|
Memorial en Derecho Amicus Curiae
Sobre las Disposiciones Relacionadas
con el Aborto de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) presentado por Human Rights
Watch ante la Corte Constitucional de Colombia
- En conexión con la
demanda de inexequibilidad presentada por Mónica del Pilar Roa López el 14
de abril del 2005 (demanda de constitucionalidad D 5764), Human Rights
Watch tiene el honor de someter a consideración de la Corte Constitucional
de la República de Colombia el siguiente memorial en derecho amicus
curiae sobre la incompatibilidad de los artículos 122-124 de la Ley
599 de 2000 (Código Penal) con el derecho internacional.
- Human Rights Watch
es una organización no gubernamental dedicada, desde 1978, a proteger los
derechos humanos en cualquier parte del mundo. Human Rights Watch es
independiente e imparcial, en lo político, en lo económico, y en lo
religioso. La organización no puede por mandato recibir, directa o
indirectamente, dinero de ningún gobierno. La organización tiene su sede
central en Nueva York. Human Rights Watch goza de estatus consultivo ante
el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, el Consejo de
Europa, y la Organización de los Estados Americanos, y mantiene relaciones
de trabajo con la Organización de la Unidad Africana.
- Human Rights Watch
tiene como parte de su mandato utilizar los instrumentos judiciales y
cuasi-judiciales de derecho interno e internacional para contribuir a la
protección y promoción de los derechos humanos. Este es el interés que ha
motivado esta petición de Human Rights Watch.
- Human Rights Watch
quiere, con la presentación de este memorial en derecho amicus curiae,
demostrar la incompatibilidad de los artículos 122-124 de la Ley 599 de
2000 (Código Penal) con las obligaciones internacionales de la República
de Colombia en materia de los derechos de las mujeres colombianas. Los
derechos comprometidos son: los derechos a la salud, la vida, la no
discriminación e igualdad, la libertad, la privacidad, el derecho a no ser
sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y
el derecho a tomar decisiones sobre el número de hijos y el intervalo
entre los nacimientos. Las disposiciones en cuestión son las siguientes:
Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere
que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. A
la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer,
realice la conducta prevista en el inciso anterior.
Artículo 123. Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto
sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá
en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
Artículo 124. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena
señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes
cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso
carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
Parágrafo. En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el
aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el
funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte
necesaria en el caso concreto.
- Antes de entrar en
materia, se recuerda que la República de Colombia ratificó, entre otros,
en 1969 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en 1973 la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; en 1982 la Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; en
1985 la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; en 1987 la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; en 1991 la Convención sobre los Derechos del Niño; en 1996 la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer; y en 1999 la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, la República de Colombia
adhirió en 1997 al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Protocolo de San Salvador).
- Es un principio de
derecho internacional, reconocido en el derecho constitucional colombiano,
que el derecho internacional tiene supremacía sobre el derecho interno.
La Constitución Política de Colombia, en su artículo 93, prescribe que:
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que
reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados
de excepción, prevalecen en el orden interno. Los deberes y derechos
consagrados en esta Carta se interpretarán en conformidad con los tratados
internacionales sobre los derechos humanos ratificados por Colombia.
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados consagra este
principio en su artículo 27:
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 29
que, ante un conflicto de preeminencia entre disposiciones de derecho
interno e internacional en el ámbito de la protección de los derechos
humanos, debe elegirse aquella interpretación que amplíe y no restrinja el
goce de los derechos garantizados en esta Convención.
Este mismo razonamiento se aplica en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en los artículos 5 de estos
Pactos, que son sustantivamente idénticos:
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el
sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para
emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de
cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su
limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de
leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el
presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.1
- Asimismo, es un
principio consagrado en el derecho internacional de derechos humanos que
los Estados tienen la obligación de adoptar medidas en su derecho interno
para garantizar el goce y la protección de los derechos humanos vigentes
en su territorio, y de abstenerse de promulgar leyes contrarias a la
protección de estos derechos. En el cumplimiento de esta obligación el
Estado no dispone de un margen absoluto de discreción. Por el contrario,
las medidas, cualquiera fuera su índole, deben estar ajustadas y conformes
a los requerimientos de las obligaciones internacionales. Así la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que en la protección a los
derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la
restricción al ejercicio del poder estatal.2 La Corte
también ha observado que la promulgación de una ley manifiestamente
contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir
a la Convención Americana de Derechos Humanos constituye una violación de
ésta.3
a. Fuentes del
derecho
- El derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental está
reconocido en un gran número de tratados internacionales. El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) nota
en su artículo 12(1) que los Estados partes reconocen el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer (CEDAW) también indica en su artículo 12(1) que los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a
servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la
planificación de la familia y en su artículo 14(2)(b) que los Estados
asegurarán la eliminación de la discriminación contra la mujer rural, inter
alia a través medidas que aseguren que la mujer rural tenga acceso a
servicios adecuados de atención médica, inclusive información,
asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia. El
artículo 24(2) (c) de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)
estipula que los Estados partes deben tomar las medidas adecuadas para
[a]segurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las
madres como parte de sus obligaciones relacionadas con el derecho del
niño al disfrute del más alto nivel posible de salud. Finalmente, el
Protocolo de San Salvador estipula en su artículo 10(1): Toda persona
tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de
bienestar físico, mental y social.
b. Interpretación y aplicación
- El Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), que tiene la función
de velar por el cumplimiento del PIDESC, explica sobre el contenido del
derecho a la salud, en su Observación General 14, que éste entraña tanto
libertades como derechos.
Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo,
con inclusión de la libertad sexual y genésica
. En cambio, entre los
derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que
brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto
nivel posible de salud.4
El CDESC afirma que es preciso adoptar medidas para mejorar la salud
infantil y materna, los servicios de salud sexuales y genésicos, incluido
el acceso a la planificación de la familia, la atención anterior y
posterior al parto, los servicios obstétricos de urgencia y el acceso a la
información, así como a los recursos necesarios para actuar con arreglo a
esa información.5
El CDESC recomienda a los Estados partes que se supriman las barreras que
se oponen al acceso de la mujer a los servicios de salud, educación e
información, en particular en la esfera de la salud sexual y
reproductiva.6
- En 2001, el CDESC
examinó el cuarto informe periódico de la República de Colombia sobre la
aplicación del PIDESC y concluyó lo siguiente con respecto al derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud y el aborto en Colombia:
Preocupan profundamente al Comité la inadecuada situación actual de los
derechos sexuales de la mujer y de la higiene de la reproducción y, en
particular, el aumento del número de abortos ilegales.7
En la misma ocasión, el CDESC pidió a la República de Colombia que en su
próximo informe periódico proporcione informaciones detalladas con datos
comparativos sobre el problema del aborto en Colombia y sobre las medidas,
legislativas o de otro carácter, entre ellas la revisión de sus
disposiciones legislativas vigentes, que haya adoptado para proteger a las
mujeres contra el riesgo del aborto clandestino en condiciones
peligrosas.8
- La Recomendación
General 24 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer (Comité CEDAW) sobre la mujer y la salud, afirma la obligación de
los Estados partes de respetar el acceso de la mujer a los servicios
médicos y de abstenerse de poner trabas a las medidas adoptadas por la mujer
para conseguir sus objetivos en materia de salud.9 El Comité
CEDAW explica que el acceso de la mujer a una adecuada atención médica
tropieza
con
obstáculos, como las leyes que penalizan ciertas
intervenciones médicas que afectan exclusivamente a la mujer y castigan a
las mujeres que se someten a dichas intervenciones.10 Se
recomienda a los Estados partes que [e]n la medida de lo posible, debería
enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las
medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos.11
- En 1999, el Comité
CEDAW examinó el cuarto informe periódico de la República de Colombia,
concluyendo que la legislación colombiana en materia de aborto constituye
una violación a los derechos de la mujer a la salud, a la vida, y al
acceso a los servicios médicos sin discriminación alguna:
El Comité observa con gran preocupación que el aborto, segunda causa de
mortalidad materna en Colombia, es sancionado como conducta ilegal.
El
Comité considera que esta disposición jurídica relativa al aborto
constituye no sólo una violación de los derechos de la mujer a la salud y
a la vida, sino también una violación del artículo 12 de la Convención
[CEDAW: el derecho a servicios de salud sin discriminación].12
- El Comité de los
Derechos del Niño hizo público en el año 2003 su posición con respecto al
contenido del derecho a la salud y el desarrollo de los adolescentes,
comentando sobre la necesidad de adoptar medidas para reducir la
mortalidad materna en adolescentes causada por los abortos inseguros:
Los Estados Partes deben adoptar medidas para reducir la morbimortalidad
materna y la mortalidad de las niñas adolescentes, producida especialmente
por el embarazo y las prácticas de aborto peligrosas.13
- En sus
observaciones finales en 2000 sobre el segundo informe periódico de la
República de Colombia sobre la aplicación de la Convención de los Derechos
del Niño, el Comité de los Derechos del Niño expresa su preocupación por
la mortalidad materna entre adolescentes y su relación con la situación
del aborto en Colombia:
Preocupan también al Comité las elevadas tasas de mortalidad materna y de
embarazo de adolescentes, así como el insuficiente acceso de éstas a los
servicios de asesoramiento y de educación en materia de salud reproductiva.
