Informes

<<precédente  |  índice  |  proximo>>

El uso de la detención incomunicada

Legislación y normas internacionales

El aspecto más significativo, y más criticado, de las disposiciones antiterroristas de España es el uso de la detención incomunicada. Este tipo de detención se entiende en general como una situación de reclusión en la que se niega el acceso de una persona a sus familiares, un abogado o un médico independiente. En ciertos casos, como el de España, los detenidos incomunicados ni siquiera tienen derecho a informar a nadie de su arresto. Aunque el derecho internacional no recoge ninguna prohibición de la detención en situación de incomunicación como tal, existe un consenso importante entre los organismos de derechos humanos de las Naciones Unidas de que puede dar lugar a graves violaciones de los derechos humanos y, por lo tanto, debería estar prohibido. El Comité de Derechos Humanos de la ONU, encargado de verificar la implementación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha emitido declaraciones autorizadas sobre la interpretación de la prohibición de la tortura contemplada en el artículo 7 del PIDCP. En la Observación General No.20, adoptado en 1992, el Comité recomienda que se adopten medidas contra el uso de la detención incomunicada.57 La Comisión de Derechos Humanos ha reafirmado repetidamente esta posición, más recientemente en una resolución de 2003, con la opinión de que “la detención incomunicada prolongada puede facilitar la perpetración de la tortura y puede en sí constituir una forma de trato cruel, inhumano o degradante o incluso de tortura”.58

A pesar de estas afirmaciones generales, muchos países continúan practicando la detención incomunicada, tanto en aplicación de disposiciones legales como de manera ilegal. Su empleo suele justificarse como una medida necesaria en la lucha contra el terrorismo. La Ley sobre Terrorismo de 2000 del Reino Unido, por ejemplo, permite 48 horas de detención en situación de incomunicación; en junio de 2003, Australia adoptó una Ley sobre Terrorismo que permitía a la Organización de Inteligencia de Seguridad Australiana detener y retener a sospechosos en situación de incomunicación hasta siete días, un período que puede extenderse por orden del Fiscal General durante períodos adicionales de siete días. Países tan diferentes como Egipto, Serbia y Bolivia permiten la detención en situación de incomunicación durante diferentes períodos. Las organizaciones de derechos humanos han citado a incontables países por practicar sistemáticamente e ilegalmente la detención incomunicada de presuntos terroristas.

La legislación española

La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece restricciones de los derechos de las personas detenidas bajo sospecha de pertenecer a una banda armada, terrorismo o rebelión en términos tanto de la duración como de las condiciones de la detención. Los derechos y las garantías para todas las personas sometidas a arresto se recogen en detalle en el artículo 520. Toda persona detenida tiene derecho a ser informada inmediatamente, y de manera inteligible por ella, de sus derechos y las razones del arresto (art. 520(2)). Todos los detenidos tienen derecho a elegir a un abogado y solicitar que éste esté presente durante cualquier procedimiento de interrogatorio o identificación (art. 520(2)(c)), así como el derecho a informar a sus familiares u otra persona de su elección del arresto y el lugar de detención (art. 520(2)(d)). La detención policial “no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos”; el detenido tiene que ser puesto en libertad o a disposición de una autoridad judicial en un plazo de 72 horas (art. 520(1)).

Sin embargo, en los casos relacionados con presuntos terroristas, el plazo máximo de tres días bajo custodia policial puede extenderse 48 horas más. La extensión tiene que solicitarse antes de transcurridas las primeras 48 horas de detención y tiene que ser autorizada por un juez competente en un plazo de 24 horas (art. 520 bis (1)). Este juez puede autorizar la detención policial en situación de incomunicación (art. 520 bis (2)). Por lo tanto, los sospechosos de terrorismo pueden estar detenidos por la policía en situación de incomunicación hasta un total de cinco días.

Las personas detenidas en situación de incomunicación no tienen derecho a informar a una tercera parte de su detención o paradero; recibir visitas de familiares, consejeros espirituales o un médico de su propia elección; ni a mantener comunicación ni correspondencia de ningún  tipo (art. 527). Los detenidos en situación de incomunicación no tienen derecho a designar a su propio abogado, y tienen que ser asistidos por un abogado de oficio. Es más, estos detenidos no tienen derecho a consultar en privado a su abogado (art. 527(a y c)). Están garantizados el derechos de todos los detenidos a mantenerse en silencio hasta que comparezcan ante un juez; el derecho a no autoinculparse o confesar su culpa; a contar con los servicios gratuitos de un intérprete si fueran necesarios; y, en el caso de los ciudadanos de otros países, a que se informe a su consulado (art. 527, haciendo referencia a los derechos contemplados en el art. 520(2)(a-f)).

