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VII. Derecho internacional de derechos humanos y aborto

Las mujeres que han quedado embarazadas involuntariamente deberían recibir información fiable y asesoramiento comprensivo, con indicación de los lugares y plazos en los que pueda ponerse fin legalmente al embarazo.  Aunque los abortos sean legales, también han de ser seguros: los sistemas de salud pública deben capacitar y equipar a los encargados de prestar los servicios sanitarios y tomar otras medidas para garantizar que los abortos no son sólo seguros, sino también accesibles.  … Hay que acabar con las disposiciones que castigan a las mujeres que abortan.
—Relator Especial de la ONU sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud240

Interpretaciones autorizadasdel derecho internacional reconocen que el acceso al aborto legal y seguro es esencial para un disfrute y ejercicio efectivo de los derechos humanos de la mujer. Desde mediados de los 90, los órganos de tratados internacionales de la ONU que supervisan el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención de los Derechos del Niño han generado un importante cuerpo de jurisprudencia relativa al aborto en sus más de 122 observaciones finales emitidas para al menos noventa-y-tres países241. Los comentarios sobre el aborto de los órganos de tratados internacionales de la ONU abordan una variedad de temas, incluyendo la preocupación específica sobre el limitado acceso al aborto seguro en Argentina.  De hecho, si se mide a la luz de los estándares promovidos por estos organismos expertos en derechos humanos, existe una importante brecha entre las prácticas en Argentina y los compromisos jurídicos internacionales de ese país.

Un importante cambio en la percepción de los derechos reproductivos en general ocurrió como fruto de dos conferencias mundiales durante los 90: la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD), llevada a cabo en El Cairo en 1994 y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en Beijing en 1995. Suscritos por 179 y 189 naciones respectivamente, los documentos de consenso de estas conferencias marcan una transición de políticas de población con motivación demográfica a políticas de derechos reproductivos fundadas en los derechos humanos.

El Programa de Acción de la CIPD y la Plataforma para la Acción de la Conferencia de Beijing afirman la naturaleza integral de la salud y los derechos reproductivos y derechos humanos.  El Programa de Acción de la CIPD destaca que “los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso242.  Por otro lado, la Plataforma para la Acción de Beijing establece: “Los derechos humanos de la mujer incluyen el derecho a tener control y decidir libre y responsablemente en materias relacionadas con su sexualidad, incluyendo la salud reproductiva y sexual, libre de coerción, discriminación y violencia243”.

El Programa de Acción de la CIPD y la Plataforma para la Acción de Beijing son relativamente moderados en el tema del aborto, reflejando la dificultad que tuvieron los gobiernos para alcanzar un consenso en este tema complejo.  El Programa de Acción de la CIPD establece que “[e]n ningún caso se debe promover el aborto como método de planificación de la familia” y “[e]n los casos en que el aborto no es contrario a la ley, los abortos deben realizarse en condiciones adecuadas244”. También hace un llamado a todos los gobiernos y organismos intergubernamentales y no gubernamentales a “ocuparse de los efectos que en la salud tienen los abortos realizados en condiciones no adecuadas como un importante problema de salud pública245”.  Asimismo, la Plataforma para la Acción de Beijing llama a los gobiernos a “considerar la revisión de las leyes que contengan medidas punitivas en contra de mujeres que se someten a abortos ilegales246” y a reducir la mortalidad y morbilidad producto de abortos inseguros, que a su vez son considerados como “un grave problema de salud pública247”.

Como se explica con más detalle a continuación, los órganos y conferencias de la ONU han señalado reiteradamente que el acceso al aborto legal y seguro puede salvar las vidas de mujeres y que los gobiernos tienen el deber real de garantizar que ellas tengan acceso a información y servicios de aborto.  Asimismo, los órganos de tratados internacionales de la ONU han relacionado sistemáticamente el derecho de la mujer a decidir sobre el aborto sin injerencias al derecho a la no discriminación y la igualdad en el disfrute de otros derechos humanos.  Al realizar esta conexión, los órganos reconocen que los derechos humanos establecidos hace tanto tiempo se ven comprometidos por leyes y prácticas sobre el aborto de carácter punitivo y restrictivo.

Las decisiones sobre el aborto pertenecen exclusivamente a la mujer embarazada, sin interferencia por parte del Estado o terceros.  Debe rechazarse cualquier restricción que interfiera indebidamente con el ejercicio de la mujer de todos sus derechos humanos.  El gobierno argentino debe tomar todas las medidas necesarias, tanto inmediatas como incrementales, para asegurar a la mujer el acceso informado y voluntario a servicios de aborto legal y seguro como parte del ejercicio de las mujeres de sus derechos reproductivos y otros derechos humanos.  Los servicios de aborto deben ser establecidos en conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos, incluyendo los que se refieren a servicios de salud adecuados.

Derecho a la no discriminación y a la igualdad

Los derechos a la no discriminación y a la igualdad están establecidos en una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, incluyendo la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos248.  Todas estas disposiciones apuntan a lograr una igualdad real y no solamente una igualdad formal. Como lo explica el Comité de la CEDAW: “No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado249”.

El acceso a servicios de aborto legal y seguro es esencial para proteger los derechos de las mujeres a la no discriminación y a la igualdad sustantiva. El aborto es un procedimiento clínico requerido sólo por mujeres.  El Comité de la CEDAW ha dejado implícito en su Recomendación General sobre Mujer y Salud que la denegación de procedimientos clínicos requeridos sólo por las mujeres es una forma de discriminación en su contra.  La Recomendación General confirma la obligación de los estados de respetar el acceso de todas las mujeres a servicios de salud reproductiva y solicita que “se abstengan de poner trabas a las medidas adoptadas por la mujer para conseguir sus objetivos en materia de salud250.  Se explica que “el acceso de la mujer a una adecuada atención médica tropieza también con otros obstáculos, como las leyes que penalizan ciertas intervenciones médicas que afectan exclusivamente a la mujer y castigan a las mujeres que se someten a dichas intervenciones251”. El Comité recomendó que “[e]n la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos252”.