A este respecto, es inquietante que la práctica del aborto sea la
principal causa de mortalidad materna.14
a. Fuentes del derecho
- El derecho a la vida está reconocido por el
derecho internacional como un derecho fundamental, y está consagrado en
numerosos tratados internacionales y regionales. El Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) nota en su artículo 6(1) que el
derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará
protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida
arbitrariamente. El artículo 6(1)) de la Convención sobre los Derechos
del Niño (CDN) estipula que los Estados Partes reconocen que todo niño
tiene el derecho intrínseco a la vida. Finalmente, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos estipula en su artículo 4(1): Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
b. Interpretación y aplicación
- El Comité de Derechos Humanos, que tiene por
función velar por el cumplimiento del PIDCP, ha explicado que [l]a
expresión el derecho a la vida es inherente a la persona humana no puede
entenderse de manera restrictiva y la protección de este derecho exige que
los Estados adopten medidas positivas.15
Adicionalmente, en su Observación General 28 sobre la igualdad de derechos
entre hombres y mujeres, el Comité explica que los Estados partes, para
que se pueda evaluar la aplicación de los derechos del PIDCP en su
territorio, deberán proporcionar información sobre las medidas que
hubiesen adoptado para ayudar a la mujer a prevenir embarazos no deseados
y para que no tengan que recurrir a abortos clandestinos que pongan en
peligro su vida.16
En este mismo documento, el Comité de Derechos Humanos establece que el
derecho a la vida puede estar en juego cuando los Estados imponen a los
médicos y a otros funcionarios de salud la obligación de notificar los
casos de mujeres que se someten a abortos.17 Esta
obligación generalmente no existe en los paises en los cuales el aborto
está despenalizado.
- En el año 2004, el
Comité de Derechos Humanos revisó el quinto informe periódico de la
República de Colombia, y observó lo siguiente con respecto a la
legislación penal relacionada con el aborto en Colombia:
El Comité nota con preocupación que la criminalización legislativa de
todos los abortos puede llevar a situaciones en las cuales las mujeres
tengan que someterse a abortos clandestinos de alto riesgo y en particular
le preocupa que las mujeres que hayan sido víctimas de violación o
incesto, o cuyas vidas estén en peligro a causa del embarazo, puedan ser
procesadas por haber recurrido a tales procedimientos (Art. 6) [el derecho
a la vida]. El Estado Parte debería velar para que la legislación
aplicable al aborto sea revisada para que los casos anteriormente
descritos no constituyan una ofensa penal.18
- El Comité CEDAW ha
expresado su preocupación por la interrelación entre los altos niveles de
mortalidad materna y la penalización del aborto en varias de las
observaciones finales sobre numerosos países, en algunos casos notando
que estas muertes maternas prevenibles indican que el Estado parte no está
respetando plenamente el derecho a la vida de las mujeres.19 Tal como lo
manifestamos anteriormente en el párrafo 12 de este memorial en derecho amicus
curiae, el Comité CEDAW considera que las disposiciones jurídicas
relativas al aborto en Colombia constituyen violaciones de los derechos de
la mujer a la vida y a la salud.20
- La Convención
Americana sobre Derechos Humanos es el único tratado internacional de
derechos humanos que posibilita la aplicación del derecho a la vida al
concebido, aunque no de manera absoluta. En 1981, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, que vela por la protección y promoción
de los derechos humanos en la región de las Américas, estableció que el
artículo 4(1) de la Convención puede ser compatible con el derecho de la
mujer al acceso al aborto legal y seguro. La Comisión consideró:
Cuando se enfrenta la cuestión del aborto, hay dos aspectos por destacar
en la formulación del derecho a la vida en la Convención. En primer
término la frase "En general". En las sesiones de preparación
del texto en San José se reconoció que esta frase dejaba abierta la
posibilidad de que los Estados Partes en una futura Convención incluyeran
en su legislación nacional los casos más diversos de aborto.
(Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos,
OEA/Ser.K/XVI/2, p. l59). Segundo, la última expresión enfoca las
privaciones arbitrarias de la vida. Al evaluar si la ejecución de un
aborto viola la norma del artículo 4, hay que considerar las
circunstancias en que se practicó. ¿Fue un acto "arbitrario"? Un
aborto practicado sin causa substancial con base a la ley podría ser
incompatible con el artículo 4.21
Adicionalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos enfatizó
que la buena lectura de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
debe tomar en cuenta el lenguaje deliberadamente calificador en la
provisión sobre el derecho a la vida:
La adición de la frase en general, desde el momento de la concepción no
significa que quienes formularon la Convención tuviesen la intención de
modificar el concepto de derecho a la vida que prevaleció en Bogotá,
cuando aprobaron la Declaración Americana.22 Las
implicaciones jurídicas de la cláusula en general, desde el momento de la
concepción son substancialmente diferentes de las de la cláusula más
corta desde el momento de la concepción
23
a. Fuentes del
derecho
- Los derechos a la
no-discriminación y a la igualdad están reconocidos por un gran número de
tratados internacionales. Aparte de las disposiciones generales de
protección contra la discriminación contenidas en los artículos 2(1) y 3
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos
2(2) y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer (CEDAW) aborda el contenido de estos derechos
detalladamente. En su artículo 1, la CEDAW define la discriminación
contra la mujer:
A los efectos de la presente Convención, la expresión discriminación
contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada
en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su
estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Las disposiciones de la CEDAW establecen obligaciones estatales de
eliminar la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida
política, económica, familiar, social, y pública, incluyendo la esfera de
la salud.
