sean juzgados dentro del sistema de justicia militar.  Su posición también es compartida por algunos jueces civiles, tal como se puso de manifiesto el año pasado en uno de los casos más conocidos de desapariciones forzadas en el estado de Guerrero.

En agosto del 2005, el fiscal especial presentó cargos contra el General Francisco Quirós Hermosillo y lo acusó de ser responsable de la “desaparición” de Rosendo Radilla.  El juez dictó una orden de aprehensión, pero luego envió el caso al sistema de justicia militar, argumentando que Quirós Hermosillo debía ser juzgado en un tribunal militar dado que estaba siendo procesado por un crimen que había presuntamente cometido cuando se encontraba en servicio.  A pesar de que la Fiscalía Especial presentó dos apelaciones, el caso fue remitido a los tribunales militares.261  El juez militar que recibió el caso intentó devolverlo a la jurisdicción civil, alegando que no tenía jurisdicción para juzgar al ex-general por estos actos.262  Sin embargo, un tribunal civil federal resolvió nuevamente que el caso competía efectivamente al sistema de justicia militar.263

Dado que los oficiales militares se encuentran implicados en muchos, si no en la mayoría, de los casos de desapariciones forzadas, este precedente probablemente tenga profundas repercusiones negativas sobre los intentos de México para garantizar la rendición de cuentas por los abusos cometidos en el pasado.  Una vez más, el país dejará la tarea de impartir justicia en manos de la institución que cometió estos crímenes.  En otras palabras, estará perpetuando el viejo sistema donde las personas involucradas en el sistema de seguridad pública no estaban sujetas al estado de derecho.

Falencias de la Fiscalía Especial 

La Fiscalía Especial contó con un muy bajo presupuesto y escaso personal durante su primer año y medio de operaciones.  El problema principal en sus comienzos fue la escasez de personal.  La fiscalía operó con treinta y cinco agentes del Ministerio Público durante sus primeros años—un número insuficiente, según oficiales de la Fiscalía Especial, para hacer frente a la gran cantidad de casos existentes.  Además de la escasez de personal, la Fiscalía Especial se vio severamente afectada por la carencia de recursos materiales.  Un agente veterano del Ministerio Público manifestó a Human Rights Watch que en sus quince años de servicio dentro de la PGR, jamás había visto semejante escasez de recursos.264

Durante el segundo año de operaciones, el número de agentes del Ministerio Público asignados a la Fiscalía Especial aumentó a cincuenta y siete, y en los meses siguientes el fiscal especial y su equipo reportaron un aumento en los recursos asignados.  En enero del 2006, los directores de cada equipo de agentes del Ministerios Público manifestaron a Human Rights Watch que contaban con una cantidad de personal y recursos adecuados para llevar adelante su trabajo.

Sin embargo, la falta de recursos continuó siendo un problema grave en un área específica: el equipo de documentación.  Durante el primer año y medio de operaciones, el equipo de investigación sólo estaba integrado por cinco miembros.  La directora del equipo dijo a Human Rights Watch que, con ese número de colaboradores era virtualmente imposible realizar un “trabajo exhaustivo e irrefutable”.265

Desde entonces el personal del equipo de investigación ha crecido en número.  En enero del 2006 incluía a veinticinco personas.  Sin embargo, el actual director del área, José Sotelo, señaló que los salarios ofrecidos eran demasiado bajos como para atraer a investigadores con experiencia.  Más aún, resultaba difícil retener a los empleados dado que la PGR no les pagaba regularmente.  Debido a un mal manejo administrativo, los investigadores no percibieron sus haberes durante meses.  Muchos de ellos fueron contratados en el transcurso del 2004.  No se les pagó hasta abril del 2005 por el trabajo realizado en el 2004 y no se les pagó por el trabajo realizado durante la primera mitad del 2005 sino hasta septiembre de ese año.  Al momento de la redacción del presente informe, aún no habían percibido sus haberes por la labor realizada desde julio del 2005.

Además de trabajar sin cobrar, los investigadores se vieron obligados a trabajar sin recursos básicos.  De acuerdo con Sotelo, tampoco contaban con un presupuesto de operaciones y a menudo debían cubrir los gastos operativos (incluyendo los costos de viaje) con dinero propio.  “Las condiciones no estaban dadas para realizar este trabajo”, señaló Sotelo a Human Rights Watch.  “Los obstáculos lo hacían casi imposible”.266

Los esfuerzos del equipo de documentación podrían haberse beneficiado de una participación activa del Comité de Apoyo al fiscal especial.   En efecto, cuando el presidente Fox anunció la creación de esta oficina en el 2001, parecía que este comité cumpliría al menos parcialmente la función de una comisión de la verdad—convocando a ciudadanos destacados a sumarse a los esfuerzos para investigar y documentar los abusos cometidos en el pasado.  Sin embargo, el fiscal especial prefirió no involucrar al comité de este modo.  Y, por lo tanto, hasta la fecha el comité sólo ha desempeñado un rol secundario en el proceso.