Por otra parte, en sus observaciones finales para Colombia de 1999, el Comité de la CEDAW fue bastante claro al indicar que considera que las leyes que restringen el aborto afectan el derecho a la no discriminación en el acceso a la salud:

El Comité observa con gran preocupación que el aborto, segunda causa de mortalidad materna en Colombia, es sancionado como conducta ilegal. … El Comité considera que esta disposición jurídica relativa al aborto constituye no sólo una violación de los derechos de la mujer a la salud y a la vida, sino también una violación del artículo 12 de la Convención [el derecho a servicios de salud sin discriminación]253.

Asimismo, en 1998 el Comité de la CEDAW recomendó a México “que todos los estados de México revisen su legislación de modo que, cuando proceda, se garantice el acceso rápido y fácil de las mujeres al aborto254”.

En la práctica es más probable que sean las mujeres, y no los hombres, las que enfrenten las mayores dificultades y desventajas sociales en el ámbito económico y profesional, además de otros cambios que afectan su vida de facto, cuando tienen hijos. Cuando se obliga a las mujeres a continuar con embarazos no deseados, dichas consecuencias ponen necesariamente a las mujeres en situación de desventaja.

El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido un claro vínculo entre la igualdad de las mujeres y la disponibilidad de información y servicios de salud reproductiva, incluyendo el aborto, en varias observaciones finales emitidas en relación con los informes periódicos de países de América Latina como Argentina, Ecuador, Colombia, y Guatemala255.  En el caso de Argentina, el Comité señaló:

[P]reocupa al Comité que la criminalización del aborto disuada a los médicos de aplicar este procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite, por ejemplo, cuando existe un claro riesgo para la salud de la madre o cuando el embarazo resulta de la violación de una mujer con discapacidad mental. El Comité expresa también su inquietud ante los aspectos discriminatorios de las leyes y políticas vigentes, que da como resultado un recurso desproporcionado de las mujeres pobres y de las que habitan en zonas rurales a un aborto ilegal y arriesgado256.

Con respecto a Colombia, dijo:

El Comité expresa su inquietud por la situación de las mujeres, quienes, a pesar de algunos avances, siguen siendo objeto de discriminación de jure y de facto en todas las esferas de la vida económica, social y pública … [y] por la alta tasa de mortalidad de las mujeres a consecuencia de abortos clandestinos257.

En su Observación General sobre el derecho al disfrute de los derechos políticos y civiles en pie de igualdad, el Comité de Derechos Humanos pidió a los gobiernos que incluyan información en sus informes periódicos sobre el acceso al aborto seguro para mujeres que queden embarazadas producto de una violación, considerándose esta información relevante para la evaluación del ejercicio y goce de este derecho258.

Derechos a la salud y a la atención médica

Los derechos al más alto nivel posible de salud y a la igualdad en el goce de este derecho son reconocidos en varios instrumentos internacionales que en el sistema legal argentino están al mismo nivel que la Constitución.  Estos derechos están claramente formulados en: la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)259, el PIDESC260, la CEDAW261 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre262.

Como lo demuestra este informe, cuando no existe acceso a servicios de aborto legal y seguro y sí existen barreras generalizadas para acceder a otros servicios de salud reproductiva, incluyendo los anticonceptivos, ocurrirán embarazos no deseados y se practicarán abortos inseguros.  Ambas situaciones generan una serie de problemas claramente evitables para la salud física y mental de la mujer. Los abortos inseguros, en particular, constituyen una grave amenaza a la salud de la mujer: cifras mundiales indican que entre el 10 y 50 por ciento de las mujeres que se someten a abortos inseguros requieren atención post aborto debido a las complicaciones generadas, como los abortos incompletos, las infecciones, la perforación uterina, la enfermedad pélvica inflamatoria, las hemorragias y otro tipo de lesiones a órganos internos263.  Estas complicaciones pueden resultar en la muerte, el daño permanente o la infertilidad.  A la luz de esta situación, incluso la lectura más conservadora del derecho internacional de derechos humanos requeriría que los gobiernos despenalicen el aborto264.

La CDESC entregó su más completa evaluación del derecho a la salud en su Observación General 14, la cual explica que este derecho contiene tanto libertades, como “el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica”, así como derechos tales como “el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas iguales oportunidades para el disfrute del más alto nivel posible de salud265. La CDESC señala además que:

Para suprimir la discriminación contra la mujer es preciso elaborar y aplicar una amplia estrategia nacional con miras a la promoción del derecho a la salud de la mujer a lo largo de toda su vida. Esa estrategia debe prever en particular las intervenciones con miras a la prevención y el tratamiento de las enfermedades que afectan a la mujer, así como políticas encaminadas a proporcionar a la mujer acceso a una gama completa de atenciones de la salud de alta calidad y al alcance de ella, incluidos los servicios en materia sexual y reproductiva. Un objetivo importante deberá consistir en la reducción de los riesgos que afectan a la salud de la mujer, en particular la reducción de las tasas de mortalidad materna y la protección de la mujer contra la violencia en el hogar. El ejercicio del derecho de la mujer a la salud requiere que se supriman todas las barreras que se oponen al acceso de la mujer a los servicios de salud, educación e información, en particular en la esfera de la salud sexual y reproductiva. También es importante adoptar medidas preventivas, promocionales y correctivas para proteger a la mujer contra las prácticas y normas culturales tradicionales perniciosas que le deniegan sus derechos genésicos266.

En varias observaciones finales, el Comité de la CEDAW ha manifestado su preocupación por el limitado acceso de las mujeres a los servicios e información de salud reproductiva y ha criticado los factores que entorpecen la asistencia médica a las mujeres, como la influencia religiosa, la privatización de la salud y las restricciones presupuestarias.  El Comité de la CEDAW ha recomendado frecuentemente que los estados partes revisen sus leyes que penalizan el aborto para así cumplir con su obligación de eliminar la discriminación en contra de las mujeres en el área de la salud267, como se detalla en la Recomendación General No. 24 sobre la mujer y la salud (incluyendo la recomendación de que los gobiernos eliminen las medidas punitivas en contra de las mujeres que se someten al aborto268).

La negación del acceso al aborto no se puede justificar desde una perspectiva de recursos.  La atención adecuada a las complicaciones producto de abortos inseguros es mucho más cara que la provisión de abortos médicamente seguros269. Mientras que el aborto es un procedimiento de bajo costo, especialmente en las etapas tempranas del embarazo cuando se pueden usar técnicas de aspiración o farmacéuticas, el costo del cuidado de mujeres con complicaciones por abortos inseguros puede ser significativo270.