Todos los detenidos bajo custodia policial tienen derecho a un examen médico de un forense del Estado.59 La reforma de la LECrim de noviembre de 2003 otorgó a los detenidos en situación de incomunicación el derecho adicional a solicitar un segundo examen médico por un forense designado por el tribunal.60 Este segundo examen lo realiza un funcionario medico designado por el Estado, ya sea del mismo cuerpo de forenses que el primer examinador o procedente de otro tribunal.61

Una vez concluidas las investigaciones policiales preliminares, y en cualquier caso en un plazo máximo de cinco días después del arresto, el detenido debe ser puesto a disposición de una autoridad judicial competente. En este momento, el juez puede ordenar la libertad sin cargos, la libertad provisional, o decretar la prisión provisional.

Una reforma de la LECrim de noviembre de 2003 modificó el artículo 509 para que el juez pudiera imponer cinco días más de situación de incomunicación en prisión provisional a personas sospechosas de pertenencia a banda armada o grupo terrorista, o de haber cometido un delito en concierto con dos o más personas.62 Esto significa que estas personas puedan estar incomunicadas durante diez días consecutivos. El artículo modificado también dispone ahora que el juez o tribunal competente “podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después de haber sido puesto en comunicación” cuando lo justifique la investigación en curso. Este período final no puede durar más de tres días.

Tiempos de la Detención Incomunicada

24 horas: En un plazo de 24 horas desde arresto, el organismo que haya practicado la detención tiene que solicitar una extensión de 48 horas del período máximo de 72 horas de custodia policial.

48 horas: Entre las siguientes 48 horas, el juez instructor tiene que aprobar o denegar la extensión.

72 horas: En un plazo de 72 horas desde el arresto, el organismo que haya practicado la detención tiene que:

  • • informar al colegio de abogados local y solicitar la designación de un abogado de oficio; y

  • • tomarle declaración al detenido en presencia del abogado de oficio (el detenido puede negarse a hacer esta declaración).

Si no se ha solicitado una extensión, o se ha denegado la petición, el detenido debe ser puesto a disposición del juez instructor.

5 días: El máximo de tiempo que un detenido puede estar incomunicado bajo custodia policial. Para entonces, el detenido tiene que haber comparecido ante el juez instructor, momento en el cual el juez determinará si pone en libertad sin cargos al detenido, decreta su libertad bajo fianza o con condiciones destinadas a garantizar su aparición posterior ante el tribunal, u ordena la prisión provisional del detenido. Si el juez levanta la incomunicación antes de la vista, el detenido puede estar asistido por un abogado privado; si no es así, le asistirá el abogado de oficio.

El juez puede imponer cinco días más de prisión provisional en situación de incomunicación.

10 días: El tiempo total máximo que un detenido puede estar incomunicado (cinco días bajo custodia policial y cinco días en prisión provisional).

Después de transcurridos los diez días, se pueden imponer otros tres días de prisión provisional incomunicada en cualquier momento.

Análisis de las preocupaciones

Duración

La legislación española vigente permite un máximo de 13 días de detención incomunicada. El objetivo aparente de la disposición del artículo 509 de la LECrim que permite a un juez ordenar tres días más de incomunicación, además del máximo declarado de cinco días en la prisión provisional, era permitir que los jueces reimpusieran la incomunicación en una fase posterior de la investigación.63 Sin embargo, una interpretación literal del artículo 509 sugiere que los tres días adicionales pueden imponerse inmediatamente, y el juez Garzón confirmó que esto era permisible en virtud de la legislación vigente.

En un informe oficial del gobierno de febrero de 2004 se explicaba que “estos… tres días no se añaden al período de incomunicación anterior, sino que ha de existir  una separación temporal entre ambos”.64 En la práctica, algunos detenidos están siendo incomunicados durante 13 días consecutivos. De hecho, al menos tres de los detenidos por el 11-M estuvieron incomunicados durante los cinco días de custodia policial y otros ocho días en prisión provisional, en otras palabras, 13 días consecutivos.65