Recomendaciones

Meses antes de crear la Fiscalía Especial, la administración Fox insistió en que no adoptaría ninguna iniciativa para abordar los abusos cometidos en el pasado que pudiera debilitar las instituciones existentes en el sector judicial.  Sin embargo, al permitir que el fiscal especial titubeara, el gobierno simplemente ayudó a perpetuar el problema de fondo que creó la necesidad inicial de una medida especial: el hecho que estas instituciones no asumieran su responsabilidad de promover la rendición de cuentas en los casos de derechos humanos.  Si el trabajo iniciado por la Fiscalía Especial no se finaliza, la iniciativa no habrá hecho más que convalidar las peores prácticas de un sistema de administración de justicia que permitió durante décadas que las más graves violaciones a los derechos humanos permanecieran sin castigo.

Este desenlace no es para nada inevitable.  El trabajo de la Fiscalía Especial puede ser rescatado.  Pero requerirá de medidas enérgicas para superar los obstáculos que dificultan la rendición de cuentas y que se identifican en el presente capítulo. 

1) Poner fin a la obstrucción por parte de los militares

La institución estatal que más puede contribuir en la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes en cuestión es la Secretaría de la Defensa Nacional.  Sin embargo, esta institución ha optado por no colaborar de una manera significativa, desafiando de este modo la orden presidencial que creó la Fiscalía Especial y violando la obligación que tiene frente a la sociedad mexicana de defender el estado de derecho.

Este claro desafío al gobierno civil constituye uno de los ejemplos más evidentes de la sostenida incapacidad del gobierno mexicano de garantizar el fortalecimiento de las instituciones democráticas y de los mecanismos de rendición de cuentas.  Poner fin a esta situación resulta crucial, por lo tanto, no sólo para promover la rendición de cuentas por las atrocidades cometidas en el pasado, sino también para fortalecer la transición del país hacia la democracia.

A tales efectos, el gobierno civil debería exhortar al secretario de defensa a tomar las medidas necesarias para garantizar que la PGJM brinde apoyo total a los agentes del Ministerio Público civil que se ocupan de los casos relativos a las atrocidades cometidas en el pasado. Específicamente, el secretario de defensa debería ordenar a la PGJM que haga todo lo que se encuentre a su alcance para localizar los documentos y la información solicitados por los agentes del Ministerio Público civil que están investigando los casos de derechos humanos.  La PGJM también debería ceder a agentes del Ministerio Público civil su jurisdicción sobre los casos vinculados a flagrantes abusos a los derechos humanos.

2) Multiplicar las herramientas a disposición de los agentes del Ministerio Público

La Fiscalía Especial mayormente ha fracasado en obtener información útil de agentes de las fuerzas de seguridad (tanto actuales como retirados).  No resulta sorprendente que estos oficiales se rehúsen a colaborar: tienen muy poco que ganar y posiblemente mucho que perder si acceden a cooperar.  En la medida que los agentes del Ministerio Público no sean capaces de ofrecer incentivos significativos para fomentar la colaboración, será improbable que puedan derribar el muro de silencio.

Una segunda medida crucial para garantizar el procesamiento de estos casos consiste en conceder a los agentes del Ministerio Público la facultad de ofrecer incentivos a testigos potenciales.  Esta medida podría instrumentarse por medio de una nueva ley que permita a los agentes del Ministerio Público ofrecer reducciones de penas a aquellos individuos que suministren información acerca de los crímenes contra los derechos humanos que están siendo investigados.  Los fiscales norteamericanos tienen esta facultad y la utilizan habitualmente (bajo la forma de “acuerdos para la reducción de penas”) y estas medidas han demostrado su efectividad en el Perú, donde le fue concedida al fiscal especial encargado de investigar los abusos cometidos bajo el régimen de Alberto Fujimori.

Otra medida que podría aumentar la capacidad de investigación de los agentes del Ministerio Público consiste en conferirles la posibilidad de ofrecer recompensas monetarias a aquellas personas que faciliten información útil para determinar el destino de los desaparecidos durante la “guerra sucia”.  Las recompensas también deberían ofrecerse a aquellos que suministren información que posibilite la detención de sospechosos que tengan órdenes de aprehensión pendientes de ser ejecutadas.  A fin de complementar estas iniciativas que apuntan a estimular a los testigos y a los sospechosos a prestar declaración, los agentes del Ministerio Público deberían tener la capacidad de instrumentar un programa de “protección de testigos” para garantizar la seguridad de las personas que decidan colaborar con las investigaciones.267

La ley debería redactarse con gran cuidado para prevenir posibles abusos—tanto por parte de los sospechosos como de los agentes del Ministerio Público.  No podría aplicarse a aquellas personas que tengan un alto grado de responsabilidad en las violaciones a los derechos humanos, sino más bien a infractores menores que hayan desempeñado un rol secundario en delitos planeados por terceros.  La ley también debería establecer claramente la obligación de cada individuo y agencia gubernamental que tenga en su poder documentación valiosa de compartirla con los agentes del Ministerio Público con el fin de utilizarla como prueba en los procesos judiciales.

3) Crear una comisión de la verdad

Un último paso crucial para la consolidación de los esfuerzos tendientes a procesar estos casos consiste en establecer una comisión de la verdad provista de los recursos, especialización e independencia necesaria para avanzar en las investigaciones iniciadas por la Fiscalía Especial.