b. Interpretación
y aplicación
- El Comité CEDAW
clarificó en el año 2004 que el objeto y fin general de la Convención
es
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer con
miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer
en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de
ambos.24
El Comité explicó que, en consecuencia, no es suficiente garantizar a la
mujer un trato idéntico al del hombre. También deben tenerse en cuenta las
diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las
diferencias que la sociedad y la cultura han creado.25
- Tal como expusimos
anteriormente en el párrafo 11 de este memorial en derecho amicus
curiae, el Comité CEDAW implicó, en su Recomendación General 24 sobre
la mujer y la salud, que la penalización de ciertas intervenciones médicas
que afectan exclusivamente a la mujer es una forma de discriminación
contra la mujer. En esa ocasión, el Comité recomendó a los Estados partes
que [e]n la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que
castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a
mujeres que se hayan sometido a abortos.26
Adicionalmente, el Comité CEDAW concluyó en 1999 que la legislación
colombiana en materia de aborto constituye una violación al derecho de la
mujer al acceso a los servicios médicos sin discriminación alguna.27
- En su Observación
General 28 sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, el
Comité de Derechos Humanos explica que el Comité necesita saber si el Estado
Parte da a la mujer que ha quedado embarazada como consecuencia de una
violación acceso al aborto en condiciones de seguridad28 para que se
pueda evaluar la aplicación de los artículos 7 (derecho a no ser sometido
a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 24
(derecho del niño a una protección especial de derechos) del Pacto.
- En varias de sus
observaciones finales sobre informes periódicos de los Estados partes al
Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, el Comité de
Derechos Humanos ha establecido el vínculo entre la igualdad entre hombres
y mujeres y el acceso a los servicios de salud y a la información
reproductiva, incluyendo el aborto.29 En 1997, el
Comité examinó el cuarto informe periódico de la República de Colombia
sobre la implementación del PIDCP, y expresó en esa ocasión su
preocupación por la alta tasa de mortalidad de las mujeres a consecuencia
de abortos clandestinos.30
a. Fuentes del
derecho
- El derecho a la
libertad está protegido, entre otros, por el artículo 9(1) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el artículo 7 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). El artículo 9(1)
del PIDCP estipula que Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por
las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en
ésta. El artículo 7(2) de la CADH establece que Nadie puede ser privado
de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas
de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por
las leyes dictadas conforme a ellas.
b. Interpretación
y aplicación
- La penalización del
aborto es incompatible con la plena protección del derecho a la libertad,
porque la mujer puede ser privada de su libertad por el simple hecho de
haber perseguido sus objetivos en materia de salud, lo cual forma parte de
su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
La penalización del aborto también tiende a disuadir a la mujer de buscar
la atención médica necesaria después de un aborto clandestino, por miedo a
las consecuencias legales que éste pueda acarrear. En 1999, el Comité
CEDAW observó en sus observaciones finales sobre el cuarto informe
periódico presentado por la República de Colombia: Preocupa
al Comité
el hecho de que las mujeres que soliciten tratamiento por haberse sometido
a un aborto, las que recurran al aborto ilegal, así como el médico que las
atienda, serán objeto de enjuiciamiento penal.31
a. Fuentes del derecho
- El derecho a la privacidad está protegido por
varios tratados en materia de derechos humanos, entre ellos el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. El artículo 17 del PIDCP estipula: (1) Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra y reputación. (2) Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques. El artículo 11 de la CADH dice:
(2) Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. (3) Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques.
b. Interpretación
y aplicación
- Cuando el aborto
está penalizado, el personal médico puede estar bajo obligación de
denunciar a las autoridades pertinentes a las mujeres que recurren a los
hospitales para atención post-aborto. La divulgación no autorizada de
información médica relacionada con el aborto es incompatible con el
derecho a la privacidad. En su Observación General 28 sobre la igualdad
de derechos entre hombres y mujeres, el Comité de Derechos Humanos observó
que un ámbito en que puede ocurrir que los Estados no respeten la vida
privada de la mujer guarda relación con sus funciones reproductivas, como
ocurre, por ejemplo
cuando los Estados imponen a los médicos y a otros
funcionarios de salud la obligación de notificar los casos de mujeres que
se someten a abortos.32
- En su Recomendación
General 24 sobre la mujer y la salud, el Comité CEDAW ha expresado su
preocupación por el vínculo entre el cumplimiento del derecho a la
privacidad en materia de salud, el aborto, y la salud de las mujeres:
La falta de respeto del carácter confidencial de la información afecta
tanto al hombre como a la mujer, pero puede disuadir a la mujer de obtener
asesoramiento y tratamiento y, por consiguiente, afectar negativamente su
salud y bienestar. Por esa razón, la mujer estará menos dispuesta a
obtener atención médica para tratar enfermedades de los órganos genitales,
utilizar medios anticonceptivos o atender a casos de abortos incompletos,
y en los casos en que haya sido víctima de violencia sexual o física.33
a. Fuentes del derecho
- El derecho a no ser sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes está protegido tanto por
el derecho consuetudinario internacional como por varios tratados
internacionales y regionales de derechos humanos. El artículo 7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) estipula: Nadie
será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes
. El artículo 5(2) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH) establece: Nadie debe ser sometido a torturas ni
a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada
de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.