El gobierno español ha ignorado o rechazado constantemente los llamamientos de las autoridades internacionales de derechos humanos para que modifique o abrogue el régimen de incomunicación. El Comité contra la Tortura de la ONU dijo en 2002 que estaba “profundamente preocupado” por el período de (entonces) cinco días de detención incomunicada en España y declaró que “independientemente de los resguardos legales para decretarla, facilita la comisión de actos de tortura y malos tratos”.66 El Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la tortura, Theo van Boven, publicó un informe sobre España en febrero de 2004 en el que afirmó que “la detención incomunicada prolongada puede facilitar la práctica de la tortura y equivale en sí a una forma de trato cruel, inhumano o degradante”.67 

España objetó enérgicamente al informe de Van Boven “por carecer de  base,  rigor, fundamento y método”.68 En su respuesta oficial al informe, España declaró que durante 2002-2003, el 75 por ciento de las detenciones en situación de incomunicación duraron 72 horas y el 25 por ciento duraron cinco días.69 El gobierno español rechazó rotundamente la recomendación del Relator Especial de abrogar el régimen de incomunicación y argumento que: “[e]l recurso, bajo control judicial, a la incomunicación de algunos detenidos sigue siendo importante en el aspecto operativo, ya que evita que se puedan destruir pruebas o indicios relevantes, desaparezcan medios empleados en atentados, la huida de cómplices o colaboradores, todo lo cual sucedía en el pasado a causa de la colaboración criminal de abogados próximos al entorno de ETA”.70

Supervisión judicial insuficiente

El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) estipula que toda persona arrestada “deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales” (art. 5(3)).71 En fallos relacionados con presuntas violaciones del artículo 5(3) del Convenio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha abstenido de asociar un límite de tiempo preciso al significado de “sin dilación” en vista de que tienen que valorarse las características especiales de cada caso.72 Ha señalado, sin embargo, que “la importancia que se asigna a dichas características no debe llevarse nunca al extremo de afectar la propia esencia del derecho garantizado por el artículo 5, párrafo 3, es decir hasta el punto de negar efectivamente la obligación del Estado de garantizar la puesta en libertad o la puesta a disposición de una autoridad judicial sin dilación ”.73 

En el caso de Brogan y otros versus el Reino Unido, los cuatro demandantes alegaron que se habían violado sus derechos con arreglo al artículo 5(3) como consecuencia de su arresto en virtud de la Ley de Prevención del Terrorismo (Disposiciones Temporales) de 1984, al haber estado bajo custodia policial sin haber sido puestos a disposición de un juez durante períodos que fueron de 4 días y 11 horas a 6 días y 16 horas y media. Todos fueron puestos en libertad sin cargos. Aunque reconoció que “la investigación de delitos terroristas presenta indudablemente problemas especiales a las autoridades, el Tribunal sostuvo:

Incluso el más breve de los cuatro períodos de detención, es decir los cuatro días y seis horas bajo custodia policial…supera las limitaciones estrictas con respecto al tiempo permitido por la primera parte del párrafo 3 del artículo 5. Atribuir tanta importancia a las características especiales de este caso como para justificar un período tan largo de detención sin comparecer ante un juez u otro funcionario judicial sería una interpretación inaceptablemente amplia de la expresión “sin dilación”. Una interpretación en este sentido importaría al párrafo 3 del artículo 5 una grave debilitación de una garantía procesal en perjuicio del individuo y conllevaría consecuencias que afectarían a la propia esencia del derecho protegido por esta disposición.74

El Tribunal falló que se había violado el artículo 5(3) con respecto a los cuatro demandantes.

En la legislación y la práctica españolas actuales, un sospechoso de terrorismo puede estar incomunicado bajo custodia policial durante cinco días antes de comparecer ante un juez. Como se dispone en la LECrim, la detención incomunicada debe dictarse por orden judicial, a solicitud de un policía nacional o guardia civil, un fiscal o por iniciativa propia del juez instructor. Cuando lo considere oportuno, el organismo que haya practicado el arresto puede imponer inmediatamente la detención incomunicada; el juez tiene que ratificar esta decisión antes de transcurridas 24 horas desde el arresto. En cualquier momento, el juez competente puede solicitar información sobre las condiciones del detenido o realizar una inspección personal; esto es, no obstante, a discreción del juez, más que una obligación.75 Es más, el juez no tiene obligación de ver personalmente al detenido antes de extender el período inicial de 72 horas de detención otras 48 horas. El juez Garzón, que reiteró a Human Rights Watch su oposición públicamente declarada al uso de la detención incomunicada, subrayó que los detenidos tienen tres importantes garantías durante este período: exámenes de médicos forenses cada seis horas, el derecho a presentar un recurso de hábeas corpus y la posibilidad de comunicar cualquier maltrato al abogado de oficio asignado al caso.76