Existen varias razones por las cuales la creación de una comisión de la verdad independiente constituiría una buena medida en la actualidad.  La primera de ellas tiene que ver con el grado de dificultad de las investigaciones.  Dada la enorme cantidad de información disponible en el AGN y la dificultad de rastrearla, la labor requiere de un equipo de investigadores de primera línea, provistos de los recursos, experiencia y especialización necesarios. 

Una segunda razón para establecer una comisión de la verdad es que la mayor parte de la documentación más valiosa incluye material que se encuentra probablemente restringido a los investigadores comunes por contener “datos personales”.  En efecto, mucha información, como los informes sobre declaraciones efectuadas bajo tortura, que incluyen alegatos (verdaderos o falsos) sobre vecinos o amigos, debería ser restringida.  De acuerdo con el director del equipo de documentación de la Fiscalía Especial, el material es explosivo y requiere ser manejado con sumo cuidado.  Una comisión de la verdad brindaría el marco institucional y legal dentro del cual investigadores expertos podrían tener acceso ilimitado a este material sin vulnerar el derecho a la privacidad de las personas.

Una tercera razón está relacionada con la credibilidad.  Varios periodistas que han trabajado extensamente sobre estas cuestiones revelaron a Human  Rights Watch que creen que existen ex-militares y otros funcionarios que estarían dispuestos a suministrar información que se encuentra en su poder (por ejemplo, expedientes de archivos personales), pero sólo si tuvieran la certeza de que los destinatarios, por un lado, respetarían su confidencialidad y, por otro, harían un buen uso de la información.  Dicho de otro modo, asumirían el riesgo que implica colaborar en el esclarecimiento de los crímenes ocurridos en México si pudieran minimizar ese riesgo y confiar en que no sería asumido en vano.  En suma, estarían más inclinados a facilitar información a un órgano de investigación si consideraran que entregar tal información resultaría productivo.

No obstante, una comisión de la verdad sólo valdría la pena si se hace bien.  Debería ser un órgano independiente, no partidario, integrado por expertos y personas prestigiosas.  También se le deberían asignar los recursos necesarios para que sea capaz de llevar a cabo investigaciones exhaustivas y justas.  Se le debería exigir que opere con total transparencia.  Y se le debería conferir la facultad legal de obtener documentos y conseguir la cooperación de otras instituciones gubernamentales.  De no cumplirse alguno de estos requisitos, la futura comisión carecerá de la credibilidad necesaria para desarrollar sus tareas de manera efectiva.

Más importante aún, la comisión de la verdad no deberá ser concebida como un sustituto de los juicios.  Su objetivo debería ser complementar y consolidar la labor realizada por los agentes del Ministerio Público a cargo de estos casos.  Específicamente, cuando obtenga evidencia incriminatoria debería transferirla directamente a las autoridades judiciales pertinentes.

Si el Presidente Fox o su sucesor le otorgan a México una comisión de la verdad como un premio consuelo—y le brindan el tibio apoyo que recibió la Fiscalía Especial—el país sencillamente contará con dos fracasos en su haber en lugar de uno.




[171] Partes de este capítulo fueron originalmente publicadas en  Human Rights Watch, “Justicia en peligro: La primera iniciativa seria de México para abordar los abusos del pasado podría fracasar”, Un informe de Human Rights Watch, vol. 15, no. 4 (B), julio del 2003.

[172] Entrevista de Human Rights Watch a una víctima de tortura, Atoyac de Álvarez, Guerrero, 24 de mayo del 2003.  Muchas de las personas entrevistadas, incluidas las víctimas, los familiares de las víctimas y los funcionarios de la Fiscalía Especial, prefirieron hablar a condición de que se mantuviera su anonimato.

[173] Entrevista de Human Rights Watch a Amalia Olivares, Ciudad de México, 26 de mayo del 2003.  Fotografía de las piernas de Olivares en la que se aprecian las perforaciones producidas por clavos se publicaron en Darío Fritz, “La ejecución de Sebas”, Milenio, 7 de octubre del 2002, p. 38.

[174] Testimonio  de testigos presenciales en el documento de la Procuraduría General de Justicia Militar (PGJM), “Averiguación Previa SC/034/2000/IV-E-BIS”.

[175] Entrevista de Human Rights Watch a una víctima de tortura, Atoyac de Álvarez, Guerrero, 24 de mayo del 2003.

[176] Entrevista de Human Rights Watch a una víctima de tortura, Atoyac de Álvarez, Guerrero, 24 de mayo del 2003.

[177] Entrevista de Human Rights Watch a un familiar de una víctima, Atoyac de Álvarez, Guerrero, 24 de mayo del 2003.

[178] Entrevista de Human Rights Watch a Elezar Peralta, Atoyac de Álvarez, Guerrero, 25 de mayo del 2003.

[179] Documento sin título de la Procuraduría General de la República, 23 de marzo de 1979.

[180] Carta de Alejandrina Santiago al procurador general, 23 de marzo de 1979. 

[181] Documento de la  Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) “EXP. CNDH/PDS/95/GRO/S00237.000, Caso  del Sr. Peralta Santiago Lucio”.

[182] Entrevista de Human Rights Watch a Tita Radilla Martínez, Atoyac de Álvarez, Guerrero, 24 de marzo del 2003.

[183] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ratificado por México el 23 de marzo de 1981; Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por México el 24 de marzo de 1981; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por México el 23 de enero de 1986;  Convención Interamericana para Prevenir y Castigar la Tortura, ratificada por México el 22 de junio de 1987; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por México el 9 de abril del 2002.