Las leyes que restringen el aborto también afectan la salud de las mujeres de otras maneras, no sólo limitando su acceso a servicios de aborto seguros.  Por ejemplo, el derecho a la salud es violado cuando se le niega a la mujer arbitrariamente el tratamiento necesario en caso de abortos incompletos o cuando se le otorga tratamiento sin entregársele paliativos para el dolor cuando estos medicamentos están disponibles.

La interferencia del gobierno con el derecho de la mujer a decidir sobre el aborto también obstruye el derecho a la privacidad. El derecho a la privacidad está protegido por el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y está íntimamente ligado al derecho a la salud, y a que la plena realización de ambos derechos requiere la protección de la confidencialidad del o la paciente y la no interferencia con la toma individual de decisiones respecto a la salud271.  De hecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha explicado que el cumplimiento del derecho a la privacidad es un componente integral del derecho a la salud y que el cumplimiento de este último derecho depende de la protección del primero272.

El derecho de las mujeres a la salud también queda seriamente comprometido cuando una mujer es forzada en contra de su voluntad a continuar con el embarazo de un feto con malformaciones genéticas que son incompatibles con su supervivencia fuera del útero.  Algunas cortes en Argentina han comenzado a permitir el aborto en caso de embarazos anencéfalos273.  Sin embargo, los argumentos que comúnmente se emplean en estas decisiones no refieren a las excepciones contempladas por el Código Penal para casos en que está comprometida la salud de la madre, sino que tratan de definir el aborto de un feto anencefálico como un caso sui generis.  Varios jueces han dictaminado que el aborto en estos casos no es realmente un aborto, sino que es el adelanto del nacimiento de un neonato que va a morir274.  Al mismo tiempo, la mayoría de las cortes reconocen las consecuencias para la salud de la madre de un embarazo anencéfalo275 y de esta manera vuelve innecesario el argumento sui generis en defensa del aborto: el Código Penal argentino ya contempla la excepción a la penalización del aborto para casos en que la salud de la mujer está en peligro.

El derecho a la vida

El derecho a la vida está garantizado por todos los principales tratados internacionales y regionales de derechos humanos.  Las leyes que restringen el aborto tienen un efecto devastador sobre el derecho a la vida de las mujeres. Aproximadamente el 30 por ciento de las muertes maternas en Argentina276—y 13 por ciento en el mundo entero277—son atribuibles a abortos inseguros.  La evidencia presentada en este informe y en otras fuentes sugiere no solamente que las leyes que restringen el aborto empujan a las mujeres a someterse a abortos inseguros, sino que además ellas mueren a consecuencia de dichos abortos278.

El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha solicitado a los estados partes del PIDCP que informen sobre las medidas que están tomando para prevenir que las mujeres tengan que “recurrir a abortos clandestinos que pongan en peligro su vida279”. Igualmente, el Comité ha hecho notar con preocupación la relación entre las leyes que restringen el aborto, el aborto clandestino y los riesgos para las vidas de las mujeres y ha recomendado la revisión o enmienda de las leyes que penalizan o restringen el aborto280.  En el caso de Chile, donde el aborto es ilegal en toda circunstancia desde 1986, el Comité indicó que:

La penalización de todo aborto, sin excepción, plantea graves problemas, sobre todo a la luz de informes incontestados según los cuales muchas mujeres se someten a abortos ilegales poniendo en peligro sus vidas. … El Estado parte está en el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vida de todas las personas, incluidas las mujeres embarazadas que deciden interrumpir su embarazo. … El Comité recomienda que se revise la ley para establecer excepciones de la prohibición general de todo aborto281.

En el caso de Perú, el Comité fue más allá e hizo notar que las disposiciones del Código Penal de ese país—que penalizan a la mujer, aún en casos en que el embarazo es resultado de una violación—son incompatibles con el derecho a la igualdad en el disfrute de otros derechos protegidos por el PICDP, como el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a la tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes:

Es signo de inquietud que el aborto continúe sujeto a sanciones penales, aun cuando el embarazo sea producto de una violación. El aborto clandestino continúa siendo la mayor causa de mortalidad materna en el Perú. … El Comité reitera que estas disposiciones son incompatibles con los artículos 3 [igualdad], 6 [derecho a la vida] y 7 [derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes] del Pacto y recomienda que se revise la ley para establecer excepciones a la prohibición y sanción del aborto282.

En el 2004, el Comité señaló con respecto a Colombia:

El Comité nota con preocupación que la criminalización legislativa de todos los abortos puede llevar a situaciones en las cuales las mujeres tengan que someterse a abortos clandestinos de alto riesgo y en particular le preocupa que las mujeres que hayan sido víctimas de violación o incesto, o cuyas vidas estén en peligro a causa del embarazo, puedan ser procesadas por haber recurrido a tales procedimientos (art. 6) [el derecho a la vida].  El Estado Parte debería velar para que la legislación aplicable al aborto sea revisada para que los casos anteriormente descritos no constituyan una ofensa penal283.

Finalmente, en sus observaciones finales del 2001 para Guatemala—país con restricciones al aborto más estrictas que Argentina—el Comité de Derechos Humanos señaló que: “El Estado Parte tiene el deber de garantizar el derecho a la vida (art. 6) de las mujeres embarazadas que deciden interrumpir su embarazo, proporcionándoles la información y los medios necesarios para garantizarles sus derechos, y enmendando la ley para establecer excepciones a la prohibición general de todo aborto, salvo peligro de muerte de la madre284”.

En muchas de sus observaciones finales, el Comité de la CEDAW ha manifestado su preocupación por las altas tasas de mortalidad materna, incluyendo las causadas por la falta de servicios de aborto seguros285.  En sus comentarios sobre países de América Latina, el Comité ha manifestado explícitamente que las muertes maternas debidas a abortos en condiciones de riesgo indican que los gobiernos no están respetando los derechos de la mujer a la vida286.  El Comité de la CEDAW también ha indicado que “los Estados Partes aseguren que se tomen medidas para impedir la coacción con respecto a la fecundidad y la reproducción, y para que las mujeres no se vean obligadas a buscar procedimientos médicos riesgosos, como abortos ilegales, por falta de servicios apropiados en materia de control de la natalidad287”.