b. Interpretación
y aplicación
- El Comité de
Derechos Humanos, que vela por el cumplimiento del PIDCP, ha indicado en
varias ocasiones que el artículo 7 puede resultar comprometido cuando el
aborto está penalizado. En su Observación General 28 sobre la igualdad de
derechos entre hombres y mujeres, el Comité observó que el derecho a no
ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes puede estar en juego cuando los Estados imponen a los médicos
y a otros funcionarios de salud la obligación de notificar los casos de
mujeres que se someten a abortos.34
El Comité también ha indicado en repetidas ocasiones, que la legislación
penal peruana en materia del abortoque es menos restrictiva que la
colombianaes incompatible con el artículo 7 del PIDCP. En 1996 observó:
El Comité observa con
preocupación
que el aborto esté sujeto a sanciones penales, aun en el
caso de que el embarazo de una mujer sea producto de una violación y de
que el aborto clandestino sea la mayor causa de mortalidad materna. Estas
disposiciones traen como resultado someter a las mujeres a un tratamiento
inhumano y pudieran ser incompatibles con los artículos 3 [igualdad de
derechos entre hombres y mujeres], 6 [derecho a la vida] y 7 [derecho a no
ser sometido a torturas] del Pacto.35
En 2000, el Comité repitió sus consideraciones en este respecto:
Es signo de inquietud que el aborto continúe sujeto a sanciones penales,
aun cuando el embarazo sea producto de una violación. El aborto
clandestino continúa siendo la mayor causa de mortalidad materna en el
Perú. El Comité reitera que estas disposiciones son incompatibles con los
artículos 3 [igualdad de derechos entre hombres y mujeres], 6 [derecho a
la vida] y 7 [derecho a no ser sometido a torturas] del Pacto y recomienda
que se revise la ley para establecer excepciones a la prohibición y
sanción del aborto.36
- El Comité contra la
Tortura, que vela por la implementación de la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, recientemente
expresó su preocupación, en el contexto de su revisión del tercer informe
periódico de Chile, sobre el efecto adverso de la penalización del aborto
en la relación médica entre el personal médico y las mujeres que recurren
a los hospitales para atención post-aborto:
El Comité expresa su preocupación por
[e]l hecho de que, según se
informó, se condicione la atención médica a las mujeres cuya vida está en
peligro por las complicaciones derivadas de abortos clandestinos, a que
las mismas proporcionen información sobre quienes practicaron dichos
abortos. Esas confesiones se utilizarían posteriormente en causas
instruidas contra ellas y terceras partes, contraviniendo así lo
preceptuado por la Convención.37
a. Fuentes del
derecho
- La Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
CEDAW, estipula en su artículo 16(1)e) que los Estados Partes adoptarán
todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones
familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres
[l]os mismos derechos a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los
nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios
que les permitan ejercer estos derechos.
b. Interpretación
y aplicación
- El Comité CEDAW ha
indicado, en su Recomendación General 21 sobre la igualdad en el
matrimonio y en las relaciones familiares, las razones por las cuales las
mujeres tienen derecho a decidir independientemente sobre el número de sus
hijos y el intervalo entre los nacimientos:
Las obligaciones de la mujer de tener hijos y criarlos afectan a su
derecho a la educación, al empleo y a otras actividades referentes a su
desarrollo personal, además de imponerle una carga de trabajo injusta. El
número y espaciamiento de los hijos repercuten de forma análoga en su vida
y también afectan su salud física y mental, así como la de sus hijos. Por
estas razones, la mujer tiene derecho a decidir el número y el
espaciamiento de los hijos que tiene.38
- El Comité CEDAW ha
enfatizado en repetidas oportunidades que el aborto en ninguna
circunstancia debe utilizarse como método de planificación familiar.39 Al mismo tiempo,
al reconocer la necesidad de la despenalización del aborto,40 el Comité ha
implicado que el aborto en ciertas circunstancias puede ser la única
manera disponible para que una mujer pueda realizar su derecho a decidir
independientemente sobre el número de sus hijos y el intervalo entre los
nacimientos.
- Los comités que
velan por la implementación de los tratados de derechos humanos han
insistido en reiteradas ocasiones en que el acceso al aborto legal y
seguro puede salvar vidas, y que los gobiernos, por lo tanto, tienen una
obligación de asegurar que las mujeres tengan acceso a servicios de aborto
legales y seguros, por lo menos donde la vida y la salud de la mujer
embarazada está en peligro, o donde el embarazo es fruto de violación o
incesto.41
A través de varias observaciones finales y generales, los comités también
han establecido un vínculo causal entre el derecho de una mujer embarazada
a decidir independientemente sobre el aborto y el pleno cumplimiento de
los derechos a la no-discriminación y al goce de los demás derechos
humanos en pie de igualdad. Al identificar estas obligaciones y vínculos
causales, los comités reconocen que los regimenes restrictivos o punitivos
en materia de aborto pueden obstaculizar el cumplimiento de derechos
humanos establecidos y reconocidos internacionalmente y aceptados
voluntariamente por la República de Colombia.