[184] Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que “el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”.  Corte Interamericana, Paniagua Morales et al., Sentencia del 8 de marzo de 1998, pár. 173.

[185] Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  De manera similar, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura exige a los Estados que tomen “medidas efectivas para prevenir y sancionar, además [de la tortura], otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción” (artículo 6).  También exige que los Estados Partes garanticen que “toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente” y que “sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal” (artículo 8).  Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone el derecho de las personas a interponer un recurso judicial efectivo contra las violaciones de los derechos humanos (artículo 2(3)).

[186] Corte Interamericana, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, pár. 166, 174, 176.  Véase también Corte Interamericana, Caso  Loayza Tamayo, sentencia del 27 de noviembre de 1998, pár. 169.

[187] “Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Informe Anual de la Comisión Americana de Derechos Humanos 1985-86, OEA/Ser. L/V./ II.68, Doc. 8, rev. 1, 26 de septiembre de 1986, capítulo V, p. 205.

[188] El Comité de Derechos Humanos de la ONU articuló este principio en el caso Quinteros v. Uruguay, en el que concluyó que la madre de una persona desaparecida tenía derecho a una compensación por ser víctima del sufrimiento causado por el hecho de que el estado no le facilitara información.  Caso No. 107/1981.  “El Comité comprende la angustia y el estrés causados a la madre por la desaparición de su hija y la continua incertidumbre respecto a su destino y su paradero.  La peticionaria tiene el derecho a saber qué le ha ocurrido a su hija.  En este sentido, ella también es una víctima de las violaciones al Pacto sufridas por su hija, en particular, del artículo 7”.

[189] Véase Diane Orentlicher, "Settling Accounts: The Duty to Prosecute Human Rights Violations of a Prior Regime" en Yale Law Journal No. 100, 1990; Naomi Roht-Arriaza (comentario), "State Responsibility to Investigate and Prosecute Grave Human Rights Violations in International Law”, California Law Review No. 78, 1990; y José Zalaquett, "Confronting Human Rights Violations Committed by Former Governments: Principles Applicable and Political Constraints”, en State Crimes: Punishment or Pardon, Aspen Institute Justice and Society Program, Nueva York, 1989.

[190] La Corte ha declarado que los padres tienen derecho a obtener reparaciones por el sufrimiento que les ha provocado la desaparición forzada de un hijo.  Esta obligación no se satisface simplemente con la oferta de una indemnización monetaria.  Tiene que incluir también con poner fin al estado de incertidumbre e ignorancia en relación con el destino y el paradero de las personas desaparecidas.  Corte Interamericana, Caso Aloeboetoe, Reparaciones (artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia del 10 de septiembre de 1993, pár. 76.

[191] Corte Interamericana, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, pár. 181.

[192] Informe Anual de la CIDH 1995, Informe Nº 10/95 (Caso 10.580. Manuel Stalin Bolaños Quiñónez), Ecuador, pár. 48.

[193] Informe Anual de la CIDH 2000, Informe Nº 53/01 (Caso 11.565. Ana, Beatriz y Celia González Pérez), México, pár. 81, citando el Informe Anual de la CIDH 1995, Informe  Nº 10/95 (Caso 10.580. Manuel Stalin Bolaños Quiñónez), Ecuador, pár. 48.

[194] CNDH, “Informe Especial Sobre las Quejas en Materia de Desapariciones Forzadas Ocurridas en la Década de los 70 y Principios de los 80”.

[195] “Acuerdo por el que se disponen diversas medidas para la procuración de justicia por delitos cometidos contra personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado”.  Acuerdo del Presidente de la República, México, 27 de noviembre del 2001.  El nombre oficial de la fiscalía es Fiscalía Especial Para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado.

[196] En enero del 2002, la Suprema Corte de Justicia de México falló que la PGR se había equivocado al no investigar la Masacre de Tlatelolco de 1968 por haber prescrito el delito.  La Corte dictaminó que, a pesar de que los presuntos crímenes habían tenido lugar más de 30 años atrás, el asunto de la prescripción del delito no debía considerarse hasta que no se llevara a cabo la investigación.  “Resolución dictada en el amparo en revisión 968/99 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionada con los hechos de 1968”.

[197] Las organizaciones no-gubernamentales mexicanas también brindaron críticas pormenorizadas del trabajo de la Fiscalía Especial en reiteradas ocasiones.  (Véase, por ejemplo, “Los delitos del pasado, el acceso a la justicia y la verdad: una cuenta pendiente del Estado mexicano”, un informe presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la Fundación Diego Lucero, Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, Comité de Madres de Presos Políticos y Desaparecidos de Chihuahua, Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, y la Asociación de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos, marzo del 2005).

[198] Todos los casos se encuentran en la primera instancia del procedimiento ante el juez (instrucción).  Luego de esta instancia, el abogado defensor y el agente del Ministerio Público deben presentar sus conclusiones ante el juez.      

[199] El caso 62/2003 se encuentra pendiente ante el Juzgado Cuarto de Distrito de Nuevo León y se refiere a la detención ilegal de Jesús Piedra Ibarra.  El caso 11/2004 se refiere a la detención ilegal de Ignacio Arturo Salas Obregón y fue acumulado a este caso.