El Comité de los Derechos del Niño ha pedido a los gobiernos, en sus observaciones finales, que revisen las leyes que prohíben el aborto en aquellos casos en que los abortos inseguros contribuyen a generar altas tasas de mortalidad materna y ha solicitado, en algunos casos, que se realicen estudios para comprender el impacto negativo de los abortos ilegales288.  El gobierno argentino emitió una declaración al firmar la Convención sobre los Derechos del Niño en la que señala que: “Con respecto al artículo 1 de la Convención, la República Argentina declara que el artículo debe ser interpretado como que con niño se refiere a todo ser humano desde el momento de su concepción hasta la edad de dieciocho289”. Esta declaración específica no se reiteró al momento de ratificar la convención y ningún otro tratado de derechos humanos suscrito o ratificado por Argentina ha sido objeto de declaraciones similares.

A pesar de las interpretaciones autorizadas de los órganos supervisores, algunos de los que se oponen al aborto seguro y legal, tanto en Argentina como en otros lugares, argumentan que “el derecho a la vida” del feto debe ponerse por encima de los derechos humanos de las mujeres, en particular los derechos a la no discriminación y a la salud.  Es más, algunos opositores se refieren al supuesto “derecho a la vida” del feto en los argumentos en contra del uso de anticonceptivos que actúan después de la fertilización, pero antes de que el óvulo fertilizado se implante en la pared uterina (implantación).

La mayoría de los instrumentos internacionales de derechos humanos guardan silencio respecto a cuándo comienza el derecho a la vida, pese a que la historia de la negociación de los tratados, la jurisprudencia y la mayoría de los análisis jurídicos parecen sugerir que el derecho a la vida, como se contempla en dichos documentos, no tiene vigencia antes del nacimiento de un ser humano290.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) es el único instrumento internacional de derechos humanos que posibilita la aplicación del derecho a la vida desde el momento de la concepción, aunque no de manera absoluta291.  La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el instrumento precursor de la CADH, no incluye esta referencia al concebido, estableciendo en cambio que “[t]odo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona…”292.

En 1981, se le solicitó al órgano encargado de supervisar el cumplimiento de las disposiciones sobre derechos humanos en el sistema regional americano—la Comisión Interamericana de Derechos Humanos—que estableciera si las disposiciones sobre el derecho a la vida contenidas en estos documentos eran compatibles con el derecho de la mujer a acceder a abortos legales y seguros.  La Comisión concluyó que sí lo eran.

La consulta llegó a la Comisión a través de una petición presentada en contra del gobierno de los Estados Unidos por individuos cercanos a un grupo llamado Catholics for Christian Political Action (Católicos por la Acción Política Cristiana), a raíz de que un médico fue absuelto de “homicidio involuntario” tras realizar un aborto en 1973—el caso es conocido como el caso Baby Boy.  Los peticionarios solicitaron a la Comisión que declare a los Estados Unidos en violación del derecho a la vida de acuerdo a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, usando la Convención Americana sobre Derechos Humanos como herramienta interpretativa293.  Durante el proceso de deliberación en torno al caso Baby Boy, la comisión examinó rigurosamente las disposiciones sobre el derecho a la vida contenidas tanto en la Declaración como en la Convención, analizando también la labor preparatoria de ambos documentos, para así  esclarecer los objetivos deseados y el propósito de la letra de las disposiciones294.

En el caso de la Declaración, la Comisión expresó que:

Con respecto al derecho a la vida reconocido en la Declaración, es importante notar que los signatarios que actuaron en Bogotá en 1948 rechazaron cualquier redacción que hubiera extendido ese derecho a los que están por nacer … [y] … la Conferencia … adoptó una simple declaración del derecho a la vida, sin referencia a los que están por nacer y lo vinculó a la libertad y seguridad de la persona. Parecería entonces incorrecto interpretar que la Declaración incorpora la noción de que exista el derecho a la vida desde el momento de la concepción. Los signatarios enfrentaron la cuestión y decidieron no adoptar un lenguaje que hubiera claramente establecido ese principio295.

Con respecto a la Convención, la Comisión encontró que la redacción del derecho a la vida en el artículo 4 había sido muy consciente y que la intención de los fundadores de la convención al incluir la cláusula “en general” había sido precisamente el permitir que exista legislación doméstica no restrictiva respecto al aborto.  La comisión comentó: “se reconoció durante la sesión de redacción en San José que esta frase dejaba abierta la posibilidad que los estados partes a una futura convención podrían incluir en su legislación local ‘los más diversos casos de aborto’ 296”, refiriéndose a la posibilidad de que algunos países podrían incluir el aborto legal bajo este artículo.  La Comisión procedió a corregir la lectura selectiva de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hecha por los peticionarios:

[Q]ueda en claro que la interpretación que adjudican los peticionarios de la definición del derecho a la vida formulada por la Convención Americana es incorrecta.  La adición de la frase "en general, desde el momento de la concepción" no significa que quienes formularon la Convención tuviesen la intención de modificar el concepto de derecho a la vida que prevaleció en Bogotá, cuando aprobaron la Declaración Americana.  Las implicaciones jurídicas de la cláusula "en general, desde el momento de la concepción" son substancialmente diferentes de las de la cláusula más corta "desde el momento de la concepción", que aparece repetida muchas veces en el documento de los peticionarios297.

Los opositores al derecho al aborto en Argentina suelen aplicar la misma táctica de lectura selectiva del artículo 4 de la CADH cuando alegan que la constitución protege el derecho a la vida de un feto, ya que la CADH está incorporada a la constitución. Este argumento ignora la intención de los redactores de la convención de permitir legislación doméstica que no prohíba el aborto298.  También ignora el grueso de los otros derechos humanos internacionalmente reconocidos que también están incorporados a la constitución y que han sido interpretados por órganos autorizados como protegiendo el derecho de la mujer a decidir en materias relativas al aborto.

El derecho a la libertad

En Argentina, las mujeres pueden ser condenadas a prisión por someterse a un aborto, situación que pone en peligro el derecho de la mujer a la libertad.  El derecho a la libertad está protegido por el artículo 9(1) del PIDCP que establece que “[n]adie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias” y que “[n]adie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta299”. 