En la práctica, en los casos del 11-S y 11-M, muchos de los sospechosos estuvieron detenidos cinco días completos antes de ver a un juez. Los primeros hombres arrestados en noviembre de 2001, por presunta pertenencia a una célula de Al Qaeda en España, estuvieron detenidos el máximo de cinco días antes de comparecer ante el juez Garzón; parece que los arrestados en conexión con este caso en sucesivas operaciones policiales fueron puestos a disposición judicial antes de transcurridas 72 horas. El juez Garzón dijo a Human Rights Watch que sólo extendió el período de incomunicación bajo custodia policial en los casos más complicados.77

Hasta donde ha podido comprobar Human Rights Watch, un número significativo de los arrestados en conexión con el 11-M estuvieron detenidos más de 72 horas antes de ver al juez Del Olmo; en los 15 casos de los que Human Rights Watch cuenta con información específica, todos los detenidos estuvieron recluidos más de cuatro días, y muchos cinco días, antes de comparecer por primera vez ante un juez. Uno de los acusados, Fouad el Morabit Anghar, fue detenido en tres ocasiones diferentes: fue detenido por primera vez el 24 de marzo y puesto en libertad sin cargos el 29 de marzo; lo volvieron a detener dos días después, el 31 de marzo, y estuvo recluido hasta si puesta en libertad el 2 de abril; lo detuvieron por tercera vez el 8 de abril y pasó cuatro días bajo custodia policial, hasta que el juez Del Olmo confirmó su prisión provisional el 12 de abril.78

El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT) ha declarado que cinco días de detención incomunicada antes de comparecer ante un juez puede ser incompatible con las obligaciones de España en virtud del derecho internacional y ha recomendado que “las personas incomunicadas se pongan sistemáticamente a disposición de un juez competente…antes de tomar la decisión de extender el período de detención por encima de las 72 horas”.79

Limitaciones del derecho a un abogado

El derecho de toda persona acusada de un crimen a la asistencia de un abogado es una garantía procesal fundamental. El artículo 14 del PIDCP y el artículo 6 del CEDH estipulan que toda persona acusada de un delito penal tiene derecho a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección o a que se le asigne un abogado de oficio si fuera necesario. El Comité de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han considerado que estas disposiciones son aplicables a los períodos previos al juicio, lo que incluye el período de custodia policial.80 Los Principios Básicos de la ONU sobre la Función de los Abogados requieren que,

A toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un agente de las fuerzas de seguridad, pero no se escuchará la conversación.81

Las disposiciones antiterroristas de la LECrim española imponen graves limitaciones del derecho a un abogado durante la detención incomunicada. Primero, los detenidos incomunicados no tienen  derecho a asignar a su propio abogado, sino que tienen que estar asistidos por un abogado de oficio durante el período de incomunicación. Segundo, estos detenidos no tienen derecho a ver a un abogado desde el comienzo de la detención; la primera vez que ven a un abogado de oficio es cuando los llaman a prestar oficialmente declaración policial, algo que puede ocurrir después de tres y, en ciertos casos, cinco días de reclusión. Finalmente, los detenidos incomunicados no tienen derecho a entrevistarse en privado con sus abogados en ningún momento, ni antes ni después de declarar a la policía o testificar ante el juez.

Human Rights Watch reconoce que la prohibición de designar al propio abogado se adoptó en respuesta a la preocupación por que los detenidos separatistas vascos estuvieran utilizando abogados conectados a ETA para transmitir información al mundo exterior y perjudicar la investigación. En palabras de un asesor de alto nivel del Ministerio de Jusiticia, podría tratarse efectivamente de “una cautela justificada vista la larga historia con grupos terroristas con letrados asociados  [con el mismo grupo]”.82 El Fiscal General del Estado Conde-Pumpido es de la opinión que la situación de incomunicación “no priva a quien la sufre del derecho a la defensa, que le sigue proporcionando un profesional de la Abogacía colegiado, sino de la asistencia de un Abogado especialmente designado, en muchas ocasiones, por la propia organización criminal a la que pertenece”.83 El Tribunal Constitucional de España ha declarado que la restricción del derecho del detenido incomunicado a designar a su propio abogado “no puede calificarse de medida restrictiva, irrazonable o desproporcionada… pues la limitación que le impone a ese derecho fundamental se encuentra en relación razonable con el resultado perseguido”.84