[200] Artículo 55 del Código Penal Federal de México.

[201] El caso 62/2003 se encuentra pendiente ante el Juzgado Cuarto de Distrito de Nuevo León y se refiere a la detención ilegal de Jesús Piedra Ibarra.

[202] El caso 62/2003 se encuentra pendiente ante el Juzgado Cuarto de Distrito de Nuevo León y se refiere a la detención ilegal de  Jesús Piedra Ibarra.

[203] El caso 77/2004 se encuentra pendiente ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, y se refiere a la detención ilegal de Bernardo Reyes Félix.

[204] Entrevista telefónica de Human Rights Watch a José Sotelo, director del equipo de documentación histórica de la Fiscalía Especial, Ciudad de México, 9 de marzo del 2006.

[205] Entrevista de Human Rights Watch a Mario Ramírez Salas, Ciudad de México, 18 de enero del 2006.

[206] Cuando se le preguntó sobre el motivo por el cual no se había convocado a más oficiales para efectuar entrevistas, el agente del Ministerio Público a cargo de los casos de desapariciones forzadas explicó que, bajo la legislación mexicana, los agentes del Ministerio Público deben tener  con razones imperiosas para solicitar tales entrevistas—y si citan a potenciales testigos sin tenerlas, pueden ser acusados de acoso procesal.  Entrevista de Human Rights Watch a Juan Carlos Sánchez Pontón, Ciudad de México, 18 de enero del 2006.

[207] Entrevista de Human Rights Watch a un funcionario de la Fiscalía Especial, Ciudad de México, 28 de mayo del 2003.

[208] Entrevistas  de Human Rights Watch a familiares de las víctimas de desapariciones forzadas”, Guerrero, mayo del 2003.

[209] Entrevista de Human Rights Watch a un funcionario de la Agencia Federal de Investigación (AFI), Acapulco, Guerrero, 24 de mayo del 2003.

[210] Entrevista telefónica de Human Rights Watch a Patricia Bernardi, EAAF, Buenos Aires, Argentina, 14 de marzo del 2006. 

El  EAAF  llegó a esta conclusión luego de evaluar los expedientes de la Fiscalía Especial y de visitar cuatro localidades en Sinaloa y Guerrero.

[211] Entrevista de Human Rights Watch a funcionarios de la Fiscalía Especial, 18 de enero del 2006.

[212] La primera galería contiene documentos de la DFS, y la segunda galería contiene documentos de la IPS.  La segunda galería incluye documentos de varias oficinas dependientes de la Secretaría de Gobernación, incluidas la DFS y la SEDENA.

[213] Entrevista telefónica de Human Rights Watch a José Sotelo, Ciudad de México, 9 de marzo del 2006.

[214] Jacinto R. Munguía, “La ceremonia del 2 de octubre de 1969: Los inexistentes muertos del Batallón Olimpia”, La Revista, 27 de septiembre del 2004, pp. 14-19.

[215] Entrevista de Human Rights Watch a Juan Manuel Ruiz Jiménez, 18 de enero del 2006.

[216] El  Presidente Fox ordenó al secretario de defensa que la PGJM suministre a los fiscales la información necesaria para llevar a cabo sus investigaciones.  Orden del Presidente de la República, México, 27 de noviembre del 2001, Capítulo 1, Artículo 3.

[217] Entrevista de Human Rights Watch a José Sotelo, director del equipo de documentación histórica de la Fiscalía Especial, Ciudad de México, 9 de marzo del 2006.

[218] Carta de la PGJM al fiscal especial, marzo del 2003.

[219] Carta de la PGJM al fiscal especial, febrero del 2003.

[220] Carta de la PGJM al fiscal especial, marzo del 2003.

[221] Carta de la PGJM a la Fiscalía Especial, 6 de agosto del 2003. 

[222] Jorge Alejandro Medellín y Juan Cervantes, “La Brigada Blanca no atañe a la SDN: Vega”, El Universal, 25 de febrero del 2004.

[223] Entrevista de Human Rights Watch a funcionarios de la Fiscalía Especial, Ciudad de México, 18 de enero del 2006.

[224] Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, expediente 901/04, 4 de noviembre del 2004, p. 2.

[225] CNDH, “Informe Especial Sobre las Quejas en Materia de Desapariciones  Forzadas Ocurridas en la Década de los 70 y Principios de los 80”.

[226] El informe de la DFS indica, “Con relación a los acontecimientos suscitados en la Plaza de las Tres Culturas, de la Unidad Santiago Tlatelolco, en esta ciudad, hoy por la tarde fueron detenidos 1,043 (un mil cuarenta y tres) personas, las cuales se encuentran como sigue: 363 (trescientos sesenta y tres) en el Campo Militar No. 1”.  Julio Scherer García y Carlos Monsiváis, Los Patriotas. De Tlatelolco a la guerra sucia, (México: Nuevo Siglo Aguilar, 2004), pp. 15-16.  Documento confirmado por un investigador de la Fiscalía Especial.  (Y corroborado por otro documento del Archivo General de la Nación, un informe del entonces Procurador General Julio Sánchez Vargas, que incluía el testimonio del General  Crisóforo Mazón Pineda, quien comandó la operación militar en la plaza donde tuvo lugar la masacre, en el que afirmaba que 1.500 personas habían sido detenidas y trasladadas al Campo Milita Número Uno, Archivo General de la Nación, documentos de la Secretaría de Gobernación en la segunda galería, volumen 1.866).