La prohibición del aborto constituye un obstáculo al pleno ejercicio de las mujeres de sus derechos humanos a la no discriminación, a la salud y a la vida.  La ejecución de las disposiciones punitivas de la ley constituye un ataque adicional a los derechos de la mujer, al encarcelarse arbitrariamente a mujeres que buscan satisfacer sus necesidades de salud.  El derecho a la libertad también se ve amenazado cuando las mujeres son disuadidas de solicitar ayuda médica a causa del temor a ser denunciadas a las autoridades policiales por doctores u otros profesionales de la salud, si éstos llegan a sospechar la acción ilícita de la mujer.  En varias observaciones finales, el Comité de la CEDAW ha manifestado su preocupación por las mujeres encarceladas por haberse sometido a abortos ilegales y ha exhortado a los gobiernos a revisar sus leyes para que suspendan los castigos y encarcelamientos por causa del aborto300.

El derecho a la privacidad y el derecho a decidir el número de hijos e intervalo entre los nacimientos

El derecho internacional de derechos humanos protege el derecho a la no interferencia en la privacidad individual y familiar301, así como el derecho de las mujeres a decidir el número de hijos y el intervalo entre los nacimientos, sin discriminación302.  Estos derechos se pueden implementar a plenitud sólo si la mujer tiene el derecho a tomar la decisión sobre si y cuándo continúa su embarazo, sin interferencia del Estado.  También es esencial para el cumplimiento de estos derechos que las mujeres tenga acceso a todos los métodos seguros de planificación familiar, incluyendo el aborto, como parte de una completa gama de servicios de salud reproductiva y que los gobiernos legalicen los servicios de aborto y los vuelvan seguros y accesibles para todas las mujeres.  En algunas circunstancias, el aborto va a ser la única manera en que una mujer pueda ejercer este derecho, especialmente si quedó embarazada producto de una violación, o fruto de la falla de un método anticonceptivo, o si los servicios de planificación familiar no están disponibles en el lugar en que reside.

La Recomendación General no. 21 del Comité de la CEDAW sobre la Igualdad señala que el derecho a decidir el número de hijos y el intervalo entre los nacimientos está integralmente conectado al ejercicio de otros derechos humanos:

Las obligaciones de la mujer de tener hijos y criarlos afectan a su derecho a la educación, al empleo y a otras actividades referentes a su desarrollo personal, además de imponerle una carga de trabajo injusta. El número y espaciamiento de los hijos repercuten de forma análoga en su vida y también afectan su salud física y mental, así como la de sus hijos. Por estas razones, la mujer tiene derecho a decidir el número y el espaciamiento de los hijos que tiene303.

El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha declarado que el derecho de las mujeres a la igualdad en el disfrute de la privacidad, así como otros derechos humanos, pueden ser vulnerados si los estados imponen la obligación legal a médicos y otros funcionarios de salud de denunciar a mujeres que puedan haberse realizado abortos:

… puede ocurrir que los Estados no respeten la vida privada de la mujer  … cuando los Estados imponen a los médicos y a otros funcionarios de salud la obligación de notificar los casos de mujeres que se someten a abortos.  En esos casos, pueden estar en juego también otros derechos amparados en el Pacto, como los previstos en los artículos 6 y 7 [derechos a la vida y a no ser sometido a tortura] 304.

El Comité contra la Tortura de la ONU, que supervisa la implementación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT), también ha expresado recientemente su preocupación por las situaciones en que la atención médica post aborto se condiciona a que la mujer testifique en su propia contra en juicios penales, implicando que la penalización del aborto puede llevar a situaciones incompatibles con esta Convención305.

El derecho a la libertad de conciencia y religión

El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión está protegido por el PIDCP y la CADH306.  La libertad de religión incluye el ser libre de la obligación de cumplir con leyes diseñadas exclusivamente, o principalmente, en función de las doctrinas de una religión; incluye también la libertad de actuar según la propia conciencia respecto a doctrinas religiosas no compartidas.  En este sentido, no se puede obligar a que las mujeres cumplan con leyes basadas exclusiva o principalmente en doctrinas de fe. Éste es el caso de muchas de las leyes que restringen el aborto.

El Comité de la CEDAW ha manifestado explícitamente en sus observaciones finales que los derechos humanos de las mujeres son vulnerados cuando los hospitales se niegan a proveer abortos a causa de la objeción de conciencia de los médicos y ha expresado su preocupación por el limitado acceso que tienen las mujeres al aborto debido a esta misma razón.  El Comité también ha recomendado expresamente que los hospitales públicos provean servicios de aborto307.



[240] Informe del Relator Especial, Paul Hunt, U.N. E/CN.4/2004/49, 16 de febrero del 2004, pár. 30.

[241] Según el conteo de Human Rights Watch.  Ver Center for Reproductive Law and Policy (Centro de Políticas y Derecho Reproductivos) (CRLP) y University of Toronto International Programme on Reproductive and Sexual Health Law (Programa Internacional de la Universidad de Toronto sobre Derecho en materia de Salud Sexual y Reproductiva), Haciendo de los derechos una realidad: Un análisis del trabajo de los órganos de supervisión de tratados de  la ONU sobre derechos reproductivos y sexuales(Nueva York: CRLP, 2002), especialmente pp. 145-158, [en línea] http://www.reproductiverights.org/pdf/pub_bo_tmb_full.pdf (descargado el 3 de marzo del 2005).

[242] Asamblea General de las Naciones Unidas, “Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo”, U.N. Doc. A/171/13, Nueva York, 18 de octubre de 1994 (Programa de Acción de la CIPD), pár. 7.3.

[243] Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración y Plataforma para la Acción de Beijing: Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, U.N. Doc. A/Conf.177/20, Nueva York, 17 de octubre de 1995 (Plataforma para la Acción de Beijing), pár. 95.

[244] Programa de Acción de la CIPD, pár. 8.25.  Estas preocupaciones son reiteradas consistentemente en las observaciones emitidas por el Comité de la CEDAW para varios países. Ver, por ejemplo, Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”, U.N. Doc. A/56/38, julio del 2001, pár. 62, 105, 185; y Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”, U.N. Doc. A/59/38, julio, del 2004, pár. 355-56.

[245] Programa de Acción de la CIPD, pár. 8.25.

[246] Plataforma para la Acción de Beijing, pár. 106(k).

[247] Ibíd., pár. 97.