Sin embargo, la práctica de esperar hasta el período permisible de incomunicación se haya casi agotado antes de solicitar la presencia del abogado de oficio para la declaración policial oficial socava seriamente el derecho del detenido a un abogado y aumenta significativamente su susceptibilidad a presiones ilegítimas. Aunque el organismo que ha practicado la detención tiene que notificar al Colegio de Abogados inmediatamente después del arresto, parece habitual que la Policía Nacional (o la Guardia Civil, si se da el caso) retrase la petición oficial de un abogado de oficio hasta que falten pocas horas para la declaración oficial. La Asociación Libre de Abogados (ALA), una organización de membresía independiente, alegó en un informe al CPT, que en los casos de detención incomunicada, el organismo que practica el arresto no notifica al Colegio de Abogados hasta que ha determinado la hora y el lugar de la declaración policial, que puede tener lugar en cualquier momento de los tres días o, si se extiende, cinco días de incomunicación. La ALA concluye que, en la práctica, los abogados no pueden asistir a estos detenidos desde el momento del arresto, como alega el gobierno de España.85

Human Rights Watch recopiló testimonios sobre la experiencia de cinco sospechosos en el caso del 11-M. De ellos, dos estuvieron detenidos durante cinco días antes de que se tomara la declaración policial oficial; cinco estuvieron detenidos durante cuatro días; y los otros dos estuvieron recluidos dos días. Un sospechoso estuvo detenido casi 96 horas antes de prestar declaración. En casi todos los casos, el abogado fue informado el mismo día que se iba a tomar declaración; sólo le dieron el nombre del detenido y la hora y lugar de la diligencia.

Los tres imputados en el caso del 11-M con los que habló Human Rights Watch recordaron que habían sido interrogados por la policía durante el período de incomunicación sin la presencia de su abogado. El imputado X dijo que le habían interrogado ilegalmente cada noche sin la presencia de un abogado, a veces dos o tres veces cada noche, durante las cuatro noches que pasó bajo custodia policial.86 Los imputados Y y Z dijeron que habían sido interrogados una vez por la policía durante el período de incomunicación.87 La novia de un cuarto imputado dijo a Human Rights Watch que lo habián interrogado cada día durante la custodia policial.88  

Altos funcionarios del Ministerio de Justicia aseguraron a Human Rights Watch que el organismo que practica el arresto tiene la obligación de notificar al abogado de oficio y proceder a tomar la declaración oficial lo más rápido posible. De hecho, según estos funcionarios, un retraso injustificado de la toma de declaración, y el retraso resultante en el acceso del detenido a un abogado, daría lugar a responsabilidades penales. “Es posible que la policía espere hasta el final de los 72 horas para tomar la declaración  [el período máximo de incomunicación cuando el juez no haya ordenado una extensión de 48 horas], pero sería un abuso y podría ser ilegal”, según Cesáreo Duro Ventura, asesor de la Secretaría de Estado de Justicia.89 

El CPT ha recomendado repetidamente que los detenidos incomunicados tengan acceso a un abogado desde el comienzo de la detención. Un detenido se sentirá más cómodo en un entorno privado para hablar con su abogado de la tortura o el maltrato que no haya dejado marcas visibles. La CPT concluyó en su informe de 2001 sobre España: “las disposiciones existentes sobre el derecho a asistencia legal no garantizan que las personas privadas de libertad por las fuerzas de seguridad pública disfruten plenamente, desde el primer momento de su detención, del derecho a un abogado recomendado por el Comité”.90 Ninguna de estas disposiciones ha sido objeto de reforma desde que se escribió el informe.

Finalmente, la prohibición de un encuentro privado entre abogado y detenido debilita aún más el derecho del detenido a la defensa en una fase crítica. La LECrim prohíbe a todos los detenidos bajo custodia policial que hablen con sus abogados en privado antes de prestar declaración; los detenidos en situación de incomunicación sufren la restricción adicional de no poder hablar en privado con su abogado ni siquiera después de esta declaración, ni a entrevistarse en privado antes o después de prestar declaración judicial (en el caso en que la incomunicación no se ha levantado antes de este procedimiento).91  Por lo tanto, los detenidos incomunicados no pueden discutir abiertamente su situación con sus abogados, ni recibir asesoría legal antes de declaraciones oficiales cruciales que pueden utilizarse contra ellos en los procedimientos judiciales posteriores. La prohibición de un encuentro directo y privado entre letrado y cliente priva al abogado de toda oportunidad de reunir información detallada relevante para la defensa del acusado. La falta de información impide que el abogado de oficio solicite efectivamente la libertad provisional mientras se mantenga la incomunicación.