[227] Testimonio de testigos presenciales en un documento de la PGJM, “Averiguación Previa SC/034/2000/IV-E-BIS”.

[228] Entrevista de Human Rights Watch a familiares de víctimas, Atoyac de Álvarez, Guerrero, 24-25 de mayo del 2003.

[229] Carta de la PGJM a un familiar de una víctima, Atoyac de Álvarez, Guerrero, febrero del 2003.

[230] Entrevista de Human Rights Watch a un funcionario de la Fiscalía Especial, Ciudad de México, 29 de mayo del 2003.

[231] Entrevista de Human Rights Watch a un funcionario de la Fiscalía Especial, Atoyac de Álvarez, Guerrero, 24 de mayo del 2003.

[232] Entrevista de  Human Rights Watch a José Sotelo, director del equipo de documentación histórica de la Fiscalía Especial, Ciudad de México, 9 de marzo del 2006.

[233] Entrevista de Human Rights Watch a Genaro García Luna, Director de la AFI, Ciudad de México, 14 de noviembre del 2005.

[234] Al apelar, la Fiscalía Especial presentó cuatro argumentos.  Los primeros tres fueron rechazados por la Suprema Corte y el cuarto fue considerado válido.  Los cuatro argumentos (en itálica) y las conclusiones de la Suprema Corte se detallan a continuación:

a) De acuerdo con el derecho internacional, la prescripción resulta inaplicable al crimen de genocidio.

La Suprema Corte sostuvo que el artículo 14 de la Constitución Mexicana establece el principio de no-retroactividad de la legislación penal, que también se aplica a los tratados internacionales.  México ratificó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad e incluyó una declaración interpretativa de acuerdo con la cual la Convención sólo se aplica luego de su ratificación (2002).  Incluso si esta declaración fuera considerada como una reserva, que nunca podrá contradecir el objeto y propósito del tratado, la Suprema Corte concluyó que esto únicamente interesa a nivel internacional ya que la no aplicación de la reserva internamente significaría, en el presente caso, la no aplicación de la Constitución Mexicana, lo cual resulta inaceptable.

b) De acuerdo con la ley procesal mexicana, el plazo de prescripción aplicable al crimen de genocidio fue interrumpido en este caso por procesos de investigación llevados a cabo entre 1971 y 2004.

La Suprema Corte consideró que, de acuerdo con la ley procesal criminal mexicana, no cualquier investigación que tenga lugar cuenta como un acto capaz de interrumpir el plazo de prescripción.  Únicamente los actos llevados a cabo por el Ministerio Público o el Juez a los efectos de resolver el crimen o determinar quién fue responsable de cometer el crimen puede interrumpir el plazo de prescripción.  La Suprema Corte concluyó que los actos investigativos mencionados en la apelación no interrumpían válidamente el plazo de prescripción.

c) Los funcionarios judiciales del gobierno de la ciudad, que deberían haber investigado y procesado el caso fueron incapaces de hacerlo correctamente.  El caso era contra un ex-presidente mexicano, y la situación en el país (básicamente, los oficiales del gobierno de la ciudad no poseían suficiente independencia o autonomía del gobierno federal) hizo que la investigación y procesamiento resultaran prácticamente imposibles.

La Suprema Corte señaló que el sistema judicial mexicano se basaba sobre la Constitución Mexicana (particularmente, los artículos 21 y 102) y, como tal, no podía violar ninguna de las garantías constitucionales del debido proceso.  De acuerdo con la Corte, el ex-presidente Echeverría controló directamente las fiscalías federales y de la ciudad pues estaba prescrito en la constitución.  La Corte resolvió que no existían argumentos convincentes de la Fiscalía Especial  para afirmar que el cumplimiento del orden constitucional en su conjunto fue interrumpido durante la presidencia de Echeverría.

d) El plazo de la prescripción no debería comenzar durante el período en que Luis Echeverría Álvarez y Mario Augusto José Mora y Palencia cumplían sus funciones de gobierno ya que durante dicho período no podían ser procesados por los actos de 1971.

La Corte consideró que hasta el 1 de diciembre de 1976, cuando Echeverría y Moya y Palencia abandonaron sus cargos, la procuraduría federal se vio imposibilitada de iniciar un proceso legal contra ellos por los actos de 1971.  La Corte concluyó que el plazo de prescripción no había expirado en estos dos únicos casos (pero sí para el resto de los acusados).

Expediente de apelación número 1/2004-PS que se deriva del poder de la Suprema Corte de atraer casos (8/2004-PSf), 15 de junio del 2005.

[235] El fiscal especial argumentó que los tribunales mexicanos han esgrimido este argumento en la decisión de extraditar a Ricardo Cavallo, militar argentino acusado de violaciones a los derechos humanos en Argentina hacia finales de los ‘70.  El 25 de agosto del 2000, el Juzgado de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid solicitó la detención preventiva de Cavallo para que fuera extraditado a España.  El pedido de extradición fue en virtud de la responsabilidad de Cavallo en el genocidio, tortura y terrorismo ocurridos en Argentina durante el período de la “guerra sucia” en ese país (1976-1983).  Pero, si bien la Suprema Corte autorizó la extradición, no se pronunció sobre la cuestión de fondo relativa a si el genocidio podía cometerse contra un grupo político.