[248] DUDH, artículos 1 y 2; PIDCP, artículos 2(1) y 3; PIDESC, artículos 2(2) y 3; CEDAW, especialmente artículos 1 y 12; y CADH, artículo 1(1).

[249] Comité de la CEDAW, “Recomendación general No. 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal”, U.N. Doc. No. CEDAW/C/2004/I/WP.1/Rev.1 (2004), pár. 8.

[250] Comité de la CEDAW, “Recomendación general No. 24, Mujer y salud (artículo 12)", U.N. Doc. No. A/54/38/Rev.1 (1999), pár. 14.

[251] Ibíd., pár. 14.

[252] Ibíd., pár. 31(c).

[253] Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”, U.N. Doc. A/54/38/Rev.1, 9 de julio de 1999, pár. 393.

[254] Comité de la CEDAW, “Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: México,” U.N. Doc. A/53/38/Rev.1, I parte, 6 de febrero de 1998, pár. 426.

[255] Ver Comité de Derechos Humanos, “Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina”, U.N. Doc. CCPR/CO.70/ARG (2000), pár. 14; Comité de Derechos Humanos“,Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Ecuador,” U.N. Doc. CPR/C/79/Add.92 (1998), pár. 11; Comité de Derechos Humanos, “Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia”, U.N. Doc. CCPR/C/79/Ad.76 (1997), pár. 24; y Comité de Derechos Humanos, “Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Guatemala”, U.N. Doc. CCPR/CP/72/GTM (2001), pár. 19.

[256] Comité de Derechos Humanos, “Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina”, U.N. Doc. CCPR/CO.70/ARG (2000), pár. 14.

[257] Comité de Derechos Humanos, “Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia”, U.N. Doc. CCPR/C/79/Ad.76 (1997), pár. 24.

[258] Comité de Derechos Humanos, “Observación general No. 28: Artículo 3, Igualdad de derechos entre hombres y mujeres”, U.N. Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.10, 29 de marzo del 2000, pár. 11.

[259] Declaración Universal de los Derechos Humanos, G.A. Res. 217A (III), U.N. Doc. A/810 at 71 (1948), artículo 25.

[260] PIDESC, artículo 12.

[261] CEDAW, artículo 12.

[262] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional de Estados Americanos, Bogotá, Colombia, 1948, artículo XI.

[263] Organización Mundial de la Salud, Abortion: A Tabulation of Available Information [Aborto: Tabulación de laInformaciónDisponible], 3ra edición (Ginebra: Organización Mundial de la Salud, 1997).

[264] “Despenalizar” el aborto significa que el aborto deja de ser un crimen y que el Estado ya no tiene ni el poder ni el deber de arrestar, investigar, enjuiciar, condenar o castigar a quienes han inducido abortos. “Despenalización” no es lo mismo que “legalización” del aborto, esto último implicaría que el aborto se convierte en un procedimiento de interés y control del Estado. El acceso al aborto puede ser despenalizado o legalizado completamente o en parte.

[265] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (Observaciones general), Observación general 14”, 11 de agosto del 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4, pár. 8.

[266] Ibíd., pár. 21.

[267] Ver por ejemplo, Comité de la CEDAW, “Informe del  Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”, U.N. Doc. A/54/38/Rev.1, II Parte, 9 de julio de 1999, pár. 229 (indicando con respecto a Chile: “El Comité recomienda al gobierno que revise las leyes relativas al aborto, con miras a enmendarlas, en particular para entregar abortos seguros y para permitir la interrupción de embarazos por razones terapéuticas o de salud, incluyendo la salud mental de la mujer”); y Comité de la CEDAW “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”, U.N. Doc. A/53/38/Rev.1, febrero de 1998, pár. 349 (indicando con respecto a la República Dominicana: “El Comité… invita al gobierno a revisar la legislación en el área de la salud reproductiva y sexual, en particular con respecto al aborto, para poder cumplir a cabalidad con los artículos 10 [educación] y 12 [salud] de la Convención.”)  Ver también Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”, U.N. Doc. A/54/38/Rev.1, I Parte, 9 de julio de 1999, pár. 393, citado antes en la nota 253, y el texto referido.

[268] Comité de la CEDAW, “Recomendación general 24, Mujer y salud (artículo 12)”, U.N. Doc. No. A/54/38/Rev.1 (1999), pár. 31: “31. Los Estados Partes también deberían, en particular: … (c) Dar prioridad a la prevención del embarazo no deseado mediante la planificación de la familia y la educación sexual y reducir las tasas de mortalidad derivada de la maternidad mediante servicios de maternidad sin riesgo y asistencia prenatal. En la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos”.

[269] Sonia Corrêa, Population and Reproductive Rights; Feminist Perspectives from the South  [Población y Derechos Reproductivos; Perspectivas Feministas del Sur] (London: Zed Books, 1994), p. 71.

[270] En algunos países en desarrollo donde el aborto es ilegal, hasta dos de cada tres camas en las unidades de maternidad de los hospitales públicos urbanos son ocupadas por mujeres hospitalizadas por complicaciones post aborto y hasta la mitad de los presupuestos de ginecología y obstetricia se gastan en el mismo problema. Organización Mundial de la Salud, Safe Abortion: Technical and Policy Guidance for Health Systems (AbortoSeguro: Guía Técnica y dePolíticasparalosSistemas deSalud) (Ginebra: OMS, 2003), p. 89.

[271] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (Observaciones general), Observación general 14”, 11 de agosto del 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4, pár. 12(b), (estableciendo el derecho a la confidencialidad); Comité de Derechos Humanos, “Comentario General No. 28: Igualdad de derechos entre hombres y mujeres (artículo 3)”, U.N. Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.10, 29 de marzo del  2000, pár. 20, (estableciendo el derecho de la mujer a la privacidad con respecto a sus funciones reproductivas.)

[272] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (Observaciones general), Observación general 14”, 11 de agosto del 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4, pár. 3: “El derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud”.

