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Limitaciones para recurrir la legitimidad de la detención

Derecho y normas internacionales

El derecho a recurrir la legitimidad del arresto es un derecho fundamental consagrado en el artículo 9(4) del PIDCP: “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”. El artículo 5(4) del CEDH establece los mismos derechos que el principio 32 del Conjunto de Principios sobre la Detención. El Comité de Derechos Humanos ha declarado que este derecho no es derogable en estados de emergencia.102

Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la revisión de la legitimidad de la detención ha de guardar relación con “las condiciones tanto procesales como sustantivas” de la privación de libertad. En otras palabras, una persona detenida “debe disponer de un recurso que permita al tribunal examinar no sólo el cumplimiento de los requisitos procesales… sino también lo razonable de la sospecha que justifica el arresto y la legitimidad de la finalidad perseguida con el arresto y la consiguiente detención”.103 

Legislación española

En España, como en muchos países, este derecho puede ser ejercido con la presentación de un recurso de hábeas corpus mediante un procedimiento simple y rápido por el que el detenido, su abogado o una tercera parte puede reclamar la comparecencia del recluso ante un juez lo más rápido que sea razonablemente posible para determinar la legitimidad de la detención. La Ley Orgánica 6/1984, Reguladora del Procedimiento Hábeas Corpus, declara en la exposición de motivos que la ley no sólo cubre las detenciones ilegales, sino también las “detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales”. El artículo 1 define a las personas ilegalmente detenidas como: 1) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes; 2) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; 3) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención; y 4) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.

El detenido, su cónyuge o compañera o compañero, familiares y, en el caso de las personas menores de edad o discapacitadas, sus tutores legales; el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo; y el juez instructor competente por iniciativa propia pueden presentar un recurso de hábeas corpus.104 El juez instructor del distrito donde está recluido el detenido tiene competencia para revisar la petición, salvo en casos de detención de presuntos miembros de grupos armados o terroristas, cuyos recursos de hábeas corpus han de ser revisados por el Juzgado Central de Instrucción, en otras palabras, el mismo juez de instrucción de la Audiencia Nacional que puede haber ordenado la detención en primer lugar.105 En contraste, las apelaciones de las órdenes de mantenimiento de la prisión provisional dictadas por los jueces de la Audiencia Nacional se revisan en primera instancia por el mismo juez instructor pero, en segunda instancia, por un panel de tres jueces.

Análisis de las preocupaciones

Aunque el texto de la ley sobre hábeas corpus española parece ser compatible con las normas internacionales, la interpretación de la ley entre profesionales del derecho es tan limitada que la hace efectivamente insignificante. En conversaciones con Human Rights Watch, el Fiscal General y altos funcionarios del Ministerio de Justicia argumentaron que el hábeas corpus era irrelevante en casos de detención en situación de incomunicación porque se trata de una situación en la que el arresto y el período de detención están bajo supervisión judicial y son por lo tanto legales a priori. Los abogados criminalistas consultados en este sentido declararon que no consideraron la presentación de un recurso de hábeas corpus en representación de sus clientes porque la detención había sido ordenada y supervisada por un juez competente. Uno de los abogados de oficio en el caso del 11-M dijo: “El habeas corpus en España prácticamente no se usa nunca…es absurdo, sirve solo para que pase el detenido a la disposición del juez y en este caso no tenía sentido, todos los plazos se habían cumplido”.106

Human Rights Watch está especialmente preocupado por que el Defensor del Pueblo, a pesar de tener facultades legales para presentar recursos de hábeas corpus, no lo considere un instrumento útil y ni siquiera apropiado. María Luisa Cava de Llano, adjunta primera al Defensor del Pueblo, explicó que “no es habitual, porque no ocurren las detenciones ilegales. En los últimos cuatro años no hemos interpuesto ninguno, ni nos han pedido de hacerlo”. Cuando le preguntamos si alguna vez visitan lugares de detención extraoficialmente para verificar las condiciones o la situación de un detenido incomunicado, respondió: “Nuestra labor no es entorpecer la labor de la Policía Nacional. En principio no tenemos por qué pensar que una persona en detención incomunicada va a ser maltratada. Nuestra Policía Nacional y Guardia Civil gozan de prestigio entre el pueblo, y su labor es buena hasta que se compruebe lo contrario. Nuestra presunción es que no va a haber problemas”.107