Deficiencias en la aplicación del derecho a un examen médico

Una de las principales preocupaciones sobre la detención incomunicada es que crea condiciones que facilitan la comisión de tortura y otras formas de maltrato. Teniendo en cuenta esto, los organismos internacionales de derechos humanos han subrayado repetidamente la importancia de los exámenes médicos como salvaguardia contra estos actos. En su informe sobre su visita a España, el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, Theo van Boven, recomendó que los detenidos incomunicados tengan derecho a ser examinados por un médico de su propia elección, con el entendimiento de que el examen puede realizarse en presencia de un funcionario médico designado judicialmente.92

En su informe de 2001 sobre España, el CPT expresó su preocupación sobre los informes constantes de tortura de sospechosos de ETA durante la custodia policial y reiteró su recomendación de que los detenidos tengan derecho a un examen médico por parte de un doctor de su propia elección:

El CPT nunca ha sugerido que el derecho a acceder a un médico elegido por uno mismo deba sustituir un examen médico de un forense u otro doctor empleado por el Estado. Sin embargo, un segundo examen médico por un doctor elegido libremente por la persona detenida puede ofrecer una salvaguardia adicional contra el maltrato. En la situación actual, las disposiciones legales y prácticas vigentes con respecto al acceso a un médico por parte de personas detenidas no garantizan dicha salvaguardia.93 

De acuerdo con la legislación española, todos los detenidos por la policía tienen derecho a un examen de un médico forense. Como se explicó anteriormente, la reforma de 2003 de la LECrim añadió el derecho de los detenidos incomunicados a solicitar un segundo examen forense. Sin embargo, esta reforma no llega a cumplir las recomendaciones de la CPT y el Comité de Derechos Humanos, ya que sigue sin permitir que el detenido sea examinado por un médico de su propia elección. El Fiscal General Conde-Pumpido explicó a Human Rights Watch que el juez puede designar a un segundo médico forense asignado mismo tribunal o solicitar los servicios de un médico de otro tribunal.94 

Human Rights Watch no escuchó ninguna acusación de tortura en conexión con los casos Al Qaeda y 11-M. Sin embargo, sí supimos que tres de los sospechosos en el caso del 11-M informaron al juez de que habían sido maltratados durante la custodia policial. Según su abogado de oficio, el imputado Q dijo al juez Del Olmo que le habían obligado a estar de pie con los brazos estirados durante largos períodos y que le habían golpeado en el estómago. “Pero el juez vio que estaba exagerando, que estaba mintiendo…los informes del médico forense no llevaban ningún dato [sobre esto]”, señaló el abogado.95  Hasta donde sabe el abogado, el juez no hizo indagación alguna sobre estas alegaciones; el abogado también desestimó las quejas y, por lo tanto, tampoco emprendió ninguna acción. El hecho de que el abogado de oficio, sobre el que recae la obligación de defender al detenido, no insistiera en que se investigara la denuncia es especialmente inquietante.

De manera similar, el imputado R respondió a la pregunta del juez Del Olmo sobre el trato recibido durante la detención policial afirmando que le habían golpeado durante los primeros dos o tres días, “pero que entendía que la policía solo estaba haciendo su trabajo”. Según su abogado de oficio, el juez Del Olmo no hizo más preguntas. El abogado no ha podido ver los informes del médico forense porque están bajo secreto se sumario.96 El imputado V también le dijo al juez que la policía le había impedido continuamente dormir durante la detención, golpeando la puerta de su celda a intervalos frecuentes o entrando para darle una palmada en la nuca para despertarle.97

A Human Rights Watch le preocupa que, aunque el juez Del Olmo se ha interesado continuamente por el tratamiento de todos los detenidos por el 11-M, no parece que haya respondido a las tres denuncias de malos tratos antes expuestas.98

 En su informe de 2001, el CPT declaró que,

…cuando les lleguen denuncias de estos tipos de maltrato, los jueces no deberían tratar la ausencia de marcas o condiciones consistentes con dichas alegaciones como una prueba en si misma de la falsedad. En dichos casos, llegar a una conclusión firme sobre la veracidad de las alegaciones también exigirá evaluar la evaluar la credibilidad de la persona que las realice; en otras palabras, la persona afectada (así como cualquier otra persona relevante) debe ser entrevistada sobre esta cuestión específica por el juez, y se debe pedir la opinión de un médico forense.99