- La lectura de la
aplicación e interpretación del derecho internacional de derechos humanos
impone la conclusión de que toda decisión relacionada con el aborto debe pertenecer
exclusivamente a la mujer embarazada, sin interferencia alguna del Estado
u otros. Deben rechazarse las restricciones al aborto que interfieran
indebidamente con el ejercicio y el goce pleno por parte de las mujeres de
todos sus derechos humanos. Los artículos 122-124 de la Ley 599 de 2000
(Código Penal) de la República de Colombia interfieren indebidamente con
el ejercicio de la mujer colombiana de varios de sus derechos humanos por
no tomar en cuenta los efectos adversos de la penalización en la salud y
vida de las mujeres, y por infringir en los derechos de las mujeres a la
libertad, a la privacidad, y a la no-discriminación. Por lo tanto, son
incompatibles con las obligaciones internacionales aceptadas voluntariamente
por Colombia en esta materia y con la Constitución de la República de
Colombia. En consecuencia, solicitamos respetuosamente que la
Excelentísima Corte Constitucional encuentre a favor de la demanda de
inexequibilidad presentada por Mónica del Pilar Roa López.
Este memorial en
derecho amicus curiae ha sido preparado por Human Rights Watch por:
Wilder Tayler
Director Legal
Marianne Møllmann
Investigadora
Human Rights Watch
350 Fifth Avenue, 34th Floor
New York, NY
10118-3299
Estados Unidos
Teléfono: +1 212 290
4700
Fax: +1 212 736 1300
[1] PIDESC, artículo 5. El artículo 5 del PIDCP estipula: 1. Ninguna
disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o
realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y
libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la
prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de
los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en
virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el
presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, La expresión leyes en el
artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, Opinión
Consultivo OC-6/86, el 9 de mayor de 1986, párrafo 21.
[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Compatibilidad de un
Proyecto de ley con el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Opinión Consultivo OC-13/93, el 6 de diciembre de 1993, párrafo 26.
[4] Comité de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales, El derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud (Observaciones generales),
Observación general 14, el 11 de agosto de 2000, UN. Doc. E/C.12/2000/4
párrafo 8.
[5]
Ibid., párrafo 14.
[6] Ibid., párrafo 21. Párrafo entero: Para suprimir la discriminación
contra la mujer es preciso elaborar y aplicar una amplia estrategia nacional con
miras a la promoción del derecho a la salud de la mujer a lo largo de toda su
vida. Esa estrategia debe prever en particular las intervenciones con miras a
la prevención y el tratamiento de las enfermedades que afectan a la mujer, así
como políticas encaminadas a proporcionar a la mujer acceso a una gama completa
de atenciones de la salud de alta calidad y al alcance de ella, incluidos los
servicios en materia sexual y reproductiva. Un objetivo importante deberá
consistir en la reducción de los riesgos que afectan a la salud de la mujer, en
particular la reducción de las tasas de mortalidad materna y la protección de
la mujer contra la violencia en el hogar. El ejercicio del derecho de la mujer
a la salud requiere que se supriman todas las barreras que se oponen al acceso
de la mujer a los servicios de salud, educación e información, en particular en
la esfera de la salud sexual y reproductiva. También es importante adoptar
medidas preventivas, promocionales y correctivas para proteger a la mujer
contra las prácticas y normas culturales tradicionales perniciosas que le
deniegan sus derechos genésicos.
[7] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones
finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Colombia,
UN. Doc. E/C.12/1/Add.74, el 6 de diciembre de 2001, párrafo 24.
[8]
Ibid., párrafo 45.
[9] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Recomendación general No. 24, La mujer y la salud (artículo 12), UN. Doc.
A/54/38/Rev.1, 1999, párrafo 14.
[10]
Ibid., párrafo 14.
[11]
Ibid., párrafo 31(c).
[12] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
Observaciones finales del Examen del cuarto informe periódico de Colombia, UN.
Doc. A/54/38, el 9 de julio de 1999, párrafo 393. La reforma del Código Penal
colombiano en 2000 introdujo un solo cambio en las disposiciones punitivas en
materia de aborto. De este modo, el único cambio fue la adición del párrafo
calificador al artículo 124 que estipula: En los eventos del inciso anterior
[cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal
o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas] cuando se realice el aborto en
extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial
podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso
concreto.
[13] Comité de los Derechos del Niño, La salud y el desarrollo de los
adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño, UN.
Doc. CRC/GC/2003/4, el 21 de julio de 2003, párrafo 31.
[14] Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales del Comité de
los Derechos del Niño: Colombia, UN. Doc. CRC/C/15/Add.137, el 16 de octubre
de 2000, párrafo 370.
[15] Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 6, Comentarios
generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 6 - Derecho
a la vida, UN. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7, 1982, párrafo 5.