Aunque hubiera una interpretación más amplia de la ley y una mayor voluntad de emplear este instrumento legal, existen varios impedimentos prácticos para que los detenidos incomunicados disfruten el derecho de hábeas corpus. Primero, no les informan de este derecho.108 El derecho a cuestionar la legitimidad de una detención mediante un recurso de hábeas corpus no forma parte de los derechos que la policía tiene que leer a los detenidos en el momento del arresto y antes de tomarse la declaración oficial. Es justo asumir que muchos detenidos desconocen este derecho o el procedimiento para ejercerlo, especialmente teniendo en cuenta que los abogados no parecen considerarlo un derecho importante.

Segundo, el hecho de que los detenidos incomunicados no tengan derecho a informar de su arresto o el lugar de detención a una persona de su elección socava claramente la posibilidad de que terceras partes interpongan un recurso de hábeas corpus en su favor. Aunque reconoce que puede ser necesario en casos excepcionales negar el derecho de informar a una tercera parte durante un breve período, el CPT ha declarado que “negar durante un plazo de hasta cinco días el ejercicio de este derecho… no es justificable”. El CPT adopta la postura de que “un período máximo de 48 horas marcaría un equilibrio más justo entre los requisitos de la investigación y los intereses de la persona detenida”.109

Finalmente, como se explicaba en detalle anteriormente, en la mayoría de los casos, el detenido no ve a un abogado hasta que se ha casi agotado el período permisible de detención incomunicada. Dado que el abogado es la persona mejor indicado para aconsejar al detenido sobre sus diferentes opciones, entre ellas la de presentar un recurso de hábeas corpus, este retraso tiene una repercusión directa sobre la capacidad del detenido para ejercer este derecho fundamental. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que “cuando una persona tiene que esperar durante un tiempo para recurrir la legitimidad de su reclusión, podría existir una violación del artículo 5(4)”. El Tribunal consideró que un período de siete días “es incompatible con la noción de ‘sin dilación’” recogida en dicho artículo.110 El Comité de Derechos Humanos concluyó que se había violado el artículo 9(4) del PIDCP en un caso en el que el demandante tenía teóricamente derecho a presentar un recurso de hábeas corpus, pero le habían negado el acceso a un abogado durante toda la detención.111



[102] “Con el objeto de proteger los derechos que no pueden ser objeto de suspensión, se sigue de este mismo principio que el derecho de acceso a los tribunales, para que éstos decidan sin demora sobre la legalidad de cualquier clase de detención, no debe ser afectado por la decisión del Estado Parte de suspender ciertas garantías del Pacto”. Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General No. 29 sobre estados de emergencia (artículo 4), U.N. Doc CCPR/C/21/Rev.1/Add.11 (2001), para. 16.

[103] Brogan and others v. U.K. (11209/84) [1988] ECHR 24 (29 de noviembre de 1988), para. 65.

[104] Ley Orgánica 6/1984, artículo 3.

[105] Ley Orgánica 6/1984, artículo 2: “Si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Constitución, el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente”. El artículo hace referencia a la Ley Orgánica 11/1980 del 1 de diciembre; el artículo 55(2) de la Constitución permite la suspensión de derechos con respecto a la duración de la detención, la inviolabilidad del hogar y la privacidad de las comunicaciones en casos relacionados con el terrorismo. El Juez Garzón confirmó esta interpretación.

[106] Entrevista de Human Rights Watch con abogado de oficio B, Madrid, 13 de julio de 2004.

[107] Entrevista de Human Rights Watch con María Luisa Cava de Llano, adjunta primera al Defensor del Pueblo, Madrid, 14 de julio de 2004.

[108] Entrevista de Human Rights Watch con asesora de la Secretaria Tecnica de la Fiscalia General, Madrid, 12 de julio de 2004.

[109] Informe del CPT sobre España, para. 13-14.

[110] Igdeli v. Turkey (29296/95) [2002] ECHR 507 (20 June 2002), paras. 34-35.

[111] Comité de Derechos Humanos, A. Berry v. Jamaica, Comunicación No. 330/1988, U.N. Doc CCPR/C/50/D/330/1988 (1994), para. 11.1. Berry estuvo detenido durante dos meses y medio antes de comparecer ante un juez.


<<precédente  |  índice  |  proximo>>enero de 2004