El juez mexicano que recibió y evaluó el pedido de extradición no abordó directamente la cuestión de si un grupo político puede ser víctima de genocidio.  El juez argumentó que sólo se le exigió que evaluara si el pedido de extradición de España había sido efectuado con arreglo al tratado de extradición bilateral entre México y España (Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España).  En efecto, consideró que era legalmente incapaz de evaluar los méritos de los crímenes por los cuales Cavallo estaba siendo extraditado (es decir, si los elementos que constituyen el crimen habían sido probados, y si el acusado era responsable o no).  Para establecer que los hechos imputados constituyeron genocidio prima facie, el juez simplemente transcribió los argumentos presentados por el juez español en el pedido de extradición.  En un breve párrafo, el juez mexicano concluye que el gobierno español ha cumplido con los requisitos del tratado de extradición bilateral dado que incluyó “una relación detallada de los hechos ilícitos, que contienen el tiempo y lugar de su perpetración, así como su calificación legal”. (Sentencia de extradición 5/2000 por la Jueza Guadalupe Luna Altamirano, Juzgado del Sexto Distrito de la Ciudad de México en casos de crímenes federales, 11 de enero del 2001).  Luego de que Cavallo presentara una apelación, la Suprema Corte de México confirmó la extradición.  Cavallo argumentó que la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio violaba la Constitución Mexicana porque permite la extradición de crímenes políticos.  Según Cavallo, el genocidio puede ser considerado un crimen político, y como tal, no puede estar sujeto a extradición.  En su resolución, la Suprema Corte no se pronuncia respecto de si el genocidio puede ser cometido contra un grupo político, sino que evalúa si el crimen de genocidio puede ser de naturaleza política.  La Suprema Corte sostuvo que México había adoptado una teoría objetiva para determinar qué crímenes debían ser considerados políticos; es decir, toma en consideración qué se está protegiendo y no las intenciones del autor del crimen.  Un crimen es considerado político si es cometido contra el Estado, y por lo tanto el crimen de genocidio no es de naturaleza política.  La Suprema Corte estableció que el crimen de genocidio fue creado para proteger ciertos grupos humanos considerados estables, que constituyen el área en que los miembros individuales del grupo se desarrollan, de manera tal que es comparable a un estado. (Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallo sobre apelación 140/2002, 10 de junio del 2003, disponible en http://www.scjn.gob.mx/Asuntos/2003/CAVALLOENGROSE(X)2.pdf (consultado en abril del 2006).

[236] De acuerdo con el artículo 149 BIS del Código Penal Mexicano: “Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo”.

[237] De acuerdo con el artículo 6 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) matanza de miembros del grupo; b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.”.

[238] Véase Cherif Bassiouni, “Crimes Against Humanity”, en Roy Gutman y David Rieff, eds., Crimes of War (Nueva York:  W.W. Norton & Company, 1999), p. 107.

[239] Artículo 1 de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. La Convención hace referencia a los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, cometidos en tiempos de guerra o en tiempos de paz, tales como fueron definidos en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, y reafirmados por la Asamblea General de las Naciones Unidas (en su Resolución 95 (I) del 11 de diciembre de 1946) 

[240] Artículo 4 de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.  El preámbulo de la convención explica el fundamento de esta disposición, sosteniendo que “la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes” y que “es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal”.

[241] En el Manual de Tratados de las Naciones Unidas (sec. 3.6.1) se explica la diferencia entre una reserva y una declaración interpretativa: “Un Estado puede hacer una declaración acerca de su entendimiento de una cuestión que figura en una disposición particular de un tratado o de su interpretación de ella. Las declaraciones interpretativas de este tipo, a diferencia de las reservas, no tienen por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de un tratado. El objeto de una declaración interpretativa es aclarar el significado de ciertas disposiciones o de todo el tratado”.

[242] El procesamiento de crímenes bajo el derecho internacional consuetudinario es perfectamente compatible con el derecho internacional y los tratados ratificados por México, aun si dichos crímenes no figuraban en los estatutos nacionales al momento de ser cometidos. El artículo 15 (2) del PIDCP (que en su primer párrafo contiene la prohibición de las leyes penales retroactivas) establece: “Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.  México no presentó ninguna reserva a esta disposición del PIDCP.

[243] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: P./J. 48/2004, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, julio del 2004, p.968.

[244] Entrevista de Human Rights Watch al personal de la Fiscalía Especial, Ciudad de México, 17 de enero del 2006.

[245] Petición de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Caso 12.511, Rosendo Radilla Pacheco, México), 5 de enero del 2006. 

[246] “Ve Fox difícil castigar a represores”, Reforma, 11 de noviembre del 2002. 

[247] Human Rights Watch entrevistó a diez abogados y juristas sobre los asuntos legales que enfrentaba la Fiscalía Especial, Ciudad de México, mayo-junio del 2003.