[16] Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 28, Comentarios
generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 3 - La
igualdad de derechos entre hombres y mujeres, UN. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7, 2000,
párrafo 10.
[17]
Ibid., párrafo 20.
[18] Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales del Comité de
Derechos Humanos: Colombia, UN. Doc. CCPR/CO/80/COL, el 26 de mayo de 2004,
párrafo 13.
[19] Véase, por ejemplo, Comité CEDAW Informe del Comité para la
eliminación de la discriminación contra la mujer, UN. Doc. A/54/38/Rev.1,
julio del 1999, parte 2, párrafo 56 (observando con respecto a Belice;
Preocupa al Comité
las leyes restrictivas del aborto vigentes en el Estado
parte.
En este sentido, el Comité observa que la mortalidad materna causada
por abortos clandestinos puede indicar que el Gobierno no está cumpliendo
plenamente su obligación de respetar el derecho a la vida de sus súbditas.); y
Comité CEDAW Informe Comité para la eliminación de la discriminación contra la
mujer, UN. Doc. A/53/38/Rev.1, julio del 1998, parte I, párrafo 337
(observando sobre la República Dominicana: El Comité expresa profunda
preocupación por la alta tasa de mortalidad derivada de la maternidad causada,
según se indica en el informe, por toxemia, hemorragias durante el
alumbramiento y abortos clandestinos; el Comité observa también que la toxemia
puede ser causada por abortos inducidos. La alta tasa de mortalidad derivada de
la maternidad, en conjunción con el hecho de que el aborto en la República
Dominicana es absolutamente ilegal en todas las circunstancias, es motivo de
gran preocupación para el Comité y de reflexión sobre las consecuencias de esa
situación para el disfrute por la mujer del derecho a la vida.)
[20] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
Observaciones finales del Examen del cuarto informe periódico de Colombia, UN.
Doc. A/54/38, el 9 de julio de 1999, párrafo 393.
[21] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, White y Potter [Caso
Baby Boy], Resolución N° 23/81, Caso 2141, Estados Unidos, el 6 de marzo de
1981, OEA/Ser.L/V/II.54 Doc. 9 Rev. 1, 16 de octubre de 1981, original:
español, párrafo 14(c).
[22] Con respecto a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, la Comisión Interamericana recordó, también en el caso Baby Boy, que
los signatarios que actuaron en Bogotá en 1948 rechazaron cualquier redacción
que hubiera extendido ese derecho [el derecho a la vida] a los que están por
nacer.
Parecería entonces incorrecto interpretar que la Declaración incorpora
la noción de que exista el derecho a la vida desde el momento de la
concepción. Los signatarios enfrentaron la cuestión y decidieron no adoptar un
lenguaje que hubiera claramente establecido ese principio. Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, White y Potter [Caso Baby Boy],
Resolución N° 23/81, Caso 2141, Estados Unidos, el 6 de marzo de 1981,
OEA/Ser.L/V/II.54 Doc. 9 Rev. 1, 16 de octubre de 1981, original: español,
párrafo 14(a).
[23]
Ibid., párrafo 30.
[24] Comité CEDAW, Recomendación general No. 25, sobre el párrafo 1 del
artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter
temporal, UN. Doc. No. CEDAW/C/2004/I/WP.1/Rev. 1, 2004, párrafo 4.
[25]
Ibid., párrafo 10.
[26] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Recomendación general No. 24, La mujer y la salud (artículo 12), UN. Doc.
A/54/38/Rev.1, 1999,., párrafo 31(c).
[27] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
Observaciones finales del Examen del cuarto informe periódico de Colombia, UN.
Doc. A/54/38, el 9 de julio de 1999, párrafo 393.
[28] Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 28, Comentarios
generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 3 - La
igualdad de derechos entre hombres y mujeres, UN. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7, 2000,
párrafo 11.
[29] Véase, por ejemplo, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales
del Comité de Derechos Humanos: Argentina, UN. Doc. CCPR/CO/70/ARG, el 3 de
noviembre de 2000, párrafo 14. (Observando sobre Argentina: En cuanto a los
derechos relacionados con la salud reproductiva, preocupa al Comité que la
criminalización del aborto disuada a los médicos de aplicar este procedimiento
sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite, por ejemplo, cuando existe
un claro riesgo para la salud de la madre o cuando el embarazo resulta de la
violación de una mujer con discapacidad mental. El Comité expresa también su
inquietud ante los aspectos discriminatorios de las leyes y políticas vigentes,
que da como resultado un recurso desproporcionado de las mujeres pobres y de
las que habitan en zonas rurales a un aborto ilegal y arriesgado.); Comité de
Derechos Humanos, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos:
Ecuador, UN. Doc. CCPR/C/79/Add.92, el 18 de agosto de 1998, párrafo 11
(observando sobre Ecuador: El Comité manifiesta su preocupación por el elevado
número de suicidios de muchachas jóvenes a que se hace referencia en el
informe, que en parte parecen estar relacionados con la prohibición del aborto.