[273] La anencefalía es una “grave malformación del tubo neural en la cual el cerebro y la espina dorsal no se desarrollan en el útero. La anencefalía ocurre cuando la porción superior del tubo neural del embrión no cierra durante la primera etapa del embarazo. Como resultado, el infante nace sin la parte frontal del cerebro (la parte del cerebro responsable del pensamiento y la coordinación).  Frecuentemente parte del tejido del cerebro queda expuesto sin cobertura de hueso o piel.  Aunque puede experimentar acciones reflejas como respirar, el infante afectado normalmente es ciego, sordo, sin conciencia, e incapaz de sentir nada, ni siquiera dolor. La falta de un cerebro funcional significa que el infante no puede tener conciencia. Cuando el infante no nace muerto, la muerte generalmente ocurre dentro de las primeras horas o días después del parto.”  Leikin y Lipsky, (eds.), American Medical Association: Complete Medical Encyclopedia, p. 160 (traducción de Human Rights Watch).

[274] Ver por ejemplo Corte Suprema de Justicia de la Nación, T. 421 XXXVI “Tanus, Silvia c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo”, 11 de enero del 2001.  A partir del caso Tanus, al menos quince cortes en toda Argentina han otorgado autorización para partos inducidos adelantados en casos de embarazos anencéfalos.

[275] Los embarazos anencéfalos pueden tener muchas consecuencias para la salud de la mujer embarazada, incluyendo polihidramnios, oligohidramnios e hipertensión.  Ver Jorge Andalaft Neto, “Anencefalia: Posiçao da FEBRASGO” [Anencefalía: La Posición de FEBRASGO (Federación Brazileña de Asociaciones de Ginecología y Obstetricia)] [en línea] http://www.febrasgo.org.br/anencefalia1.htm (descargado 4 de febrero del 2005).  Polihydramnios es el exceso de líquido amniótico durante el embarazo, y sus síntomas pueden incluir dolor abdominal, dificultad para respirar, náusea, e inflamación de las piernas. Oligohidramnios es una cantidad insuficiente de líquido amniótico durante el embarazo.  Leikin y Lipsky, (eds.), American American Medical Association: Complete Medical Encyclopedia, p. 917 y 1005.

[276] Datos del Ministerio de Salud y Ambiente de laNación publicados en una presentación en Powerpoint preparada por Inés Martínez, coordinadora del Programa Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, “Salud Reproductiva”, 2004, diapositiva 6, archivado en Human Rights Watch.

[277] Organización Mundial de la Salud, Abortion: A Tabulation of Available Information [Aborto: TabulacióndelaInformación Disponible], 3ra edición (Ginebra: Organización Mundial de la Salud, 1997).

[278] Ver Organización Mundial de la Salud, División de Salud Reproductiva, “Address Unsafe Abortion” [Tocando el Tema del Aborto Inseguro] [en línea] http://www.who.int/archives/whday/en/pages1998/whd98_10.html (descargado el 22 de diciembre del 2004).

[279] Comité de Derechos Humanos, “Observación general No. 28: Artículo 3, Igualdad de derechos entre hombres y mujeres”, U.N. Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.10, 29 de marzo del 2000, pár. 10.

[280] Ver Comité de Derechos Humanos, “Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia”, U.N. Doc. CCPR/CO/80/COL, 26 de mayo 26 del 2004, pár. 13; Comité de Derechos Humanos, “Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Peru”, U.N. Doc. CCPR/CO/70/PER, 15 de noviembre del 2000, pár. 20; Comité de Derechos Humanos, “Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Venezuela”, U.N. Doc. CCPR/CO/71/VEN, 2001, pár. 19; Comité de Derechos Humanos, “Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Chile”, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.104, 1999, pár. 15; Comité de Derechos Humanos, “Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Costa Rica”, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.107, 1999, pár. 11; y Comité de Derechos Humanos, “Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Guatemala”, U.N. Doc. CCPR/CO/72/GTM, 1999, pár. 19.

[281] Comité de Derechos Humanos, “Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Chile”, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.104, 3 de marzo de 1999, pár. 15.

[282] Comité de Derechos Humanos, “Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Peru”, U.N. Doc. CCPR/CO/70/PER, 15 de noviembre del 2000, pár. 20.

[283] Comité de Derechos Humanos, “Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia” ,U.N. Doc. CCPR/CO/80/COL, 26 de mayo del 2004, pár. 13.

[284] Comité de Derechos Humanos, “Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Guatemala”, U.N. Doc. CCPR/CO/72/GTM, 2001, pár. 19.

[285] Ver por ejemplo, Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”, U.N. Doc. A/53/38/Rev.1, julio de 1998, I parte pár. 73 (Azerbaijan); 337 (República Dominicana); II parte, pár. 339 (Perú);  Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”, U.N. Doc. A/54/38/Rev.1, julio de 1999, parte 2, pár. 393 (Colombia); parte II, pár. 56 (Belize); Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”, U.N. Doc. A/55/38/Rev.1, julio del 2000, I parte, pár. 129 (Myanmar); y Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”, U.N. Doc. A/56/38/Rev.1, julio del 2001, I parte, pár. 31 (Burundi) y 273 (Mongolia); y II parte, pár. 48 (Andorra); 300 (Nicaragua). 

[286] Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”, U.N. Doc. A/54/38/Rev.1, julio de 1999, parte1, pár. 393 (indicando sobre Colombia: “El Comité observa con gran preocupación que el aborto, segunda causa de mortalidad materna en Colombia, es sancionado como conducta ilegal. No se permite excepción alguna a la prohibición del aborto, ni aun cuando esté en peligro la vida de la madre, o cuando tenga por objeto salvaguardar su salud física y mental o en casos de violación. … El Comité considera que esta disposición jurídica relativa al aborto constituye no sólo una violación de los derechos de la mujer a la salud y a la vida, sino también una violación del artículo 12 de la Convención”.), Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”, U.N. Doc. A/54/38/Rev.1, julio de 1999, parte 2, pár. 56 (señalando sobre Belize; “Preocupa al Comité … las leyes restrictivas del aborto vigentes en el Estado parte. … En este sentido, el Comité observa que la mortalidad materna causada por abortos clandestinos puede indicar que el Gobierno no está cumpliendo plenamente su obligación de respetar el derecho a la vida de sus súbditas”.); y Comité de la CEDAW, “Informe Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”, U.N. Doc. A/53/38/Rev.1, julio de 1998, I parte, pár. 337 (señalando sobre la República Dominicana: “El Comité expresa profunda preocupación por la alta tasa de mortalidad derivada de la maternidad causada, según se indica en el informe, por toxemia, hemorragias durante el alumbramiento y abortos clandestinos; el Comité observa también que la toxemia puede ser causada por abortos inducidos. La alta tasa de mortalidad derivada de la maternidad, en conjunción con el hecho de que el aborto en la República Dominicana es absolutamente ilegal en todas las circunstancias, es motivo de gran preocupación para el Comité y de reflexión sobre las consecuencias de esa situación para el disfrute por la mujer del derecho a la vida”.)