[248] El Comité de Derechos Humanos de la ONU (CDH), que observa el cumplimiento del PIDCP por parte de los estados, ha pedido repetidamente a los estados partes que sometan a la jurisdicción civil al personal militar acusado de haber cometido violaciones de los derechos humanos. Por ejemplo, en 1997, exhortó al gobierno colombiano a que “se tomen todas las medidas necesarias para conseguir que los integrantes de las Fuerzas Armadas y de la policía acusados de violaciones de los derechos humanos sean juzgados por tribunales civiles independientes”, recomendando específicamente “que la jurisdicción de los tribunales militares con respecto a las violaciones de derechos humanos se transfiera a los tribunales civiles”, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add. 76, 3 de mayo de 1997, párrafo 34. El Comité ha hecho recomendaciones similares a los gobierno de Chile y Perú, partiendo de que “la jurisdicción amplia de los tribunales militares para conocer de todos los casos relacionados con el enjuiciamiento de personal militar… contribuye a la impunidad de que goza dicho personal y que impide su castigo por violaciones graves de los derechos humanos”. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Chile, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add. 104, 30 de marzo de 1999, párrafo 9. Véase también U.N. Doc. CCPR/C/79/Add. 67, 25 de julio de 1996, párrafo 23. De manera similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado que “en un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional… y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”. Corte Interamericana, Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 117.

[249] Naciones Unidas, Cuestión de los derechos humanos de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y en particular la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Informe del Relator Especial, Sr. Nigel S. Rodley, presentado con arreglo a la resolución 1997/38 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/1998/38/Add.2, 14 de enero de 1998, párrafos 86, 88[j].

[250] Artículo 13 de la Constitución de la República de México.

[251] Artículo 57 del Código de Justicia Militar de México.

[252] El artículo 9 de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas estipula que “Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares”. También dispone que “Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar”. México presentó una reserva a esta última disposición alegando que “el fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la Convención”, y el sistema de justicia militar puede, por lo tanto, continuar ejerciendo su jurisdicción “cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio”.

[253] Artículo 13 de la Constitución de la República de México.

[254] La Suprema Corte de Justicia ha descartado la posibilidad de que el mismo caso pueda ser juzgado simultáneamente por la jurisdicción militar y la civil:“…ni los antecedentes hist­óricos del artículo 13 constitucional, ni las condiciones sociales reinantes cuando fue expedido, ni las ideas expuestas por los legisladores al expedirlo, ni la significación gramatical de las palabras de su texto, pueden autorizar la interpretación de que cuando en un delito militar estuviese complicado un paisano, las autoridades del fuero de guerra juzgarán a los miembros del Ejército y las autoridades civiles al paisano; y por tanto, son las autoridades civiles quienes deben de conocer de un proceso militar en el que se encuentren inmiscuidos militares y paisanos”. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XL, p. 1393.

[255] En un documento presentado a la Fiscalía Especial, la PGJM escribió que había detectado “la participación en las conductas delictivas analizadas en la presente determinación, de otras personas que no tenían calidad de militar pero sí tenían carácter de autoridades …”

[256] “Acusan a generales de matar 143 civiles”, Reforma, 29 de octubre del 2002.  Human Rights Watch habló con una de las personas citadas, quién había sido detenida temporalmente por el ejército en 1974 y fue puesta finalmente en libertad. Entrevista de Human Rights Watch con Antonio Hernández, Ciudad de México, 8 de enero del 2003.

[257] Entrevista de Human Rights Watch a familiares de las víctimas, Atoyac de Álvarez, Guerrero, 24-25 de mayo del 2003

258 Entrevista de Human Rights Watch a familiares de las víctimas, Atoyac de Álvarez, Guerrero, 24 de mayo del 2003.

[259] Entrevista de Human Rights Watch a familiares de las víctimas, Atoyac de Álvarez, Guerrero, 24  de mayo del 2003.

[260] Entrevista de Human Rights Watch a familiares de las víctimas, Atoyac de Álvarez, Guerrero, 24 de mayo del 2003.

[261] Cuando la Fiscalía Especial apeló la resolución el 15 de agosto del 2005, el mismo juez decidió que el caso había sido ya remitido a la jurisdicción militar. El 19 de agosto del 2005, la Fiscalía Especial apeló ante un tribunal superior (Primer Tribunal Unitario de Circuito), que denegó la apelación por idénticos motivos.

[262] El tribunal federal basó su decisión en el fallo de la Suprema Corte del 2005 (Suprema Corte de México, Primera sala, Tesis 148/2005, 26 de octubre del 2005).

[263] El tribunal federal basó su decisión en el fallo de la Suprema Corte del 2005 (Suprema Corte de México, Primera sala, Tesis 148/2005, 26 de octubre del 2005).

[264] Entrevista de Human Rights Watch a un funcionario de la Fiscalía Especial, mayo del 2003.

[265] Entrevista de Human Rights Watch a María de los Ángeles Magdalena, Ciudad de México, 28 de mayo del 2003.

[266] Entrevista de Human Rights Watch a José Sotelo, director del equipo de documentación histórica de la Fiscalía Especial, Ciudad de México, 9 de marzo del 2006.

[267] Artículos 35-39 (capítulo 7) de la Ley Federal contra la Delicuencia Organizada.  En México, estas herramientas ya han sido otorgadas a los agentes del Ministerio Público que investigan casos de la delincuencia organizada, pero los resultados han sido mixtos. 


<<precédente  |  índice  |  proximo>>mayo de 2006