Limitaciones del derecho a un intérprete

El derecho internacional de derechos humanos exige claramente la adopción de medidas apropiadas para garantizar que una persona acusada entiende totalmente los cargos contra ellas, así como todos los procedimientos legales derivados de dichos cargos. El Conjunto de Principios de la ONU para la protección de todas las personas sometidas
a cualquier forma de detención o prisión (Conjunto de Principios sobre la Detención) declaran “[una] persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma empleado por las autoridades responsables del arresto, detención o prisión tendrá derecho…a contar con la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete en las actuaciones judiciales posteriores a su arresto”.100 

El texto del PIDCP y el CEDH hace referencia al derecho de toda persona acusada a “ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella” (artículo 14(3)(a) del PIDCP y artículo 6(3)(a) del CEDH) y a “ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal” (artículo 14(3)(f) del PIDCP y artículo 6(3)(e) del CEDH). Human Rights Watch cree que estos artículos, aunque se refieren específicamente a los procedimientos en el juicio, deben interpretarse conjuntamente con el principio 14 del Conjunto de Principios sobre la Detención para que incluyan el derecho a un intérprete en cualquier procedimiento que forme parte, o pueda formar parte, de las diligencias judiciales contra un acusado.

Todos los ciudadanos extranjeros imputados en conexión con los atentados del 11-M han contado con un intérprete durante la declaración ante el juez. Sin embargo, ninguno pudo tener un intérprete durante la declaración oficial a la policía. En el caso del imputado V, un intérprete se presentó en la habitación donde se iba a tomar declaración, pero los agentes le dijeron que sus servicios no eran necesarios. Su abogado, que no insistió en ese momento, dijo a Human Rights Watch: “Me doy cuenta ahora que no entendía ciertas cosas bien y habría sido mejor usar un intérprete. Pero él estaba agotado y quería hacerlo rápido”.101



[57] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General No. 20, para. 11.

[58] Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Resolución 2003/32, para. 14.

[59] LECrim, artículo 520 (2) (f).

[60] LECrim, artículo 510 (4).

[61] Entrevista de Human Rights Watch con Cándido Conde-Pumpido, Madrid, 12 de julio de 2004.

[62] Ley Orgánica 15/2003 del 25 de noviembre de 2003, de reforma del Código Penal.

[63] Entrevista de Human Rights Watch con Fernando Flores Giménez, Jefe del Gabinete del Secretario de Estado de Justicia; Alberto Palomar Almeda, Gabinete del Secretario de Estado; y Cesáreo Duro Ventura, asesor del Secretario de Estado, Ministerio de Justicia, Madrid, 13 de julio de 2004.

[64] Notas verbales de la Misión Permanente de España ante la ONU, p. 13.

[65] Entrevistas de Human Rights Watch con abogados de oficio, Madrid, 24 de junio 2004.

[66] Comité contra la Tortura de la ONU, Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: España. 23/12/2002, CAT/C/CR/29/3, para. 10.

[67] Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con la tortura y la detención. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, Theo van Boven. Adición: Visita a España. E/CN.4/2004/56/Add.2, 6 de febrero de 2004, para. 34.

[68] Notas verbales de la Misión Permanente de España ante la ONU, p. 1.

[69] Notas verbales de la Misión Permanente de España ante la ONU, p. 64.

[70] Notas verbales de la Misión Permanente de España ante la ONU, p. 37.

[71] España ratificó el Convenio Europeo sobre Derechos Humanos el 4 de octubre de 1979.

[72] Véase por ejemplo, de Jong, Baljet and van den Brink v. The Netherlands (8805/79) [1984] ECHR 5 (22 de mayo de 1984); Brogan and others v. U.K.(11209/84) [1989] ECHR 9 (30 de mayo de 1989). En el primer caso, el Tribunal decretó que los Países Bajos habían violado las disposiciones del artículo 5(3) con respecto a de Jong, Baljet and van den Brink, que habían estado detenidos siete, once y seis días, respectivamente,  sin comparecer ante un juez o funcionario judicial. En el caso de Brogan and others v. U.K., el Tribunal concluyó que se había violado el artículo 5(3) en el caso de cuatro personas detenidos por la policía durante períodos que oscilaron entre los cuatro días y 11 horas y seis días y 16 horas y media sin comparecer ante un juez.

[73] Brogan v. U.K., para. 59. Traducción de HRW.

[74] Ibíd. paras. 61-62.

[75] LECrim, artículo 520 Bis (3): “Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste”.

[76] Entrevista de Human Rights Watch con el Juez Baltasar Garzón, juez instructor de la Audiencia Nacional, Madrid, 1 de octubre de 2004.

[77] Ibíd.