[287] Comité de la CEDAW, Recomendación general No. 19: La violencia contra la mujer, pár. 24(m).

[288] Comité de los Derechos del Niño, “Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Chad”, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.107, 24 de agosto de 1999, pár. 30: “Es también motivo de preocupación que la legislación punitiva en lo que respecta al aborto tenga repercusiones sobre las tasas de mortalidad materna en niñas adolescentes. El Comité sugiere que se lleve a cabo un estudio amplio y multidisciplinario para entender el alcance de los problemas de salud de los adolescentes, en particular los efectos perjudiciales de los embarazos precoces y el aborto ilegal...”

[289] Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, “Convención sobre los Derechos del Niño”, Nueva York, 20 de noviembre del 1989, Declaraciones y Reservas,” (Ginebra: ACNUR) [en línea] http://www.ohchr.org/english/countries/ratification/11.htm#reservations (descargado el 6 de diciembre del 2004).

[290] Para un análisis del consenso internacional respecto al derecho a la vida en el PIDCP, ver Cook y Dickens, “Human Rights Dynamics of Abortion Law Reform” [Dinámica en función de Derechos Humanos de la Reforma de Leyes sobre Aborto], Human Rights Quarterly, Vol. 25 (2003), p. 24; y Manfred Nowak, U.N. Covenant on Civil and Political Rights: CCPR Commentary [Pacto de Derechos Civiles y Políticos: Comentario del PIDCP] (Kehl am Rhein: N.P. Engel, 1993), p. 123 (en que se describen varias propuestas que pretendían proteger un derecho a la vida del feto durante las negociaciones del tratado y la forma en que estas propuestas fueron rechazadas por la mayoría de delegados). Para un análisis del consenso regional respecto al derecho a la vida en la Convención Europea para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ver Paton v. Reino Unido (1980), 3 E.H.R.R. 408 (Comisión Europea de Derechos Humanos) (indicando que el derecho a la vida en la Convención Europea no cubre al feto).

[291] CADH, artículo 4. Este artículo dice: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

[292] Declaración Americana, artículo I.

[293] La Convención Americana sobre Derechos Humanos no era directamente aplicable, ya que Estados Unidos no había ratificado dicha convención. Sin embargo, como miembro de la Organización de Estados Americanos, Estados Unidos debe respetar la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

[294] La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que guía el derecho internacional público de tratados, establece como regla general de interpretación de tratados internacionales que “un tratado debe ser interpretado de buena fe de acuerdo al significado común de los términos en el tratado en su contexto y a la luz de su objetivo y propósito”, e indica que el trabajo preparatorio de un tratado puede ser utilizado como un medio suplementario para la interpretación. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículos 31 y 32.

[295] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, White y Potter [Caso “Baby Boy”], Resolución N° 23/81, Caso 2141, Estados Unidos, el 6 de marzo de 1981, OEA/Ser.L/V/II.54 Doc. 9 Rev. 1, 16 de octubre de 1981, original: español, pár. 14 (a).

[296] Ibíd., pár. 14(c).

[297] Ibíd., pár. 30.

[298] Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, en 159, citado en el caso Baby Boy, Inter-Am. C.H.R., 25 OEA/ser.L/V./II.54, doc.9 rev.1 (1981), pár. 14(c).

[299] PIDCP, artículo 9(1).

[300] Ver Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”,  A/50/38, julio de 1995, pár. 446 (Perú); Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”,  A/54/38, julio de 1999, pár. 147 (Nepal); Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”, CEDAW/C/1999/I/L.1/Add.8, 1999, pár. 57 (Colombia); Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”,  A/52/38/Rev.1, julio de 1996, pár. 127 (Namibia); y Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”,  A/51/38, 1996, pár. 131 (Paraguay).

[301] PIDCP, artículo 17.

[302] CEDAW, artículo 16(1)(e).  El artículo dice: “Los Estados Partes… asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres… (e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”.

[303] Comité de la CEDAW, Recomendación General 21, Igualdad en el Matrimonio y en la Relaciones Familiares (1992), pár. 21.

[304] Comité de Derechos Humanos, “Observación general No. 28: Artículo 3, Igualdad de derechos entre hombres y mujeres,” U.N. Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.10, 29 de marzo del 2000, pár. 20.

[305] Comité contra la Tortura, “Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Chile”, U.N. Doc. CAT/C/CR/32/5, 14 de junio del 2004, pár. 6(j): “El Comité expresa su preocupación por las siguientes cuestiones: … (j) El hecho de que, según se informó, se condicione la atención médica a las mujeres cuya vida está en peligro por las complicaciones derivadas de abortos clandestinos, a que las mismas proporcionen información sobre quienes practicaron dichos abortos. Esas confesiones se utilizarían posteriormente en causas instruidas contra ellas y terceras partes, contraviniendo así lo preceptuado por la Convención”.

[306] PIDCP, artículo 18; y CADH, artículo 12.

[307] Ver Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”, U.N. Doc. A/53/38 (1998), I parte, pár. 109 (indicando con respecto a Croacia: “En el área de salud, al Comité le preocupa la información que le ha llegado sobre el rechazo de algunos hospitales a practicar abortos por a causa de la objeción de conciencia de los médicos. El Comité considera que esto es una violación de los derechos reproductivos de la mujer”); y Comité de la CEDAW, “Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”, U.N. Doc. A/52/38/Rev.1 (1997), I parte, pár. 353 y 360 Italia, U.N. Doc. A/52/38/Rev.1 (1997), pár. 353 y 360 (indicando respecto a Italia: “El Comité expresó particular preocupación por el acceso limitado al aborto que tenían las mujeres en el sur de Italia como resultado de la alta incidencia de objeciones de conciencia de los médicos y el personal de los hospitales” y “El Comité recomendó enérgicamente al Gobierno que adoptara medidas para garantizar a la mujer, y en particular a la mujer de Italia meridional, el ejercicio de sus derechos a la procreación, entre otras cosas garantizándole el acceso al aborto seguro en los hospitales públicos”.)


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