A ese respecto, el Comité lamenta que el Estado Parte no haya resuelto los
problemas con que se enfrentan a ese respecto las adolescentes, en particular
las que han sido víctimas de violaciones, ya que las jóvenes sufren las
consecuencias de dichas acciones a lo largo de toda su vida. Estas situaciones,
tanto legales como en la práctica son incompatibles con los artículos 3
[igualdad entre hombres y mujeres], 6 [derecho a la vida], y 7 [derecho a no
ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes]
del Pacto, así como con el artículo 24 [derecho del niño a una protección
especial de derechos] cuando hay involucradas jóvenes menores de edad.); y
Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos
: Guatemala. 27/08/2001.
CCPR/CO/72/GTM, el 27 de agosto de 2001,
párrafo 11 (observando sobre Guatemala: La penalización de todo aborto con
penas tan severas como las previstas por la legislación vigente, salvo por
peligro de muerte de la madre, plantea graves problemas, sobre todo a la luz de
informes incontestados sobre la alta incidencia en la mortalidad materna de los
abortos clandestinos y la falta de información sobre la planificación
familiar. El Estado Parte tiene el deber de garantizar el derecho a la vida
(art. 6) de las mujeres embarazadas que deciden interrumpir su embarazo,
proporcionándoles la información y los medios necesarios para garantizarles sus
derechos, y enmendando la ley para establecer excepciones a la prohibición
general de todo aborto, salvo peligro de muerte de la madre.)
[30] Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales del Comité de
Derechos Humanos: Colombia, UN. Doc. CCPR/C/79/Add.76, el 5 de mayo de
1997, párrafo 24.
[31] Comité CEDAW, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación contra la Mujer: Colombia, UN. Doc. A/54/38, el 4 de febrero
de 1999, párrafo 393.
[32] Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 28, Comentarios
generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 3 - La
igualdad de derechos entre hombres y mujeres, UN. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7, 2000,
párrafo 20.
[33] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Recomendación general No. 24, La mujer y la salud (artículo 12), UN. Doc.
A/54/38/Rev.1, 1999, párrafo 12(d).
[34] Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 28, Comentarios
generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 3 - La
igualdad de derechos entre hombres y mujeres, UN. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7, 2000,
párrafo 20.
[35]
Comité de Derechos Humanos Observaciones finales del Comité de
Derechos Humanos: Perú, UN. Doc. CCPR/C/79/Add.72, el 18 de noviembre de 1996,
párrafo 15.
[36]Comité de Derechos Humanos Observaciones finales del Comité de
Derechos Humanos: Perú, UN. Doc. CCPR/CO/70/PER, el 15 de noviembre de 2000,
párrafo 20.
[37] Comité contra la Tortura, Conclusiones y recomendaciones del Comité
contra la Tortura: Chile, UN. Doc. CAT/C/CR/32/5, el 14 de junio de 2004,
párrafo 6(j).
[38] Comité CEDAW, Recomendación General 21, La igualdad en el matrimonio
y en las relaciones familiares, 1992, párrafo 21.
[39] Véase, por ejemplo, Comité CEDAW, Informe del Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer UN. Doc. A/56/38, julio del
2001, párrafos 62, 105, y 185; y Comité CEDAW, Informe del Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, UN. Doc. A/59/38, julio del
2004, párrafos 355-56.
[40] Véase notablemente Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer, Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer. Observaciones finales del Examen del cuarto informe periódico
de Colombia, UN. Doc. A/54/38, el 9 de julio de 1999, párrafo 393.
[41] Véase, por ejemplo, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales
del Comité de Derechos Humanos : Guatemala, CCPR/CO/72/GTM, el 27 de agosto de
2001, párrafo 11 (observando sobre Guatemala: El Estado Parte tiene el deber
de garantizar el derecho a la vida (art. 6) de las mujeres embarazadas que
deciden interrumpir su embarazo, proporcionándoles la información y los medios
necesarios para garantizarles sus derechos, y enmendando la ley para establecer
excepciones a la prohibición general de todo aborto, salvo peligro de muerte de
la madre.); Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales del Comité de
Derechos Humanos : Sri Lanka, CCPR/CO/79/LKA, el 1 de diciembre de 2003,
párrafo 12 (observando sobre Sri Lanka: El Estado Parte debe velar por que no
se obligue a las mujeres a seguir con el embarazo cuando ello sea incompatible
con las obligaciones dimanantes del Pacto (artículo 7 y Observación general Nº
28) y por que se deroguen las disposiciones que tipifican como delito el
aborto.); Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones
finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales : Nepal, E/C.12/1/Add.66,
el 24 de septiembre de 2001, párrafo 33 (observando sobre Nepal: El Comité
observa con preocupación que el aborto es absolutamente ilegal y se considera
un delito penal, castigable con penas severas, y no puede llevarse a cabo ni
siquiera cuando el embarazo pone en peligro la vida o es resultado de incesto o
de violación.); y Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer, Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer. Observaciones finales del Examen del cuarto informe periódico de
Colombia, UN. Doc. A/54/38, el 9 de julio de 1999, párrafo 393 (citado en el
texto).
|