[78] Véase la base de datos electrónica de El Mundo sobre las detenciones en el caso del 11-M. Disponible en www.elmundo.es/documentos/2004/03/espana/atentados11m/detenciones.hmtl (consultado el 4 de octubre de 2004).

[79] Informe al gobierno español sobre la visita a España del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes (CPT) del 22 al 26 de julio de 2001. CPT/inf (2003) 22, para. 24. Traducción de HRW.

[80] El Comité de Derechos Humanos sostuvo que la disposición de la Ley sobre Terrorismo del Reino Unido que permite la detención de sospechosos durante 48 horas sin acceso a un abogado era de “dudosa compatibilidad” con los artículos 9 y 14 del PIDCP. CCPR/CO/73/UK, para. 13 (2001); el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró asimismo que el artículo 6 del CEDH se aplica incluso en la fase preliminar de una investigación policial. En la sentencia del caso Imbroscia v. Switzerland (13972/88) [1993] ECHR 56 (24 November 1993), el Tribunal declaró: “Ciertamente, el principal propósito del artículo 6 en cuanto a causas criminales es garantizar un juicio justo por un ‘tribunal’ competente para determinar cualquier cargo penal, pero esto no conlleva que el artículo 6 no sea aplicable a las diligencias previas al juicio”. Y añadió que las disposiciones del artículo 6(3), lo que incluye el derecho a asistencia letrada, “pueden ser relevantes antes de someter un caso a juicio, si y en la medida en que el incumplimiento de éstas pueda perjudicar gravemente la imparcialidad de un juicio”. ECHR, Series A, No. 275, para. 36. Traducción de HRW.

[81] Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, U.N. Doc. A/CONF.144/28/Rev.1 at 118 (1990), Número 8.

[82] Entrevista de Human Rights Watch con Cesáreo Duro Ventura, asesor de la Secretaría de Estado de Justicia, Madrid, 13 de julio de 2004.

[83] Conde-Pumpido, Cándido. “Modelo español de la lucha antiterrorista”.

[84] Sentencia del Tribunal Constitucional 196/87, dictada el 11 de diciembre de 1987. Disponible en www.boe.es/g/es/iberlex/bases_datos_tc/doc.php?coleccion=tc&id=SENTENCIA-1987-0196 (consultado el 12 de septiembre de 2004), extracto, para. 8.

[85] Asociación Libre de Abogados (ALA), Informe de la Comisión de Defensa de la Defensa de la Asociación Libre de Abogados (ALA) en relación con la “Respuesta del gobierno español al informe del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes (C.P.T)” sobre su visita a España del 22 al 26 de julio de 2001, p. 6.

[86] Entrevista de Human Rights Watch con imputado X por el 11-M, Madrid, 13 de julio de 2004.

[87] Entrevistas de Human Rights Watch con imputados Y y Z por el 11-M, Madrid, 23 de junio de 2004.

[88] Entrevista de Human Rights Watch con novia de imputado por el 11-M, Madrid, 4 de junio de 2004.

[89] Entrevista de Human Rights Watch con funcionarios del Ministerio de Justicia, Madrid, 13 de julio de 2004.

[90] Informe del CPT sobre España, para. 12. (Traducción de HRW).

[91] LECrim, artículos 520 y 527.

[92] Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con la tortura y la detención. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, Theo van Boven. Adición: Visita a España. E/CN.4/2004/56/Add.2, 6 de febrero de 2004, para. 67.

[93] Informe del CPT sobre España, para. 15. Traducción de HRW.

[94] Entrevista de Human Rights Watch con Cándido Conde-Pumpido, Madrid, 12 de julio de 2004.

[95] Entrevista de Human Rights Watch con abogado de oficio E, Madrid, 24 de junio de 2004.

[96] Entrevista de Human Rights Watch con abogado de oficio F, Madrid, 13 de julio de 2004.

[97] Entrevista de Human Rights Watch con abogado de oficio H, Madrid, 25 de junio de 2004.

[98] Human Rights Watch solicitó una entrevista con el Juez Del Olmo durante la investigación para este informe. Nuestra solicitud fue rechazada por un funcionario del Juzgado Central de Instrucción No. 6 porque habría sido inapropiado que el juez comentara sobre investigaciones en curso en las que estaba participando.

[99] Informe del CPT sobre España, para. 22.

[100] Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Aprobados mediante la resolución 43/173 de la Asamblea General del 9 de diciembre de 1988, Principio 14.

[101] Entrevista de Human Rights Watch con abogado de oficio H, Madrid, 25 de junio de 2004.


<<precédente  |  índice  |  proximo>>enero de 2004